Sentencia Penal Nº 148/20...il de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 148/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 4/2010 de 13 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 148/2011

Núm. Cendoj: 28079381002011100010


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TERCERA

ROLLO SALA 4/10

Juicio ante el Tribunal del Jurado 1/08

Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey

Magistrado Presidente:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa

SENTENCIA Nº 148

ILMO SR. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa,

MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

En MADRID, a 13 de abril de 2011.

Vista, en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, seguida por delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas y encubrimiento contra Abelardo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, hijo de José Antonio y de Josefa, natural de Madrid, domiciliado en Madrid, calle, PASAJE000 nº NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Concepción Giménez Gómez y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Forero Sánchez; contra Cirilo , con DNI nº NUM003 , mayor de edad, hijo de Rafael y de Ana, natural de Madrid, con domicilio en Madrid calle DIRECCION000 nº NUM004 NUM005 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. José Angel Donaire Gómez y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Peribáñez; y contra Fabio , con DNI nº NUM006 , mayor de edad, hijo de Francisco y de Isabel, natural de Madrid, con domicilio en Madrid, calle DIRECCION001 nº NUM007 , NUM008 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales y asistido por el Letrado D. Juan Manuel Arroyo González.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sª. Dª Soledad García Serrano, y la Acusación Particular de Rosaura , representada por la Procuradora Dª Marta Murcia Fernández y asistida por el Letrado D. Enrique Miguel Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey se procedió a la incoación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , respecto de los acusados citados, dictándose con fecha 7 de septiembre de 2010 Auto de apertura del juicio oral, con remisión del testimonio a que se refiere el art 34 de la misma.

SEGUNDO .- Turnado el testimonio a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 28 de septiembre de 2010, y designado Magistrado Presidente, tras sucesivas devoluciones al Juzgado de Instrucción de procedencia con objeto de subsanación de defectos apreciados, por Auto de Hechos Justiciables de 22 de octubre de 2010 se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló inicialmente el pasado 4 de abril para la Constitución del Tribunal del Jurado y comienzo del Juicio Oral.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en los arts. 138 y 139.1 del Código Penal , y de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del art. 564.1.1º del Código Penal ; siendo responsables del delito de asesinato en concepto de autores los acusados Abelardo , Cirilo y Fabio , y del delito de tenencia ilícita de armas de fuego el acusado Abelardo ; concurre en Fabio la atenuante cualificada analógica de colaboración del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del Código Penal ; solicitando por el delito de asesinato para Abelardo y Cirilo la imposición de las penas a cada uno de 15 años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, y para Fabio la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas; por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego la imposición al acusado Abelardo de las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a la madre del fallecido Santos , Rosaura , en la cantidad de 12.000 euros, con los intereses legales que correspondan (art. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con comiso de la pistola intervenida.

CUARTO .- La acusación particular de Rosaura , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en los arts. 138 y 139.1 del Código Penal , y de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del art. 564.1.1º del Código Penal ; siendo responsables del delito de asesinato en concepto de autores los acusados Abelardo , Cirilo y Fabio , y del delito de tenencia ilícita de armas de fuego el acusado Abelardo ; concurre en Fabio la atenuante cualificada analógica de colaboración del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del Código Penal ; solicitando por el delito de asesinato para Abelardo y Cirilo la imposición de las penas a cada uno de 15 años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, y para Fabio la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas; por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego la imposición al acusado Abelardo de las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a la madre del fallecido Santos , Rosaura , en la cantidad de 250.000 euros, con los intereses legales que correspondan (art. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con comiso de la pistola intervenida.

QUINTO .- La defensa de Abelardo en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación formulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, aceptando la indemnización civil solicitada por la acusación particular por importe de 250.000 euros.

SEXTO .- La defensa de Cirilo en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación formulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, aceptando la indemnización civil solicitada por la acusación particular por importe de 250.000 euros.

SEPTIMO .- La defensa de Fabio solicitó en sus conclusiones definitivas la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de encubrimiento del art. 451.3.a) del Código Penal , y también alternativamente, la aplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad de miedo insuperable del art. 20.6 del Código Penal , y la atenuante de confesión, del art. 21.4 del Código Penal .

OCTAVO .- Tras la celebración del juicio oral, el Jurado emitió veredicto el día 12 de abril de 2011, con las declaraciones de hechos probados que se transcriben en esta resolución, y con resultado de culpabilidad de los tres acusados respecto del delito de asesinato y de culpabilidad del acusado Abelardo respecto del delito de tenencia ilícita de armas.

