Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 23/2012 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 148/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100251
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sumario 23/2012
Instrucción 2 de Tarragona. Sumario 2/2012
Tribunal:
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dª. Samantha Romero Adán
Dª. María Concepción Montardit Chica
SENTENCIA nº 148/2014
En Tarragona, a 25 de Marzo de 2014
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante de Sumario nº 2/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona por un delito de robo de uso de vehículo, previsto en el art. 244.1 y 3 del Código Penal , un delito de robo con violencia, con uso de armas, previsto en el art. 242.1 y 3 del Código Penal , un delito de homicidio, previsto en el art. 138 Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 564.1.1 º y 564.2.3º Código Penal , en el que figuran como acusados Lorenzo Dimas , en prisión provisional por la presente causa, asistido por el letrado Sr. Tarragó y representado por el Procurador Sr. Pascual; Celso Pascual , asistido por el letrado Sr. Plaza y representado por la procuradora Sra. Muñoz; Silvio Jesus , en prisión provisional por la presente causa, defendido por el letrado Sr. Plaza y representado por la procuradora Sra. Muñoz y, Valentin Anselmo , defendido por el letrado Sr. Solé Altarriba y representado por la procuradora Sra. Yxart, como acusación particular D. Gustavo Silvio , defendido por el letrado Sr. Gilabert Boyer y representado por el procurador Sr. Farré Lerín, interviniendo como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª Samantha Romero Adán.
Antecedentes
PRIMERO.-En fechas 24, 26, 27 de Febrero y 4 a 10 de Marzo de 2014 se celebraron las sesiones correspondientes al acto del juicio. Los acusados manifestaron tener cumplido conocimiento de los hechos objeto de acusación, teniéndose por evacuado el trámite de lectura de escritos de conclusiones provisionales de conformidad con todas las partes personadas en la presente causa. La Sala informó a las partes sobre determinadas incidencias relativas al cuadro de prueba propuesto y admitido. Concretamente se informó del hecho de no constar citados al inicio de la sesión los testigos Clemente Nazario , Coro Regina , Dionisio Leon y Leovigildo Teodoro . El Ministerio Fiscal manifestó que no solicitaba la suspensión del acto de juicio si bien difería su posicionamiento al respecto y el letrado de los Sres. Silvio Jesus anunció que el testigo Clemente Nazario constituía una prueba esencial para la defensa.
Seguidamente y, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer a algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. El Ministerio Fiscal impugnó la pericia aportada por la defensa de los Sres. Silvio Jesus Celso Pascual , por considerar que se extendía a aspectos que excedían de los términos en los que había sido admitida por el Tribunal. Por otra parte, solicitó que los Agentes NUM000 y NUM001 depusieran en el acto de juicio oral en calidad de peritos y propuso como pruebas la declaración testifical del Inspector Jefe con TIP NUM002 , pericial relativa a la obtención de perfil genético (f. 332 a 340), pericial respecto del informe obrante en los folios 1480 a 1484 (cadena de custodia) y las mismas pruebas solicitadas por las demás partes personadas sobre la cadena de custodia de los efectos intervenidos. También propuso prueba documental relativa a las fotografías obrantes en los folios 754 y 755, a la fotografía correspondiente a un vaso y una cuchara obrante en el folio 1235 y la audición de los soportes de grabación de las conversaciones telefónicas intervenidas. La acusación particular se adhirió a la impugnación de la pericia efectuada por el Ministerio Fiscal y a las pruebas propuestas por el Ministerio Público al inicio de las sesiones del acto de juicio. Las defensas no se opusieron a la admisión de la prueba solicitada por las acusaciones.
La defensa de Lorenzo Dimas y la defensa de Valentin Anselmo no propusieron cuestiones previas.
La defensa de Celso Pascual y Silvio Jesus propuso como prueba al inicio de las sesiones prueba pericial consistente en la ampliación de la pericia propuesta en su escrito de defensa que relaciona con las fotografías obrantes en los folios 75 y siguientes.
La Sala, previa deliberación de las cuestiones sometidas a su consideración, admitió la prueba propuesta por las acusaciones y acordó apartar del cuadro de prueba las referencias a la cadena de custodia, contenidas en la pericia aportada por la defensa de los Sres. Celso Pascual Silvio Jesus , al advertir que no constituían el objeto de la pericia, previamente delimitado por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales y, en cuyos estrictos términos fue admitida por la Sala mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2013. Argumentó la Sala que su admisión en tales circunstancias supondría una merma del principio de igualdad de armas, susceptible de generar indefensión a las partes acusadoras. Asimismo entendió la Sala que su decisión no generaba indefensión alguna a la defensa por cuanto constaba propuesta a su instancia y admitida por el Tribunal, prueba documental, concretamente la identificada en su escrito de defensa como Más Documental XIII, y personal, relativa a la cadena de custodia de los efectos intervenidos, prueba personal y documental que se erige en la única apta para acreditar la observancia o, en su caso, la quiebra de la cadena de custodia previa su valoración, conjuntamente considerada, por parte del Tribunal.
Asimismo adveró la Sala que la misma pericia hacía referencia al análisis de residuos de disparo de arma de fuego que tampoco constituía el objeto de la pericia que propuso la defensa, interesando a la parte que informara al Tribunal si proponía la pericia relativa a este extremo como prueba en el acto de juicio oral. La defensa de los Sres. Silvio Jesus Celso Pascual se pronunció en tal sentido y, previo traslado a las demás partes, quienes no se opusieron a su admisión, el Tribunal admitió la prueba. Finalmente, la Sala no admitió la ampliación de la misma pericia aportada por la defensa al inicio de las sesiones del acto de juicio por cuanto la citada ampliación hacía referencia a las valoraciones que realizaba el perito propuesto por la parte respecto de determinadas irregularidades que habría advertido, relacionadas con los efectos intervenidos durante la inspección ocular, orientadas nuevamente a cuestionar la observancia de la cadena de custodia, reiterando la Sala, como fundamento de su inadmisión, que los extremos a los que se contrae la precitada ampliación se hallan sujetos a la valoración del Tribunal tras el análisis conjunto del cuadro probatorio practicado en el acto de juicio oral. La defensa de los Sres. Celso Pascual Silvio Jesus formuló protesta.
Finalmente pudieron ser citados y comparecieron al acto de juicio oral en el que prestaron declaración en calidad de testigos Clemente Nazario , Coro Regina y Leovigildo Teodoro . Asimismo tanto las acusaciones como las defensas manifestaron expresamente su renuncia formal a la práctica de prueba testifical respecto de la agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 y de D. Dionisio Leon , al constar acreditado el fallecimiento de éste último y, a la práctica de la prueba pericial respecto de D. Jenaro Gonzalo .
Asimismo tras ser practicado el cuadro de prueba propuesto por las partes y admitido por el Tribunal, la defensa de los Sres. Silvio Jesus Celso Pascual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 729.3 LECRim solicitó del Tribunal la incorporación al procedimiento del libro de piezas de convicción del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tarragona con la finalidad de corroborar la información aportada por los testigos respecto del número con el que dicho Juzgado identificó la pieza de convicción correspondiente al pasamontañas y la práctica de una nueva pericia sobre análisis de ADN respecto del precitado pasamontañas, proponiendo que fuera realizada por el Cuerpo de Mossos D'Esquadra.
La Sala no admitió la proposición de prueba pretendida por estimar, respecto de la primera, la innecesariedad de su práctica al obrar en la causa, concretamente, en el folio 1476 del Sumario, reproducida en el folio 245 del Rollo de Sala, una providencia de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tarragona en respuesta a un oficio policial de la misma fecha, previamente presentado, en la que se identifica el pasamontañas cuya entrega solicita la Policía Judicial como pieza de convicción nº 1/06, en idéntico sentido al indicado por los testigos y que consta reflejado de forma coincidente en el informe pericial obrante en el folio 1.500, aquietándose la defensa a la decisión del Tribunal. Respecto de la segunda, por cuanto el art. 729.3 LECrim contempla la posibilidad de practicar la que se ha venido en denominar 'prueba sobre la prueba', esto es, la que tienda a corroborar o desacreditar el valor de las declaraciones de un testigo, circunstancia que no estimamos concurrente en la nueva proposición de prueba pericial que se postula al amparo del citado precepto. Asimismo argumentó el Tribunal que las divergentes conclusiones alcanzadas por los peritos a partir de los análisis realizados se hallan sujetas a la valoración del Tribunal de acuerdo con las reglas contenidas en el art. 741 LECrim . La defensa formuló protesta.
SEGUNDO.-En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal presentó un nuevo escrito en el que, no obstante haber conferido una redacción más detallada de los hechos objeto de acusación contenidos en la conclusión primera, que en ningún caso supuso una ampliación del sustrato fáctico a hechos distintos ni una agravación de la petición de condena inicialmente sostenida, no obstante postular la agravante de reincidencia respecto del coacusado Silvio Jesus , mantiene la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo previsto en el art. 244.1 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 240 del Código Penal respecto del que considera autores a Lorenzo Dimas , a Silvio Jesus y a Celso Pascual , solicitando la imposición de una pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos; de un delito de robo con violencia, con uso de armas, previsto en los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz prevista en el art. 22.2 del Código Penal respecto de todos los acusados y la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código Penal respecto de Silvio Jesus , del que considera autores a todos los acusados, solicitando la imposición de una pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos; un delito de homicidio previsto en el art. 138 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de disfraz prevista en el art. 22.2 del Código Penal , respecto del que considera autores a todos los acusados, solicitando la imposición de una pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos y, finalmente de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en los arts. 564.1.1 º y 2 º y 564.2.3º del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de disfraz, prevista en el art. 22.2ª del Código Penal , de los que responden en concepto de autor todos los acusados, solicitando la imposición la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Asimismo en concepto de responsabilidad civil interesa la condena de los acusado a indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil DISCODA FACIL CAR, S.A en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el dinero sustraído y no recuperado y a indemnizar a D. Gustavo Silvio , padre de la víctima, en la cantidad de 50.000 euros, con aplicación a la totalidad de las cuantías indemnizatorias solicitadas del interés legal previsto en el art. 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-La acusación particular constituida por D. Gustavo Silvio , no obstante haber presentado escrito en el que manifestaba formalmente su adhesión a las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, mantuvo la solicitud de condena de los acusados por los mismos delitos, con aplicación de la misma circunstancia agravante e interesa las mismas penas que el Ministerio Fiscal. En materia de responsabilidad civil solicita la condena de los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente al padre y a la madre de la víctima en la cantidad de 180.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-La defensa de Lorenzo Dimas interesó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente, estima que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo previsto en el art. 244.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta prevista en los arts. 21.1º en relación con el art. 20.1 º y 2º del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal , solicitando la imposición de una pena de 6 meses de prisión.
QUINTO.-La defensa de Silvio Jesus y de Celso Pascual interesó la libre absolución de sus defendidos.
SEXTO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas retiró la acusación respecto de Valentin Anselmo , postulación a la que se adhirió la acusación particular, interesando ambas acusaciones el dictado de una sentencia absolutoria.
SÉPTIMO.-Evacuados los informes, el Presidente del Tribunal concedió la última palabra a los acusados, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.
Se declara probado que el día 20 de Julio de 2002, entre las 15 y las 20 horas, los acusados Lorenzo Dimas , Celso Pascual y Silvio Jesus , este último ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 26.9.2001 , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido el día 31 de Enero de 2000, a la pena de tres meses de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, suspendida en fecha 7.2.2002 por un período de dos años, actuando de común acuerdo y con la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, se apoderaron del vehículo Opel Astra, con placa de matrícula .... GFN , que su propietario Benito Tomas , había dejado estacionado, perfectamente cerrado, en las proximidades de la Playa del Garraf. Los acusados forzaron la cerradura del portón trasero y, tras apoderarse de un juego de llaves del vehículo que se encontraba en su interior, pusieron el vehículo en marcha y se lo llevaron del lugar.
En fechas anteriores al día 20 de Julio de 2002 los acusados Lorenzo Dimas , Silvio Jesus y Celso Pascual se trasladaron a la ciudad de Tarragona donde se entrevistaron con una persona que no ha sido identificada que les facilitó información sobre la empresa DISCODA FÁCIL CAR, S.L., relativa al lugar donde se encontraba depositado el dinero y el día y la hora en la que la recaudación era más elevada, conviniendo entre ellos la sustracción del dinero, la intervención de tres o cuatro personas para llevarla a cabo y su ejecución en la franja horaria en la que la empresa tendría depositada en sus instalaciones una mayor recaudación comprendida entre las 19 y las 20 horas .
El día 25 de Julio de 2002 alrededor de las 19 horas, al menos tres personas, siendo estas personas los acusados Lorenzo Dimas , Celso Pascual y Silvio Jesus , actuando de común acuerdo y con la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, decidieron ejecutar el plan previamente convenido entre ellos dirigido a apoderarse del dinero procedente de la recaudación que se encontrara depositado en la empresa DISCODA FÁCIL CAR, S.L. y para ello se dirigieron a la citada empresa sita en el Polígono Industrial de Entrevías, Avenida A, Nave 6 de Tarragona en el interior del vehículo Opel Astra, matrícula .... GFN , del que se habían apoderado previamente, cubriendo su rostro con un pasamontañas y portando consigo una escopeta de cañones recortados, un revólver y 12 cartuchos del calibre 12-70 (12 caza), munición correspondiente a la escopeta de cañones recortados.
Una vez en el interior del recinto que servía de emplazamiento a la nave, descendieron del vehículo dos de los acusados, empuñando uno el revólver y el otro la escopeta, mientras el tercero introducía el vehículo en el interior del almacén encarado hacia el exterior en disposición de salida, próximo a la puerta de la nave. Seguidamente, los dos acusados que habían descendido del vehículo se dirigieron hacia Clemente Nazario y el que portaba el revólver, le sujetó y, tras colocarle el arma (revólver) en la cabeza, le obligó a dirigirse junto a ellos a la zona de oficinas, separada del almacén por un cerramiento de cristal desde el que se avistaba la zona destinada al almacenaje de mercancías. Una vez en el interior de las oficinas, los acusados obligaron a los trabajadores a tirarse al suelo mientras se apoderaban del dinero en efectivo, manifestándoles que les matarían si se levantaban.
Con el dinero en su poder y antes de que los acusados se subieran al interior del vehículo, Hector Cayetano , trabajador de la empresa DISCODA FÁCIL CAR, S.L., se abalanzó sobre uno de los acusados, cayendo ambos al suelo. Durante el forcejeo Hector Cayetano logró despojarle del pasamontañas que portaba, tirándolo al suelo, resultando ser Silvio Jesus . Acto seguido el acusado que portaba la escopeta de cañones recortados, sin mediar palabra, se aproximó al lugar en el que se encontraban Hector Cayetano y disparó el arma sobre la cabeza de Hector Cayetano a una distancia de entre un metro y metro y medio o inferior lo que motivó que Hector Cayetano falleciera aproximadamente a las 19:30 horas de ese mismo día como consecuencia de una parada cardiorespiratoria provocada por un traumatismo craneoencefálico con destrucción de centros vitales por disparo de arma de fuego.
Como consecuencia de estos hechos el cuerpo sin vida de Hector Cayetano presentaba una excoriación reciente de 3x2 centímetros en región patelar y otra de menor tamaño en región subpatelar de rodilla derecha, una herida de 0,5 centímetros de longitud con pérdida de epidermis en región dorsal de 2º dedo de la mano derecha, múltiples y pequeñas heridas contusas distribuidas por toda la cara superior del hombro derecho y cara anterior principalmente del brazo derecho en dirección descendente respecto de esta última zona en la que, tras sección de algunas de ellas, se objetiva la presencia de perdigones, una herida contusa redondeada de 2x1,5 centímetros situada en región malar derecha a través de la cual se visualiza la cavidad craneal y masa encefálica y una dislaceración facial cutánea con múltiples fracturas por estallido en la práctica totalidad de región craneal y facial con predominio derecho, con salida y destrucción de masa encefálica.
Inmediatamente después los acusados huyeron del lugar en el interior del vehículo Opel Astra matrícula .... GFN con el que habían llegado a la empresa, abandonándolo posteriormente en otro punto distinto del polígono donde fue hallado el mismo día por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. El valor del vehículo supera la cantidad de 11.000 euros.
Tras la huida los acusados arrojaron la escopeta de cañones recortados, el revólver y los 12 cartuchos, depositados en el interior de una mochila de la marca Kipling, a un arcén de la autopista AP-7.
El revólver utilizado por los acusados para cometer los hechos es un revólver de la marca L.W.G, modelo KURIER de doble y simple acción, con cañón de 2', con número de serie NUM004 , dotado de tambor oscilante con cinco recámaras para cartuchos de 9x17 mm detonador/gas irritante, fabricado en Alemania por Enser Sportwffen, con acabado de cromo blanco satinado con cachas de material de plástico negro y con formato que imita a un modelo del 38 Especial de la firma norteamericana RUGER, en perfecto estado de funcionamiento y clasificado como arma prohibida.
La escopeta de cañones yuxtapuestos (recortados) utilizada por los acusados es una escopeta de la marca I. Ugartechea, con número de serie NUM005 , recamarada para cartuchos del 12-70 (12 caza), fabricada por Ignacio Ugartechea en Eibar que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y originariamente era un arma de fuego larga de 47,5 centímetros de ánima lisa de la 3ª.2. Categoría que precisa para su posesión, tenencia y uso de licencia de armas tipo E y la correspondiente guía de pertenencia, a la que le han sido seccionados parte de la culata y parte de los cañones lo que supone una alteración sustancial de las características de fabricación.
Los doce cartuchos semimetálicos presentan un cuerpo de plástico rojo con las inscripciones 'anagrama AM ARMUSA 2 32 grs. (6) -70-' y troquelado en la base de su culote '12 ARMUSA 12 ARMUSA, corresponden por su formato, dimensiones e interpretación del troquelado de su culote, al calibre 12-70 (12 caza), munición que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y resulta ser la correspondiente a la escopeta de cañones recortados, cuyas características resultan plenamente coincidentes con las del taco y los perdigones que fueron extraídos del cadáver.
Hector Cayetano estaba soltero y tenía 32 años en el momento de su muerte y le han sobrevivido su padre Gustavo Silvio y su madre Otilia Julia .
El acusado Lorenzo Dimas se halla en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 7 de Marzo de 2011 y el acusado Silvio Jesus desde el día 27 de Febrero de 2012.
CUESTIONES PROCESALES
PRIMERA.-La defensa de Silvio Jesus y Celso Pascual alega la existencia de irregularidades en la cadena de custodia respecto de un pasamontañas recogido en el lugar donde tuvieron lugar los hechos y respecto de un vaso y una cuchara utilizados por Celso Pascual , recogidos por la policía judicial con ocasión de una vigilancia a la que fue sometido para su posterior análisis.
La reciente STS 1/2014, de 21 de Enero (ROJ STS 53/2014 ) recuerda que la cadena de custodia tiene un valor instrumental por cuanto su finalidad es garantizar la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas. Argumenta la misma sentencia que su quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez. Esto es, lo que se cuestiona no es tanto su nulidad sino su autenticidad, tal y como tiene declarado la jurisprudencia de la Sala Segunda (SSTS 129/2011 de 10 de Marzo ; 1190/2009 de 3 de Diciembre y 607/2012 de 9 de Julio ).
Abundando en el argumento anterior el ATS 2510/2013, de 19 de diciembre dispone que la irregularidad en la cadena de custodia, de haberse producido, no constituye por sí la vulneración de un derecho fundamental, circunstancia que se produciría en el caso de admitir y dar valor a una prueba que se ha producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento. Argumenta, que el protocolo que debe respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino, que denominamos genéricamente 'cadena de custodia', tiene un carácter instrumental y 'sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones (STS 4-6- 10)'.
En todo caso, debemos significar que no es suficiente la mera alegación de la posible irregularidad, sino que, como recoge textualmente la STS 1/2014 , 'es preciso argumentar con un mínimo de consistencia al respecto'. De ello colegimos que el quebranto en la cadena de custodia de cualquier pieza de convicción no puede asentarse en meras especulaciones carentes de cualquier fundamento fáctico y, en todo caso, tal quebranto resultará trascendente si justificadamente permite albergar dudas sobre cualquier deducción, inferencia o valoración que se pueda extraer de ella ( ATS 69/2014, de 16 de Enero ).
Aún cuando la defensa en su informe sitúa la quiebra de la cadena de custodia del pasamontañas desde que fue recogido por el Inspector de la Policía Científica NUM006 , el mismo día en el que tuvieron lugar los hechos (25.7.2002) y, mientras permaneció custodiada por el precitado funcionario en las dependencias de la Brigada de Policía Científica de Tarragona, con el argumento de que el referido funcionario no etiquetó ni enumeró la prueba. Cuestionando, en todo caso, que tal custodia se realizara con la adopción de las medidas que sirvieran para asegurar, con plenas garantías la conservación de la pieza y que, tal circunstancia supuso, según infiere del hecho de haber identificado el Juzgado la precitada pieza de convicción con el número 1/06, que se hurtó la referida pieza al órgano judicial desde el año 2002 hasta el año 2006, lo cierto es que la Sala con la finalidad de despejar cualquier atisbo de duda acerca de la preexistencia de la reiteradamente mencionada pieza de convicción estima necesario realizar un pormenorizado análisis secuencial de los hechos concernidos tanto a la acción criminal objeto de la presente causa como a los concernidos a la ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega de la misma.
Con tal finalidad debemos iniciar el análisis de la cuestión sometida a nuestra consideración a partir del relato que sostuvieron los trabajadores de la empresa DISCODA en cuanto a las circunstancias por ellos apreciadas respecto de los individuos que irrumpieron en la nave donde se encontraba ubicada la citada empresa, la tarde del día 25.7.2002. De tal relato no podemos sino concluir, sin género alguno de duda, atendida la coincidencia de todos ellos en cuanto a tal extremo, que tales individuos llevaban el rostro cubierto por un pasamontañas.
Obsérvese que el testigo Esteban Teodoro afirma haber visto a dos personas 'encapuchadas' entrando en las oficinas. El testigo Alfonso Hermenegildo afirma que las dos personas que ve salir de las oficinas llevaban pasamontañas. El testigo Carlos Torcuato recuerda a dos personas tapadas, las dos con pasamontañas. El testigo Florencio Basilio afirma haber visto a dos personas con pasamontañas y, añade, que cree que dichas prendas eran de color negro. El testigo Arcadio Landelino afirma que la persona a la que vio llevaba un pasamontañas oscuro, el testigo Jon Octavio afirma que las personas a las que vio llevaban pasamontañas de color oscuro y, finalmente, el testigo Clemente Nazario , el cual, dada su inicial ubicación fuera del almacén en el momento en el que acceden al recinto los asaltantes en el interior de un vehículo Opel, afirmó haber apreciado la presencia de tres personas que cubrían su rostro con un pasamontañas.
Pero es más, el relato coincidente de los testigos no sólo nos permite alcanzar tal convicción sino que las explicaciones que ofrecen dos de los testigos presenciales, también coincidentes entre sí en función de los hechos que pudieron ser directamente apreciados por ellos desde el lugar en el que se encontraban, especialmente privilegiado en el caso del testigo Clemente Nazario que pudo apreciar los hechos, a través del cerramiento de cristal de las oficinas a las que posteriormente sería conducido por los asaltantes, desde el que se veía el almacén donde se encontraban la víctima y uno de los citados individuos, aportan datos fácticos que justifican de modo indubitado el hallazgo del pasamontañas que portaba uno de los asaltantes en el suelo. Nos referimos al testigo Sr. Eleuterio Marcial quien afirmó que la víctima se abalanzó sobre uno de los asaltantes, iniciándose un forcejeo entre ambos y, el testigo Clemente Nazario , quien no sólo corrobora la existencia del forcejeo entre la víctima y uno de los asaltantes sino que afirma que en el transcurso del forcejeo la víctima consiguió apoderarse del pasamontañas que portaba el citado individuo cuyo rostro quedó descubierto, siendo la propia víctima la que tiró el pasamontañas al suelo.
Asimismo la presencia del pasamontañas en el suelo fue apreciada por el testigo Armando Severino con anterioridad a la presencia en el lugar de los servicios sanitarios y de las primeras dotaciones policiales que se personaron en el lugar, circunstancia que estimamos pudo ser perfectamente apreciada por el testigo si se pone en relación la ubicación del pasamontañas que describe cuando lo sitúa físicamente en un radio de entre 2 y tres metros del cuerpo de la víctima y su posición en el momento en el que afirma haberse percatado de tal circunstancia, junto al cuerpo de Hector Cayetano donde permaneció, sujetándole la mano, hasta la llegada de los servicios sanitarios.
Finalmente, debemos señalar que la declaración prestada por el testigo Sr. Vidal Jesus , trabajador de una nave próxima al lugar de los hechos, corrobora la versión de los hechos ofrecida por los trabajadores de la empresa cuando afirma que vio salir del interior de la nave de la empresa DISCODA un vehículo de color azul de tres puertas a gran velocidad y asevera que, cuando menos, el conductor del vehículo llevaba la cara cubierta con un pasamontañas, hechos que observó el testigo con anterioridad a la presencia en el lugar de las dotaciones policiales y de los servicios sanitarios.
Por lo tanto, del conjunto de tales testimonios, coincidentes todos ellos, concluimos que los asaltantes ocultaron sus rostros con un pasamontañas. También concluimos que se produjo un forcejeo entre la víctima y uno de los atracadores en el curso del cual la víctima consiguió quitarle el pasamontañas, tirándolo al suelo, instantes antes de recibir el disparo que acabó con su vida, extremo éste que permite estimar justificada la presencia del pasamontañas en la ubicación descrita por los testigos, próximo al lugar en el que fue hallado el cuerpo sin vida de Hector Cayetano . Por otra parte, la secuencia de los hechos descrita por los testigos, permite estimar acreditado el hecho de que el testigo Armando Severino pudiera advertir la presencia del pasamontañas próximo al cuerpo de Hector Cayetano cuando se encontraba junto al cadáver. Asimismo la información obtenida a partir de la declaración del Sr. Armando Severino puesta en relación con la información aportada por el testigo Clemente Nazario permite inferir de forma concluyente que el pasamontañas se encontraba en el lugar de los hechos con carácter previo a la llegada de los agentes de la autoridad y de los servicios sanitarios.
Por otra parte la presencia del pasamontañas en el suelo fue apreciada por el Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, con número de identificación profesional NUM007 , Jefe de Grupo del Módulo de Proximidad en la fecha de los hechos, integrante de las primeras dotaciones policiales que se personaron en el lugar de los hechos, quien afirmó que, al llegar a la nave, pudo observar el cuerpo de una persona tendido en el suelo con una herida considerable en la cabeza y, próximo a él, en un lateral del cuerpo, a escasa distancia, lo que identifica como una capucha, concretando que la prenda que describe como una capucha era un pasamontañas. Por el Policía Nacional con número de identificación NUM008 quien afirmó que se desplazó al lugar de los hechos junto con su jefe ( NUM007 ) y que al llegar al lugar observó el cuerpo de una persona en el suelo y, a su lado, a una distancia aproximada de un metro, un pasamontañas. Por el Policía Nacional con número de identificación profesional NUM009 quien afirma que una vez en el lugar hallaron un cadáver que presentaba una importante herida en la parte derecha de la cabeza y que observó un pasamontañas cerca del cuerpo. Por el Policía Nacional NUM010 quien afirma que llegó al lugar y observó un cadáver en el suelo, que presentaba una importante herida en el cráneo con vaciado de masa encefálica y un pasamontañas situado a escasa distancia del cuerpo, no más allá de 2 metros y, finalmente, por el Policía Nacional NUM011 quien afirma haber observado un pasamontañas que se encontraba situado en la escena del crimen a una distancia de 1'5 o 2 metros.
La valoración de la información obtenida a partir de la declaración prestada por los agentes de la autoridad, considerada en su conjunto, permite estimar corroborado el relato que sostuvo el testigo Sr. Armando Severino no sólo en cuanto a la existencia de un pasamontañas en el lugar de los hechos sino también en cuanto a la ubicación espacial del mismo. Obsérvese que los agentes de la autoridad coincidieron en señalar que al llegar al lugar advirtieron la existencia de un pasamontañas situado a una distancia de entre 1 y 2 metros del cadáver, extremos que, a su vez resultan corroborados a partir de la declaración prestada por el Inspector Jefe con número de identificación profesional NUM000 , responsable de la Unidad de Policía Científica en la fecha de los hechos y por el Policía Nacional NUM012 , y del reportaje fotográfico adjunto en el que puede apreciarse, concretamente en la fotografía nº 2 (folio 75) y, con más detalle, en la fotografía nº 4 (folio 76), la presencia de un pasamontañas próximo al cuerpo sin vida de Hector Cayetano .
Por lo tanto, el hecho de que la ubicación espacial del pasamontañas relatada por el testigo Sr. Armando Severino resulte coincidente con la expuesta por los agentes de la autoridad que se desplazaron al lugar y con la detallada por los agentes de policía científica que realizaron el reportaje fotográfico, adverada a su vez, por el contenido de las fotografías que obran en la causa, conduce a concluir que no existe elemento fáctico alguno que permita cimentar, más allá de la construcción teórica que se quiera elaborar, una duda razonable y, mucho menos una tacha de sospecha sobre la actuación policial, antes al contrario, el resultado de la prueba plenaria ha permitido al Tribunal alcanzar una convicción plena acerca de la realidad de los hechos descrita por los testigos.
En cualquier caso, debemos señalar que la convicción que alcanza el Tribunal a partir del resultado de la prueba testifical anteriormente valorada no resulta desmerecida por las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Gabriel Antonio en el informe sobre residuos de disparo obrante en los folios 542 y siguientes del Rollo. El Tribunal estima que la pericia practicada carece de rigor científico por cuanto el perito no se limita a concluir que no detecta en la pieza residuos de metales de disparo (plomo, bario, antimonio), pese a reconocer que fue éste el único análisis que realizó, sino que se extralimita en sus conclusiones para afirmar que el pasamontañas 'muy probablemente no haya estado expuesto a los gases producidos por la detonación de un arma de fuego' (sic), sin haber realizado las correspondientes pruebas de disparo de las que inferir la distancia a la que se produjo la detonación, el lugar en el que se encontraba la pieza, la dirección del disparo, la distancia a la que se encontraba el arma en el momento del disparo, si se trataba de un arma de fuego larga o corta en tanto la dispersión de gases resulta distinta en uno u otro caso y las circunstancias ambientales concurrentes en el momento de producirse la detonación del arma, extremos que los peritos de policía científica NUM013 y NUM014 estimaron debían quedar previamente determinados mediante las correspondientes pruebas, para poder alcanzar la conclusión que recoge el perito Don. Gabriel Antonio en su informe.
