Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 147/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 2/2021 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 147/2022
Núm. Cendoj: 11012370042022100110
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1227
Núm. Roj: SAP CA 1227:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 147/2022
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
PA 41/17
DIMANANTE DE LAS DP: 962/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CHICLANA
ROLLO DE SALA Nº 2/2021
En Cádiz, a 30 de junio de dos mil veintidós.
Vistos por esta Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz , en juicio oral y público, la causa al margen referenciada, seguida por los delitos de FALSEDAD DOCUMENTAL y ESTAFA, siendo acusados:
1) Juan Pedro con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , hijo de Hipolito y Pilar , nacido el NUM001/1977, natural de Cádiz y vecino de San Fernando con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , representado por el procurador D. LUIS PINEDA ZAFRA y defendido por el letrado D. JUAN ALFONSO DIAZ COBO
2) Hortensia con Documento Nacional de Identidad número NUM003 , hijo de Leon y Adoracion , nacido el NUM004/1976, natural de Sanlúcar de Barrameda y vecino de Chiclana de la Frontera con domicilio en CAMINO000 NUM005 , representado por el procurador Dª SOLEDAD CAUTO GARCIA y defendido por el letrado D. EVA RAMIREZ NIÑO
3) Luis Miguel con Documento Nacional de Identidad número NUM006 , hijo de Nicolas e Azucena , nacido el NUM007/1983, natural de Cádiz y vecino de Chiclana de la Frontera con domicilio en CALLE000 nº NUM008 , representado por el procurador D. GONZALO CRESPO GROSSO y defendido por el letrado D. JUAN MANUEL MORENO MENDOZA.
4) Abel con Documento Nacional de Identidad número NUM009 , hijo de Nicolas e Azucena , nacido el NUM007/1983, natural de Cádiz y vecino de Chiclana de la Frontera con domicilio en CALLE000 nº NUM008 , representado por el procurador D. GONZALO CRESPO GROSSO y defendido por el letrado D. JUAN MANUEL MORENO MENDOZA.
5) Anselmo con Documento Nacional de Identidad número NUM010 , hijo de Nicolas e Azucena , nacido el NUM011/1978, natural de Cádiz y vecino de Chiclana de la Frontera con domicilio en CALLE000 nº NUM008 , representado por el procurador D. GONZALO CRESPO GROSSO y defendido por el letrado D. JUAN MANUEL MORENO MENDOZA .
6) Benito con Documento Nacional de Identidad número NUM012 , hijo de Obdulio y Macarena , nacido el NUM013/1982, natural de Cádiz y vecino de Chiclana de la Frontera con domicilio en CALLE001 nº NUM014 , representado por el procurador D. MARIA ISABEL LEAL GARCIA y defendido por el letrado D. DAVID MORENO MENDOZA.
7) Constancio con Documento Nacional de Identidad número NUM015 , hijo de Jose Manuel y de Josefina , nacido el NUM016/1968 , natural de Cádiz y vecino de Chiclana de la Frontera con domicilio en Residencial DIRECCION001 NUM017 , representado por el procurador D. JAVIER BERTON BELIZON y defendido por el letrado D. JOSE IGNACIO QUINTANA BALONGA .
8) Esteban con Documento Nacional de Identidad número NUM018 , hijo de Jose Pablo y Lucía , nacido el NUM019/1978 , natural de Cádiz y vecino de Chiclana de la Frontera con domicilio en CALLE002 nº NUM020 , representado por el procurador D. JUAN LUIS MALIA BENITEZ y defendido por el letrado D. ISIDRO LLAURADO CEREZO .
9) Florentino con Documento Nacional de Identidad número NUM021 , hijo de Miguel Ángel y Mariana , nacido el NUM022/1980 , natural de Madrid y vecino de Sanlúcar de Barrameda con domicilio en CALLE003 NUM023 , representado por el procurador D. JAVIER BERTON BELIZON y defendido por el letrado D. INMACULADA URBINA SANCHEZ .
10) Héctor con Documento Nacional de Identidad número NUM024 , hijo de Agapito y Mercedes , nacido el NUM025/1973 , natural de Angles( Girona) y vecino de San Fernando con domicilio en CALLE004 NUM026 , representado por el procurador D. CARMEN ROSA MIRANDA RODRIGUEZ y defendido por el letrado D. MARIA DEMELZA ARIZA VELA .
11) Jenaro con Documento Nacional de Identidad número NUM027 , hijo de Ambrosio y Noemi , nacido el NUM028/1981 , natural de Cádiz y vecino de San Fernando con domicilio en CALLE005 NUM029 , representado por el procurador D. OSCAR ALONSO GARCIA y defendido por el letrado D. ALBERTO PRIAN CARRILLO.
12) Flor con Documento Nacional de Identidad número NUM030 , hijo de Jose Manuel y Rafaela , nacido el NUM031/1983 , natural de Cádiz y vecino de San Fernando con domicilio en CALLE006 nº NUM032 , representado por el procurador D. OSCAR ALONSO GARCIA y defendido por el letrado D. ALBERTO PRIAN CARRILLO.
13) Juliana con Documento Nacional de Identidad número NUM033 , hijo de Jose Manuel y Sabina , nacido el NUM034/1977 , natural de Cádiz y vecino de Chiclana de la Frontera con domicilio en CAMINO001 NUM035 , representado por el procurador D. GONZALO CRESP GROSSO y defendido por el letrado D. ROBERTO MORENO GOMEZ
14) Romulo con Documento Nacional de Identidad número NUM036 , hijo de Jose Manuel y Tania , nacido el NUM037/1982 , natural de Cádiz y vecino de Chiclana de la Frontera con domicilio en CALLE007 NUM038 , representado por el procurador D. JAVIER BERTON BELIZON y defendido por el letrado D. CARLOS JOSE BERTON BELIZON
15) Tomás con Documento Nacional de Identidad número NUM039 , hijo de Dionisio y Diana , nacido el NUM040/1983 , natural de Cádiz y vecino de Chiclana de la Frontera con domicilio en CALLE008 NUM041 , representado por el procurador D. JAVIER BERTON BELIZON y defendido por el letrado D. CARLOS JOSE BERTON BELIZON .
16) Segismundo con Documento Nacional de Identidad número NUM042 , hijo de Obdulio y Ángeles , nacido el NUM043/1976 , natural de Cádiz y vecino de Chiclana de la Frontera con domicilio en PLAZA000 nº NUM044 , representado por el procurador D. JOSE FRANCISCO DELGADO CABRERA y defendido por el letrado D. Segismundo
17) Jesús María con Documento Nacional de Identidad número NUM045 , hijo de Humberto y Macarena , nacido el NUM046/1959 , natural de Martos ( Jaen) y vecino de Cádiz con domicilio en PLAZA001 NUM047 , representado por el procurador D. GONZALO CRESPO GROSSO y defendido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA MARISCHAL .
18) Adelaida con Documento Nacional de Identidad número NUM048 , hijo de Lucas y Rafaela , nacido el NUM049/1978 , natural de Cádiz y vecino de Chiclana de la Frontera con domicilio en CARRETERA000 NUM050 , representado por el procurador D. JOSE FRANCISCO DELGADO CABRERA y defendido por el letrado D. CRISTINA VELEZ MUÑOZ DE BUSTILLO .
19) Anibal con Documento Nacional de Identidad número NUM051 , hijo de Nicanor y Macarena , nacido el NUM052/1954 , natural de Jerez de la Frontera y vecino de El Puerto de Santa María con domicilio en CALLE009 NUM053 , representado por el procurador D. MARTA FERNANDEZ DEL RIEGO SOTO y defendido por el letrado D. JESUS RODRIGUEZ GOMEZ.
20) Bernardino con Documento Nacional de Identidad número NUM054 , hijo de Raúl y Noelia , nacido el NUM055/1977 , natural de Sabadell y vecino de CALLE010 NUM056 Yebes Guadalajara , representado por el procurador D. MARIA ANGELES ASENJO GONZALEZ y defendido por el letrado D. JOSE VICENTE RUIZ SOTILLO
21) Estefanía con Documento Nacional de Identidad número NUM057 , hijo de Obdulio y Paloma , nacido el NUM058/1983 , natural de Cádiz y vecino de CARRETERA001 nº NUM059 Chiclana de la Frontera , representado por el procurador D. GONZALO CRESPO GROSSO y defendido por el letrado D. ROBERTO MORENO GOMEZ .
22) Gracia con Documento Nacional de Identidad número NUM060 , hijo de Obdulio y Adoracion , nacido el NUM061/1980 , natural de Cádiz y vecino de Chiclana de la Frontera en AVENIDA000 nº NUM062 EDIFICIO000 , representado por el procurador D. LUIS PINEDA ZAFRA y defendido por el letrado D. JOSE MARIA MACIAS VELA
23) Gregorio con Documento Nacional de Identidad número NUM063 , hijo de Lucas y Lucía , nacido el NUM064/1957 , natural de Chiclana de la Frontera y vecino de Chiclana de la Frontera en CALLE011 nº NUM065 , representado por el procurador D. JOSE LUIS GARZON RODRIGUEZ y defendido por el letrado D. JUAN JESUS ALONSO DE LA SIERRA RUIZ .
24) Milagrosa con Documento Nacional de Identidad número NUM066 , hijo de Ceferino y Macarena , nacido el NUM049/1960 , natural de Tetuan de la Frontera y vecino de Chiclana de la Frontera en CALLE012 DIRECCION002 nº NUM065 , representado por el procurador D. MONTSERRAT CARDENAS PEREZ y defendido por el letrado D. FRANCISCO ALONSO LOPEZ
25) Rogelio con Documento Nacional de Identidad número NUM067 , hijo de Miguel Ángel y Elvira , nacido el NUM068/1948 , natural de Chiclana de la Frontera y vecino de Chiclana de la Frontera en PLAZA002 NUM069 , representado por el procurador D.GONZALO CRESPO GROSSO y defendido por el letrado D. DIEGO BUTRON MUÑOZ
26) Jose Francisco con Documento Nacional de Identidad número NUM070 , hijo de Fermín y Josefina , nacido el NUM071/1936 , natural de Alora de la Frontera y vecino de Chiclana de la Frontera en URBANIZACION000 NUM072 , representado por el procurador D. GONZALO CRESPO GROSSO y defendido por el letrado D. DIEGO BUTRON MUÑOZ
27) Caridad con Documento Nacional de Identidad número NUM073 , hijo de Francisco y Noelia , nacido el NUM074/1973 , natural de San Fernando y vecino de San Fernando en CALLE013 NUM075 , representado por el procurador D. ISABEL SANABRIA GUERRA y defendido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ BELIZON
28) Pedro Antonio con Documento Nacional de Identidad número NUM076 , hijo de Lucas y Mariola , nacido el NUM077/1982 , natural de Cádiz y vecino de San Fernando en Camini DIRECCION003 nº NUM062 , representado por el procurador D. ROSA MARIA BALAEZ JIMENEZ y defendido por el letrado D. LUIS FRANCISCO GARCIA PERULLES
29) Jacinta con Documento Nacional de Identidad número NUM078 , hijo de Obdulio y Paloma , nacido el NUM079/1985 , natural de Cádiz y vecino de San Fernando en Bda. DIRECCION004 NUM080 , representado por el procurador D. LIDIA MARIA LOPEZ ARAGON y defendido por el letrado D. JUAN MANUEL MORENO MENDEZ
30) Donato con Documento Nacional de Identidad número NUM081 , hijo de Lucas y Diana , nacido el NUM082/1981 , natural de Cádiz y vecino de San Fernando en CALLE014 nº NUM083 , representado por el procurador D. MARIA JOSE HEREDIA LOSADA y defendido por el letrado D. MELCHOR JOSE FERNANDEZ GALAN
31) Penélope con Documento Nacional de Identidad número NUM084 , hijo de Obdulio y Adolfina , nacido el NUM085/1974 , natural de Cádiz y vecino de Chiclana de la Frontera en CAMINO002 NUM086 , representado por el procurador D. EVA SEOANE REULA y defendido por el letrado D. MELCHOR JOSE FERNANDEZ GALAN
32) Socorro con Documento Nacional de Identidad número NUM087 , hijo de Juan Ramón y Enriqueta , nacido el NUM088/1987 , natural de Córdoba y vecino de Cádiz en PLAZA003 NUM089 , representado por el procurador D. GONZALO CRESPO CROSSO y defendido por el letrado D. VICTOR ARNEDILLO SANCHEZ
33) Jacinto con Documento Nacional de Identidad número NUM090 , hijo de Nicanor y Milagros , nacido el NUM091/1969 , natural de Cádiz y vecino de San Fernando en CALLE015 NUM092 , representado por el procurador D. GONZALO CRESPO CROSSO y defendido por el letrado D. VICTOR ARNEDILLO SANCHEZ
34) Leoncio con Documento Nacional de Identidad número NUM093 , hijo de Hipolito y Fátima , nacido el NUM094/1973 , natural de Chiclana de la Frontera y vecino de Collado Mediano en CALLE016 nº NUM075 , NUM095 , representado por el procurador D. LUIS PINEDA ZAFRA y defendido por el letrado D. JUAN MAUEL MORENO MENDOZA
35) Ramón con Documento Nacional de Identidad número NUM096 , hijo de Cecilio y Filomena , nacido el NUM097/1973 , natural de Cádiz y vecino de Getafe en CALLE017 NUM098 , representado por el procurador D. MARIA PILAR CANO REVORA y defendido por el letrado D. PORFIRIO JAVIER RODRIGUEZ FERNANDEZ
36) Debora con Documento Nacional de Identidad número NUM099 , hijo de Cornelio y Adoracion , nacido el NUM100/1969 , natural de Chiclana de la Frontera y vecino de Chiclana de la Frontera en PLAZA004 nº NUM101 , representado por el procurador D. CRISTIAN GELOS RONDAN y defendido por el letrado D. ESTRELLA MARIA PEREZ RUIZ
37) Jose Enrique con Documento Nacional de Identidad número NUM102 , hijo de Eloy y Macarena , nacido el NUM103/1970 , natural de Cádiz y vecino de Chiclana de la Frontera en PLAZA004 nº NUM101 , representado por el procurador D. CRISTIAN GELOS RONDAN y defendido por el letrado D. ESTRELLA MARIA PEREZ RUIZ
38) Alberto con Documento Nacional de Identidad número NUM104 , hijo de Geronimo y Josefina , nacido el NUM105/1977 , natural de Cádiz y vecino de Chiclana de la Frontera en CALLE018 NUM014 , representado por el procurador D. GONZALO CRESPO GROSSO y defendido por el letrado D. ROBERTO MORENO GOMEZ
Siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL, la DELEGACIÓN de URBANISMO del AYUNTAMIENTO de CHICLANA de la FRONTERA(anteriormente Gerencia Municipal de Urbanismo) y UNICAJA BANCO SAU y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Inmaculada Montesinos Pidal
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en las diligencias previas tramitadas en el Juzgado misto nº 3 de Chiclana de la Frontera con el número 962/2007 . Seguida por todos sus trámites , se formuló por el MINISTERIO FISCALescrito de acusación , calificando los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones penales y solicitando las penas que se exponen:
A) cuatro delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 390.1.2º y 392 DEL CÓDIGO PENAL.
B) diecisiete delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO del artículo 395 en relación con el artículo 390.1º y 2º DEL CÓDIGO PENAL.
Todos ellos en su redacción vigente a la fecha de los hechos
-El acusado Héctor responde de los cuatro delitos A) conforme al artículo 28 CP en continuidad delictiva del artículo 74 CP
-El acusado Segismundo responde de dos delitos A) y de 13 delitos B) conforme al artículo 28 del CP en continuidad delictiva del artículo 74 CP.
-Los acusados Gregorio, Jose Francisco y Celso responden cada uno de ellos de un A) conforme al artículo 28 CP .
-Los acusados Florentino, Anibal, Bernardino, Benito, Jose Enrique, Debora, Hortensia, Estefanía, Milagrosa, Juan Pedro, Adelaida, Jacinto, Socorro, Caridad, Alberto, Juliana, Tomás, Romulo, Flor y Jenaro responden cada uno de ellos de un delito B) conforme al artículo 28 CP
-Los acusados Leoncio, Gracia, Donato, Penélope, Pedro Antonio y Jacinta responden cada uno de ellos de 2 delitos B) conforme al artículo 28 CP en continuidad delictiva del artículo 74 CP.
-Los acusados Luis Miguel, Abel y Anselmo responden cada uno de ellos por un delito A) y por un delito B) conforme al artículo 28 CP.
- Los acusados Constancio y Esteban responden de 5 delitos B) conforme al artículo 28 CP en continuidad delictiva del artículo 74 CP.
-Los acusados Ramón y Jesús María responden de responden de 3 delitos B) conforme al artículo 28 CP en continuidad delictiva del artículo 74 CP.
Concurre como circunstancia atenuante la de dilaciones indebidas por aplicación del artículo 21.6º C.P.
Penas:
- A Héctor por los delitos A), la pena de 2 AÑOS y 3 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de 10 MESES de MULTA con cuota diaria de 20 euros y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.
- A Segismundo, por los delitos A), la pena de 21 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de 9 MESES de MULTA con cuota diaria de 20 euros y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago. Por los delitos B), la pena de 15 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
- A los acusados Gustavo, Gregorio, Jose Francisco, Celso y Jorge por el delito A), la pena de 6 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de 6 MESES de MULTA con cuota diaria de 20 euros y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.
- A los acusados Florentino, Anibal, Bernardino, Benito, Jose Enrique, Debora, Hortensia, Estefanía, Milagrosa, Juan Pedro, Adelaida, Jacinto, Socorro, Caridad, Alberto, Juliana, Tomás, Romulo, Flor y Jenaro por el delito B), la pena de 6 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
-A los acusados Leoncio, Gracia, Donato, Penélope, Pedro Antonio y Jacinta por los delitos B), la pena de 15 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
-A los acusados Luis Miguel, Abel y Anselmo por el delito A), a pena de 6 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de 6 MESES de MULTA con cuota diaria de 20 euros y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago. Por un delito B),la pena de 6 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
- A los acusados Constancio y Esteban por los delitos B), la pena de 14 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
-A los acusados Ramón y Jesús María por los delitos B), la pena de 13 MESESde prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Abono de las costas.
Por la acusación particular UNICAJA BANCO S.A.U.se formuló escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones penales y solicitando las penas que se exponen:
A)Dos delitos de ESTAFA de los arts. 248 1 y 250.1.5 del Codigo. Penal, en concurso medial con dos delitos de falsedad en documento público del art. 392 del Codigo Penal.
B)Un defto de ESTAFA de los arts. 248. 1 y 249 de Código
Penal
C)Dos delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO del art. 395, en relación con el art. 390.1 y 2 del Código Penal.&M
Procede imponer las siguientes penas:
-A Luis Miguel por al delito A), la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación espacial para a! derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de 10 € y !a responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.
-A Abel, por al delito A), la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de contiena y la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diario de I0 € y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago
-A Segismundo, por el delto B). la pena de DOCE MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y lo pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de 29 € y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago
-A Constancio, por el delito C) la pena de NUEVE MESES DE PRISION ccn accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena do OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de 20 € y Ia responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago
- A Florentino, por al delito C). la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena ce OCHO MESES DE MULTA con cuela diana de 20 € y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de Impago.
Los acusados Luis Miguel y Segismundo indemnizaran conjunte y solidariamenente a UNICAJA BANCO. SA U de la suma da 209. 268,79 € más intereses
Los acusados Abel y Segismundo, indemnizaran conjunta y solidariamente a UNICAJA BANCO. SAU de la suma de 194 .912,16 € más intereses .
Condena en costas a todos los acusados incluidas las de la acusación particular
Por la acusación particular DELEGACIÓN DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE CHICLANA DE LA FRONTERAse han calificado los hechos y se han solicitado las siguientes penas
1)cuatro delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 390.1.2° y 392 DEL CÓDIGO PENAL.
2) diecisiete delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO del artículo 395 en relación con el artículo 390.1° y 2° DEL CÓDIGO PENAL.
Todos ellos en su redacción vigente a la fecha de los hechos
Por los que procede imponer a los mismos las siguientes penas:
-A Héctor por los delitos A), la pena de 2 AÑOS y 3 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de 10 MESES de MULTA con cuota diaria de 20 euros y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.
-A Segismundo
Por Por los delitos A), la pena de 21 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de 9 MESES de MULTA con cuota diaria de 20 euros y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.
Por los delitos B), la pena de15 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
A los acusados, Gregorio, Jose Francisco, Celso por el delito A), la pena de 6 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de 6 MESES de MULTA con cuota diaria de 20 euros y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.
-A los acusados Florentino, Anibal, Bernardino, Benito, Jose Enrique, Debora, Hortensia, Estefanía, Milagrosa, Juan Pedro, Adelaida, Jacinto, Socorro, Caridad, Alberto, Juliana, Tomás, Romulo, Flor y Jenaro ,por el delito B), la pena de 6 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
-A los acusados Leoncio, Gracia, Donato, Penélope, Pedro Antonio y Jacinta, por los delitos B), la pena de 15 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
-A los acusados Luis Miguel, Abel y Anselmo:
por el delito A), a pena de 6 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de 6 MESES de MULTA con cuota diaria de 20 euros y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.
Por un delito B), la pena de 6 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
-A los acusados Constancio y Esteban por los delitos B), la pena de 14 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
-A los acusados Ramón y Jesús María por los delitos B), la pena de 13 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Condena en costas los acusados incluidas las de la Acusación Particular
SEGUNDO.-Al inicio del juicio el Mº Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar las siguientes penas para los acusados que se expondrán, los cuales reconocieron los hechos por los que venía acusados y se mostraron conformes con la imposición de se si soy yo 6 ello se hayan avisado fibrina de que va sin se las penas que en dicho acto solicito el Mº Publico, renunciando a su derecho a la última palabra ,estando conforme con todo ello las respectivas defensas de los acusados ,así como el Ayuntamiento de Chiclana de La Frontera.
Anselmo como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO a la pena de DOS MESES de PRISIÓN que se SUSTITUYE por CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 € y como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO a la pena de DOS MESES y QUINCE DIAS de PRISION, que se sutituye por CINCO MESES de MULTA con cuota diaria de 6 euros , y a la pena TRES MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 €
Benito como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO a la pena de DOS MESES de PRISIÓN que se sustituye por cuatro meses de multa con una cuota diaria de 6 €
Héctor como autor de cuatros delitos de FALSEDAD en DOCUMENTO OFICIAL ,en continuidad delictiva, a la pena de CINCO MESES y SIETE DÍAS de PRISIÓN y DOS MESES y SIETE DÍAS de MULTA con una cuota diaria de 6 € .
Jenaro como autor de un delito de FALSEDAD en DOCUMENTO PRIVADO a la pena de DOS MESES de PRISIÓN , informando favorablemente a la suspensión de la ejecución de dicha pena.
Flor como autora de un delito de FALSEDAD en DOCUMENTO PRIVADO a la pena de DOS MESES de PRISIÓN,informando favorablemente a la suspensión de la ejecución de dicha pena.
