Sentencia Penal Nº 148/20...io de 2008

Última revisión
18/07/2008

Sentencia Penal Nº 148/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 42/2007 de 18 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 148/2008

Núm. Cendoj: 47186370022008100121

Núm. Ecli: ES:APVA:2008:514

Resumen:
CONSIRACION HOMICIDIO O ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00148/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 002

Rollo : 0000042 /2007

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000002 /2007

SENTENCIA Nº 148/08

ILMOS. SRES.:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a dieciocho de Julio de dos mil ocho

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público, la causa Procedimiento Ordinario

nº 42/07 de Rollo de Sala, dimanante del Sumario 2/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, por delito de homicidio

en grado de tentativa, seguida contra:

- Rubén , con DNI nº NUM000 , nacido el día 13-8-1951 en Palacios de Alcor (Palencia), hijo de Cayo y de

Anatolia, con domicilio en Valladolid, calle DIRECCION000 nº NUM001 ; insolvente, con antecedentes penales, y en prisión por esta causa,

permaneciendo privado de libertad desde el 2 de julio de 2007. Ha estado representado por la Procuradora Sra. Martín Lorente y

defendido por la Letrada Sra. Garcimartín Cerrón.

Ha ejercitado la acusación pública el Mº Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

I.- Las presentes actuaciones se iniciaron mediante la incoación de las Diligencias Previas nº 2.930/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, practicándose todas aquellas diligencias de investigación que se estimaron procedentes.

II.- Mediante auto de 9-12-2007 se acordó la transformación de las actuaciones de procedimiento abreviado en Sumario Ordinario.

Con fecha 20 de diciembre de 2007 se dictó auto declarando el procesamiento de Rubén por hechos que pudieran constituir delito de homicidio en grado de tentativa.

Posteriormente se le recibió declaración indagatoria, y se practicaron las diligencias que se estimaron necesarias.

El 1-2-2008 recayó Auto declarando concluso el Sumario, con remisión de la causa a la Audiencia Provincial de Valladolid.

III.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, quedando a disposición de la misma el procesado como preso preventivo, tras realizarse las personaciones oportunas y quedar resuelto por la Sección 4ª de la A. Provincial el recurso de apelación respecto del procesamiento, se dio lugar al trámite previsto en el art. 627 de la Lecrm , sobre conclusión de sumario y, en su caso, peticiones de sobreseimiento o apertura de juicio oral.

Por Auto de 5 de mayo de 2008 se confirmó el auto declarando terminado el sumario y se decretó la apertura del juicio oral, dándose los correspondientes traslados.

El Mº Fiscal presentó su escrito de conclusiones provisionales, con la proposición de las pruebas de que intentaba valerse en el juicio.

Por su parte, la Defensa evacuó el traslado conferido aportando su escrito de conclusiones de defensa con proposición de prueba para el juicio oral.

A través del auto de 5-6-2008 se declaró hecha la calificación provisional por las partes ordenándose pasar la causa la Magistrado ponente para la decisión sobre la pertinencia de las pruebas. Con fecha 6-6-2008 de dictó Auto declarando pertinentes las pruebas propuestas por la acusación pública y por la defensa, señalándose día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral.

Por resolución de 6-6-2008 se acordó celebrar como prueba anticipada dos testificales: la de doña Elvira y la del Policía municipal NUM002 ya que no podían practicarse el día fijado para el juicio, teniendo lugar su práctica el día 30 de junio de 2008 ante el tribunal y con presencia del procesado y todas las partes en audiencia pública.

El día 17-7-2007 señalado para el juicio, se celebró el mismo con asistencia de las partes, llevándose a cabo las pruebas propuestas y admitidas. Tanto el Mº Fiscal como la Defensa elevaron sus conclusiones a definitivas y procedieron a emitir sus informes. Finalmente se concedió al procesado el derecho a la última palabra, tras lo cual se declaró el juicio concluso para sentencia.