Hechos

A tenor del Acta del Veredicto se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO .- El día 12 de enero de 2008, el acusado Abelardo , puesto de común acuerdo con el acusado Cirilo , acudieron a la calle DIRECCION002 nº NUM009 de Arganda del Rey, donde sabían que se encontraba Santos , de 24 años de edad, con la finalidad de quitarle la vida. Abelardo lo hizo en el vehículo Mercedes matrícula ....-SSK propiedad de Cirilo . Una vez allí, estuvieron esperando a que Santos abandonara la vivienda.

Cuando Santos salió del garaje de la casa, Abelardo abandonó el vehículo empuñando una pistola semiautomática marca Glock nº NUM010 modelo 26, con calibre de 9 milímetros parabellum, y con la intención de acabar con su vida procedió a dispararle un mínimo de siete veces, alcanzando con un impacto a la cabeza, uno en el cuello, dos en el miembro superior derecho y tres en la zona de la ingle y los glúteos. Los disparos se produjeron sin mediar palabra, súbitamente y a una distancia de entre 30 centímetros y un metro y medio.

SEGUNDO .- El acusado Fabio tras presenciar los disparos causantes del fallecimiento de Santos , y sin haber intervenido en dicha conducta que desconocía, facilitó la huída del lugar de Abelardo y Cirilo conduciendo el vehículo Mercedes Benz matrícula ....-SSK , propiedad de este último.

TERCERO .- Como consecuencia de estos hechos Santos falleció sobre las 22,40 horas de ese día en virtud de un traumatismo craneoencefálico severo con afectación del sistema nervioso central provocado por disparos de arma de fuego sobre la zona occipital y parietal derecha, dos disparos en el cuello en la zona deltoidea izquierda, dos en el brazo derecho, dos en la región glútea y una en la zona perineal.

El fallecido Santos , era soltero y no tenía hijos; deja como único pariente directo a su madre Rosaura .

CUARTO .- El acusado Fabio procedió a indicar a la Guardia Civil, una vez detenido, el lugar donde se hallaba la pistola, permitiendo así la localización del arma.

Fundamentos

PRIMERO .- 1. Los hechos declarados probados y realizados por Abelardo y Cirilo son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, en grado de consumación, de los arts. 138 y 139.1º del Código Penal .

Los acusados actuaron con un ánimo inequívoco de causar la muerte de Santos , que se infiere no sólo del resultado materialmente producido, sino también de la forma de producirse la agresión mediante sucesivos disparos, varios de ellos dirigidos a órganos vitales. Se concluye que existió un dolo directo de causar la muerte, deducido de las antedichas circunstancias, pues se trata de una acción cuyo sólo sentido y finalidad es el descrito. Las defensas de Abelardo y Cirilo no cuestionaron dicha calificación, ni tampoco el relato fáctico de los hechos, y el propio Abelardo , autor material de los disparos, lo reconoció expresamente en el momento de ejercer su derecho a la última palabra.

Ciertamente, las zonas corporales atacadas por los disparos de la pistola utilizada son precisamente de carácter vital, y además se advierte un gran número de disparos. En este sentido, a la dirección, número y violencia de los acometimientos se refieren como datos relevantes para inferir el ánimo de matar las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de febrero de 1991 , 30 de abril y 12 de junio de 1992. Concretamente , las sentencias de 11 de enero , 29 de abril , 26 de julio , 3 de octubre y 8 de noviembre de 2005 , 23 de enero y 13 de abril de 2006 y 2 de julio de 2009 contemplan supuestos de reiterados disparos.

Finalmente, al carácter vital de las zonas corporales atacadas se refieren las sentencias de 28 de mayo , 13 y 19 de octubre , 29 de noviembre y 16 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 14 de febrero , 18 de marzo , 28 de abril , 10 de mayo , 2 y 27 de junio , 30 de septiembre , 19 y 24 de octubre y 8 de noviembre de 2005 , 23 de enero y 14 de septiembre de 2006 , 8 y 16 de febrero , 23 de mayo , 28 de junio , 15 y 26 de octubre de 2007 , 10 de julio y 17 de septiembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 22 de abril y 14 de julio de 2010 .