Juliana como autora de un delito de FALSEDAD en DOCUMENTO PRIVADO a la pena de DOS MESES de PRISIÓN ,informando favorablemente a la suspensión de la ejecución de dicha pena.
Romulo como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO a la pena de DOS MESES de PRISIÓN que se SUSTITUYE por CUATRO MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 €
Tomás como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO a la pena de dos meses de prisión que se SUSTITUYE por cuatro meses de MULTA con una cuota diaria de 6 €
Jesús María como autor de tres delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en continuidad delictiva a la pena de TRES MESES y VENTIUN DÍAS DE PRISIÓN que se SUSTITUYE por SEIS MESES y 42 DÍAS de MULTA con una cuota diaria de 6 € euros
Adelaida como autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO a la pena de DOS MESES de PRISIÓN que se SUSTITUYE por CUATRO MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 €
Estefanía como autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO a la pena de DOS MESES de PRISIÓN que se SUSTITUYE por CUATRO MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 €
Gracia como autora de DOS delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en continuidad delictiva a la pena de TRES MESES y VENTIUN DÍAS DE PRISIÓN que se SUSTITUYE por SEIS MESES y 42 DÍAS de MULTA con una cuota diaria de 6 € euros
Milagrosa como autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO a la pena DE DOS MESES de PRISIÓN que se SUSTITUYE por cuatro meses de MULTA con una cuota diaria de 6 €
Rogelio como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL a la pena de DOS MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN que se SUSTITUYE por MULTA DE CINCO MESES con una cuota diaria de 6 € y a la pena de TRES MESES de MULTA con cuota diaria de 6 €.
Jose Francisco como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL a la pena de DOS MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN que se SUSTITUYE por MULTA DE CINCO MESES con una cuota diaria de 6 € y a la pena de TRES MESES de MULTA con cuota diaria de 6 €.
Donato como autor de DOS DELITOS de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en continuidad delictiva, a la pena de DOS MESES y 21 DÍAS DE PRISIÓN que se SUSTITUYE por MULTA DE 6 MESES y 42 DIAS con una cuota diaria de 6 € y a la pena de TRES MESES de MULTA con cuota diaria de 6 €.
Penélope como autora de DOS DELITOS de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en continuidad delictiva, a la pena de DOS MESES y 21 DÍAS DE PRISIÓN que se SUSTITUYE por MULTA DE 6 MESES y 42 DIAS con una cuota diaria de 6 € y a la pena de TRES MESES de MULTA con cuota diaria de 6 €.
Socorro como autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO a la pena de DOS MESES de PRISIÓN que se SUSTITUYE por cuatro meses de MULTA con una cuota diaria de 6 €
Jacinto como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO a la pena de DOS MESES de PRISIÓN que se SUSTITUYE por cuatro meses de MULTA con una cuota diaria de 6 €
Ramón.como autor de tres delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en continuidad delictiva a la pena de TRES MESES y VENTIUN DÍAS DE PRISIÓN que se SUSTITUYE por SEIS MESES y 42 DÍAS de MULTA con una cuota diaria de 6 € euros
Alberto como autor de un delito de FALSEDAD en DOCUMENTO PRIVADO a la pena de DOS MESES de PRISIÓN ,informando favorablemente a la suspensión de la ejecución de dicha pena.
TERCERO.- Convocado el Juicio Oral se celebró dicho acto con la práctica de las pruebas propuestas y admitidas. En dicho trámite las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas con las siguientes modificaciones:
-El Mº Fiscal retiró la acusación formulada frente a Gregorio e introdujo alternativamente en las acusaciones por delito de falsedad en documento oficial la acusacion de falsedad en documento publico.
-La Delegacion de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de La Frontera retiró la acusación formulada frente a Gregorio
-UNICAJA Banco SAU :
-respecto a su conclusion 2ª mantuvo las calificaciones de los apartados A y B y alternativamente, en cuanto a Ángel Daniel, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal acusándole de un delito de falsedad en documento oficial del 392.1.2º y de dos delitos delitos de falsedad en documento privado del 39 relación al 392.1.2º del CP ,solicitando las mismas penas que el Mº Publico .
- -retiró la acusación respecto de Constancio y Florentino
-Las defensas de Bernardino y de Anibal con carácter subsidiario a la absolución solicitaron que se apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Hechos
PRIMERO.-La finca registral NUM106 sita en CAMINO000, localidad de Chiclana de la Frontera, era propiedad de Angustia, quien creyó venderla Gustavo , propiciando dicha convicción la firma con éste de un contrato de arras que fijaba como señal la cantidad de 5 millones de pesetas. Angustia otorgó poder notarial mediante escritura pública de fecha de 12 de marzo de 2006 otorgada ante Notario a favor de Gregorio, titular de la inmobiliaria SU VIVIENDA sita en la misma localidad.
Gustavo ,sin que Angustia supiera nada, se concertó con Héctor, arquitecto colegiado en Cádiz, para que emitiera certificado mendaz de fecha 15 de diciembre de 2006 haciendo constar que en la finca existía una edificación de cierta antigüedad. En dicho certificado señalaba el acusado Héctor que existía una edificación compuesta por cuatro construcciones de una planta sobre rasante destinadas a vivienda unifamiliar y denominadas A, B, C y D. Todas y cada una con la misma superficie construida y de 70 m2 con una superficie total de 280 m2 construidos, perfectamente distribuida en varias dependencias y servicios, y en buenas condiciones de uso y conservación a la que le estimaba una antigüedad del año 2001. Con ello se pretendía obtener la declaración de obra nueva, propósito que se alcanzó mediante escritura pública de fecha de 29 de diciembre de 2006 otorgada ante Notario. En realidad, al tiempo de otorgamiento de la referida escritura, la finca estaba expedita de cualquier construcción a excepción de un pozo. igualmente se procedió a la división horizontal dando lugar a las fincas NUM107, NUM108, NUM109 y NUM110.
Las fincas NUM107, NUM109 y NUM110 se ofrecieron en venta a través de la inmobiliaria SU VIVIENDA antes referida.
a) El acusado Benito se interesó por la adquisición de la finca NUM107. Por tal motivo se celebró contrato privado de compraventa entre la novia de aquel, Elisenda, y la inmobiliaria, con autorización del acusado Gustavo, de fecha 14 de febrero de 2007 fijando el precio en la cantidad de 93.157 €. Puesto que Benito, necesitaba financiación para la adquisición de la finca, se concertó para ello con el acusado Segismundo para que el mismo, como agente colaborador que era de la entidad UNICAJA, mediara en la obtención de un préstamo hipotecario a traves de escritura pública, que alcanzara la cuantía suficiente.
Dado que la escritura de obra nueva y de división horizontal hablaba de la existencia de una edificación de 70 m2 y con el objeto de lucrarse Benito obteniendo una cantidad dineraria prestada muy superior a la que se otorgaría por la entidad bancaria con una finca sin edificación, Segismundo concertado con Benito, llevó a Constancio, arquitecto técnico de la empresa TASA, ante la que le dijo ser la finca NUM107. del Registro de la Propiedad de Chiclana de La Frontera, creyendo Constancio que estaba ante la misma cuando era otra, pues dada la dificultad de localizar muchas fincas en dicha localidad era habitual que la empresa tasadora designara a una persona de contacto que condujera al tasador hasta la finca a tasar y en la hoja de encargo de TASA de tasación de dicha finca aparecía Segismundo como la persona de contacto . Constancio emitió el 25 de mayo de 2007 un informe de tasación haciendo constar lo que había en la finca a la que le había conducido Segismundo : una vivienda unifamiliar de 70 m2 que valoró en la cantidad de 171.435,70 €, cuando en realidad no existía edificación alguna en la referida finca NUM107.
Con base a este informe en el Expediente Hipotecario NUM111, se le concedió préstamo hipotecario a Benito en cuantía de 126.000 € por la entidad UNICAJA en escritura pública de 7 de junio de 2007 extendida ante Notario . Ese mismo día y ante la misma notaría se hizo constar en escritura pública la compraventa de la finca entre Benito y el acusado Gregorio en nombre de Angustia por 80.000 €.
b)La finca NUM109 fue adquirida por el matrimonio formado por los acusados Jose Enrique y Debora por escritura pública de fecha 12 de marzo de 2007 ante Notario en la que fue parte vendedora Angustia fijándose el precio en 50.000 €. Ese mismo día y en la misma Notaría se había otorgado escritura pública constituyendo un préstamo hipotecario con la entidad BANESTO por cuantía de 165.000 €. La venta de la finca se efectuó ofreciendo el acusado Gregorio la construcción futura de una vivienda que finalmente no se llevó a cabo.
Con objeto de obtener la financiación bastante y amparado por la escritura de obra nueva que afirmaba falsamente la existencia de una edificación pese a que sólo había un pozo, los acusados Jose Enrique y Debora se concertaron con la acusada Gracia, trabajadora de PROMOCIONES BARROSA COSTA, agente colaboradora de la entidad BANESTO , la cual llevo a Esteban, arquitecto de INNOTASA, ante la que le dijo ser la finca NUM109 del Registro de la Propiedad de Chiclana de La Frontera, lo cual Esteban creyó pues dada la dificultad de localizar muchas fincas en dicha localidad era habitual que la empresa tasadora designara a una persona de contacto que condujera al tasador hasta la finca a tasar y además en la hoja de encargo de tasación de la citada finca aparecía Gracia como la persona de contacto . Esteban emitió informe de tasación en el Expediente NUM112 de fecha 3 de marzo de 2007 haciendo constar lo que realmente había en la finca a la que había sido conducido,afirmando la existencia de una edificación y aportando reportaje fotográfico de la misma,fijando el valor de tasación en la cantidad de 209.000 € . De esta manera a través del Centro de Suscriptores hipotecarios (A.P.I.) de la entidad Bancaria se concedió el préstamo mediante escritura publica en cuantía y condiciones que no hubieran sido admitidas por la misma en caso de conocer la realidad.
c) La finca NUM110 fue adquirida por la acusada Hortensia mediante escritura pública ante Notario de fecha 12 de marzo de 2007 en la que fue parte vendedora Angustia fijándose el precio en 50.000 €. Ese mismo día y en la misma Notaría se había otorgado escritura pública constituyendo un préstamo hipotecario con la entidad BANESTO por cuantía de 102.000 €. En este caso la acusada no pretendía adquirir una vivienda que le construyera la inmobiliaria sino únicamente la finca, no obstante lo anterior y guiada por el ánimo de obtener un lucro superior amparándose en declaración de obra nueva que permitía sustentar documentalmente la ficción de que ya existía una edificación en la parcela, Hortensia se concertó con la acusada Gracia, trabajadora de PROMOCIONES BARROSA COSTA, agente colaboradora de la entidad BANESTO la cual , llevó a Esteban, arquitecto de INNOTASA, ante la que le dijo ser la finca NUM110 del Registro de la Propiedad de Chiclana de La Frontera cuando era otra , lo cual Esteban creyó pues dada la dificultad de localizar muchas fincas en dicha localidad era habitual que la empresa tasadora designara a una persona de contacto que condujera al tasador hasta la finca a tasar y además en la hoja de encargo de tasación de la finca siete NUM113 aparecía Gracia como la persona de contacto . Esteban emitió informe tasación de fecha 3 de marzo de 2007 haciendo constar lo que realmente existía en la finca a la que había sido conducido , afirmando la existencia de una edificación y aportando reportaje fotográfico de la misma,fijando el valor de tasación en la cantidad de 209.000 € . De esta manera se consiguió que a través del Centro de Suscriptores hipotecarios (A.P.I.) de la entidad Bancaria se concediera el préstamo mediante escritura publica ,en cuantía y condiciones que no hubieran sido ofrecidas por la misma en caso de conocer la realidad.
d) La finca NUM108, se ofreció a la venta a través de la inmobiliaria FERIACONS, cuyo titular es Cayetano, trabajando en la misma tanto la hermana del anterior, la acusada Estefanía, como la también acusada Milagrosa, ambas acusadas mediaron en la venta de la finca al acusado Juan Pedro asegurando a éste que la vivienda- de 70 m2- se construiría en un año y ofreciéndose a gestionarle la financiación para la compra de la finca y la vivienda a construir a cambio del 2% del capital que se obtuviera. Así se celebró el contrato privado el 29 de enero de 2007 firmado por el acusado Gustavo en nombre de Angustia y el acusado Juan Pedro fijando el precio en 82.340 € y las arras en 3000 €.
El préstamo hipotecario se gestionó por parte de la acusada Adelaida, que trabajaba para la empresa PROMOCIONES Y COMPRAVENTAS ALMAR de la que es accionista siendo socio principal su marido. Adelaida era agente mediadora de CAIXA GALICIA, sabedora de que no se iba a conseguir préstamo en cantidad suficiente dado que no había edificación en la finca pero que en la declaración de obra nueva se amparaba la ficción de su existencia,llevó concertada con los compradores, a Bernardino, que trabajaba para la empresa TASA, ante la que le dijo ser la finca NUM108. del Registro de la Propiedad de Chiclana de La Frontera cuando era otra, lo cual Constancio creyó pues dada la dificultad de localizar muchas fincas en dicha localidad era habitual que la empresa tasadora designara a una persona de contacto que condujera al tasador hasta la finca a tasar . Bernardino realizó un informe de tasación que fue validado por Bernardino el día 29 de marzo de 2007 en el que se hacía constar lo que realmente había en la finca a la que había sido conducido Bernardino: una vivienda cuyas fotos se adjuntaban , fijándose el valor de tasación en 154.478,10 €,
Con base en dicha tasación se concedió préstamo hipotecario mediante escritura pública de 13 de abril de 2007 ante Notario por la entidad CAIXA GALICIA en cuantía de 96.000 €. En la misma Notaría y en la misma fecha se extendió escritura pública de compraventa de la finca firmada por Angustia y Juan Pedro en la que se fijaba en 50.000 € el precio de venta de la finca.
SEGUNDO.- El acusado Jose Francisco, alias Baldomero, actuando en su propio nombre y el acusado Celso, quien lo hacía en virtud de poder notarial general de fecha 20 de diciembre de 2002 en nombre de su esposa Santiaga, en ese momento gravemente enferma y hoy fallecida, adquirieron de Felicisimo, legítimo propietario de la misma, la finca registral NUM114, sita en el Pago La Saucedilla, localidad de Chiclana de la Frontera, en suelo clasificado al tiempo de los hechos como Urbanizable No Consolidado mediante escritura pública de 26 de abril de 2004. En el momento de la venta la finca estaba expedita de construcciones y ocupada por una arboleda.
Pese a lo anterior, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, los acusados Jose Francisco y Rogelio, contactaron con el acusado Héctor, arquitecto colegiado en Cádiz, para que éste emitiera certificado mendaz de fecha 16 de diciembre de 2005 haciendo constar que en la finca existía una edificación dedicada a vivienda unifamiliar de 600 metros cuadrados, de una sola planta sobre rasante, perfectamente distribuida en varias dependencias y servicios y en buenas condiciones de uso y conservación siendo su antigüedad superior a cinco años. Los acusados Jose Francisco y Celso se valieron de dicho certificado para otorgar escritura de obra nueva y división horizontal de fecha 27 de diciembre de 2005 ante Notarío y obtener la división de la finca matriz en las fincas registrales NUM115 (departamentoA), NUM116(departamento B) NUM117(departamento C) NUM118 ( departamento D), NUM119 (departamento E) y NUM120( departamento F) , afirmando la división vertical de la edificación que se decía existente en seis departamentos independientes con cabida de 100 m2. La intención de los acusados era inscribir en el Registro la construcción de obra nueva y así legalizarla al haber transcurrido los plazos de prescripción para el ejercicio de las facultades sancionadoras y de disciplina urbanística.
Para ello era imprescindible el certificado de antigüedad referido dado que el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, en lo que se refiere a las obras nuevas, atribuía a los documentos de inspección técnico-facultativa de arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros técnicos industriales, que son visados por sus respectivos colegios oficiales profesionales, el carácter de documento complementario del título inscribible y la firma de éstos debe ser objeto de legitimación procesal.
Una vez obtenido por las anteriores la inscripción registral de la Declaración de Obra Nueva y Propiedad Horizontal procedieron a la venta de las fincas resultantes.
a) La finca NUM115 fue vendida a los también acusados Jacinto y Socorro. Se firmó contrato privado de fecha de 1 de febrero de 2006 en el que constaba declaración de obra inexistente de 100 m2 por los acusados Jacinto como parte compradora y como vendedor el acusado Jose Francisco. En el mismo figura como precio de venta el de 93.157 €, de los cuales 3.000 se dieron en concepto de señal. Dicho contrato fue elevado a escritura pública que fue otorgada ante Notario el 7 de marzo de 2006 en la que los acusados Jose Francisco, en su propio nombre y representación, y Rogelio, en virtud del poder general otorgado por su esposa y antes reseñado, vendieron el departamento nº NUM095, por precio de venta que se hace constar como de 63.000€ a los cónyuges Jacinto y Socorro.
Con carácter previo a tal venta, y con objeto de financiar la compra de la finca pero también la construcción de la vivienda que planeaban los compradores, el acusado Jose Francisco indicó a Jacinto que acudiera al también acusado Segismundo para que el mismo, como agente colaborador que era de la entidad BANCO DE ANDALUCIA, mediara en la obtención de préstamo hipotecario mediante escritura pública, que alcanzara cuantía suficiente.
Con dicha finalidad y conociendo éste último que con la sola finca sin edificación no iba a alcanzarse la total financiación pretendida, y guiados todos por ánimo de obtener ilícito beneficio económico, se concertó con el también acusado Ramón, Jefe de Cartera de la sucursal del Banco de Andalucía sita en Avenida Ramón de Carranza de Cádiz, para asegurarse de que se aprobara su concesión . Segismundo concertado con Jacinto, Socorro y Ramón, llevó a Caridad, arquitecta tasadora de la empresa IBERTASA , ante la que le dijo ser la finca NUM115 quien del Registro de la Propiedad de Chiclana que era la que tenía que tasar cuando no era así , lo cual Caridad creyó pues dada la dificultad de localizar muchas fincas en dicha localidad era habitual que la empresa tasadora designara a una persona de contacto que condujera al tasador hasta la finca a tasar y además en la hoja de encargo de tasación aparecía el teléfono de Segismundo como la persona de contacto . Caridad emitió un informe de tasación en el Expediente NUM121 con fecha de emisión de 2 de marzo de 2006, haciendo constar lo que había en la finca a la que le había conducido Segismundo: vivienda y piscina fijando el valor de tasación en la cantidad de 214.100 €,
De esta forma Jacinto y Socorro consiguieron la concesión de préstamo hipotecario que se formalizó mediante escritura pública otorgada ante Notario el 7 de marzo de 2006 por cuantía de 171.000 € que la entidad no hubiera efectuado de conocer la realidad del inmueble que constituía la garantía del mismo. De este dinero obtenido del Banco de Andalucía se hizo entrega a Segismundo y Ramón de la cantidad de 3000 €.
La vivienda actualmente existente en la finca NUM115 se construyó con posterioridad por los propietarios de la parcela.
b) La finca NUM116 fue vendida a los también acusados Donato y Penélope. Se firmó contrato privado de fecha de 1 de febrero de 2006 en el que constaba declaración de obra inexistente de 100 m2 por los acusados Jacinto como parte compradora y como vendedor el acusado Jose Francisco. En el mismo figura como precio de venta el de 93.157 €, de los cuales 3.000 se dieron en concepto de señal. Dicho contrato fue elevado a escritura pública otorgada el 16 de marzo de 2006 ante Notario ,en la que los acusados Jose Francisco, en su propio nombre y representación, y Rogelio, en virtud del poder general otorgado por su esposa y antes reseñado, vendieron el departamento nº NUM122, por precio de venta que se hace constar como de 63.000€ a Donato y Penélope.
Con carácter previo a tal venta, y con objeto de financiar la compra de la finca pero también la construcción de la vivienda que planeaban los compradores, el acusado Jose Francisco indicó a Donato que acudiera al también acusado Segismundo para que el mismo, como agente colaborador que era de la entidad BANCO DE ANDALUCIA , mediara en la obtención de préstamo hipotecario que alcanzara cuantía suficiente.
Con dicha finalidad y conociendo éste último que con la sola finca sin edificación no iba a alcanzarse la total financiación pretendida, y guiados todos por ánimo de obtener ilícito beneficio económico, se concertó con el también acusado Ramón, Jefe de Cartera de la sucursal del Banco de Andalucía sita en Avenida Ramón de Carranza de Cádiz para asegurarse de que se aprobara su concesión mediante escritura pública e Segismundo, concertado con con Donato y Penélope ,llevó a Leoncio, arquitecto tasador de la empresa KRATA ante la que le dijo ser la finca NUM116 del Registro de la Propiedad de Chiclana de La Frontera cuando no era así, lo cual Leoncio creyó pues dada la dificultad de localizar muchas fincas en dicha localidad era habitual que la empresa tasadora designara a una persona de contacto que condujera al tasador hasta la finca a tasar y además en la hoja de encargo de tasación de la citada finca aparecía Segismundo como la persona de contacto . Leoncio emitió informe de tasación en el Expediente NUM123 con fecha de emisión de 24 de febrero de 2006, en la cantidad de 149.201,15 € al no valorar la edificación por órdenes del responsable de KRATA dada la existencia de discrepancias registrales
De esta forma se aprobó la concesión de préstamo hipotecario que se formalizó mediante escritura pública otorgada el 6 de marzo de 2006 ante Notario por cuantía de 119.000 €. Para resolver el problema de escasez de la financiación, se solicitó nuevamente a través de Segismundo una ampliación del crédito hipotecario que se basó en nueva tasación realizada por Leoncio de la vivienda, de fecha 26 de octubre de 2006 la cual hizo conforme a lo que existía en la finca a la que le había conducido Segismundo , previamente concertado con Donato y Penélope, que no era la finca NUM116 pero que Leoncio creyó por lo expuesto anteriormente, cuyo valor s fijó en la cantidad de 317.900 € formalizándose el mismo mediante escritura de 6 de febrero de 2007 ante Notario alcanzándose 163.897,61 € como capital del préstamo, préstamo y ampliación que la entidad no hubiera efectuado de conocer la realidad del inmueble que constituía la garantía del mismo. De este dinero obtenido del Banco de Andalucía se les hizo entrega a Segismundo y Ramón de la cantidad de 3000 €.
La vivienda actualmente existente se construyó con posterioridad por los propietarios de la parcela.
c)La finca NUM120 fue vendida a los también acusados Pedro Antonio y Jacinta. Se firmó contrato privado de fecha de 19 de febrero de 2006 en el que consta declaración de obra de 100 m2 según escritura ' que no está realizada' por parte de Adelina, hija del acusado Rogelio, como vendedora y como parte compradora el acusado Pedro Antonio. En el mismo figura como precio de venta el de 108.182 €, de los cuales 3.005 se dieron en concepto de señal. Dicho contrato fue elevado a escritura pública que fue otorgada el 26 de septiembre de 2006 ante Notario en la que el acusado Rogelio, en virtud del poder general otorgado por sus hijos Adelina y Cesar, vendieron el departamento nº NUM008, por precio de venta que se hace constar como de 70.000€ a Pedro Antonio y Jacinta.