IV.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, estimando que los hechos descritos eran constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 en relación con el artículo 16 y 62 del C. Penal , del que considera responsable en concepto de autor al procesado Rubén , en los términos de los artículos 27 y 28 del Código Penal , concurriendo las circunstancias siguientes: agravante de parentesco (art. 23 del C. Penal ), y atenuante analógica de embriaguez (art. 21-6 en relación con el art. 21-2- y 20-2 del C. Penal ); solicitando para el mismo las penas de 8 años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y las siguientes prohibiciones para Rubén , en los términos del art. 57-2 del C. Penal : a) Prohibición de aproximarse a Gustavo a menos de 300 metros, durante el plazo de 9 años; b) Prohibición de aproximarse a menos de 300 metros del domicilio de Gustavo durante 9 años; y c) Prohibición de comunicarse con Gustavo a través de cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 9 años. Asimismo pidió se condenase al procesado al pago de las costas y a que indemnizase a Gustavo en la cantidad de 2.080 euros por las lesiones causadas y por secuelas la cantidad de 400 euros más el interés legal.

V.- La Defensa del procesado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que, expresando su disconformidad con los hechos y la calificación de la acusación, entiende que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art. 147 en relación con el párrafo primero del 148 del Código Penal , del que sería autor Rubén , si bien el procesado no es responsable de los hechos al concurrir la eximente del artículo 20-4 de legítima defensa, y de manera subsidiaria, sólo para el improbable caso de que no fuera apreciada por el tribunal, concurriría la eximente del artículo 20-1 del Código Penal . Por todo ello solicitó se decretase la libre absolución del procesado.

Hechos

I.- El día uno de julio de 2007, sobre las 23,30 horas, se hallaban los hermanos Gustavo y el procesado Rubén en la vivienda donde ambos residían, sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de Valladolid, y mantuvieron una discusión.

Seguidamente, Rubén se fue a su habitación cerrando la puerta con un pestillo para protegerse de su hermano, al que tenía miedo por mostrarse agresivo.

En un momento posterior, Gustavo , que había bebido alcohol durante esa tarde, trató de acceder a la habitación de su hermano para atacarle, y comenzó a dar voces y gritos y a golpear la puerta con fuerza, persistiendo en ello hasta que logró hacer un boquete en la mencionada puerta.

El procesado al ver el estado de violencia que mostraba su hermano, más joven y fuerte que él, el cual había roto la puerta y la iba a abrir para golpearle, cogió un cuchillo de 10 centímetros de hoja puntiaguda y cuando Gustavo entró en la habitación y se dirigió hacia él le asestó con decisión una puñalada en la zona del riñón izquierdo que penetró cinco centímetros y otra en la zona del pulmón derecho (costado) que llegó hasta el lóbulo inferior y a interesar la pleura, cayendo éste al suelo.

Tras estos hechos, el procesado llamó a la policía. Cuando los agentes acudieron a la vivienda, no oyeron voces ni perturbación del orden en ese momento, y entonces Rubén abrió la puerta de la casa y les dijo a los agentes: suban que ahí está mi hermano desangrándose y les entregó el cuchillo con el que le había pinchado, procediendo la fuerza actuante a dar aviso a los servicios médicos que se personaron a continuación, para posteriormente ingresar a Gustavo en el Hospital clínico.

Las heridas sufridas por Gustavo consistieron en traumatismo penetrante de riñón izquierdo, traumatismo penetrante en hemitórax derecho, etelectasia de lóbulo pulmonar inferior derecho y derrame pleural derecho, que requirieron tratamiento médico en lo concerniente a la herida pulmonar consistente en profilaxis antibiótica y antitetánica, drenaje subcutáneo, broncoscopia y medicación y curas locales, habiendo tardado en curar 26 días, de los cuales 14 fueron de hospitalización y los 12 restantes con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices de 11 milímetros en el costado torácico derecho y de 2 centímetros en región lumbar izquierda, que se valoran como perjuicio estético ligero.

II.- El procesado es mayor de edad, contaba 55 años, con antecedentes penales por conducción bajo la influencia del alcohol que no son computables en esta causa, y padecía síndrome de abuso y dependencia al consumo de sustancias alcohólicas. En el momento de los hechos tenía disminuidas levemente sus facultades intelectivas y volitivas por el alcohol que previamente había ingerido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 en relación con el art. 16 y 62 todos ellos del Código Penal .

