Sentencia Penal Nº 148/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 148/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 424/2010 de 06 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 148/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100199


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Teléfono: 950-00-50-10

Fax:950-00-50-22

Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 424/2010

Asunto: 100893/2010

Procedimiento Origen: Juicio Rápido 390/2010

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE ALMERIA

Negociado:

Contra: Arsenio

Procurador: MELIDA SEGURA HURTADO

Abogado: Mª JOSE CARACOCHE IBAÑEZ

SENTENCIA

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS:

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

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En Almería a 6 de mayo de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 424/10 , el Juicio Rápido 390/10, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería por delito de RECEPTACIÓN, siendo apelante el condenado Arsenio , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Melida Segura Hurtado y defendido por la Letrada Dª. María José Caracoche Ibáñez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO : Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 6 de julio de 2010 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Que Arsenio , mayor de edad y con antecedentes penales, el 25 de junio de 2010, tenía en su poder objetos valorados en 1.441 euros, que había adquirido conociendo su procedencia ilícita por 150 euros a persona desconocida. Dichos objetos procedían de un robo con fuerza cometido en la madrigada del 22 de junio en una nave propiedad de Hugo , sita en la localidad de Berja".

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arsenio , como autor de un delito ya definido de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a un año de prisión, con accesorias y al pago de las costas procesales" .

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Arsenio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 21 de julio de 2010, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figura en su escrito de recurso.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó en escrito de 18 de octubre del mismo año, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 3 de mayo del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado a la pena de 6 meses de prisión como autor de un delito de receptación del art. 298-1º del Código Penal , interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se decrete su libre absolución.

Como primer motivo de impugnación se alega el quebrantamiento de garantías procesales causantes de indefensión, al no haber sido informado de la acusación, vulnerando en consecuencia el principio acusatorio. Mantiene el recurrente que las Diligencias Urgentes se han tramitado en virtud de la comisión de un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, el Ministerio Fiscal formulo acusación por delito de robo con fuerza y, sin embargo, se condena por un delito de receptación.

Pues bien, frente a las alegaciones del recurrente debe hacerse alguna e importante matización, si bien es cierto que el escrito de conclusiones provisionales recoge la imputación de un delito de robo, no es menos cierto que el Ministerio fiscal en el trámite de elevar a definitivas las conclusiones, modifico no solo el delito por que se acusaba sino también los hechos que le sirven de base, recogiéndose en el acta los cambios apuntados. Igualmente, la defensa solicito, al amparo del artículo 788.4 de la LECr , plazo para preparar la defensa e interesar nuevas pruebas, que le fue concedió por el órgano sentenciador, señalándose nueva fecha, que celebrada la continuación la defensa no propuso nuevas pruebas, quedando el juicio visto para sentencia, no entendemos producida la indefensión alegada.

Como ilustrativamente señala la SAP de Madrid de 25-5-2004 :

" Por tanto hay que concluir que las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación. Ahora bien, tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. En este contexto, es preciso recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( art. 732 LECr ). Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas, puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( art. 733 LECr ). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria" ( art. 746.6 en relación con el art. 747 LECr ). Con mayor precisión, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para el procedimiento abreviado, que "cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas" ( art. 788.4 L.E.Cr ). En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica (En este sentido STS de 14-5-2.003 ). ".

En el mismo sentido la SAP de Almería de 25-3-2009 :

