Sentencia Penal Nº 148/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 27/2013 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 148/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100221

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00148/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

N85850

N.I.G.: 02003 48 2 2012 0012461

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2013

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Asunción

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA JIMENEZ MARTINEZ-FALERO

Abogado/a: D/Dª MARIA MERCEDES CABRERA QUILEZ

Contra: Marcial

Procurador/a: D/Dª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª ELVIRA REQUENA LORENZO

S E N T E N C I A Nº 148/14

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En Albacete, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

VISTAen juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 27/13, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Albacete, tramitada bajo el número 141/12, por el Procedimiento Abreviado, por delito de ABUSOS SEXUALES, contra Marcial , con DNI nº NUM000 , nacido en Madrid, el día NUM001 -1977, hijo de Abel y Noemi , con domicilio en Albacete, CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 ; con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, y defendido por el/la Letrado/a D./ª MANUEL ACEBAL BERNAL, siendo Acusación Particular Asunción , representada por la Procuradora Dª. Mª TERESA JIMÉNEZ MARTÍNEZ-FALERO, y defendida por la Letrada Dª. MERCEDES CABRERA QUILEZ, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SÁNCHEZ PEÑARRUBIA, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de Julio de 2013, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 141/12 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO.-Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 8 de Mayo de 2014, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas (modificando parte de las provisionales) calificó los hechos de autos como constitutivos de: A) Dos delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 y párrafo 2º; B) un delito de provocación sexual del artículo 186 del Código Penal ; C) un delito de abusos sexuales del artículo 183.1 y 4 letra d) del Código Penal . Es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Solicitando para cada uno de los dos delitos del apartado A): la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 4 años, la prohibición de aproximación a Asunción y a Gabriel a sus domicilios, lugar de trabajo, centro educativo, o cualquier otro lugar en que aquéllos se encuentren a una distancia mínima de 500 metros, ni comunicarse con ellos durante tres años.

Por el delito del apartado B): la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la medida de seguridad de libertad vigilada ( art. 192 del Código Penal ) por dos años, con posterioridad a la pena privativa de prisión, consistente en la prohibición de actividades laborales con menores y obligación de participar en programas de educación sexual ( art. 106.1 letras i, j del Código Penal ).

Para el delito del apartado C): la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente la medida de seguridad de libertad vigilada ( art. 192 del Código Penal ) por seis años, con posterioridad a la pena privativa de prisión, consistente en la prohibición de actividades laborales con menores y obligación de participar en programas de educación sexual ( art. 106.1, i, j del Código Penal ); prohibición de aproximación a Gabriel a su domicilio, centro educativo y cualquier lugar en que se encuentre, a una distancia mínima de 500 metros, y prohibición de comunicación con él, por cualquier medio de comunicación, durante diez años, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57.1 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a cada una de las víctimas en 15.000 y 6.000 Euros.

CUARTO.- La Acusación Particular de Asunción , en igual trámite manifiesta su adhesión a la calificación del Ministerio Fiscal, con la misma responsabilidad civil.

QUINTO.-La defensa del acusado en el mismo trámite, solicitó la libre absolución para su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente la atenuante de alcoholismo.


Desde que entre 2002 y 2003 iniciaron la convivencia juntos, Marcial , mayor de edad, y Asunción , casados en 2007, y hasta 2012 en que finalizó dicha unión, aquél frecuentemente menospreciaba a ésta llamándola 'puta', 'zorra', 'payasa', que 'no valía para nada', incluso casi todos los días en la última etapa, propinándole en numerosas ocasiones bofetadas, tirones de pelo, empujones y puñetazos que no precisaron tratamiento facultativo, todo ello en el domicilio familiar sito en CALLE001 NUM004 de Albacete, y en presencia del hijo menor común, Gabriel , nacido el NUM005 .2001. Así, por ejemplo, ocurrió cuando vivían en casa del hermano de ella, en que la arrastró por el pasillo causándole múltiples marcas en su cuerpo; o cuando en su segundo embarazo la advertía con causarla males si no tenía relaciones sexuales, a pesar de no estar prescritas facultativamente, dándole una bofetada tras la que se golpeó la cara con el marco de la puerta, presenciándolo Gabriel que se puso a llorar; o cuando tras marcharse incluso varios días y volvía, tras pedirle explicaciones de dónde había estado la pegaba si insistía en preguntar. La Sra Asunción padece por todo ello depresión moderada, necesitando asistencia psicológica.