En cuanto a la preservación de la pieza de convicción en el lugar de los hechos el Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, con carné profesional NUM007 , Jefe de Grupo del Módulo de Proximidad en la fecha de los hechos, afirmó haber custodiado el cadáver y el pasamontañas desde que llegó al lugar, al ser informado del hecho de que el pasamontañas podría pertenecer a uno de los presuntos autores de los hechos, impidiendo que nadie los tocara y que, al llegar la policía científica, poco tiempo después que ellos, les indicó el lugar donde estaba la capucha (pasamontañas) que fue recogida por dicha unidad directamente, permaneciendo depositada dicha prenda en poder del Jefe de Policía Científica. En todo caso, especificó que cuando en las diligencias policiales se hace mención a la entrega de la prueba no se refiere a una entrega manual sino que es la policía científica la que se hace cargo de la prueba directamente. La custodia del pasamontañas en el lugar de los hechos sostenida por el Inspector, resultó corroborada por el Policía Nacional NUM008 quien afirmó que su jefe ( NUM007 ) custodió el cadáver y el pasamontañas, acordonándose la zona con los efectivos que iban llegando al lugar y por el Policía Nacional con carné profesional NUM009 quien en el mismo sentido afirmó que su jefe ( NUM007 ) se quedó custodiando el pasamontañas que se encontraba cerca del cuerpo y asegura que nadie lo tocó, ni su jefe, durante el tiempo en el que él permaneció en el lugar. Asimismo este último agente concretó, en cuanto al contenido de la comparecencia obrante en los folios 18 y ss en la que aparece identificado junto a otros agentes, respecto de los que se indica que hacen entrega de una serie de efectos en dependencias policiales, que en el año 2002 en los atestados se hacía constar de forma genérica a todos los agentes que intervenían en las actuaciones sin concretar la específica actuación que habían llevado a cabo, atribuyendo a esta circunstancia el hecho de que figure identificado en tal sentido. No obstante, concreta que no realizó la entrega material de ningún objeto.
Los elementos fácticos obtenidos a partir de la declaración prestada por el Inspector Jefe NUM007 relativos a la entrega del pasamontañas resultan acreditados documentalmente en la comparecencia obrante en los folios 18 y siguientes de la causa- concretamente la entrega del pasamontañas a los integrantes de la Unidad de Policía Científica consta expresamente documentada en el folio 21- y en el acta de inspección ocular, tal y como se refleja en el informe de fecha 17 de Junio de 2013 (f. 238 y ss del Rollo de Sala), elaborado por el Inspector Jefe de la Policía Nacional NUM015 , de los que se desprende que el pasamontañas fue entregado por el Inspector NUM007 al Inspector Jefe de Policía Científica NUM000 , como este último confirmó en el acto de juicio oral.
Asimismo resulta del mismo informe (F. 238 y ss del Rollo de Sala), del acta de inspección ocular número NUM038 (F. 73 y 74), de las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por el Inspector Jefe NUM015 y de las manifestaciones efectuadas por el Inspector NUM000 , quien manifestó que el pasamontañas lo recogieron del suelo con pinzas, mascarilla y guantes y lo guardaron en un sobre de papel, trasladándolo a las dependencias policiales donde, tras examinar el pasamontañas se localiza un pelo, al parecer de cabello, que una vez extraído se manda a analizar junto con otros indicios, que el pasamontañas permaneció depositado en perfectas condiciones de embalaje, conservación y seguridad, en las dependencias de la Comisaría Provincial de Tarragona. Respecto de este concreto aspecto la defensa se limita a cuestionar que el pasamontañas permaneciera debidamente preservado en las dependencias de la Unidad de Policía Científica de la Comisaría Provincial de Tarragona, en un lugar de almacenaje, cuyas llaves permanecieran desde el año 2002 hasta el mes de Octubre de 2004 en poder del Inspector NUM000 , alegación que se asienta en meras especulaciones carentes de cualquier fundamento fáctico, por cuanto que, del resultado de la prueba plenaria no se infiere quiebra alguna de la cadena de custodia en el lapso temporal referido ni en los sucesivos como más adelante expondremos.
Ni siquiera puede cuestionarse el hecho de que el pasamontañas permaneciera custodiado en tales dependencias si se toma en consideración el contenido del folio 241 de Rollo y las manifestaciones efectuadas al respecto por el Inspector Jefe NUM000 y por el funcionario destinado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Tarragona, Victorio Narciso , por cuanto que, del contenido del documento y de las explicaciones ofrecidas por los testigos se advera la remisión del pasamontañas de color negro recogido en el lugar de los hechos que portaba uno de los presuntos autores, desde la Unidad de Policía Científica de Tarragona al Laboratorio de Analítica Forense de Madrid, remisión que se hizo personalmente por el citado funcionario portando consigo el pasamontañas en un soporte debidamente precintado y sellado que fue entregado en Laboratorio de Biología-ADN de la Comisaría General de Policía Científica como seguidamente expondremos.
No obstante, con carácter previo debemos pronunciarnos sobre la alegación formulada por la defensa respecto de la impugnación que en trámite de informe realiza respecto de los documentos números 242, 243, 247, 248 y 249 obrantes en el Rollo de Sala que fueron adjuntados con el informe sobre cadena de custodia elaborado por el Inspector Jefe NUM015 . Respecto de esta sorpresiva impugnación debemos significar que, concretamente, el original de la ficha de recepción y cadena de custodia que obra por fotocopia en los folios 242 y 243, fue aportado al acto de juicio oral por el funcionario de Policía Nacional NUM016 , y el de la ficha 248 y 249, por el funcionario Sr. Camilo Nicanor , documentos que fueron exhibidos al Tribunal que comprobó su plena correspondencia con las fotocopias obrantes en la causa, ofreciendo a las partes la posibilidad de examinar los documentos originales, ofrecimiento que declinaron por cuanto adujeron no cuestionar la autenticidad del documento, incluido el letrado defensor que realiza la impugnación.
En todo caso, con respecto a los citados documentos y al también impugnado obrante en el folio 247, la STS 1615/2002 de 1 de Octubre manifiesta que 'resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos pues como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 2000 , las fotocopias son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma el documento oficial por lo que, en principio, no aparecen obstáculos insalvables que impidan que el Tribunal sentenciador pueda valorar el contenido de los documentos que a él acceden en forma de fotocopia, por más que dicha valoración haya de estar protegida por la cautelas y precauciones pertinentes'.
Efectivamente el temor ante las fotocopias es que las mismas hayan podido ser objeto de manipulación y por lo tanto falseadas con respecto al original, por lo tanto debe atenderse al caso concreto y en el presente caso perfectamente se puede afirmar que las mismas tienen la presunción de ser fiel reflejo del original no sólo porque Tribunal tuvo la posibilidad de comprobar tal circunstancia sino porque fue el propio organismo emisor quien aportó los documentos originales al acto de juicio, documentos a su vez reconocidos por el funcionario Mario Urbano quien afirmó en el acto de juicio oral haber cumplimentado de su puño y letra los apartados correspondientes a Ficha de Recepción y Ficha de comprobación a los que se refiere el folio 242, reconociendo como propia la firma obrante en ambos apartados bajo la rúbrica ' Mario Urbano ', por el funcionario NUM016 quien reconoció haber cumplimentado de su puño y letra los apartados relativos a la ficha de registro y asignación y la firma obrante bajo la rúbrica 'Chema' y, finalmente el funcionario Camilo Nicanor quien reconoció la ficha de recepción y cadena de custodia obrante en los folios 248 y 249.
Finalmente en cuanto a la hoja de envío de la empresa de mensajería 'Envialia' obrante en el folio 247 por fotocopia, la Sala no alberga duda alguna respecto de la autenticidad del contenido de citado documento toda vez que en el mismo figura como remitente La Comisaría de Policía de Tarragona y como destinatario la Dirección General de la Policía, cuya dirección en Madrid coincide con la obrante en los informes periciales emitidos por el laboratorio de Biología-ADN de dicha Dirección General, constando en el documento cuestionado, concretamente en el apartado 'Observaciones' la mención 'ADN', debiendo significar, además, que la fecha del envío que consta en el documento cuestionado es el día 30.5.2011 y la fecha de llegada del envío a la sección de ADN del citado laboratorio es al día siguiente, 31.5.2011 (F. 248). En todo caso el Inspector Jefe NUM015 que elaboró el informe al que se adjunta el documento lo reconoció como auténtico y explicó que la empresa de mensajería 'Envialia' es la empresa designada por el Estado a través de la cual se realizan los envíos postales desde las dependencias policiales, afirmando el Sr. Camilo Nicanor que el original del documento nº 247, resguardo de envío de la empresa ENVIALIA, se queda en el laboratorio y se podría aportar.
Continuando con el análisis de la cadena de custodia relativa al pasamontañas, se expuso en el informe y confirmaron los Inspectores NUM015 , NUM000 y el funcionario Sr. Victorio Narciso que, el Inspector Jefe con carné profesional NUM000 , ordenó realizar el análisis de ADN directamente al pasamontañas como consecuencia del hecho de que el pelo hallado en dicha prenda resultó ser de origen animal, para lo cual comisionó al funcionario destinado en la Brigada Provincial de la Policía Científica de Tarragona, Victorio Narciso a trasladar el pasamontañas desde el laboratorio de dicha Brigada, donde estaba depositado, al laboratorio de Biología de Madrid, lo que quedó reflejado en el oficio número 815/2004 remisión de muestras (F. 241), siendo recibido en el laboratorio de biología ADN como se advierte en la ficha A1-2665 de recepción y cadena de custodia del pasamontañas, por el funcionario Mario Urbano con carné profesional número NUM017 (F. 242), según reconoció el propio funcionario en el acto de juicio oral y una vez analizado fue remitido, tal y como expuso el funcionario NUM016 , previo examen del documento original obrante en el folio 243, junto con el informe pericial NUM018 , al Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tarragona en fecha 17 de mayo de 2005 por el funcionario NUM019 (F. 243).
Con carácter previo a analizar el iter seguido en la referida cadena de custodia debemos significar que ninguna extrañeza puede causar a la Sala la circunstancia de que el pasamontañas permaneciera custodiado en dependencias policiales durante el citado período de tiempo, por cuanto que, lo relevante no es tanto quién asume la custodia de la pieza sino que tal cadena de custodia quede perfectamente determinada en cada momento y que la evidencia se halle perfectamente preservada, tal y como resulta de la prueba practicada. Tampoco advertimos relevancia alguna en el hecho de que la citada pieza de convicción aparezca identificada con el número NUM020 por cuanto tal circunstancia obedece a criterios de gestión interna de la secretaría del Juzgado que en nada empañan el hecho acreditado relativo a que la pieza entregada y recibida en cada uno de los envíos fue el pasamontañas de color negro recogido en el lugar de los hechos.
Detalla el mismo informe y así resulta de la documentación adjunta que, mediante oficio 371/2011 se solicita al Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tarragona un segundo análisis del pasamontañas que se encontraba identificado como pieza de convicción 1/2006 en dependencias del citado Juzgado (F. 244), siendo recogido por el funcionario de la Brigada de Policía Científica NUM021 (F. 245). Se afirma en el informe que el pasamontañas se recibió perfectamente embalado en sobre cerrado y fue remitido por el referido funcionario al Laboratorio de Biología de ADN de Madrid, a través de la empresa oficial de paquetería (F. 247), mediante oficio número NUM022 (F. 246). Dicho envío se recibe por el citado Laboratorio mediante Ficha de recepción y cadena de custodia NUM023 , de fecha 31.5.2011, donde consta que es recibido por el Funcionario Camilo Nicanor (F. 248), según el propio funcionario reconoció en el acto de juicio oral, comprobándose que el paquete recibido es una caja que contiene un sobre blanco en cuyo interior hay un pasamontañas de color negro, que es devuelto junto con el informe pericial NUM023 , el día 7.12.2011, al Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tarragona (F. 249), constando expresamente en la ficha de remisión contenida en el folio 249 que el objeto que se devuelve al Juzgado es un pasamontañas.
En otro orden de cuestiones, ninguna relevancia nos merece el hecho de que en las fichas de recepción y cadena de custodia, concretamente junto al apartado Número/Albarán aparezca el documento nacional de identidad del mensajero y no su nombre y apellidos.
Por último, haremos mención a las explicaciones ofrecidas por el funcionario de Policía Científica nº NUM016 , licenciado en Biología, preguntado en calidad de testigo, por la ficha obrante en el folio 242 que se adjunta al informe sobre cadena de custodia (F. 238 y ss). En particular acerca de la tachadura y el cambio de numeración que se aprecia en el apartado de la ficha que aparece bajo la rúbrica 'Asunto Nº', explicó el funcionario que lo normal es que lleguen al laboratorio las muestras acompañadas del oficio en el que se describe la relación de las enviadas y que, recibida la muestra, se comprueba que las muestras que se afirman enviadas en el oficio coincidan con lo que efectivamente se envía. Y, añade, que una vez realizada la comprobación, se manda a Secretaría. Afirma que ellos rellenan la primera parte de la hoja, esto es, los apartados relativos a Ficha de Recepción y Ficha de Comprobación y es Secretaría la que comprueba si existen antecedentes de las mismas diligencias. Según el documento original que consulta en la Sala, afirma el testigo que a esta ficha se le dio un primer número de asunto, concretamente, NUM024 .
En cuanto a las tachaduras que se aprecian en el apartado relativo a Ficha de Registro y Asignación situadas sobre la fecha '18- 11-04' y sobre las letras L y P señala que el día 18.11.2004 pidió el asunto un perito y se dio cuenta al leer el oficio que algún dato era erróneo. Iría a muestras, lo comentaría y pasarían el oficio a Secretaría para que enmendaran el error. Señala que estos cambios de número no son excepcionales porque cualquier incidencia en la información suministrada motiva que la base de datos le de otra relación. Preguntado el testigo acerca de si esta circunstancia afecta a la muestra en cuanto a su contenido o si el soporte se ve alterado en algo porque el número de asunto originario no sea el correcto, responde que esta circunstancia no afecta en ningún aspecto a la muestra, sólo tiene trascendencia a nivel administrativo. Señala que este número se asigna para repartir los peritajes.
Continúa su explicación y afirma que se realiza una primera asignación y el día 18.11.04 es el día que el perito fue a recoger la muestra. Señala que al leer el oficio devolvió la muestra y, concreta que la expresión 'Anulado' que aparece en el mismo apartado relativo a Registro y Asignación se refiere a que el perito devuelve la muestra y la mención 'devuelto sin analizar' que aparece en el folio 243, correspondiente a la misma ficha, señala que la escribió él porque la perito inicial devolvió la muestra y no la analizó. Señala el testigo que durante todo este proceso que ha venido explicando la muestra no se ha abierto. Continúa su explicación diciendo que se le da un segundo número a la muestra, se refiere al número NUM018 , y se le asigna el peritaje a la misma perito el día 21.11.2004, por eso él mismo tacha la palabra 'Anulado'. Reitera que el perito designado en las dos ocasiones fue el mismo.
Asimismo, en cuanto a estos mismos extremos, intervino el funcionario 78.846 y señala que la explicación ofrecida por el funcionario nº NUM016 es correcta y que el proceso hasta ahora expuesto es de carácter administrativo y no afecta a las muestras.
Continúa su exposición el funcionario NUM016 y afirma que las muestras llegan al laboratorio precintadas y se intentan conservar en el mismo embalaje hasta que sale la muestra del laboratorio. Afirma que cuando tacha la expresión 'devuelto sin analizar' significa que la muestra ya se ha analizado. Relata que en el año 2004 lo que se hacía era no reduplicar las hojas de cadena de custodia y, detalla, que el tachón no se hace con la intención de ocultar nada sino que se intenta conservar la misma hoja para no perder la información de la entrega. Concreta, que es más fácil tachar que cambiar el número y hacer otra hoja porque ello conlleva la correlativa modificación del número de las muestras. Señala que el hecho de no cambiar la hoja es garantía de conservación y permite que se vea que no se han ocultado los errores. Señala que en el año 2004 las muestras se dejaban en el depósito y se recogían por el perito cuando podía. Manifiesta que la muestra, una vez se deja en el depósito, después del análisis, la vuelven a precintar en la caja y la entregan con la hoja de cadena de custodia, concretando que en la hoja y en el paquete sigue habiendo la misma descripción. Afirma que si hubiera algún error en la cadena no pasaría nada porque la muestra tiene la misma numeración. Reitera que el pasamontañas se remite al Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tarragona y afirma que lo que envían al Juzgado es un pasamontañas negro que se corresponde con la muestra que recibieron (f. 243), tal y como consta en la Ficha de Remisión o Conservación.
Preguntado por el folio 248 señala que el número que aparece junto en el apartado correspondiente a Número/Albarán NUM025 corresponde al DNI de la persona que hace la entrega. En cuanto al significado de las letras AB que están tachadas y el número 16-7 señala que lo normal es que se dividan las muestras que están pendientes de analizar y las ya analizadas. Señala que las letras AB corresponden a la entrada de la muestra y la 16-7 corresponde con la salida y afirma que la tacha de las letras es normal y que, la tacha de la identificación correspondiente a la entrada, significa que la muestra ha sido analizada.
Respecto al contenido del folio 249 es preguntado el funcionario NUM026 quien afirma que el funcionario 179 le hizo entrega de los efectos que contenía la caja (pasamontañas F.248) para ser analizados y el día 28.7.2011 él mismo se lo entrega al funcionario NUM027 para su custodia en el almacén.
Las explicaciones ofrecidas por los funcionarios redundan en la no apreciación por parte del Tribunal de dato objetivo alguno que permita cuestionar la cadena de custodia respecto del referido pasamontañas por cuanto que, como ya hemos anticipado resulta acreditado en todos los envíos y recepciones que el objeto enviado y recibido es el pasamontañas que en todo momento permaneció custodiado y preservado, considerando plenamente coherentes las explicaciones expuestas por los testigos respecto del riesgo que pudiera suponer un cambio de ficha de cadena de custodia por cuanto precisaría dotar de un nuevo número a las muestras, con el consiguiente riesgo de quiebra de la cadena de custodia. En cualquier caso el hecho de que aparezcan reflejados en el documento los posibles errores administrativos que pudieran producirse en el proceso de asignación de número de asunto o de perito dotan de fiabilidad al método de trabajo del laboratorio por cuanto no sólo no se oculta la incidencia sino que permite dar cumplida información sobre la misma cuando se es requerido para ello, como ocurrió en el supuesto que nos ocupa. En cualquier caso, reiteramos, los errores apreciados quedan circunscritos al ámbito administrativo, pero ninguna incidencia tienen respecto de la muestra, que sigue depositada y preservada, en la medida en la que, como expusieron los funcionarios, durante el proceso que detallaron y al que hacen referencia las incidencias relatadas, la muestra todavía no ha sido abierta.
En cualquier caso, no cabe duda, a partir del contenido de los folios 1.500 y ss y de las explicaciones ofrecidas por las funcionarias NUM028 y NUM029 , que los citados funcionarios reciben una caja en la que aparece rotulado el número de referencia, el número diligencias policiales, el número de diligencias previas, el Juzgado que tramita las diligencias, el número de la pieza de convicción asignado por el Juzgado (coincidente con el obrante en el folio 245) y describen el contenido de la caja que este caso era un sobre blanco rotulado con el número de piezas y otro sobre en el que se guardaba el pasamontañas, indicando que si alguno de los sobres hubiera estado deteriorado se hubiera hecho constar en la descripción del contenido de la caja con la indicación 'restos de sobre', de modo que, al describirse el contenido como 'sobre' es porque tal deterioro no se produjo, significando el funcionario NUM016 que si el embalaje se estropea lo cambian si bien, añade, en el caso de que contenga datos relevantes, adjunta el sobre original al envío.
Concluimos consecuentemente con el resultado de la prueba practicada que la pieza de convicción ha permanecido en todo momento debidamente custodiada y preservada, conociéndose durante la tramitación de la causa el órgano que tenía encomendada su custodia, constando expresamente acreditado que la pieza que se envía y se recibe en cada uno de los traslados realizados es el pasamontañas negro intervenido por los agentes de la autoridad en el lugar de los hechos. Consecuentemente con lo anteriormente expuesto, la observancia de la cadena de custodia de la pieza, adverada por el Tribunal, no permite cuestionar la fiabilidad de las deducciones, inferencias o valoraciones que se puedan extraer de ella.
SEGUNDA.-Aún cuando no cuestiona la defensa la legitimación de la policía judicial para proceder a la recogida de la muestra (vaso y cuchara) sino que se limita a denunciar irregularidades en la cadena de custodia, no resulta ocioso acometer un breve análisis de los requisitos constitucional y jurisprudencialmente exigibles para dotar de validez a la recogida de muestras realizada por la policía sin autorización judicial.
El Tribunal Constitucional en la reciente STC nº 142/2012, de 2 de Julio , con cita de la STC 281/2006, de 9 de Octubre , en su Fundamento Jurídico Tercero, recuerda que si bien el art. 18.3 CE requiere que la intervención de las comunicaciones se realice siempre mediante resolución judicial, el art. 18.1 CE no exige la misma garantía de previa resolución judicial respecto del derecho a la intimidad personal. Por ello, excepcionalmente, se ha admitido la legitimidad constitucional de que en determinados casos, con la suficiente y precisa habilitación legal, la policía judicial realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas, con respeto a las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad.
Por su parte, el Tribunal Supremo mediante Acuerdo no Jurisdiccional de fecha 31 de Enero de 2006, adoptado al amparo del art. 264 LOPJ , dispuso: 'La Policía judicial puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial', criterio refrendado, entre otras, por las SSTS 179/2006, de 4 de febrero o 355/2006, de 20 de marzo o Autos 551/2006, de 13 de febrero y 821/2006, de 8 de marzo .
Con posterioridad, la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de Octubre, reguladora de la base de datos sobre identificadores obtenidos a partir de ADN , en la Disposición Adicional 3ª -a la que el propio texto otorga el carácter de ley orgánica- dispone que para la investigación de los delitos enumerados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, entre los que se encuentran los delitos contra la vida, 'la policía judicial procederá a la toma de muestras y fluidos del sospechoso, detenido o imputado, así como del lugar del delito. La toma de muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Por lo tanto, de acuerdo con la interpretación que de dicha disposición adicional y de los arts. 326 y 363 LECrim realiza la STS 777/2013, de 7 de Octubre , de cuya dicción se desprende tal autorización, los parámetros en los que se asienta la legitimidad de la actuación policial, sin necesidad de autorización judicial previa, parten de la existencia de una investigación policial relativa a un delito grave, sin resultar necesario que el sujeto investigado haya sido formalmente imputado, al autorizar la precitada norma la recogida de muestras para la identificación del perfil genético respecto del sospechoso, esto es, sitúa la legitimación de la actuación policial a un nivel inferior a la imputación y que se trate de muestras ya desligadas del cuerpo en el que tienen su origen, aún cuando su finalidad sea igualmente la averiguación del ADN, exigencia lógica si se atiende a la circunstancia de que la recogida de muestras que exijan la realización de inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, requiere de autorización judicial previa mediante resolución motivada.
Cohonestado con lo anterior debemos significar que, aún siendo la finalidad inherente a la recogida de la muestra el subsiguiente análisis de la misma para la obtención de ADN, para cuya realización no se exige autorización judicial explícita, la STS 777/2013, de 7 de octubre delimita el ámbito al que debe circunscribirse el análisis de las muestras así obtenidas por la policía cuando dispone que 'el respeto al principio de proporcionalidad permite inferir que la información a obtener mediante el ADN ha de ser exclusivamente la destinada a la identificación, es decir, la denominada 'huella genética' -que puede corresponderse con el análisis de unos marcadores neutrales dentro del ADN- y no la obtención de todo el 'mapa genético'. Y, añade:' Ese análisis ajeno a la intervención judicial y que se mueve en espacios puramente policiales, sin perjuicio de la inexcusable obligación de información posterior al Instructor, ha de mantenerse al margen de la base de datos: solo cabrá su empleo en el cotejo de 'uno contra uno' referido al caso específico en que han surgido las sospechas que justificaban la toma de la muestra'.
En su consecuencia, la recogida de muestras por parte de la policía con el fin de un examen biológico cuando se hace sin necesidad de intervención corporal no afecta por sí a derecho fundamental alguno, lo que hace que no sea imprescindible la autorización judicial y su análisis con la finalidad de obtener ADN destinado exclusivamente a la identificación para su cotejo en el seno de la investigación en la que surgieron las sospechas que justificaban la recogida de la muestra, para cuya realización no se exige autorización judicial explícita, resulta acorde con el ámbito de intervención en el que la norma habilita la actuación policial, sin perjuicio de la información posterior que deberá proporcionarse al Instructor.
En el presente supuesto en el que se investigaba un delito contra la vida, las sospechas justificaban esa línea de investigación respecto de Celso Pascual concretada, entre otras diligencias, en vigilancias y seguimientos fruto de las cuales se procedió a la recogida del vaso y la cuchara aquí concernidos (F. 1233 y 1234), tal y como relató el Inspector de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM030 cuando señaló que, con ocasión de identificar a los familiares u otras personas que pudieran visitar a Lorenzo Dimas en el centro penitenciario, establecieron un dispositivo de vigilancia, detectándose la presencia de Celso Pascual , el cual, se introdujo en el bar 'El Mirador' sito en la Calle Covadonga de Tarragona, donde fue seguido por el referido Inspector quien recogió una taza y una cucharilla, utilizados por Celso Pascual , con la finalidad de tomar una muestra de ADN de dichos utensilios para cotejar sus restos biológicos con otros restos biológicos obrantes en la causa, actuación que no supuso ninguna injerencia en los derechos fundamentales requerida de autorización judicial. En otro orden de cuestiones y, aún cuando la sentencia analizada anteriormente autorizaría a la Policía Judicial a realizar el análisis de la muestra recogida sin necesidad de autorización judicial, con las limitaciones que en ella se contemplan, en el presente caso los agentes de la autoridad solicitaron del órgano instructor autorización para la realización del análisis de la muestra recogida (vaso y cuchara) para la obtención de ADN nuclear y mitocondrial (F. 1231 y 1232), siendo autorizado el referido análisis en virtud de auto de fecha 24 de marzo de 2011 (F. 1236 a 1238).
Determinada la legitimidad de la actuación policial relativa a la obtención de la muestra y de su posterior análisis, autorizado mediante resolución judicial, procede examinar si se han adoptado las medidas para que, como recoge el art. 363.2 LECRim , 'la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad' y, en su caso, la incidencia en el derecho a un proceso con todas las garantías que pudiera derivarse de la ruptura de la cadena de custodia que sostiene la defensa. Alegación, recordemos, que no puede asentarse en meras especulaciones carentes de cualquier fundamento fáctico, antes bien, su quebranto resultará trascendente si justificadamente permite albergar dudas sobre cualquier deducción, inferencia o valoración que se pueda extraer de ella ( ATS 69/2014, de 16 de Enero ).
En cuanto al vaso de cristal y una cucharilla metálica, en el acta de vigilancia de fecha 12 de marzo de 2011 (F. 1234), remitida al Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tarragona, se expresa que los funcionarios que recogen los objetos hacen entrega de los mismos al funcionario NUM015 , Jefe del Grupo de Policía Científica de Tarragona, como asimismo consta en la hoja de cadena de custodia de recepción y entrega (F. 250). El Inspector que recibe las muestras mediante oficio NUM031 afirma que remite estos efectos perfectamente embalados y conservados, a través de la empresa oficial de paquetería (f. 252), al Laboratorio de Biología ADN de Madrid (F. 251), que lo recibe en una caja el día 30 de marzo de 2011 (F. 253) siendo devueltos a la Brigada de Policía Científica junto con el informe pericial NUM032 y NUM033 como consta en la ficha NUM032 de recepción y cadena de custodia de fecha 30.3.2011 (F. 253) y posteriormente, reenviado por el Inspector Jefe, Jefe Acctal de la B.P.P.C, mediante oficio 6612/11/PC, de fecha 25.11.2011 al Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tarragona (F. 255).
Del análisis de los documentos anteriormente referidos y de las explicaciones ofrecidas por el Inspector NUM015 coincidentes con su contenido, no advertimos quiebra alguna en la custodia y conservación del vaso y la cucharilla recogidos por la Policía Judicial que permita inferir duda alguna acerca de las deducciones, inferencias o valoraciones extraídas de ellas, antes al contrario la prueba practicada permite tener conocimiento de la custodia y conservación de la muestra desde su recogida hasta su remisión al órgano judicial, quedando cumplida constancia en la documentación aportada de que los efectos enviados y recibidos en cada uno de los actos de envío y recepción son el vaso y la cuchara inicialmente recogidos.
TERCERA.-Finalmente pretende la defensa de los Sres. Silvio Jesus Celso Pascual se declare la nulidad de la conversación telefónica mantenida por el letrado que postula tal pretensión con Celso Pascual el día 4.4.2011, obrante en el folio 1155 de la causa y de la conversación mantenida por Celso Pascual y Silvio Jesus el día 10.3.2011, obrante en el folio 1627 de la causa, por estimar que ambas conversaciones se hallan amparadas por el secreto profesional, invocando la vulneración del art. 51 LOGP .
El Ministerio Fiscal se opuso a la pretensión postulada por la defensa por considerar que en el momento en el que se mantienen la referidas conversaciones los hermanos Celso Pascual Silvio Jesus no estaban imputados ni, en consecuencia, tenían asignado letrado que asumiera su defensa, de modo que, la vulneración del derecho que postula no tendría encaje en el artículo 51 LOGP invocado e interesa del Tribunal la valoración dichas conversaciones telefónicas, integrándolas en el cuadro probatorio practicado en el acto de juicio oral. La acusación particular se opuso a la pretensión postulada por la defensa, adhiriéndose a las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal.
Con la finalidad de centrar la cuestión que la defensa somete a nuestra consideración debemos analizar si el precepto en el que ampara la vulneración del derecho al secreto profesional resulta de aplicación al presente caso, circunstancia que inexorablemente debe conducirnos al análisis de su contenido, cohonestándolo con el correlativo análisis de las comunicaciones intervenidas mediante resolución judicial y de los sujetos respecto de los cuales fue acordada tal restricción del derecho al secreto de las comunicaciones previsto en el art. 18.3 C.E .
La Jurisprudencia más reciente ( ATS de 19 de Octubre de 2010 ) ha venido interpretando que la aplicación del art. 51.2 de la LOGP debe circunscribirse al ámbito penitenciario y no debe extenderse a la instrucción penal. Se asienta tal interpretación en la circunstancia de que dicho precepto incorpora la exigencia de notificación al interno de la intervención de sus comunicaciones orales y escritas, impuesta por los artículos los arts. 43.1 º y 46.5º del Reglamento Penitenciario , argumentándose que tal exigencia constata que la intervención de las comunicaciones al interno tienen fines preventivos relacionados con el buen orden y seguridad en el centro penitenciario y, en su caso, con el tratamiento del penado, pero no con una investigación criminal en la que resultaría absurda tal notificación. En este sentido el Tribunal Constitucional, entre otras en SSTC 200/1997 , 193/2002 y 194/2002 , ha venido exigiendo que cuando las medidas de intervención de las comunicaciones a los internos tengan por objeto la investigación delictiva deben ser acordadas por el juez de instrucción.
Por lo tanto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, cuando la interceptación de las comunicaciones a un interno se acuerda en el ámbito de una investigación delictiva dicha restricción del secreto de las comunicaciones se rige por lo dispuesto en el art. 579.2 LECRim y no por el art. 51.2 LOGP .