Con carácter previo a tal venta, y con objeto de financiar tanto la compra de la finca como la construcción de la vivienda que planeaban ejecutar los compradores, Jose Francisco indicó a Pedro Antonio que acudiera a Segismundo para que el mismo, como agente colaborador de la entidad BANCO DE ANDALUCIA , mediara en la obtención de préstamo hipotecario que alcanzara cuantía suficiente. De tal manera lo hizo Pedro Antonio quien presentó a Segismundo toda la documentación que éste le requirió, incluyendo sus nóminas y las de su novia Jacinta. En las del primero figura un salario líquido a percibir que, aunque fluctuaba según el mes, nunca llegaba a alcanzar la cantidad de 1.000 € y en el caso de la segunda no llegaba a 400 €. Por ello, se denegó el préstamo por la entidad Banco de Andalucía. No obstante, puesto que Segismundo también era agente colaborador de la entidad UNICAJA le gestionó el préstamo con dicha entidad y para asegurarse de que en esta ocasión era concedido mediante la correspondiente escritura pública ,alteró las nóminas entregadas por Pedro Antonio de manera que en todas ellas el líquido a percibir excediera de 1200 € en el caso de Pedro Antonio y alcanzara más de 800 € en el caso de Jacinta.
Además sabedor de que la cantidad que se pretendía obtener nunca se conseguiría ofreciendo como garantía una finca expedita, concertado con Pedro Antonio y Jacinta, llevó a Constancio arquitecto técnico de la empresa TASA, ante la que le dijo ser la finca NUM120 del Registro de la Propiedad de Chiclana de La Frontera, lo cual Julio creyó pues dada la dificultad de localizar muchas fincas en dicha localidad era habitual que la empresa tasadora designara a una persona de contacto que condujera al tasador hasta la finca a tasar y además en la hoja de encargo de TASA de dicha finca aparecía Segismundo como la persona de contacto . No obstante Segismundo condujo a Constancio a otra vivienda, propiedad de Romualdo sita en Pago DIRECCION005. Julio emitió el 27 de septiembre de 2006 un informe de tasación haciendo constar lo que había en la finca a la que le había conducido Segismundo :vivienda unifamiliar de 105 m2 que valoraró en la cantidad de 195.056 €.
De esta forma se aprobó la concesión de préstamo hipotecario que se formalizó mediante escritura pública otorgada el 29 de septiembre de 2006 ante Notario por cuantía de 153.000 € que la entidad no hubiera efectuado de conocer la realidad del inmueble que constituía la garantía del mismo. De este dinero obtenido de UNICAJA se le hizo entrega a Segismundo de la cantidad de 3000 €.
TERCERO.- Jorge, adquirió de Carlos Ramón, legítimo propietario de la misma, la finca registral NUM124, sita en el nº NUM125 del CAMINO003, localidad de Chiclana de la Frontera, mediante escritura pública de 10 de mayo de 2005. En el momento de la venta la finca sólo presentaba construcción de una vivienda de 49,60 m2 y un trastero de 17,50 m2.
Jorge, Segismundo y Héctor, arquitecto colegiado en Cádiz, se concertaron para que éste último emitiera certificado mendaz de fecha 28 de septiembre de 2006 haciendo constar que en la finca existía una edificación dedicada a vivienda unifamiliar de 64 metros cuadrados que posteriormente se amplió para el mismo uso, de una sola planta sobre rasante, con superficie de 526 m2 perfectamente distribuida en varias dependencias y servicios y en buenas condiciones de uso y conservación siendo su antigüedad superior a cinco años con la que se otorgó escritura de ampliación de obra nueva y división horizontal de fecha 23 de octubre de 2005 ante Notarío dividiéndose la finca matriz en las fincas registrales NUM126, NUM127, NUM128, NUM129, NUM130, NUM131 y NUM132. La intención era inscribir en el Registro la ampliación de obra nueva y así legalizarla al haber transcurrido los plazos de prescripción para el ejercicio de las facultades sancionadoras y de disciplina urbanística.
Una vez obtenido la inscripción registral de la Declaración de Obra Nueva y Propiedad Horizontal Jorge otorgó poder mediante escritura pública de fecha 8 de marzo de 2007 a favor de Demetrio, y Everardo para 'vender las viviendas correspondientes al edificio en régimen de propiedad horizontal construido al sitio denominado `Las EspadañuelasÂ?, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, identificadas con las letras C, D, E, F y G, inscritas en el Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera, fincas NUM128, NUM129, NUM130, NUM131 y NUM132'.
a)La finca NUM129 fue vendida a los también acusados Alberto y Juliana mediante escritura pública que fue otorgada el 18 de mayo de 2007 ante Notario en la que Everardo , en virtud del poder general otorgado por Jorge antes reseñado, vendía la finca con vivienda unifamiliar nº NUM017 que se dice con superficie de 90 m2 por precio de venta que se hace constar como de 130.000€ a los cónyuges .
Con carácter previo a tal venta, y con objeto de financiar la compra de la finca pero también la construcción de la vivienda que planeaban, los compradores se concertaron con el acusado Segismundo para que el mismo, como agente colaborador que era de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, mediara en la obtención del préstamo hipotecario que debía elevarse a escritura pública ,para que alcanzara cuantía suficiente.
Con dicha finalidad y conociendo éste último que con la sola finca sin edificación no iba a alcanzarse la total financiación pretendida, y guiados todos por ánimo de obtener ilícito beneficio económico, se concertó con el también acusado Jesús María, director de la sucursal del BSCH sita en Avenida de las Cortes de Cádiz para asegurarse de que se aprobara su concesión y , estando todos concertados , Amelia que trabajaba en el despacho de Segismundo por indicación de este condujo a Esteban arquitecto ,tasador de la empresa INNOTASA , hasta la que le dijo ser la finca NUM129 del Registro de la Propiedad de Chiclana, cuando no era así, lo que Esteban creyó pues dada la dificultad de localizar muchas fincas en dicha localidad era habitual que la empresa tasadora designara a una persona de contacto que condujera al tasador hasta la finca a tasar y además en la hoja de encargo de tasación aparecía como contacto el teléfono de Amelia.
Esteban en el Expediente NUM133 emitió informe de tasación el 10 de abril de 2007, donde hizo constar lo que realmente existía en la finca que visitó :una vivienda de 90 m2 y fijó a el valor de tasación en la cantidad de 235.00 €. ,cuando la citada finca NUM129 no constaba con edificación alguna. De esta forma se aprobó la concesión de préstamo hipotecario que se formalizó mediante escritura pública otorgada el mismo día de la compra ante el Notario por cuantía de 182.500 € que la entidad no hubiera efectuado de conocer la realidad del inmueble que constituía la garantía del mismo. De este dinero obtenido del Banco de Andalucía se le hizo entrega a Segismundo de 1800€.
b)La finca NUM130 fue vendida al también acusado Tomás mediante escritura pública que fue otorgada el 20 de abril de 2007 ante en la que Everardo , en virtud del poder general otorgado por Jorge antes reseñado, vende la finca con vivienda unifamiliar con la letra E que se dice con superficie de 90 m2 por precio de venta que se hace constar como de 130.000€
Con carácter previo a tal venta, y con objeto de financiar la compra de la finca pero también la construcción de la vivienda que planeaban, los compradores se concertaron con el acusado Segismundo para que el mismo, como agente colaborador que era de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, mediara en la obtención de préstamo hipotecario mediante escritura pública, para que alcanzara cuantía suficiente.
Con dicha finalidad y conociendo éste último que con la sola finca sin edificación no iba a alcanzarse la total financiación pretendida, y guiados todos por ánimo de obtener ilícito beneficio económico, se concertó con el también acusado Jesús María, director de la sucursal del BSCH sita en Avenida de las Cortes de Cádiz para asegurarse de que se aprobara su concesión y, estando todos concertados, Amelia que trabajaba en el despacho de Segismundo por indicación de este condujo a Esteban, ,arquitecto tasador de la empresa INNOTASA , ante la que le dijo ser la finca NUM129 del Registro de Propiedad cuando no era así, lo cual Esteban creyó pues dada la dificultad de localizar muchas fincas en dicha localidad era habitual que la empresa tasadora designara a una persona de contacto que condujera al tasador hasta la finca a tasar y además en la hoja de encargo de tasación aparecía el teléfono de Amelia como contacto. Esteban emitió un informe de tasación en el Expediente NUM134 el 17 de marzo de 2007, reflejando lo que realmente existía en la finca que visito: una vivienda de 90 m2 en la parcela y fijó el valor de tasación en la cantidad de 265.500 euros, cuando la citada finca NUM130 no contaba con edificación alguna.
De esta forma se aprobó la concesión de préstamo hipotecario que se formalizó mediante escritura pública otorgada el 20 de abril de 2007 ante el Notario por cuantía de 180.000 € que la entidad no hubiera efectuado de conocer la realidad del inmueble que constituía la garantía del mismo. De este dinero obtenido del Banco de Andalucía se les hizo entrega a Segismundo y a Jesús María de la cantidad de 1800€ a cada uno de ellos.
c) La finca NUM131 fue vendida al también acusado Romulo mediante escritura pública que fue otorgada el 20 de abril de 2007 ante Notario José Ramón Castro Reina- en la que Everardo , en virtud del poder general otorgado por Jorge antes reseñado, vende la finca con vivienda unifamiliar con la letra NUM008 que se dice con superficie de 90 m2 por precio de venta que se hace constar como de 130.000€
Con carácter previo a tal venta, y con objeto de financiar la compra de la finca pero también la construcción de la vivienda que planeaban, los compradores se concertaron con el acusado Segismundo para que el mismo, como agente colaborador que era de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, mediara en la obtención de préstamo hipotecario mediante la correspondiente escritura pública, que alcanzara cuantía suficiente.
Con dicha finalidad y conociendo éste último que con la sola finca sin edificación no iba a alcanzarse la total financiación pretendida, y guiados todos por ánimo de obtener ilícito beneficio económico, se concertó con el también acusado Jesús María, director de la sucursal del BSCH sita en Avenida de las Cortes de Cádiz para asegurarse de que se aprobara su concesión. Así , estando todos concertados , Amelia que trabajaba en el despacho de Segismundo por indicación de este condujo a Esteban , arquitecto tasador de la empresa INNOTASA , ante una finca que le dijo ser las NUM129 del Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera, cuando era otra ,lo cual Esteban creyó pues dada la dificultad de localizar muchas fincas en dicha localidad era habitual que la empresa tasadora designara a una persona de contacto que condujera al tasador hasta la finca a tasar y además en la nota de encargo de INNOTASA de dicha finca aparecía el teléfono de Amelia como contacto . Esteban emitió un informe de tasación en el Expediente NUM135 con fecha de 18 de marzo de 2007, en el que constaba lo que realmente había en la finca que había visitado : una vivienda de 90 m2 y fijo el valor de tasación en la cantidad de 210.000 euros, cuando la finca registral NUM129 no contaban con edificación alguna .
. De esta forma se aprobó la concesión de préstamo hipotecario que se formalizó mediante escritura pública otorgada el mismo día de la venta ante el mismo Notario por cuantía de 180.000 € que la entidad no hubiera efectuado de conocer la realidad del inmueble que constituía la garantía del mismo. De este dinero obtenido del Banco de Andalucía se les hizo entrega a Segismundo y a Jesús María de la cantidad de 1800€ a cada uno de ellos.
d) La finca NUM132 fue vendida a los también acusados Flor y Jenaro mediante escritura pública que fue otorgada el 28 de mayo de 2007 ante e Notario en la que Everardo , en virtud del poder general otorgado por Jorge antes reseñado, vende la finca con vivienda unifamiliar con la letra G que se dice con superficie de 75 m2 por precio de venta que se hace constar como de 130.000€
Con carácter previo a tal venta, y con objeto de financiar la compra de la finca pero también la construcción de la vivienda que planeaban, los compradores se concertaron con el acusado Segismundo para que el mismo, como agente colaborador que era de la entidad UNICAJA, mediara en la obtención de préstamo hipotecario mediante la correspondiente escritura pública que alcanzara cuantía suficiente. Sabedor éste de que la cantidad que se pretendía obtener nunca se conseguiría ofreciendo como garantía una finca expedita, concertado con Flor y Jenaro condujo a Constancio, arquitecto técnico de la empresa TASA, ante la que le dijo ser la finca NUM132 del registro de la propiedad de Chiclana de La Frontera lo cual Julio creyó pues dada la dificultad de localizar muchas fincas en dicha localidad era habitual que la empresa tasadora designara a una persona de contacto que condujera al tasador hasta la finca tasar y además en la hoja de encargo de tasación aparecía Segismundo como la persona de contacto. Constancio en el Expediente Hipotecario NUM136 emitió el 22 de mayo de 2007 un informe de tasación haciendo constar lo que realmente existía en la finca que visito : una vivienda unifamiliar de 75 m2 que valoró en 209. 155,50 €.
De esta forma se aprobó la concesión de préstamo hipotecario que se formalizó mediante escritura pública otorgada 28 de mayo de 2007 ante Notario por cuantía de 155.000 € que la entidad no hubiera efectuado de conocer la realidad del inmueble que constituía la garantía del mismo. De este dinero obtenido de UNICAJA se le hizo entrega a Segismundo de la cantidad de 3000 €.
CUARTO.-La finca registral 26.619sita en Camino de Achicoria, localidad de Chiclana de la Frontera, fue vendida por su legítimo titular, Bernardo, a los acusados Luis Miguel, Abel y Anselmo mediante escritura pública de fecha de 28 de agosto de 2006 otorgada en Notaría. En la misma se hacía constar la existencia de una edificación de 87 metros cuadrados y un precio de venta de 130.000 €. El precio fue abonado por los padres de los anteriores, Graciela y Ignacio.
Pese a lo anterior, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, los acusados Luis Miguel, Abel y Anselmo contactaron con Segismundo con el objeto de otorgar escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal, inscribir en el Registro la construcción de obra nueva y así legalizarla al haber transcurrido los plazos de prescripción para el ejercicio de las facultades sancionadoras y de disciplina urbanística. Este a su vez se concertó con Héctor, arquitecto colegiado en Cádiz, para que éste emitiera certificado mendaz de fecha 18 de julio de 2006 haciendo constar que en la finca Existía en ella una edificación destinada a vivienda unifamiliar de una sola planta sobre rasante, con una superficie construida de 87 m2 que posteriormente se amplió con varias construcciones del mismo tipo y con una superficie construida de 313 m2 y que la edificación ubicada dentro de la parcela disponía en la actualidad de una superficie total de 400 m2 construidos, perfectamente distribuida en varias dependencias y servicios, y en buenas condiciones de uso y conservación.siendo su antigüedad superior a cinco años.
Luis Miguel, Abel Y Anselmo se valieron de dicho certificado para otorgar escritura pública de obra nueva y división horizontal de fecha 19 de septiembre de 2006 ante Notarío y obtener la división de la finca matriz en cuatro fincas registrales: la número NUM095 en la que se afirma la existencia de una vivienda de una sola planta con superficie construida de 95 m2, que constituiría la registral NUM137 atribuida a Luis Miguel, la número NUM041 en la que se afirma la existencia de una vivienda de una sola planta con superficie construida de 104 m2, que constituiría la registral NUM138 atribuida a Abel, la número NUM086 en la que se afirma la existencia de una vivienda de una sola planta con superficie construida de 103 m2 y la número NUM017 en la que se afirma la existencia de una vivienda de una sola planta con superficie construida de 98 m2, éstas dos últimas constituirían la finca registral NUM139 atribuida a Anselmo, todo ello poniendo fin al condominio existente.
Con el objeto de que Luis Miguel, Abel y Ignacio pudieran construir las viviendas así como proceder a la devolución del dinero que les habían proporcionado sus padres se concertaron con e Segismundo para que el mismo, como agente colaborador que era de la entidad UNICAJA, mediara en la obtención de préstamo hipotecario mediante la correspondiente escritura pública ,que alcanzara cuantía suficiente.
Como éste último era sabedor de que las cantidades que se pretendían obtener nunca se conseguiría ofreciendo como garantía la finca en sus condiciones constructivas reales, concertado con Luis Miguel condujo a Constancio, arquitecto técnico de la empresa TASA, ante la que le dijo ser la finca NUM137 de registro de la propiedad de Chiclana, cuando no era así, lo cual Julio creyó pues dada la dificultad de localizar muchas fincas en dicha localidad era habitual que la empresa tasadora designara a una persona de contacto que condujera al tasador hasta la finca a tasar y además en la hoja de encargo de TASA de dicha finca registral aparecía Segismundo como la persona de contacto. Constancio en el Expediente Hipotecario NUM140 referente a la finca NUM137 emitió el 21 de mayo de 2007 un informe de tasación haciendo constar la existencia de una vivienda unifamiliar de 95 m2 , que era lo realmente existente en la finca que visitó y la valoró en de 228.781,85 €, cuando en la citada finca NUM137 no existía edificación alguna.
Con base a este informe se le concedió préstamo hipotecario a Luis Miguel en cuantía de 180.000 € por la entidad UNICAJA en escritura pública de 1 de junio de 2007 extendida ante Notario ,el cual no tenia intención de hacer frente a las cuotas de dicho préstamo , que presenta un saldo deudor de 228.781,85 euros .
De la misma manera Anselmo se concertó con Segismundo para que condujera a Constancio, ante la que le dijo ser la finca NUM139 , lo cual no era cierto, pero Julio creyó por los mismos motivos expuestos anteriormente , de forma que en el Expediente Hipotecario NUM141 referente a la finca 79330 Constancio emitió el 22 de mayo de 2007 un informe de tasación haciendo constar la existencia de una vivienda unifamiliar de 86 m2 , que era lo que realmente había en la finca que visitó , valorándola en la cantidad de 216.377,94 €,. Con base a este informe se le concedió préstamo hipotecario al acusado Anselmo en cuantía de 169.000 € por UNICAJA en escritura pública de 1 de junio de 2007 extendida ante Notario .
De igual modo Abel se concertó con Segismundo para que condujera a Florentino, arquitecto tasador de la empresa TASA, ante la que dijo ser la finca NUM138 , cuando no era así , lo cual Florentino también creyó pues dada la dificultad de localizar muchas fincas en dicha localidad era habitual que la empresa tasadora designara a una persona de contacto que condujera al tasador hasta la finca a tasar y además en la hoja de encargo de TASA de dicha finca registral aparecía Segismundo como la persona de contacto. Florentino emitió informe de tasación en el Expediente Hipotecario NUM142 de 18 abril de 2007 referente a la finca NUM138 haciendo constar lo que realmente existía: un vivienda unifamiliar de 104 m2 y la valoró en la cantidad de 211.805,36 €, cuando en realidad en la citada finca registral no existía edificación alguna .
Con base a este informe se le concedió préstamo hipotecario al acusado Abel en cuantía de 169.000 € por la entidad UNICAJA en escritura pública de 1 de junio de 2007 extendida ante Notario , el cual no tenia intención de hacer frente a las cuotas de dicho préstamo ,que presenta un saldo deudor de 194.192,16 euros .
Por la participación en todas estas operaciones el acusado Segismundo le cobró a Abel 5800 €, a Anselmo 7.200 € y a Luis Miguel 5600 €.
QUINTO .-Las actuaciones se incoaron por auto de 4 de mayo de 2007, dictándose el 5 de junio de 2017 auto de acomodación a los trámites del Procedimiento Abreviado y tras ser remitida la causa para su enjuiciamiento al Jugado de lo Penal, finalmente fueron remitida las actuaciones a la Audiencia Provincial el 22 de diciembre de 2020 y repartidas a esta Sala el 15 de enero de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.-Se plantea como cuestión previa por el letrado Sr Ángel Daniel ,que ejercita su propia defensa, que se le denegaron unas pruebas que había solicitado sin que se motivara la denegación.
En su escrito de defensa Segismundo había solicitado la siguientes testificales por los motivos que igualmente se indican:
- Íñigo como máximo representante de Unicaja que firmó acuerdos con el ayuntamiento de Chiclana para la concesión de determinados préstamos en el momento de los hechos sobre este tipo de suelos cuya tipología características y circunstancia conocía perfectamente por su amistad con determinados funcionarios públicos de estas causa
-de la Juez Emilia ,como máxima responsable de lo instruido.
-del Presidente del TSJA Leonardo :cuyas resoluciones y explicaciones en estos aspectos pueden tener relevancia para el proceder de los particulares, influyendo sus conocimientos específicos en el término municipal de Chiclana de La Frontera
-del Presidente de la audiencia Provincial de Cádiz Mauricio.
- Inocencia.
-de la fiscal Laura.
-del fiscal Romeo como máximo responsable y coordinador de los agentes que llevaron a cabo esta instrucción bajo sus órdenes.
-de la entonces Fiscal Jefe Salvadora :por ser testigo cualificado de mucha relevancia sobre las cuestiones particulares de esta causa
Esta Sala en auto de fecha tres de junio de 2021 acordó: 'No se admiten por no ser necesarias ni relevantes las testificales de Íñigo, Emilia, Leonardo , Mauricio , Laura , Romeo y Salvadora.
Respecto de las testificales de Romualdo, Inocencia, y Luis Carlos ,se le requiere para que en el plazo de dos días concrete la razón de su testimonio.'
Por el citado letrado se presentó escrito alegando que constaba la declaración judicial de Romualdo y que su testimonio era relevante por cuanto que es la persona que identifica el tasador Constancio como quien supuestamente le enseña el inmueble que obra en su informe; que Inocencia era la persona responsable dentro urbanismo de Chiclana que recibía del Notario y del Registrador las localizaciones exactas de las fincas cuyas obras nuevas se inscribían y luego eran objeto de tasación y además estaba en contacto con determinados notarios y marcó las indicaciones que consideró oportunas sobre la forma en que se debía proceder; y que no le constaba propuesto como testigo Luis Carlos, solicitando que se le ampliara el plazo de dos días concedido para revisar quién era.
Por auto de fecha 30-6-21 se acordó: 'En cuanto a las prueba solicitada por la representación de Segismundo :
-Se admite la testifical de Romualdo.
- No se admite la testifical de Inocencia por innecesaria puesto que se ha admitido la testifical de Alejandra, Jefe de disciplina Urbanística.
-No se admite la testifical de Luis Carlos al no haberse cumplimentado el requerimiento, no procediendo ampliar el plazo concedido. '
El letrado Sr Ángel Daniel en el acto del juicio ha manifestado que pidió la declaración de Íñigo para que manifestase si se considera estafado; que la testifical de la Juez instructora Emilia viene motivada en que pidió unas tasaciones originales y no han sido incorporadas; la de la fiscal Laura ya que ha declarado por escrito que los técnicos tasadores no comete ningún tipo de falsedad en esta causa se formula acusación por el Ministerio Fiscal formula acusación por delito de falsedad frente a tasadores; que el Magistrado Mauricio y el Fiscal Romeo dan cursos sobre derecho urbanístico teniendo por tanto conocimientos en la materia . Así mismo propuso la testifical de Everardo alegando que era uno de los investigados respecto del cual el Ministerio Fiscal pidió que se archivara la causa, por lo cual no se solicitó su declaración como testigo, la cual si fue pedida por otros acusados que posteriormente se han conformado a lo cual se adhirió.