También ha golpeado a su hijo Gabriel , dándole a menudo empujones e incluso en alguna ocasión le dio alguna patada, bien cuando se enfadaba con su madre o incluso sin motivo relevante alguno, sin que tampoco conste que precisara asistencia médica, y llamándole frecuentemente 'tonto', 'subnormal' y que 'no sabe hacer nada', incluso advirtiéndole que de no sacar buenas notas le metería 'en el capó del coche' causándose aprehensión a dicho menor, amén de quedar por aquéllos hechos depresivo e irritable, así como con miedos, preocupaciones y tensión muscular.

Además ve películas pornográficas en el ordenador a cualquier hora y con mucha frecuencia, incluso a presencia de dicho menor, a quien además ordenaba que las descargara habitualmente, e incluso que durante su proyección alterara el volumen, etc.

Tras la separación conyugal, y ostentando la Sra Gabriel la guardia y custodia de los hijos menores, durante la visita que les hizo el Sr Marcial el día 1.12.2012, de 19 a 21 horas en el Punto de Encuentro Familiar, encontrándose ligeramente embriagado, acarició los muslos y genitales de Gabriel con ánimo libidinoso, tras lo cual le dijo 'no pasa nada', alejándose el menor del acusado para ponerse a llorar y temblar.


Fundamentos

1.- Prueba de los hechos.

A.- Los hechos relativos a los frecuentes ataques verbales y físicos a la Sra Asunción resultan acreditados por el testimonio de ésta y también del hijo común, quienes aún sin poder recordar fechas concretas (lógicamente, por tratarse de hechos ocurridos con muchísima frecuencia) aseguran ambos que incluso 'casi todos los días' tenían lugar los descritos improperios y maltratos físicos.

E incluso dichos hechos se derivan del propio reconocimiento del acusado, Sr Marcial , cuando confiesa que a su esposa la suele insultar, y decir 'no vales para nada', aunque refiera que lo hacían ambos mutuamente. Si bien en juicio niega contradictoria y simultáneamente haberla dicho 'puta' y 'payasa', sin embargo lo reconoció en su declaración instructora (folio 33 de las actuaciones), manifestación puesta de relieve en juicio y a cuya realidad no supo contestar.

En éste particular es preciso recordar que puede formar convicción fáctica las declaraciones prestadas por el acusado en fase de instrucción, bien ante la policía o bien ante el Juez de Instrucción, si en juicio es interrogado por las discrepancias incurridas en uno y otro momento; e incluso si se acoge a su derecho a no declarar puede el Tribunal formar convicción sobre lo dicho en el Juzgado de instrucción, pues es obvio que reproducida en juicio dicha declaración inculpatoria puede ser contradicha, corregida o matizada por el acusado y, de no hacerlo, dicho silencio puede ser entendido en el sentido que considere razonadamente el Tribunal, pues hubo posibilidad de contradicción y defensa, aunque no hiciera el acusado uso de dichos derechos. Y ello porque aunque es doctrina general que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o en el juicio oral ( art 714 LECr ) con observancia de los principios expuestos, de oralidad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal ( SSTC, entre otras, 31/1981 EDJ1981/31 , 217/1989 EDJ1989/11626 , 41/1991 EDJ1991/2028 y 303/1993 EDJ1993/9480), también es doctrina general que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, casos de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. Doctrina ésta recogida en la STS de 28 septiembre 1996 EDJ1996/7102, siguiendo una constante manifestada, entre muchas, en SSTS de 2 octubre EDJ1991/9243 y de 8 noviembre 1991 EDJ1991/10572 , de 4 de junio 1992 EDJ1992/5764 , de 25 marzo 1994 EDJ1994/2792 y de 15 abril 1996 EDJ1996/1568. Cuando un testigo o acusadodeclara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las declaraciones precedentes al juicio, con tal que en la diligencia de declaración se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del art. 714 LEC , se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones presentadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y juez instructor, lo que puede decirse, incluso del propio contenido de las preguntas con respuestas reflejadas en el acto del juicio oral. No impera un riguroso criterio formalista, siendo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral.