I.- La convicción a que llega este tribunal sobre tales hechos se ha obtenido a través de la prueba practicada en el proceso con las debidas garantías, respecto de cuya valoración debemos destacar: 1º) Las declaraciones de los policías municipales NUM002 y NUM003 , el primero de ellos por prueba anticipada, quienes acudieron al lugar de los hechos y apreciaron de primera mano la situación en que se encontraba el herido y el procesado, recogieron el arma y comprobaron la rotura de la puerta de la habitación, así como lo que les decía Rubén en esos momentos acerca de lo sucedido. 2º) La manifestación de Silvia , hermana del procesado y de la víctima, quien aporta datos sobre la conversación telefónica mantenida con Rubén poco antes de ocurrir los hechos, ese mismo día. 3º) Las declaraciones sumariales prestadas por el procesado (folios 11-12, 21-22 y 135), introducidas en el plenario a través de su lectura, una vez que aquél se acogió a su derecho de no declarar en el juicio. 4º) El testimonio de Íñigo , vecino del procesado, quien el día de autos oyó las voces y los golpes que se produjeron por Gustavo para abrir la puerta de la habitación de su hermano Rubén , lo que sirve de elemento corroborador de los anteriores medios de prueba. 5º) Menos trascendencia tiene la declaración de Elvira en relación a los hechos, aunque narra que los hermanos discutían y que Rubén era más pacífico que Gustavo . 6º) El dictamen pericial de los médico-forenses en el juicio, relacionándolo con sus informes previos, al que otorgamos relevancia probatoria no sólo en cuanto a las heridas sufridas por Gustavo , sus características y entidad, así como el periodo de sanidad y secuelas; sino también sobre las condiciones de imputabilidad del procesado. 7º) Otros datos reseñados en los hechos probados, como la referencia a la mayor juventud y fuerza de Gustavo viene determinada por la prueba documental, por el informe médico de Rubén obrante al folio 99, y por la apreciación directa del tribunal sobre ellos en el momento del juicio.

Las testificales aludidas anteriormente merecen fuerza probatoria ya que no se aprecia respecto de ninguno de los testigos razones de incredibilidad subjetiva, sus relatos son coherentes, persistentes y claros, sin encontrar contradicciones en los mismos, y presentan igualmente la nota de verosimilitud a la vista de los datos comprobados como la realidad de las heridas sufridas por Gustavo , la entrega del cuchillo con el que se produjeron y los daños en la puerta de la habitación del procesado.

II.- Tal infracción criminal viene caracterizada por el ánimo de causar la muerte de una persona, desplegando el sujeto activo una acción hábil causalmente para la producción de aquél resultado mortal, realizando los actos ejecutivos que hubieran bastado para determinar dicho resultado sin que se alcanzase el mismo por causas ajenas a esa voluntad rectora del comportamiento del autor.

En el presente caso, hemos de partir del hecho central, y perfectamente acreditado, de que Rubén clavó el cuchillo a su hermano ( Gustavo ) en dos ocasiones. Aunque el citado procesado no declaró en el juicio, se leyeron sus declaraciones sumariales donde admitió claramente haber asestado esas cuchilladas a su hermano. Además la hermana de ambos Silvia atestiguó que Rubén le dijo que había pinchado a Gustavo . El policía local NUM003 también manifestó que el acusado en el momento de su intervención contaba que había pinchado a su hermano, que tuvo que hacerlo porque iba a por él. En iguales términos emitió su testimonio el agente NUM002 , que prestó la testifical de forma anticipada, indicando que el procesado explicaba que tuvo que clavar el cuchillo a su hermano porque si no éste le mataba. Todo ello se corrobora con la realidad de las heridas sufridas por Gustavo , objetivadas médicamente, el hecho de que sólo ellos dos se encontraban en el domicilio, y por la intervención del arma con el que fueron causadas las heridas siendo entregada la misma por el procesado a los policías.