Esta Sala volvió denegar las referidas testificales por innecesarias y en cuanto a la testifical de Everardo, si bien consideramos que su proposición era extemporánea , se acordó la práctica de dicha prueba siempre y cuando la misma no diera lugar a la suspensión del juicio .
Siendo el testigo una persona ajena al proceso que tiene conocimiento de hechos relevantes para la averiguación del delito, sus circunstancias o participación, por haberlos presenciado o haber tenido noticia , es evidente que los testigos propuestos no reúnen tal condición.
Debe precisarse que era innecesaria la declaración de Íñigo puesto que Unicaja ejercita la acusación particular y solicita ser indemnizado y la de Inocencia ya que se había admitido la testifical de Alejandra, Jefe de disciplina Urbanística, la cual ,como era previsible por su cargo y así ha demostrado su testifical en juicio , tenia la suficiente información de interés en relación con los hechos enjuiciados. También es innecesaria la testifical de la Jueza Instructora puesto que es en fase de instrucción donde deben realizarse las solicitudes o aclaraciones sobre la aportación de documentos y ,en su caso ,interponer los recursos pertinentes y respecto de Luis Carlos no se explicó la razón su testimonio .
Por todo lo expuesto la denegación de dichas testificales fue motivada y ajustada a Derecho.
En cuanto a Everardo, su testifical fue solicitada en el escrito de defensa de los acusados Jenaro y Flor ,por lo cual pudo también solicitarse por el Sr Ángel Daniel en su escrito de defensa. Ciertamente en dicho escrito en el apartado medios de pruebas se hace constar : 'todas aquellas propuestas por las demás partes, aunque las mismas renuncien a ello expresamente en el acto de vista'. No obstante como señaló la sentencia del Tribunal Supremo1384/ 1997 de 13 de noviembre: '... No es bastante la fórmula estereotipada de adhesión a una prueba ajena, porque el art. 656 de la Ordenanza procesal determina de forma imperativa que las partes han de manifestar en su escrito de calificación las pruebas de que intentan valerse y han de presentar listas de peritos y testigos.'
La solicitud de dicha testifical ,por tanto, fue extemporánea.
Esta Sala pese a ello, y como ya se expuesto, la admitió siempre que se pudiera practicar sin dar lugar a la suspensión del juicio, pues estamos ante una causa compleja con muchos acusados y en consecuencia letrados, siendo previsible la dificultad de celebrar dentro del plazo legal la continuación del juicio si se suspendiera. La referida testifical no se ha podido practicar al no haber sido localizado el testigo,por lo que la falta de práctica de la misma no ha mermado su derecho de defensa.
En consecuencia se desestima la analizada cuestión previa.
SEGUNDO .-Se plantea también como cuestión previa por el letrado Sr Ángel Daniel la prescripción del delito de falsedad en documento privado por el que es acusado respecto de los hechos relativos al Banco Popular y el acusado Sr Pedro Antonio con fundamento en que los hechos que se imputan fueron cometidos en el año 2006, prestó declaración ante la Guardia Civil en noviembre 2008 y no fue citado a declarar por el Juzgado hasta abril de 2012.
Como ya anticipó esta Sala en acto del juicio dicho delito no está prescrito.
De los trece delitos de falsedad en documento privado que se atribuyen al Sr Ángel Daniel dos consistirían en la falsificación de las nóminas de Pedro Antonio y de Jacinta.
Por providencia de 2 de marzo de 2009(folio 4726) se acordó unir a las actuaciones las 11ª Diligencias Ampliatorias nº 42/2007 de la Guardia Civil 'a fin de que se realicen las diligencias que dimanan de las mismas , en concreto que se reciba declaración a los imputados y testigos recogidos en dichas Diligencias Ampliatorias '.
En dichas diligencias ampliatorias obra diversa documentación de Pedro Antonio y de Jacinta(contrato de compraventa de la parcela finca registral NUM120 ,expediente hipotecario etc ) .y entre esta documentación las nóminas de los mismos (folios 3.801 y ss )
El 25 de junio de 2009 Pedro Antonio prestó declaración ante el juez instructor (f. 5030 y 5031) , en virtud de lo acordado en la citada providencia de 2 de marzo de 2009, puesto que no obra desde el dictado de la misma hasta su declaración ninguna resolución judicial que acuerde que preste declaración, manifestando que ser ratificada en lo declarado en Comisaría.
También consta en las 11ª Diligencias Ampliatorias un anexo con la documentación aportada por Ángel Daniel en concreto un acuerdo de colaboración con Unicaja para captación de clientes de fecha 2 de octubre de 2006, siendo dicho letrado claramente uno de los imputados, puesto que ya en fecha 10 de julio de 2007(f 903) había prestado declaración ante el juez instructor en tal calidad . Por tanto si bien en la providencia de 2 de marzo de 2009 no consta expresamente que se reciba declaración a Segismundo , por remisión a las Diligencias Ampliatorias, con el contenido expuesto, se estaba acordando que si le tomara declaración como imputado, de forma que la prescripción del delito quedo interrumpida ex artículo 132.2 del CP.
TERCERO.-Los acusados Anselmo, Benito, Héctor, Jenaro, Flor, Juliana, Romulo, Tomás, Jesús María, Adelaida, Estefanía, Gracia, Milagrosa, Rogelio, Jose Francisco, Donato, Penélope, Socorro, Jacinto, Ramón, y Alberto reconocieron la comisión de los hechos de los que se les acusaba.
Si bien, la mayoría venia acusado cono autor de un delito de falsedad en documento privado,los hechos como posteriormente analizaremos respecto de otros acusados que no reconocieron los hechos de los que se le acusaba, son constitutivos de un delito de falsedad en documento publico , en cuanto que esenciales y encaminados a el otorgamiento de escritura publica de préstamo hipotecario ,por lo que procede su condena como autores de un delito de falsedad en documento publico, delito homogéneo , como se desprende de la sentencia del TS de fecha 23 de enero de 2006 en la que formulándose acusación por un delito de falsedad en documento publico u oficial del art 392 del CP se condenó por delito de falsedad en documento privado del art 395 del CP.
No obstante por respeto del principio acusatorio que informa nuestro ordenamiento procesal penal se impondrán las penas solicitadas por las acusaciones .
Conforme a dicho principio acusatorio , retirada por el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera la acusación que venían sosteniendo contra Gregorio, procede dictar sentencia absolutoria respecto del mismo .
CUARTO.- Florentino
El Mº Fiscal, Unicaja y el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera acusan a Florentino de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el 390.1º y 2º del C.P.
Sostienen las acusaciones que ' Abel a través de Ángel Daniel, se concertó con Florentino , arquitecto tasador de la empresa TASA, para que emitiera informe de tasación para que en el Expediente Hipotecario NUM142 de 18 abril de 2007 referente a la finca NUM138 emitiera un informe de tasación haciendo constar la existencia de vivienda unifamiliar de 104 m2 y la valorara en la cantidad de 211.805,36 €, cuando en realidad no existía edificación alguna y con base a este informe se le concedió préstamo hipotecario al acusado Abel en cuantía de 169.000 € por la entidad UNICAJA en escritura pública de 1 de junio de 2007.'
El artículo 395 del C.P. sanciona al que, para perjudicar a otro, cometiera en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390.
El tipo penal de dicha falsedad exige la concurrencia de los siguientes elementos : a) elemento objetivo o material propio de la falsedad documental , de mutación de la verdad por alguno de los procedimiento o formas enumerados en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 del C. P ; b) que 'la mutatio véritas ' recaiga sobre elementos esenciales o capitales del documento y tenga la suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas o comerciales, lo que conlleva la exclusión como delito de aquellos mudamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento , y c) el elemento objetivo o dolo falsario consistente en la concurrencia en el agente de su intención o ánimo de transmutar la verdad.
Obra en las actuaciones el referido informe de tasación de fecha 18 de abril de 2007 (f 817 y ss y 2515 y ss ) así como el contrato de préstamo hipotecario de fecha 1 de junio de 2007( f. 5211 y ss)
Asimismo ha resultado acreditado por la testifical de los agentes de la guardia civil NUM143 ,Secretario del atestado ,y NUM144 , que realizó la diligencia de inspección ocular de la finca matriz número NUM145 ,y no es un hecho controvertido, que cuando Florentino emitió dicho informe, en la finca registral NUM138 no existía edificación alguna.
El debate se centra por tanto en la determinación de si existió dolo falsario, si el acusado emitió su tasación conociendo que en la referida finca NUM138 no existía ninguna vivienda.
Florentino en el acto del juicio declaró que para dicha tasación contactó con Ángel Daniel como había hecho en otras ocasiones en Chiclana de La Frontera en relación con Unicaja; que en la hoja de encargo constaba que el contacto era Ángel Daniel con su teléfono, lo llamó y quedó con él en una venta, le siguió en su coche y Ángel Daniel abrió la vivienda con las llaves que llevaba; que Ángel Daniel era agente colaborador de Unicaja lo que era una garantía para el;que el tenía la hoja de encargo y la nota simple registral que se las daba su empresa, que la dirección era de una zona muy amplia y que sin ese contacto no habría llegado al lugar y en su tasación matiza el camino de forma inequívoca; que cuando llegó en 15 o 20 minutos hizo la foto del exterior ,el plano y rellenó la ficha con las calidades; que los linderos no son comprobables porque no sabe el número de las fincas colindantes y en cuanto a la antigüedad vio elementos nuevos y Ángel Daniel le dijo que llevaba 6 años cerrada y que ahora la habían reformado y así lo describe en su tasación; que descubrió el engaño 10 días después de realizar el informe.
Es un hecho acreditado la dificultad o imposibilidad de identificar a la fecha de los hechos la finca que debía ser objeto de tasación con los solos los datos que constaban en la nota simple del Registro de la Propiedad, sin la colaboración de una persona que conociera el lugar exacto en el que se encontraba.
Así efectivamente la nota simple del Registro de la Propiedad(f 837) la describe como URBANA: NÚMERO DOS VIVIENDA UNIFAMILIAR señalada con el número DOS perteneciente en régimen de propiedad horizontal al edificio sito en parcela de terreno situado en los pagos de La Rana y los Pantanos, sitos de Nueve suertes, Laguna del águila y Fuente Amarga en Chiclana de La Frontera, hoy según el PGOU PINARES DE CHICLANA. Consta de una sola planta convenientemente distribuida con varias dependencias y servicios y ocupa una superficie total construida de 104 m² .Linda, mirando desde su entrada: al frente y al fondo con zonas comunes ; a la derecha, entrando, con elemento número tres; y a la izquierda, con elemento número uno.
El agente de la guardia civil NUM143 y el NUM144 coincidieron en el juicio sobre la dificultad de que se pudiera localizar esta y las demás fincas sobre las que realizaron la investigación con el sólo dato de la nota simple registral y sobre el trabajo laborioso que realizaron para identificar las fincas reales.
Y por ultimo , Alejandra ,en aquella época jefa del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana declaró en el acto del juicio que recibían asiduamente comunicaciones de declaraciones de obra nueva hechas en Notaría e inscritas en el Registro de la Propiedad y verificaban si la construcción estaba hecha antes de la fecha correspondiente para poder ejercitar la acción de devolución a la legalidad y que al Ayuntamiento no resultaba fácil localizar esas edificaciones, si bien también declaró que en los años 2006- 2007 existían fotografías aéreas que se podrían haber consultado.
También está acreditado que en Chiclana el sistema habitual para que los tasadores identificaran las fincas era valerse de un contacto. Así Trinidad, directora de sucursal de Unicaja en Cadiz ,manifestó que el contacto para tasación era siempre Ángel Daniel de quien se daba su teléfono y Begoña ,responsable de inversiones de dicha entidad, también manifestó que el contacto era siempre Ángel Daniel. Salvador director de Caixa Galicia declaró en juicio que ponían el nombre y teléfono del agente colaborador y el tasador designado por Caixa Galicia lo llamaba y le acompañaba, matizando después que no sabe si el contacto iba o no a la finca, pero que ponían su nombre y teléfono.
Ademas consta en las actuaciones (folio 845 y siguientes ) notas de incidencia internas remitidas por Florentino a TASA relativas a tasaciones en Chiclana sobre cuya autenticidad no hay dudas dada la prontitud en su aportación ,puesto que como consta al Tomo IV de las actuaciones fueron aportadas ante la guardia civil estando detenido y antes de que prestara declaración en tal condición ante el juez instructor, haciendo en dicha declaración(f 420 y 421 ya referencia a las mismas.) y porque no se ha practicado ninguna testifical de algún representante o trabajador de TASA de la que que pudiera desprenderse que no fueron remitidas por Florentino a TASA .En dichas notas de incidencia se hace referencia a la figura del contacto. Así al folio 485 obra nota interna en la que consta que 'se ha retrasado la visita por parte del contacto de esta tasación al no poder concretar con el cliente ', al folio 854 'aún no he podido concretar un día de visita con el contacto', y al folio 868 'aún no he podido concretar un día de visita con el contacto'.
Ciertamente tanto Trinidad como Begoña también declararon que Ángel Daniel a veces decía quien tenía que ser el tasador . Más concretamente Trinidad manifestó que Ángel Daniel se quejó de un tasador y le preguntó si podía elegirlos y ella llamó a la central donde le dijeron que si y se eligieron a Constancio porque vivía en Chiclana y a Florentino de Sanlúcar de Barrameda. No obstante de ello no resulta acreditado ninguna connivencia de dichos tasadores con Ángel Daniel.
Por último en el informe de tasación, en el capítulo de Observaciones se hace constar: ' La dirección no coincide de forma exacta con la de la nota simple, ya que el camino se ha nombrado posteriormente. No existiendo dudas en la identificación del inmueble.' y en el de las comprobaciones realizadas : 'No se ha podido realizar la comprobación de linderos'.
Se invoca por el Ayuntamiento de Chiclana los artículos 7 y 8 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, argumentándose que conforme a dichos preceptos la identificación física del inmueble debe realizarse por el técnico competente que es lo que no se ha hecho por los tasadores que vienen acusados en la presente causa.
El referido artículo 7 dispone :1. Para determinar el valor de tasación se realizarán las comprobaciones necesarias para conocer las características y situación real del objeto de la valoración, y se utilizará el contenido de la documentación señalada en el artículo 8 de esta Orden. 2. Entre las comprobaciones a que se refiere el apartado anterior, se incluirán al menos las siguientes: a) La identificación física del inmueble, mediante su localización e inspección ocular por parte de un técnico competente, comprobando si su superficie y demás características coinciden con la descripción que conste en la documentación utilizada para realizar la tasación, así como de la existencia de servidumbres visibles y de su estado de construcción o conservación aparente(...) y el artículo 8 que en la valoración de bienes para la finalidad señalada en el artículo 2.a) (Ámbito de aplicación) de esta Orden, dicha certificación podrá ser sustituida por original o copia de nota simple registral, expedida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de valoración, que contenga al menos la titularidad y descripción completa del inmueble, incluidos en su caso, los derechos reales y las limitaciones del dominio; o por fotocopia del libro de Registro de la propiedad; por fotocopia de escritura de propiedad, o por documentos equivalentes emitidos por procedimientos telemáticos por el Registro de la Propiedad.
El artículo 2 dispone que la Orden será de aplicación siempre que el valor de tasación se utilice para alguna de las finalidades siguientes: a) Garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y constructores a que se refiere el artículo segundo del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo , por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. (...)
Florentino pretendió identificar la finca auxiliándose para ello de la nota simple y del Sr Ángel Daniel y acudió personalmente al lugar que este le indicó, por lo que no se aprecian incumplimiento de la citada normativa . Incluso si a los meros efectos dialécticos considerásemos que no se dio cumplimiento a dicho precepto, podríamos estar ante una negligencia del tasador, pero sin relevancia penal ya que el delito de falsedad es doloso .
Así mismo hemos de tener en cuenta que el artículo 78 de la referida Orden ,relativo a la documentación anexa al informe establece en su apartado1 :
'1. En este apartado se incluirá al menos la siguiente documentación gráfica:
a) Planos a escala o croquis de situación y emplazamiento del inmueble en el municipio.
b) Planos a escala o croquis acotados del inmueble.
c) Aquella otra que a juicio del tasador permita definir e identificar suficientemente las características del inmueble (secciones, fotografías, etc.).'
Por tanto solamente era necesario que el informe fuera acompañado de los referidos planos, que efectivamente se acompañaron , pero no era necesario que se adjuntaran fotos de la vivienda, pese a lo cual Florentino las adjuntó .
En este sentido Isaac, Jefe de Visados del colegio de arquitectos de Cádiz, declaró en el acto del juicio que actualmente se ha modificado la forma de tasación y se exige foto de la vivienda .
Por tanto si Florentino hubiera querido realizar un informe falso no era necesario que visitara y fotografiara una vivienda distinta para realizarlo, ya que no era necesario que el informe hubiera ido acompañado de fotografías ,y para realizar unos planos falsos no es necesario visitar ninguna vivienda. Además Florentino realizó las observaciones ya expuestas, lo cual no sería lógico si el informe fuera falso.
De todo lo expuesto y prueba practicada que se ha reseñado, no resulta acreditada connivencia de Florentino con el resto de los acusados, sino por contra se desprende la veracidad de sus manifestaciones , resultando acreditado que fue el señor Ángel Daniel quien llevó a Florentino a una finca que le dijo ser la NUM138 cuando no era así y que Florentino creyó que efectivamente estaba ante la finca NUM138 que debía tasar y reflejó en su informe lo que realmente existía, desconociendo que estaba tasando una finca que no era la que debía tasar según la hoja de encargo.
En consecuencia al no existir dolo falsario en su conducta debe ser absuelto del delito de falsedad documental por el que venía acusado.
QUINTO.- Constancio ,
A Constancio ,arquitecto técnico de la empresa TASA, se le acusa de cinco delitos de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1º y 2º del C.P. en continuidad delictiva cometidos en la tasación de las ss fincas registrales del Registro de la Propiedad de Chiclana de La Frontera , cuyos informes obran en los folios que se indica :
-finca NUM107 f 2565 y ss
- finca NUM146 f.6373 y ss
- finca NUM132 f. 2464 y ss
- finca NUM137 f. 2539 y ss
- finca NUM139 f. 2490 y ss
Las falsedades consistirían en que puesto de acuerdo con los respectivos propietarios y con el Sr Ángel Daniel emitió informe de tasación respecto de cada una de las citadas fincas haciendo constar que en las mismas existía una vivienda que describía y tasaba cuando en realidad no existía edificación alguna,todo ello con la finalidad de que se concedieran préstamos hipotecarios a los propietarios.
En el acto del juicio Constancio declaró que realizó las tasaciones de las referidas fincas registrales en las que la empresa TASA para la que trabaja señaló como contacto para identificarlas a Ángel Daniel, porque con la nota simple no se pueden localizar a quien conoció por la primera tasación que hizo ;que lo llamó por teléfono, quedan, lo sigue en el coche coche y le abre la vivienda; que en dos ocasiones Ángel Daniel iba con una persona de INNOTASA y otro hombre que se identificó como propietario y lo vio en la Comandancia de la guardia civil identificándose como Pedro Antonio; que el hace el informe, lo firma y lo manda con las fotos a su empresa, pero no certifica ,esto lo hace la empresa para la que trabaja; que no conoce a los adquirentes de las fincas y que a él le pagó su empresa; que llevaba 14 años tasando , hacía 600 informes al año y sólo ha tenido problemas con estos; que Ángel Daniel le engaño; preguntado por las fotografías declaró que las fotos son de el, que son dos viviendas iguales pero inversas y hubo un error en el montaje que hace la empresa y que no afecta a la tasación;
Constancio también manifestó en el juicio que con el informe incorporada un plano de ubicación con el que cualquier persona podría llegar a la finca.
Al declarar Constancio ante el juez instructor como imputado estando detenido se aportaron varias solicitudes de tasación de Unicaja a TASA de fincas sitas en Chiclana que obran en los folios 936 ,939 y 940 en los que figura como datos de la persona de contacto: ' Ángel Daniel NUM147- NUM148' , en el folio 944 en el que figura como persona de contacto ' Ángel Daniel NUM149 / NUM147 ' y en el folio 948 en el que figura como persona de contacto: ' Ángel Daniel NUM149 '.
No hay razón para dudar de la autenticidad de tal documentación por la prontitud en su su presentación ,porque no han sido impugnados por Unicaja y porque no se ha practicado ninguna testifical u otra prueba que acredite que dichas solicitudes no fueron emitidas por dicha entidad. Asimismo con el escrito de defensa se aportaron unos SMS entre el mismo e Ángel Daniel del año 2007 sobre tasaciones , constando que quedan en una venta. El Sr Ángel Daniel ha impugnado impugnado dicha documental ,no obstante la impugnación ha sido meramente formal, sin que se haya practicado ninguna prueba que acredite que no hubo tal comunicación.
Los informes de tasación de Constancio obran en los folios 2464 y ss . A los mismos se adjuntaron no solamente los planos que exige la Orden ECO 805/2003 sino ademas otro plano de ubicación muy descriptivo y con el que, como afirmó ,podría localizarse la finca.
Asimismo constan advertencias y en algunos casos también observaciones.
Así en el informe de la finca NUM107 consta como advertencias: existen discrepancias entre la realidad física del inmueble y su descripción registral. La superficie construida comprobada e inscrita de la vivienda no coinciden, siendo respectivamente de 80,24 m² y 70,00 m² . No se ha podido realizar la comprobación de LINDEROS.'
En el informe de la finca NUM120 consta como advertencia: 'Existen discrepancias entre la realidad física del inmueble y su descripción registral. La superficie construida comprobada e inscrita no coinciden, siendo respectivamente de 105,40 y 100,00 m². Igualmente la superficie de parcela no coinciden entre la comprobada y la inscrita, siendo respectivamente de 500,00 m² y 4.471,0 metros cuadrados adoptándose en ambos casos las superficies comprobadas. No se ha podido realizar la comprobación de LINDEROS.
En el informe de la finca NUM132 consta como advertencia: ' Existen discrepancias entre la realidad física del inmueble y su descripción registral. La superficie construida comprobada e inscrita no coinciden, siendo respectivamente de 146,55 y 75,00 m², siendo este exceso de superficie no legalizable. No se ha podido realizar la comprobación de LINDEROS. No cumple urbanísticamente al estar sobre suelo urbano no consolidado'
En relación a la finca NUM137 consta como advertencia :'No se ha podido realizar la comprobación de LINDEROS .La finca se encuentra en suelo urbano no consolidado, no teniendo desarrolladas las figuras de planeamiento necesarias para su consideración de urbano, no obstante la vivienda se encuentra inscrita en el registro de la propiedad ' y como observaciones: ' La superficie comprobada de la parcela es de 566,70 m² no apareciendo en la nota simple facilitada dicho dato.'
Por último el informe de la finca NUM139 refleja la siguiente advertencia: ' Existen discrepancias entre la realidad física del inmueble y su descripción registral. La superficie construida comprobada e inscrita no coinciden, siendo respectivamente de 86,01 y 103,00 m². No se ha podido realizar la comprobación de LINDEROS. No cumple urbanísticamente al estar en suelo urbano no consolidado ' y como observación: 'La superficie comprobada de la parcela es de 640,00 m², no apareciendo en la nota simple facilitada dicho dato'.