Concurre la circunstancia de alevosía, tal como viene descrita en el art. 221 del Código Penal y que obliga a la calificación de los hechos como constitutivos de la figura de asesinato. La doctrina sentada por el Tribunal Supremo (Sentencias de 13 y 20 de mayo , 11 de junio , 9 y 23 de julio de 2002 , 18 y 25 de marzo , 29 de mayo , 18 de septiembre , 27 de octubre , 25 de noviembre y 18 de diciembre de 2003 , 13 de febrero , 11 de marzo , 4 de mayo , 16 de julio y 13 de octubre de 2004 , , 3 de febrero , 30 de marzo , 24 de mayo , 13 y 15 de junio , 4 y 18 de julio , 23 de septiembre , 14 y 25 de octubre y 8 de noviembre de 2005 , 12 y 28 de abril , 9 de noviembre , 11 y 26 de diciembre de 2006 , 24 y 25 de enero , 12 y 14 de febrero , 7 de junio , 4 y 18 de octubre y 2 de noviembre de 2007 , 24 y 30 de junio , 17 de septiembre , 24 de octubre , 11 y 13 de noviembre y 26 de diciembre de 2008 , 6 y 24 de febrero , 18 de marzo , 7 de abril , 19 de octubre y 22 de diciembre de 2009 , 22 de enero y 8 de junio de 2010 ) viene determinando para su apreciación la necesidad del aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, suprimiendo la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, lo que pone de relieve su naturaleza predominante objetiva. Y además el elemento subjetivo, consistente no sólo en la presencia del dolo, sino también de un ánimo tendencial dirigido hacia el aseguramiento de la acción ofensiva, la inexistencia de riesgos propios y la indefensión del sujeto pasivo y que pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar. Este elemento subjetivo especial no coincide con la predeterminación ni con la deliberación, por cuya razón no es preciso que los medios modos o formas hayan sido escogidos con antelación, bastando que se utilicen en el momento de la ejecución.

Los miembros del Tribunal del Jurado sustentaron la apreciación del concurso de alevosía en las circunstancias de disparar a Santos de súbito, a una distancia de entre 30 centímetros y un metro y medio, un mínimo de siete veces, y por la espalda, impidiendo así la posibilidad de reacción y de huída efectiva, conclusiones establecidas con una mayoría de siete votos.

Esta conducta configura una de las modalidades más características de la alevosía, llamada proditoria, que se caracteriza por el ataque repentino, imprevisible o inopinado, aunque sea de frente, que por inesperado impide advertir a tiempo los propósitos del culpable y reaccionar frente a ellos, y conlleva el aprovechamiento de tal situación sorpresiva por el sujeto activo ( Sentencias de 21 de febrero y 22 de abril de 2000 , 29 de enero , 23 de febrero , 13 de marzo , 22 de marzo y 23 de abril de 2001 , 1 y 14 de marzo de 2002 , 20 de marzo y 8 y 24 de septiembre de 2003 , 10 de marzo , 4 de mayo , 22 y 29 de julio , 11 de octubre , 2 de noviembre , 13 , 21 y 29 de diciembre de 2004 , 24 de febrero , 20 de abril , 12 de julio , 5 y 19 de octubre y 4 de noviembre de 2005 , 21 y 22 de febrero , 1de marzo , 18 de mayo y 1 de junio de 2006 , 19 de febrero , 6 y 7 de junio , 2 , 17 y 18 de julio , 18 y 26 de septiembre , 2 y 26 de noviembre de 2007 , 13 de abril , 16 de septiembre , 3 de noviembre y 10 de diciembre de 2009 , 2 y 15 de marzo , 22 y 27 de abril de 2010 ).

2. Los hechos declarados probados son también legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.1.1º y 2.1º del Código Penal , atribuíble a Abelardo .

Concurren la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 10 y 20 de febrero , 5 de octubre , 18 de septiembre y 26 de noviembre de 1998 , 11 de mayo de 1999 , 10 de marzo , 4 y 20 de diciembre de 2000 , 8 , 18 y 23 de octubre de 2001 , 10 de octubre y 16 de diciembre de 2002 , 30 de abril , 12 de mayo , 7 de julio y 31 de octubre de 2003 , 1 de marzo , 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2004 , 26 de abril y 8 de noviembre de 2006 , 25 de abril y 1 de junio de 2007 , 18 de abril y 10 de octubre de 2008 ) establece en los siguientes:

a) una situación de tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios, con facultad o posibilidad de ser utilizadas.

b) su objeto material lo es un arma de fuego, es decir, un instrumento capaz de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora; ha de encontrarse en condiciones de disparar, cuestión inequívocamente comprobada en este supuesto ( Sentencias de 6 de marzo de 1992 , 29 de mayo de 1993 , 3 de abril de 1995 , 8 de junio , 2 y 9 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 12 de abril y 7 de junio de 2004 , 29 de abril y 3 de octubre de 2005 ). Se trata de un arma corta (art. 564.1.1º ).

c) una valoración antijurídica de la tenencia, con el requisito normativo de carencia de las licencias o permisos necesarios, en relación con la existencia del peligro que ha de llevar en sí la infracción penal; y

d) el elemento subjetivo integrado por el conocimiento de que se posee un arma de fuego careciendo de la documentación legitimadora de la posesión, y la voluntad de tenerla pese a no hallarse habilitado al efecto; y además, conciencia de la ilicitud del acto, requisito de culpabilidad que debe deducirse del conjunto de datos y circunstancias coexistentes ( Sentencia de 3 de febrero de 1992 ), pero sin exigir ningún dolo específico.

