Sentencia Penal Nº 148/20...zo de 2006

Última revisión
24/03/2006

Sentencia Penal Nº 148/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1974/2006 de 24 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 148/2006

Núm. Cendoj: 41091370042006100149

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:888

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla, sobre delito de violencia habitual en el ámbito familiar y malos tratos. La sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, afirma ?especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido. Salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho, no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria".

Encabezamiento

Juzgado: Penal-12

Causa: P.A.262/2005

Rollo: 1974 de 2006

S E N T E N C I A Nº 148/06

Ilmos. Sres.:

D.José Manuel de Paúl Velasco

Dña.Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de marzo de 2006.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 262 de 2005, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla por delito de maltrato familiar habitual y de lesiones en el ámbito familiar imputados a Eusebio ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por la Procuradora Dña. María Victoria Sillero Sarasúa y defendido por la Letrada Dña. María Isabel Pozo Fernández.

Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Rufino Rus, y la acusadora particular apelada Dña. Constanza , representada por la Procuradora Dña. María Cruz Forcada Falcón y asistida por la Letrada Dña. María Jesús Correa García.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2006 el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

"Desde el año 1998, fecha de la separación definitiva entre el inculpado Eusebio y su ex esposa Constanza , hasta la fecha, el mencionado inculpado se acercaba esporádicamente a Constanza y la molestaba, insultaba e incluso le decía que iba a quitarle la vida, sin que ella se decidiera a denunciarlo. Como manifestación de esta actitud del inculpado, en la madrugada del 2/10/04, en la calle Luis Montoto de Sevilla, en la puerta de la discoteca El Coto, el inculpado abordó a Constanza y le propinó un puñetazo en el pecho, sin ocasionarle lesiones, y sobre las 01:00 horas la madrugada del 3/10/04, el inculpado volvió a abordar a Constanza en la calle Torre del Albarracín, propinándole una patada en la pierna que no precisó asistencia facultativa, la levantó en el aire diciéndole que la iba a arrojar por un puente cercano; al interponerse entre sus padres, el inculpado empujó a su hija Amelia , de 18 años de edad, sin causarle lesiones, pero sí una crisis de ansiedad, de la que necesitó una primera asistencia y sanó a los dos días, sin impedimento ni secuelas.

El inculpado nació el 29.6.64, posee antecedentes penales no computables en esta causa y fue condenado por sentencia de 3/10/00 del Juzgado de Instrucción número 11 de Sevilla como autor de una falta de malos tratos a su ex esposa Constanza , cometidos en el 23 de septiembre de 1999."

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo condenar y condeno al acusado Eusebio como autor de tres delitos de lesiones en el ámbito familiar, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y prohibición de aproximarse a Constanza y Amelia a una distancia inferior a cien metros y de comunicarse con ellas por cualquier medio, todo ello por tiempo de dos años.

Y como autor de un delito de maltrato habitual, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Constanza a una distancia inferior a cien metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de dos años.

Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidades civiles indemnizará a Constanza en la suma de 6.000 euros por los daños morales y a Amelia en 100 euros por los dos días que tardó en curar de la crisis de ansiedad, cantidades éstas que serán incrementadas con los intereses legales establecidos en la L.E. Civil".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida de los artículos 153 y 173.2 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y a la acusación particular apelada, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 15 de marzo de 2006; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 23, en cuya fecha quedó visto para sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición del recurso no alcanzan a desvirtuar la valoración probatoria en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente en el delito de violencia habitual en el ámbito familiar y en los tres delitos de malos tratos ocasionales en el mismo ámbito (dos de ellos cometidos en la persona de su ex esposa y el tercero contra una de las hijas comunes) por los que ha sido condenado en la instancia.

En efecto, el juzgador de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, el testimonio inculpatorio vertido en el acto del juicio por la denunciante y sus hijas, frente a la versión parcialmente exculpatoria del acusado; y sobre esta base cognitiva el Magistrado a quo ha podido formar una conclusión sobre la realidad de lo sucedido, acudiendo a un juicio comparativo de credibilidad expresado en una motivación razonable y sucintamente razonada, que, lejos de basarse en el dato de los antecedentes penales no computables del acusado, como gratuitamente se le acusa en el recurso, se apoya en elementos objetivos de corroboración externa, singularmente, la constatación clínica, mediante el parte de asistencia facultativa, de la crisis de ansiedad sufrida por la hija del acusado a raíz del último incidente enjuiciado y el reconocimiento parcial por el acusado de la existencia de ambos, admitiendo haber propinado a su esposa una patada en el segundo, aunque el ahora apelante dé sobre tales incidentes una versión parcialmente exculpatoria. En definitiva, en la valoración probatoria impugnada no se aprecia, sino antes bien al contrario, ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

SEGUNDO.- En las condiciones expuestas este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido al Magistrado a quo unas declaraciones que sólo él, y no el Tribunal que ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Conviene recordar, una vez más, que, a falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este Tribunal, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ). Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.21), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria".

Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

TERCERO.- Pues bien, la defensa del acusado apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las dos últimas sentencias del Tribunal Supremo citadas en el fundamento anterior; limitándose al intento de hacer prevalecer su propia y parcial valoración de la prueba practicada con argumentos carentes de toda consistencia suasoria, frente a los cuales cabe replicar lo siguiente:

1.- Por lo que se refiere al incidente del 2 de octubre de 2004, es cierto que la agresión a la Sra. Constanza carece de corroboración objetiva; pero en el recurso se olvida que el acusado, que no reconoció esta agresión en el acto del juicio, la había admitido implícitamente en su primera declaración judicial (folio 33), al manifestar que "en relación con los hechos del día 2 el declarante no agredió a su esposa, sino solamente se limitó a darle en el hombro, diciéndole que mirara hacia arriba porque se iba a chocar con ella", pretendida exculpación que resulta tan pueril que no merece mayor comentario, de modo que no puede sino darse credibilidad a la versión inculpatoria que del mismo incidente proporciona la denunciante. Es evidente así que este maltrato de obra a quien fue su esposa constituye un primer delito del artículo 153 del Código Penal .

2.- En cuanto a los hechos del día 3 de octubre, ya hemos señalado que la agresión a la hija del acusado, que éste niega, encuentra corroboración suficiente en el parte de asistencia sanitaria por la crisis de ansiedad sufrida por la joven a raíz del incidente. Y, a su vez, el testimonio de la hija corrobora la agresión a su madre, no sólo en cuanto a la patada que el acusado confiesa haberle propinado, sino también en cuanto al resto de acciones coetáneas de maltrato, que dotan a este hecho de una especial gravedad. De este modo resultan acreditados los elementos integrantes de los otros dos delitos del artículo 153 por los que ha sido condenado el acusado a raíz de este incidente, uno por cada sujeto pasivo.

3.- Pese a ser tres los delitos de maltrato ocasional que han quedado acreditados, el producirse todos ellos en un lapso de apenas veinticuatro horas y sobre dos sujetos pasivos distintos haría que los mismos no fuesen suficientes para apreciar el estado de agresión permanente que constituye el delito de violencia habitual del artículo 173.2 del Código Penal , de no venir enmarcados dichos episodios de agresión física en un contexto previo de acoso e intimidación, fundamentalmente por vía telefónica, en el que aquellos aparecen como progresión y salto cualitativo, determinante con toda seguridad de que la víctima se decidiera a formular la denuncia. Y sobre estas llamadas insultantes y amenazantes el testimonio impropio de la denunciante se ve confirmado por el de sus dos hijas. Así, Constanza declaró en el acto del juicio que el acusado "en muchas ocasiones ha llamado a su madre y la ha insultado"; y Amelia , si bien es cierto que declaró que "no ha presenciado insultos aparte de estos", en referencia a los del 3 de octubre, no es menos verdad que luego añadió que "su padre ha llamado muchas veces después de tener retirada la patria potestad", llamadas cuyo contenido no se especifica en el acta del juicio, pero que resulta inequívoco en el contexto, si se tiene en cuenta que esta testigo había declarado en la comparecencia del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "no ha sido testigo de los malos tratos anteriores a su madre físicos, pero sí psicológicos, ya que oía cuando su padre llamaba por teléfono [y] le malmetía para molestar a su madre". De esta suerte, la conjunción de los episodios de agresión física con la reiteración de llamadas maliciosas, aunque hayan quedado sin probar otros episodios de violencia corporal denunciados inicialmente, es suficiente para configurar ese clima de agresión permanente en que estriba la esencia del delito de maltrato habitual.

CUARTO.- En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende el Tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al Magistrado a quo alcanzar la convicción racional de que el acusado apelante realizó los hechos constitutivos de los cuatro delitos que se le imputan sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia; de modo que la conclusión de condena por todos ellos se imponía en primera instancia como se impone también en esta alzada la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sillero Sarasúa, en nombre del acusado Eusebio , contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla, en autos de Procedimiento Abreviado número 262 de 2005 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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