No es lógico que quien intencionadamente realice un informe de tasación que no se corresponda con la realidad haga dichas observaciones y advertencias y además adjunte un plano con el que puede llegarse hasta la finca y fotografías que no exige la normativa de aplicación.
Se mantiene por las acusaciones respecto a la finca NUM120 que las fotos que consta en el informe realizado Constancio se corresponden con otra vivienda propiedad de Romualdo sita en pago las Espadañuelas .
En el acto del juicio el guardia civil NUM143 en relación a dicha finca registral manifestó que fotografió la vivienda que había en la misma y no se correspondía con la que constaba en el informe de tasación y que hablaron con el propietario y el arrendador .
Compareció al acto del juicio como testigo Romualdo quien manifestó que Braulio era propietario de una vivienda en la que vivía y que en el año 2001 Braulio le vendió dicha vivienda a Romualdo, si bien continuó habitando en la misma en concepto de arrendatario. Braulio ha coincidido en lo manifestado por Romualdo, si bien no recordando bien si la venta se produjo en el año 2001 o en el año 2004
Dicho negocio jurídico es extraño , máxime cuando cuando Braulio declaró en el juicio que no recordaba si hizo contrato de arrendamiento ni si pagaba y que en esa época trabajaba como intermediario financiero de préstamos personales .
Aunque dichos testigos han manifestado que no enseñaron dicha casa a ningún tasador e incluso Romualdo que no tenía las llaves porque vivía Braulio , todas las circunstancias expuestas apuntan a que dicha casa fue la exhibida al acusado Constancio quien ,recordemos ,manifestó que en dos ocasiones cuando fue a tasar estaba el propietario de la vivienda .
De la prueba practicada que se ha reseñado, y remitiéndonos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior respecto a la dificultad de identificar las fincas con la simple nota registral, a que en Chiclana el sistema habitual para que los tasadores identificaran una finca era valerse de un contacto, contenido de la orden ECO/805/2003 T de 27 de marzo, el hecho de adjuntarse al informe de tasación fotografías de la vivienda y a la existencia de advertencias u observaciones en los informes, no resulta acreditada connivencia alguna de Constancio con los coacusados, sino por contra lo que se desprende es la veracidad de sus manifestaciones y por tanto , cuando no era así ya que le habían conducido a otras fincas y que Constancio creyó que efectivamente eran las fincas que debía tasar y reflejó en su informe lo que efectivamente existía, desconociendo que estaba tasando unas fincas que no eran las que debía tasar según las hojas de encargo.
En consecuencia al no existir dolo falsario en su conducta debe ser absuelto de los delitos de falsedad documental por los que venía acusado.
SEXTO.- Esteban
A Esteban ,arquitecto de INNOTASA, se le acusa de cinco delitos de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1º y 2º del C.P. en continuidad delictiva relativos a las tasaciones de las fincas registrales: NUM109 (f 3.112 y ss), NUM110 (folio 3150 y ss), NUM129 (f 2.052 y ss ), NUM130 (f. 2077 y ss ) y NUM131 (f 2098 y ss).
Esteban declaró en el juicio que con la nota de encargo y la nota simple del Registro de la Propiedad no se podía llegar a la finca a tasar si no se contaba con el contacto ; confiaba en el contacto y le llevaron a donde no era, le enseñaron otra vivienda;que el contacto en tres tasaciones era Amelia del grupo de Ángel Daniel, venía su teléfono y en dos Gracia de Banesto; que seguía en coche al contacto que le abría la casa y a el le cuadraba la zona; no veía a los compradores , le pagaba sólo su empresa y habrá hecho antes de estas unas 300 tasaciones sin problemas; que mandaba la tasación en un programa informático a la Central de la empresa que lo validaba y que si a él algo no le cuadraba como p.ej. superficie lo hacía constar, y en concreto en dos de estas tasaciones ha hecho referencia a la identificación del inmueble; que cuando hace su informe con advertencias termina su trabajo y es problema del banco dar o no el préstamo y si le piden una ampliación del informe lo hace; que no no conocía a Ángel Daniel ni a los otros tasadores salvo a Leoncio que es amigo
Gracia ha reconocido los hechos por los que venía acusada relativos a las fincas registrales NUM109 y NUM110.Obra en las actuaciones( folio 3181 y ss) varios pantallazos aportados por INNOTASA en los que consta como contacto para la visita Gracia o bien Gracia con teléfono móvil NUM150, los cuales gozan de plena validez probatoria pues no existe motivo alguno para que dicha entidad aportara una documentación falsa y a la vista del citado reconocimiento de los hechos por Gracia .
Amelia declaró en juicio que trabajo para Ángel Daniel como recepcionista durante 3 años y que no fue a ninguna tasación porque no era su función, que ponía en contacto por teléfono. Leída su declaración ante la guardia civil obrante al folio 1.095 de las actuaciones donde consta :' preg. se ha acompañado en alguna ocasión algún tasador, manifiesta, que sí, que sólo ha ido una vez junto con su compañera Eugenia, el cliente y un tasador llamado Constancio.', manifestó que no lo recordaba. También declaró que los tasadores llamaban y que el teléfono NUM147 cree que era el de la oficina y que en el despacho de Ángel Daniel no había ordenador ni teléfono.
Por último debe destacarse que Amelia declaró que Esteban quiso quemar el despacho, que ella estaba allí , que fue al despacho muy alterado preguntando si era el despacho de Ángel Daniel aunque no preguntando por él sino buscando a unos clientes.
Eugenia declaró en juicio que trabajaba como auxiliar administrativa en el despacho de Ángel Daniel y que no recordaba que este le dijese que dejara de ir a la Notaría de Castro Reina porque tardaba mucho tiempo . Siéndole exhibida su declaración ante la guardia civil obrante en los folios folios 2811 siguiente de las actuaciones en donde consta'que aproximadamente mayo de 2007 dejó de ir a la notaría de Castro reina por orden de Ángel Daniel, llevando a los clientes a otra notaría que hay allí cerca, al parecer, según le dijo Ángel Daniel porque había que esperar mucho tiempo para firmar'manifestó que si lo puso sería. También declaró que no iba a las visitas de tasadores porque no era su trabajo y que si fue alguna sería porque le dirían que acompañara al cliente, que el tasador pudo ser Constancio y que si lo declaró así(consta en dicha declaración que acompañó a un tasador por orden de Ángel Daniel ,que le llevó en el coche Amelia , que cree que el tasador se llamaba Constancio y que quedaron en la venta Florin) sería porque Ángel Daniel no pudo ir. Y tras describir sus funciones manifestó que los tasadores llamaban por teléfono, pero que eran recados para Ángel Daniel.
Si después de que fuera detenido por estos hechos Esteban se dirigió muy alterado al despacho de Ángel Daniel y a la vista de las contradicciones en que incurrieron dichas testigos , resulta verosímil que ,como declaro dicho acusado ,una de las personas de contacto que le llevó a las fincas que tasó además de Gracia hubiera sido Amelia, la cual obviamente siendo empleada de Ángel Daniel actuaba siguiendo las instrucciones de este
Asimismo en dos informes de tasación constan advertencias o condicionantes , que también evidencian la falta de dolo en su conducta.
Así en el de la finca registral NUM109 (f 3112 y ss se refleja que : ' se advierte que existe discrepancia entre la realidad física y la realidad registral ( relativas a la dirección) que no inducen a dudas en cuanto a su identificación del inmueble tasado. La dirección correcta es la que figura en el presente informe, por lo que se deberá adecuar registralmente conforme a la realidad física'
en el de la finca NUM110 (folio 3150 y ss). En el de la finca registral NUM129 (f 2052 y ss )como condicionante : ' el valor de tasación queda condicionado a que se aporte la cédula catastral del inmueble ya que existen discrepancias entre la realidad física y la realidad registral en cuanto su dirección que induce a dudas en cuanto a la identificación del inmueble tasado '
Mantienen las acusaciones que Esteban ha utilizado las mismas fotografías para realizar informe de tasación de diferentes viviendas. En el acto del juicio le fueron exhibidas los informes de tasación de las fincas registrales NUM109 , NUM110 , NUM129 , NUM130 y NUM131 así como las fotografías que obran en los mismos, manifestando el acusado que realizó tales informes y que hizo las fotografías. Asimismo manifestó que no son las mismas fotos, que los baños son diferentes, hay diferencia de material y unas chimeneas tienen tiros y otras no , que la fachada es 'tipo' , que ve similitudes
El examen de las fotografías obrantes en los folios 3.134 y ss ( finca registral NUM109) ,folios 3.170 y ss(finca registral NUM110) , folios 2071 y ss (finca registral NUM129 ) ,f 2093 y ss (finca registral NUM130) y f 2016 y (finca registral NUM131), evidencia que si bien el exterior de las viviendas y algunas dependencias tienen grandes similitudes las fotos están hecha desde distintos ángulos y que en algunos casos existen diferencias en el contenido de las citadas dependencias que evidencian que las fotos de cada informe son de viviendas diferentes y en otros no puede precisarse si estamos o no ante las mismas dependencia.
Así, por ejemplo respecto de las fotografías de las viviendas de las fincas registrales NUM109 y NUM110 que le fueron exhibidas al acusado a efectos de comparación se aprecia respecto al salón que el cierro es diferente y las chimeneas están ubicadas en lados distintos y respecto del cuarto de baño con azulejos en tonos tierra que las bañeras aunque muy parecidas no son iguales, contando incluso una con grifería y la otra no.
Estas viviendas ,según los planos que constan en los informes, cuentan con dos baños obrando en el informe de la correspondiente a la finca NUM151 solamente la foto de un baño a la que hemos hecho referencia, pero en el informe de la finca NUM110 además del baño también comentado consta una foto del otro baño con azulejos de color azulado.
En cuanto a las fotografías de la vivienda de la finca NUM131 , le fue exhibido al acusado el folio 633 donde también consta una foto de un baño donde se observa que tiene dos lavabos y un bidet en línea ,mientras que el baño azul de la finca NUM110 tiene el lavabo en frente del inodoro y bidet.
Las fotos del informe de la vivienda de la finca NUM129 reflejan un salón y baños diferentes a los de las fincas antes citadas . Las fotos del informe la de vivienda de la finca NUM130 guardan gran similitud con las de la vivienda NUM129, pero no puede afirmarse que estemos antes las mismas dependencias.
De la prueba practicada que se ha reseñado, y remitiéndonos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto respecto a la dificultad de identificar las fincas con la simple nota registral, a que en Chiclana el sistema habitual para que los tasadores identificaran una finca era valerse de un contacto, contenido de la orden ECO/805/2003 T de 27 de marzo, el hecho de adjuntarse al informe de tasación fotografías de la vivienda y a la existencia de advertencias u observaciones en los informes, no resulta acreditada connivencia de Esteban con los coacusados, sino que por contra lo que se desprende es la veracidad de sus manifestaciones ,resultando acreditado que Gracia lo condujo hasta las fincas que le dijo ser las NUM109 y NUM110 y Jessica hasta las fincas que le dijo ser las NUM129, NUM130 y NUM131 cuando no era así ya que le habían conducido a otras fincas y que Esteban creyó que efectivamente se encontraba ante las fincas que debía tasar y reflejó en su informe lo que efectivamente vio , desconociendo que estaba tasando unas finca que no eran las que debía tasar según las hojas de encargo.
En consecuencia al no existir dolo falsario en su conducta debe ser absuelto de los delitos de falsedad documental por los que venía acusado.
SEPTIMO.- Caridad
Caridad viene acusada de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el 390.1º y 2º del C.P.
A Caridad , arquitecta tasadora de la empresa IBERTASA, se le atribuye que ,con la finalidad de financiar la compra de la finca NUM115 por parte de Jacinto y Socorro así como la construcción de la vivienda ,con carácter previo a tal venta, puesta de acuerdo con Segismundo quien conocía que con la sola finca sin edificación no iba a alcanzarse la total financiación, deliberadamente emitió un informe de tasación con datos que no se ajustaban a la realidad en el Expediente NUM121 con fecha de emisión de 2 de marzo de 2006, ello puesto que partía de la existencia de una vivienda y piscina en la parcela cuando ésta no contaba con edificación alguna, y que con este proceder, se fijó el valor de tasación en la cantidad de 214.100 €,consiguiendo la concesión del préstamo hipotecario que se formalizó mediante escritura pública otorgada el 7 de marzo de 2006 ante el notario José Ramón Castro Reina por cuantía de 171.000 € que la entidad no hubiera efectuado de conocer la realidad del inmueble que constituía la garantía del mismo.
Caridad declaró en el acto del juicio que le dieron un teléfono de contacto para localizar la finca, porque con los datos de la hoja de encargo, que hace referencia sólo la zona, se podían identificar muchas viviendas y que quedó con Ángel Daniel que le acompañó al lugar y le dijo cuál era la vivienda que tenía que tasar y se fue; que había hecho otras tasaciones en Chiclana pero con el señor Ángel Daniel como contacto era la primera vez ; que la vivienda estaba siendo reformada, había albañiles y ella tomó los datos y se fue se fue y no volvió a ver al señor Ángel Daniel; que no dudo de la buena fe del contacto y no sabía para que era la tasación ,esa no era su misión , que en otras ocasiones había ido con otros contactos de la inmobiliaria o el dueño o el comprador de la vivienda; que su informe lo valida un Departamento de la empresa y no le mandaron ninguna incidencia ;que ese mes hizo 15 tasaciones aproximadamente y cobró 80 € por la que es objeto del presente procedimiento; que no estaba en connivencia con nadie y ha sido bañada, no conoce a Rogelio, ni a Jose Francisco ,ni a Jacinto y a Ángel Daniel sólo lo vio el día la tasación.
A dicha acusada se le exhibió el folio 4.200 y siguientes de las actuaciones (tomo XV ) donde figura su informe y fotografías y manifestó que el informe era suyo y que ella hizo las fotografías.
Igualmente le fueron exhibidos los folios 4.404 y siguientes ( tomo XVI) donde consta las fotografías realizados por el acusado Leoncio correspondiente a su informe que obra a los folios 4382 y siguientes ,y siendo preguntada por la similitud de las fotografías de ambos informes manifestó que la fachada no coincide y que respecto del interior un el salón y el baño coinciden .
Cuando ambos informes y fotografías le fueron exhibidas a el acusado Leoncio manifestó que el informe que obra a los folios 4382 y siguiente era suyo y que él hizo la fotografías así como que las fotos son de la misma vivienda pero fotos diferentes.
Efectivamente basta contrastar las fotografías de uno y otro informe para concluir que reflejan dependencias de la misma vivienda .No obstante no son las mismas fotografías ,pues difieren de la perspectiva desde la que están hechas, incluso hay en algunas bolsas o resto de material de construcción que no figura en la otra foto hecha de la misma habitación, observándose incluso que las fotos de los folios 4.251 y 4.407 ambas correspondiente a un salón con chimenea presentan diferencias en cuanto al suelo ya que que uno aparece en bruto y el otro enlosado , lo que evidencia que fueron realizadas en momentos diferentes.
Por lo tanto ha de darse credibilidad a la declaración de ambos acusados cuando manifiestan que efectivamente visitaron las respectivas viviendas e hicieron las fotografías, sin que pueda tenerse por acreditado que en base a unas mismas fotografías se realizaron informes de viviendas diferentes.
Como ya hemos expuesto ha resultado acreditado que en la fecha en que se realizó el informe era imposible o muy difícil localizar la finca a tasar con la sola nota registral.
Así, la nota simple del Registro de la Propiedad de Chiclana de la finca NUM115 la describe como vivienda unifamiliar letra ' NUM152' dentro del trozo de tierra al sitio de Caldero, en este término. Consta de una sola planta convenientemente distribuida en varias dependencias y servicios, con superficie total construida de 70 m². Linda: al frente ,al oeste y fondo al Este con terrenos de la misma parcela donde se encuentra enclavada destinado a zona común; derecha entrando al Sur su con el departamento número NUM062 o vivienda puerta letra NUM062; y a la izquierda al norte con el departamento número NUM086 o vivienda puerta letra NUM153. Por tanto la misma se ubica únicamente al sitio de Caldero.
De la prueba practicada que se ha reseñado, y remitiéndonos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto respecto a que en Chiclana el sistema habitual para que los tasadores identificaran una finca era valerse de un contacto, contenido de la orden ECO/805/2003 T de 27 de marzo y al hecho de adjuntarse al informe de tasación fotografías de la vivienda , no resulta acreditada connivencia de Caridad con los coacusados ,sino por contra lo que se desprende es la veracidad de sus manifestaciones ,resultando acreditado que el señor Ángel Daniel la condujo a la fincas que le dijo ser la NUM115 cuando no era así ya que le había conducido a otra finca y que Caridad creyó que efectivamente era la finca que debía tasar y reflejó en su informe lo que efectivamente existía, desconociendo que estaba tasando una finca que no era la que debía tasar según la hoja de encargo.
En consecuencia al no existir dolo falsario en su conducta debe ser absuelta del delito de falsedad documental por el que venía acusada.
OCTAVO .- Leoncio ,
Leoncio, arquitecto tasador de la empresa KRATA, viene acusado de dos delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el 390.1º y 2º del C.P. en continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal.
Se le atribuye que emitió dos informes falsos relativo a la finca NUM116 . En concreto mantienen las acusaciones que en connivencia con otros acusados: emitió deliberadamente un informe de tasación cuyos datos no se correspondían con la realidad física en el Expediente NUM123 con fecha de emisión de 24 de febrero de 2006, ello puesto que partía de la existencia de una vivienda en la parcela cuando está no constaba con edificación alguna, apareciendo como persona de contacto para mostrarle el inmueble a tasar el propio Segismundo. No obstante lo anterior, se fijó el valor de tasación en la cantidad de 149.201,15 € al no valorar la edificación por órdenes del responsable de KRATA dada la existencia de discrepancias registrales. De esta forma
se aprobó la concesión de préstamo hipotecario que se formalizó mediante escritura pública otorgada el 6 de marzo de 2006 ante el notario Rafael De Cozar Pardo por cuantía de 119.000 €. Para resolver el problema de escasez de la financiación, se solicitó nuevamente a través de Segismundo una ampliación del crédito hipotecario que se basó en nueva tasación del acusado Leoncio de la vivienda de fecha 26 de octubre de 2006 cuyo valor se fijó en la cantidad de 317.900 € formalizándose el mismo mediante escritura de 6 de febrero de 2007 ante el Notario José Ramón Castro Reina alcanzándose 163.897,61 € como capital del préstamo, préstamo y ampliación que la entidad no hubiera efectuado de conocer la realidad del inmueble que constituía la garantía del mismo. De este dinero obtenido del Banco de Andalucía se les hizo entrega a Segismundo y Ramón de la cantidad de 3000 €.
Leoncio declaró en el acto de juicio que a través de un correo electrónico Kráter le encargó la tasación de una vivienda poniendo en la ficha como localización de la misma únicamente 'pago Saucedilla', lugar en el que hay miles de viviendas y que no se podía localizar con la nota simple del Registro; que en la ficha constaba que el contacto para localizar la vivienda era Ángel Daniel y supone que quedaría con el aunque no recuerda dónde, que confiaba en el contacto y que no coincidió cuando visitó la finca con Caridad;que toda la documentación que le da Kráter es la nota simple registral y una documentación de la Gerencia de Urbanismo ;que el hace las fotos ,el plano y pone la calidad del material en lo que puede tardar de 15 a 30 minutos y no vio discrepancia de la vivienda con lo que constaba en la nota simple del Registro ya que la superficie registral coincidía y no hizo constar ninguna incidencia, si bien puso que la dirección exacta era ' CAMINO004 número NUM154'; que conocía a Ángel Daniel de otras tasaciones, pero no al resto de los acusados con los que se le relaciona ; que hizo un primer informe de tasación en el que como no estaba terminada la vivienda ,como es evidente en las fotos ,pone como valoración la del terreno y después hizo una segunda tasación actualizada con datos nuevos considerando ya la vivienda aislada que estaba terminada ; que Kráter puede modificar su informe y anotó en la hoja de validación que subiera el valor; que no sabe si era una reforma o una construcción nueva porque sólo faltaban remates.
Como ya expusimos en el fundamento jurídico anterior las fotografías que obran en el informe de tasación de Caridad y en el primer informe Leoncio no son las mismas, si bien reflejan dependencias de la misma vivienda .
Por lo tanto ha de darse credibilidad a la declaración de Leoncio cuando manifiesta que visitó la parcela y la vivienda e hizo las fotografías, sin que pueda tenerse por acreditado que en base a unas mismas fotografías se realizaron informes de viviendas diferentes.
Ha de señalarse que efectivamente en el primer informe de Leoncio de fecha 24 de febrero de 2006 obrante en los folios 4.304 consta :'Descripción del inmueble :parcela de terreno 'y va acompañado de las referidas fotografías de una vivienda en fase de construcción o reforma y que en el segundo informe de fecha 26 de octubre de 2006 que obra a los folios 4.413 y ss consta:'Descripción del inmueble :vivienda unifamiliar aislada. Estado del inmueble :terminado. CAMINO004 Nº NUM154. la dirección actual del inmueble es la que figura en el presente informe(pago de la Saucedilla) y va acompañado de una fotografías de una vivienda terminada e incluso amueblada '.
Hemos de remitirnos a lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto respecto a la dificultad o imposibilidad que existía a la fecha de los hechos de identificar la finca que debía ser objeto de tasación con los solos los datos que constaban en la nota simple del Registro de la Propiedad, sin la colaboración de una persona que conociera el lugar exacto en el que se encontraba.
En concreto obra al folio 4.397 de las actuaciones la nota simple del Registro de la Propiedad de Chiclana de la finca NUM116 en la cual se describe la misma como URBANA DEPARTAMENTO NÚMERO NUM122.- VIVIENDA UNIFAMILIAR LETRA ' NUM122' dentro de la pieza de tierra plantado de viña en el pago de la Saucedilla, término de Chiclana de La Frontera, de cabida cuarenta y cuatro áreas y setenta y una centiareas .Consta de una sola planta y está convenientemente distribuida en varias dependencias y servicios. Ocupa superficie total construida de 100 m² Linda: al frente al Norte, con espacio libre ajardinado que la separa del camino común de entrada de 4 m de ancho, y que separa esta finca de la de doña Marí Luz; derecha entrando al Oeste, con espacio libre ajardinado que la separa de zona ajardinada del departamento número tres o vivienda puerta letra NUM153; izquierda al Este espacio libre ajardinado que lo separa de zona ajardinada del departamento número uno o vivienda puerta letra NUM152 ; y fondo al Sur con espacio libre ajardinado que la separa de finca de doña Elisa
Igualmente hemos de remitirnos a lo expuesto en relación a que en Chiclana el sistema habitual para que los tasadores identificaran las fincas era valerse de un contacto y destacar que Leoncio en su segundo informe aporta los datos ya citados para la correcta identificación de la finca, lo que evidencia que su intención era que quedara perfectamente localizada, lo que no sería lógico si hubiera sido consciente de que estaba emitiendo un certificado falso.