Determinado el ámbito normativo que debe regir la interceptación de tales comunicaciones, debemos concretar que en el presente supuesto las comunicaciones telefónicas cuya interceptación resultó autorizada en virtud de auto de fecha 16.2.2011, fueron las mantenidas a través del terminal de telefonía móvil NUM034 , titularidad de Celso Pascual (F. 1036 a 1040). De ello se desprende que las comunicaciones interceptadas el día 4.3.2011 (F. 1155) y el día 10.3.2011 (F. 1627) eran comunicaciones realizadas o recibidas a través del referido terminal de telefonía móvil, de modo que, ni se encontraba intervenido el teléfono del letrado postulante el día 4.3.2011 cuando Celso Pascual realiza la llamada desde el terminal de telefonía móvil de su titularidad, ni tampoco se encontraba intervenido el teléfono del centro penitenciario desde el que Silvio Jesus , el día 10.3.2011, llama a su hermano Celso Pascual . Por lo tanto, la intervención del teléfono que fue acordada no tenía por objeto la interceptación de las comunicaciones entre el abogado y su cliente privado de libertad, por cuanto que, como ya hemos expresado anteriormente, ni el teléfono del letrado ni el teléfono de Silvio Jesus habían sido intervenidos.
Adviértase que es en el ámbito de la intervención de las comunicaciones orales entre el imputado preso, sometido a un régimen de sujeción especial que le impide tener comunicaciones con su abogado fuera del espacio del centro penitenciario, dada su situación personal, y su letrado, en el que se enmarca el estatus de sujeción especial al que se refirió el letrado en su informe por cuanto el Tribunal Constitucional ha interpretado de modo muy restrictivo la limitación de los derechos fundamentales del imputado que se halla privado de libertad. Como también el TEDH que, al aplicar el art. 6.3.c) del Convenio, advierte de forma reiterada que el derecho del acusado a comunicarse con su letrado fuera del alcance de un tercero figura entre las exigencias elementales del proceso equitativo en una sociedad democrática (sentencias de 16 de octubre de 2001, 'Caso Brenan contra Reino Unido'; 5 de octubre de 2006, 'Caso Marcello Viola contra Italia; y 13 de marzo de 2007, 'Caso Castravet contra Moldavia'). Sobre este particular, se constata la extraordinaria exigencia del TEDH al examinar la calidad de la norma procesal que ha de contemplar las intervenciones telefónicas entre el letrado y sus clientes, identificando la insuficiente calidad de la norma procesal cuando en el texto legal no se especifican las condiciones y el alcance que puede tener la intervención del teléfono de un letrado en el curso de una investigación criminal, omisión que, según tiene declarado el precitado Tribunal, conculca el art. 8 del Convenio Europeo .
Ello es así, porque en los supuestos en los que el imputado se halla preso y se intervienen las comunicaciones orales con su letrado no sólo están en juego el derecho a la intimidad y el derecho al secreto de las comunicaciones, entendido en un sentido amplio, sino que también entran en liza de forma más acuciante el derecho fundamental a la defensa, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y el derecho al secreto profesional de los letrados (concebido como un derecho- deber), reconocido por el art. 24 de la Constitución y, desarrollado en el artículo 416.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se recoge la dispensa del abogado a declarar sobre los hechos que le hubiera confiado el imputado en su calidad de abogado defensor y, en el art. 542.3 de la LOPJ , que obliga a los abogados a guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos, complementados ambos preceptos por el art. 42.1 del Estatuto General de la Abogacía.
Centrado lo anterior, únicamente en la medida en la que la conversación mantenida entre Celso Pascual y el letrado pudiera comprometer el secreto profesional, por cuanto parece desprenderse que el referido letrado vendría asumiendo habitualmente la defensa de ambos acusados, configurado como un derecho-deber que obliga al letrado a guardar silencio sobre los hechos de los que tenga conocimiento con ocasión de su actuación profesional, resultaría justificado apartar del procedimiento y, en su consecuencia, sustraer a la valoración del Tribunal, el contenido de la misma, pese a tratarse de un advenimiento casual, obtenido en el marco de una interceptación de las comunicaciones legítimamente acordada. A tal efecto, teniendo en cuenta que el letrado en dicha comunicación telefónica hace referencia a la conversación reservada que habría mantenido con Silvio Jesus en el centro penitenciario, concernida a los hechos a los que se contrae la presente causa y, en su consecuencia, amparada por el derecho de defensa y por el secreto profesional, consideramos que debe ser apartada del cuadro probatorio sujeto a la valoración conjunta del Tribunal.
En sentido distinto debemos pronunciarnos respecto a la conversación mantenida entre Celso Pascual y Silvio Jesus el día 10.3.2011 (F. 1.627), en la que cada uno de ellos trasmite a su interlocutor el contenido de la entrevista reservada que ha mantenido con el letrado postulante. En este supuesto, consideramos que el contenido de tal conversación no se halla afecto por el secreto profesional, en la medida en la que no es el letrado, a quien en exclusiva incumbe tal deber, el que trasmite lo que le ha sido confiado por el imputado en su condición de abogado defensor, sino que el objeto transmitido constituye la auto- revelación libre y voluntaria de una información, inicialmente reservada, que el titular del derecho decide poner al alcance de terceros. Esto es, tal exteriorización demuestra que el titular del derecho, no desea que se mantenga fuera del alcance del conocimiento de los demás, en idéntico sentido al expresado en la STS 239/2010, de 24 de marzo , respecto de la grabación que realiza un particular de la conversación mantenida 'con otro', por cuanto que, en ambos casos, se produce la cesión libre y voluntaria de información a terceros por parte del titular del derecho. Por lo tanto, ningún óbice adveramos para que el contenido de la referida comunicación telefónica sea valorado conjuntamente con el acopio de prueba practicado en el acto de juicio oral.
Fundamentos
PRIMERO.-El resultado obtenido de la prueba plenaria permite identificar que la participación de los acusados en la ejecución de los hechos objeto de acusación, se asienta sobre la base de prueba indirecta o indiciaria.
Consolidada jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha admitido la enervación del principio de presunción de inocencia a partir no sólo de prueba directa, sino también, de prueba indirecta o indiciaria. Ello no obstante, el acopio de prueba indirecta susceptible de procurar tal consecuencia, debe reunir una serie de requisitos, reiteradamente expuestos en las resoluciones dictadas por ambos tribunales.
Entre las más recientes, el ATS 2248/2013, de 21 de Noviembre , dispone textualmente: 'Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).'
Asimismo, la STS 849/2013, de 12 de Noviembre , reproduciendo los argumentos contenidos en la STS 391/2010, de 6 de Mayo , reitera nuevamente la aptitud de la prueba indiciaria para sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho de presunción de inocencia, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
'1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
Añade la misma sentencia, con cita de la STC 229/2003, de 18 de Diciembre (FJ. 24), que: '... El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.
Asimismo complementa su argumentación a partir del contenido de las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , las cuales, apuntan que, además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes y de inferencias no concluyentes, incapaces de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, se advierte que un mayor riesgo de debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que 'es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia'. Y concluyen:'En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 )'.
La precitada sentencia, remitiéndose a lo argumentado en el STS 1373/2009, de 28 de Diciembre , sostiene que el control casacional en relación al respeto al principio de presunción de inocencia:' ... se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000; 4-6-2001 , 28-1-2002 , STS 1171/2001 ; 6/2003 ; 220/2004 , 711/2005 ; 476/2006 ; 548/2007 , entre otras'.
Por último, la STS 690/2013, de 24 de Julio , nuevamente con remisión explícita a la jurisprudencia constitucional y a la propia, emanada de forma reiterada de las sentencias dictadas sobre esta materia por la Sala Segunda, dispone: 'También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ).
En la misma sentencia se argumenta que el Tribunal de Casación tiene establecido de forma reiterada que 'la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ; 322/2010, de 5-4 ; y 208/2012, de 16-3 , entre otras)'.
Consecuentemente con lo anterior, debemos analizar si el resultado de la prueba plenaria permite identificar la existencia de varios indicios o, uno de suficiente potencialidad incriminatoria, plenamente acreditados que, analizados en su conjunto, mediante un juicio de inferencia lógico y racional, conduzcan de forma concluyente a considerar probada la participación de los acusados en los hechos sobre los que se sustenta la acusación.
SEGUNDO.-Con la finalidad de sistematizar el análisis de la prueba indiciaria, comenzaremos por la valoración de la declaración prestada por el coimputado Lorenzo Dimas no exenta de vicisitudes si se tiene en cuenta el carácter incriminatorio de la declaración prestada en sede sumarial, obrante en los folios 1608 y ss, en contraposición con la subsiguiente retractación efectuada en primera instancia en sede sumarial (F. 2220) y, posteriormente, mantenida en el acto de juicio oral, contradicciones convenientemente introducidas en el plenario de acuerdo con las exigencias del art. 714 LECRim .
Para abordar el citado análisis con carácter previo resulta necesario recordar los requisitos que la declaración de un coimputado debe reunir para erigirse en prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia.
La reciente STS 16/2014, de 30 de Enero (ROJ: STS 217/2014 ) mediante una compilación de la jurisprudencia emanada de la propia Sala, entre otras, SSTS 60/2012 de 8-2 , 84/2010 de 18.2 , 1290/2009 de 23.12 y 1142/2009 de 24.11 , recuerda que de forma reiterada se ha sostenido que las declaraciones de los coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar el principio de presunción de inocencia por tratarse de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados. Asimismo asevera que la participación del coimputado en el hecho no supone necesariamente la invalidez de su testimonio aunque sea una circunstancia que deba valorarse para determinar su credibilidad, tal y como expresan la STC 68/2002, de 21 de marzo y la STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras.
Ello no obstante, apunta la misma sentencia, que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo alertan acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de dichas declaraciones como consecuencia de la posición que el coimputado ocupa en el proceso al que no comparece como testigo, obligado a decir verdad, sino como acusado asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse culpable y, por lo tanto, sin resultar legalmente conminado a decir verdad. Es por ello, aduce la sentencia, que con la finalidad de superar las reticencias derivadas de tal posición, la doctrina emanada de la propia Sala Segunda ha venido estableciendo los parámetros o pautas de valoración dirigidas a la comprobación por parte del Tribunal de instancia de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras de naturaleza similar, lo que obliga a valorar las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
Además de tomar en consideración lo anteriormente expuesto, la misma sentencia, recogiendo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, aduce que la declaración incriminatoria del coimputado 'carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', corroboración mínima que exige la adición a dichas declaraciones de algún dato que corrobore mínimamente su contenido, de modo que, sin ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional del principio de presunción de inocencia ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ). La sentencia aquí examinada destaca que el Tribunal Constitucional no ha definido lo que deba entenderse por corroboración y, añade textualmente, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Apunta que lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, tal y como expresa la STC 68/2001 , es que, dice textualmente: 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).
Asimismo la STS 16/2014 , con remisión a sentencias recientes dictadas por la misma Sala, resume la doctrina configurada al respecto y argumenta: 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no'. Asimismo concreta que 'los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados'.
Por último, la precitada sentencia señala que esa misma doctrina asentada tiene declarado que 'la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba'.
Finalmente, destaca la sentencia que el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC. 233/2002 de 9.12 , ó 92/2008 de 21.7 ).
En tal sentido, la STC 57/2009, de 9 de Marzo a la que se refiere la reciente STS 16/2014 , añade que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba en orden a analizar si los concretos elementos de corroboración concurrentes superan los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración de los imputados para enervar el principio de presunción de inocencia.
Por otra parte y, en la medida en la que las conversaciones grabadas como consecuencia de la interceptación de las comunicaciones debidamente acordadas por el instructor respecto de los acusados Lorenzo Dimas y Celso Pascual , fueron introducidas mediante su audición en el acto de juicio oral y, por lo tanto forman parte del cuadro probatorio sujeto a la valoración del Tribunal, excepto la conversación expresamente apartada del mismo por las consideraciones anteriormente expuestas, no resulta ocioso recordar las pautas de valoración que deben ser observadas en orden a la adecuada interpretación de su contenido.
En tal sentido la reciente STS 49/2014, de 5 de Febrero recuerda que las conversaciones telefónicas disponen del valor probatorio que al Tribunal le merezca el sujeto al que se atribuyen por cuanto constituyen prueba personal y no documental. Por otra parte, las conversaciones telefónicas pueden operar en el proceso como fuente de prueba o como prueba directa en sí. Y, en tal sentido la STS 209/2013, de 6 de Marzo dispone que las escuchas debidamente autorizadas, sometidas a control judicial, e inspiradas en los principios de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad, serán susceptibles de valoración jurisdiccional, siempre que puedan convertirse en verdadera prueba. En efecto, las SSTS 363/2008, 23 de junio , 1778/2001, 3 de octubre y 807/2001, 11 de mayo , recuerdan que el contenido de esas escuchas, como medio de prueba plena en el juicio 'deberá ser introducido en el mismo regularmente, bien mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba, mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas, criterio también reiterado en las SSTS 1070/2003, 22 de julio y 112/2002, 17 de junio ' .
La naturaleza de las conversaciones telefónicas resulta asimismo analizada en la STS 655/2011, de 8 de Junio en la que, con remisión a las SSTS de 23 de Octubre de 2009 , 3 y 25 de marzo de 2010 , reitera que las conversaciones telefónicas escuchadas con autorización judicial disponen de una mera función delimitadora de la investigación policial por cuanto permiten dirigir las pesquisas criminales en atención a los datos y revelaciones escuchadas. Añade la misma sentencia que tales conversaciones más que prueba de la comisión de un determinado delito o de la participación en él, suministran normalmente datos necesarios para encauzar una eficaz investigación policial o sumarial que posibilite, en su caso, el descubrimiento de pruebas con relevancia penal.
Argumenta que, en ciertos casos, también suministran datos que actúan como simples corroboraciones de lo acreditado por otro elemento de prueba. Ello no obstante, la misma sentencia admite, aún cuando no deja de apuntar el carácter excepcional de tal efecto probatorio, que la conversación intervenida sea susceptible de probar por sí sola, es decir, sin otros elementos de prueba disponibles, la comisión del delito de que se acusa, y la participación en él del acusado como responsable. Para ello, añade, es necesario que, además de su licitud y validez procesal, disponga de suficiente contenido incriminador circunstancia ésta que, cuando se erige en la única prueba de cargo verdaderamente significativa y relevante, 'exige necesariamente que quien converse telefónicamente narre con claridad el hecho, relatando la comisión del delito y la participación en él en términos que no ofrezcan duda sobre el sentido de lo que dice y el alcance de lo que cuenta'.
Por todo ello, la precitada sentencia afirma que es preciso circunscribir la eficacia probatoria de las intervenciones telefónicas a lo que su razonable valoración permite y exige que su contenido 'exprese una narración clara, precisa, inteligible y de indudable significado sobre el delito cometido y la intervención tenida en él, cuando se pretenda utilizar como única prueba de la responsabilidad criminal del acusado, cuyo derecho a la presunción de inocencia exige desvirtuarla con prueba que sea de suficiente contenido incriminador'.
En su consecuencia, quedan circunscritas al ámbito de pesquisa policial y de la información orientadora de las investigaciones las conversaciones ambiguas, incompletas, y de dudoso significado, puesto que, siendo útiles para la labor policial mediante la pertinente interpretación profesional de un ambiguo lenguaje, 'no pueden erigirse en prueba de cargo si tienen que reconstruirse en su significación verdadera por suposiciones más o menos imaginativas de quienes las escuchan, que con ellas completan lo que los hablantes no han dicho'.
Por lo tanto, cuando la conversaciones intervenidas contienen expresiones crípticas, elusivas, de contenido ambiguo que denotan una evidente voluntad de disimulo y ocultación, son susceptibles de justificar la sospecha pero no la prueba de una actividad criminal y su utilidad, reitera la sentencia, reside en el hecho de que permiten orientar la pesquisa policial y, una vez introducidas en el proceso, podrían ser datos objetivos corroborantes de verdadera prueba sobre aspectos totales o parciales de la conducta imputada pero no dispone por sí mismo, el hecho de hablar de forma ambigua, oscura y críptica por teléfono, el valor de probar una cooperación principal o secundaria. Lo contrario, argumenta, 'supondría presuponer la previa convicción de que esa cooperación criminal existe' cuando, añade, 'determinar su existencia es lo que debe determinarse a partir de los datos probados y, no por el contrario, interpretar esos datos a partir de la idea de que la cooperación es cierta, a no ser que tal cooperación se apoye en verdaderas pruebas o se deduzca de otros datos objetivos a partir de los cuales lo críptico y lo ambiguo de la conversación pueda ser una nueva corroboración'.
Sentado lo anterior, nos disponemos a abordar el análisis de las distintas declaraciones prestadas por el coacusado.
Lorenzo Dimas , tras ser informado de los derechos constitucionales que le asisten, manifestó su voluntad de prestar declaración sobre los hechos objeto de acusación de los que afirmó tener cumplido conocimiento y detalló, en el curso del interrogatorio que efectuó el Ministerio Fiscal, que cogió el vehículo con matrícula .... GFN en la comarca del Garraf, si bien, concretó que lo hizo sólo y que no estaba con nadie en ese momento. Manifestó que dio unas vueltas y se fue a su casa no obstante reconoció que dentro del vehículo encontró un portátil y teléfonos y se los vendió a un tal Raimundo Octavio , al que conoce del barrio. Detalló que a Raimundo Octavio le llamó por teléfono haciendo uso de uno de los teléfonos móviles que se encontraban en el interior del vehículo. También manifestó que el vehículo lo dejó en un descampado próximo a la casa de su hermana. Afirmó que no estuvo en Tarragona y que no fue a la empresa donde sucedieron los hechos. Asimismo negó haber acudido a Tarragona en compañía de Silvio Jesus y Celso Pascual con anterioridad a estos hechos.
Manifestó que se inventó que estuvo en Tarragona en compañía de los hermanos Celso Pascual Silvio Jesus y también lo que fueron a hacer a Tarragona. Afirma que en la declaración prestada en fecha 16 de Diciembre de 2012 (F. 1608 y ss) ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tarragona dijo lo que se le ocurrió y lo que escuchó en la cárcel. Añade que no fue a Tarragona con los acusados Celso Pascual Silvio Jesus y niega las afirmaciones que realizó en aquélla declaración relativas a que el objeto del traslado a Tarragona tuviera por finalidad preparar un atraco, al hecho de que se hubiera concretado que precisaban tres o cuatro personas para la ejecución del mismo y la hora a la que iban a ejecutar la acción. Reitera que se inventó los hechos a partir de la información que obtuvo en el centro penitenciario, relativa al establecimiento que se iba a atracar, la hora del atraco y el número de personas que iban a intervenir. También manifestó que no sabía por qué había dicho que tenían que hablar con un tal ' Gallito '. Supone que así lo afirmó porque 'siempre hay un Gallito en todas partes'.
Advertida por el Ministerio Fiscal la existencia de contradicciones entre el relato manifestado por el acusado en el acto de juicio oral y el relato efectuado en sede instructora, interesó su introducción en el acto de juicio oral al amparo de lo previsto en el art. 714 LECRim . Adverada la existencia de tales contradicciones, la Sala admitió la introducción de la declaración sumarial en el acto de juicio oral. Concretamente, se introdujeron los siguientes pasajes de la declaración obrante en los folios 1.608 y 1609:
1-'Que el declarante sustrajo el vehículo con el que se cometió el atraco al que se refieren estas diligencias. Que lo robó con su cuñado Celso Pascual y el hermano de éste Silvio Jesus . Que los sustrajeron de la playa del Garraf'. Preguntado por el Tribunal con la finalidad de que ofreciera una explicación, el acusado manifestó que realizó tal afirmación porque estaba enfadado con su cuñado porque le pidió dinero y no se lo dio, dejándolo tirado en la cárcel y por ese motivo 'le metió a él y a su hermano'.
2- 'Que se quedó con el coche Celso Pascual y Silvio Jesus '. Preguntado por la contradicción apreciada con la versión de los hechos que sostiene en el acto de juicio oral, reitera que el coche lo sustrajo el sólo y que lo dejó en un descampado próximo al domicilio de su hermana. Añadió que la tomó con ellos y por rabia los metió en medio.
3- 'Que días antes de la sustracción del coche, el declarante y los hermanos Silvio Jesus Celso Pascual , estuvieron en Tarragona en casa de un chaval cuyos datos desconoce, y este chaval estuvo hablando con los hermanos Silvio Jesus Celso Pascual sobre un atraco'. Preguntado por el Tribunal para que explicara la contradicción reitera que todo esto lo oyó en la cárcel. Afirma que se inventó este relato porque los Silvio Jesus Celso Pascual no le pagaban.
4.-'Que preparaban un atraco a una tienda de comida o un almacén. Que hablaron de lo que hacía falta para cometer el atraco y de la mejor hora para llevarlo a cabo, cuando hubiera menos gente'. 'Que en la reunión de Tarragona entre los hermanos Silvio Jesus Celso Pascual y el chaval de Tarragona, en la que hablaron de un atraco a un almacén, hablaron de cometerlo en unos días. Que el chaval con el que hablaron se parece al de la foto nº 29, porque tenía las orejas grandes como él. Que los hermanos Silvio Jesus Celso Pascual le llamaban el ' Gallito ' que no sabe si es su apodo o era de risa, que cree que está casado con una prima de los hermanos Silvio Jesus Celso Pascual '. 'Que en aquella reunión de Tarragona hablaron de que irían tres o cuatro personas para cometer el atraco pero que el declarante no prestaba atención porque él no iba a participar. Que recuerda que hablaron de cometer el atraco a las 19 o 20 horas, porque se suponía que era la última hora y habría más dinero'. 'Que el día en que se produce la sustracción del vehículo, utilizaron un teléfono móvil que había en el coche para llamar al tal Raimundo Octavio que aparece en la foto nº 8 del anexo fotográfico, para venderle el ordenador y demás objetos sustraídos. Que cree que la llamada la hizo Celso Pascual porque Raimundo Octavio es su colega'. Preguntado por las contradicciones advertidas entre el contenido de ambas declaraciones, el acusado reitera que todo lo que dijo ante el instructor se lo inventó.
Preguntado acerca de si el día 24.5.2011 habló con su hermana Pura Soledad , respondió que había hablado muchas veces con su hermana. Preguntado si ese día habló de dinero con su hermana, respondió que sí y concretó que el marido de su hermana ( Celso Pascual ) le iba a meter dinero y no lo hizo. Añadió que ellos no tenían por qué pagarle el abogado pero no tendrían que haberle dicho nada y así él no tendría que esperar nada de nadie.
Preguntado si el día 6.4.2011 habló por teléfono con su madre, respondió que habla muchas veces. Preguntado si durante el transcurso de la conversación le dijo a su madre:'... Pues ya está, si vamos a lo que vamos a mí no me cuesta decir lo que tengo que decir', explica que se refería a que diría que su cuñado había robado otras muchas veces y que lo iba a contar.
Reitera nuevamente que se lo inventó todo y que sabía el teléfono de Raimundo Octavio porque tenía su número apuntado en un papel. Afirma que vendió el portátil y los teléfonos que se encontraban en el interior del vehículo a cambio de dinero y droga.
Preguntado por el letrado de la acusación particular manifestó que su apodo es ' Mantecas '. Afirmó que no recordaba en qué fecha sustrajo el vehículo, si bien señaló que podría ser el día 20 de Julio de 2002 porque recuerda que era verano. Declaró que pudiera ser que llevara guantes durante la sustracción y que el coche se encontraba abierto y con las llaves puestas por lo que, se subió al asiento del piloto y se lo llevó. Refiere que no hizo nada más con ese turismo. Preguntado por el motivo por el que fue hallada una huella suya en el cristal trasero del vehículo, respondió que no lo sabía. Afirmó que tiene un hermano llamado German Prudencio . Preguntado si recordaba haberle llamado el día 19.4.2011 y haber manifestado: '... me da igual lo que graben. Se pasan, se pasan..'. Responde que dijo que le daba igual que le grabaran porque no ha hecho nada.
Manifestó que Ismael Lazaro es un sobrino político. Preguntado si mantuvo una conversación con él, el día 19 de mayo en la que le manifestó: 'Dicen que tienen una huella mía. Vinieron por el asesinato que pasó hace 10 años'. Responde que puede ser que mantuviera esa conversación. Preguntado si mantuvo una conversación con su hermano el día 4.4.2011 en la que le dijo: 'Estoy aquí por ellos'. Responde que no recuerda haber mantenido esta conversación.
Las defensas de los coacusados no formularon preguntas.
Seguidamente se procedió a la audición de la conversación solicitada por el Ministerio Fiscal, grabada el día 4.4.2011 a las 8:31:46, llamada que el acusado reconoce haber mantenido con su hermano German Prudencio en la que se queja de que su hermana Pura Soledad no ha ido a verle (consta trascrita en los folios 1633 y 1634): ...'La tía pasa de todo, es que yo no lo entiendo, no es que, es que no la voy a llamar más para nada, sabes tío, y cuando venga de visita, se la, se la liaré y le diré lo que hay, le diré, bueno, ya escucharás lo que hay, porque es que no me vale ya, ya es que si que no me vale nada de lo que me diga, muy mal hombre'. '...No es que se lo voy a decir, to muy mal, le voy a decir que estoy aquí por ellos, encima que no me meten dinero, no vienen a verme que son los que tienen que hacerlo todo, sabes lo que quiero decir?'...'Y pasan de to, pues se lo voy a decir, le voy a pintar las cosas de mala manera, que se van a asustar todos, y luego que pongan y que digan lo que quieran, o sea me la chupan todos ya, se pasan, no meten dinero, pasan de to y tampoco vienen a verme, venga hombre'. Preguntado por esta llamada señala que se refería a su hermana Pura Soledad , la que está casada con Celso Pascual , que no fue a verle a prisión.
También se procedió a la audición de la conversación que el acusado mantuvo con su madre, Asuncion Zaida , el día 6.4.2011 a las 10:39:22 horas (consta trascrita en los folios 1634 a 1636), durante dicha conversación hablan de la próxima visita a prisión, su madre le dice: '..Lo tienes chungo, eh? Y el acusado le pregunta por qué, respondiéndole su madre que ya se lo dirá cuando marche, respondiéndole el acusado que a él le da igual porque contra él no tienen nada, manifestando el acusado: 'Pues ya está, si vamos a lo que vamos, a mi no me cuesta decir lo que tengo que decir'. La madre le repite que lo tiene chungo y el acusado responde: 'otra vez, chungo ninguno, no tienen nada contra mí, yo digo lo que tenga que decir y ya está'. Preguntado por esta conversación el acusado reconoce haberla mantenido y detalla que su interlocutora es su madre. Preguntado a quién se refiere cuando le dice a su madre: 'y a tu hija sabes lo que pasa que no la apunto, porque no vino al bis a bis y no vino a comunicar, y no vino a traerme dinero', manifiesta que se refiere a su hermana Pura Soledad , la esposa de Celso Pascual . Preguntado a qué se refiere su madre cuando le dice que lo tiene chungo, manifiesta que no sabe a qué se refiere. Señala que dicha conversación se produce en el centro penitenciario. También señala que cuando alude a la ' Mosca ' se refiere a su hermana Pura Soledad .
Finalmente se procedió a la audición de la llamada número 3 obrante en el CD-Rom 8 (Transcrita en los folios 1637 a 1639) mantenida por el acusado con su hermana Pura Soledad el día 29.5.2011. En el transcurso de dicha conversación el acusado le dice a su hermana: ...'ya, ya, pues escucha que sepa que cuanto más tiempo yo esté aquí, los payos están vigilando más a tu marido, es así de simple eh?, a tu marido tienen vigilao, eso te lo digo yo, porque a mí eso me lo dicen, eso me lo han dicho a mí'. Pura Soledad le dice que están todos en vigilancia, que los teléfonos están pinchados y que la conversación que están manteniendo la están grabando. Pura Soledad le dice al acusado que está vendiendo el piso porque por lo menos le quedarían a ella pagadas las cosas. El acusado le dice que si su marido ( Celso Pascual ) hace que todo vaya más rápido, menos tiempo le da a los payos para que lo vigilen. Pura Soledad le dice que le comentó a Pelosblancos ( Celso Pascual ) que ya que vendían el piso, le podía dar más perras al abogao para que le sacara. El acusado le comenta que para darle dinero a ese abogado, es mejor coger a Zanagollas . Pura Soledad le dice que este caso lo lleva el abogado desde hace muchos años y el acusado le contesta que este caso es nuevo para el payo y, añade, que todo el mundo que conoce a este payo me ha dicho que coge el dinero y pasa de todo. Pura Soledad le dice que lo único que puede hacer es pagar un millón de pesetas a otro abogado de su dinero. El acusado le dice que si va a hacer eso que vaya a la oficina de Zanagollas y le diga que él denuncia al Plaza porque no viene a verme y ya está. Pura Soledad le dice al acusado que no hace nada esta gente, ni su padre (de Celso Pascual ), ni nadie, como no hay ninguno de ellos preso y su caso está cerrado. El acusado le responde que el caso está cerrado para nosotros, pero ellos están en investigación. El acusado le dice a su hermana: 'yo que sé, porque mira va a ser peor pa él, no, no es por nada, porque cuanto más tiempo estén detrás los payos al final lo van a pillar. '...si te quitas el piso, y yo estoy aquí, tienes que pagarle algo a alguien, habla con el Zanagollas y le dices, mira toma un millón de pesetas, mi hermano está aquí, y el payo me saca de aquí al momento, y si no me saca el payo, va hacer porque abran el caso ya, porque este caso lleva diez años, y esto es un cachondeo, sabes...'. Pura Soledad le responde: 'Sí, diez años, si era pequeñito mi Celso Pascual , yo me acuerdo'. El acusado le dice: 'Pues ya está es un cachondeo, ya está, yo también me acuerdo, me entiendes lo que te digo o no?. Pues eso, si cuanto más tarde peor va a ser pa todos...'.
Preguntado por esta conversación el acusado manifiesta que hablaba con su hermana Pura Soledad , la mujer de Celso Pascual . Manifiesta que cuando afirma en dicha conversación que cuanto más tiempo pase peor va a ser para todos, señala que se refería a que les pillarían cuando fueran a robar una obra.
Preguntado por el letrado Don. Zanagollas , manifestó que solicitó prestar una nueva declaración ante el Juzgado de Instrucción porque quería aclararlo todo. Se le exhibe la referida declaración obrante en el folio 2220 y reconoce su firma. Manifestó que desmintió la declaración anterior porque todo era mentira.
Concreta el acusado que sustrajo el vehículo al mediodía y reitera que lo dejó aparcado en el descampado esa misma noche y no volvió a coger ese vehículo los días posteriores. Afirma que el vehículo no se encontraba en el descampado al día siguiente. En cuanto al hallazgo de sus huellas en un CD afirma que ello se debe a que lo utilizaba para hacerse rayas de coca y también manifiesta que el ordenador lo registró entero. Señala que cuando en las conversaciones hace referencia a que no tienen nada contra él quiere decir que se llevó el coche pero no fue al polígono esa noche.
La Sala, tras ponderar el relato de los hechos que efectúa el acusado en la inicial declaración prestada obrante en los folios 1608 y ss, las posteriores retractaciones y las explicaciones que ofrece para justificar el cambio de versión que ahora sostiene, otorga veracidad objetiva al inicial relato de los hechos que efectúa el acusado en la declaración prestada el día 16 de Febrero de 2012, pese a no resultarle ajena la circunstancia de que el acusado se exculpa del hecho concernido al atraco en la empresa y, consecuentemente del homicidio acaecido durante el mismo y, únicamente, reconoce su participación en la sustracción del vehículo, mantenida en el acto de juicio oral. Ello no obstante, aún cuando el posicionamiento del acusado no aconseja un análisis valorativo desligado de estrategias o intereses defensivos, legítimos en cualquier caso, estimamos que el resultado de la prueba plenaria arroja datos externos de significativa trascendencia que permiten estimar corroborada la inicial declaración prestada.