Se trata de un delito permanente y de naturaleza formal y objetiva, de mera actividad o de riesgo abstracto que protege la seguridad de la comunidad, y que, por tanto, deja al margen la forma y modo de adquisición del arma y el dato de si se ha hecho uso de ella. La consumación se produce cuando concurren los elementos de la posesión o mera detentación material del arma y la intención de poseerla, lo que se traduce en una relación entre el agente y el arma que, permitiendo su disponibilidad, posibilita el empleo a voluntad (27 de enero de 1993).

3. Finalmente, los hechos declarados probados y realizados por Fabio son legalmente constitutivos de un delito de encubrimiento del art. 451.3.a) del Código Penal , de acuerdo con la propuesta alternativa introducida por su defensa.

La figura de encubrimiento aparece actualmente conceptuada como un delito autónomo y no como una forma de participación en la comisión delictiva. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 10 de julio de 1990 , 15 de julio y 5 de octubre de 1993 , 22 de febrero de 2001 , 28 de junio de 2002 y 21 de enero de 2004 ), se trata de una conducta que está en relación de subsidiariedad expresa con el delito encubierto, de manera que no podrán responder como encubridores quiénes lo hagan como autores o cómplices. Los Jurados decidieron por unanimidad que Fabio desconocía las intenciones de Abelardo y Cirilo cuando acudió en su compañía a Arganda del Rey.

Es necesario como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión delictiva en el momento de realización de la conducta encubridora; no es suficiente la simple sospecha o presunción sino que es necesario un verdadero conocimiento aunque se puedan desconocer algunas circunstancias accesorias, aunque basta a estos efectos el dolo eventual. Los Jurados concluyeron por unanimidad que la conducta realizada por David tuvo lugar después de haber presenciado los disparos efectuados por Abelardo .

Este supuesto es encuadrable en el nº 3º del art. 451 , pues constituye un favorecimiento de tipo personal, dirigido a eludir la investigación oficial, y supone un atentado contra la Administración de Justicia.

SEGUNDO .- 1. Del delito de asesinato se considera responsables en concepto de autor al acusado Abelardo por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , y en concepto de cooperador necesario al acusado Cirilo , a tenor de lo dispuesto en el art. 28.b) del Código Penal .

El concepto de coautoría que hoy define con claridad el art. 28 CP vigente, estableciendo que «son autores quienes realizan el hecho (...) conjuntamente», se deducía de forma también diáfana del art. 14.1º CP 1973 , en el que se consideraban autores a «los que toman parte directa en la ejecución del hecho». El elemento objetivo de la coautoría no consiste en la ejecución de los actos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por estos, durante la fase de ejecución, de actos esenciales para la consecución del propósito común.

Desde el punto de vista de la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria de la ejecución del plan colectivo, aunque sus respectivas aportaciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que tengan el condominio funcional del hecho, de suerte que éste llegue a ser un hecho de todos porque a todos pertenece

Por lo que se refiere al elemento subjetivo de la coautoría consiste en el acuerdo entre los coautores, que en este caso es el producto explícito de una deliberación, y que los Jurados declararon probado por mayoría de siete votos.

La cooperación necesaria debe afirmarse en aquellos casos en los que concurre un previo acuerdo para delinquir, como requisito subjetivo, y siempre que la colaboración contribuya objetivamente a la realización del delito, más allá de las actividades meramente auxiliares o de segundo grado. Lo determinante para establecer el signo diferenciador, entre la cooperación necesaria y la complicidad no es ya el concierto de voluntades, común a los dos grados delictivos, sino la eficacia, la necesidad y la trascendencia que la actividad desplegada haya tenido en el resultado producido ( Sentencias de 12 de febrero , 30 de abril , 11 de junio , 8 y 23 de septiembre , 25 de octubre y 23 de diciembre de 1993 , 15 de diciembre de 1995 , 6 de noviembre de 1996 , 20 de octubre de 1999 , 29 de septiembre de 2000 , 19 de diciembre de 2001 y 2 de marzo de 2006 )

En este supuesto, de un lado, la intervención del acusado Cirilo no se redujo a un mero conocimiento del plan delictivo, sino que mantuvo una actitud de planificación común con su cuñado Abelardo , derivada de que él y su mujer eran las personas directamente amenazadas por Santos , y además dispuso el vehículo de su propiedad para que se desplazase a Arganda Abelardo , pues él circulaba personalmente en un vehículo precedente, conducido por un tal Rubén que era la persona conocedora de donde estaba Santos , y que obviamente abandonó el lugar inmediatamente después de señalarlo, de manera que la disponibilidad del vehículo de Cirilo era esencial para conseguir la huída.