" La cuestión que se plantea por el Ministerio Fiscal ha sido resuelta por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, siendo su máximo exponente la sentencia de 14 de enero de 2003en donde se declara: "El auto de apertura del juicio oral responde a la necesidad de un previo pronunciamiento judicial para poder entrar en el juicio oral. Es lo que se ha venido llamando el juicio de racionabilidad en cuanto supone una estimación de que hay motivos suficientes para entrar en el juicio. Esa función la viene desarrollando el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario... La fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar la apertura de juicios innecesarios. Ese es el cometido del auto de apertura del juicio oral pero en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento. Lo que si condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estará perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin restricción alguna. En este sentido se manifiesta la doctrina de esta Sala, como es buen exponente la Sentencia 1/1998, de 12 de enero de 1998en la que se expresa que "es doctrina consolidada -se recuerda en la S. de esta Sala de 11-11-92 , con cita de las STC 10-4 - 87y 16-5-89 y de las de esta misma Sala de 19-6-90 y 18-11-91 - que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión - Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1995 - suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECr EDL 1882/1que concede al Juez o Tribunal, "cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena", la facultad de "conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes"». R: F.P. (F.J. 2º)".

En esta misma línea interpretativa ya la sentencia del T. Supremo 1027/2002, de 3 de junio dispone: "Lo que sí condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estará perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin restricción alguna." .

Aplicando esta doctrina al caso ahora examinado, hay que destacar que el acusado conoció en el acto del juicio la modificación fáctica y jurídica de las conclusiones del Ministerio Fiscal y sin embargo su defensa no hizo uso de la facultad establecida en el art. 788-4 de la LECr , ya que solicitado plazo y concedido por el Juez, señalando nueva vista, no propuso prueba alguna quedando los autos vistos para sentencia. Por otra parte las modificaciones introducidas no afectan a la identidad esencial del proceso, que no es otro que la posesión de objetos sustraídos sin título legítimo y lícito que lo autorice, por lo que no cabe ahora alegar vulneración del derecho de defensa por quebrantamiento del principio acusatorio.

SEGUNDO.- Aduce el apelante como segundo motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido el Juzgador " a quo " al declarar como probado que el acusado conocía la procedencia ilícita de los objetos que adquiría, por lo que no concurre el elemento subjetivo del tipo del art. 298.1 CP , cuya infracción se denuncia en el segundo motivo del recurso, y, a falta de otras pruebas que inculpen al acusado, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara y que ha sido quebrantada en la resolución de instancia.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y es doctrina reiterada por los Tribunales-, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 ; ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.

TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones en modo alguno arbitrarias, como seguidamente se analizará.

A este respecto conviene puntualizar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , por que la sentencia recurrida condena al apelante, está integrado por los siguientes elementos: 1º) perpetración de uno o varios delitos contra la propiedad; 2º) no constancia de la participación del acusado en tales delitos; 3º) conocimiento cabal de la comisión de los delitos anteriores por el receptador y aprovechamiento para sí de los efectos de los mismos.

El elemento fundamental de este delito es el conocimiento por parte del receptador de que los bienes proceden de un delito contra la propiedad. Este conocimiento, según la jurisprudencia, no exige un conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a las particulares circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exige que el sujeto acierte a calificar jurídicamente el hecho; lo que se exige es un estado mínimo de certeza, que va más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas.

El citado elemento, por pertenecer al fuero interno del sujeto, salvo su propia confesión, deberá acreditarse mediante la prueba indiciaria, y ello requiere que la inferencia se efectúe partiendo de datos objetivos que hayan quedado suficientemente acreditados como pudieran ser la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente el precio vil o escaso, como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos - Tribunal Supremo, Sentencias 14 marzo y 12 diciembre 1997 -.

En el presente caso, como acertadamente razona la sentencia apelada, existen una serie de indicios suficientes de que al recurrente le constaba el origen ilícito de las placas: a) el precio pagado, 150 euros por los objetos sustraídos, cuando se valoran 1.441 euros; b) el precio vil, la desproporción apreciada entre la tasación y el precio pagado por ellos; c) la vaguedad de los datos de la adquisición ofrecidos por el acusado; que las compro en un piso a un rumano; y d) el propio reconocimiento del encartado de que las compro a otra persona y lo que pago por ello.