El Tribunal advierte que el relato de los hechos que el acusado Lorenzo Dimas realiza en la declaración prestada el día 16 de Febrero de 2012 es rico en detalles por cuanto afirma que días antes de producirse la sustracción del vehículo Opel Astra, a la que más adelante nos referiremos, se desplazó en compañía de Celso Pascual y Silvio Jesus a Tarragona, concretamente al domicilio de una persona con la que los hermanos Celso Pascual y Silvio Jesus mantenían un vínculo familiar, por cuanto se hallaba unida en matrimonio con una prima de los coacusados, tercero al que los hermanos Celso Pascual Silvio Jesus llamaban ' Gallito '. Afirma el acusado que durante la entrevista esta tercera persona estuvo hablando con los hermanos Celso Pascual y Silvio Jesus sobre un atraco. Más concretamente, relata que preparaban un atraco a una tienda de comida o un almacén y que en esa reunión concretaron detalles relativos a la ejecución del hecho tales como que serían tres o cuatro las personas que intervendrían en el asalto al almacén y la hora en la que ejecutarían la acción, que fijaron entre las 19 y las 20 horas, por ser la franja horaria en la que habría más dinero en la empresa.
Los detalles del hecho que aporta el acusado Lorenzo Dimas en la referida declaración resultan corroborados por los datos fácticos aportados por los trabajadores de la empresa DISCODA en la que se produjeron los hechos.
En primer lugar, advertimos una correspondencia entre el establecimiento comercial objeto de la sustracción que el acusado describe como 'tienda de comida o almacén', con el objeto social y las características propias de la nave en la que se hallaba emplazada la mercantil DISCODA FÁCIL CAR, S.L. Así se desprende de la información aportada por el testigo Esteban Teodoro , quien afirmó que el objeto social de la empresa, en la que trabajaba como administrativo en la fecha de los hechos, era la distribución de bebidas y alimentos, hecho que asimismo se desprende de la declaración prestada por Clemente Nazario cuando afirma que la tarde del día 25.7.2002 se desplazó por orden de su jefe hasta la localidad de Salou, donde se encontraba uno de los trabajadores que se encargaba del reparto, para entregarle una caja de bebidas de la marca 'Coca-Cola' que debía servir a un cliente, de la fotografía nº 3 (Folio 76), realizada durante la diligencia de inspección ocular efectuada por los funcionarios de Policía Científica, en la que puede observarse la presencia de cajas de bebida en el exterior de la nave y de la fotografía nº 4 en la que aparecen sobre un palé diversos botes que presentan características propias de los utilizados para la comercialización de alimentos en conserva.
Asimismo el testigo Armando Severino realizó una descripción detallada de la distribución de las distintas dependencias ubicadas en el interior de la nave que servía de emplazamiento a la empresa que, incluso, plasmó gráficamente en soporte de papel, en el transcurso de la declaración que prestó en el acto de juicio oral, detalles que resultan adverados a partir de la inspección ocular del lugar que realizaron los funcionarios de Policía Científica, tal y como se desprende del reportaje fotográfico que se adjunta. De la información aportada por el testigo se advierte que en el interior de la nave el espacio está distribuido de modo que una parte está destinada a oficinas, situadas a la izquierda, y el resto se halla destinado a 'almacén', dependencia esta última a la que hicieron referencia constante durante su declaración los trabajadores Esteban Teodoro , Clemente Nazario , Alfonso Hermenegildo Eleuterio Marcial , Florencio Basilio y Jon Octavio . Tales elementos fácticos resultan, a su vez corroborados por la fotografía nº 1 obrante en el folio 75 que corresponde a una panorámica general de la nave donde puede apreciarse con nitidez la ubicación de las oficinas y la zona destinada a almacén en el que se advierte la presencia de mercancía apilada y, permiten inferir, que la información aportada por el coacusado resulta plenamente coincidente con las características de la nave donde se ubicaba la empresa que fue objeto de la sustracción.
Del mismo modo la información obtenida de la declaración prestada por los testigos relativa al funcionamiento de la empresa y, más concretamente, la atinente al día de la semana y la hora en el que la empresa acumula en sus dependencias- en la caja fuerte situada en las oficinas- una mayor cantidad de dinero en efectivo corrobora el dato aportado por el coacusado Lorenzo Dimas cuando afirma que acordaron realizar la sustracción entre las 19 y 20 horas, porque era la franja horaria en la que había más dinero en efectivo en las dependencias de la empresa. Tales datos fácticos fueron aportados de forma exhaustiva por el testigo Armando Severino , director gerente de la mercantil en la fecha de los hechos, cuando detalló que, en el año 2002, el jueves (día de la semana al que corresponde la fecha 25.7.2002), era el día de máxima recaudación debido a que ese concreto día realizaban el reparto a los locales nocturnos a los que les exigían el pago de la mercancía al contado, por tratarse de un tipo de cliente que presentaba altos índices de morosidad. Asimismo añadió que dichos clientes abonaban el importe de la mercancía directamente al trabajador de la empresa que realizaba el reparto y, éste, una vez finalizada la entrega del pedido a los clientes, regresaba a la empresa portando consigo el dinero en efectivo que les había sido entregado, dinero que permanecía depositado en las dependencias de la empresa hasta el día siguiente por la mañana que era ingresado en la entidad bancaria. Aporta el testigo otro dato relevante en cuanto a este extremo relativo a que la recaudación que realizaba la empresa un jueves era superior en un porcentaje del 60% a la recaudación que pudiera alcanzarse otros días de la semana.
En el mismo sentido depuso el testigo Esteban Teodoro cuando señaló que los repartidores llevaban a la empresa el dinero de las ventas y lo entregaban en el departamento de administración que permanecía operativo hasta las 23 horas, donde se hacía la liquidación y, posteriormente, se depositaba hasta el día siguiente en el que se procedía a su ingreso en la entidad bancaria. De ello se colige que la información que aporta el acusado resulta plenamente coincidente con el sistema de cobro y gestión del dinero en efectivo que realizaba la empresa en el año 2002 y con el día y la hora en los que la empresa tenía depositada en sus instalaciones una mayor cantidad de dinero en efectivo, extremo éste que resulta de sumo interés para quien planifica con antelación un robo, por cuanto la finalidad inherente a tal acción, por razones obvias, es la obtención del mayor enriquecimiento posible, circunstancia que, a su vez, sirve de motivación para asumir el riesgo implícito que conlleva la ejecución de la conducta.
Por otra parte, los testigos refirieron que los asaltantes se dirigieron a las oficinas directamente y preguntaron por la caja, circunstancias todas ellas que denotan la existencia de una planificación del hecho, por cuanto revelan un conocimiento no sólo de las dependencias de la empresa sino también del día en el que había una mayor recaudación y, en consecuencia, un mayor botín, circunstancia compatible con la información ofrecida por el acusado cuando detalla el objeto y el contenido de la reunión que tuvo lugar en Tarragona.
En cualquier caso debemos añadir que los trabajadores de la empresa sitúan la hora aproximada en la que se produjo la sustracción en un lapso temporal situado entre las 18 y las 19:30 horas, compatible con la franja horaria que el acusado describe como la concertada en la reunión que tuvo lugar en Tarragona.
También resulta corroborada la declaración prestada por el coacusado Lorenzo Dimas en cuanto a la participación en el atraco de tres o cuatro personas a partir de la declaración prestada por los trabajadores de la empresa de la que se desprende la participación de, al menos, tres personas. Sobre este particular resulta especialmente esclarecedora la declaración prestada por el testigo Clemente Nazario quien se encontraba en el exterior de la nave de la empresa realizando tareas de carga y descarga cuando pudo observar la presencia en el lugar de un vehículo Opel del que descendieron tres personas que cubrían su cara con un pasamontañas, permaneciendo una de ellas en el almacén realizando tareas de vigilancia y las otras dos, una de las cuales le sujetó a él mientras le apuntaba con un arma, le obligó a dirigirse junto a ellos a las oficinas de la empresa situadas en el interior de la nave. Extremos éstos corroborados por los trabajadores que se encontraban desempeñando su actividad laboral en las oficinas y que justifica la circunstancia de que los citados trabajadores, a los que obligaron a tumbarse en el suelo, únicamente advirtieran la presencia de dos atracadores. Sobre este particular, debemos significar que el testigo Sr. Vidal Jesus , trabajador de una nave próxima, aporta información relevante por cuanto afirma haber visto en el exterior de la nave de la empresa en la que sucedieron los hechos a un individuo que iba a cara descubierta subirse al interior de un vehículo de color azul de tres puertas que circulaba a gran velocidad y que, tras recoger a dicho individuo, abandonó el lugar.
Trata de justificar el acusado el cambio de versión de los hechos que previamente realizó en fase sumarial (F. 2220) y, mantuvo en el acto de juicio oral, aduciendo que el relato que sostuvo en la declaración prestada el día 16 de Febrero de 2012 en parte se lo inventó y en otra parte se limitó a reproducir la información que había obtenido en el centro penitenciario, con la única intención de perjudicar a los coacusados Celso Pascual y Silvio Jesus porque no le habían pagado una determinada cantidad de dinero, afirmaciones con las que pretende cimentar la inspiración de dicho relato en motivaciones espurias, forzadamente construidas a juicio del Tribunal, en atención al resultado de otras pruebas a las que seguidamente nos referiremos.
Para analizar esta circunstancia consideramos que resulta imprescindible contextualizar determinados elementos temporales que afectan a la fecha en la que se produjeron los hechos, a las líneas de investigación que se establecieron desde el inicio por parte de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a partir de los elementos fácticos que se fueron obteniendo de la información que aportaron los testigos, al avance de la investigación a partir de la obtención de resultados derivados de las diligencias practicadas, a la coincidencia en el mismo marco temporal, anterior a la detención de Lorenzo Dimas y, obviamente a la declaración por él prestada que ahora pone en cuestión, de actuaciones de investigación encaminadas no sólo a determinar la responsabilidad de Lorenzo Dimas sino también de los hermanos Celso Pascual y Silvio Jesus quienes ya habían sido identificados por los investigadores prácticamente desde el inicio de la investigación, al contenido de las conversaciones telefónicas que mantuvo Lorenzo Dimas con sus hermanos y con su madre en fechas muy próximas a su ingreso en prisión por estos hechos, concretamente en los meses de Abril y mayo de 2011, distanciadas temporalmente de la fecha en la que prestó la declaración que ahora desmiente y entre las que se aprecian relevantes coincidencias y, al contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por Celso Pascual y por Silvio Jesus , una de ellas mantenida el día 2.3.2011, esto es, con anterioridad a la detención de Lorenzo Dimas (5.3.2011) y, la otra, mantenida el día 10.3.2011, esto es, tres días después de su ingreso en prisión (7.3.2011), conversaciones que como resulta obvio también se produjeron con anterioridad a la declaración que Lorenzo Dimas prestó el día 16 de Febrero de 2012 y que vendrían a corroborar la primera versión de los hechos que sostuvo.
Al Tribunal le resulta carente de toda lógica siquiera considerar que el acusado Lorenzo Dimas pudiera obtener en el centro penitenciario de Tarragona, en el que ingresó el día 7.3.2011, información relativa a unos hechos acaecidos los días 20.7.2002 y 25.7.2002, cuando ni siquiera puede identificarse en el resultado de la prueba plenaria practicada dato fáctico alguno del que inferir que el acusado en el interior del centro penitenciario mantuviera contacto con personas que tuvieran conocimiento directo o indirecto de estos hechos.
Es más, en el transcurso de las conversaciones telefónicas que mantiene el acusado con sus familiares los meses de Abril y mayo de 2011, se aprecia de forma explícita que dispone de un conocimiento propio de los hechos no transmitido por terceros como pretende sostener. Y así se desprende de las categóricas aseveraciones que efectúa en el transcurso de la conversación que mantiene con su madre el día 6.4.2011, cuando le dice 'a mí no me cuesta decir lo que tengo que decir' o 'yo digo lo que tenga que decir y ya está' y, en la conversación que mantiene con su hermana Pura Soledad , a la sazón, esposa de Celso Pascual , el día 29.5.2011 cuando le dice: ' ... y si no me saca el payo, va hacer que abran el caso ya, porque este caso lleva diez años, y esto es un cachondeo, sabes...', respondiéndole su hermana Pura Soledad : 'Sí, diez años, si era pequeñito mi Celso Pascual , ya me acuerdo', a lo que el acusado, le espeta:' Pues ya está es un cachondeo, ya está, yo también me acuerdo, ¿me entiendes lo que te digo o no?. Pues eso, si cuanto más tarde peor va a ser pa todos...', debiendo significar, además, que cuando se mantienen estas conversaciones la causa se halla declarada secreta lo que permite descartar que tales afirmaciones respondieran al conocimiento de detalles del procedimiento, máxime si se atiende a la circunstancia de que el acusado, cuando fue puesto a disposición del órgano judicial en calidad de detenido el día 5.3.2011, se acogió al derecho constitucional que le asiste y no prestó declaración, de modo que, ni siquiera podría sostenerse un conocimiento de los hechos derivado de la práctica de dicha diligencia sumarial, circunstancia que, aún habiéndose producido, tampoco constituiría la fuente de conocimiento de los hechos por parte del acusado si se atiende al tenor de las conversaciones anteriormente referidas.
Antes al contrario, el contenido de las conversaciones telefónicas revela que el acusado goza de un perfecto conocimiento de los hechos. Obsérvese que no sólo los ubica temporalmente sino que dice recordar los mismos, alusión ésta de suma trascendencia si partimos del hecho de que difícilmente puede recordarse un hecho que no se ha vivido, podrá conocerse por el relato de otros, pero desde luego, no recordarse. Pero es más, no sólo lo recuerda el acusado sino que también lo recuerda su hermana Pura Soledad , esposa de Celso Pascual , quien apunta como elemento significativo un hecho que afianza su recuerdo, que no es otro que su hijo (mi Celso Pascual ) era pequeño cuando estos hechos suceden. En consecuencia, cómo es posible que el acusado y su hermana, la esposa del coacusado Celso Pascual , afirmen recordar un hecho que el Sr. Lorenzo Dimas sostiene ahora que se lo han contado en prisión. Dicha explicación resulta inverosímil si además se atiende a la circunstancia de que el acusado a lo largo de las conversaciones que mantiene con su hermana Pura Soledad le dice que inste a su marido ( Celso Pascual ) para que agilice las cosas, con la admonición de que cuanto más tiempo pase peor será para ellos porque están siendo investigados por estos hechos y al final les van a pillar. Su hermana, además, le dice que ellos se despreocupan porque no están presos y porque sostienen que la investigación está cerrada para ellos.
Por lo tanto, del contenido de esta conversación se desprende no sólo que el acusado tiene pleno conocimiento de los hechos sino que también lo tiene su hermana Pura Soledad , cuya fuente de conocimiento desde luego no puede tener su origen en el centro penitenciario sino, antes bien, como se desprende del propio tenor de las conversaciones analizadas, ésta se proyecta a través de su marido, el también acusado Celso Pascual y del entorno familiar de este último, conclusión que alcanzamos no sólo de la explícita manifestación de Pura Soledad cuando le transmite al acusado '.. Que le comentó a Pelosblancos -apodo con el que el propio Celso Pascual reconoció ser conocido en su barrio y al que expresamente se refirió el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM002 para referirse a Celso Pascual - que ya que vendían el piso, le podía dar más perras al abogao para que le sacara', sino también de la manifestación que también realiza la hermana del acusado cuando dice: '... que no hace nada esta gente, ni su padre (de Celso Pascual ), ni nadie, como no hay ninguno de ellos preso y su caso está cerrado...', o cuando dice: '...que están todos en vigilancia, que los teléfonos están pinchados y que la conversación que están manteniendo la están grabando'.
Tampoco podemos otorgar verosimilitud a la explicación que ofrece Lorenzo Dimas cuando en el acto de juicio oral afirma que, con la manifestación realizada en el transcurso de la conversación que mantuvo con su madre cuando le dijo: 'a mí no me cuesta decir lo que tengo que decir' o 'yo digo lo que tenga que decir y ya está', se estaba refiriendo a que iba a delatar la participación de los hermanos Silvio Jesus Celso Pascual en otros robos, en la medida en la que el tenor de la conversación que mantiene con su hermana Pura Soledad más arriba analizada permite aseverar que las manifestaciones que realizan tanto el acusado como su hermana se refieren a los hechos aquí concernidos y no a otros distintos, circunstancia respecto de la que el Tribunal ninguna duda alberga. Baste para ello remitirnos nuevamente a la referencia temporal que ambos realizan situando los hechos como ocurridos hacía diez años y a las continuas alusiones que realiza el acusado de las que se infiere que estima injusta la situación de privación de libertad que padece, a la que fue sometido con ocasión de los hechos investigados en la presente causa, estableciendo el mismo Lorenzo Dimas una relación directa entre estos hechos, su privación de libertad y la responsabilidad que a su juicio tienen los coacusados en los mismos, inferencia que claramente se desprende de manifestaciones tales como: '... le voy a decir que estoy aquí por ellos', '... ya, ya, pues escucha que sepa que cuanto más tiempo yo esté aquí, los payos están vigilando más a tu marido, es así de simple, eh?, '... habla con el Zanagollas y le dices, mira toma un millón de pesetas, mi hermano está aquí, y el payo me saca de aquí al momento, y si no me saca el payo, va a hacer que abran el caso, porque este caso lleva diez años..'.
Tampoco advertimos que el fundamento de aquélla declaración tenga por finalidad un ánimo de malquerencia hacia los acusados. Si se analiza el contenido de todas las conversaciones se advierte que los reproches del acusado no sólo van dirigidos a los coacusados sino también a su propia hermana Pura Soledad . Y, aún cuando no deja de ser cierto que el contenido de tales conversaciones trasluce un notorio enfado del acusado con la conducta de los hermanos Silvio Jesus Celso Pascual , dicho estado anímico no puede interpretarse desligado de la lógica perspectiva del que no se considera el único responsable o, incluso estima que ha tenido una participación menor en los hechos y, sin embargo, está sufriendo en solitario sus consecuencias.
Adviértase que el propio acusado dio una explicación en el plenario que permite describir con claridad su estado de ánimo cuando afirmó que ellos, refiriéndose a los hermanos Celso Pascual Silvio Jesus , no tenían por qué pagarle el abogado pero no tendrían que haberle dicho nada y así él no tendría que esperar nada de nadie. De hecho el acusado no sólo se queja de esta circunstancia sino también de la despreocupación hacia su persona que demuestran sin ni siquiera visitarle en prisión, despreocupación a la que también se refiere su hermana Pura Soledad cuando le manifiesta que ellos no hacen nada, ni su padre, ni nadie, porque ninguno de ellos está preso y su caso está cerrado.
En todo caso, la ausencia del ánimo espurio que el acusado ahora sostiene también se desprende de las mismas conversaciones anteriormente aludidas, por cuanto que es evidente que trata de transmitirle a su hermana Pura Soledad la necesidad de que impulse a su marido Celso Pascual a actuar y deje de estar tan pasivo, advirtiéndole que a su marido lo tienen vigilado y que cuanto más tiempo pase peor va a ser para Celso Pascual porque al final lo van a pillar. En definitiva, el lapso temporal transcurrido entre las conversaciones analizadas y la declaración judicial prestada por el acusado ante el Juez de Instrucción de fecha 16 de Febrero de 2012, diligencia practicada por expresa solicitud del propio Lorenzo Dimas al Instructor y el contenido de aquéllas y de ésta nos permiten aseverar que Lorenzo Dimas solicita prestar declaración ante el instructor y decide relatar los hechos que en ella se contienen porque ve que transcurre el tiempo, los coacusados continúan despreocupándose de él y es el único que está asumiendo la responsabilidad por estos hechos cuando, resulta obvio a partir contenido de las conversaciones que mantiene con sus familiares, que estima que ambos coacusados son también responsables de estos hechos.
Por lo tanto, el hecho de que el acusado Lorenzo Dimas atribuya a los coacusados Celso Pascual y Silvio Jesus la condición de partícipes en estos hechos no es una circunstancia novedosa nacida exclusivamente de la declaración que prestó el día 16 de Febrero de 2012 sino que responde a una misma versión de los hechos que explícitamente se desprende de las conversaciones telefónicas que mantuvo con sus familiares los días 4.3.2011, 6.3.2011 y 29.5.2011.
Asimismo la versión de los hechos que el acusado relata en la referida declaración sumarial resulta corroborada por las explicaciones ofrecidas por el Inspector NUM002 cuando refiere que los hermanos Celso Pascual Silvio Jesus aparecen identificados desde el inicio de la investigación. Concreta el testigo que tras una primera línea de investigación que resultó infructuosa, con ocasión de las sospechas que se cernían sobre algún empleado de la empresa, se estableció una segunda línea de investigación desde que toman conocimiento de que los presuntos autores de los hechos se habían apoderado de unos teléfonos móviles que había en el interior del vehículo sustraído que utilizaron para cometer los hechos, con los que habrían realizado llamadas el mismo día en el que se produjo la sustracción (20.7.2002), siendo el destinatario de las comunicaciones telefónicas realizadas a través de los teléfonos móviles sustraídos, Raimundo Octavio .
Relata que en el curso de las intervenciones telefónicas acordadas respecto de las citadas líneas de telefonía móvil detectan a Camilo Nicanor y a Celso Pascual a quienes conocían como consecuencia de investigaciones anteriores. Relata el testigo que en el curso de tales intervenciones se menciona el alias ' Pelosblancos ', atribuido a Celso Pascual , según el mismo reconoció en la declaración sumarial que fue introducida en el acto de juicio oral. Por lo tanto, el hecho de que en la fase preliminar de la instrucción los investigadores identificaran a los hermanos Silvio Jesus Celso Pascual en el curso de la intervención de las comunicaciones acordada respecto del teléfono móvil titularidad de Raimundo Octavio en el que se recibió una llamada realizada el mismo día 20.7.2002 desde el teléfono móvil sustraído del interior del vehículo que había sido utilizado durante el asalto, no sólo desmiente que el relato efectuado en la declaración sumarial de fecha 16 de Febrero de 2012 responda a una fabulación por él urdida, sino que viene a consolidar los elementos fácticos que se vislumbraban a partir de las diligencias iniciales, cuya evolución se vio notablemente afectada por la insuficiencia de los medios técnicos de los que se disponía en la fecha en la que ocurrieron los hechos.
Tales elementos fácticos aportados por el testigo corroboran la versión ofrecida por el acusado cuando en su primera declaración refiere que se apoderaron de un teléfono móvil y de un ordenador portátil que se encontraban en el interior del vehículo y que desde el teléfono móvil sustraído se realizó una llamada a un tal Raimundo Octavio y que cree que la llamada la hizo Celso Pascual porque Raimundo Octavio era su colega.
Asimismo se advierte que con carácter previo a la detención de Lorenzo Dimas acaecida en la localidad de Villena (Alicante) el día 5.3.2011, tal y como relató el Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM035 y, en lógica consecuencia, mucho antes de que Lorenzo Dimas prestara declaración el día 16.2.2012 a petición propia, se estaban practicando diligencias de investigación en la presente causa respecto de Silvio Jesus , según se advierte del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre Celso Pascual y Silvio Jesus el día 2.3.2011 (F. 1150 y 1151), en la primera de las cuales, producida a las 11:03:46 (F. 1150) es el propio Silvio Jesus el que informa a Celso Pascual que ese mismo día los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía habían acudido al centro penitenciario y les habían tomado huellas dactilares y palmares a él, a su hermano Hector Cayetano y a su primo Valentin Anselmo con la finalidad de cotejar sus huellas con las halladas en la investigación de un atraco acaecido en Tarragona, facilitándole a Celso Pascual el número de diligencias previas del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tarragona para que se lo transmitiera a su abogado, con la finalidad de que éste se dirigiera al Juzgado a interesarse por el procedimiento y, respecto de Celso Pascual , a quien se había intervenido el terminal de telefonía móvil de su titularidad mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2011 (f. 1036 y ss).
Por otra parte, no puede dejar de advertir el Tribunal que, en el transcurso de la segunda conversación que ambos hermanos, Celso Pascual y Silvio Jesus , mantienen el mismo día 2.3.2011, a las 17:24:16 (F. 1151), llamada que realiza Silvio Jesus a Celso Pascual desde el centro penitenciario, cuando Celso Pascual , según se advierte explícitamente de las manifestaciones que éste dirige a su hermano Silvio Jesus , se hallaba en las dependencias donde se encuentra ubicado el despacho del letrado, esperando para entrevistarse con él, Silvio Jesus abiertamente le ofrece a Celso Pascual una serie de detalles concernidos a los hechos que en aquél momento estaban siendo investigados para que se los transmita a su abogado, detalles cuyo conocimiento, tal y como se desprende de las explicaciones ofrecidas a su hermano Celso Pascual , Silvio Jesus trata de atribuir a la información que sobre estos hechos le habría sido transmitida por terceras personas. Extremo éste que debe ponerse en relación con la circunstancia de que en el momento en el que se produce esta llamada la causa estaba declarada secreta y, en su consecuencia, las diligencias de investigación y su resultado se hallaba sustraído al conocimiento de los investigados, no adverándose indicio alguno que permita sostener el quebranto del obligado deber de guardar reserva sobre el contenido de la investigación por parte de quienes estaban obligados a ello.
Como afirmamos en el transcurso de dicha conversación Celso Pascual le dice a Silvio Jesus :...'te han tomao las hueguchas y todo?, respondiendo afirmativamente Silvio Jesus y, entonces Celso Pascual le dice:...'a bueno entonces no pasa na'. Silvio Jesus le pregunta: ¿no? Y Celso Pascual le responde: 'Claro que no'. Silvio Jesus le insiste: ¿por qué?, ¿Cómo? Y Celso Pascual le responde: 'pa qué te van a coger...' y seguidamente Silvio Jesus inicia una exposición de detalle de los hechos que reza así: ' te explico, para que se lo digas al Plaza, vale o no?. Celso Pascual le responde: 'Dime' y, seguidamente Silvio Jesus le dice: ' Se ve, dicen que, porque dicen que hay una huella en un coche', 'me han dicho, en un coche, que ese coche se usó para, me han estao explicando que ese se usó para hacer un robo con intimidación, no se dónde de Tarragona', 'Vale, entonces me han dicho que en ese coche, hay una huella de una mano', 'de la palma de una mano', 'vale, entonces nos han venido a tomarnos las huellas, a ver si coincide alguna huella con esa', 'vale, para que se lo digas tú al Plaza'. Acto seguido Silvio Jesus hace una serie de valoraciones sobre la actuación policial y le dice a su hermano Celso Pascual : 'pero que, que nos quieren hacer como nos hicieron en el 2001, como, ya se lo dicho, que pasa como en el 2001 os salió mal, que pasa que me queréis hacer ahora otra', '..Sabes y le he dicho, el payo se acordaba de todos nosotros, es el que nos lo llevaba aquí'. Entonces Celso Pascual le pregunta a Silvio Jesus a quiénes han llamado los policías y seguidamente pregunta: 'a ti, al Jenaro Gonzalo , al Gustavo Silvio ...' y Silvio Jesus le responde: 'a mí, al Valentin Anselmo y al Gustavo Silvio '. Celso Pascual le insiste y le pregunta: ¿Y a quién más? Y Silvio Jesus le responde: 'Ya está'.
Consideramos relevante la pregunta que acto seguido a esta última afirmación de Silvio Jesus , le realiza Celso Pascual a su hermano interesado en saber si ' Mantecas ', apodo con el que se identifica a Lorenzo Dimas , según él mismo reconoció, también le habían tomado las huellas.
Advertimos tal relevancia por cuanto esta pregunta valorada en el contexto conjunto de la conversación nos permite afianzar la convicción de que Silvio Jesus cuando ofrece los detalles del hecho a los que anteriormente nos hemos referido utiliza artificiosamente la interlocución con terceros para tratar de justificar que la fuente de conocimiento de los hechos investigados que relata tiene su origen en las informaciones obtenidas de terceras personas y que Celso Pascual dispone del mismo conocimiento de los hechos porque de otro modo carece de sentido que introduzca en la conversación a Lorenzo Dimas , relacionándolo con esta investigación cuando Silvio Jesus , ya en la primera conversación que mantiene ese mismo día con su hermano Celso Pascual , le concreta a quiénes les han tomado huellas y, en momento alguno, menciona a Lorenzo Dimas , respecto del que el propio Silvio Jesus afirma en la misma conversación que no aparece en 'los papeles' y, al que sólo menciona para explicarle a su hermano que el funcionario que ha acudido al centro penitenciario se acordaba de todos ellos con ocasión de una investigación anterior. Todo ello guarda asimismo relación con las manifestaciones vertidas por Pura Soledad , hermana de Lorenzo Dimas y esposa de Celso Pascual , en el transcurso de la conversación que mantiene con Lorenzo Dimas el día 29.5.2011 cuando le dice a Lorenzo Dimas : 'que no hace nada esta gente, ni su padre (de Celso Pascual ), ni nadie, como no hay ninguno de ellos preso y su caso está cerrado...'
En esa misma conversación Silvio Jesus reitera en varias ocasiones a su hermano Celso Pascual que está preocupado y le insiste para que le diga al abogado que vaya a verle. Asimismo Silvio Jesus se dirige a Celso Pascual y le dice: '¿Has visto tío como investigan, me cago en su puta madre, me cago. Mira cuando me los he visto venir, digo estos vienen a meterme algo, verás como vienen a meterme algo', ''¡Qué hijos de puta, tío eh?!'
Esta convicción que expresa el Tribunal se refuerza a partir del análisis de la conversación mantenida entre Celso Pascual y Silvio Jesus el día 10.3.2011 a las 12:53:19 (F. 1627 a 1629), situada temporalmente 5 días después de la detención de Lorenzo Dimas (5.3.2011), si bien anterior a las conversaciones telefónicas intervenidas a Lorenzo Dimas los días 4.4.2011, 6.4.2011 y 29.5.2011 y, obviamente a la declaración a la declaración prestada por éste el día 16 de Febrero de 2012, cuyo contenido viene a corroborar la versión que Lorenzo Dimas manifestó en aquélla primera declaración respecto de la participación de Celso Pascual y Silvio Jesus en los hechos aquí concernidos.
Durante esta conversación ambos hermanos se transmiten lo que han hablado durante la entrevista que cada uno de ellos mantuvo con el abogado. Silvio Jesus le dice a Celso Pascual :... 'me ha venio a ver el Plaza me ha animao un poco', 'no nos preocupemos, ma dicho', 'sí, que no nos preocupemos, que no nos preocupemos que esto hace muchos años'. Celso Pascual le dice a Silvio Jesus :' sí y a ver a mi me dijo que no me preocupara también, que no me escondiserele ni nada me dijo, pero cuando fue a ver al Mantecas dice que preguntaron por mí también'. Silvio Jesus le comenta: '... Pero no te han molestado, te hubieran mando una citación o cualquier cosa'. Resulta obvio que ninguna preocupación debieran de tener ambos acusados por la investigación de estos hechos si, como afirman en sus declaraciones, no tuvieron ninguna participación en los mismos. Ni mucho menos resulta compatible la ausencia de responsabilidad en los mismos que sostienen con el hecho de que Celso Pascual sopesara la posibilidad de esconderse para ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia, al tomar conocimiento de que los investigadores había preguntado por él. Obsérvese que su hermano Silvio Jesus le tranquiliza diciéndole que no le han molestado, tratando de paliar su preocupación con el argumento de que no había recibido ninguna citación.