2. Del delito de tenencia ilícita de armas se considera responsable en concepto de autor al acusado Abelardo por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal, lo que establecieron los Jurados por una mayoría de siete votos.

3. Del delito de encubrimiento se considera responsable en concepto de autor al acusado Fabio por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , según decisión de los Jurados por unanimidad.

TERCERO .- 1. Los miembros del Tribunal del Jurado han considerado acreditada la participación de Abelardo en el delito de asesinato imputado en base a los siguientes medios de prueba:

a) La valoración de sus propias expresiones al ejercer su derecho a la última palabra, momento en que reconoció con rotundidad la realización del los hechos (su valorabilidad viene reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2010 ), declaración que hay que poner en relación además con la modificación de las conclusiones provisionales realizadas por parte de su defensa para adherirse a las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, admitiendo la realidad de los hechos imputados, modificación que obviamente contaba con la autorización del propio acusado.

b) Las declaraciones de los acusados Cirilo y Fabio , concordantes en el sentido de que fue Abelardo quien disparó materialmente contra Santos , y además precisando el escaso tiempo transcurrido desde que Abelardo bajó del vehículo y el inicio de los disparos.

c) Las declaraciones del Testigo Protegido nº 1, al relatar que vio desde la ventana de su domicilio a una persona correr y meterse en un coche Mercedes pequeño, y que dicho vehículo se marchó con las luces apagadas, encendiéndolas unos metros más adelante, observando tres personas en su interior.

d) El dictamen médico forense determinando el lugar de entrada de los siete impactos recibidos, que pone de relieve como se produjeron por la espalda del fallecido, y de que la distancia de realización de tales disparos en relación al cuerpo de la víctima fue entre 30 cm. y metro y medio. El informe de autopsia obra al folio 333 (numeración correlativa de la Sala) y el dictamen al folio 376.

e) El acta de inspección ocular (folio 175), determinante del lugar de hallazgo de los distintos casquillos y del cadáver; se advierte la existencia de dos casquillos en el exterior de la finca, y la localización de los restantes ya en el interior, en las proximidades del lugar en que estaba caído el cuerpo de la víctima. Se infiere con claridad que, tras recibir los dos primeros disparos, Santos intentó refugiarse en la finca. En el folio 162 figura la relación de recogida de muestras.

Además, el acta de inspección ocular del vehículo Mercedes (folio 254) realizada por el agente de la Guardia Civil con carnet profesional S-67032-Z que encontró en el asiento trasero del mismo un chaleco amarillo y una bufanda a franjas rojas.

f) Prueba pericial:

Prueba practicada sobre el hallazgo de restos de disparo en los guantes que portaba Santos y en las ropas que portaba Abelardo , realizada por los Especialistas del Departamento de Química de la Guardia Civil con carnet profesional NUM011 y NUM012 (folio 363), demostrativa de la ausencia de restos de pólvora en dichos guantes, y la presencia en cambio en las ropas de Abelardo . Se determina además que la distancia de los disparos fue superior a los 30 cm.

g) Prueba relativa al arma de fuego

Su localización conseguida a través de la declaración prestada por Fabio , que relató las circunstancias en que Abelardo la tiró desde el vehículo, e indicó el punto kilométrico aproximado. El Jefe de Grupo de la Policía Judicial de Arganda del Rey, agente de la GC con carnet profesional NUM013 relató que ya habían abandonado la búsqueda del arma después de rastrear infructuosamente una buena parte del recorrido de la A-3, y que habían interrumpido la búsqueda a unos 500 metros del lugar en el que apareció.

Los especialistas del Departamento de Balística de la Guardia Civil con carnet profesional NUM014 y NUM015 (folio 278) precisaron que se trata de la pistola utilizada en estos hechos, que todos los casquillos encontrados fueron disparados con esa arma, y que los proyectiles extraídos del fallecido igualmente fueron disparados con dicha arma.

h) La inicial explicación exculpatoria intentada por Abelardo ha resultado además desvirtuada con claridad y rotundidad; afirmó que Santos fue quién sacó la pistola de una funda sobaquera que llevaba, que los dos primeros disparos se produjeron cuando ambos tenían cogida el arma, y los siguientes los efectuó él al abalanzarse en su contra Santos . Sin embargo, consta a través del testimonio de los agentes que realizaron la inspección que Santos no portaba ninguna funda sobaquera; que no había restos de pólvora en los guantes que llevaba éste; y además que el cartucho de munición que se encontró en el interior del vehículo Audi que utilizaba Santos no podía emplearse en una pistola calibre 9 mm parabellum, como se indica por los especialistas del Departamento de Balística de la Guardia Civil con carnet profesional NUM016 y NUM017 en su informe (Folio 329) y en su intervención en la vista oral, dato indiciario relevante, pues resulta ilógico que la única munición encontrada a disposición de Santos fuera incompatible con la pistola que se le atribuye.