Esta Sala considera que la acción del inculpado estuvo presidida por el ánimo de matar, desechando la tesis de la defensa fundamentada en el simple ánimo de lesionar. Y tal intención de matar se infiere, a nuestro juicio de modo inequívoco, ante la concurrencia de las siguientes circunstancias: A) Utiliza un arma que es letal, tratándose de un cuchillo con terminación en punta y con filo cortante, y de 10 centímetros de hoja, como se describe en el atestado policial y que fue intervenido como instrumento del delito. Es un arma apta para producir la muerte de otra persona. B) Ejecutó no una sola cuchillada sino dos y ambas las dirigió hacia zonas vitales: una en el riñón y otra en el pulmón. Así lo indican los Médicos forenses en el juicio. C) No son heridas o cortes superficiales, sino punzantes y penetrantes por lo que las puñaladas se dieron con intensidad y decisión sobre esas zonas. Aunque no se califican por los médicos forenses como heridas mortales de necesidad, en la pericial desarrollada en el plenario explicaron que sin embargo no eran de pequeña entidad, pues la del riñón penetró unos cinco centímetros y la del pulmón llegó a interesar al lóbulo pulmonar y a la pleura provocando un derrame pleural. Y en este sentido se dice que si hubiese afectado a la arteria renal, que está en esa misma zona corporal, se hubiera comprometido inmediatamente la vida de la víctima.

Todo ello hace razonable concluir que Rubén quería ir más allá de la simple lesión, pues lo natural es que la aplicación del arma sobre esas zonas en dos ocasiones y con esa intensidad produzca un resultado letal bien causado directamente por alcance de esos órganos vitales como son el riñón y el pulmón o arterias y vasos importantes situados en esas zonas, o bien causado por consecuencia de las complicaciones subsiguientes. En cualquier caso, es una forma de proceder que con evidencia crea un peligro concreto de producción del resultado mortal, y tal conocimiento fue seguido de la ejecución de la acción, lo que pone de manifiesto la aceptación del resultado por el procesado.

Se trata de un delito de homicidio en grado de tentativa, debiendo reputarse de tentativa acabada porque el acusado al dar las dos puñaladas a su hermano con el citado cuchillo, en la zona y con la decisión que lo hizo, realizó los actos de ejecución que generan un riesgo suficiente para producir el resultado previsto en el homicidio, y así el desarrollo delictivo ha de considerarse completo en tanto que el autor hizo todo lo que objetivamente estaba de su mano para producir el resultado letal, no llegándose a producir este por causas ajenas a su designio criminal, de modo que, como también se ha dicho, la falta de precisión del agente o la fortuna de que no se alcanzasen arterias cercanas a la zona interesada que hubieran determinado la muerte necesariamente, no puede permitir afirmar que el hecho no haya quedado en grado de frustración, o en la terminología legal actual, en grado de desarrollo de tentativa acabada.

SEGUNDO.- Del referido delito es responsable penalmente, en concepto de autor (art. 28 del C. Penal ), el procesado Rubén , al ser quien ejecutó directa, material y voluntariamente los actos típicos delictivos, siendo indiscutible -según la valoración de la prueba anteriormente expuesta- que fue él quien asestó las cuchilladas a su hermano Gustavo , según se desprende no ya de las propias declaraciones sumariales del propio acusado, sino también de los testimonios creíbles de Silvia y de los policías municipales NUM002 y NUM003 , prestados en el plenario.

TERCERO.- I. Concurre en el procesado la atenuante analógica de embriaguez, prevista en el artículo 21-6 en relación con el art. 20-2 y 21-1 o 21-2 del Código Penal .

Se ha puesto de manifiesto a través del informe médico forense que Rubén es una persona con un síndrome de abuso y dependencia alcohólica desde hace tiempo, y su imputabilidad puede haberse visto afectada en función de la ingesta alcohólica. El procesado admite haber bebido vino durante esa tarde, aunque no mucha cantidad, su hermana Silvia refirió que cuando le llamó Rubén por teléfono, el día de los hechos, le notó en el habla que estaba algo bebido. Por ello entendemos que esa ingesta de alcohol le disminuía levemente sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos, sin que tengamos elementos que con mayor rigor nos acrediten que dicha afectación fuera notable o intensa, pues vemos que los policías tampoco destacan especiales síntomas físicos de una influencia etílica notoria, incluso indican que podía mantenerse una conversación coherente con el mismo. En virtud de lo expuesto, se aprecia esta circunstancia como atenuante simple.