Los datos fácticos anteriormente analizados obtenidos de la valoración conjunta de la prueba practicada conforman una realidad externa e independiente de la propia declaración del coimputado Lorenzo Dimas y corroboran el relato de los hechos que aquél sostuvo en la declaración prestada el día 16.2.2012, erigiéndose en prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia respecto de Celso Pascual y Silvio Jesus .
Sentado lo anterior y centrando nuestro análisis en los concretos hechos que constituyen objeto de acusación, comenzando por la sustracción del vehículo Opel Astra, matrícula .... GFN acaecida el día 20.7.2002, consideramos probada la participación en este hecho de Lorenzo Dimas , de Celso Pascual y de Silvio Jesus .
La participación de Lorenzo Dimas viene acreditada a partir del reconocimiento explícito que el propio acusado ha venido sosteniendo respecto de la realización de esta conducta. La participación de Celso Pascual y Silvio Jesus en dicha sustracción se desprende de la declaración prestada por Lorenzo Dimas quien sostiene que la sustracción del vehículo la llevaron a cabo los tres, si bien afirma que, con posterioridad a la sustracción, el vehículo permaneció en poder de los hermanos Celso Pascual y Silvio Jesus . Aporta como dato relevante el hecho de haberse apoderado de un ordenador portátil y de un teléfono móvil que se encontraba en el interior del vehículo sustraído, teléfono que reconoce que utilizaron cuando afirma que desde el terminal de telefonía móvil sustraído Celso Pascual habría realizado una llamada, el mismo día en el que se produjo la sustracción, a un colega suyo llamado Raimundo Octavio . Este extremo resulta corroborado por el Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM002 cuando relata que a partir de las informaciones aportadas por los testigos tuvieron conocimiento de que, desde el teléfono móvil sustraído del interior del vehículo, se habían realizado llamadas el mismo día en el que se produjo la sustracción a un número de teléfono cuyo titular era Raimundo Octavio , acordándose la intervención de las comunicaciones realizadas desde dicho terminal de telefonía móvil, en el curso de las cuales, fueron identificados como interlocutores Celso Pascual y Silvio Jesus .
Ello no obstante, si bien afirmó Lorenzo Dimas , en cuanto a este concreto hecho, que el vehículo estaba abierto y con las llaves puestas, tal afirmación se ve desmentida no sólo por el relato de los hechos efectuado por Benito Tomas , propietario del mismo, quien manifestó que dejó el vehículo estacionado y perfectamente cerrado, sino también por el resultado de la inspección ocular obrante en los folios 73 y ss de la causa detallada por el Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 y el Policía Nacional con carné profesional NUM012 quienes manifestaron en el acto de juicio oral que el vehículo presentaba signos externos de forzamiento en la cerradura del portón trasero, si bien concretaron que el vehículo no tenía 'el puente' hecho, dato fáctico del que dedujeron que los autores disponían de las llaves del mismo. Esta inferencia que realizaron los investigadores resulta avalada por el relato de los hechos que sostiene el propietario del vehículo cuando afirma que su novia había dejado el bolso dentro del vehículo, en cuyo interior, se hallaba el otro juego de llaves del que disponían. De todo ello se colige que los acusados forzaron el portón trasero del vehículo y una vez abierto, hallaron en el interior del bolso el otro juego de llaves del que hicieron uso para materializar la sustracción del vehículo.
Seguidamente, abordaremos el análisis del cuadro probatorio practicado en el acto de juicio oral relativo a la participación de los acusados en el delito de robo con violencia acaecido el día 25.7.2002 en la empresa DISCODA FÁCIL CAR, S.L.
Partiremos en primera instancia de la declaración prestada por Lorenzo Dimas cuya aptitud como prueba de cargo susceptible para enervar el principio de presunción de inocencia hemos declarado previamente. Si bien, la información aportada por el coacusado deberá ser puesta en relación con el resultado de otras pruebas practicadas en el acto de juicio por cuanto Lorenzo Dimas , pese a reconocer que estuvo presente en la reunión que mantuvieron en la ciudad de Tarragona los hermanos Silvio Jesus Celso Pascual con una tercera persona, en la que concertaron la realización del atraco, no admite su participación en el hecho.
Como hemos adelantado Lorenzo Dimas relató en la declaración prestada el día 16.2.2012 (F. 1608 y ss) que días antes de llevar a cabo la sustracción del vehículo, él, Celso Pascual y Silvio Jesus estuvieron en Tarragona en casa de un chaval que estaba vinculado familiarmente a los hermanos Silvio Jesus Celso Pascual porque, al parecer, estaba casado con una prima suya. Relata que en dicha reunión los hermanos Silvio Jesus Celso Pascual estuvieron hablando con esta persona sobre un atraco. Concretamente, detalla que estaban preparando un atraco a una tienda de comida o almacén y que hablaron de lo que hacía falta para cometer el atraco y de la mejor hora para llevarlo a cabo, cuando hubiera menos gente, añade. Sostiene que en la reunión entre los hermanos Silvio Jesus Celso Pascual y esta tercera persona en la que hablaron de un atraco en un almacén, concertaron cometerlo en unos días. También afirma que dispusieron que serían tres o cuatro las personas necesarias para ejecutar el hecho y que fijaron la hora en la que lo llevarían a cabo entre las 19 y las 20 horas porque se suponía que era la última hora y habría más dinero. En cualquier caso, el acusado en el transcurso de la precitada declaración llega a afirmar que no prestaba mucha atención a lo que decían porque él no iba a participar.
Aún cuando Lorenzo Dimas se desvincula de la sustracción acaecida el día 25.7.2002 el resultado de la prueba plenaria practicada en el acto de juicio oral permite concluir que el acusado participó en el ilícito penal que niega haber cometido. Alcanzamos esta convicción a partir del resultado de la inspección ocular y de la pericia dactiloscópica practicada en el acto de juicio oral.
El Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 y el Policía Nacional con carné profesional NUM012 realizaron la inspección ocular del vehículo Opel Astra matrícula .... GFN , hallado en las proximidades de la nave en la que tuvieron lugar los hechos por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM009 y NUM010 el mismo día 25.7.2002, poco tiempo después de haberse producido la sustracción, vestigio que fue debidamente custodiado y preservado por los funcionarios del citado cuerpo policial con carácter previo a la práctica de la diligencia.
Los citados funcionarios manifestaron que en el transcurso de la inspección ocular recogieron huellas dactilares y palmares (fotografía nº 26 (F. 87)). Afirman que además de las huellas anteriormente descritas, respecto de las que especifican que las huellas palmares fueron halladas en la parte externa del vehículo, observaron marcas de guantes en la carrocería y, concretaron que unas y otras se diferencian perfectamente porque las huellas presentan marcas y surcos paralelos que las distinguen claramente de las marcas de guante. Asimismo afirmaron que en el interior del vehículo encontraron una huella, ubicada en la parte interna del cristal del copiloto, en su extremo inferior derecho, correspondiente a los dedos índice y anular de la mano derecha. Añaden que ya en el año 2002 aprecian una traza de fibra bajo la huella revelada en la parte interior del vehículo, circunstancia que se desprende del estudio comparativo realizado entre la muestra hallada durante la citada diligencia y la obtenida en la demostración gráfica obrante en el informe pericial de fecha 11.04.2011 obrante en los folios 2072 y siguientes, según se expondrá más adelante.
La pericia lofoscópica fue practicada por parte del Inspector NUM015 , el Subinspector NUM021 y el policía NUM036 , todos ellos adscritos a la Unidad de Policía Científica y expusieron los informes de fecha 10.3.2011 obrante en el folio 1311 y siguientes y de fecha 11.4.2012 obrante en los folios 2072 y siguientes.
En el informe de fecha 10.3.2011 se hace constar que con ocasión de robo con resultado de muerte acaecido el día 26.7.2002 en el Polígono Entrevías de Tarragona por el que se instruían las diligencias policiales NUM037 , remitidas al Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tarragona que incoó las diligencias previas 2095/2002, en fecha 26.7.2002 los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM012 de la Brigada Provincial de Policía Científica realizaron la inspección técnico policial, documentada en el acta de inspección ocular de la misma fecha, con número de registro de salida NUM038 , durante la cual se revelaron ocho huellas lofoscópicas, cinco digitales o dactilares y tres palmares.
Las huellas dactilares se asentaban, dos en la cara interna de la ventanilla de la puerta del copiloto, dos en una carcasa de CD que estaba en el interior del vehículo y otra en el gato elevador del coche. Y las palmares, dos en la cerradura de la puerta del conductor y una en la puerta del copiloto. Se indica en el informe que como en la fecha de los hechos no existía sistema SAID (Sistema Automático de Identificación Dactilar) en la Comisaría de Tarragona, las huellas digitales o dactilares fueron enviadas a la Brigada Provincial de Policía Científica de Barcelona, para su estudio e introducción en este sistema. Añade que a finales de 2008, se implanta un SAID al que se le incluyen nuevos parámetros de búsqueda, por lo que revisan un listado de tareas que relaciona huellas de asuntos que se introdujeron en el antiguo SAID con resultado negativo, con números de ordinales de detenidos, en base a un tanteo informático.
Señalan que la Inspectora del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional 81.277 y el Subinspector con carné profesional nº NUM021 , adscritos a la Brigada Provincial de Policía Científica, titulados en la especialidad de identificación lofoscópica, llevaron a cabo esta tarea y fruto de la misma identificaron latente y revelada, fotografiada con testigo NUM039 - NUM040 , asentada en la carcasa del CD que se encontraba en el maletero del vehículo matrícula .... GFN , con el índice de la mano izquierda del ordinal NUM041 y seguidamente proceden al cotejo directo de las huellas dactilares reveladas y fotografiadas, con las impresiones digitales de este ordinal, corroborando esta identificación e identifican la latente revelada y fotografiada con el testigo NUM042 - NUM043 , asentada en la parte interna del cristal de la ventanilla de la puerta del copiloto, con el índice de la mano derecha del ordinal NUM041 .
Se indica en dicho informe que el método de trabajo consiste en la detección y señalamiento por el especialista de doce particularidades morfológicas que se presenten en el recorrido de las crestas papilares, 'puntos característicos', de la huella objeto de estudio y en la búsqueda de éstos en la impresión o huella indubitada con la que se realiza la comparación.
Del resultado del citado análisis resultan identificadas dos huellas pertenecientes a los dedos índice de la mano izquierda (individualizada con el testigo NUM039 - NUM040 ) e índice de la mano derecha (individualizada con el testigo nº NUM042 - NUM043 ) pertenecientes a Lorenzo Dimas , concluyéndose que las citadas huellas han sido producidas por los dedos índice de la mano izquierda y de la mano derecha de Lorenzo Dimas .
En lo atinente al informe de fecha 11.04.2012 (f 2072) en el que se hace constar que se ha hecho un estudio de la huella individualizada con testigo métrico NUM042 - NUM043 localizada en el interior del cristal de la puerta delantera derecha del vehículo marca Opel, modelo Astra .... GFN y se indica que realizado un estudio detallado de la citada impresión dactilar hallada en dicho vehículo se observa que bajo la misma existe un entramado textil, al parecer producido por una marca de guante. Por tal circunstancia se expone en la pericia que se procede a realizar una demostración gráfica de la misma, utilizando para ello un guante de características similares al que indica en su declaración el testigo Clemente Nazario tomada el día 22.3.2012. Explican dicha demostración gráfica en la que se observa en la fotografía nº 1 una superficie de cristal limpia, en la fotografía nº 2 la estampación de una impresión con entramado textil de un guante, en la fotografía nº 3 una impresión dactilar superpuesta parte de la cual se realiza sobre la anterior y en la fotografía nº 4 se observa el revelado mediante la aplicación de revelador físico de carbonato de plomo, utilizado en el momento del revelado de la huella en la inspección ocular realizada al vehículo.
Finalmente se expone que en las fotografías 5 y 6 se observa cómo se superpone la huella dactilar sobre el entramado textil del guante realizadas para la demostración. Se añade que la referida demostración se compara con las fotografías obtenidas del testigo NUM042 - NUM043 de la huella dactilar identificada en el vehículo y se aprecia en la fotografía número 7 el entramado de guante similar al entramado de guante de la fotografía nº 5. Asimismo afirma que en la fotografía número 8 se observan las crestas papilares de la impresión dactilar identificada, también similares a la huella de la fotografía nº 5. Finalmente señalan que en la fotografía nº 9 se observa la superposición de las crestas papilares del dactilograma identificado sobre el entramado textil.
Afirman que al dar resultado positivo la huella del testigo NUM042 - NUM043 realizaron otro análisis atendiendo al posicionamiento de la huella en la parte interior del cristal del vehículo y, en atención a dicha posición, estima imposible que dicha huella se hubiera producido por la persona que estaba sentada en el asiento del copiloto, si no que estima que se produce desde atrás en atención a la posición del dedo 4º. En este estudio no se obtienen los 12 puntos sino 7 puntos y tras su estudio aprecian que el dedo pulgar de Lorenzo Dimas tenía 7 puntos coincidentes con la misma forma de la huella hallada en el citado cristal.
A partir de lo expuesto concluyen que la impresión dactilar fue estampada en la superficie con posterioridad a la estampación del entramado textil.
El rigor científico de la pericia practicada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía apreciado por el Tribunal durante la exposición de sus conclusiones en el acto de juicio oral y las coherentes y verosímiles explicaciones ofrecidas en cuanto a las limitaciones técnicas que presentaba el Sistema de Identificación Dactilar que impidió la identificación de las huellas reveladas en la inicial inspección ocular practicada, permiten al Tribunal estimar que los resultados alcanzados en las pericias posteriormente practicadas son fiel reflejo del análisis probo y leal de las evidencias adecuado, en cualquier caso, al método científico. En su consecuencia, el Tribunal no alberga duda alguna de que las huellas halladas tanto en la carcasa del CD como en la parte interna del cristal del asiento del copiloto del vehículo inspeccionado corresponden a Lorenzo Dimas .
Especialmente relevante, en cuanto a la determinación de la participación de Lorenzo Dimas en el robo con intimidación, resulta el hallazgo de la huella ubicada en la parte interna del asiento del copiloto del citado vehículo, superpuesta al entramado textil detectado por los peritos intervinientes. Este hallazgo permite situar a Lorenzo Dimas en el lugar de los hechos el día 25.7.2002 debido a que, como expusieron los peritos, al estar compuesta la huella dactilar por agua y grasa ello provoca que se degrade rápidamente, de modo que, resulta inverosímil estimar que dicha huella, tomando además en consideración la circunstancia de que la sustracción del vehículo la llevaron a cabo 5 días antes de producirse la sustracción en la empresa y que tuvo lugar en época estival a la que es propia la concurrencia de altas temperaturas, hubiera permanecido inalterada desde esa fecha. Pero es más, existe un elemento fáctico que aporta el resultado de la pericia que permite reforzar tal conclusión y no es otro que el hallazgo de un entramado textil bajo la huella dactilar correspondiente a Lorenzo Dimas .
Hallazgo que resulta compatible con la versión de los hechos manifestada por varios trabajadores de la empresa presentes durante el atraco quienes detallan que los asaltantes llevaban guantes. Entre ellos no sólo el testigo Clemente Nazario quien detalló que llevaban guantes de lana, sino también, los testigos Florencio Basilio quien manifestó que los dos asaltantes que vio llevaban guantes y Arcadio Landelino quien manifestó haber observado que el asaltante que portaba la escopeta recortada llevaba guantes, relato a su vez compatible con el hallazgo durante la inspección ocular de marcas de guante estampadas en la carrocería del vehículo.
Asimismo, la ubicación de la huella en la parte interna del cristal del asiento del copiloto resulta incompatible con la versión del acusado cuando sostuvo que únicamente había ocupado el asiento del copiloto cuando accedió al interior del referido vehículo.
Por lo tanto, el resultado del acervo probatorio analizado permite alcanzar la lógica y coherente conclusión de que Lorenzo Dimas formaba parte del grupo de personas que cometió la sustracción en la empresa DISCODA el día 25.7.2002.
En todo caso, el resultado de la prueba plenaria permite aseverar que el vehículo Opel Astra, matrícula .... GFN fue utilizado por los acusados para cometer la sustracción en la empresa Discoda. Alcanzamos tal convicción a partir del resultado de la inspección ocular del vehículo en la que fueron hallados restos biológicos en el parachoques, frontal y capó delantero que llegaron a alcanzar las placas de matrícula (fotografía nº 23 (F. 86)), de los que se recogieron las correspondientes muestras que fueron remitidas al Servicio Central de Analítica- Sección de Biología de la Comisaría General de Policía Científica y analizadas por el Funcionario Técnico del Cuerpo Nacional de Policía Nº NUM044 (F. 332 a 340).
Expuso el perito en el acto de juicio oral que, junto las muestras dubitadas recogidas durante la inspección ocular del vehículo, le fueron remitidas muestras indubitadas recogidas durante la autopsia que se practicó al cadáver y, tras su análisis concluyó, que en las manchas que presentaba el polo que llevaba la víctima, en las halladas en la parte frontal del vehículo y en el taco y los perdigones extraídos al cadáver se evidenciaba la presencia de sangre de origen humano, así como que, en todas las muestras dubitadas se había obtenido un mismo perfil genético procedente de varón que coincide con el perfil genético obtenido de la muestra número diez, correspondiente al taco y los perdigones extraídos al cadáver, consideradas estas últimas muestras indubitadas de la víctima. Esto es, dicho de otro modo, que la sangre y los restos de masa encefálica que presentaba el vehículo pertenecían a la víctima.
Además de la declaración de coacusado Lorenzo Dimas , corroborada por los elementos fácticos externos anteriormente analizados, a partir de la que se estima acreditada la participación de los hermanos Celso Pascual y Silvio Jesus en los hechos aquí concernidos, sustentan las acusaciones la participación de Silvio Jesus en el resultado de las pericias llevadas a cabo por los funcionarios del Servicio Central de Analítica- Sección de Biología de la Comisaría General de Policía Científica, relativas al análisis de la muestra de ADN obtenida de un pasamontañas hallado en el lugar de los hechos y a los estudios comparativos posteriores realizados. Sin embargo, los resultados de tales pericias difieren de los resultados del contraanálisis solicitado por la defensa, practicado por el perito Don. Gabriel Antonio , atendidas las conclusiones alcanzadas por este último en el informe que obra unido a la causa.
En su consecuencia, corresponde al Tribunal la valoración de tales pruebas personales sujetas, como el resto del acopio probatorio practicado en el acto de juicio oral, a las reglas contenidas en el art. 741 LECRim , si bien, susceptible de ser completada con las precisiones efectuadas por los peritos en el acto de juicio oral ( STS 863/2013, de 19 de Noviembre ).
Debemos abordar el análisis de las precitadas pericias partiendo de la premisa de que las pericias emitidas por funcionarios públicos no adquieren, por esa única razón, la condición de pericia preeminente con exclusión de las demás practicadas, ni puede admitirse el acogimiento de las conclusiones en ella contenidas por la única razón de ostentar tal perito la condición de funcionario público obligado por los principios de objetividad e imparcialidad. Consideramos que la valoración de las pericias practicadas en el acto de juicio exige un examen crítico de sus conclusiones, de los métodos científicos utilizados, de su relación con el caso concreto, así como del hecho de que las reglas científicas en las que se basan sean aceptadas mayoritariamente por la comunidad científica y, sólo con base en tal análisis crítico, debe sustentarse la valoración de dicha prueba y el razonamiento por el que se concluye que una pericia resultó ser más rigurosa, en atención a las circunstancias del caso concreto, que las demás practicadas.
Por lo tanto, se trata de ponderar los distintos elementos probatorios, sin que ello implique que tal ponderación se realice de modo pormenorizado ni tampoco que deba realizarse del modo pretendido por las partes, exigiéndose únicamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( STS 880/2011, de 26 de Julio y SSTC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 5 ; 187/2006, de 19 de junio, FJ 2 , y 148/2009, de 15 de junio , FJ 4).
Se practicó la pericia sobre análisis de ADN conjuntamente por los peritos del Laboratorio de la Unidad Central de Análisis Científicos, perteneciente a la Dirección General de la Policía Comisaría General de Policía Científica, Inspector NUM026 , Licenciado en Biología con 5 años de experiencia en el citado laboratorio que intervino en el informe NUM045 , el funcionario NUM046 , licenciado en ciencias químicas, destinado en el citado laboratorio desde el año 1999, que intervino en el informe NUM047 , la funcionaria NUM048 , licenciada en Biología, destinada en el citado laboratorio desde el año 1991, que intervino en la comunicación de resultados contenida en los informes NUM032 y NUM033 , el funcionario NUM044 , licenciado en medicina, adscrito a la Unidad de Policía Científica desde 1996 que intervino en el informe NUM049 , la funcionaria NUM040 , titulada superior, destinada en el citado laboratorio desde el año 1990 que elaboró el informe NUM023 , la titulada superior, licenciada en biología, destinada en el citado laboratorio desde 1989 que participó en los informes NUM023 y NUM045 y el perito Sr. Gabriel Antonio quien manifestó ser especialista en ciencia forense, genetista forense y toxicólogo forense.
El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM046 expuso las conclusiones de la pericia por él realizada, contenida en el informe NUM018 , obrante en los folios 520 a 522 (Tomo III) relativo al análisis de ADN realizado sobre un pasamontañas, con registro de entrada el día 25 de Octubre de 2004, sometido a análisis el día 21.12.2004.
Hizo constar el perito que la precitada prenda parecía un gorro convertido en pasamontañas mediante recortes y detalló que realizaron un muestreo en aquellas zonas de la prenda que considerar susceptibles de roce en relación al uso ordinario que se da a la misma. Afirmó que el muestreo lo realizaron en zona frontal por la parte exterior de la prenda y reverso zona frontal (parte interior), parte inferior orificio, concretamente la parte de la prenda en contacto con la zona de la nariz y la boca, por la parte exterior de la prenda y, reverso parte inferior de la misma zona correspondiente a nariz y boca (parte interior) y, concretó que no analizaron otras zonas de la prenda distintas de las anteriormente descritas.
Argumenta el perito que el análisis de ADN nuclear realizado a las muestras tomadas con la técnica de la que disponían en el año 2004 dio resultado negativo. Asimismo expuso que el ADN presente en las muestras fue extraído con Fenol/cloroformo/alcohol isoamílico, previamente tratado con proteína K y, posteriormente purificado mediante filtración, técnica que, según expuso, es la adecuada para la obtención de ADN. Finalmente manifestó que la contaminación de la muestra podría producirse si ha habido una transferencia de otro cuerpo pero en ese caso, concreta, la muestra anterior no se perdería sino que se advertiría la presencia de una suma de ADN.
Seguidamente intervino la perito NUM039 que realizó en la comunicación de resultados contenida en los informes NUM050 y NUM033 , obrantes en los folios 1480 a 1484. Dicha pericia tiene por objeto el análisis de ADN mitocondrial de la pieza de convicción nº 43/2003 consistente en diversos pelos recogidos en utensilios y coche presuntamente utilizado por los autores. Así se identifican como muestras dubitadas los pelos recogidos en una mochila de color azul, marca Kipling, en cuyo interior fueron halladas las armas utilizadas por los presuntos autores, los pelos recogidos del reposacabezas trasero del lado del conductor del vehículo Opel Astra matrícula .... GFN , del reposacabezas trasero del lado derecha del citado vehículo, del recogido de la capucha (pasamontañas), de los pelos recogidos del asiento y del cabezal del asiento del copiloto del mismo vehículo y de pelos recogidos en el edredón hallado en el maletero del vehículo y como muestras indubitadas un vaso y una cuchara utilizados por Celso Pascual y dos torundas impregnadas de epitelio bucal del detenido Lorenzo Dimas , cuyo análisis y consiguiente cotejo arroja como resultado que el pelo recogido de la capucha (pasamontañas) identificado como muestra 7.1, los pelos recogidos del asiento y del cabezal del asiento del copiloto del vehículo identificados como muestras 8.1 y 8.3, son de origen animal y el resto de pelos analizados son de origen humano. Seguidamente se exponen gráficamente los resultados obtenidos en el análisis de ADN mitocondrial y se concluye en el sentido se estimar que los haplotipos mitocondriales obtenidos en los pelos no coinciden con el haplotipo obtenido de la muestra indubitada correspondiente a Lorenzo Dimas ni con el haplotipo obtenido en la muestra atribuida a Celso Pascual (F. 1483).
Posteriormente expusieron sus conclusiones las peritos NUM028 y NUM029 quienes realizaron el informe NUM023 , con fecha 15 de noviembre de 2011, obrante en los folios 1.500 a 1.503. En dicho informe se hace constar y así lo expusieron los peritos en el acto de juicio oral que la muestra remitida era una caja del CNP rotulada 'NºRef NUM051 , Dilig Pol NUM052 , Prev 095/2002 J. Ins. Nº 2 Tarragona' conteniendo en su interior un sobre blanco rotulado 'D.Previa 2095/2002, pieza n NUM020 ' y, a su vez, otro sobre rotulado 'pasamontañas, Discoda' con un pasamontañas de color negro.
Detallaron las peritos que pasaron una torunda por las mismas zonas de mayor contacto con posibles restos epiteliales que fueron tomadas en el primer análisis: zona frontal y zona cercana al orificio nariz-boca (informe NRef: NUM018 ) y, además, por la zona de contacto con el cuello. Asimismo se indica en el informe que los efectos fueron recibidos en la Unidad Central de Análisis Científicos, haciéndose cargo de los mismos los peritos Tituladas Superiores con nº NUM028 y NUM029 , Licenciados en Biología. Se añade que los análisis solicitados fueron realizados por los expertos designados para cada una de las técnicas desarrolladas e interpretados por los peritos anteriormente referidos con fecha de inicio el día 26.7.2011 y fecha de finalización el día 18.10.2011. Las técnicas utilizadas fueron PEA-09 consistente en la extracción orgánica y purificación de ADN por filtración, PEA-13 consistente en cuantificación de ADN nuclear; PEA-14 consistente en análisis de STRs de ADN (Identifiler) y, finalmente PEA-14 consistente en análisis de STRs de ADN (Crom Y), técnicas todas ellas amparadas por la acreditación ENAC.
En el citado informe consta como resultado obtenido, la extracción de ADN nuclear humano de posibles restos celulares adheridos al pasamontañas analizado, con exposición gráfica de los resultados obtenidos en el estudio de marcadores genéticos junto con los obtenidos en los otros informes periciales relacionados con el asunto, constando como conclusión del análisis la obtención de un perfil genético perteneciente a un varón diferente de los perfiles genéticos obtenidos en las muestras de los dos posibles implicados, esto es, en la muestra NUM032 , correspondiente a Celso Pascual y, en la muestra NUM033 , correspondiente a Lorenzo Dimas y, también diferente del perfil genético obtenido en el análisis de las muestras en las que se identificó el ADN correspondiente a la víctima (muestra NUM053 correspondiente a Hector Cayetano ). Asimismo se indica que el haplotipo obtenido en el estudio del Cromosoma Y en el pasamontañas coincide con el haplotipo obtenido en la muestra de Celso Pascual , circunstancia por la que no se puede descartar que ambos puedan tener una relación vía paterna (F. 1502).
Las peritos expusieron que realizaron un nuevo análisis del pasamontañas previamente analizado en el año 2004. Señalan que intentaron realizar una nueva extracción de ADN debido a que en el año 2004 las técnicas utilizadas eran menos sensibles y, actualmente, con las técnicas más evolucionadas de las que disponen se pueden alcanzar resultados que anteriormente no eran susceptibles de ser obtenidos. Detalla la perito que realizaron un frotis por las mismas zonas que fueron muestreadas en el primer análisis y también del cuello y obtuvieron ADN nuclear que analizaron y obtuvieron un perfil. Expone que como en el informe remitieron las muestras indubitada de la víctima y de otras dos personas las cotejaron y concluyeron que el perfil obtenido del pasamontañas se correspondía con un perfil genético de varón diferente al de la víctima y al de Celso Pascual y de Lorenzo Dimas . También advierten que el haplotipo obtenido en el Cromosoma Y de la muestra extraída del pasamontañas coincide con el Haplotipo obtenido en la muestra de Celso Pascual por lo que no se puede descartar que ambos perfiles compartan el mismo linaje paterno.
Como consecuencia del resultado obtenido a partir del análisis anteriormente expuesto, la perito NUM028 y el perito NUM026 realizaron un nuevo análisis reflejado en el informe NUM045 (f. 1586 a 1589). El objeto de estudio fueron la muestra nº NUM054 , correspondiente a dos turundas con las que los médicos forenses de los Juzgados de Tarragona realizan un frotis bucal a Silvio Jesus y nº NUM039 , correspondiente a dos turundas con las que los médicos forenses de los Juzgados de Tarragona realizan un frotis bucal a Isaac Eleuterio , solicitando a los peritos el estudio y análisis de individualización de ADN de las muestras recibidas y su cotejo con los resultados obrantes en los informes de NRef: NUM055 y NUM023 . Se indica en el mismo informe que los efectos remitidos fueron recibidos en la Unidad Central de Análisis Científicos, haciéndose cargo de los mismos la Titulada Superior en Actividades Técnicas y Profesionales nº NUM028 y el Inspector del CNP nº NUM026 , licenciados en Biología. Señala que con posterioridad a la recepción se procedió a realizar los análisis solicitados por los expertos designados para cada una de las técnicas desarrolladas, siendo interpretados por los citados peritos los resultados obtenidos del análisis. También se indica que las técnicas utilizadas fueron PEA-01, correspondiente a examen preliminar general, PEA-10, Extracción y purificación mecánica de ADN, PEA-13, correspondiente a cuantificación de ADN nuclear y, finalmente, PEA-14 correspondiente a análisis de STRs de ADN (Identifiler), técnicas todas ellas amparadas por la acreditación ENAC, iniciándose los estudios el día 29.12.2011 con finalización el día 3.2.2012.
Se indica en el informe que, tras el estudio de las dos muestras indubitadas recibidas se logra extraer ADN obteniéndose un perfil genético de ambas muestras, exponiéndose gráficamente el resultado de las dos muestras analizadas con el resultado obtenido de la muestra extraída al pasamontañas contenido en el informe NRef NUM023 , obteniéndose como conclusión que el perfil genético obtenido en la muestra indubitada de Silvio Jesus coincide con el perfil genético obtenido en el pasamontañas. Asimismo se señala que la proporción con la que dicho perfil genético se repite en la población española es de 1 en treinta y un trillones, aproximadamente, de individuos no relacionados genéticamente.
La perito NUM028 expuso en el acto de juicio oral el objeto de la pericia, los análisis realizados, los resultados obtenidos y las conclusiones alcanzadas en los mismos términos contenidos en el informe anteriormente referido.