2. Los miembros del Tribunal del Jurado han considerado acreditada la participación de Cirilo en el delito de asesinato imputado en base a los siguientes medios de prueba:

La realidad de un plan predeterminado para acabar con la vida de Santos la infieren los miembros del Jurado de los siguientes datos:

a) La utilización de dos vehículos, que ponen de relieve las declaraciones de los tres acusados; el primero conducido por el tal Rubén, que era la persona que conocía el paradero de Santos en aquellos momentos. Es de señalar que la víctima se encontraba en el domicilio de una amiga de su novia de manera completamente ocasional.

b) Las llamadas telefónicas existentes entre éllos, incluídas en el atestado 3/08 de fecha 22 de septiembre de 2008, instruído por el Grupo de Policía Judicial de Arganda. En el folio 296 obra el expresado informe y el estudio de los distintos teléfonos intervenidos a los acusados, efectuado y ratificado por el Guardia Civil con carnet profesional NUM013 .

c) La existencia de un informador que les indica el paradero de Santos , que se advierte en las declaraciones de los acusados.

d) La circunstancia de que la mayoría de los disparos fueron realizados por detrás, de acuerdo con el informe forense.

e) El arma del delito la portaba uno de los acusados, al no existir pruebas de que Santos tuviera el arma del delito; se refieren a la falta de coincidencia entre el casquillo encontrado en su vehículo con el arma usada en el delito, y además a que el análisis de los residuos de los guantes que llevaba puestos Santos no ofreció restos de pólvora, como ya se expuso.

Por otra parte, los Jurados expresan que Cirilo tenía una motivación personal para llevar a cabo el plan, pues según su propia declaración, la prestada por su esposa Benita , y también las declaraciones del hermano de la anterior Abelardo , personas cercanas a Santos habían amenazado violentamente a Benita en fechas anteriores, exigiendo el pago de una deuda de 80.000 euros. Consideraron que estas circunstancias evidencian que Cirilo fue el planificador del encuentro con Santos .

Finalmente, los Jurados consideraron una circunstancia relevante la expuesta por el Jefe de Grupo de Policía Judicial de la Guardia Civil, encargado de la investigación, que expresó como Cirilo e Abelardo presentaba una actitud tranquila en los momentos posteriores a la detención, a diferencia de Fabio , que estaba muy alterado.

A las antedichas consideraciones de los Jurados es preciso añadir el contenido de la conversación telefónica transcrita en el folio 227, obtenida en otra causa y en la que los interlocutores mencionan la muerte de Santos relacionándola con el Cirilo ; la circunstancia de que Santos se encontraba en un lugar episódico y no habitual, al que acudió a partir de las 8.00 horas de ese día, como declararon su novia Casilda y la amiga de ésta a cuya casa acudió Santos , Estrella , dato que necesariamente debieron conocer los acusados por haberse concertado con un informador; a pesar de tan reducida antelación, Abelardo ya tenía en su poder la pistola; todo ello es demostrativo de una evidente planificación y concertación. Finalmente la modificación de las conclusiones provisionales realizadas por parte de su defensa para adherirse a las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, admitiendo la realidad de los hechos imputados, modificación que contaba con la autorización del propio acusado.

3. Los miembros del Tribunal del Jurado han considerado por unanimidad que no está acreditada la participación de Fabio en el delito de asesinato imputado en base a las siguientes circunstancias:

a) Inexistencia de contactos telefónicos entre Fabio y los otros acusados en los dos meses anteriores a los hechos, lo que consta a través del informe anteriormente mencionado.

b) Carecer de relaciones con Abelardo , pues con quien le unía una relación de amistad y estrecha era con Cirilo .

c) Carecer de motivos que justifiquen su implicación en un hecho de esta naturaleza.

d) No tener relación con el plan.

e) Su posterior relación de colaboración con la Guardia Civil para la resolución del caso.

En definitiva, los miembros del Jurado han reconocido credibilidad las declaraciones prestadas por Fabio en el juicio al expresar que él creía que iban a adquirir hachís, apoyándose además en los antedichos datos.

4. Los miembros del Tribunal del Jurado han considerado acreditada la participación de Abelardo en el delito de tenencia ilícita de armas imputado en base al reconocimiento por parte de éste de haber disparado el arma, de la que se conoce había sido sustraída a una Policía Local de Valladolid, y también considerando que las pruebas periciales indican que Santos no tenía restos de pólvora del arma homicida y si Abelardo .