II. De forma subsidiaria, la Defensa solicita la eximente del artículo 20-1 del Código Penal . No cabe admitir tal pretensión al carecerse de sustento probatorio para ello. La propia parte no hace referencia es sus conclusiones a una enfermedad mental o transtorno mental transitorio que anulase la capacidad intelectiva o volitiva del acusado en el momento de los hechos. Los informes periciales sobre la persona de Rubén , emitido por los forenses y ratificados en el juicio no ponen de relieve esa situación de enajenación o enfermedad mental que le privase totalmente del conocimiento o de la voluntad, sino únicamente un síndrome de dependencia y abuso del alcohol que disminuye su imputabilidad en función de la cantidad de alcohol que ingiera en cada momento, llegándose a determinar que en el caso concreto únicamente le afectaba levemente en sus capacidades intelectivas y volitivas, como se ha explicado, lo cual ha motivado la atenuante analógica recogida.

III. Entendemos asimismo que concurre la atenuante de legítima defensa incompleta, prevista en el artículo 21-1 en relación con el artículos 20-4 del Código Penal .

El Tribunal Supremo tiene declarado que la eximente de legítima defensa exige, para su posible estimación, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima, consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc..- consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, lo cual constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa; b) la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

En el caso examinado, se acredita que la víctima dio inicio a una agresión ilegítima frente a Rubén , que viene configurada por la conducta de querer penetrar en la habitación donde el procesado se había encerrado para evitar a su hermano, y hacerlo de forma agresiva y persistente llegando incluso a destrozar materialmente la puerta. Una conducta semejante realizada por la noche, no puede interpretarse más que como una acción real e inminente de que Gustavo iba a ir a por su hermano para agredirle en un estado de gran descontrol, con lo que el peligro para su integridad física era real. Es decir, no se quedó en una actitud meramente amenazante, sino que fue más allá dando inicio al ataque ilegítima destrozando la puerta para irse contra su hermano. No olvidemos, por lo demás, que Gustavo era más joven y fuerte que Rubén , que tenía rasgos de agresividad, según lo dicho por el procesado y por la Sra. Elvira , y la agresividad que en esos momentos manifestaba, siendo así que Rubén le tenía miedo, según se desprende del conjunto de las declaraciones y del hecho de ponerse un cerrojo en la puerta, procediendo a cerrarse en ella el día de autos.

No consta, por otro lado, que Rubén hubiera provocado dicha reacción de su hermano, pues únicamente aparece que habían tenido una discusión previa y que Rubén para evitar mayores enfrentamientos se había encerrado en su habitación con pestillo.

Y por último, en cuanto al requisito de la necesidad y proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler dicha agresión. Ciertamente, como recuerda la jurisprudencia, el Derecho Penal no está construido para héroes, sino para personas normales, y es correcto en éstas una actuación enérgica y rigurosa para reducir al agresor que con sus actos niega el valor inmenso de una pacífica convivencia, pero ello ha de comprenderse dentro siempre de unos límites de razonabilidad que, en definitiva, con toda la relatividad que se quiera, es proporcionalidad y equilibrio. El agresor ilegítimo -y la víctima lo era- no queda, por el hecho de serlo, a merced de la persona atacada, y éste, dentro de unas ciertas coordenadas, debe racionalizar y proporcionalizar la defensa, sin excederse innecesaria y notoriamente en la contraagresión. En el supuesto enjuiciado se advierte una desproporción en la respuesta dada por el procesado ya que su hermano, pese a lo expuesto, no iba armado y frente a ello Rubén utilizó un cuchillo, no limitándose a esgrimirlo o actuar frente a zonas no vitales y de forma superficial para disuadir o repeler esa agresión, sino que en una situación de tensión le asestó esas dos cuchilladas, no exentas de contundencia, en zonas vitales como hemos dicho.

En consecuencia, hay un exceso y desproporción en la defensa, lo que nos lleva a considerar la legítima defensa incompleta, recogida como circunstancia atenuante en el artículo 21-1 del Código Penal en relación con el 20-4 del mismo texto legal.

IV. Por otro lado, es de apreciar la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código penal . Esta circunstancia mixta se considera que agrava la responsabilidad en caso de delitos contra la vida, como es el caso que nos ocupa, siendo así que el agraviado o víctima es hermano por naturaleza del procesado y convivía con el mismo en la casa sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de Valladolid, donde acaecieron los hechos enjuiciados.

