Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 147/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 30/2020 de 27 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 147/2022
Núm. Cendoj: 35016370062022100182
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:1371
Núm. Roj: SAP GC 1371:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000030/2020
NIG: 3501943220160000809
Resolución:Sentencia 000147/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000050/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Acusado: Sebastián; Abogado: Fernando Javier Diaz Santana; Procurador: Maria Del Carmen De Vera Santana
Querellante: Severino; Procurador: Jose Javier Fernandez Manrique De Lara
Querellante: Teofilo; Procurador: Jose Javier Fernandez Manrique De Lara
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SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Dª Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de abril dos mil veintidós
VISTA , en juicio oral y público, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 30/20, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, seguida por un delito de estafa y/o apropiación indebida, contra Sebastián, con DNI nº NUM000 nacido en Madrid el NUM001 de 1978 hijo de Carlos Jesús y Coral, y sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado salvo ulterior comprobación.
Han sido parte, el Ministerio Fiscal y Severino y Teofilo, constituidos en acusación particular, representados por el procurador D. Jose Javier Fernández Manrique de Lara , y dirigidos por el letrado D. Jose Luis Lasso D'Hom y dicho acusado representado por el procurador Juan Marcos Déniz Guerra y defendido por el Letrado D Fernando Javier Díaz Santana. Ha sido ponente la Magistrada, Ilma. Dª Oscarina Naranjo García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos deun delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1 5º del CP; delito del que consideró responsable en concepto de autor a Sebastián, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que pidió la imposición de una pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena además de la condena a satisfacer las costas procesales, así como que indemnice a Severino y Teofilo en la cantidad de 37.400€ en concepto responsabilidad civil.
SEGUNDO.- El Sr. Letrado de la Acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.6º del CP o, alternativamente b) un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253 y 250.6º del Código Penal; delito del que consideró responsable en concepto de autor a Sebastián, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que pidió la imposición de una pena de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y una pena de multa de nueve meses; y la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código penal, además de la condena a satisfacer las costas procesales, así como que indemnice el acusado a Severino y Teofilo en la cantidad de 37.400€ en concepto responsabilidad civil., más los intereses legales y demás cantidades que se devenguen en relación a dicho expediente.
TERCERO .- EL Sr. Letrado defensor de Sebastián solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
El encausado Sebastián, mayor de edad, con DNI NUM002, ofreció la venta del cuarenta y ocho por ciento de las participaciones sociales de la entidad Bagolle S.L., de la cual era socio, con un cuarenta por ciento de las participaciones sociales junto a Estibaliz, quien era administradora única de la entidad y propietaria del sesenta por ciento de las participaciones sociales de la misma, a Teofilo y a Severino, y actuando como vendedor, firmó en fecha 14 de agosto de 2014, un contrato de compraventa con Teofilo y Severino, como compradores, por el que se acordaba la venta del cuarenta y ocho por ciento de las participaciones sociales de la entidad Bagolle SL por importe de 1.440 euros y la entrega de 18.560 euros en concepto de aportación para la inversión en mejoras de los negocios que la citada sociedad tenía en explotación, así como a la entrega en concepto de préstamo a la referida sociedad de la cantidad de 18.000 euros.
Teofilo y Severino entregaron conjuntamente la cantidad de 37.400 euros al encausado en cumplimiento del referido contrato de fecha 14 de agosto de 2014, no habiéndose cumplido por el encausado, ni la adquisición a su socia de las participaciones que había ofrecido a los compradores ni la transmisión a estos de ninguna participación social.
Sebastián a pesar de haber reconocido la recepción de las cantidades y de haberse comprometido a su restitución tras el incumplimiento de su obligación principal no ha restituido a Teofilo y Severino cantidad alguna
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba- Los hechos declarados probados resultan acreditados a través de las pruebas practicadas en el plenario. Es tanto las declaraciones de los testigos perjudicados por los hechos Severino y Teofilo, como por la testigo asesora fiscal del acusado Modesta. como la documental obrante en las actuaciones coincidente con aquellas en consonancia con la declaración del acusado, lo que en conjunto lleva a las conclusiones referidas en el párrafo anterior.