5. Los miembros del Tribunal del Jurado han considerado acreditada por unanimidad la participación de Fabio en el delito de encubrimiento propuesto por su defensa como alternativa, en base a su propia declaración en tal sentido prestada en la vista oral, al informe de colaboración y a las declaraciones de los otros acusados, que así lo corroboran.

CUARTO .- 1. Concurre en Fabio la atenuante cualificada analógica de colaboración del art. 21.7 en relación con el art. 21.4º del Código Penal .

Los hechos en que se sustenta los apreciaron por unanimidad los Jurados en atención a la propia declaración de Fabio , del informe de colaboración redactado por el Guardia Civil (folio 933), y de la declaración en tal sentido prestada en la vista oral por el jefe de Grupo de Policía Judicial de Arganda del Rey. En todo caso, dado que ambas acusaciones solicitaron la aplicación de la circunstancia atenuante en estos términos, el principio acusatorio que rige el proceso penal obliga a su estimación ( Sentencias de 22 de octubre de 1993 , 4 de noviembre de 1996 , 18 de febrero de 1999 , 21 de marzo de 2006 y 21 de octubre de 2009 ).

Se advierte que en este supuesto está ausente el requisito temporal exigido en el art. 21.4º del Código Penal , dado que la declaración de Fabio se produjo después de tener conocimiento de que se había iniciado el procedimiento judicial contra él, pues así lo considera la jurisprudencia al entender que, a estos efectos, las diligencias policiales son procedimiento judicial ( Sentencias de 16 de marzo , 30 de abril y 16 de julio de 1990 , 13 de diciembre de 1993 y 23 de noviembre de 2005 ), razón que ha llevado a algunas resoluciones a rechazar la posibilidad de estimación de la atenuante analógica en estos casos ( Sentencias de 19 y 26 de noviembre de 2008 ).

Sin embargo, se ha abierto paso una interpretación jurisprudencial más flexible, que atiende a la relevancia material de la colaboración prestada, hasta el punto de resultar determinante ( Sentencias de 10 de febrero de 2005 , 20 de diciembre de 2006 , 18 de noviembre de 2008 , 13 y 29 de octubre de 2009 , 24 de abril y 10 de marzo de 2010 ), debiendo señalar que la de 19 de junio de 2008 apreció el carácter cualificado. En estos casos cabría incluso encuadrar la expresada atenuante analógica en relación al art. 21.5º ( Sentencia de 19 de junio de 2008 ).

2. La defensa de Fabio propuso inicialmente en su escrito de calificación la circunstancia eximente de miedo insuperable, si bien no se admitió dicha eximente en la redacción del objeto del veredicto al faltar en el escrito formulado una relación de hechos susceptibles de configurar dicha eximente, sin que la parte formulara protesta alguna.

3. En relación a la pena a imponer, la solicitud de las acusaciones ya es la mínima legalmente posible en relación a la figura de asesinato. Respecto de Fabio , la concurrencia de la atenuante cualificada permite bajar la pena en uno o dos grados; se opta por hacerlo en un único grado en atención a que su declaración se produjo después de que se iniciaran las actuaciones y, por tanto, en ausencia del mencionado requisito cronológico. Como consecuencia de lo dicho, se impone la pena de seis meses de prisión, que se estima apropiada a la naturaleza y gravedad de los hechos, pena que por otra parte ya ha sido cumplida por Fabio .

QUINTO .- 1. A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal procede la condena de los acusados al pago de las costas procesales.

a) En relación a la imposición de las costas de la acusación particular, la doctrina del Tribunal Supremo viene prescindiendo del carácter relevante o no de su actuación y entiende que rige el principio de "procedencia intrínseca", y ello sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, supérfluas o inviables, y temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero , 21 de marzo , 22 y 26 de mayo , 30 de junio , 22 de septiembre y 10 de octubre de 2000 , 25 de enero , 12 de febrero , 2 y 28 de abril , 10 y 28 de mayo , 19 de junio , 26 de septiembre , 22 de octubre y 27 de noviembre de 2001 , 22 de enero , 4 de marzo , 15 , 23 y 26 de abril , 9 y 17 de mayo , 10 y 14 de junio , 15 de julio , 3 , 11 y 18 de octubre de 2002 , 28 de marzo , 12 de junio y 14 de noviembre de 2003 , 27 de abril , 22 de octubre y 9 de diciembre de 2004 , 10 de febrero de 2005 , 23 de enero , 24 de marzo , 24 de junio , 11 de octubre , 1 , 7 y 20 de diciembre de 2006 , 13 de febrero , 24 , 26 y 27 de abril , 18 de mayo , 18 de junio , 17 y 19 de septiembre y 19 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 11 de febrero , 1 de junio y 18 de septiembre de 2009 y 22 de marzo de 2010 ); de lo dicho se deriva que la regla general obliga a su imposición, y sólo cuando deban ser excluídas procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general, de manera que no tiene porqué pronunciarse el órgano judicial sobre la relevancia de la acusación particular cuando procede la inclusión de las costas de dicha acusación ( Sentencias de 27 de diciembre de 1993 , 20 de diciembre de 1996 , 16 de julio de 1998 , 14 y 19 de septiembre , 15 y 19 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002 ).