CUARTO.- En el orden punitivo, hemos de partir de la pena establecida para el delito de homicidio (10 a 15 años de prisión) y aplicar la pena inferior en grado pues no estamos ante un delito consumado sino en grado de tentativa, ponderando - para concretar dicha rebaja en un grado y no en dos- a que es una tentativa acabada y al peligro inherente a la acción desplegada consistente en haber propinado las dos cuchilladas en la forma ya descrita.

Sobre esta pena resultante de prisión de cinco a diez años, procede aplicar la atenuante por eximente incompleta de legítima defensa, que nos lleva a la pena inferior en un grado, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, sin que debemos llegar a la rebaja en dos grados porque no se colige una particular entidad en los elementos que configuran esta atenuante en el supuesto de autos, como para justificar una reducción tan acusada de la reprochabilidad penal en el caso concreto.

Tras ello, se compensan racionalmente la agravante de parentesco y la atenuante analógica de embriaguez, con arreglo a las pautas del artículo 66 del Código Penal .

Así pues, dentro del marco que va de los dos años y seis meses a cinco años de prisión, consideramos adecuado al caso y al autor la imposición de la pena de tres años de prisión, teniendo en cuenta a efectos individualizadores la conducta del procesado de haber llamado a la policía y abrir la puerta a los agentes locales entregándoles el arma y diciéndoles que pasaran pues su hermano estaba dentro desangrándose. Aunque se advierta la existencia de datos que apuntaban de forma clara a su autoría en los hechos, tal conducta merece ser valorada pues permitió a los agentes a proceder con rapidez y eficacia en el caso, encargándose de llamar a los servicios sanitarios para la atención de la víctima.

La penalidad accesoria adecuada, dentro de las previstas en el artículo 56 del C. Penal , es la interesada de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 57-2 del Código Penal , aplicable al presente supuesto, procede imponer a Rubén las prohibiciones interesadas por el Ministerio Fiscal, en concreto la prohibición de aproximación a la víctima y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con el citado Gustavo . El tiempo durante el que se acuerda estas prohibiciones ha de quedar comprendido en los límites contemplados en dicho precepto penal, habida cuenta que se trata de un delito grave, fijándose en cinco años y un día, reduciéndose así el plazo interesado por la acusación pública a la vista de las atenuantes y las circunstancias anteriormente explicitadas que han de modular también la extensión temporal de estas prohibiciones.

El comiso del cuchillo como efecto o instrumento del delito viene impuesto por el artículo 127 del Código Penal .

QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y debe quedar obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados, conforme a lo previsto en el artículo 109 del C. Penal en relación con los artículos 116 y siguientes de dicho texto legal.

En consecuencia, el procesado deberá indemnizar a la víctima Gustavo , por los días de curación de las lesiones en la cantidad de 1.728 euros, a razón de 72 euros por día de hospitalización y de 60 euros por día de lesión con impedimento, conforme a los módulos asumidos en la praxis judicial del territorio y en cuyo resarcimiento va incluido el daño moral; y por las secuelas que representan las cicatrices descritas en el lesionado ha de accederse a los 400 euros solicitados por el Mº Fiscal que supone una prudente cuantía, teniendo en cuenta que su afectación corporal y estética es ligero y se valora en un punto conforme al baremo, orientativo en estos casos, de la tabla VI del Anexo incorporado al RD Legislativo 8/2004, a tenor de lo señalado en el informe de los médicos-forenses (folio 93 y 94) ratificado en el juicio.

SEXTO.- Las costas procesales causadas deben imponerse al condenado, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código penal en relación con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Rubén , como autor de un delito de homicidio, en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la agravante de parentesco, la atenuante por eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y las prohibiciones siguientes: de aproximarse a menos de 300 metros respecto de Gustavo ; de aproximarse a menos de 300 metros respecto del domicilio de Gustavo ; y prohibición de comunicarse con este por cualquier medio o procedimiento; en todos estos casos durante el plazo de cinco años y un día.

Se le condena igualmente al pago de las costas procesales.

Y en concepto de responsabilidad civil Rubén deberá indemnizar a Gustavo en la cantidad de 1.728 euros por la incapacidad temporal y 400 euros por las secuelas, cantidades que devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Se acuerda el comiso del cuchillo de autos, dándose al mismo el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO ,estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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