El acusado Sebastián relata con respecto a la entidad Bagolle S.L que era socio de la sociedad de la empresa en un 40 % con su pareja y conoció a Teofilo y Severino, debido a las malas relaciones existentes entre ellos en un momento puntual les ofreció comprar las participaciones de Estibaliz en la sociedad porque ella quería dejar el negocio. De este modo él le compró las participaciones a Estibaliz pagando 20.000 €. Así hizo un contrato privado en el que ella le vendía el 48% de la empresa por 37 .000 €. 20.000€ en un primer momento que él le dio a Estibaliz, Los 17.000 se utilizaron para realizar unas reformas. Ellos le dieron 8000 € en efectivo y 12.000€ posteriormente por transferencia y él asegura que después liquidó los 20.000 a Estibaliz. Afirma que los denunciantes se echaron para atrás antes de escritura porque el negocio no les parecía rentable y querían que él les devolviera el dinero. Niega que sea cierto que fue él quien se echara para atrás. Afirma que fue Modesta quien como asesora les redactó los constratos privados, la compraventa a Estibaliz con reserva de dominio y el contrato privado de las participaciones sociales. Asegura que él le pagó todo el dinero a Estibaliz y después invirtió en reformas en el local. Asegura que él tenía buena fe.
En cuanto al negocio se trataba de un bar piscina y un supermercado y cuando celebraron el contrato había mucho movimiento y era atractivo como inversión pero después vinieron los problemas. Asegura que él no les insistió para que cogieran el negocio yq ue fueron ellos los que le comentaron que no querían continuar con él y por ello no se produjo la firma, pues ellos le pidieron las cantidades pero no pudo devolverles el dinero.
Severino, acusador particular relata en el acto de la vista que conoció al acusado en 2014 en el viaje que hizo Canarias y que el mismo llevaba el bar piscina y supermercado del complejo donde se encontraban hospedados y entablaron una relación de confianza y el acusado les manifestó que tenía problemas personales con su socia y que estaba buscando dinero para comprarle las participaciones, y le ofreció las participaciones de ella en la sociedad y, al día siguiente introduce a Teofilo en el negocio justificándolo en la imposibilidad de que el pudiera tener el 50% de la sociedad y de esta forma él dio el dinero con la expectativa de entrar en la sociedad. El 14 de agosto de 2014 firman el contrato privado y mantiene que no sabía que con la escritura privada no podía comprar las participaciones de la sociedad. El acusado se comprometía a adquirir el 48% en un periodo de tiempo y a transmitírselos posteriormente. Le abonó 8.000€ en efectivo en un primer momento y después le transfirió 12.000€. El resto se abonó con una cuenta del BBVA a la que tenía acceso Teofilo y a través de la cual se dieron cuenta de que el acusado gestionaba el dinero sacándolo por el cajero y dejando la cuenta a cero sin darles explicaciones ni justificación, amén de que dejó de contestarles las llamadas de teléfono que le hacían y hablaron con la asesora Modesta quién les confirma que no había constancia de que él hubiera llegado a adquirir las participaciones de Estibaliz pues no había llegado a pagarle su precio. Relata como en enero cuando le dicen que le van a interponer la querella pactan hacer un segundo documento que también confecciona Modesta, donde en un reconocimiento de deuda Sebastián se compromete a devolver el dinero en dos años, pero no se les abonó ni un solo plazo por lo uqe presentaron finalmente la querella. En ningún momento les llamó para ofrecerles firmar el contrato en escritura pública ni para abonarles ningún dinero, tampoco él le requirió para elevar a pública la venta de las participaciones.
