Sentencia Penal Nº 148/20...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Sentencia Penal Nº 148/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 97/2009 de 02 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 148/2009

Núm. Cendoj: 28079370032009100263

Resumen:

Encabezamiento

Dª Mª JOSE MORENO SANCHEZ

SECRETARIA DE SALA

RECURSO APELACION: 97/09

JUICIO ORAL: 101/08

JUZGADO PENAL Nº 3 - MOSTOLES

SENTENCIA NUM: 148

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

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En Madrid, a 2 de abril de 2009.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 101/08 procedente del Juzgado Penal nº 3 de Móstoles y seguido por delito de quebrantamiento de condena contra Salvadora , siendo partes en esta alzada como apelante dicha acusada y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de Diciembre de 2008 , cuyo FALLO decretó: "Condeno a Salvadora , como autora de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de doce meses de multa, con cuota diaria de 4 euros, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Salvadora que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 30 de marzo de 2009, se formó el Rollo de Sala nº 97/09 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 1 de abril siguiente.

Hechos

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO.- El contenido argumental del recurso se sustenta en la invocación de las sentencias dictadas por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid 31/08 de 22 de enero, 28/07 de 29 de enero, 377/06 de 31 de octubre, 363/06 de 20 de octubre, 332/06 de 27 de septiembre, 372/05 de 27 de octubre , que vienen a reiterar una línea interpretativa seguida uniformemente por dicha Sección. Así, cabe citar, además de las mencionadas en el recurso de apelación, las resoluciones 244/07 de 4 de septiembre, 27/078 de 26 de enero, 427/04 de 28 de diciembre, 544/03 de 1 de diciembre, 533/03 de 25 de noviembre y 218/03 de 12 de abril, procedentes todas de la expresada Sección 4ª. La recurrente invoca además la sentencia 137/06 de 9 de febrero de la Sección 23 de esta Audiencia Provincial de Madrid , y cabe añadir en el mismo sentido incluso la dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza 427/ de 28 de diciembre .

Tales resoluciones entienden que en los supuestos de quebrantamiento de condena de una medida aplicada a un menor de edad, cuando se produce después de haber alcanzado la mayoría, no es de aplicación el mandato del artículo 50.3 de la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores , que al regular el quebrantamiento de la ejecución por los menores, dispone que «El Juez de Menores remitirá testimonio de los particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de algunas de las infracciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley Orgánica y merecedora de reproche sancionador».

Se argumenta para sustentar tal hipótesis que el artículo 15 (en realidad 14.1) de la citada Ley , al expresar que: «cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta Ley, alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso conforme a los criterios expresados en los artículos anteriores», da lugar a una rehabilitación de la minoría de edad, de forma que a fin de conseguir la eficacia de la medida impuesta, se le sigue considerando a todos los efectos como menor, y ello teniendo presente que una medida de libertad vigilada conlleva necesariamente la existencia de un programa educativo, según se desprende de la Exposición de Motivos de la ley citada.

Por otro lado, teniendo en cuenta que esta medida se introduce en el ordenamiento jurídico con posterioridad a la entrada en vigor del Código Penal, y que aunque se la denomina «medida» no comparte la naturaleza de las recogidas en el artículo 468 de dicho código , al tener una finalidad distinta a aquéllas, como es la educativa, se concluye que el supuesto concreto no es resuelto por el artículo 50.3 de la LRPM . En consecuencia, ante la falta de una remisión expresa al Código Penal, cualquier conducta de una persona que comete actos que contravienen el cumplimiento de una medida que se le impuso como menor y que está en ejecución, no debe extrapolarse del ámbito propio de la jurisdicción de menores, por lo que la aplicación del artículo 468 del Código Penal supondría una interpretación extensiva en contra del acusado, que está proscrita por nuestro ordenamiento penal.

SEGUNDO.- En un sentido opuesto al descrito, como se dijo casi exclusivo de la mencionada Sección 4ª de la AP de Valladolid, se han pronunciado las siguientes Audiencia Provinciales: la Sección 2ª de la misma AP de Valladolid en sus sentencias 181/04 de 3 de junio, 180/04 de 31 de mayo y 52/03 de 7 de febrero ; la AP de Baleares en la sentencia 96/06 de 18 de abril; la AP de A Coruña en su sentencia 17/08 de 24de abril y la AP de Pontevedra en la sentencia 58/08 de 28 de marzo .