De todo ello se desprende que fue el Sr Ángel Daniel quien llevó a Leoncio a una finca que le dijo ser la NUM116 , sin que exista prueba alguna de que hubo connivencia de Leoncio con ninguno de los coacusados, desprendiéndose de la citada documental y la declaración de Leoncio plenamente creíble, que creyó que estaba ante la finca NUM116 que debía tasar y reflejó en sus informes lo que efectivamente existía desconociendo que estaba tasando una finca que no era la que debía tasar según la hoja de encargo.
En consecuencia al no existir dolo falsario en su conducta debe ser absuelto del delito de falsedad documental continuado por el que venía acusado.
NOVENO.- Bernardino y Anibal
Vienen acusados de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el 390.1 y 2 del C.P.
Se les relaciona con los hechos relativos a la finca NUM108respecto de la cual mantienen la acusaciones que : 'se ofreció a la venta a través de la inmobiliaria FERIACONS, cuyo titular es Cayetano, trabajando en la misma tanto la hermana del anterior, la acusada Estefanía, como la también acusada Milagrosa, ambas acusadas mediaron en la venta de la finca al acusado Juan Pedro asegurando a éste que la vivienda- de 70 m2- se construiría en un año y ofreciéndose a gestionarle la financiación para la compra de la finca y la vivienda a construir a cambio del 2% del capital que se obtuviera. Así se celebró el contrato privado el 29 de enero de 2007 firmado por el acusado Gustavo en nombre de Angustia y el acusado Eduardo fijando el precio en 82.340 € y las arras en 3000 €.
El préstamo hipotecario se gestionó por parte de la acusada Adelaida, que trabajaba para la empresa PROMOCIONES Y COMPRAVENTAS ALMAR de la que es accionista siendo socio principal su marido. Adelaida era agente mediadora de CAIXA GALICIA, sabedora de que no se iba a conseguir préstamo en cantidad suficiente dado que no había edificación en la finca pero que en la declaración de obra nueva se amparaba la ficción de su existencia, se concertó con el tasador de la empresa TASA GALICIA, el acusado Anibal y con el acusado Bernardino, delineante que visitaba viviendas, para que emitieran en Expediente NUM155 informe falaz referido a la finca, lo que hicieron el día 29 de marzo de 2007 fijando el valor de tasación en 154.478,10 € afirmando la existencia de una vivienda cuyas fotos se adjuntaban y que no se correspondía con la finca tasada.
Con base en dicha tasación se concedió préstamo hipotecario mediante escritura de 13 de abril de 2007 por CAIXA GALICIA en cuantía de 96.000 € y en la misma fecha se extendió escritura pública de compraventa de la finca firmada por Angustia y Juan Pedro en la que se fijaba en 50.000 € el precio de venta .'
Bernardino declaró en juicio que trabajaba para un estudio de arquitectos realizando el trabajo de campo que consistía en localizar la vivienda a través de la persona de contacto hacer el plano a mano alzada ,fotos etc y entregaba toda esa documentación para que el estudio realizara el informe de tasación con sus datos,luego el estudio lo remitía a Tasa Galicia que lo revisaba y a veces lo devolvía porque faltan algunos datos; que no decidía la ruta ni elegía el contacto, sino que recibía una ficha del estudio donde se describía la finca y la persona de contacto; que el trasladaba lo que veía y no se fijaba la antigüedad ni se concertó con nadie, que Chiclana era una localidad habitual en su ruta de trabajo y solía ser contacto el señor Ángel Daniel ,que durante 2 o 3 años lo veía todas las semanas; que en concreto respecto la finca NUM108 no recuerda con quién fue a verla, que se remite a lo declarado anteriormente ; que no vivía en Chiclana que era una localidad que tenía muchos caminos sin nombre y entonces confiaban en el contacto ,ahora utilizan un GPS.
En términos similares se ha pronunciado Anibal el cual declaró en juicio que no era perito del banco sino tasador de Tasa Galicia entidad que le mandaba las solicitudes de tasación con la nota simple del Registro de la Propiedad y la persona de contacto con la que iba Bernardino ; que con la información que este le daba (planos, fotos, nota simple..) hacía la tasación y la enviaba a Tasa Galicia que la validada ,con lo cual ya terminaba su trabajo, o bien si Tasa Galicia veía defectos u omisiones la devolvía con observaciones para corregir; que ha hecho muchas tasaciones en Chiclana y no le llamó la atención que lo que se tasara fuera una vivienda unifamiliar porque la tasación no era para legalizarla, y no puso en duda lo que decía el Notario y el Registrador ; que no valora preexistencia , sólo que lo que lo que hay , que la nota simple se corresponda con lo que hace Bernardino.
De éstas declaraciones se desprende que el Sr. Anibal tuvo una intervención meramente formal en la elaboración de la Tasación ,acogiendo los datos materiales ofrecidos por el Sr Bernardino, que era quien se desplazaba in situ. En consecuencia procede su absolución
Centrándonos en la conducta del Sr. Bernardino hemos de remitirnos a lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto respecto a la dificultad o imposibilidad que existía a la fecha de los hechos de identificar la finca que debía ser objeto de tasación con los solos los datos que constaban en la nota simple del Registro de la propiedad, sin la colaboración de una persona que conociera el lugar exacto en el que se encontraba y que era habitual que los tasadores se auxiliaran de un contacto para ello.
En concreto obra al folio 3.102 de las actuaciones la nota simple del Registro de la Propiedad de Chiclana de la finca NUM108 en la cual se describe la misma como vivienda unifamiliar letra ' NUM152' dentro del trozo de tierra al sitio de Caldero, en este término. Consta de una sola planta convenientemente distribuida en varias dependencias y servicios, con superficie total construida de 70 m². Linda: al frente ,al oeste y fondo al Este con terrenos de la misma parcela donde se encuentra enclavada destinado a zona común; derecha entrando al Sur su con el departamento número NUM062 o vivienda puerta letra NUM152; y a la izquierda al norte con el departamento número NUM086 o vivienda puerta letra NUM153. Por tanto la misma se ubica únicamente al sitio de Caldero.
Por tanto es creíble que el Sr Bernardino se auxiliara de una persona que le llevara hasta la finca en cuestión y que esta persona fuera Adelaida pues el encargo para realizar la tasación se realizó por TASA GALICIA entidad de la que era agente mediadora Adelaida ,la cual ha reconocido los hechos por los que venía acusada, sin que se haya practicado prueba alguna que acredite que Bernardino actuó concertado con la misma .
En consecuencia hemos de concluir que no existió dolo falsario en la conducta de Bernardino el cual fue conducido por Adelaida a una finca que le dijo ser la finca registral NUM108 que tenía que tasar cuando realmente era otra,y que Bernardino creyó que efectivamente era la fincas que debía tasar y reflejó en su informe lo que efectivamente existía, desconociendo que estaba tasando una finca que no era la que debía tasar , por lo que debe ser absuelto del delito de falsedad documental por el que venía acusado.
DECIMO.- Luis Miguel y Abel
Luis Miguel y Abel son acusados por el Ministerio Fiscal como autores de cada uno de ellos de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1 y 2 del CP y 392 del C.P. y de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1 y 2 del C.P. ,y por Unicaja Banco SAU como autores de cada uno de ellos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5 del C.P. en concurso medial con un delito de falsedad en documento público del artículo 392 del C.P.
Comenzando por los delitos de falsedad en documento oficial o publicose atribuye a dichos acusados que adquirieron el 28 de agosto de 2006 junto con su hermano Anselmo la finca registral NUM145 de Chiclana de La Frontera donde existía una edificación de unos 87 m²; que contactaron con Segismundo para otorgar declaración de obra nueva y división horizontal, inscribir en el registro de la propiedad la obra nueva y legalizarla, quien se concepto con Héctor seca ,arquitecto técnico ,que emitió un certificado mendaz haciendo constar que en la finca existía una vivienda unifamiliar con una superficie total de 400 m² con una antigüedad superior a 5 años; y que se valieron de dicho certificado para otorgar ante Notario escritura de obra nueva división horizontal el 19 de septiembre de 2006 y obtener la división de la finca matriz en cuatro fincas registrales.
El art 390 del CP dispone :
1.Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.ºAlterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.ºSimulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.ºSuponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4.ºFaltando a la verdad en la narración de los hechos.
2.Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
Y el art 392 del CP : El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses
Abel, que sólo contestó en el acto del juicio a las preguntas del Ministerio Fiscal y su letrado ,declaró que compró la referida finca con sus hermanos Ignacio y Luis Miguel con la intención de dividirla y construirse una vivienda y que obtuvo para ello un préstamo de 169.000 € ; que todo esto lo llevaba su hermano Anselmo con Segismundo; que no llegó a construir la vivienda porque lo detuvo la policía; que en la Notaría estaba con su hermano Luis Miguel y cuando el préstamo también estaba Ángel Daniel;.
Luis Miguel, que igualmente sólo contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal y su letrado, se pronunció en el acto del juicio en términos similares a su hermano Antonio , manifestando que los tres hermanos compraron la finca en el año 2006 y que de todo ello se ocupaba Ignacio y ellos sólo intervinieron en la firma, que eran muy jóvenes entonces, el era albañil y tenía 20- 21 años ; que quería construir con los 180.000 € que recibió del préstamo, pero no lo hizo porque a los 30 día más o menos saltó el jaleo.
Héctor en el acto del juicio ha reconocido los hechos por los que venía acusado, entre los que figura que en fecha 18 de julio de 2006 elaboró un certificado mendaz en el que hacía constar que en la finca registral NUM145 de Chiclana de la Frontera existía una edificación destinada vivienda unifamiliar de una superficie construida de 87 m² que posteriormente se amplió con varias construcciones a 313 m² y finalmente a 400 m² distribuida en varias dependencias y servicios en buenas condiciones de uso y conservación, con una antigüedad superior a 5 años. Obra al folio 746 de las actuaciones dicho certificado
Bernardo, declaro en el acto del juicio que en agosto de 2006 vendió a Anselmo, Abel y Luis Miguel la finca que tenía una casa vieja, que no recordaba cuantos metros tenía , pero 400m² no; que no encargó a Héctor un certificado de antigüedad, no hizo declaración de obra nueva ,tal y como la compró la vendió; que en la venta no intervino ningún abogado y no hubo problemas.
Obra al folio 731 y ss de las actuaciones escritura pública de compraventa de fecha 28 de agosto de 2006 por la cual Bernardo vende a Anselmo, Luis Miguel y Abel la finca registral NUM145 del Registro de Chiclana de la Frontera en la que consta que dentro de su perímetro existes construida una vivienda unifamiliar de una sola planta que consta de varias habitaciones y servicios ,ocupando todo ello una superficie total construida de 87 m² y como precio de venta 130.000 €, la cual accedió al registro de la propiedad(f 5492)
A los folios 748 y ss de las actuaciones consta la escritura notarial de ampliación de obra nueva y división horizontal y extinción de condominio de fecha de 19 de septiembre de 2006 de la referida finca en la que Anselmo, Luis Miguel y Abel declaran que han construido una ampliación de obra nueva de 400 lo cual acreditan mediante certificación expedida por el técnico competente Héctor el 18 de julio de 2006 y que siendo propósito de dichos hermanos que aparezcan independientemente las 4 viviendas que integran la edificación descrita estipulan el régimen de propiedad horizontal formado por cuatro fincas como nuevas independientes en las que respectivamente existe una vivienda de 95 m², 104 m² 103 m² y 98 m² .
A los folios 764 y ss siguiente de las actuaciones obra la diligencia de inspección ocular de la finca número NUM145 con ortoimagenes que evidencia que en dicha finca solo existe una construcción de 78,75 metros cuadrados
En primer lugar ,y aunque en el certificado del Sr. Héctor consta que se elabora a instancia de Bernardo ,el mismo lo negó en el acto del juicio, siendo creíble pues no consta qué utilidad le podía reportar dicho certificado, cuando ya había vendido la finca haciendo constar que tenía 87 m² y además no hizo uso del mismo.
Los acusados mantienen que de todo se encargo su hermano Anselmo , que ha reconocido la comisión de un delito de falsedad en documento oficial por los mismos hechos.
No obstante no solamente firmaron la escritura de compraventa de fecha 28 de agosto de 2006 que refleja que en la finca registral NUM145 de Chiclana de La Frontera sólo existía una construcción de 87m². sino que vienen a reconocer que conocían que no existían las construcciones que se hizo constar en la escritura de división horizontal, puesto que precisamente lo que manifestaron en el juicio es que ellos lo que querían era construirse una casa .
Por lo tanto cuando firmaron la escritura publica de declaración de obra nueva y división horizontal, acompañada del certificado falso declarando que sobre la finca había una edificación de 400 m², tenían conocimiento de que ello era falso puesto que en la finca registral NUM145 de Chiclana solo existía una edificación de unos 87 m².
La naturaleza del documento falso es publico remitiéndonos al respecto a los siguientes razonamientos de la Sentencia del TS de fecha 26-3-14: 'Respecto de la primera, naturaleza del documento o calificación del mismo como público u oficial por destino o incorporación, la jurisprudencia de esta Sala desde hace ya muchos años establece un criterio restrictivo, consagrando como regla general que la naturaleza correspondiente al documento de que se trate será la que le corresponda en el momento de su confección o de la comisión de la maniobra mendaz. Admitiéndose como excepción la de aquellos documentos privados cuya única razón de ser es su incorporación posterior a un documento, expediente o registro público de forma que deban producir efectos de esta naturaleza provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico.
La STS 656/2013 expone , con cita de la 163/2010 , que contiene la doctrina más reciente sobre el delito de falsedad en documento oficial por incorporación de documento privado, remitiéndose a las SSTS 386/2005 y 575/2007 , que ' de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que ha eliminado la anterior categoría de 'documentos públicos u oficiales por destino' ( STS de 9 de febrero y 16 de mayo de 1990 ), criterio del que ya se separan las SSTS de 11 y 25 de octubre del mismo año , y que hoy es doctrina consolidada de la Sala, hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz ( SSTS de 10 de marzo de 1993 , 28 de mayo de 1994 , 10 de septiembre de 1997 ), y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de dicho documento.- Tal doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de 19 de septiembre de 1996 4 de diciembre de 1998 , 3 de marzo de 2000 , 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002 )'. En el mismo sentido STS 99/2012 , 1001/2012 o anteriores como la 165 o la 259/2010 .
Vamos a detenernos en esta última porque resolvió un caso similar al presente. En efecto, nos dice que ' los hechos probados, en relación al documento redactado por el recurrente, no se reducen a una 'mutatio veritatis' consistente en una consciente inexactitud en la descripción de la finca, sino que consisten en la afirmación de existir una construcción inexistente, se trata en realidad en la creación ex novo de un documento que refleja una realidad inexistente, creación que tuvo como únicafinalidad la de su incorporación a un documento público tan pronto como fue creado --documento creado el 5 de Diciembre de 2004, y escritura pública a la que se incorporó otorgada en fecha 14 de Diciembre de 2004, folios 212 y 199 y siguientes respectivamente--, documento que tuvo por consecuencia permitir el acceso al Registro de la Propiedad de la declaración de obra Nueva relativa a la finca registral concernida, lo que en modo alguno es irrelevante y por otro lado, tal acción tiene su correcta subsunción en el art. 390 ap. 1 º y 2º en relación con el art. 392 Cpenal , tal y como han sido calificados por el Tribunal sentenciador.- Se está ante un documento --el redactado por el recurrente-- que en la medida en que su creación fue debida exclusivamente para su incorporación a una escritura pública, participa también de esa naturaleza.- No se ignora que en los años noventa existió un cambio en la doctrina de esta Sala en relación a la teoría del documento público 'por destino', restringiendo su concepto en el sentido de que había que atender exclusivamente al momentode creación de dicho documento.- Si en el momento de su creación, el documento era privado, tal naturaleza se mantenía inmutable cualesquiera fueran los avatares de dicho documento y por tanto aunque con posterioridad apareciese unido a un expediente público este hecho no mutaba la naturaleza privada del documento. En tal sentido, SSTS de 11 y 25 de Octubre de 1990 , las primeras que sostuvieron esta nueva doctrina , seguidas por la de 21 de Noviembre de 1991 ; 15 de Febrero y 10 de Marzo de 1993 ; 28 de Mayo de 1994 y 10 de Septiembre de 1997 , entre otras.- Sin embargo, esta doctrina tuvo pronto una excepciónque sostuvo que cuando el documento concernido tuvo su origen y exclusivafinalidad en su incorporación a un expediente público para producir efectos en el tráfico jurídico o en el seno de la Administración Pública, entonces tal documento debe entenderse de naturaleza pública'.
La certificación se realiza por el recurrente a instancia del propietario de la finca y desde luego no es objetable que en principio tenga la naturaleza propia de los documentos privados, pues ni se trata de un funcionario ni se levanta en el ámbito de un expediente administrativo. Por ello es preciso aplicar la doctrina precedente desde la perspectiva de su destino o incorporación a un documento público y por alcance indisociable a un Registro oficial cual es el de la Propiedad, verificando si se está en el caso de la excepción a la regla general de su naturaleza privada originaria. La respuesta debe ser afirmativa pues, como analizaremos al tratar la segunda cuestión, la finalidad del documento estaba preordenada exclusivamente para alcanzar efectos jurídicos directos mediante su incorporación a un documento publico y al Registro mencionado .'
Aunque no ha sido cuestionado por las defensas hemos de recordar que conforme al Pleno no Jurisdiccional de 26/02/99, crear 'ex novo' un documento, relativo a un negocio, operación o incluso situación absolutamente inexistente cuya realidad se simula o aparenta, porque no existe en modo alguno, conteniendo datos inveraces o inexactos, constituye una conducta subsumible en el artículo 390.1.2º CP (simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad).
El Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, en lo que se refiere a las obras nuevas, atribuyen a los documentos de inspección técnico-facultativa de arquitectos , arquitectos técnicos e ingenieros profesionales, el carácter de documento complementario del titulo inscribible.
Resulta palmario que, sin la certificación del Sr Héctor haciendo constar la existencia de la vivienda y su antigüedad por encima del plazo de prescripción ,el Registrador de la Propiedad en aplicación del principio de calificación registral hubiera denegado la inscripción y, consecuentemente, la 'Obra Nueva' no hubiera accedido al Registro de la Propiedad, ni consecuentemente a los principios de presunción de exactitud y fe pública, que, en materia de bienes raíces, son inseparables del tráfico jurídico inmobiliario. Por tanto en cuanto que el documento se confeccionó de forma expresa y ex novo por el Sr. Héctor sin que los datos que constan en el mismo coincidan con la realidad física existente, debemos concluir que el documento , con la trascendencia que tuvo a efectos notariales y registrales, es un documento 'enteramente falso', 'creado ex novo' para dar una apariencia de autenticidad.
Concurren por tanto todos los elementos del delito de falsedad en documento publico del artículo 392 del C.P. en relación con el 390.1 y 2 . y en consecuencia procede la condena por tal delito.
Se les acusa también de un delito de falsedad en documento privadodel artículo 395 en relación con el artículo 390.1 y 2 del C.P.
El artículo 395 del C.P. sanciona al que, para perjudicar a otro, cometiera en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390.
Siendo incontrovertido que en la finca matriz NUM145 de la que proceden las fincas de los acusados no existía una construcción de 400 m² sino de unos 78 m² y ninguna construcción en las fincas de los acusados, los cuales han reconocido en juicio que el préstamo iba dirigido a pagar la parcela y construir , es evidente que faltaron conscientemente a la verdad en el contrato de préstamo hipotecario aportando con pleno conocimiento de ello un certificado de tasación falaz . Los acusados incluso han reconocido que firmaron un contrato de seguro de la vivienda, sin que las explicaciones dadas(Jorge que le dijeron en el banco que el seguro era para la casa que se iba a hacer y Jacinta que dijo en la Notaría que para qué seguro de la casa si no había y que Ángel Daniel la mandó callar) desvirtúe el elemento subjetivo del delito, pues es comúnmente conocido que para que una entidad bancaria conceda un préstamo garantizado con una hipoteca sobre una vivienda ésta debe existir.
Concurren por tanto todos los requisitos,no de los delitos de falsedad en documento privado del art 395 del CP por el que vienen acusados , sino de los delitos de falsedad en documento público de los artículos 392 del C.P. en relación con el 390.1 y 2, pues, como ya hemos expuesto ,de forma consciente faltaron a la verdad al suscribir la escritura publica de préstamo hipotecario declarando la existencia de una vivienda y aportando unos certificados de tasación falaz con pleno conocimiento de que no existían tales viviendas , siendo obvio que todo ello iba dirigido ,y así sucedió, al otorgamiento de las escrituras públicas de los préstamos hipotecarios, que sin esas declaraciones y certificados falaces, la entidad bancaria no habría suscrito.
Aunque por estos hechos vienen acusados como autores de sendos delitos de falsedad en documento privado, ambos delitos son homogéneos, si bien de conformidad con el principio acusatorio no se impondrá mayor pena que las solicitadas por las acusaciones.
Existe continuidad delictiva del artículo 74 del CP pues estamos ante dos acciones realizadas en ejecución de un plan preconcebido ,con conexión temporal y similar modus operadi , infringiendose los mismos preceptos penales.
En consecuencia procede apreciar la existencia de un solo delito de falsedad en documento público continuado ,no solamente en relación con las falsedades analizadas relativas a la concesión de los préstamos hipotecarios ,sino también respecto a las falsedades dirigida a la obtención de las escrituras de obra nueva y división horizontal.
En cuanto al delito de estafaUnicaja les atribuye que el 1 de junio de 2007 ante Notario formalizaron sendas escritura de préstamos con garantía hipotecaria manifestando ser dueños de una finca de 104 m² construidos en el caso de Abel y de 95 m² construidos Luis Miguel, que estaban inscritas en el Registro de la propiedad de Chiclana siendo respectivamente las fincas registrales NUM138 y NUM137, que habían recibido las cantidades de 160.000 € y 180.000 € en concepto de préstamo que les fue ingresado en las cuentas vinculadas abiertas en la propia entidad bancaria y que antes de la concesión de el citado préstamo la mercantil TASACIONES ANDALUZAS SA, TASA, taso la primera finca en 211.805, 36 € y la segunda en 228.781, 85 € incorporandose a dichas tasaciones plano de la vivienda y foto de las mismas ,cuando en realidad no existía edificación alguna y que existe un saldo deudor del préstamo concedido a Abel en la cantidad de 194.912,16 € y del préstamo concedido a Luis Miguel en la suma de 209.268,79 euros
Establece el artículo 248.1 del C.P. : Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro ,induciéndolo realiza un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno
De acuerdo a una reiterada jurisprudencia el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes:
-Un engaño precedente o concurrente.
-Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficientes entidad para provocar el traspaso patrimonial.
-Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real.
-Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo.
En el tráfico mercantil la estafa puede darse a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados, cuando al realizar determinados contratos, una de las partes es consciente de que no va a cumplir el mismo, y ocultando ese propósito, obtiene de la otra la prestación correspondiente. La diferencia del ilícito penal del ilícito civil, está en ese ánimo previo de incumplir, dolo en definitiva, que se oculta maliciosamente a la otra parte, para obtener un comportamiento determinado que va en su perjuicio y en el correspondiente beneficio del agente.
La aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos.
Respecto al engaño destaca entre otras la STS 31/12/2009 al establecer:'... la estafa elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina del TS que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000). hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001). En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.
Obra en las actuaciones los respectivos contrato de préstamo de fecha 1 de junio de 2007 suscritos por Abel y Luis Miguel con la entidad UNICAJA por importe respectivamente de principal de 169.000 € y 180.000 €. (f 5211 y ss ) en los que los acusados hacen constar Abel que es propietario en pleno dominio de una vivienda de 104 m² y Luis Miguel de una vivienda de de 95 m² ,sobre las cuales se constituyeron las hipotecas.
Dichas viviendas no existían, siendo como ya hemos expuesto Abel y Luis Miguel que coincidieron en declarar en juicio que pidieron el préstamo para construirse una casa, plenamente consciente de que no existían dichas viviendas .
Obra en los expedientes hipotecarios los correspondientes informes de tasación inveraces en los que se hacía constar que existían dichas viviendas cuando ello no era cierto, informes realizados por los tasadores de TASA Florentino (f 2515 y ss) y Constancio (f 2539 y ss). El engaño por tanto ha de considerarse bastante ,puesto que se se produjo a través de los informes inveraces de tasación que aportaron en los que se hacía constar que existían unas viviendas cuando ello no era cierto, emitido por un tasador de TASA , empresa que, como declaró Begoña, responsable de inversiones de Unicaja ,era una de las tres entidades que hacía tasaciones para Unicaja,siendo obvio que de conocer la entidad bancaria la realidad no habría concedido el préstamo hipotecario. En este sentido Trinidad , directora de la sucursal bancaria de Unicaja que concedió el préstamo manifestó que para ella Constancio era una garantía al conocerlo del antes y que era muy puntilloso con la documentación y que a raíz de conocer los hechos por la guardia civil intentaron un cambio de la garantía del préstamo, que la madre quería solucionarlo siendo la única interlocutora ,pero luego cambiaron y vino con un abogado a sacar el dinero.
Abel declaró en juicio que pagó 6 cuotas y que a partir de ahí el banco no le quería cobrar y dejo 50.000 € bloqueados. Su madre Graciela también declaró que le bloquearon las cuentas y no podían pagar. No obstante obra en las actuaciones(folio 5.346) un escrito de fecha 27 de junio de 2007 firmado por Graciela en la que como autorizada en las cuentas de sus hijos Abel y Luis Miguel autoriza a Unicaja a retener respectivamente los saldos de 57.246 € y 54.374 € y Trinidad, directora de sucursal bancaria, declaró que cuando se bloquea una cuenta es únicamente para sacar dinero y que Graciela quiso solucionar el problema y ser la única interlocutora, pero luego cambió y vino con un abogado a sacar el dinero.
Como ha declarado Trinidad ,y no ha resultado desvirtuado, los acusados no abonaron ninguna cuota del préstamo hipotecario en el cual lo que se efectuaron fueron los cargos del seguro del hogar y además los acusados después del bloqueo intentaron transferir el saldo de sus respectivas cuentas bancarias a otras lo cual no pudo hacerse por estar bloqueadas , y que incluso llegaron a denunciar estos hechos,lo que evidencia que los acusados dispusieron de parte del préstamo e intentaron disponer del total sin abonar las cuotas de los mismos .
Asimismo en prueba testifical le fue exhibido a Laureano asesor jurídico de Unicaja su informe obrante a los folios 5.342 y siguientes que consta tuvo entrada en el juzgado instructor el 2 de mayo de 2008 sobre la denuncia formulada por dichos acusados sobre el bloqueo de sus cuentas en el que consta que los saldos fueron retenidos en virtud de autorización de su madre, autorizada en las cuentas y fiadora de préstamo,adjuntándose la citada documentación, manifestando el testigo que si se les retuvieron los saldos supone que fue porque eran deudores.
Por tanto los acusados dispusieron de parte del préstamo e intentaron disponer del total sin haber satisfecho cuota alguna del préstamo, lo que evidencia la existencia de un dolo ab initio, existiendo asimismo un efectivo perjuicio patrimonial para la entidad bancaria.
En consecuencia procede condenar a los acusados como autores de un delito de estafa del art 248 del CP al concurrir todos los elementos de dicho delito. Es de aplicación la agravación del art 250.1.5 del CP dado que el valor de la defraudación supera los 50.000 euros .
El art. 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y el art. 109 del mismo Código preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados.
De la documental aportada por Unicaja Banco SAU con el escrito de acusación, concretamente los certificados de saldo deudor de ambos acusados y detalle de la deuda pendiente resulta acreditado que existe un saldo deudor del préstamo concedido a Abel en la cantidad de 194.912,16 € y del préstamo concedido a Tomás en la suma de 209.268,79 euros, por lo que los citados acusados deberán indemnizar a Unicaja Banco SAU en las respectivas citadas cantidades .
DECIMO PRIMERO.- Pedro Antonio y Jacinta
Pedro Antonio y Jacinta son acusados como autores ,cada uno de ellos, de dos delitos de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1 y 2 del C.P. en continuidad delictiva .
Mantienen las acusaciones que Pedro Antonio adquirió de Adelina, hija del acusado Rogelio, la finca NUM120 mediante contrato privado de fecha de 19 de febrero de 2006 en el que consta declaración de obra de 100 m2 'que no está realizada' y figura como precio de venta el de 108.182 €, de los cuales 3.005 se dieron en concepto de señal y que dicho contrato fue elevado el 26 de septiembre de 2006 a escritura pública notarial en la que figura que el acusado Rogelio, en virtud del poder general otorgado por sus hijos Adelina y Cesar, vendieron el departamento nº NUM008, letra NUM008, por precio de 70.000€ a Pedro Antonio y Jacinta.
Se les atribuye que con carácter previo a tal venta, y con objeto de financiar tanto la compra de la finca como la construcción de la vivienda que planeaban ejecutar el acusado Jose Francisco indicó a Pedro Antonio que acudieran a Segismundo para que el mismo, como agente colaborador de la entidad BANCO DE ANDALUCIA , mediara en la obtención de un préstamo hipotecario que alcanzara una cuantía suficiente y que de tal manera lo hizo Pedro Antonio quien presentó a Segismundo toda la documentación que éste le requirió, incluyendo sus nóminas y las de su novia Jacinta. En las del primero figura un salario líquido a percibir que, aunque fluctuaba según el mes, nunca llegaba a alcanzar la cantidad de 1.000 € y en el caso de la segunda no llegaba a 400 €. Por ello, se denegó el préstamo por la entidad Banco de Andalucía. No obstante, puesto que Segismundo también era agente colaborador de la entidad UNICAJA le gestionó el préstamo con dicha entidad y ' para asegurarse de que en esta ocasión era concedido alteró las nóminas entregadas por Pedro Antonio de manera que en todas ellas el líquido a percibir excediera de 1200 € en el caso de Pedro Antonio y alcanzara más de 800 € en el caso de Jacinta.'
Además sabedor de que la cantidad que se pretendía obtener nunca se conseguiría ofreciendo como garantía Una Finca Expedita, se concertó con el acusado Constancio, arquitecto técnico de la empresa TASA, para que en el Expediente Hipotecario NUM156 éste deliberadamente y de manera mendaz emitiera el 27 de septiembre de 2006 un informe de tasación haciendo constar la existencia de vivienda unifamiliar de 105 m2 y la valorara en la cantidad de 195.056 €. Las fotografías que constan en el expediente se corresponden con otra vivienda, propiedad de Romualdo sita en Pago Las Espadañuelas.
De esta forma se aprobó la concesión de préstamo hipotecario que se formalizó mediante escritura pública notarial otorgada el 29 de septiembre de 2006 por cuantía de 153.000 € que la entidad no hubiera efectuado de conocer la realidad del inmueble que constituía la garantía del mismo. De este dinero obtenido de UNICAJA se le hizo entrega a Segismundo de la cantidad de 3000 €.
Pedro Antonio ,que sólo contestó en el acto del juicio a las preguntas del Ministerio Fiscal y su letrado ,declaró que compró un terreno a través de la inmobiliaria Marlo informado por su amigo Donato que había comprado la finca de al lado y se había hecho una casa; que fue a ver la finca con el vendedor de Marlo y firmo un contrato de venta privado dando una señal y ellos le ponen en contacto Ángel Daniel ;que Ángel Daniel medió en el préstamo y sabía que era para la parcela y la casa por eso pidió más dinero que el precio de la parcela; que no sabía que el Banco de Andalucía le había denegado un primer préstamo; que Ángel Daniel le dio un papel con todos los datos y documentos que tenía que llevar para el préstamo y el le dio la documentación que pedía; que fue firmar a la Notaría y a Unicaja donde le dicen que el seguro que tenía que firmar era para la casa que se iba a hacer ; que en la Notaría todo fue muy rápido ,creía que todo era correcto, que 'obra nueva' era hacer otra nueva, y que todo era legal porque el abogado y el director del banco lo llevaron a la Notaría; que cuando le dan el dinero sacó tres cheques: 3000 € para Debora, cantidad que este ya le había dicho desde el principio; 70 mil euros y 38.000 €; que no sabía lo de la tasación.
Jacinta se pronunció en el acto del juicio en términos similares a su esposo Pedro Antonio y además manifestó que sólo vio al señor Ángel Daniel cuando la firma de la escritura de compra y del préstamo;que no sabía que el Banco de Andalucía le había denegado un préstamo, que la nómina no es suya ya que cobraba 500 € ; que el préstamo era para adquirir la parcela y construir la casa; que en la Notaría preguntó que para qué se hacía un seguro de la casa si no había casa y que el señor Ángel Daniel la mandó callar; que no sabe nada de la tasación ,que en la finca sólo había árboles; y que creía que todo era legal porque intervenía un abogado y se siente engañada por la Notaría y por el banco
Obra a los folios 3740 y ss de las actuaciones el contrato privado de compraventa suscrito entre Adelina y Pedro Antonio el 19 de junio de 2006 en el que se expone que Adelina es dueña de una parcela rústica,que tiene una superficie de setecientos sesenta metros cuadrados aproximadamente ,se describe la finca objeto de venta como: Finca registral número NUM120. Tiene declarado en escritura una obra de cien metros cuadrados que no está realizada ,se fija el precio en 111.187 € y también se hace constar que el comprador conoce y acepta la situación urbanística de la finca
Asimismo a los folios 6.345 y ss(T.XXIII) obra la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita el 29 de se sde 2006 entre Pedro Antonio y Jacinta y Unicaja en la que se expone Unicaja ha concedido a dichos acusados 'un préstamo para adquisición de vivienda' por importe de 153.000 € estableciéndose como garantía para el pago de dicha cantidad e intereses hipoteca sobre la finca descrita como: 'urbana. Departamento número NUM008 de vivienda unifamiliar letra F dentro de la pieza de tierra en el Pago de la Saucedilla en el término municipal de Chiclana de La Frontera de cabida cuarenta y cuatro áreas y setenta y una centiáreas. Consta de una sola planta y está convenientemente distribuida en varias dependencias y servicios y ocupa una superficie total construida de cien metros cuadrados... finca número NUM120 '.
Siendo incontrovertido que en la finca no había ninguna construcción , lo que refleja claramente la escritura de venta a los acusados , y evidente la contradicción entre dicha escritura existente y el contrato de préstamo en el cual ya se hace constar la existencia de una construcción de 100 m², inexistencia de construcción que lógicamente siendo los compradores del inmueble no podían desconocer , pero es que ademas Pedro Antonio ha manifestado que fue a verla parcela y ambos han reconocido que el préstamo iba dirigido a pagar la parcela y construir , por lo que es evidente que faltaron conscientemente a la verdad en el contrato de préstamo hipotecario con las manifestaciones sobre la existencia de la vivienda y aportando con pleno conocimiento de ello un certificado de tasación falaz . Los acusados incluso han reconocido que firmaron un contrato de seguro de la vivienda, sin que las explicaciones dadas( Pedro Antonio que le dijeron en el banco que el seguro era para la casa que se iba a hacer y Jacinta que dijo en la Notaría que para qué seguro de la casa si no había y que Ángel Daniel la mandó callar) desvirtúe el elemento subjetivo del delito, pues son personas mayores de edad siendo un hecho comúnmente conocido que para que un banco conceda un préstamo garantizado con una hipoteca sobre una vivienda, esta debe existir.
Concurren por tanto todos los requisitos,no de los delitos de falsedad en documento privado del art 395del CP por el que vienen acusados , sino de los delitos de falsedad en documento público de los artículos 392 del C.P. en relación con el 390.1 y 2, pues, como ya hemos expuesto ,de forma consciente faltaron a la verdad al suscribir la escritura publica de préstamo hipotecario declarando la existencia de una vivienda y aportando un certificado de tasación falaz con pleno conocimiento de que no existía tal vivienda , siendo obvio que todo ello iba dirigido ,y así sucedió, al otorgamiento de las escrituras públicas de los préstamos hipotecarios, que sin esas declaraciones y certificado falaz, la entidad bancaria no habría suscrito.
En cuanto al delito de falsedad que se le atribuye en relación a las nóminas aportadas para obtener el préstamo ,en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Gerencia de Urbanismo se describe que que Segismundo alteró las nóminas entregadas por Pedro Antonio de manera que en todas ellas el líquido a percibir excediera de 1200 € caso de Pedro Antonio y alcanzara más de 800 € en el caso de Jacinta, por tanto no se atribuye a Pedro Antonio ni a Jacinta que alterarse sus nóminas ,ni concierto con Segismundo para que éste las alterarse , ni siquiera conocimiento de la alteración efectuada. Por lo tanto deben ser absueltos de dicho delito .
En consecuencia no procede la condena por un delito continuado de falsedad en documento privado ,sino únicamente por un delito de falsedad en documento publico.
DECIMO SEGUNDO.- Segismundo
El letrado Segismundo es acusado de dos delitos de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1.2º y 392 del C.P. y de trece delitos de falsedad en documento privado del artículo 395 del C.P. en relación con el artículo 390.1.2º en continuidad delictiva y de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del C.P.
En cuanto a los dos delitos de falsedad en documento oficialse le acusa de que se puso de acuerdo con Jorge,propietario de la finca registral NUM124 y con el arquitecto Héctor para que éste emitiera una certificación falsa en la que hizo constar que existía en la finca una edificación de cinco años de antigüedad, de forma que no podía desarrollarse contra las misma actuación alguna sancionadora o de restablecimiento de la legalidad por el transcurso los plazos de prescripción, y de esta forma accedió al registro de la propiedad la obra nueva.
Los mismos hechos se le atribuyen si bien de acuerdo con los hermanos Abel Anselmo Luis Miguel, propietarios de la finca registral NUM145.
Segismundo en el acto del juicio ha negado los hechos por los que venía acusado manteniendo que conocía al arquitecto Héctor únicamente de haberle asistido como letrado en sustitución de otro compañero en un caso similar al presente de realización de un certificado falso que se sobreseyó; que respecto a Tomás y Anselmo únicamente liquidó los impuestos y presentó la documentación ante el Registro de la Propiedad estando los certificados incorporados al protocolo y que no recordaba, pero cobró poco por ello.
Hemos de partir de que es incontrovertido que Héctor emitió sendos certificados falsos relativos a las citadas fincas a través de los cuales se obtuvo la inscripción de obra nueva en el Registro la Propiedad
Héctor y Anselmo han reconocido los hechos de los que se se les acusaba ,esto es :
A Héctor se le acusaba respecto de la finca registral NUM124- propiedad de Jorge, el cual venía acusado como autor de un delito de falsedad en documento oficial, habiendo fallecido con anterioridad a la celebración del acto juicio- que 'puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, el acusado Jorge se puso en contacto con el acusado Segismundo y con con el acusado Héctor, arquitecto colegiado en Cádiz, concertándose todos para que éste último emitiera certificado mendaz de fecha 28 de septiembre de 2006 haciendo constar que en la finca existía una edificación dedicada a vivienda unifamiliar de 64 metros cuadrados que posteriormente se amplió para el mismo uso, de una sola planta sobre rasante, con superficie de 526 m2 perfectamente distribuida en varias dependencias y servicios y en buenas condiciones de uso y conservación siendo su antigüedad superior a cinco años. El acusado Jorge se valió de dicho certificado para otorgar escritura de ampliación de obra nueva y división horizontal de fecha 23 de octubre de 2005 ante la Notaría de José Ramón Castro Reina, sita en Avenida Ramón de Carranza nº 34 de Chiclana de la Frontera y obtener la división de la finca matriz en las fincas registrales NUM126, NUM127, NUM128, NUM129, NUM130, NUM131 y NUM132. La intención de los acusados era inscribir en el Registro la ampliación de obra nueva y así legalizarla al haber transcurrido los plazos de prescripción para el ejercicio de las facultades sancionadoras y de disciplina urbanística. Para ello era imprescindible el certificado de antigüedad referido en los términos explicados más arriba.'
Respecto de la finca registral NUM145 se acusaba a Héctor y a Anselmo que ' Luis Miguel, Abel y Anselmo contactaron con el acusado Segismundo con el objeto de otorgar declaración de obra nueva y división horizontal, inscribir en el Registro la construcción de obra nueva y así legalizarla al haber transcurrido los plazos de prescripción para el ejercicio de las facultades sancionadoras y de disciplina urbanística. Este a su vez se concertó con el acusado Héctor, arquitecto colegiado en Cádiz, para que éste emitiera certificado mendaz de fecha 18 de julio de 2006 haciendo constar que en la finca Existía en ella una edificación destinada a vivienda unifamiliar de una sola planta sobre rasante, con una superficie construida de 87 m2 que posteriormente se amplió con varias construcciones del mismo tipo y con una superficie construida de 313 m2 y que la edificación ubicada dentro de la parcela disponía en la actualidad de una superficie total de 400 m2 construidos, perfectamente distribuida en varias dependencias y servicios, y en buenas condiciones de uso y conservación.siendo su antigüedad superior a cinco años.
Los acusados Luis Miguel, Abel Y Anselmo se valieron de dicho certificado para otorgar escritura de obra nueva y división horizontal de fecha 19 de septiembre de 2006 ante la Notaría de F. Javier López Cano, sita en Calle Héroes de Baleares nº 13 de San Fernando y obtener la división de la finca matriz en cuatro fincas registrales: la número NUM095 en la que se afirma la existencia de una vivienda de una sola planta con superficie construida de 95 m2, que constituiría la registral NUM137 atribuida a Luis Miguel, la número NUM041 en la que se afirma la existencia de una vivienda de una sola planta con superficie construida de 104 m2, que constituiría la registral NUM138 atribuida a Abel, la número NUM086 en la que se afirma la existencia de una vivienda de una sola planta con superficie construida de 103 m2 y la número NUM017 en la que se afirma la existencia de una vivienda de una sola planta con superficie construida de 98 m2, éstas dos últimas constituirían la finca registral NUM139 atribuida a Anselmo, todo ello poniendo fin al condominio existente.'
Mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2015:'También hemos señalado, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Dicho Tribunal ha afirmado igualmente que ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo. '
En el presente caso se da la singularidad de que Héctor y Anselmo han reconocido los hechos por los que venían acusados, por lo que sus declaraciones son totalmente creíbles ya que no se desprende de las mismas ánimo exculpatorio ,ni espurio respecto del acusado Ángel Daniel. Pero además los acusados Luis Miguel y Abel, hermanos de Anselmo, también manifestaron en juicio que Ángel Daniel intervino en el tema de la compra de la finca y el préstamo hipotecario. Igualmente fue introducida mediante lectura la declaración de Jorge en fase de instrucción donde manifestó que se ratificaba en lo declarado ante la guardia civil, siendo también leída esta declaración (f 985 y ss ) donde manifestó que compró en el año 2005 una finca sita en el número NUM125 del CAMINO003 de Chiclana de La Frontera a Carlos Ramón , que en la Notaría en la que se formalizó la compra cree recordar que estaba Ángel Daniel pues fue él quien le tramitó la hipoteca, preguntado qué documentación aportó en Notaría en el mes de octubre de 2006 para formalizar la escritura publica de declaración de obra nueva y la posterior división horizontal, manifestó que ninguna, que cuando fue a Notaría estaba la documentación preparada, que no sabe quien llevó la gestión de ese tema pero que allí estaba Ángel Daniel, que un rato antes le llamó por teléfono diciéndole que fuera a la citada Notaría para firmar la declaración de obra nueva y división horizontal, preguntado cuánto pagó por la emisión del certificado de antigüedad, manifestó que a Edemiro le pagó 2300 € por el trato que hizo con el referente a la declaración de obra nueva y división horizontal.
Por último Efrain, respecto del cual no se aprecia motivo alguno para dudar de su testimonio, contradice la manifestación del acusado de sólo conocer a Héctor por ser su abogado en una causa penal, pues declaró en juicio que fue empleado de Héctor dedicándose al tema de los certificados de obra nueva , que Ángel Daniel era el mejor cliente de Héctor y que lo que declaró ante la guardia civil no fue cierto. Siendo leída la parte de su declaración en fase de Instrucción (f 5.169) donde dice :'que el declarante conocía que lo que hacía en algunos casos pudiera ser ilegal, pero lo hacía porque el Ayuntamiento para cobrar contribución consentía esa situación ',manifestó que puede ser. Leída la parte donde dice:' q ue trabajó con Héctor entre el 2006 y 2007 y le emitió entre 50 y 100 certificados(...)que lo que recibía del cliente se limitaba a los 200 euros por encima del precio del certificado'manifestó que si .
Por lo tanto hemos de concluir que está acreditado Ángel Daniel intervino en la referida falsificación con un acto de cooperación necesaria, ya que era el abogado al que acudieron los propietarios para gestionar la declaración de obra nueva y el que contactó con el arquitecto Sr Héctor para que emitiera la falsa certificación ,al que no consta que conocieran previamente los propietarios y con el que , por contra, el Sr Ángel Daniel mantenía una fluida relación profesional como se desprende de la testifical de Efrain .
Hemos de recordar que la falsedad no es un delito un tipo de propia mano , de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes (cfr, por todas, SSTS 953/2010, 27 de octubre; 725/2008, 17 de noviembre; 1041/2005, 16 de septiembre, 234/2001, 3 de mayo y 1245/1994, 15 de junio), por lo que resulta irrelevante que fuera Héctor quien elaborase los informes falsos de tasación .
Procede en consecuencia condenar a Segismundo como autor de los analizados delitos de falsedad en documento publico de los artículos 390.1 2º y 392 del C.P., en continuidad delictiva del art 74 del CP ,como posteriormente explicaremos .
DECIMO TERCERO.-
De los trece delitos de falsedad en documento privadopor los que Segismundo viene acusado, dos consistirían en la falsificación de las nóminasde Pedro Antonio y de Jacinta.
El artículo 395 del C.P. sanciona al que, para perjudicar a otro, cometiera en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390.
El artículo 390.1 del C.P . dispone: 'Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.'