Interrogado acerca de la motivación para contratar con él mantiene que el dicente había recibido una importante indemnización como víctima del terrorismo y su madre y su tía llevaban los comedores escolares de Madrid por lo que supusieron que tenía dinero, y consideraron que tenía buena fe, además de que consideraron tanto el como Julio que era un buen negocio
Por su parte Teofilo suscribe todo lo dicho por el anterior declarante. Concreta que él abonó cerca de 20.000€ creyendo que adquiría las participaciones de la entidad posteriormente a elevarlo a público pues Sebastián tenía que adquirir previamente las participaciones de la entidad, pero nunca se elevó a a público el documento ni les instó para hacerlo, ni existió contestación alguna.
Declara por último Modesta quien corrobora íntegramente el relato de la acusación particular asegurando que intervino en la confección de los contratos, que le requirió en múltiples ocasiones que debía elevar a público el contrato, pero duda que él haya adquirido las participaciones de Estibaliz porque no llegó a abonarle el precio, que Sebastián tampoco devolvió nada de las cantidades entregadas a pesar de las numerosas ocasiones que ella llegó a requerirlo,. Es interpelada en cuanto al destino del dinero entregado por los perjudicados y mantiene que está segura de que no hubo ninguna inversión en el negocio pues lo advirtió presencialmente. Añade que también Sebastián le debía nueve meses de honorarios por lo que se plantó en su negocio y fue cuando no vio ningún tipo de inversión de las que ellos hablaban de mobiliario y mejora del minimercado.
La documental obrante confirma las declaraciones testificales expuestas. El contrato privado de compraventa con reserva de dominio del acusado con su socia Estibaliz, (aportado por la defensa en el acto de la vista) el contrato de venta de participaciones en documento privado de 14 de agosto de 2014 (folio 9) y el contrato de reconocimiento de deuda otorgado por Sebastián de devolución del dinero que había recibido. De todo lo anterior advertimos que han quedado acreditados los hechos , que recibió el dinero con un destino concreto que era el pago de las participaciones a su socia y la transmisión a los querellantes y la distracción de dichos fondos, así como una segunda promesa de restitución que también incumplió. La testigo imparcial por no tener interés en el pleito Modesta ha declarado como reiteradamente le indicaba que debía elevar el contrato a escritura pública y después intentar restituir el dinero y no lo consiguió, seguramente porque no quería transmitir el negocio a los compradores pero sí se apropió incorporándola a su patrimonio la cantidad de 37.500€ que no ha querido devolver.
SEGUNDO.- Juicio de Tipicidad. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 CP según la redacción anterior a la reforma penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y actualmente en el artículo 253 del Código Penal. No así del delito de estafa, por no concurrir los elementos precisos para ello, al no diferenciarse los hechos en que se basan, haberse introducido como calificación alternativa, al concurrir todos y cada uno de los elementos del aquel tipo penal en relación con el art 250.1.5ª del mismo Cuerpo Legal, al superar el valor de la defraudación, concretamente de una de ellas, la cantidad de 50.000€, ó concretamente las 35.000€ que se referían en el código penal vigente en el momento de los hechos.
Dicho delito se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllos al propio patrimonio, trocando o cambiando el 'accipiens' el signo de la posesión hasta convertirla en antijurídico dominio, poniendo en ejercicio un 'ius disponendi' que no le compete y con el que sorprende la buena fe de los terceros. También cuando el sujeto, en su desleal administración o custodia, distrae una suma dineraria dándole aplicación distinta a la prevista, previa realización de su apoderamiento, en acto asimilable al de disposición dominical, aun cuando pudiera albergar un propósito de reposición en el futuro. Dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza sobre el que se generó la negociación propiciadora de aquel arranque posesorio que puso lícitamente los objetos en manos del infractor.