Esta Sala se adscribe a la postura mantenida por estas última sentencias, y que ha adoptado el Juez de lo Penal sobre cuya resolución versa este recurso de apelación. Las razones que la fundan son las siguientes:

1. La medida inicialmente impuesta e incumplida por la recurrente lo fue en el ámbito de la reforma de menores, y no en el de protección. Tiene por consiguiente una evidente naturaleza sancionadora, como se advierte en el título de la propia ley (de responsabilidad penal de los menores) y en su Exposición de Motivos, al definirla como un Código Penal de los menores que tiene la naturaleza de disposición sancionadora. Tal medida se impone por un órgano judicial y en el ámbito de un proceso, aunque con las especificidades propias de su objeto.

De lo dicho se desprende que la particularidad de la finalidad educadora perseguida en la jurisdicción de menores no impide la subsunción del pronunciamiento judicial en el ámbito del concepto de condena que contempla el art. 468 del Código Penal . No se trata por tanto del quebrantamiento de una medida de seguridad, como entiende el recurrente, sino del quebrantamiento de una condena impuesta en el ámbito de la jurisdicción de menores, si bien con la particularidad ya expuesta de que la sanción decidida tiene carácter de medida reeducadora.

Por consiguiente, no existe aplicación analógica de carácter extensivo, ciertamente proscrita, si no una interpretación de la expresión legal recogida en el tipo penal y una razonable subsunción de la conducta enjuiciada dentro del ámbito de la misma, que resulta plenamente respetuosa con el principio de legalidad.

El derecho a la legalidad penal impide la subsunción irrazonable de la conducta enjuiciada en el tipo penal aplicado, porque en tal caso la condena resultaría sorpresiva para su destinatario, y la intervención penal contraria al valor de la seguridad jurídica y fruto de una decisión judicial que rompe el monopolio legislativo en la definición de las conductas delictivas. En el examen de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en una norma penal, el primero de los criterios es el del respeto al tenor literal de la norma, que en este supuesto se estima claramente concurrente. Además, la posibilidad de incardinación de dicha conducta en el art. 468 del Código Penal no contradice ni las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional, ni los modelos de argumentación aceptados en la propia comunidad jurídica, como exige la jurisprudencias del Tribunal Constitucional (Sentencias 283/06 de 9 de octubre, 328/06 de 20 de noviembre, 48/07 de 12 de marzo, 29/08 de 20 de febrero y 129/08 de 27 de octubre). Es evidente que la recurrente destinataria de la norma penal, pudo conocer que su desobediencia y evasión al cumplimento de la medida de libertad vigilada decidida era penalmente ilícita, e igualmente conoció que había alcanzado ya la mayoría de edad, por cuya razón no se descubre una aplicación de la ley penal que pueda calificarse de sorpresiva por falta de certeza de la norma.

2. El art. 50 de la LORPM , bajo la rúbrica "Quebrantamiento de la ejecución" contempla en sus nº 2 y 3 las siguientes consecuencias del quebrantamiento de una medida no privativa de libertad impuesta a un menor: a) la primera de naturaleza eventual, la sustitución de la medida por otra de internamiento en centro semiabierto por el tiempo que reste para su cumplimiento (nº 2); b) y la segunda de carácter necesario: la deducción de testimonio al Ministerio Fiscal por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las infracciones previstas en el art. 1, merecedora de reproche sancionador (nº 3 ).

Con toda obviedad, cuando el ejecutoriado ya no es menor de edad, no procede la remisión del testimonio al Fiscal de menores, sino al Juez de Instrucción, porque es obvio que dicha conducta no puede incardinarse ya en el ámbito del art. 1 de la ley. Así lo entiende también la Circular 1/00 de 18 de diciembre de la Fiscalía General del Estado, expresando que el delito cometido en tal supuesto no puede ser otro que el previsto en el tipo subsidiario que contempla el inciso final del art. 468.1 del Código Penal .