Obran a los folios 3.801 y ss (T.XIII) nóminas de Pedro Antonio y de Jacinta . En las del expediente hipotecario de Unicaja figura la nómina del mes de junio de 2006 de Jacinta con un salario u total de 906,35 euros y la de los meses de mayo, junio y julio de 2006 de Pedro Antonio con un salario respectivamente de 1369, 1358 y 1658 €.
Consta asimismo en el atestado como aportada por Jacinta las nóminas de los meses de febrero a diciembre de 2006 con un salario bruto que no alcanza los 400 €. y aportadas por Pedro Antonio la de los meses diciembre 2005 a junio de 2006 en los que el salario viene a oscilar entre los 717 y los 820 €, con la excepción del mes de diciembre de 2005 en que el salario es de 1045 € y el mes de febrero de febrero de 2006 en que el salario asciende a 1.082 €
Se observa por tanto en las aportados al expediente hipotecario un aumento considerable de salario pese a trabajar para la misma empresa con la misma categoría profesional. Además aparecen dos nóminas de Jacinta del mes de julio 2006 con formato diferente en la que trabajando para la misma empresa y con la misma categoría en la que consta, en el expediente hipotecario que el salario asciende a 906 € euros y a 363 € en la aportada por la misma .
Siéndole exhibida las nóminas de los folio 3.802 a 3.804 a Pedro Antonio declaró que no las había manipulado, que no recuerda lo que ganaba pero que no ha ganado nunca 1600 € y que no las las entregó al banco; y que Segismundo le dio un papel con todos los datos y documentos que tenía que llevar para el préstamo y el le dio la documentación que pedía.
Jacinta declaró que la nómina que obra al folio 3.801- en la que figura un salario de 906 €- no es suya ya que cobraba 500 € . Ambos coincidieron también en manifestar que no sabían que el Banco de Andalucía les había denegado un préstamo.
En consecuencia hemos de tener por acreditado que las nóminas que se entregaron a Unicaja a fin de obtener el préstamo hipotecario no se correspondían con la realidad, ya que en las mismas figura un salario notablemente superior al que venían percibiendo.
De la prueba testifical practicada se desprende que es frecuente que los agentes colaboradores de entidades bancarias se encarguen de entregar a los bancos toda la documentación de las personas que solicitaban los préstamos y que en concreto así lo hacia Ángel Daniel, siendo comúnmente sabido que entre esa documentación están las nóminas a fin de verificar la solvencia del solicitante . Así Salvador ,director de Caixa Galicia, declaró en el juicio que el agente colaborador le facilitaba la documentación para dar los préstamos.
Trinidad directora de la sucursal de San José de Unicaja de Cádiz manifestó que Ángel Daniel les llevaba la documentación de los clientes a quienes conocía el día de la firma del préstamo. Igualmente Begoña, responsable de inversiones de dicha sucursal declaro que cuando intervenía Ángel Daniel la documentación para el préstamo la presentaba siempre el mismo.
Eugenia ,que trabajó el despacho de Ángel Daniel, declaró que entre sus funciones estaba llevar documentación a la Notaría ,Registro de la propiedad etc y que a la sucursal de Unicaja de San José de Cádiz ha llevado documentos. Y por último Amelia ,que también trabajo en su despacho, declaró que recogía los documentos de los clientes , que según el trámite les decía lo que tenían que traer ,que les daba un folleto que tenían allí con la relación de los documentos que tenían que presentar.
Por lo tanto hemos de concluir que fue Ángel Daniel el que confecciono directa o través de terceras personas las nóminas falsas y las entregó al banco ,debiendo remitirnos a lo expuesto en el fundamento anterior respecto a que el delito de falsedad no es necesariamente de propia mano .
Concurren por tanto los siguientes elementos del delito de falsedad en documento privado:
- el elemento objetivo o material de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal
- que la falsedad tenga por objeto un documento privado ,entendiéndose por tal todo aquel que no tiene carácter de público, oficial o mercantil pero es susceptible de constituir, disponer o testimoniar un derecho o un hecho de trascendencia jurídica, y ninguna duda hay de que esa consideración merece una nomina
- que la mutatio veritatis recaiga sobre un elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas
- y el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad, voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.
No obstante el delito de falsedad del art 395 del CP requiere ademas que la mendacidad escrita en un documento privado - que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable ( Sentencia del Tribunal Supremo 715/2020, de 21 de diciembre).
En el presente caso no concurre dicho requisito pues la intención con esa falsificación no era perjudicar a Unicaja ,sino obtener un beneficio, aparentando mayor solvencia que la que realmente tenían Pedro Antonio y Jacinta para que el préstamo les fuera concedido . No puede identificarse dicha intención con el dolo directo de perjudicar a alguien que exige el tipo ,en este caso a Unicaja , que no consta tuviera el acusado. Es es más, y aunque el delito no exige que se llegue a causar el perjuicio ,difícilmente la intención del acusado podría ser perjudicar a Unicaja cuando ello no dependía del mismo ,sino de que los prestatarios abonaran o no las cuotas del préstamo.
A mayor abundamiento, ya anticipamos, que la intervención del acusado en la concesión de dichos préstamos constituye un delito de falsedad en documento público.
En consecuencia procede absolver a Ángel Daniel delito de falsedad en documento privado por el que venia acusado.
DECIMO CUARTO.-Los restantes once delitos de falsedad en documento privado por los que viene acusado vendrían referidos a su intervención en la emisión de certificados de tasación falsos en los que se describían y valoraban viviendas inexistentes , para luego con dichos certificados obtener mediante escritura pública préstamos hipotecarios ,cuando en realidad se estaba obteniendo el dinero necesario para la edificación,
Los acusados Benito, Jacinto , Donato, Alberto y Juliana, Tomás , Romulo, Jenaro y Flor y Anselmo, han reconocido los hechos por los que venían acusados y por tanto que obtuvieron unos prestamos hipotecarios documentados mediante escrituras publicas con la mediación de Segismundo ,agente colaborador de las respectivas entidades bancarias, presentando unos informes falsos de tasación donde se hacía constar la existencia de unas viviendas que realmente no existían y que con el dinero del préstamo abonaron a Ángel Daniel ciertas sumas.
También Jesús María , director de la sucursal del BSCH sita en avenida de las Cortes de Cádiz ha reconocido los hechos por los que venía acusado, constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento publico ,por su participación en la concesión por dicha entidad de los préstamo hipotecarios a los acusados Tomás, Romulo, Alberto y Juliana.
Las declaraciones de dichos acusados son creíbles ya que no se desprende de las mismas ánimo exculpatorio ,ni espurio respecto del acusado Ángel Daniel.
Todos los tasadores acusados en el presente procedimiento coincidieron en manifestar que Ángel Daniel era la persona de contacto que los conducía hasta la finca que debían tasar, con la excepción de Arsenio que afirmó que fue Amelia, del despacho de Segismundo .
Consta el nombre de Segismundo y unos números de teléfono en las hojas de encargo aportadas por el acusado tasador Constancio. Uno de estos es el NUM147 respecto del cual Amelia que trabajaba en el despacho de Segismundo declaró en juicio que creía que era del despacho de Segismundo. Otro de estos es el NUM149 ,constando en la sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2021 dictada en el PA 7/21 aportada por la defensa del acusado Bernardino que Amelia en prueba testifical declaró que el teléfono personal del señor Ángel Daniel comenzaba por 630, y que ,aunque transcurrido tanto tiempo no recordaba bien , creía que el resto de teléfono era NUM157. Dichos documentos, como ya se expuso en el Fundamento de Derecho Quinto relativo Constancio gozan de plena validez probatoria .
Trinidad, directora de la sucursal de San José de Unicaja en Cádiz que firmaba las escrituras de préstamo hipotecario como apoderada de dicha entidad, declaró en el acto de juicio que el contacto con los tasadores era siempre Ángel Daniel del que se daba su número de teléfono y acompañaba al tasador, lo que sabe porque veía el teléfono de contacto y oía a los tasadores decir que habían quedado con Ángel Daniel. Asimismo declaró que el día de la firma del préstamo habitualmente venía Ángel Daniel y y tras la firma de las escrituras los clientes sacaban normalmente 3000 € que entregaban a Ángel Daniel delante de ella ,lo que no le extrañaba porque gestionaba desde el origen y que Unicaja le daba una comisión como colaborador . También Begoña, responsable de inversiones de dicha sucursal, declaro que vio a los clientes pagar a Ángel Daniel unos 3000 €, después de la firma del préstamo y que creía que era por su gestión en la tramitación del préstamo hipotecario y que eso era normal y otros agentes colaboradores también lo hacían.
Asimismo Abel declaró que del dinero que recibió de Unicaja le dio en un cheque a Ángel Daniel 6000 € ; Luis Miguel que cuando firmó el préstamo pagó a Segismundo por las gestiones unos 5600 €; y Pedro Antonio que cuando le dieron el préstamo pagó 3000 € a Ángel Daniel.
De todo ello se desprende que Ángel Daniel se encargaba de toda la tramitación del préstamo hipotecario y por tanto aportó a las entidades bancarias los certificados falsos de tasación, debiéndose recordar que fue la persona de contacto que engañó a los tasadores llevándolos a una fincas que no eran las que estos debían tasar, dando lugar a la creación de dichos certificados falsos .Su presencia en la Notaria cuando se otorgaban las escrituras públicas de los préstamos hipotecarios , el abono por parte de dichos acusados y de los restantes ya mencionados las citadas cantidades justamente tras la firma de las escrituras públicas de préstamo hipotecario, evidencia que su actividad no se limitó ,como mantuvo en juicio, a 'derivar'clientes a las entidades bancarias ,por lo que ya percibía de estas una comisión como agente colaborador, sino que tuvo una intervención esencial en el otorgamiento de las escrituras públicas de préstamo hipotecario pues intervino en la creación y aportación a los expedientes hipotecarios de los certificados falsos de tasación sin los cuales obviamente, el préstamo no se habría concedido.
Hemos de recordar que conforme a la jurisprudencia del TS debe apreciarse la cooperación necesaria prevista en el art. 28 b) del CP cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho).
Concurren por tanto todos los requisitos del delito de falsedad en documento público de los artículos 392 del C.P. en relación con el 390.1 y 2 pues toda su actividad iba dirigida ,y así sucedió, al otorgamiento de las escrituras públicas de los préstamos hipotecarios y si bien Ángel Daniel no fue una de las partes que firmó las escritura pública de préstamo, ha de considerarse cooperador necesario de la falsedad en documento público, dada la relevancia de su actuación al respecto.
Si bien por esos hechos viene acusado como autor de un delito de falsedad en documento privado, ambos delitos son homogéneos, si bien de conformidad con el principio acusatorio no se impondrá mayor pena de las solicitadas por las acusaciones.
Existe continuidad delictiva del artículo 74 del CP pues estamos ante una pluralidad de acciones realizadas en ejecución de un plan preconcebido que se desarrollan durante los años 2006 y 2007, con homogeneidad del ' modus operandi ' en las diversas acciones, infringiendose los mismos preceptos penales.
En consecuencia procede apreciar la existencia de un solo delito de falsedad en documento público continuado ,no solamente en relación con las falsedades analizadas relativas a la concesión de los préstamos hipotecarios ,sino también respecto a las falsedades dirigida a la obtención de las escrituras de obra nueva y división horizontal.
DECIMO QUINTO.-Por último Unicaja Banco SAU atribuye a Ángel Daniel un delito de estafa
En el escrito de acusación, en el cual se formula también acusación por un delito de estafa respecto a Adriano y Abel, tras describirse las conductas que se le atribuyen a los mismos a las que ya hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho Décimo , se mantiene que ambas operaciones fueron mediadas por el entonces agente colaborador de Unicaja Segismundo.
Asimismo se mantiene que el señor Ángel Daniel intervino como colaborador de Unicaja en la captación de nuevos clientes y fue quien presentó a la entidad la operación referente a Abel y Luis Miguel y quien en todo momento los acompañó tanto en la negociación con Unicaja, como en la formalización y firma de las correspondientes escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria ,siendo cooperador necesario para la ejecución con una serie de actos sin los cuales no se habría efectuado el hecho delictivo.
Se viene por tanto a atribuir a Ángel Daniel una mediación en el préstamo.
Hemos de remitirnos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Décimo de esta sentencia que considera acreditado que Abel y Luis Miguel cometieron un delito de estafa siendo la perjudicada Unicaja. Dichos préstamos se concedieron en virtud de las tasaciones realizadas por Florentino y Constancio que han resultado absueltos de los delito de falsedad por los que venían acusados al resultar acreditado que Segismundo los engañó conduciéndolos respectivamente hasta las fincas que dijo ser la finca registral NUM138 NUM137 del Registro de la propiedad de Chiclana cuando no era así .
No obstante no está acreditado que Ángel Daniel conociera la intención ab initio de Abel y Luis Miguel de recibir el préstamo y no abonar ninguna de las cuotas de amortización correspondientes y que pese a ello interviniera en su tramitación . Es más, como agente mediador de Unicaja tal conducta no le favorecía.
Por ello debe ser absuelto del delito de estafa por el que venía acusado.
DECIMO SEXTO .- Concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas
El art. 21.6 del CP considera atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La actual regulación de la atenuante en el artículo 21.6ª del Código Penal exige que se trate de una dilación 'extraordinaria e indebida ' para que sea posible apreciarla como atenuante simple, requiriendo un retraso muy superior al susceptible de ser valorado de aquella forma para su apreciación como muy cualificada.
En el presente caso estamos ante una causa compleja en la que además de la acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal se personaron dos acusaciones particulares y los investigados llegaron a ser más de cuarenta personas, si bien ya en fase de instrucción se declaró prescrito el delito respecto de algunos investigados , y la documentación que obra en las actuaciones es vastísima (la causa tiene XXVII tomos) .
No obstante las actuaciones se incoaron por auto de 4 de mayo de 2007, dictándose el 5 de junio de 2017- por tanto transcurridos diez años - auto de acomodación a los trámites del Procedimiento Abreviado y tras ser remitida la causa para su enjuiciamiento al Jugado de lo Penal, finalmente fueron remitida las actuaciones a la Audiencia Provincial el 22 de diciembre de 2020 y repartidas a esta Sala el 15 de enero de 2021.
La tramitación de la causa ,por tanto, pese a su complejidad ha tenido una duración fuera de lo habitual ,superior a la que podríamos considerar extraordinaria que justifican la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
DECIMO SEPTIMO .-En sede penologica hemos de partir de que al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada conforme al artículo 66.1 2ª del C.P. ha de imponerse la pena inferior en uno o dos grados y que en el presente caso se rebaja en un grado pues no puede olvidarse que estamos ante una causa compleja conforme a lo expuesto anteriormente por lo que la duración de la tramitación no justifica la rebaja en dos grados .
Asimismo conforme al artículo 74 del C.P. en los caso de continuidad delictiva se aplica la pena en su mitad superior y al no concurrir ninguna otra circunstancia atenuante ni otra razón que lo justificara , no procede imponer las penas en su extensión mínima, debiendo asimismo no imponerse pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal ,siendo proporcionada las penas que se concretarán en el fallo.
Ha de significarse también respecto a Ángel Daniel que por el delito continuado de falsedad en documento publico se le impone la pena de un año y ocho meses de prisión habida cuenta que fueron quince los delitos cometidos y multa de 8 meses con cuota diaria de 12 euros que resulta proporcionada en cuanto que es letrado en ejercicio.
Por ultimo hemos de recordar que el TS en sentencia de fecha 579/2012 de 28 junio ha mantenido: 'El instituto de la conformidad penal, está teniendo una creciente relevancia en el sistema de justicia penal como se acredita en el procedimiento para enjuiciamiento se pide de determinados defectos -- arts. 795 y siguientes LECriminal--, en la que se establece un novedoso sistema de conformidad premial que se traduce en la rebaja ex lege de un tercio de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.
Este precedente legislativo tiene el valor de acreditar que la conformidad del imputado no es indiferente para el sistema de justicia penal, antes al contrario, le hace merecedor de un premio traducido en una rebaja de la pena, y ello por dos razones:
a) La aceptación de los hechos y la asunción de la responsabilidad contraída constituye un ejercicio de autocrítica por lo realizado, y supone un buen pronóstico para la vida futura del concernido. Este reconocimiento del daño causado refuerza, consolida y legitima al propio sistema de justicia penal en la medida que la aceptación de la pena por el hecho cometido supone una manifestación relevante de la aceptación de la Ley penal consolidando los procesos de convicción social sobre el respeto a la misma.
b) La conformidad tiene otra consecuencia, al descargar al sistema de la encuesta judicial con todas las investigaciones necesarias, y ello, qué duda cabe supone un efecto positivo para el sistema, que incluso tiene su traducción en una reducción de costes.
Por lo tanto, la conformidad no es algo neutro o indiferente, y por ello merece una respuesta penal que la tenga en cuenta.'
DECIMO OCTAVO-Las costas procesales se entienden impuestas legalmente a todo responsable de un delito o falta, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia se imponen a los acusados que han resultado condenados las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular ejercitada por la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana y a Luis Miguel y Abel también las de la acusación particular ejercitada por Unicaja Banco SAU
Fallo
ABSOLVEMOS a:
Gregorio al haber retirado el Mº Fiscal y el Ayuntamiento de Chiclana la acusación que formulan contra el mismo de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL
Juan Pedro, Hortensia, Debora y a Jose Enrique de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO por los que venían acusados por PRESCRIPCION de los hechos
CONDENAMOS A:
Anselmo :como autor de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES y QUINCE DIAS de PRISION,que se SUSTITUYE por NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 € y a la pena TRES MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 €
Benito como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas,a la pena de DOS MESES de PRISIÓN que se SUSTITUYE por cuatro meses de multa con una cuota diaria de 6 €
Rogelio como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOS MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN que se SUSTITUYE por MULTA DE CINCO MESES con una cuota diaria de 6 € y a la pena de TRES MESES de MULTA con cuota diaria de 6 €.
Héctor como autor de un delito continuado de FALSEDAD en DOCUMENTO PUBLICO con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES y SIETE DÍAS de PRISIÓN y DOS MESES y SIETE DÍAS de MULTA con una cuota diaria de 6 € .
Jenaro como autor de un delito de FALSEDAD en DOCUMENTO PUBLICO , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas,a la pena de DOS MESES de PRISIÓN cuya ejecución se SUSPENDE por el plazo DE UN AÑO, condicionándose dicha suspensión a no delinquir durante el citado periodo.
Flor como autora de un delito de FALSEDAD en DOCUMENTO PUBLICO , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas,a la pena de DOS MESES de PRISIÓN cuya ejecución se SUSPENDE por el plazo de UN AÑO, condicionándose dicha suspensión a no delinquir durante el citado periodo.
Juliana como autora de un delito de FALSEDAD en DOCUMENTO PUBLICO , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a a la pena de DOS MESES de PRISIÓN cuya ejecución se SUSPENDE por el plazo de UN AÑO, condicionándose dicha suspensión a no delinquir durante el citado periodo.
Romulo como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOS MESES de PRISIÓN que se SUSTITUYE por CUATRO MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 €
Tomás como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos meses de prisión que se SUSTITUYE por cuatro meses de MULTA con una cuota diaria de 6 €
Jesús María como autor de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas,a la pena de TRES MESES y VENTIUN DÍAS DE PRISIÓN que se SUSTITUYE por SEIS MESES y 42 DÍAS de MULTA con una cuota diaria de 6 € euros
Adelaida como autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas,a la pena de DOS MESES de PRISIÓN que se SUSTITUYE por CUATRO MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 €
Estefanía como autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas,a la pena de DOS MESES de PRISIÓN que se SUSTITUYE por CUATRO MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 €
Gracia como autora de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas,a la pena de TRES MESES y VENTIUN DÍAS DE PRISIÓN que se SUSTITUYE por SEIS MESES y 42 DÍAS de MULTA con una cuota diaria de 6 € euros
Milagrosa como autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena DE DOS MESES de PRISIÓN que se SUSTITUYE por cuatro meses de MULTA con una cuota diaria de 6 €
Jose Francisco como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas,a la pena de DOS MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN que se SUSTITUYE por MULTA DE CINCO MESES con una cuota diaria de 6 € y a la pena de TRES MESES de MULTA con cuota diaria de 6 €.
Donato como autor de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO en continuidad delictiva, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas,a la pena de DOS MESES y 21 DÍAS DE PRISIÓN que se SUSTITUYE por MULTA DE 6 MESES y 42 DIAS con una cuota diaria de 6 € y a la pena de TRES MESES de MULTA con cuota diaria de 6 €.
Penélope como autora de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOS MESES y 21 DÍAS DE PRISIÓN que se SUSTITUYE por MULTA DE 6 MESES y 42 DIAS con una cuota diaria de 6 € y a la pena de TRES MESES de MULTA con cuota diaria de 6 €.
Socorro como autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO ,con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas,a la pena de DOS MESES de PRISIÓN que se SUSTITUYE por cuatro meses de MULTA con una cuota diaria de 6 €
Jacinto como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas,a la pena de DOS MESES de PRISIÓN que se SUSTITUYE por cuatro meses de MULTA con una cuota diaria de 6 €
Ramón.como autor de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO ,con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES y VENTIUN DÍAS DE PRISIÓN que se SUSTITUYE por SEIS MESES y 42 DÍAS de MULTA con una cuota diaria de 6 € euros
Alberto como autor de un delito de FALSEDAD en DOCUMENTO PUBLICO ,con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOS MESES de PRISIÓN cuya ejecución se SUSPENDE por el plazo de UN AÑO, condicionándose dicha suspensión a no delinquir durante el citado periodo.
Pedro Antonio como autor de un delito de FALSEDAD en DOCUMENTO PUBLICO ,con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES de PRISIÓN y le ABSOLVEMOS de un delito de FALSEDAD en DOCUMENTO PRIVADO por el que venia acusado .
Jacinta como autora de un delito de FALSEDAD en DOCUMENTO PUBLICO ,con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES de PRISIÓN y le ABSOLVEMOS de un delito de FALSEDAD en DOCUMENTO PRIVADO por el que venia acusada .
Luis Miguel: como autor de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO de PRISIÓN y a la pena de SEIS MESES de MULTA con cuota diaria de 6 € y como autor de un delito de ESTAFA AGRAVADA con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de OCHO MESES de PRISIÓN y CINCO MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 € y a que indemnice a UNICAJA BANCO SAU en la suma de 209.268,79 €.
Abel como autor de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO de PRISIÓN y a la pena de SEIS MESES de MULTA con cuota diaria de 6 € y como autor de un delito de ESTAFA AGRAVADA con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de OCHO MESES de PRISIÓN y CINCO MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 € y a que indemnice a UNICAJA BANCO SAU en la suma de 194. 912,16 €.
Segismundo ,como cooperador necesario de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ,a la pena de UN AÑO y OCHO MESES de PRISIÓN y OCHO MESES de MULTA con cuota diaria de 12 €. y le ABSOLVEMOS del delito de ESTAFA por el que venia acusado.
Se imponen a los citados condenados proporcionalmente las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular ejercitada por la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana y a Anselmo , Luis Miguel y a Abel ademas a cada uno proporcionalmente las de la Acusación Particular ejercitada por Unicaja Banco SAU .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 147/22. La presente Sentencia es pública. Doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