La Jurisprudencia (v. gr, STS 24 de enero de 2008, EDJ 2008/3273, STS 9 de Octubre de 2003 ,EDJ 2003/110653) ha señalado como elementos de este delito los siguientes:
a) Una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble Actualmente ampliados a 'valores' o 'activos patrimoniales'.
b) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa o el dinero (la misma cantidad).
c) Que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical, que siendo dinero debe tratarse de un acto definitivo sin retorno.
d) Conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno.
Perfilándose en la Jurisprudencia más reciente como elementos característicos del delito del artículo 252 del Código Penal : a) que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble; b) sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los percibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos; c) en cuanto al título determinante de la primigenia posesión o tenencia, con claro signo de 'numerus apertus', se viene estimando como propio cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquél, enumerándose ejemplificativamente, y como supuestos más habituales, el depósito, mandato, comisión, mediación o corretaje, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al prístino poseedor que interinamente se desprendió de ellas; d) la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas y objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega a el reintegro; o, al menos, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en propia utilidad, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello deducido inequívocamente de la conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objetivo finalista perseguido; e) doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjuicio patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o casas muebles apropiados; f) ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo y que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad. Todo ello, y en cuanto a la culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajeneidad de la cosa y al propósito de disponer de la misma como propia. Ha de resaltarse la presencia en el delito que nos ocupa de dos fases o etapas perfectamente diferenciadas, suponiendo la primera una situación inicial lícita, ordinariamente de origen contractual, en que la posesión de los muebles tiene lugar en el marco de la legalidad, y abriéndose la segunda, presente ya el dolo específico de apropiación, disposición o distracción, con la actividad propiamente delictiva del agente encaminada al logro de tales fines, abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza en él depositada ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015, núm. 278/2015 ).
En el presente caso, resulta evidente por parte del acusado la recepción de la cantidad de 37.400€ y para unos fines expresos, predeterminados, en absoluto discutibles, y sin embargo el acusado, a sabiendas, y sin justificación no sólo no cumplió aquellos fines sino que intentó engañar y evadir el cumplimiento de las obligaciones que había contraido, sin que conste el destino dado al dinero entregado ni el mismo ha sido restituido, con el consiguiente perjuicio causado a los perjudicados. Nos hallamos ante el tipo de apropiación indebida en la modalidad de 'distracción' en el cual el concreto destino del dinero o la incorporación del mismo al propio patrimonio no es un elemento del tipo delictivo. La naturaleza fungible del dinero determinará que la obligación de restituir o devolver recaiga no sobre la misma cosa sino otra en igual cantidad, dada su esencial sustituibilidad. Ello no empece que el custodio o depositario de un dinero lo haga propio con intención de lucro o disponga de él, dándole una aplicación diferente (no lucrativa para el autor), de modo que no pueda cumplirse con la obligación de reintegrar al titular depositante.
Del mismo modo, no puede excluirse que una cosa mueble ajena (no fungible), entregada a un tercero en custodia, sea objeto de un destino no autorizado legal o contractualmente, de modo que resulte irrecuperable para su propietario, sin que se haya producido con el acto dispositivo enriquecimiento del agente.
En resumidas cuentas, es posible afirmar -sin mayores consecuencias jurídicas- que la apropiación indebida, en general, puede recaer bien sobre cosas no fungibles cuya obligación restitutoria ha de ser de la misma cosa, o bien sobre dinero u otras cosas fungibles en que el depositario cumplirá devolviendo otro tanto de la misma especie y calidad. Tratándose de dinero, igual cantidad.
.Además esta figura delictiva se construye sin el propósito de lucro y enriquecimiento del agente, referencias ausentes en el art. 535 del Código precedente y 252 del actual. Los términos gramaticales de la descripción típica omiten, a diferencia de otras figuras delictivas de apoderamiento lucrativo, el elemento subjetivo del injusto o 'ánimo de lucro' Éste formará parte de la conducta de 'apropiación' pero no de la de 'distracción'.