En nada se opone a esta conclusión la dicción del art. 14.1 de la LORPM , que regula con toda claridad un supuesto distinto al prorrogar el régimen de cumplimiento a pesar de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad, precepto que no puede tener otro alcance que el que su redacción propone, y que no cabe adoptar como una rehabilitación general del régimen de la minoría de edad con carácter además vinculante para todas las situaciones posibles y a todos los efectos, afirmación que se encuentra en las sentencias citadas en el fundamento jurídico primero de esta resolución, y que implica una aplicación extensiva del texto legal por mero voluntarismo del intérprete.

3. La decisión de remisión del oportuno testimonio al Juez de Instrucción no implica en modo alguno una aplicación analógica in malam partem del art. 50.3 de la LORPM , antes citado.

El art. 50.2 establece una norma de carácter sustantivo, en cuanto permite la sustitución de la medida incumplida por otra de internamiento en centro semiabierto; pero el nº 3 de dicho artículo tan sólo recoge una norma de carácter procesal, referida a la especificidad propia del ámbito de menores, puesto que es reflejo del principio general de persecución obligada de los hechos delictivos que compete a todos los órganos judiciales, por tanto también de aquellos de que tenga conocimiento en el ámbito de cualquier proceso penal que siga, derivando el tanto de culpa correspondiente al órgano competente para su investigación. Por esta razón, aunque no existiera el art. 50.3 examinado, el Juez de Menores conocedor de un quebrantamiento realizado por quién ya es mayor de edad, estaría obligado a la remisión del testimonio adecuado para su persecución.

La prohibición de aplicación de una norma penal extendiéndola analógicamente en perjuicio del reo, prohibida constitucionalmente (Sentencias 34/1996 de 11 de marzo, 156/1996 de 14 de octubre, 137/97 de 21 de julio, 151/97 de 29 de septiembre, 225/97 de 15 de diciembre, 232/97 de 16 de diciembre, 236/97 de 22 de diciembre, 174/00 de 26 de junio, 64/2001 de 17 de marzo, 123/02 de 20 de mayo, 170/02 de 30 de septiembre, 13/03 de 28 de enero y 229/03 de 18 de diciembre ) es consecuencia de que la garantía material de certeza derivada del principio de legalidad en materia penal obliga a los órganos judiciales en su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, respecto de las que se encuentran en situación de sujeción estricta a su tenor, quedándoles prohibida su exégesis y aplicación fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. Esta doctrina requiere que la conducta penada sea una de las descritas en el tipo porque reúne todos sus elementos constitutivos, de donde se deriva que tal prohibición de aplicación analógica se concreta y refiere únicamente a las normas penales sustantivas, pero no es invocable en relación a las normas de naturaleza meramente procesal, en cuanto estas se rigen por otro principio distinto, cual es su naturaleza de orden público, que ciertamente dificulta la posibilidad de su aplicación analógica, pero no la impide categóricamente.

En todo caso, ya se expuso que la derivación del correspondiente testimonio para perseguir el quebrantamiento en que se ha incurrido no es efecto de la previsión del art. 50.3 de la LORPM .

4. La única consecuencia sustantiva que cabe derivar de la previsión del art. 50.3 es la referida al efecto acumulativo que significa para el menor la doble agravación de su situación, pues el mismo hecho del quebrantamiento de la medida de libertad vigilada permite dos efectos subsiguientes de carácter perjudicial, como son la adicción a la persecución de dicho quebrantamiento (obligada en todo caso), de la posibilidad de agravación de la medida inicialmente impuesta, permitiendo su conversión en un internamiento en centro semiabierto, con el riesgo de infracción del principio non bis in idem, cuestión que ha resultado tratada y resuelta en el Auto del Tribunal Constitucional 33/09 de 27 de enero , que rechaza la planteada inconstitucionalidad de la norma, propuesta precisamente por este motivo. Por consiguiente, la aludida consecuencia sustantiva no procede propiamente del mandato del nº 3 del precepto, de suyo obligado al configurar una conducta penalmente típica, si no de la posibilidad establecida en el nº 2.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Salvadora debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el Juicio Oral 101/08 , manteniendo íntegramente todos sus pronunciamiento, y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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