Seguidamente el perito Sr. Gabriel Antonio expuso el objeto de estudio, resultados obtenidos y conclusiones alcanzadas en el informe sobre análisis de ADN obrante en los folios 511 y siguiente del Rollo de Sala. Expuso el perito que recogió el pasamontañas en la Oficina de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona y lo trasladó a su laboratorio. Señala que una vez en el laboratorio extendió la prenda y recogió muestras de las mismas zonas de la prenda que fueron muestreadas por la Policía Científica. Afirma que de tales muestras obtuvo ADN y tras su análisis afirma que identifica varios perfiles genéticos. Concretamente refiere que, de la muestra tomada en la parte externa del pasamontañas no obtiene ningún perfil, de la parte izquierda afirma haber obtenido un perfil parcial de varón, de la parte interna del cuello afirma haber obtenido otro perfil genético distinto y de la zona de la boca obtiene perfil genético completo de ser humano masculino. Señala que tales perfiles los compara con la tabla obrante en los informes anteriores y con su propio perfil genético y con el perfil genético de su compañero de laboratorio. Afirma que la muestra M-4 correspondiente a la zona de boca-labios era coincidente con el perfil genético de Silvio Jesus y los dos perfiles parciales obtenidos de las muestras extraídas de la parte derecha externa de la prenda y del cuello correspondían a personas distintas.
El Tribunal tras analizar las pericias practicadas y, más concretamente, los métodos científicos utilizados por los peritos intervinientes para el análisis del tipo de materia o producto, la homologación de los métodos científicos utilizados en cada una de las pericias respecto de cada materia o producto, superficie, ensayo y procedimiento de ensayo contenidos en los certificados ENAC que fueron aportados tanto por el laboratorio de la Unidad Central de Policía Científica como por el laboratorio NEODIAGNOSTICA, S.L., complementados por las precisiones efectuadas por todos los peritos intervinientes relativas al objeto de su pericia, método científico y conclusiones alcanzadas, estima que la pericia practicada por los funcionarios de la Unidad Central de Policía Científica resulta ser más rigurosa que la practicada por el perito Don. Gabriel Antonio .
Alcanzamos tal conclusión por cuanto que la metodología científica utilizada por el laboratorio de la referida Unidad Central de Policía Científica respecto de cada uno de los productos en las distintas superficies analizadas, ensayos y procedimientos de ensayo que constan reflejados en sus informes se hallan homologados por el certificado ENAC.
Concretamente, la Unidad Central de Policía Científica cuenta con el certificado ENAC para ensayos Biología-ADN, Química- Toxicología y Lofoscópica y así se desprende del contenido del Anexo Técnico aportado, correspondiente a la acreditación emitida por ENAC con el número NUM056 en el que se constata que, la citada Unidad Central de Análisis Científicos sita en Madrid y las Unidades Territoriales que en él se describen, disponen de la referida acreditación para análisis forenses en ensayos de Biología-ADN, Química-Toxicología y Lofoscópica.
Por otra parte consta respecto de los ensayos correspondientes a la Parte A: BIOLOGÍA-ADN, que la citada acreditación se extiende en cuanto al producto-sangre (líquida, coagulada, escamas y manchas en diferentes superficies), a test preliminares relativos a la orientación de presencia de sangre, colorimetría, a través de los procedimientos de ensayo PEA-01 y PEA-02, certeza de presencia de sangre, microscopía óptica e inmunocromatografía con utilización de los procedimientos de ensayo PEA-01, PEA-03 y PEA-04; en cuanto al producto-muestras biológicas en diferentes tipos de superficies, a extracción y cuantificación de ADN y cuantificación por PCR, a través de los procedimientos de ensayo PEA-09, PEA-10, PEA-11, PEA-12, PEA-13, PEA-25, PEA-26, PEA-27, PEA-39, PEA-42 y PEA-43; en cuanto al producto- extracto de ADN de muestras biológicas en diferentes tipos de superficies, a análisis de STRs de ADN autosómico y de Cromosoma Y, amplificación por PCR y detección por Electroforesis capilar, a través del procedimiento de ensayo PEA-14, a análisis de la región control ADN mitocondrial completa y amplificación por PCR y detección por Electroforesis capilar, a través del procedimiento de ensayo PEA- 24 y PEA-41 y, finalmente, en cuanto al producto-perfiles genéticos de muestras biológicas en diferentes tipos de superficies, a cotejo de perfiles únicos entre sí (STRs autosómicos y de cromosoma Y, SNPs mitocondriales). Cálculo estadístico y a cotejo de perfiles genéticos únicos con mezclas de perfiles de dos componentes (STRs autosómicos). Cálculo estadístico, a través del procedimiento de ensayo PEA-46, PEA-47 y PEA-48.
Asimismo, del cotejo del anexo técnico aportado con el contenido de los informes elaborados por los peritos se constata que los productos objeto de estudio, los ensayos realizados y los procedimiento de ensayo utilizados por los peritos de la Unidad Central de Análisis Científicos en todos los análisis realizados en la presente causa en materia Biología-ADN cuentan con la acreditación ENAC y en su consecuencia cumplen con las especificaciones de la norma ISO tanto respecto al análisis técnico (competencia técnica) como respecto a la gestión del laboratorio, obteniendo una validación para cada uno de los protocolos incluidos en el citado anexo.
Por el contrario, en la acreditación ENAC y su correspondiente Anexo Técnico emitida respecto del laboratorio NEODIAGNOSTICA, S.L. se expresa que dicho laboratorio está acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación por cumplir los criterios recogidos en la norma ISO únicamente para la realización de Ensayos Genético-Forenses en cuanto al producto- hisopos bucales (muestra de mucosa bucal tomadas mediante escobillón estéril) a extracción de ADN humano, a través del procedimiento interno PNT-02, determinación de STR's en ADN autosómico humano y amplificación de loci mediante kit PowerPlex 16 HS por PCR y detección de fragmentos por electroforesis capilar, a través del procedimiento interno PNT-04.
Del contenido del Anexo aportado por el perito Don. Gabriel Antonio y de las explicaciones ofrecidas por el propio perito sobre el alcance y significación de la acreditación por él aportada, concluimos que la referida certificación acredita el respeto a la norma ISO respecto de la metodología que se describe en la misma para las muestras concretas que en él se contienen, esto es, está limitada a la toma de muestras de mucosa bucal mediante escobillón estéril y a la extracción de ADN por los procedimientos en ella contenidos y por lo tanto carece de acreditación concreta para la realización de análisis forenses. Por lo tanto, la metodología utilizada por el perito para la realización de los análisis que obran en la pericia aportada a la causa no consta homologada, circunstancia que impide al Tribunal constatar que los métodos científicos utilizados y las reglas científicas en las que basa sus conclusiones sean las aceptadas mayoritariamente por la comunidad científica, en relación con el caso concreto que aquí nos ocupa.
Asimismo el Tribunal constata la dilatada experiencia de los Técnicos del Laboratorio de la Unidad Central de Análisis Científicos en la realización de análisis forenses como los aquí concernidos y la rigurosidad de sus pericias si se considera la circunstancia de que éstos, sobre el mismo objeto de estudio (pasamontañas), han ajustado sus conclusiones al resultado obtenido con los métodos científicos de los que disponían en las distintas fases del presente procedimiento, ofreciendo cumplida y satisfactoria explicación de las circunstancias que motivaron el resultado del primer análisis efectuado en el año 2004, así como de la evolución técnica experimentada por el laboratorio, dotado en la fecha en la que se realizaron los siguientes análisis de técnicas más evolucionadas que les permitieron la obtención de resultados inalcanzables en fechas anteriores.
Por otra parte advierte el Tribunal que la discrepancia entre ambas pericias no reside en la identificación, a partir de las muestras obtenidas del pasamontañas, de un perfil genético compatible con el perfil genético de Silvio Jesus , resultado obtenido de forma coincidente en ambas pericias, sino en el hallazgo por parte del perito Don. Gabriel Antonio de dos perfiles parciales identificados en las muestras extraídas de la parte externa de la prenda y del cuello que, según afirmó el perito, correspondían a personas distintas. Perfiles que cotejó con el propio y con el del técnico de su laboratorio que le asistió en los ensayos, descartando, a partir de los resultados obtenidos, que dichos perfiles resultaran compatibles con los perfiles parciales detectados en las muestras anteriormente referidas.
Este extremo no puede analizarse desligado de determinadas circunstancias advertidas a partir del examen de la pericia realizada por el Sr. Gabriel Antonio que suscitan dudas al Tribunal acerca de la metodología de la que se sirvió el perito para el análisis de tales muestras, por cuanto que, como hemos anticipado, la discrepancia no se centra en el hecho de que en una pericia se haya identificado el perfil genético obtenido de la muestra y en la otra se concluya que no es posible establecer tal correspondencia o compatibilidad entre el perfil dubitado y el indubitado, sino en el hecho de que en la pericia realizada por el Sr. Gabriel Antonio se identifican dos perfiles genéticos parciales que no fueron hallados en la pericia realizada por los técnicos del laboratorio de la Unidad de Policía Científica.
Así lo consideramos porque, como ya hemos anticipado, no tenemos constancia fehaciente de que los procedimientos de ensayo realizados por el perito y las reglas científicas en las que basa sus conclusiones sean las aceptadas mayoritariamente por la comunidad científica en relación con el caso concreto que aquí nos ocupa, circunstancia a la que debemos unir la ausencia de experiencia contrastada del perito en la realización de analíticas forenses del alcance de las aquí concernidas, si además se atiende al hecho de que la especialización del laboratorio en el que desempeña sus funciones cuenta con una homologación de los métodos de ensayo delimitada a la toma de muestras mediante hisopo bucal orientadas, como el propio perito reconoció en el acto de juicio oral, a la identificación de ADN en materia de filiación.
Por otra parte durante las sesiones del juicio oral se advirtió que el perito alcanzaba conclusiones cuya inferencia suponía una evidente extralimitación de la que naturalmente podía derivarse del concreto ensayo realizado. Específicamente nos referimos al informe sobre residuos de disparo en el que el perito concluye que el pasamontañas 'muy probablemente no haya estado expuesto a los gases producidos por la detonación de un arma de fuego', cuando limitó su análisis a la toma de muestras dirigidas a determinar la presencia de residuos de disparo, sin realizar otros ensayos complementarios necesarios para extraer tal conclusión. Y, en lógica consecuencia, el único resultado que podía derivarse del procedimiento de ensayo realizado era el atinente a determinar si la muestra se hallaba impregnada o no de tales residuos.
En otro orden de cuestiones, constatamos a partir del análisis del informe aportado por el perito Sr. Gabriel Antonio y de la exposición del mismo que realizó en el acto de juicio oral, que el perito sometió a la prenda (pasamontañas) a sucesivos análisis previos, anteriores al análisis de ADN, los cuales, por otra parte, no constituían el objeto de la pericia en los términos que fueron delimitados por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales ni, consecuentemente, de la prueba que fue admitida por el Tribunal, extremo éste reconocido por el propio perito.
Así, del análisis de tales informes se desprende que en fecha 10 de Febrero de 2014 y, en su consecuencia, con anterioridad al inicio del análisis dirigido a determinar la presencia del perfiles genéticos cuya fecha de inicio sitúa el perito el día 12 de Febrero de 2014, el pasamontañas fue pulverizado con reactivo Blue-Star por su parte externa (F. 530 del Rollo), con la finalidad de determinar la presencia de restos de sangre, análisis cuya relevancia resulta discutible si se atiende al hecho de que tal extremo no fue objeto de estudio por los peritos del laboratorio de Policía Científica.
Pese a que el resultado de dicho análisis resultó negativo (F. 530), seguidamente, esto es, el día 11.2.2014 el perito realizó un frotis con un hisopo estéril humedecido por la misma superficie externa, finalizando el análisis en esa misma fecha y concluyó que la presencia de sangre humana en la superficie del pasamontañas resultó negativa.
La manipulación sobre la superficie externa del pasamontañas realizada por el perito con carácter previo, la falta de determinación en su informe de la fecha concreta en la que toma las cuatro muestras para el análisis de ADN, si se tiene en cuenta que la fecha en la que sitúa el inicio del referido análisis es el día 12.2.2014, esto es, dos días después de haber pulverizado la superficie externa del pasamontañas con reactivo y de haber realizado un frotis por la misma superficie y el hecho de que los dos perfiles parciales que afirma haber hallado se encuentren ubicados en la parte externa del pasamontañas, según el propio perito manifestó en el acto de juicio oral, ofrecen serias dudas al Tribunal acerca del rigor del método científico utilizado y, consecuentemente, de las conclusiones alcanzadas por el citado perito a partir del mismo.
Por otra parte, las dudas que alberga el Tribunal resultan afianzadas cuando los peritos del laboratorio de la Unidad Central de Policía Científica manifestaron- tras haber tomado conocimiento de la pericia practicada por el Sr. Gabriel Antonio que les fue trasladada, del mismo modo que al perito Sr. Gabriel Antonio le fueron entregadas las pericias emitidas por el citado laboratorio para que realizara su informe-, después de comparar los resultados obtenidos por el perito Sr. Gabriel Antonio con las conclusiones alcanzadas en su informe en las que el propio perito descarta que su perfil genético (utilizado en su informe para determinar la identidad de los perfiles dubitados) resulte coincidente con el perfil genético dubitado hallado en la parte exterior izquierda del pasamontañas, su discrepancia respecto de tales conclusiones y, de modo distinto al expresado por el perito, apreciaron coincidencias entre el perfil genético dubitado hallado en la parte exterior izquierda (dato este último precisado por el Sr. Gabriel Antonio al apreciar un error en su informe), y el perfil genético del Sr. Gabriel Antonio .
A partir de tales coincidencias los peritos afirmaron que no era posible descartar que dicho perfil proviniera del analista identificado en el informe como Jose Raul debido a que la comparativa de los alelos obtenida por el citado perito resultaba parcial, siendo precisa la realización de análisis más amplios relativos al cotejo de dichos perfiles parciales con el perfil propio del perito para estudiar el perfil completo de un individuo que el perito no realizó, y poder alcanzar la conclusión que expresa en su informe.
Del conjunto de lo anteriormente expuesto advertimos no sólo que la pericia no dispone del rigor necesario para que sea tomada en consideración por el Tribunal, sino que cualquier análisis posterior de la prenda, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, permitiría albergar dudas más que razonables acerca la fiabilidad de las deducciones o inferencias que del mismo pudieran extraerse.
En consonancia con lo argumentado, concluimos que la correspondencia del perfil genético identificado en el pasamontañas que fue hallado en el lugar de los hechos con el perfil genético obtenido de la muestra indubitada tomada a Silvio Jesus permite al Tribunal alcanzar la convicción de que el acusado participó en los hechos que motivaron la incoación del presente procedimiento, circunstancia que constituye una corroboración sobreañadida a las anteriormente analizadas, de indudable relevancia, respecto a la veracidad objetiva del relato de los hechos efectuado por el coacusado Lorenzo Dimas acerca de la participación de Silvio Jesus en tales hechos.
Continuando con el análisis de los hechos relativos a la sustracción acaecida en la empresa DISCODA FÁCIL CAR, S.L., el día 25.7.2002 el Tribunal advierte una sustancial y relevante coincidencia, en cuanto a las circunstancias nucleares del hecho se refiere, en la información aportada por los trabajadores de la empresa que se encontraban presentes en el momento en el que se producen los hechos. En todo caso, una adecuada valoración de dicha prueba exige tomar en consideración la concreta ubicación en la que se encontraba cada uno de ellos dentro del recinto que albergaba la empresa en el momento en el que fueron sorprendidos por los acusados, en la medida en que tal circunstancia condicionó su apreciación de los mismos, siendo el testigo Clemente Nazario el único que, dada su localización en el exterior de la nave en el momento en el que accedió el vehículo al interior de la misma y descendieron los acusados y, su posterior traslado al interior de las oficinas, donde fue obligado a dirigirse por éstos, puede aportar datos que abarcan una secuencia de los hechos más amplia. Ello no obstante, la versión de los hechos que ofrecen los testigos corroboradas entre sí y por el resultado de otras pruebas practicadas en el acto de juicio oral permite al Tribunal alcanzar una convicción plena acerca de la realidad de los hechos por ellos relatados en el acto de juicio oral concernidos no sólo al acto depredatorio sino también al disparo que recibió Hector Cayetano por parte del acusado que portaba la escopeta de cañones recortados.
Un examen ordenado de la secuencia de los hechos exige comenzar por el análisis de la declaración prestada por el testigo Clemente Nazario , quien ofreció un relato detallado de los hechos por él observados y a partir del cual concluimos que los acusados accedieron al recinto en el que se hallaba ubicada la nave que albergaba la empresa, en el interior de un vehículo Opel que resultó ser el vehículo Opel Astra, matrícula .... GFN , tal y como se desprende del resultado de la inspección ocular y de la pericia realizada sobre los vestigios hallados en el mismo que anteriormente hemos examinado, corroborando el resultado de tales pruebas la versión de los hechos que sostiene Clemente Nazario , pudiendo apreciar el testigo que eran tres los ocupantes del vehículo, todos ellos con el rostro cubierto por un pasamontañas de color negro, de los cuales, dos descendieron del mismo, mientras el tercero introdujo el vehículo en el interior de la nave, estacionándolo de forma que la parte delantera del mismo quedó orientada hacia la salida.
Relata el testigo que cuando se percató de la presencia de los citados individuos se hallaba realizando tareas de carga y descarga en el exterior de la nave y fue obligado a abandonar dichas tareas por uno de los individuos que había descendido del vehículo, el cual, portaba una pistola que, inicialmente describe como blanca y luego especifica que era plateada, y se colocó detrás de él, apuntándole con el arma en la cabeza mientras le obligaba a caminar hacia las oficinas. Concreta el testigo que los dos individuos que inicialmente descendieron del vehículo portaban uno, una pistola y, el otro, una escopeta y que estos dos individuos se dirigieron junto a él a las oficinas mientras, el tercero se quedó en el almacén, fuera del coche, vigilando a los demás trabajadores. También señala que los dos individuos que entraron con él en las oficinas llevaban guantes negros de lana de un tejido similar al del pasamontañas, no pudiendo concretar si el tercero también portaba guantes.
Afirma que una vez en el interior de las oficinas había dos o tres personas a las que les dijeron que se tiraran al suelo, gritándoles que si se levantaban matarían a alguien. Añade que, una vez en el interior de las oficinas estos dos individuos le colocaron detrás de una mesa, encañonándole con el arma. Continúa su relato el testigo y señala que desde el suelo sólo podía ver los pies de los atracadores pero no el almacén porque la puerta de las oficinas que da al almacén se quedó cerrada, si bien, afirma que oyó a Hector Cayetano y golpes y decidió levantarse porque el individuo que le estaba apuntando con la pistola no estaba junto a él y el otro individuo estaba cogiendo el dinero. Afirma que intimó a los compañeros que estaban con él en las oficinas a que le acompañaran al almacén para ayudar a Hector Cayetano , si bien señala que, cuando se disponía a abrir la puerta de las oficinas que da al almacén, se encontró sólo.
Concreta el testigo que desde la puerta de las oficinas se ve el almacén porque la puerta que estaba cerrada era de cristal, hecho que resulta corroborado por las fotografías nº 1, 2, 8 y 9 obrantes en los folios 75, 78 y 79 realizadas durante la inspección ocular y que, desde esa posición pudo ver cómo, Hector Cayetano se estaba peleando con uno de los atracadores. Concreta que Hector Cayetano se abalanzó sobre el tercero de los individuos que se había quedado en el almacén lo que provocó que inicialmente se cayeran sobre el capó y, posteriormente, al suelo. Relata que Hector Cayetano estaba situado encima de este tercer individuo, si bien señala que sólo podía ver la cabeza de Hector Cayetano porque el coche le impedía la visión.
Añade que oyó a Hector Cayetano decirle a este individuo: 'Ya te conozco' y también señala que este individuo y Hector Cayetano discutían, pero no recuerda si el individuo le dijo algo a Hector Cayetano . Como consecuencia de esta afirmación se introdujo la declaración policial prestada por Clemente Nazario (F. 28), ratificada en la declaración judicial obrante en el folio 476 (tomo III) en la que consta declarado por el que el atracador se dirigió a Hector Cayetano diciéndole: '¡Qué pasa hijo puta, ahora me conoces!' y que Hector Cayetano le respondió: 'Ahora te he conocido', explicando, tras la lectura de este pasaje de su declaración, que recordaba el hecho y que la falta de memoria sobre este extremo se debía al tiempo transcurrido.
Afirma Clemente Nazario que en el transcurso del forcejeo entre Hector Cayetano y este individuo, Hector Cayetano consiguió sustraerle el pasamontañas circunstancia que concreta al haber podido observar que Hector Cayetano se quedó con el pasamontañas en la mano y, posteriormente, lo tiró al suelo, muy cerca, si bien no puede precisar a qué lado, pudiendo observar posteriormente el citado pasamontañas en el suelo. Continúa su relato y afirma que seguidamente salió de las oficinas el individuo que portaba la escopeta, el cual, se colocó al lado de Hector Cayetano , acercándose mucho a él y nada más llegar a su altura, sin mediar palabra, le disparó. Después de disparar a Hector Cayetano afirma Clemente Nazario que los dos individuos que salieron de las oficinas se introdujeron en el vehículo y el tercero, el que se había quedado vigilando en el almacén y al que Hector Cayetano consiguió despojarle del pasamontañas, no subió al vehículo sino que salió fuera del almacén. Seguidamente Clemente Nazario afirma que una vez el vehículo abandonó la nave, salió corriendo, cogió un hierro, lo tiró detrás de una valla que habían colocado para impedir el acceso de vehículos, saltó la valla y subió a la azotea de la nave, acción que efectuó en el transcurso de unos 30 segundos aproximadamente, permaneciendo alrededor de diez minutos en la azotea mirando hacia la autopista para ver si veía el vehículo pero, afirma, no lo vio aparecer.
Finalmente el testigo declaró, respecto de la pistola que le fue exhibida en el transcurso de la declaración, que se parecía a la utilizada porque es plateada como la que usaron los atracadores, si bien matiza, que no pudo apreciar el color de la empuñadura porque el individuo que la portaba la tenía agarrada por la empuñadura. Y, en cuanto a la escopeta, manifiesta que no la recuerda, si bien precisa que el tamaño coincide con la utilizada en el asalto.
El relato que efectuó Clemente Nazario , resulta corroborado por la declaración de los trabajadores que se encontraban en el interior de las oficinas Esteban Teodoro , Carlos Torcuato , Florencio Basilio , Arcadio Landelino y Jon Octavio , declaraciones que conjuntamente valoradas en atención a lo que cada uno de ellos pudo apreciar, permiten concluir en el mismo sentido sostenido por Clemente Nazario en su declaración, que al interior de las oficinas accedieron dos individuos con el rostro cubierto por un pasamontañas de color oscuro (negro), junto a Clemente Nazario , a quien llevaban sujeto, mientras le apuntaban con una arma, detallando que uno de los individuos llevaba una pistola y el otro una escopeta, los cuales, les obligaron a tirarse al suelo, exigiéndoles el dinero que se encontraba en la caja fuerte.
En tal sentido el testigo Carlos Torcuato reconoce la escopeta que le fue exhibida como el arma que portaban los atracadores aportando como dato relevante que era de madera y, respecto de la pistola señala que puede ser la que llevaran. El testigo Florencio Basilio relató, en idéntico sentido que Clemente Nazario , que las dos personas que accedieron al interior de las oficinas además portaban guantes y afirma que la escopeta que se le muestra se parece a la que vio, si bien, respecto de la pistola no puede afirmar si era la misma que vio. Y, finalmente, el testigo Arcadio Landelino quien afirmó que la persona que vio portaba una escopeta y recuerda que llevaba guantes. Manifiesta, respecto de la escopeta que le fue exhibida que podría ser la que vio, concretando que recordaba haber visto la parte metálica del arma.
También resulta corroborada por la declaración prestada por el testigo Don. Eleuterio Marcial quien afirma que Hector Cayetano se abalanzó sobre uno de los atracadores, iniciándose una pelea entre Hector Cayetano y el citado individuo, pudiendo observar cómo uno de los individuos que salió de las oficinas, concretamente, el que portaba la escopeta de cañones recortados, se acercó hasta el lugar en el que se encontraban Hector Cayetano y el otro atracador, peleándose y, encañonó a Hector Cayetano . Concreta el testigo que en ese momento se escondió si bien afirma que acto seguido oyó un disparo. Relata que cuando el vehículo abandonó el lugar, salió y vio el cuerpo de Hector Cayetano en el suelo.
No podemos obviar que el citado testigo identifica al individuo con el que se pelea la víctima como el segundo de los atracadores que sale de las oficinas a diferencia de la identificación que realiza Clemente Nazario , por cuanto éste último señala que la persona con la que se pelea Hector Cayetano es el individuo que se queda en el almacén, vigilando. Ello no obstante, tal discrepancia en nada empaña la coincidencia sustancial de su relato en cuanto a la acción que Hector Cayetano llevó a cabo descrita de forma coincidente por ambos testigos, resultando más precisa la información que proporcionó Clemente Nazario como consecuencia de la privilegiada posición en la que se encontraba en el momento en el que suceden los hechos. Por otra parte, la existencia de un forcejeo previo entre la víctima y uno de los atracadores vendría avalada por el hecho de haber sido objetivadas durante la autopsia dos excoriaciones recientes en región patelar y en región subpatelar de la rodilla derecha (F. 47).
En cualquier caso, estimamos que el relato del Sr. Alfonso Hermenegildo corrobora sustancialmente la versión de los hechos ofrecida por aquél no sólo en cuanto a este extremo sino también en cuanto al hecho de que los acusados introdujeron el vehículo en el interior de la nave orientando la parte delantera del mismo hacia el exterior.
La versión de los hechos ofrecida por los trabajadores de la empresa resulta corroborada por la declaración prestada por el testigo Sr. Vidal Jesus , trabajador de una nave cercana quien afirmó que cuando se dirigía al exterior de la nave en la que desempeñaba su actividad profesional oyó un ruido que describe como un 'petardazo' y ya en el exterior oyó un golpe y pudo observar un carro de reparto 'volando' y cómo un vehículo de color azul oscuro de tres puertas salía 'a toda pastilla' del interior del recinto en el que se hallaba ubicada la referida nave, deteniéndose para recoger a un individuo que se encontraba fuera. Concreta el testigo que al individuo que estaba fuera de la nave, no lo vio salir del interior de la misma. También afirma que el individuo que se subió al vehículo no llevaba pasamontañas, no obstante, precisa, que, cuando menos, el conductor del referido vehículo llevaba la cara cubierta con un pasamontañas.
Ello no obstante, el Tribunal estima que la prueba plenaria aún cuando permite concluir de forma fehaciente la participación de los acusados en los hechos no permite individualizar la concreta conducta llevada cabo por cada uno de ellos durante el asalto ni tampoco ha permitido adverar de modo fehaciente la intervención de una cuarta persona en los mismos. Así lo consideramos porque la declaración del testigo Sr. Vidal Jesus no permite aseverar de forma incontestable que el individuo al que ve fuera de la nave sea otro distinto a los tres acusados identificados ni puede extraerse tal conclusión a partir del hecho de que el testigo Sr. Vidal Jesus manifestara que dicho individuo no portaba pasamontañas, si se atiende a la circunstancia de que Clemente Nazario también sitúa al tercero de los asaltantes, que resultó ser Silvio Jesus , fuera de la nave desprovisto del pasamontañas del que Hector Cayetano le había despojado con carácter previo a recibir el disparo. Tampoco ha permitido la información obtenida a través de la declaración prestada por el Sr. Vidal Jesus concluir que el monovolumen que observó guardara relación con estos hechos ni tampoco supo concretar el número de personas que vio en el interior del vehículo que observó salir de la nave de forma que permita estimar acreditado que dicho individuo era otro distinto de los tres acusados a los que el testigo Clemente Nazario sitúa en el interior de la misma.
Por otra parte, la declaración de Clemente Nazario relativa al hecho de no haber observado la incorporación a la autovía del vehículo utilizado para cometer la sustracción en la empresa, desde la azotea a la que accedió aproximadamente 30 segundos después de que los asaltantes abandonaran la empresa y, en la que permaneció alrededor de diez minutos, resulta corroborada por el hecho de que los acusados abandonaran el vehículo en las proximidades de la nave donde fue hallado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía poco tiempo después de haberse producido los hechos.
En idéntico sentido debemos pronunciarnos en cuanto a la descripción de las armas que realizan los trabajadores de la empresa al resultar corroborada por el hallazgo de una mochila de la marca Kipling por parte de los trabajadores de la autopista en cuyo interior había un revólver, una escopeta de cañones recortados, tal y como se aprecia en las fotografías nº 34, 35, 36 y 37, correspondientes al reportaje fotográfico que se adjunta al acta de inspección ocular, obrante en los folios 91, 92, 93 y 94 de las actuaciones, adverándose que dichas armas fueron utilizadas durante la sustracción llevada a cabo en la empresa a partir del resultado de las pericias practicadas.
Concretamente, el análisis de la muestra de sangre recogida del revólver (fotografía nº 35. F. 92), fue remitida al laboratorio perteneciente a la Unidad Central de Policía Científica donde fue analizada por el Técnico NUM044 quien elaboró el informe número NUM053 (F. 333 y ss) quien determinó que la sustancia que contenía la muestra era sangre humana, cotejando tal muestra dubitada con las muestras indubitadas recogidas del cadáver durante la autopsia, análisis por el que concluye que la muestra sangre tomada del revólver correspondía a la víctima.
También se desprende de la compatibilidad entre el taco y los perdigones extraídos al cadáver con la munición hallada en el interior de la mochila, la cual, se hallaba en perfecto estado de funcionamiento, advirtiéndose de las conclusiones de la pericia de balística realizada por el Inspector con carné profesional NUM013 y el Policía con carné profesional NUM014 , en fecha 26 de Septiembre de 2002, obrante en los folios 278 a 285, que el citado contenedor (taco) por su forma y dimensiones, tras su cotejo directo con los que montan los cartuchos semimetálicos del 12 caza hallados junto a las armas en el interior de la misma mochila, corresponde a uno de ellos y con el mismo armado, es decir, perdigones del 6 (2,7 mm) y, en cuanto a los 19 perdigones dubitados, disparados y deformados por impacto, concluyen del mismo modo que se corresponden al armado de un cartucho como los estudiados.
Asimismo, las peritos Tarsila Gregoria y Carmen Ofelia , facultativas del Instituto Nacional de Toxicología de Madrid en el informe por ellas elaborado relativo al análisis de una muestra correspondiente a una herida situada en la región malar derecha del cadáver concluyen que pudo ser originada por el taco de un cartucho. Alcanzan tal conclusión a partir del hallazgo en la herida de fragmentos metálicos y bordes impregnados de sustancia negra y de una esquirla de hueso impregnada de residuos. Ante tal hallazgo, proceden al estudio del fulminante y detectan valores metálicos compatibles con la entrada de disparos (plomo, antimonio y bario) tanto en el borde del orificio como en la esquirla. En cualquier caso, descartamos que la manipulación de la herida mediante su limpieza o sutura en el presente supuesto fuera susceptible de eliminar los referidos residuos ya que, de haber sido así, los peritos no hubieran podido alcanzar las conclusiones detalladas en su informe.
Asimismo, el hecho descrito por el testigo Clemente Nazario relativo a la cercana distancia en la que se efectuó el disparo sobre el cuerpo de Hector Cayetano resulta corroborado por las conclusiones alcanzadas por las peritos Sras. Tarsila Gregoria y Carmen Ofelia quienes afirman en el caso de armas que han sido recortadas la separación del taco respecto del arma se produce mucho antes que en el supuesto de armas que no han sido recortadas y el impacto en el blanco se produce de forma muy dispersa. Por ello concluyen que en el presente supuesto el disparo se produce muy cerca del cuerpo y así lo infieren de los vestigios hallados de los que se desprende que el taco impactó por separado de los perdigones que penetraron pasando el hombro y el brazo, de modo que, en casos como el presente en el que existe material interpuesto, el taco y los perdigones se abren antes por lo que la separación de ambos se produce a una distancia inferior que sitúan en un metro o metro y medio.