Es importante esta resolución del TS en cuanto que supone la aplicación del Acuerdo de 28 noviembre 2006 EDJ2006/418187, del pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª de este órgano judicial, que establece que 'Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia'.

Ello no significa tampoco, por decirlo en los términos que se recogen en la STC 217/1989 EDJ1989/11626 , que : '...la condena se base en el interrogatorio policial, sino que lo declarado en el juicio oral y en las diligencias policiales y sumariales, practicadas con las debidas garantías y formalidades, sometidas a contradicción en la vista oral, permitió al Juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras'.

B.- La prueba de las agresiones al menor Gabriel también se deriva de sendos testimonios, de la Sra Asunción y de éste, sin que sus respectivas declaraciones adolezcan de ánimos espúrios que desmerezcan su credibilidad, credibilidad que para mayor garantía se ha confirmado pericialmente, según informe psicilógico obrante al filio 202, ratificado en juicio por su emisor. Por otro lado se trata de declaraciones acordes con otras ya vertidas durante el proceso, durante la instrucción, reiteración que garantiza también su credibilidad.

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Aunque la Defensa refiere que las declaraciones de sendas víctimas se trata de testimonios no creíbles o contradictorios, no se advierte ninguna contradicción salvo que en algún caso se describa con distintas palabras los mismos hechos, lo que no cabe concluir que se trate de contradicción ninguna, sino espontaneidad y falta de aprendizaje de lo narrado característico de quien falta a la verdad que en el caso es todo lo contrario.

Tampoco se echa de menos más testimonios, como indica la Defensa: se trata de hechos ocurridos en la intimidad del hogar familiar, y sobre todo cuando se trata de un delito reiterado en el tiempo (maltrato 'habitual') solo los más allegados tienen conocimiento cabal de ello. Y en el caso, dichos allegados, los dos únicos concurrentes, coinciden en los hechos; además de confirmarse su calidad con la pericia sobre su credibilidad y sobre las secuelas, que también demuestran los hechos objeto de acusación.

Las consecuencias dañinas y psicológicas a sendas víctimas se acreditan con los informes psicológicos (folio 105) ratificado en juicio.

C.- Los hechos relativos a la muestra de películas pornográficasen el ordenador lo refiere con naturalidad el menor, y también aunque en menor medida la Sra Asunción quien refiere cómo alguna vez los sorprendió y también el propio menor se lo decía cuando estaba con ella. El propio acusado reconoce dicha afición, y no cuestiona que las películas a las que se refiere su hijo fueran las indicadas y de contenido indudablemente pornográfico, que también describe dicho menor en juicio de modo suficiente (hombres y mujeres desnudos, etc).

D.- Y en cuanto a los tocamientos sexuales, se acreditan con el testimonio claro y rotundo de la trabajadora del Punto de Encuentro Familiar.

Las dudas que cabría albergar 'prima facie' de que todo hubiera podido ser un malentendido quedan disipadas con la claridad del testimonio indicado, sin que haya motivo para dudar del mismo por carecer dicha trabajadora de interés en el caso ni relación con los litigantes que haga dudar su credibilidad, que tras la inmediación de sus manifestaciones se advierten muy verosímiles y, como se indicó, rotundas; añadiendo dicha testigo que dicho tocamientos, 'con la mano extendida desplazándose muy despacio' fue evidente y por la forma en que tuvo lugar demostraba un claro sentido o finalidad lasciva. El hecho de que el menor, nada más ocurrir, se marchara fuera del alcance del acusado y comenzara a llorar y a temblar, acredita el indicado tocamiento y su sentido sexual libidinoso, pues antes dicho menor no había reaccionado del mismo modo al encontrarse con el padre.