b) Es doctrina también establecida por la jurisprudencia la de que no cabe la condena en costas al acusado por un delito que no fuera asumido por el juzgador, y ello atendiendo a la comparación de la acusación formulada, que es la que determina y concreta el objeto del proceso, con la sentencia recaída, de modo que si ésta es condenatoria por todos los delitos por los que se acusó las costas deberán imponerse en su totalidad, haciéndose el debido reparto entre los condenados si existieran varios, a cuyos efectos se determinarán estableciendo primero una distribución conforme al número de delitos, dividiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados ( Sentencias de 14 y 31 de marzo , 24 de mayo , 13 de junio y 22 de diciembre de 2000 , 16 de febrero , 28 de marzo , 6 de julio , 19 de septiembre , 15 de octubre y 10 de diciembre de 2001 , 8 y 13 de marzo y 26 de septiembre de 2002 , 20 de febrero , 17 de abril y 27 de mayo de 2003 , 2 de diciembre de 2005 , 23 de enero , 10 y 17 de mayo de 2006 , 24 de mayo de 2007 , 12 de junio y 5 de noviembre de 2008 ).

Como consecuencia de lo dicho, tratándose en este proceso de cuatro figuras penales, Abelardo deberá abonar dos cuartas partes de las costas causadas; Cirilo y Fabio una cuarta parte cada uno.

2. En relación a la responsabilidad civil derivada de estos hechos, se estima adecuada la petición realizada por la Acusación Particular a favor de la madre del fallecido, que ha sido aceptada por los acusados Abelardo y Cirilo .

No procede acordar indemnización alguna a cargo de Fabio , en tanto la figura de encubrimiento por la es sancionado atenta contra la administración de justicia y no contra la vida o integridad de las personas.

Finalmente, en los supuestos de condena al pago de una cantidad líquida es procedente aplicar la previsión de los arts. 1108 del Código Civil y del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para evitar así la pérdida de rentabilidad y la disminución del valor adquisitivo del dinero en perjuicio de quién ha visto judicialmente satisfecha su pretensión de ser indemnizado

De acuerdo con lo dispuesto en dichos preceptos, la declaración e imposición de los intereses legales es procedente por imperativo legal, por tanto, aunque no hayan sido explícitamente pedidos. Procede apreciar el interés legal desde la fecha de los hechos y hasta la fecha de esta Sentencia, y a partir de la misma, el mismo incrementado en dos puntos, según establece el art. 576 citado para el segundo momento ( Sentencias de 24 de abril de 1991 , 15 de febrero de 1994 , 10 de octubre de 2003 y 14 de septiembre de 2006 ).

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. Que en virtud del veredicto de culpabilidad a que ha llegado el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Abelardo y a Cirilo como autores criminalmente responsables de un delito de asesinato ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas a cada uno de éllos de quince años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2. Que en virtud del veredicto de culpabilidad a que ha llegado el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Abelardo como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Que en virtud del veredicto de inculpabilidad a que ha llegado el Tribunal del Jurado, debo absolver y absuelvo a Fabio del delito de asesinato imputado por las acusaciones.

4. Que en virtud del veredicto de culpabilidad a que ha llegado el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Fabio como autor criminalmente responsable de un delito de encubrimiento, con la atenuante cualificada analógica de colaboración del art. 21.7 en relación con el art. 21.4º del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5. Abelardo y Cirilo indemnizarán conjunta y solidariamente a la madre del fallecido Rosaura en la cantidad de 250.000 euros, imponiéndose los intereses legales desde la fecha de los hechos y hasta la fecha de esta Sentencia, y a partir de la misma, el mismo incrementado en dos puntos.

6. El acusado Abelardo abonará dos cuartas partes de las costas procesales, y los acusados Cirilo y Fabio una cuarta parte cada uno, todo ello con inclusión de los honorarios de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Tramítense conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil.

Se decreta el comiso de la pistola intervenida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de los 10 días siguientes al de la última notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

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