Todo ello permite concluir, en un juicio lógico de inferencia, que el recurrente, a sabiendas de la procedencia ilícita adquirió los objetos previamente sustraídos en la nave, incurriendo en la conducta punible descrita en el art. 298.1 del C.P , cuya aplicación en la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO.- Por último, se alega falta de motivación de la pena impuesta, siendo el mínimo legal en el delito de receptación la pena de 6 meses el Juez " a quo ", no razona la cuantía de 1 año finalmente impuesta.

El motivo también debe decaer, no es cierto que el origen de los efectos pudiera ser un delito de hurto, la denuncia interpuesta es clara y diáfana, la nave se encuentra en un solar totalmente vallado y además forzaron el candado del portón de acceso, por lo tanto estaríamos ante un delito de robo con fuerza en las cosas y no un delito de hurto. Con relación a la falta de motivación de la pena finalmente impuesta, 1 año de prisión, esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tales extremos, siguiendo igualmente la doctrina del T.S., teniendo en cuenta que la parte no ha interesado la nulidad del fallo, por todas la SAP de Almería de 26 de febrero de 2007 :

" En lo que atañe a la motivación de la penalidad, el Tribunal Supremo ha reforzado la genérica exigibilidad del razonamiento en la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución , considerando obligado que se razone el pronunciamiento como una específica manifestación del genérico deber de motivar la pena, como parte fundamental de la sentencia, y así lo indica el alto Tribunal en SS. 7 de octubre de 1999 y 18 de julio de 2000 , entre otras, de manera que en ocasiones la inobservancia de este requisito puede llevar incluso a solicitar con éxito la nulidad a fin de que el juzgador de primera o única instancia subsane el defecto detectado.

En el presente caso, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que, como indican los apelantes, no incluye razonamiento expreso en torno a la individualización de las penas impuestas. Ahora bien:

1.Ello no deriva en una nulidad, puesto que ninguna de las partes la ha solicitado, siendo sabido que la nulidad no debe ser declarada de oficio por vía de recurso, ello por vedarlo el art. 240.2 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, salvo en determinados supuestos de nulidad de pleno derecho.

2.Tampoco hay base para pretender que la carencia de motivación en la primera instancia haya de llevar en esta alzada a la fijación de las penas en sus respectivos límites mínimos como vienen a postular los recurrentes Ángel Jesús y Carmelo , criterio éste carente de base y contrariado por la propia jurisprudencia, ya que una cosa es que en ocasiones la ausencia de motivación permita al Tribunal ad quem ponderar e individualizar razonadamente las penas modificando ad minorem las impuestas por el órgano a quo, y otra muy distinta que la ausencia de motivación produzca sin más a favor del acusado el injustificado beneficio de ver limitada la sanción al estadio mínimo sin más hilazón o nexo con los hechos que justifique tal solución. Así, el Tribunal Supremo ha indicado en ocasiones que la falta de razonamiento sobre la pena en la sentencia recurrida puede llevar al órgano que resuelve el recurso a subsanar este defecto "haciendo el esfuerzo necesario para descubrir las razones no expresadas por el Tribunal de instancia" ( S. 31 de marzo de 2001 ), al igual que en determinados supuestos cabe mantener la pena impuesta, aun no habiendo sido motivada, "cuando aquello que se ha dejado de razonar de modo expreso se deduce con toda obviedad del conjunto de la resolución, ya que en tales supuestos el fundamento de la decisión no explícitamente motivada consta implícitamente en la propia sentencia y es razonablemente apreciable por cualquier observador imparcial" ( S. 6 de febrero de 2001 ). ".

En el caso que nos ocupa el Juez " a quo ", impone 1 año de prisión siendo la pena mínima de 6 meses, es decir, en todo caso en la mitad inferior dado que no se dan circunstancias atenuantes ni agravantes, el condenado tiene antecedentes por delitos contra la propiedad y en ningún caso ha mostrado arrepentimiento o interés en colaborar con la justicia, negando siempre los hechos, la pena es la misma que el mínima de la prevista para el robo con fuerza en las cosas, lo que conduce a la sala a considerar razonable la pena de prisión impuesta en la sentencia.

QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Rápido nº 390/10 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada..

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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