Añade dicha testigo cómo pudo advertir cuando se marchaba un cierto olor a alcohol, y que desde que se inició la visita mostraba el acusado una actitud muy distinta al resto de visitas, encontrándose exultante y desinhibido, lo que en éste hecho acredita que se encontraba bajo la influencia del alcohol.

2.- Calificación jurídica delos hechos.

Los hechos indicados son constitutivos de los delitos por los que acusan tanto el Ministerio fiscal como la Acusación Particular, y que no discute la Defensa:dos delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar ( art 173.2 del Código Penal ) agravados específicamente a su vez por haberse cometido en el domicilio familiar y a presencia del menor (párrafo 2º de dicha norma); otro delito de provocación sexual por exhibición a un menor de material pornográfico previsto y penado en el art 186 CP ; y otro delito de abuso sexual a un menor del art 183.1 y 4 'd' CP (agravado específicamente por el prevalimiento de su condición de ascendente -padre-).

La habitualidad exigida en el art 173.2 CP es evidente y no es necesario absolutamente una descripción específica de cada uno de los hechos ni su ubicación espacio temporal cuando son hechos tan frecuentes durante 10 años, de tal modo que solo queda el recuerdo de lo esencial y no de cuándo ni cómo ni el porqué, salvo que éste no existía o podía ser cualquier motivo el desencadenante de la violencia verbal y física, ambas previstas como maltrato en el art 153 y 173 CP .

Y en cuanto a la exhibición de material pornográfico al menor, como ya se indicó, el testimonio de dicho menor se advierte como suficiente en el caso para concluir que realmente el contenido de las películas tenía tal naturaleza cuando se refiere que salían constantemente hombres y mujeres desnudos, y el acusado no refiere que tuviera otro contenido aportándolo a la causa (dada la facilidad probatoria que ostenta), por lo que el hecho de que no hay informe policial o de policía científica sobre el contenido del ordenador, con haber sido concluyente (desde luego), no determina que quede improbado el contenido referido. Si tuviera otra naturaleza u otro contenido la Defensa tenía en su mano haberlo aportado a juicio o en al Juzgado instructor. Ante un testimonio revelador como el del menor, no cabe genéricamente negarlo cuando se tiene a mano la prueba evidente de dicho contenido y sin embargo no se aporta, ante lo cual es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia aquél testimonio, sobre todo cuando la Sra Asunción confirma haber sorprendido al acusado con éste tipo de material pornográfico.

El dolo, discutido por la Defensa, no ofrece dudas: no sólo ordenaba al menor descargarse éste tipo de archivos de internet, sino que cuando las veía se encontraba presente el menor, permitiendo así la visualización, lo que supone si no un dolo directo sí al menos eventual, suficiente para la sanción.

Respecto al abuso sexual, la intencionalidad es descrita y valorada contundentemente por la trabajadora del Punto de Encuentro, como se indicó anteriormente. La embriaguez en la que se encontraba el acusado también hace más creíble lo ocurrido, como también el comportamiento inusitado y sorpresivo del menor, prueba añadida o corroboradora de aquél testimonio.

3.- Participación.

Es responsable, como autor directo de dichos delitos, el acusado ( art 28 CP ).

4.- Circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes.

Se alega por la Defensa, aún subsidiariamente, atenuante de 'alcoholismo'.

Aunque es cierto que la propia Sra Asunción reconoce que el acusado bebía con frecuencia, también indica que se comportaba igual cuando bebía y cuando no. Y no se aprecia que los maltratos verbales y físicos tuvieran solo lugar cuando bebía, como se ha indicado, como tampoco se demuestra si así ocurría qué intensidad y en qué grado estaba afectada su conciencia y voluntad, ni siquiera hubo debate ni interrogatorio a las victimas ni al acusado sobre éste particular, esto es, si cuando maltrataba estaba bebido o qué había bebido.

Como se ha indicado ya (en la valoración de la prueba) se aprecia solamente dicha atenuante en su reconocimiento jurisprudencial más leve (esto es, como atenuante analógica del art 21.7 CP , pero no como eximente incompleta del art 21.1, que ni se invoca por la Defensa), en el último hecho o delito, como se derivaría (ya se dijo) del propio testimonio de la trabajadora del Punto de Encuentro, y del hecho de estar exultante y comportarse de modo muy diferente a como lo había hecho en el resto de visitas a los menores.