Apropiarse, según lo define el diccionario de la Real Academia es tanto como 'tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueño de ella, por lo común de propia autoridad'.
La semántica del término y su inclusión dentro de la rúbrica de delitos contra el patrimonio permite reputar insito en la conducta nuclear ese ánimo de lucro o enriquecimiento, circunstancia que no concurre, en la otra versión delictiva de distracción'.
Por tanto, para estimar que concurre el tipo de apropiación indebida en la modalidad de 'distracción' no es preciso que se acredite la incorporación al patrimonio del sujeto activo del dinero, en este caso, basta que el mismo disponga 'ilegítimamente de las cantidades que ha percibido con un destino específico y, abusando de la tenencia material de las mismas y de la confianza en él depositada, las desvía del destino legal y contractualmente previsto, es decir, las dedica a otras atenciones diferentes', como señala la Sentencia referida que concluye que 'resulta, pues, indiferente si con la desviación de las cantidades recibidas se ha obtenido un beneficio económico propio o ajeno o simplemente se han perdido o distraído, sin existir beneficiario alguno. En todo caso depende de la realización de un acto dominical ilícito.'
Consecuentemente, en este supuesto la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto ( STS. 2339/2001 de 7.12 EDJ 2001/50121).
En definitiva, el acusado recibe una cantidad de dinero en virtud de un título legítimo y no le da el destino pactado. Es indiferente que el mismo no incorporara a su patrimonio el importe del mismo. En el tipo de distracción el dolo consiste, según la jurisprudencia citada, en no dar el destino correspondiente al dinero recibido. No cabe en defensa del acusado mantener que el dinero se gastó en cubrir gastos del negocio ó pérdidas y a ello se le suma que el acusado era plenamente consciente de las consecuencias de sus actos de la fragilidad del cumplimiento de los compromisos contraídos, que violó de forma deliberada.
Por tanto, resulta obvio el elemento subjetivo (conciencia y voluntad del autor) abarcando así la propia conducta de distracción, el perjuicio que se originaba así como el incumplimiento de la obligación de devolver que se asumía, desde el momento en que se utilizaban los fondos para fines distintos, sin garantizarse a través de los medios adecuados la devolución de aquéllos en el caso de incumplimiento de la finalidad que motivó su entrega'.
TERCERO .-De dicho delito es autor el acusado Sebastián por la participación material y directa en la ejecución de los hechos.
CUARTO.- En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
QUINTO.- La pena tipo prevista en el art 250.1.5 del Código Penal en relación con el artículo 252 es de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
Dentro de la extensión de la pena prevista en el art 250.1 CP, al no concurrir, circunstancia modificativa alguna procede individualizar la pena con arreglo a los criterios establecidos en la regla 1ª del art 66 del Código Penal, a cuyo efecto, se acuerda imponer la pena en su mitad inferior, de dos años de prisión, con la accesoria legal ( art 56 CP) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo se le impone la pena de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad penal subisidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( artículo 53 CP).
SEXTO.- De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110 , 111 , 112 y 113 del Código Penal .En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil, dicha pretensión debe ser estimada en su integridad puesto que resulta evidente la entrega y recepción de las cantidades por el acusado, cantidades que no han sido recuperadas con el evidente perjuicio causado ala acusación. Por ello, debemos fijar en esta resolución en concepto de indemnización la totalidad del perjuicio total causado sin descontar cantidad alguna, que es la que se fija en el fallo de la presente resolución 37.400€.
SÉPTIMO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , procede condenar al acusado a satisfacer las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En función de todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sebastián como responsable en concepto de autor de un delito consumado de apropiación indebida, ya definido, a una pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la dicha condena y a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad penal subisidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( artículo 53 CP).. Asimismo se le impone la obligación de abonar a Severino y Teofilo, la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos euros con trece céntimos (37.400€) en concepto de responsabilidad civil, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses.
Se le imponen a Sebastián las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