En el mismo sentido, los médicos forenses en cuanto a la distancia de disparo concretaron en su informe que no era superior a tres metros. Sin embargo matizan en el acto de juicio oral que por las características de la herida en la que advierten la presencia de llama y gases de explosión concluyen que el disparo se produjo a corta distancia, inferior a un metro. Asimismo sitúan como hipótesis más probable en cuanto a la dirección del disparo que se produjo de arriba abajo (arma situada por encima del cuerpo) y de derecha a izquierda partiendo del eje del cuerpo.
Finalmente, en cuanto a la naturaleza y causas del fallecimiento de Hector Cayetano , los médicos forenses Eugenia Adolfina y Eutimio Felicisimo destinados en el Instituto de Medicina Legal de Tarragona anticiparon las conclusiones contenidas en el informe de autopsia elaborado en fecha 30.7.2002 (f. 47 a 51) y afirman que se trata de una muerte de etiología violenta producida por una parada cardio-respiratoria como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico con destrucción de centros vitales por disparo de arma de fuego. Los peritos sitúan la data de la muerte aproximadamente a las 19:30 horas del día 25.7.2002.
Describen las heridas apreciadas al cadáver durante el examen externo y advierten una excoriación reciente de 3x2 centímetros en región patelar y otra de menor tamaño en región subpatelar de rodilla derecha; una herida de 0,5 centímetros de longitud con pérdida de epidermis en región dorsal del 2º dedo de la mano derecha; múltiples y pequeñas heridas contusas distribuidas por toda la cara superior del hombro derecho y cara anterior principalmente del brazo derecho, objetivándose en esta última zona una clara dirección descendente (de hombro hacia mano) que, tras ser seccionadas, se objetiva la presencia de perdigones; herida contusa redondeada de 2x1,5 centímetros y bordes apergaminados situada en la región malar derecha a través de la que se visualiza la cavidad craneal y masa encefálica y, finalmente, dislaceración facial cutánea derecha con múltiples fracturas por estallido en la práctica totalidad de la región craneal y facial aunque de predominio derecho. Salida y destrucción de masa encefálica y que al disecar la región encontraron los perdigones.
Afirman que el cráneo era como un estallido con múltiples fracturas cerradas en la que se apreciaba que toda la región craneal estaba perdida y sólo quedaba parte de la zona izquierda con salida, destrucción y pérdida de masa encefálica. Afirman que al margen de las lesiones descritas no aprecian lesiones de lucha o contención. Afirman que la herida de la región malar por sus características es propia del taco de un arma tipo escopeta.
Una breve referencia merece el contenido del informe obrante en los folios 333 y siguiente elaborado por el funcionario NUM044 cuyos resultados resultan coincidentes con el contenido de los informes obrantes en los folios 1480 a 1484, en cuanto a la determinación de pelo de origen animal y de origen humano. En el primer informe se concluye que el pelo de origen humano remitido no era apto para el estudio por presentar bulbo halogénico. Respecto de los informes posteriores únicamente señalar que los haplotipos hallados en el pelo estudiado no se correspondían con los haplotipos de las muestras de las personas investigadas con los que fueron cotejados.
Finalmente, el Inspector con carné profesional NUM013 y el Policía NUM014 , ambos pertenecientes a la Brigada de Policía Científica confeccionaron en fecha 26 de Septiembre de 2002 el informe de balística obrante en los folios 278 a 285.
Los peritos manifestaron en el acto de juicio oral y, consta en su informe que tras estudiar la escopeta remitida, los 12 cartuchos, el revólver y el taco y los perdigones extraídos al cadáver concluyeron que la escopeta yuxtapuesta, funciona correctamente y presenta los cañones y la culata recortados, circunstancia que implica que había sido sustancialmente modificada por cuanto originalmente era un arma de fuego larga. Los cartuchos recibidos corresponden al 12-70 (12 caza) y van armados con perdigones del 6(2,7 mm) y son para su uso con la escopeta estudiada. El taco y los perdigones dubitados recibidos corresponden a un cartucho del 12 caza como los estudiados y el revólver IWG KURIER detonador/gas irritante, presenta un normal estado de conservación y funciona correctamente, si bien, por su capacidad para proyectar gases irritantes cabría considerar que se trata de un arma prohibida en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.1.b) RA., resultándoles de aplicación lo establecido en los arts. 54.5, 146.1 y 149.1 RA.
Asimismo resulta de las actuaciones y de la declaración del Inspector 87.550, hecho por otra parte no controvertido por las partes, que a Hector Cayetano le han sobrevivido su padre y su madre.
Concluimos, en lógica consecuencia, a partir del resultado de la prueba plenaria valorada en su conjunto, que la participación de los acusados Lorenzo Dimas , Silvio Jesus y Celso Pascual en los hechos objeto de la presente causa resulta plenamente acreditada.
TERCERO.-Pretenden las acusaciones pública y particular la condena de los acusados como autores de un delito de robo de uso de vehículo previsto en el art. 244.1 y 3 del Código Penal .
Tomando en consideración el lapso temporal transcurrido desde la fecha de los hechos (20.7.2002) haremos un breve análisis de las modificaciones que ha experimentado el citado precepto como consecuencia de las sucesivas reformas legislativas y de la incidencia que las mismas pudieran suponer para el caso concreto que aquí nos ocupa.
El art. 244.1 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, en vigor desde el día 24.5.1996 y, en su consecuencia, en la fecha en la que se cometen los hechos, rezaba así: 'Al que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 50.000 pesetas, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de arresto de 12 a 24 fines de semana o multa de 3 a 8 meses, si lo restituyere directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo'. El párrafo segundo del mismo artículo disponía que: 'Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior'. El párrafo tercero disponía que: 'De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos'. Y, el párrafo cuarto disponía que: 'Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del art. 242'.
Dicho precepto resultó modificado por la LO 15/2003, de 25 de Noviembre, en vigor a partir del 1 de Octubre de 2004, quedando redactado del siguiente modo: '1.- El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a laque correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo'. Se añade un segundo párrafo al apartado primero que reza así: 'Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el art. 623.3 de este Código , siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito'. Los apartados segundo, tercero y cuarto mantienen la misma redacción.
Como puede apreciarse esta modificación del precepto suprime la pena de arresto de fin de semana de 12 a 24 meses o multa de 3 a 8 meses y en su lugar castiga la conducta recogida en el apartado primero del precepto con las penas de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de 6 a 12 meses. Asimismo integra en la conducta típica no sólo la acción de sustraer sino también la de utilizar el vehículo a motor o ciclomotor y amplía la determinación cuantitativa del valor del bien que delimita la frontera entre el delito y la falta, de 50.000 pesetas a 400 euros.
Por su parte, el art. 237 del Código Penal, al que se remite el párrafo tercero del art. 244 del mismo texto legal , en la redacción conferida por la Ley Orgánica 10/1995 disponía: 'Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas'.
El art. 238 del mismo texto legal castigaba como reos de delito de robo con fuerza los que ejecuten el hecho cuando concurran, en otras circunstancias, el forzamiento de cerraduras o, el uso de llaves falsas, integrándose en este último concepto, según dispone el art. 239.2 del Código Penal , las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya delito. Finalmente el art. 240 del Código Penal disponía que:' El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años'.
La reforma operada por la Ley Orgánica de 30 de Abril de 1999, en vigor desde el día 21 de mayo de 1999 y la operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de Noviembre, no introducen modificaciones respecto de los artículos 237 a 240 y, la operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio , únicamente añade un último párrafo al art. 239, manteniendo la misma redacción de los apartados primero, segundo y tercero.
En su consecuencia, en la medida en la que del acopio probatorio practicado, como seguidamente expondremos, cuyo resultado resulta coincidente con las pretensiones acusatorias, se desprende que la conducta llevada a cabo por los acusados se incardinaría en el concepto de sustracción que no en el de utilización, conducta que castigaba el precepto tanto en la redacción conferida por el Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995 como en la conferida por la Ley Orgánica 15/2003, que resulta de aplicación el párrafo tercero del art. 244 CP que ha mantenido la misma redacción a lo largo de las sucesivas reformas anteriormente expuestas, del mismo modo que los artículos 237 , 238 , 239.2 y 240 del mismo texto legal al que aquél se remite y que el valor del vehículo supera ampliamente la determinación cuantitativa que delimita la frontera entre el delito y la falta, contenida tanto en la redacción del precepto conferida por la Ley Orgánica 10/1995 como en la conferida por la Ley Orgánica 15/2003, consideramos que las reformas legislativas operadas en el precepto carecen de relevancia en el presente supuesto.
La acción llevada a cabo por los acusados debe reputarse como constitutiva de un delito de robo de uso de vehículo en la medida en la que emplearon fuerza en los términos exigidos por el art. 238, esto es, forzaron la cerradura del portón trasero de un vehículo de titularidad ajena, cuyo valor supera la cantidad de 11.000 euros, de acuerdo con la tasación practicada por el perito Sr. Silvio Herminio (f. 355 del Rollo), sin ánimo de apropiárselo- inferencia que se extrae de la declaración prestada por el acusado Lorenzo Dimas en la que sitúa temporalmente el apoderamiento del citado bien con posterioridad a la reunión acaecida en Tarragona en la concertaron llevar a cabo la sustracción en la empresa Discoda y, del abandono del vehículo por parte de aquéllos con posterioridad a la ejecución de la acción depredatoria, elementos fácticos de los que se desprende que los acusados pretendían poseer temporalmente el citado bien, arrogándose la posesión y el goce temporal del mismo, facultades inherentes al dominio de las que se vio privado transitoriamente su legítimo titular, sin voluntad de incorporarlo definitivamente a su patrimonio- y se apoderaron de un juego de llaves del mismo vehículo, y lo pusieron en marcha, llevándoselo del lugar donde el propietario lo había estacionado perfectamente cerrado, conducta ésta última que integraría el concepto de uso llave falsa en los términos previstos en los arts. 238 y 239.2 del Código Penal .
Asimismo la restitución indirecta del vehículo llevada a cabo a través de su abandono se produjo en un lapso temporal superior a 48 horas si se atiende a la circunstancia de que la sustracción del citado bien la llevaron a cabo los acusados el día 20.7.2002 y el abandono del vehículo tuvo lugar la tarde del día 25.7.2002, según se desprende del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral.
En su consecuencia resulta de aplicación el apartado tercero del art. 244 CP que prevé la sanción de tal conducta con las penas correspondientes al delito de hurto o de robo, según los casos, en los supuestos en los que, como aquí ocurre, la restitución del vehículo o ciclomotor no se lleve a cabo en el plazo de 48 horas que fija el apartado primero del art. 244 del Código Penal . Por lo tanto, el marco penológico que resulta de aplicación, por tratarse de un robo de uso de vehículo, es el previsto en el art. 240 del Código Penal , comprendido entre uno y tres años de prisión.
CUARTO.-Asimismo postulan las acusaciones pública y particular la condena de los acusados como autores de un delito de robo con violencia previsto en el art. 242.1 y 3 del Código Penal .
El artículo 242 del Código Penal en la redacción conferida por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, en vigor desde el día 24.5.1996, disponía de la siguiente redacción: '1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
2. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo'.
En idéntico sentido que en el fundamento anterior debemos precisar que la reforma operada por la Ley Orgánica de 30 de Abril de 1999, en vigor desde el día 21 de mayo de 1999 y la operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de Noviembre no introducen modificaciones respecto del citado precepto. Por su parte la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de Junio, introduce un nuevo párrafo segundo respecto del delito de robo con violencia e intimidación al castigar de expresamente el delito de robo con violencia e intimidación cometido en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias, modificación que carece de alcance respecto de los hechos objeto de análisis en la presente causa en la medida en la que el párrafo primero y el párrafo segundo del precepto en vigor en la fecha en la que se cometen los hechos, mantienen la misma redacción en los párrafos primero y tercero del mismo precepto actualmente vigente.
Centrándonos en el análisis del tipo penal cuya aplicación pretenden las acusaciones debemos precisar que el concepto y naturaleza de la violencia e intimidación y el marco temporal en el que debe ser ejercida para su apreciación ha sido analizado por la jurisprudencia. Así la STS 10 de Octubre de 2006 dispuso que cuando los actos de violencia e intimidación se desarrollan antes de la consumación del delito y tienen por objeto vencer la resistencia personal que impide al culpable la disponibilidad del bien codiciado, estamos ante un delito de robo, 'ya afloren las violencias antes, durante o después de la aprehensión material de las cosas' e igualmente se entiende que concurre el tipo de robo en todos los supuestos en los que se emplee fuerza física sobre otro o cuando se amenaza en forma inminente con su empleo, pues tal amenaza tiene ya el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado y da lugar a la intimidación ( STS de 28-2-1998, núm. 255/1998 [RJ 19984078]).
Asimismo la STS de 29 de Enero de 2002 por remisión a la STS 12-4-1999 [RJ 19993114]) dispone que 'la violencia y la intimidación suponen, respectivamente, una conducta que por sí misma suponga una efectiva lesión de un bien jurídico eminentemente personal protegido por la norma penal. Dicha conducta debe ser relevante, jurídicamente típica, y ejercerse de forma inconsentida, pues de mediar consentimiento la conducta carecería de la nota de relevancia penal, es decir, carecería de la entidad suficiente para limitar la voluntad del sujeto pasivo que la recibe y no ha de olvidarse que en el delito de robo la conducta violenta o intimidatoria va dirigida, precisamente, a vencer la voluntad del sujeto pasivo contrario al desapoderamiento de un bien mueble que le pertenece o detenta. La diferencia entre la violencia y la intimidación radica, precisamente, en que la primera consiste en la que se desarrolla para lesionar la capacidad de actuación del sujeto pasivo, en defensa del bien jurídico mueble bajo su ámbito de dominio en tanto que la intimidación es aquella que se desarrolla para lesionar la capacidad de decisión del sujeto pasivo de actuar en defensa del bien mueble que se pretende sustraer'.
Sentado lo anterior, debemos concluir que la conducta de los acusados consistente en la inicial sujeción de uno de los trabajadores de la empresa al que colocaron un revólver en la cabeza para obligarle a dirigirse a las oficinas y, una vez en el interior de las citadas dependencias, mientras mantenían al trabajador sujeto y encañonado con el arma, esgrimir la escopeta de cañones recortados que también portaban intimando a los trabajadores que allí se encontraban a entregarles el dinero que se hallaba depositado en la empresa, a los que obligaron a tirarse al suelo, con la admonición de que si se levantaban les matarían, resulta incardinable en el concepto de intimidación anteriormente referido por cuanto con ello se pretende mermar la capacidad de decisión del sujeto pasivo en defensa de los bienes situados bajo su dominio, como efectivamente ocurrió en el presente caso, en el que la intimidación ejercida provocó en las víctimas un temor por su propia vida- teniendo en cuenta la aptitud lesiva, cuando menos de la escopeta de cañones recortados, con la que estuvieron apuntando a los trabajadores de la empresa durante todo el tiempo en el que se prolongó la acción- que procuró a los acusados la obtención de un enriquecimiento ilícito por cuanto lograron apoderarse del dinero en efectivo que allí se encontraba, sin oposición alguna por parte de los trabajadores de la empresa que se encontraban en el interior de las oficinas.
Asimismo consideramos de aplicación el subtipo agravado previsto en el art. 242.2 CP , en vigor en la fecha de los hechos, cuya redacción, como hemos anticipado, se mantiene incólume en el artículo 242.3 del Código Penal , actualmente vigente, consistente en la utilización de armas u otros objetos peligrosos.
La STS nº 1122/2003, de 8 de septiembre (RJ 20036200) dispuso que «la agravación penológica establecida en el precepto es de carácter estrictamente objetivo, debiéndose en cada caso discernir sobre el instrumento utilizado por el acusado para verificar si sus características permiten integrar aquél en los términos «armas» o «medio igualmente peligroso», señalando la STS nº 445/2003 de 1 de Septiembre , por remisión a las sentencias de 21 de abril de 1993 (RJ 19933165 ), 10 de febrero de 1995 (RJ 1995806 ) y 29 de abril de 1996 (RJ 19963764), que el fundamento del mayor reproche antijurídico que encierra el subtipo agravado, se encuentra 'en el mayor riesgo que para la vida o la integridad física de la víctima representa la utilización de armas y objetos peligrosos que, aunque pudieran ser inicialmente usados con fines sólo de intimidación, pueden pasar a ser efectivamente empleados en agredir causando efectos letales o de grave vulneración física. En idéntico sentido se pronuncia la STS 1455/2002 de 13-9 (RJ 20028651) al tiempo que la STS 417/99 de 16 de marzo (RJ 19992111) y la STS 1401/99 de 8 de febrero de 2000 (RJ 2000309) señalan que tal uso implica el empleo de instrumentos susceptibles de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento, creando un mayor riesgo al atacado, con mengua afectiva de su capacidad de defenderse.
Por otra parte, como señala la STS 887/2013, de 27 de Noviembre , 'el uso del arma se cumple con su exhibición o llevanza, que es tanto como dar una aplicación a la misma, provocando el efecto intimidante, sin que en ningún caso exija la ley que tuviera el sujeto agente la intención o voluntad de utilizarla. Es suficiente con que aflore durante la ejecución del delito, creando un riesgo con su potencial utilización, aunque en un inicio su poseedor no pretendiera utilizarla'.
En el presente supuesto estimamos acreditado que los acusados hicieron uso de un arma tipo revólver y de una escopeta de cañones recortados durante el acto de apoderamiento por cuanto así resulta acreditado a partir del resultado del acervo probatorio practicado en el acto de juicio oral, extensamente analizado en los fundamentos antecedentes, constatándose no sólo que portaban tales armas y que las esgrimieron frente a los trabajadores de la empresa durante el asalto, a uno de los cuales le colocaron el revólver en la cabeza, sino que hicieron uso de la escopeta de cañones recortados, disparándola sobre la cabeza de Hector Cayetano , acción de consecuencias irreversibles por cuanto provocó el óbito de Hector Cayetano .
Resulta obvio a partir de esta última acción descrita, tal y como analizaremos más adelante, que los acusados introdujeron durante el asalto un riesgo potencial para la integridad física de los trabajadores de la empresa que desgraciadamente resultó materializado, por cuanto acabó con la vida de uno de ellos, elemento fáctico que permite inferir, de modo concluyente, la incontestable aptitud lesiva de la escopeta que portaban, cargada y dispuesta para ser disparada en tanto se hallaba en perfecto estado de funcionamiento.
En su consecuencia, resulta acreditado que los acusados usaron el arma durante el acto de apoderamiento, más allá, incluso, de lo exigido por la jurisprudencia para estimar aplicable la agravación, por cuanto que, reiteramos, no sólo la exhibieron, apuntando a las víctimas durante el apoderamiento, sino que efectuaron, cuando menos, un disparo con ella.
En cuanto a la consumación en los delitos de apoderamiento, la STS 304/2013, de 26 de Abril , señala:' La consumación en estas figuras delictivas no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor, tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos. En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Así se han pronunciado reiteradas Sentencias de esta Sala como es exponente la 768/2002, de 24 de abril , en la que se expresa que en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o intentada se trata, se ha optado por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material'.
En presente supuesto, estimamos que el delito de robo resultó consumado debido a que los acusados tuvieron la plena disponibilidad del dinero aprehendido, al haber abandonado el lugar portándolo consigo, permaneciendo en el ámbito de su dominio por cuanto no ha sido recuperado. No podemos dejar de considerar que, en el supuesto que aquí nos ocupa, la plena disponibilidad del dinero sustraído por parte de aquéllos resulta notoriamente facilitada por la circunstancia de que su participación en los hechos aquí concernidos no ha podido ser determinada sino una vez transcurridos, entre nueve y diez años, desde su perpetración.
QUINTO.-Interesan las acusaciones pública y particular la condena de los acusados como autores de un delito de homicidio previsto en el art. 138 del Código Penal .
El citado precepto del Código Penal, en la redacción conferida por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, disponía del siguiente tenor:'El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años'.
Como en los supuestos anteriores, debemos precisar que la reforma operada por la Ley Orgánica de 30 de Abril de 1999, en vigor desde el día 21 de mayo de 1999, la operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de Noviembre y la operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio, no introducen modificaciones respecto del citado artículo que ha mantenido la misma redacción.
La acción típica descrita por el citado precepto penal exige adverar la realización de una conducta en sí misma apta para provocar la muerte de una persona (elemento objetivo). En lo concerniente al elemento subjetivo del tipo penal la jurisprudencia ha venido configurando el elemento anímico que lo caracteriza precisando que éste no viene configurado exclusivamente por el dolo específico de matar o animus necandi sino por el denominado dolo homicida, el cual, presenta dos modalidades. El denominado dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad de dar muerte y, el denominado dolo eventual, que se manifiesta cuando el sujeto activo se presenta como probable la eventualidad de la muerte aunque dicho resultado no sea deseado, no obstante persiste en su acción.
Esta segunda modalidad, tal y como se desprende de las SSTS 69/2010, de 30 de enero , STS 2350/2011 y 1022/2013 , entre otras, ha evolucionado hacia un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico, de modo que, el dolo eventual radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, conceptuándose como un título de imputación objetiva que parte 'de un análisis probabilístico, imprescindible, del resultado, ex ante' por lo que debe atenderse 'a la idoneidad del comportamiento para generar el riesgo para el bien jurídico' ( STS 360/2013 de 1 de abril ).
Existe una amplia y reiterada jurisprudencia que viene a establecer como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, tres elementos que por la vía de la prueba por indicios permiten inferir la existencia del dolo homicida y son la utilización de un medio adecuado para producir la muerte, el lugar o zona corporal donde se dirige la acción y la intensidad de la acción, estableciéndose como signos externos de tal voluntad homicida la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido; c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar; g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos; i) Conducta posterior del autor (entre otras, SSTS 11-12-2002 y 15-7-2003 ).
La acción desarrollada en el presente caso, no solamente era y resultó idónea para la producción del resultado de muerte, sino que además permite identificar el elemento doloso reclamado por el aspecto subjetivo. Y así, la potencialidad lesiva de la acción llevada a cabo por uno de los acusados, cuya concreta individualización no ha podido determinarse a partir del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, consistente en disparar sobre la cabeza de la víctima a una distancia de entre un metro y metro y medio, o incluso inferior, la escopeta de cañones recortados que portaba, provocándole una dislaceración facial cutánea derecha con múltiples fracturas por estallido en la práctica totalidad de la región craneal y facial, con predominio derecho, con la subsiguiente salida y destrucción de masa encefálica, desencadenó en una parada cardio-respiratoria que ocasionó la muerte de Hector Cayetano . La evidente potencialidad lesiva de la acción, al afectar a órganos vitales y las circunstancias en las que se verificó el mortal ataque -agresión directamente dirigida a un órgano vital, verificada haciendo uso de un arma de fuego a la que han cortado los cañones lo que la inhabilita para su original uso y la convierte en una peligrosísima arma por cuanto tal modificación no sólo facilita su manejo sino que incrementa su capacidad lesiva en la medida en la que al ser susceptible de ser disparada sólo a corta distancia es capaz de producir efectos devastadores en caso de ser utilizada sobre una persona ( STS 1564/1999, de 29 de Octubre y STS 813/2010, de 1 de Octubre ) como así resulta de las características de las heridas causadas)- marcan con claridad la concurrencia del dolo que, en presente caso, se manifiesta como directo o de primer grado, por cuanto resulta obvio que quien se conduce del modo anteriormente descrito desea causar la muerte de su víctima como aquí aconteció.
Como hemos manifestado previamente el resultado de la prueba plenaria si bien ha permitido estimar acreditada la participación de los acusados en los hechos que constituyen el objeto de la presente causa no ha posibilitado la individualización de la concreta conducta desplegada por cada uno de los intervinientes en cada una de las acciones, no obstante advertirse la concurrencia de un concierto de voluntades previo, ejecutado conjuntamente por todos ellos. De modo más concreto, no ha resultado individualizado aquél de los acusados que materialmente disparó la escopeta de cañones recortados lo que inexorablemente exige analizar si la conducta por él ejecutada puede extender sus efectos y, consecuentemente, atribuirse a los demás partícipes.
A tal efecto, la reciente STS 41/2014, de 29 de Enero , con remisión a la STS de 21 de Junio de 2011 y, por cita de esta última, a las precedentes SSTS de 27 de abril de 2001 y 27 de Septiembre de de 2000, resuelve que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito.
Ello implica la existencia de una decisión conjunta, (elemento subjetivo de la coautoría), concretada en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles que puede presentarse al tiempo de la ejecución (coautoría adhesiva), en los supuestos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta e, incluso, se ha admitido la denominada coautoría sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ). Asimismo se expresa en la misma sentencia que la coautoría puede ser expresa o tácita, frecuente en supuestos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.
Además de la existencia de esa decisión conjunta manifestada de las distintas formas anteriormente expuestas la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria (el elemento objetivo de la coautoría), que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo.
Acerca de la trascendencia de tal aportación un importante sector doctrinal exige la concurrencia, como elemento necesario, del dominio funcional del hecho en el coautor. En su consecuencia, basta que a la realización del hecho típico se llegue conjuntamente a través de la concurrencia de las diversas aportaciones de los coautores, conforme al plan comúnmente establecido, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.
En tal sentido la STS 41/2014, de 29 de enero recoge el criterio asentado en la precedente STS de 14 de Julio de 2010 en la que, aplicando lo anteriormente expuesto al sujeto que realiza funciones decisivas de espera y cobertura en el exterior del inmueble en el que el otro coautor lleva a cabo el hecho delictivo, se relaciona tal aportación causal con la denominada teoría del dominio funcional del hecho y, el acuerdo entre los coautores, con el elemento subjetivo que constituye el soporte de la denominada doctrina de la imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado y, en cuya virtud, se entiende que todos aceptan implícitamente lo cada uno vaya a hacer.
Dicho acuerdo viene definido en la sentencia que venimos citando como 'coincidencias de voluntades dirigidas a una misma finalidad más que como un pacto con connotaciones de reciprocidad o sinalagma'. Esto es, lo que se ha venido denominando 'dolo compartido'. Por lo tanto, dice textualmente la sentencia que' la realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción'. Y, añade: 'Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen ( STS de 22 de Diciembre del 2010 resolviendo el recurso: 1604/2010 ). Más que de responsabilidades individuales sumadas cabe hablar de una responsabilidad por la totalidad del hecho'.
Continúa su análisis la sentencia afirmando que 'esta responsabilidad alcanza a lo que se ha denominado cooperadores no ejecutivos pero que contribuyen de manera objetiva esencial en lo causal pese a ser ajena al núcleo del tipo'. Y dispone textualmente: 'En cuanto al alcance del elemento subjetivo esa imputación recíproca justifica la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible. Seguidamente, con cita de la STS 1500/2002, de 18 de Septiembre expresa: '...aunque admitiéramos que el «pactum sceleris» entre los acusados se limitara al apoderamiento del dinero de la víctima mediante una acción meramente intimidatoria, lo cierto es que el supuesto examinado se inscribe en el ámbito de la llamada teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo'.
A este respecto, continúa argumentando la misma sentencia, 'la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva ( SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 )'.
Abundando en lo expuesto la citada sentencia expresa los argumentos ya contenidos en la STS de 21 de diciembre de 1995 en la que ya se señalaba que '... no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes'.
Como venimos argumentando a lo largo de la presente resolución la prueba plenaria ha permitido identificar la existencia de un concierto previo de voluntades entre los aquí acusados para la comisión del robo en la empresa DISCODA FÁCIL CAR, S.L., que resulta inicialmente adverado a partir de la planificación del hecho que tuvo lugar en una reunión que los tres acusados mantuvieron con un individuo que no ha sido identificado y en la que decidieron conjuntamente no sólo la ejecución de la acción sino el modo en el que aquélla se llevaría a efecto y por lo tanto, extendiendo ese concierto o acuerdo previo inherente a tal planificación a la que todos ellos sumaron sus voluntades, no sólo al número de intervinientes y hora en la que se llevaría a cabo el hecho sino también a la incorporación a la acción de dos armas en perfecto estado de funcionamiento, de las que, cuando menos, una de ellas disponía de una aptitud lesiva incontestable, hecho que indudablemente supuso la introducción de un riesgo en la ejecución de la acción asumido por todos los acusados.
Por lo tanto, en la medida en la que todos los acusados eran conocedores del porte de las armas, esgrimidas por dos de ellos desde que descendieron del vehículo, en cuyo interior accedieron a la empresa y, durante toda la secuencia del acto depredatorio, del riesgo inherente al uso de las armas que portaban, cuando menos de la escopeta que previamente habían cargado con la munición que le es propia y que portaban consigo (12 cartuchos del calibre 12-caza), a la que habían modificado sustancialmente las características originales de fabricación convirtiéndola en un arma de efectos devastadores si se dirige hacia el cuerpo de una persona y, consecuentemente, susceptible de comprometer seriamente la integridad física o la vida de los trabajadores de la empresa que se encontraban desempeñando su actividad profesional en el momento en el que irrumpieron en la empresa y, que el resultado mortal derivado del uso de una de las armas portadas, por parte de uno de los acusados era una consecuencia previsible para el partícipe no ejecutor material del acto homicida por cuanto previó y admitió de modo más o menos implícito que en el desarrollo de la ejecución del acto depredatorio pudieran materializarse acometimientos corporales, consideramos procedente la extensión de la responsabilidad a los partícipes no ejecutores cuando menos desde la perspectiva del dolo eventual, extensión de responsabilidad que resulta justificada desde el punto de vista tanto de la causalidad como de la culpabilidad.
SEXTO.-Finalmente, pretenden las acusaciones la aplicación del art. 564.1.1 º y 2 º y 564.2.3º del Código Penal . La redacción conferida por la Ley Orgánica 107/1995, de 23 de Noviembre a los referidos preceptos y al artículo 563 del mismo texto legal , disponía del siguiente tenor:
El art. 563 castiga 'La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de uno a tres años de prisión'.
El artículo 564.1 del Código Penal castiga:' La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas. 2.º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas'.
El apartado segundo dispone: 'Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.
2.ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.
3.ª Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales'.
Debemos precisar, del mismo modo que en los fundamentos antecedentes, que la reforma operada por la Ley Orgánica de 30 de Abril de 1999, en vigor desde el día 21 de mayo de 1999, la operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de Noviembre y la operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio, no introduce modificaciones respecto de los artículos 563 y 564 del Código Penal , debiendo significar que esta última reforma, únicamente modifica la rúbrica del capítulo en el que se recoge el delito de tenencia ilícita de armas.
La pericial de balística practicada por los peritos de Policía Científica pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía, Inspector con carné profesional NUM013 y Policía NUM014 , tras estudiar el revólver, la escopeta, los 12 cartuchos y el taco y los perdigones que les fueron remitidos concluyeron que el revólver utilizado por los acusados para cometer los hechos es un revólver de la marca L.W.G, modelo KURIER de doble y simple acción, con cañón de 2', con número de serie NUM004 , dotado de tambor oscilante con cinco recámaras para cartuchos de 9x17 mm detonador/gas irritante, fabricado en Alemania por Enser Sportwffen, con acabado de cromo blanco satinado con cachas de material de plástico negro y con formato que imita a un modelo del 38 Especial de la firma norteamericana RUGER, en perfecto estado de funcionamiento y clasificado como arma prohibida.