5.- Responsabilidad civil derivada del delito/s.

Se solicita 6.000 euros y 15.000 euros para las víctimas, cantidades que no se cuestionan y que parecen adecuadas a los daños producidos, sobre todo habiendo durado tantos años los delitos de maltrato.

6.- Pena.

Procede imponer las penas solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Acusación Particular en los delitos de maltrato habitual y provocación sexual, por ser adecuadas al caso y sus circunstancias, amen de no haberse discutido tampoco por la Defensa:

Así, se imponen las penas principales (y accesorias) solicitadas, en particular las principales de 2 años de prisión por los delitos de maltrato se consideran adecuadas teniendo en cuenta la agravantes específicas concurrentes, que no es solamente una sino las dos previstas en el art 173.2 párrafo 2º (tanto por ocurrir en el domicilio familiar como por ser en presencia de menores), por lo que la pena no puede ser la misma que si solo hubiera concurrido una agravantes específica; y teniendo en cuanta sobre todo el tiempo de duración y persistencia del delito.

Y de igual modo respecto al delito de provocación sexual por exhibición de pornografía, dado el tiempo de duración, que no se trata de un hecho aislado, como por el hecho de que se lleve a cabo contra el propio hijo, lo que hace más reprochable la conducta y paralelamente determina una mayor punibilidad.

En cuanto al delito de abuso sexual, castigado de 4 a 6 años de prisión (teniendo en cuenta la agravación específica de prevalimiento por ser el culpable su padre), en atención a que ahora sí se trató de un hecho aislado y además atenuado por la embriaguez, procede imponer la pena mínima de 4 años de prisión.

En cuanto a las penas accesorias de alejamiento e incomunicación, se consideran también adecuadas, salvo la prohibición de comunicación con el menor (no obligada, conforme prevé el art 48.2 y 57.1 CP ), que no se considera necesaria o al menos obligada, sobre todo teniendo en cuenta el mantenimiento de su relación con el padre en la medida que sea posible y deseada por ambos.

En cuanto a las medidas de seguridad solicitadas, efectivamente los delitos de tipo sexual como son dos de los cometidos, determinan incluso necesariamente (al ser más de uno los delitos cometidos, uno de abuso y otro de provocación o exhibición sexual) la imposición de medidas de seguridad ( art 192 del Código Penal ) interesadas, por otra parte tampoco discutidas por la Defensa.

7.- Costas.

Tal como se deriva del art 123 del Código Penal , se imponen las costas al acusado condenado, incluidas las costas causadas a la Acusación Particular, al no considerarse temerario su participación en el proceso.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Condenamos a Marcial como autor de dos delitos de maltrato habitual a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 4 años, y a la prohibición de aproximarse a, y comunicarse por cualquier medio con, Asunción y a aproximarse a Gabriel , así como a sus domicilios, lugar de trabajo o centro educativo o cualquier otro lugar en que se encuentren a una distancia mínima de 100 mts, durante 3 años.

2º.- Condenamos al mismo como autor de otro delito de provocación sexual a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante dicho periodo, así como a la medida de libertad vigilada tras ejecutarse la prisión consistente en prohibición de llevar a cabo actividades laborales con menores y obligación de participar en programas de educación sexual o similar durante dos años.

3º.- Condenamos al mismo como autor de otro delito de abuso sexual a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo durante dicho periodo, y prohibición de aproximación y comunicación en el mismo modo, y respecto a la Sra Asunción y Sr Gabriel , antes indicado durante 10 años, así como a las mismas medidas de seguridad antes referidas durante 6 años.

4º.- Y condenamos al mismo a indemnizar a la Sra Asunción y al Sr Gabriel en 15.000 y 6.000 euros respectivamente.

5º.- Y condenamos al mismo al pago de las costas procesales causadas, incluidas las causadas a la Acusación Particular.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese a las partes, así como a éstos últimos los ofendidos y perjudicados ( art 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a quince de Mayo de dos mil catorce.


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