Sentencia Penal Nº 1475/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1475/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 290/2012 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1475/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013101500


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 290/2012 -A

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 466/11

APELANTE: Marco Antonio

SENTENCIA Nº 1475/2013

Ilmos. Sres:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 290/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 466/11 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 7 de junio de 2012. Ha sido parte apelante Marco Antonio , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Se declara probado que, sobre las 23:00 horas del día 20 de Junio de 2010, el acusado Marco Antonio , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, se enconraba en el domicilio de su ex pareja sentimental durante 6 años, Dª Josefina sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona y cuya relación habí finalizado dicho mismo día.

En la citada fecha y hora ambos comenzaron una discusión en la que estaban presentes una pareja amiga de ambos y sus hijos así como el hijo menor de la Sra. Josefina y en el curso de la misma el acusado dio un golpe en la espalda de su ex pareja lo que motivó que el hijo de ésta se dirigiera al acusado manifestándole que dejase en paz a su madre y en dicho momento cuando el acusado pretendía dar una patada al menor se interpuso el amigo de la pareja Edemiro sujetando al acusado quien fuera de sí comenzó a golpear el televisor de la vivienda y rompió marcos de unos cuadros existentes en la misma, refugiándose tanto la Sra. Josefina como la mujer de Edemiro , sus tres hijos y el hijo de Josefina en la cocina de la vivienda, procediendo acto seguido a llamar a los Mossos D'esquadra que acudieron al domicilio familiar.

La Sra. Josefina no sufrió lesión alguna por estos hechos.

El acusado además causó desperfectos en el vehículo matrícula ....HHH , propiedad de la Sra. Josefina valorados en 1.611,31 euros al igual que los daños del televisor han sido valorados en 350 euros. No consta acreditado que el acusado además causara desperfectos en una puerta de la vivienda.

SEGUNDO.- Asimismo el acusado, contrariado por la ruptura y guiado con el ánimo de medrentar a la Sra. Josefina le envió varios sms desde diferentes móviles en concreto el día 22 de Junio de 2010 desde el móvil NUM001 (movil del hijoo del Sr. Edemiro ) al movil de la Sra. Josefina con la siguientes expresiones 'parlar amb tu? Mai mes nena para amb la merrda yq tens de fill X mi esteu els dos o el tres sota terra araq enseña ho al mossos'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: '

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Marco Antonio , como autor responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y asimismo se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a la persona de Josefina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente a una distancia no inferior a los 1000 metros por tiempo de DOS AÑOS, así como a comunicarse y/o relacionarse con ella por cualquier medio o procedimiento incluido el telemático por el mismo período de tiempo.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Marco Antonio , como autor responsable de un DELITO de DAÑOS sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

El penado indemnizará a Josefina en la cantidad de 1961,31 euros con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC hasta que se produzca su efectivo abono.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Marco Antonio del delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR por el que venía siendo acusado.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Marco Antonio del delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR por el que venía siendo acusado.

El penado abonará las costas causadas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Marco Antonio alegando como motivos de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Niega que existan pruebas de que el acusado maltratara a la denunciante y causara los daños. Sostiene que a diferencia del acusado, que siempre ha mantenido la misma versión de los hechos, la denunciante ha incurrido en contradicciones. Además, la misma no presenta lesiones.

Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

En efecto, la Juzgadora a quo contó como prueba de cargo con la declaración de la víctima y de los testigos Sra. Sofía y Sr. Edemiro , así como el dato objetivo de la existencia de daños y la propia declaración del acusado en cuanto al envío de los SMS y causación de ciertos daños. Dichas pruebas resultan suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-El segundo motivo de impugnción se refiere a error en la valoración de la prueba. El recurrente reconoce la existencia de la discusión pero niega el golpe en la espalda, ni que intentara golpear al menor, no existiendo tampoco prueba de los daños.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, tal como se ha señalado en el razonamiento jurídico anterior, la Juez a quo forma su convicción condenatoria en base a la declaración de la perjudicada avalada por la testifical. La Juzgadora analiza las declaraciones prestadas por todas las partes para, en virtud de la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorgar pena credibilidad a la versión de la denunciante, pues la misma no incurre en contradicciones dignas de interés y se ve avalada por el resto de pruebas practicadas. Por lo expuesto procede respetar en esta alzada la valorción de la prueba realizada por la Juzgadora.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.

TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marco Antonio , contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 466/11, seguido por un delito de malos tratos y amenazas en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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