En cuanto a la escopeta utilizada por los acusados señalan que se trata de una escopeta de cañones yuxtapuestos (recortados) de la marca I. Ugartechea, con número de serie NUM005 , recamarada para cartuchos del 12-70 (12 caza), fabricada por Ignacio Ugartechea en Eibar que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y originariamente era un arma de fuego larga de 47,5 centímetros de ánima lisa de la 3ª.2. Categoría que precisa para su posesión, tenencia y uso de licencia de armas tipo E y la correspondiente guía de pertenencia, a la que le han sido seccionados parte de la culata y parte de los cañones lo que supone una modificación o transformación de sus características originales.
Respecto de los doce cartuchos semimetálicos hallados junto al revólver y la escopeta utilizadas por los acusados en el interior de una mochila, una vez sometidos a su estudio, afirman que presentan un cuerpo de plástico rojo con las inscripciones 'anagrama AM ARMUSA 2 32 grs. (6) -70-' y troquelado en la base de su culote '12 ARMUSA 12 ARMUSA, corresponden por su formato, dimensiones e interpretación del troquelado de su culote, al calibre 12-70 (12 caza), munición que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y resulta ser la correspondiente a la escopeta de cañones recortados, cuyas características resultan plenamente coincidentes con las del taco y los perdigones que fueron extraídos del cadáver
Descendiendo al análisis de la tipificación de la conducta consistente en la tenencia de una escopeta de cañones recortados la STS 94/2009, de 4 Febrero estima el recurso presentado por el Ministerio Fiscal y revoca la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que subsumía la conducta en el art. 564.2.3ª del Código Penal por estimar de aplicación el tipo penal previsto en el art. 563 del mismo texto legal .
La precitada sentencia señala que si bien la STS de 2 de diciembre de 2000 respecto de la escopeta de caza con los cañones recortados y la culata recortada consideró que se trataba de un delito de tenencia de armas reglamentadas, careciendo de licencia y de permisos reglamentados por entender que la modificación de los cañones y la culata no constituía una alteración sustancial del arma sino una alteración de sus características originales en atención a que la sustancia del arma en lo atinente a la capacidad de disparar y al mecanismo de disparo permanecían inalterados como arma reglamentada, una reiterada jurisprudencia posterior afirma que la tenencia, careciendo de los permisos reglamentarios de escopetas con los cañones recortados constituye una alteración sustancial del arma reglamentada de modo que su subsunción es la prevista en el art. 563 del Código Penal ( SSTS312/2003, de 5 de marzo , 547/2001, de 3 de abril , 1383/2004, de 19 de noviembre ; 1125/2006, de 17 de noviembre ; 1334/2005, de 7 de noviembre ; 817/2005, de 2 de junio ; 592/2007, de 29 de octubre ).
La misma sentencia se remite al contenido de la STS 1383/2004, de 19 de Noviembre en la que se argumenta que las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, las que, aún cuando resulte obvio, sean materialmente armas por cuanto no todos los objetos prohibidos contemplados en la norma administrativa disponen de tal consideración, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, excluyéndose del ámbito de prohibición del art. 563 del Código Penal aquellas armas incluidas en el catálogo de los artículos 4 y 5 del Reglamento de Armas mediante una Orden Ministerial por impedirlo la reserva de ley formal que rige en materia penal, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del derecho penal cuando no concurra realmente ese peligro concreto, sin perjuicio de la aplicación del derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de Junio ).
Añade la misma sentencia que una escopeta de tales características, al ser recortados sus cañones y su culata, queda inhabilitada para su originario destino que es la caza o el tiro deportivo, convirtiéndose en una peligrosísima arma ofensiva a la que, además de su facilidad de ocultación, se une el hecho de que dispone de un uso sólo a corta distancia, de modo que, con sus disparos tanto de proyectil único (bala) como múltiple (perdigones) produce efectos devastadores sobre el organismo humano.
Aduce la misma sentencia que las armas prohibidas aquí consideradas no sólo lo son por su manipulación o transformación en los términos previstos en el art. 4 del Reglamento de Armas cuando señala en su apartado primero 'Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones: a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo, al que se remite el inciso inicial del art. 563 del CP aplicado. Sino que las armas referidas tienen perfecto encaje en el inciso segundo del mismo artículo que tipifica expresamente en el precepto -sin necesidad de remisiones distintas de la del concepto de arma reglamentada- la tenencia de aquéllas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas. (El art. 3 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, incluye en tal concepto dentro de la tercera categoría, en su párrafo 2, las escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa; y en la séptima categoría, apartado 6. los revólveres o pistolas detonadoras). De modo que al contenerse la tipificación de modo completo en una norma penal sustantiva con rango de ley orgánica no puede apreciarse objeción alguna desde el punto de vista de la reserva de ley.
En su consecuencia, la alteración del arma detentada, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada anteriormente citada, a excepción de la sentencia primeramente mencionada, consistente en el recorte del cañón y la culata de una escopeta inicialmente destinada a la caza, la transforma en arma prohibida y, por lo tanto, subsumible en el art. 563 del Código Penal . En todo caso, debemos añadir que la concurrencia de los permisos a los que se refiere el art. 564.1 del Código Penal no es precisa en la tipicidad del 563 del Código Penal , al tratarse de armas prohibidas sobre las que no actúan los permisos.
Por otra parte la misma consideración de arma prohibida debe predicarse respecto del revólver detonador cuya tenencia también detentaban los acusados.
Estimamos que la calificación jurídica del hecho de acuerdo con lo dispuesto en el art. 563 del Código Penal en lugar de la pretendida por las acusaciones no supone vulneración alguna del principio acusatorio por tratarse de delitos homogéneos en la medida en la que no sólo no contempla desde el punto defensivo la determinación de hechos o elementos típicos distintos de los que han sido debatidos en el plenario, por cuanto la subsunción de la conducta en uno u otro precepto responde a una mera precisión conceptual sino que, tampoco supone una alteración del marco punitivo susceptible de aplicación por el Tribunal en perjuicio de los acusados, por cuanto que, aún cuando el art. 563 del Código Penal establece un marco punitivo comprendido entre uno y tres años de prisión y los arts. 564.1.1º y 2º y 564.2.3ª, ambos pretendidos por las acusaciones, sitúan el marco penológico conjuntamente considerados, entre uno y dos años de prisión, teniendo en cuenta que pretendían la condena de los acusados como autores de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas, careciendo de licencias o permisos necesarios respecto del revólver y la escopeta y, a su vez, la agravación prevista en el apartado segundo regla tercera del artículo 564 como consecuencia de la transformación de la escopeta que originariamente era un arma larga por haberle sido recortados los cañones y la culata, el Tribunal se halla vinculado por la concreta pretensión punitiva que solicitaron las acusaciones en sus escritos de conclusiones definitivas que situaron en dos años de prisión, pena incluida en el marco punitivo previsto en el art. 563 del Código Penal .
Abundamos en tal consideración si se toma en cuenta que la aplicación de uno u otro precepto tampoco perjudica a los acusados respecto de los plazos legalmente previstos para estimar concurrente la extinción de una eventual responsabilidad penal por prescripción del delito o, los aplicables para la extinción de la pena por la misma causa. Ello es así, porque desde el punto de vista del plazo de prescripción aplicable tanto respecto del delito como respecto de la pena, en ambos casos, tanto en la legislación vigente en la fecha de los hechos como en la actualmente en vigor, es el mismo para cada uno de los supuestos.
La naturaleza y requisitos del delito de tenencia ilícita de armas ha sido recogida por la Jurisprudencia. Así, el Tribunal Supremo, entre otras, STS 2123/2002, de 16 de diciembre , dispuso que el delito de tenencia ilícita de armas constituye una infracción penal de mera actividad y de riesgo abstracto, cuyo objeto material lo constituyen las armas de fuego y cuyo bien jurídico protegido lo constituye no sólo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria de la sociedad.
Se trata, de un delito de propia mano, en cuanto es preciso gozar personalmente de la posesión del arma -en estado de funcionamiento- (corpus), con voluntad de poseerla y disponer libremente de ella (animus), lo que implica que deban considerarse penalmente atípicas las conductas consistentes en la simple detentación momentánea del arma, pero penalmente típicos los supuestos de «tenencia compartida», a modo de «societas sceleris», con indistinta libre disposición de la misma, sin que, en último término, sea precisa para la comisión de este delito una perduración posesoria del arma durante un cierto período de tiempo, pues basta «la posesión y disponibilidad del arma con plena autonomía» (v. SSTS de 14 de mayo de 1993 [RJ 1993 3919 ], 9 de marzo de 1994 [RJ 19941831 ], 20 de octubre de 1995 [RJ 19958007 ], 15 de noviembre de 1996 [RJ 19969428 ], 14 de noviembre de 1997 [RJ 19977891 ], 5 de octubre de 1998 [RJ 19986858 ], 1 de junio de 1999 [RJ 19995442 ] y 28 de enero [RJ 2000270 ] y 2 de junio de 2000 [RJ 20005239], entre otras)'.
Abundando en el concepto de 'tenencia compartida', la STS 1071/2006, de 8 de Noviembre , señala que el delito de tenencia ilícita de armas:' Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición. Aceptan la participación compartida las SSTS 1.6.99 [RJ 19995442 ], 28.1 [RJ 2000724 ] y 2.6.2000 [RJ 20005239], e insisten en la posibilidad de disposición compartida pero subrayando la necesidad de que conozcan el uso del arma en la comisión del delito, ( SS. 16.12.2002 [RJ 20032424 ] y 30.4.2003 [RJ 20033873])'. La STS 425/2003, de 31 de Octubre , analiza el concepto de tenencia de armas y dispone: '...basta al efecto la posesión y disponibilidad. Condiciones que sin duda se dan en quien a sabiendas mantiene un objeto de esa naturaleza en su entorno más inmediato y de forma que lo hace perfectamente utilizable'.
Finalmente, la STS 1564/1999, de 29 de Octubre dispone que el delito de tenencia ilícita de armas no precisa de un dolo específico, siendo suficiente que el sujeto activo conozca que posee un arma de fuego sin la correspondiente autorización administrativa.
En el supuesto que nos ocupa resulta evidente que tanto el revólver detonador como la escopeta de cañones recortados se encontraba a disposición de todos los acusados y eran susceptibles de ser utilizados indistintamente por todos ellos, siendo conocedores todos de la existencia de las armas durante la secuencia delictiva en cuyo transcurso tuvieron indistintamente dichas armas a su libre disposición, circunstancia por la que consideramos de aplicación el concepto de tenencia compartida al concreto supuesto aquí concernido.
SÉPTIMO.-Los acusados Lorenzo Dimas , Silvio Jesus y Celso Pascual son responsables en concepto de autores, al amparo de lo previsto en el art. 27 y 28 CP , de un delito de robo de uso de vehículo previsto en el art. 244.1 y 3 del Código Penal , de un delito de robo con violencia, con uso de armas previsto en el art. 242.1 y 3 del Código Penal , un delito de homicidio previsto en el art. 138 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 563 del Código Penal .
OCTAVO.-Pretenden las acusaciones la aplicación de la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código Penal en cuanto a Silvio Jesus respecto de los delitos de robo de uso de vehículo y robo con violencia con uso de armas.
El artículo 22.8ª del Código Penal dispone que 'Hay reincidencia cuando, al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza'. El mismo precepto añade: 'A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo'.
Del contenido de la hoja histórico penal, concretamente de los antecedentes obrantes, resulta que el acusado resultó condenado en virtud de sentencia firme de fecha 26 de Septiembre de 2001 , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en fecha 31 de Enero de 2000, a la pena de tres meses de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, pena suspendida en fecha 7 de Febrero de 2002 durante un plazo de garantía de dos años. Resulta, por tanto, que el penado en la fecha en la que comete el delito de robo de uso de vehículo el día 20.7.2002 y el día que comete el delito de robo con violencia, con uso de armas el día 25.7.2002, constaba ejecutoriamente condenado, en virtud de unos hechos cometidos con anterioridad, como autor de un delito de robo con fuerza, comprendido en el mismo título que el delito de robo de uso de vehículo y el delito de robo con violencia objeto de la presente causa, por cuanto ambos tipos penales se hallan incardinados en el Título XIII relativo a los 'Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico', concurriendo homogenidad de naturaleza entre el delito origen del antecedente y los delitos enjuiciados en la presente causa.
Ello no obstante se trata ahora de determinar si el citado antecedente penal se encontraba en vigor en la fecha en la que el acusado cometió los hechos enjuiciados (20.7.2002 y 25.7.2002) o, si por el contrario dicho antecedente penal, se hallaba cancelado o era susceptible de cancelación.
La reciente STS 969/2013, de 18 de Diciembre , señala con remisión a las SSTS. 5/2013 de 22.1 , 1170/2011 de 10.11 , 971/2010 de 12.12 que, a los efectos de aplicar la agravante de reincidencia no se computarán los antecedentes penales cancelados ni aquéllos que hubieran podido serlo, debiendo aplicarse la doctrina emanada de la Sala Segunda contenida entre otras en las SS. 11.11.98 , 5.2.2000 , 16.6.2000 , 31.1.2001 , 7.10.2003 , 25.11.2004 , 29.12.2005 , 18.4.2006 , 30.12.2006 , 435/2009 de 27.4 , 814/2009 de 22.7 y 406/2010 de 11.5. 1). La citada sentencia resume dicha doctrina y dispone:
'1) Las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SS.TS. 23.10.93 , 23.11.93 y 7.3.94 ).
2) En los casos en que la acusación cuenta con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación ( SSTS. 3.10.96 y 2.4.98 ).
3) En la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del art. 849.1, pueda esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del art. 899 LECrim , pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirecta al reo ( STS. 26.5.98 , 647/2008 de 23.9 , 1175/2009 de 16.11), que recuerda que esta Sala, en algunas ocasiones, ha llamado la atención acerca de la imposibilidad de acudir a la causa para extraer de la misma datos que perjudican al acusado y que no hayan sido declarados expresamente probados.
4) Por lo tanto para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el factum: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.- Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual- por cuanto la aplicación 'contra reo' de cualquier precepto solo será correcta, legítima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24 CE . ( ss. 12.3.98 y 16.5.98 )
5) Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición ( SSTS. 11.7 y 19.9.95 , 22.10 , 22.11 y 16.12.96 , 15 y 17.2.97 ), expresando la STC. 80/92 de 26.5 , que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.
6) Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el computo del plazo de rehabilitación ( art. 136 CP ) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS. 22.9.93 , 27.1.95 , 9.5.96 , 21.2.2000 , 16.3.2000 , 20.9.2001 , 21.11.2002 , 11.2.2003 , 7.10.2003 ).
Tomando en consideración la doctrina anteriormente expuesta resulta que, en la presente causa, no consta aportado por la acusación el certificado de extinción de la pena de 3 meses de privación de libertad que, en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, fue impuesta al acusado en virtud de la sentencia firme de fecha 26 de Septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 11 de Barcelona , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido el día 31 de Enero de 2000. Tampoco consta la fecha de extinción de la citada pena en la hoja histórico penal. Por lo tanto, ello supone que el plazo de cancelación del citado antecedente penal debe computarse desde la fecha de firmeza de la sentencia que, en el presente supuesto, es el día 26 de Septiembre de 2001.
De acuerdo con lo anterior, concluimos que, al resultar de aplicación a la pena de tres meses de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de igual modo que a la que interpretamos sería la pena originariamente impuesta (6 meses de multa), un plazo de cancelación de dos años, por tratarse de penas que no exceden de doce meses de duración, plazo de cancelación previsto tanto en la redacción del art. 136 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos como en la redacción actualmente en vigor ( Art. 136.2.2º del Código Penal ), estimamos que dicho antecedente no debe reputarse cancelado, por cuanto que, computando el plazo de dos años desde el día 26 de Septiembre de 2001,resulta evidente que no se hallaba cancelado los días 20.7.2002 y 25.7.2002, fecha en la que tuvieron lugar los hechos.
En cualquier caso, y aún cuando en el presente supuesto resulta irrelevante porque el plazo de cancelación no habría transcurrido en modo alguno tanto si se atiende al cómputo previsto en el art. 136.3 en vigor en la fecha de los hechos como si se atiende al actualmente vigente, precisamos que no aplicamos el cómputo de cancelación previsto en el art. 136.3 del Código Penal , actualmente en vigor, que prevé para los supuestos de remisión condicional, una vez obtenida la remisión definitiva, el cómputo del plazo de cancelación retrotrayéndolo al día siguiente en que hubiera quedado cumplida la pena si no se hubiera disfrutado del beneficio, tomándose como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al otorgamiento de la suspensión, debido a que el apartado tercero del art. 136 del Código Penal en vigor en la fecha de los hechos expresamente disponía que el cómputo de los plazos de cancelación se contarían desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena en cualquier caso, de modo que, la aplicación del precepto actualmente vigente supondría fijar un plazo de cancelación más amplio en perjuicio del acusado.
Por lo expuesto, resulta de aplicación la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8ª del Código Penal respecto del delito de robo de uso de vehículo y respecto del delito de robo con violencia enjuiciados.
NOVENO.-Pretenden las acusaciones la aplicación de la agravante de disfraz prevista en el art. 22.2ª del Código Penal respecto de los delitos de robo con violencia, homicidio y tenencia ilícita de armas respecto de todos los acusados.
El ATS 991/2012, de 31 de Mayo , con remisión a la STS 207/2000, de 18 de Febrero , establece que la agravante de disfraz está integrada por un elemento objetivo (uso de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitualde una persona) y otro subjetivo (el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad).
De modo más extenso y preciso la STS 670/2005 de 27 de Mayo , estudia los requisitos cuya concurrencia es necesaria para apreciar la citada agravante y argumenta que el disfraz se ha configurado, doctrinal y jurisprudencialmente, 'como el empleo de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona' cuya aplicación exige que sea utilizado al tiempo de la comisión del delito y con la finalidad de facilitar la realización del mismo, dificultando la identificación del autor.
Cuando el disfraz se utiliza no tanto para permitir o facilitar el delito como para evitar la identificación del autor del hecho ilícito, la agravante exige la concurrencia de tres requisitos: 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; 2) subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento.
Abundando en lo anterior, la STS de 25 de Junio de 2002 dispuso:' El presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés» ( STS de 17 de junio de 1999 )', desapareciendo la razón de ser de la agravante cuando el interesado se desprende en el escenario del delito del medio que oculta su rostro ( STS de 8 de febrero de 2000 ).
De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, debemos manifestar que los medios utilizados por los acusados (pasamontañas) resultan hábiles en principio para evitar la identificación o, cuando menos dificultarla, en tanto disponen de aptitud para cubrir el rostro, ocultando los rasgos identificativos más significativos, y fueron utilizados por los acusados al tiempo de llevar a cabo los hechos, si se atiende a la circunstancia de que las víctimas señalan que, los acusados al acceder al interior del recinto en el que se hallaba emplazada la nave y durante todo el desarrollo de la secuencia delictiva, lo hicieron pertrechados con tales medios aptos para dificultar la identificación, alcanzando su propósito por cuanto que las víctimas únicamente pudieron facilitar como datos identificativos los relativos a su altura, complexión, características de su acento y lengua que utilizaron para dirigirse a ellos. En todo caso, debemos precisar que, aún cuando los acusados en el presente supuesto lograron el propósito de no ser susceptibles de identificación por parte de sus víctimas, dicha circunstancia no es necesaria para conceptuar la agravación para la que no se exige otro requisito que la utilización de medios que, en abstracto, sirvan a tal fin, sin que se exija que el sujeto alcance su propósito, de modo que, ninguna relevancia merece a efectos de desvirtuar la concurrencia de la citada agravación el hecho de que la víctima lograra sustraer el pasamontañas al acusado Silvio Jesus .
DÉCIMO.-Pretende la defensa de Lorenzo Dimas la apreciación de la circunstancia eximente incompleta prevista en el art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.1 y 2 del mismo texto legal . La defensa asocia la anomalía o alteración psíquica que pretende a la concurrencia en el acusado de un trastorno de personalidad y al consumo de tóxicos prolongado en el tiempo.
Recuerda el reciente ATS 307/2014, de 6 de Marzo la doctrina reiterada de la Sala Segunda (SSTS 129/2011 y 213/2011) a partir de la cual se ha venido establecido que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes deben estar probados como los hechos delictivos principales y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí sólo la aplicación de una atenuación. Concluye en consecuencia la citada resolución que 'no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas'.
Con el fin de acreditar la concurrencia de las circunstancias modificativas que postula, la defensa interesó la práctica de una pericia en la que se informara acerca de si el Sr. Lorenzo Dimas padecía algún trastorno somático o psiquiátrico por trastorno de personalidad y drogadicción.
Dicha pericia fue practicada por las doctoras forenses Sras. Piedad Belinda y Adela Valentina , médicos forenses pertenecientes al Instituto de Medicina Legal de Lérida, quienes concluyeron, como consta en el informe emitido en fecha 31 de Julio de 2013 (F. 401 y 402 del Rollo) y expusieron en el acto de juicio oral, después de reconocer al informado, que el acusado no padece ninguna patología somática ni psiquiátrica ni ha estado sometido a tratamiento por ello. También afirmaron que no advirtieron anomalías en su capacidad para conocer y querer y que el acusado no cumplía ningún criterio de abuso o dependencia a tóxicos.
Esta última conclusión la alcanzan coincidiendo con las contenidas en el informe efectuado por la doctora forense Sra. Angelica Zaida , elaborado en fecha 10.7.2007, en el seno de las Diligencias Previas 3537/07, tramitadas por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Hospitalet de Llobregat, al que seguidamente nos referiremos.
En cuanto a la adicción a tóxicos refieren las doctoras que el propio acusado les expuso que tomaba cocaína en pocas cantidades, que nunca recibió asistencia médica por tal causa ni estuvo ingresado en ningún centro. También afirmaron que no ha presentado en momento alguno, cuadros de afectación adversa con ocasión de tales consumos y que el propio acusado adujo que el consumo de la sustancia que realizaba no le impedía desempeñar su actividad laboral ni afectaba a otras circunstancias de su vida cotidiana.
Informaron las doctoras que examinaron el informe realizado por Doña Angelica Zaida y afirmaron que alcanzaron las mimas conclusiones que ésta última tras la entrevista clínica realizada.
En consonancia con las conclusiones alcanzadas por las doctoras Piedad Belinda y Adela Valentina , Doña Angelica Zaida emitió un informe en fecha 10 de Julio de 2007 (f. 157 vuelto y 158 del Rollo), aportado por la defensa con su escrito de conclusiones provisionales en el que la referida doctora tras explorar al acusado, concluye que, aún cuando en la anamnesis el informado aporta datos de una toxicomanía, fundamentalmente de alcohol, hachís y cocaína de 14 años de evolución, durante la exploración no objetivó lesiones de vías de entrada ni signos de intoxicación aguda o de privación, motivo por el que la doctora afirma que no puede realizar ninguna valoración de posibles alteraciones intelectivas y/o volitivas por disponer únicamente de las manifestaciones del reconocido, no existiendo constancia documental médica de tratamientos efectuados ni de seguimiento clínico.
En su consecuencia, el Tribunal tras valorar la pericia practicada considera que no han resultado acreditados los requisitos exigidos para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad que pretende la defensa a quien, recordemos, incumbe acreditar su concurrencia. Alcanzamos tal conclusión por cuanto que, más allá de las manifestaciones efectuadas por el acusado cuando sostiene ser consumidor de cocaína por vía inhalada desde los 16 o 17 años en cantidades de entre 1 y 3 gramos diarios y superiores los fines de semana, hábitos de consumo distintos de los referidos en anteriores ocasiones, las exploraciones a las que ha sido sometido, concretamente en la realizada por Doña Angelica Zaida en fecha 10 de Julio de 2007, no sólo no se advierten lesiones en vías de entrada, circunstancia poco compatible con el consumo de larga evolución por vía inhalada que aduce sino que, como el propio acusado manifestó a las peritos y reprodujo en el acto de juicio oral, los consumos que afirma haber realizado de forma prolongada en el tiempo no han precisado de tratamiento o seguimiento clínico, ni le han provocado cuadros de afectación adversa. Tampoco ha presentado en el curso de las exploraciones ni, consta acreditado que los hubiera presentado en momentos anteriores o posteriores a éstas así como tampoco en la fecha de los hechos, signos de intoxicación aguda. Antes bien, el propio acusado reconoce que el consumo que sostiene no afectaba en modo alguno al desempeño de su actividad laboral ni al normal desarrollo de su vida cotidiana.
En cualquier caso, la adicción a tóxicos que sostiene el acusado, aún cuando se hubiera constatado, no resulta por sí misma suficiente para considerar concurrentes las circunstancias modificativas que pretende por cuanto debe haber constancia de que tal adicción afecta a la imputabilidad, o lo que es lo mismo, su influencia en las capacidades intelectivas y/o volitivas, circunstancia ésta última que descartamos por cuanto el acusado ni siquiera cumple los criterios clínicos de abuso o dependencia a tóxicos, por cuanto ninguna constancia objetiva se ha evidenciado ni documentalmente ni en forma de lesiones físicas consustanciales a la vía de consumo aducida.
Por otra parte, tampoco ha resultado objetivada la concurrencia en el acusado de patología somática o psiquiátrica alguna que tenga su origen en el hábito tóxico que aduce, de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, ni por cualquier otra circunstancia, ni existe constancia documental de que hubiera estado sometido a tratamiento alguno por tal circunstancia. Por todo ello, no apreciamos la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad que pretendida por la defensa.
DÉCIMOPRIMERO.-Asimismo pretende la defensa de Lorenzo Dimas la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal que asienta en la circunstancia de haber transcurrido 2 años y 11 meses desde la detención e ingreso en prisión de su defendido, acaecida esta última el día 7 de Marzo de 2011, hasta la celebración del acto de juicio oral.
En cuanto a la segunda de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas debemos recordar que el artículo 24.2 de la Constitución proclama «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas», mandato que también se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York.
El análisis jurídico sobre el transcurso injustificado del tiempo transcurrido entre la comisión del ilícito y su enjuiciamiento debe realizarse, de acuerdo a la línea argumental establecida en diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre la que podemos destacar la Sentencia núm. 742/2003, de 22 de mayo , que compila tanto resoluciones de ese órgano jurisdiccional (así las sentencias de 26 de junio de 1992 y de 20 de septiembre de 1993) o del Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 43/1985 y núm. 133/1988 ), sobre la apreciación de unos criterios que determinarán si se han producido o no dilaciones indebidas. Entre esos parámetros podemos considerar:
a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas.
b) Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.
c) La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso.
d) El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes.
e) La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
Por otra parte, como ha expuesto esta misma Sala en diversas resoluciones, se trata una circunstancia que puede plantearse, de oficio, por parte del Tribunal, atendidas las consecuencias que, en orden al derecho fundamental a que el proceso sea enjuiciado en un tiempo razonable, se derivan de la tardanza en la definitiva sustanciación de la causa.
Advierte el Tribunal que la defensa no ha determinado los períodos de paralización que estima relevantes ni ha justificado por qué deben considerarse indebidos, realizando una alegación genérica respecto del tiempo transcurrido entre que su defendido fue detenido (5.3.2011) e ingresado en prisión (7.3.2011) y la fecha en la que se ha celebrado el acto de juicio oral. En tal sentido, no podemos dejar de señalar que el propio Tribunal Supremo ha venido manifestando, entre otras, en la reciente STS 126/2014, de 21 de Febrero (ROJ:STS 742/2014 ) que en 'el caso de las dilaciones indebidas es carga procesal del recurrente nunca dispensable, la de, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran indebidos los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada', lo contrario supone, como la propia Sala Segunda advierte, obligar al Tribunal a examinar la causa en busca de 'esos supuestos e hipotéticos períodos de paralización, supliendo la omisión de la parte'.
En cualquier caso, con la finalidad de dar respuesta a la pretensión postulada, debemos manifestar que el presente procedimiento resulta el paradigmático ejemplo de causa extraordinariamente compleja. Baste para ello considerar las manifestaciones realizadas por los investigadores, relativas a la falta de medios técnicos avanzados que impidieron la obtención de resultados, pese a los notables esfuerzos realizados.
Nótese que es a partir del año 2010 cuando se reactiva nuevamente la investigación como consecuencia de la obtención de resultados positivos derivados de la identificación de una huella dactilar revelada durante la inspección ocular que se practicó al vehículo a partir de la incorporación de nuevas tecnologías, en la medida en la que, fueron las técnicas más avanzadas, introducidas en el Sistema de Identificación Dactilar (SAID), las que permitieron tal identificación, obtenida por Unidad de Policía Científica de Tarragona.
Impulso del procedimiento, por otra parte no exento de dificultades notorias, por cuanto que, como relataron los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en la investigación, dicho hallazgo motivó retomar el estudio de la diligencias desde su inicio y de las líneas de investigación abiertas en su día con la finalidad de identificar a los autores de los hechos. Ello no obstante, como se desprende de las actuaciones ha sido precisa la práctica de innumerables diligencias de investigación, todas ellas justificadas e imprescindibles, entre ellas, reiterados análisis de ADN dirigidos a cotejar las muestras dubitadas halladas en el seno de la investigación con las de los sujetos investigados, cuyos resultados positivos también son consecuencia de la incorporación de técnicas más avanzadas en materia de amplificación de ADN al laboratorio de análisis biológicos de la Unidad Central de Policía Científica, a partir de las cuales ha sido posible la identificación de perfiles genéticos que no pudieron ser determinados en fechas anteriores, debido a las limitaciones que los medios disponibles en ese momento presentaban.
En cualquier caso, analizadas las actuaciones, no se advierten períodos de paralización del procedimiento ni demoras injustificadas desde la reanudación del mismo en fase instructora que justifiquen la apreciación de la circunstancia atenuante pretendida, antes al contrario, las diligencias instructoras acordadas, a pesar la notable complejidad concurrente, se han practicado en un período temporal más que razonable como consecuencia del ímprobo esfuerzo de todos los intervinientes. Así como tampoco se han producido demoras en la fase intermedia ni en la celebración del acto de juicio oral.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no estima concurrente la circunstancia atenuante pretendida.
DÉCIMOSEGUNDO.-La individualización de la pena concreta a imponer debe atender a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, concepto éste que exige considerar factores como la conducta o energía criminal, la intensidad del daño producido, y todas aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan ahondar en el concepto o significación de 'gravedad' y en la necesidad de una mayor o menor dureza en la condena, más allá de los que califican el delito y permiten identificar un ámbito o marco punitivo. Ello exige, en consecuencia, valorar todas las circunstancias, tanto las que rodean la acción como las posteriores.
En el presente caso, la gravedad de los hechos, más allá de la derivada de los bienes jurídicos protegidos y de las consecuencias de la lesión de los mismos, esto es, del hecho de provocar en las víctimas un detrimento patrimonial, de generar un grave riesgo para las mismas consciente de que su acción era apta para comprometer su vida y la de causar la muerte de Hector Cayetano , se expresa en las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso.
El acto depredatorio atinente a la sustracción del vehículo llevada a cabo por los acusados previamente concertados para ello, además de la ínsita lesión al bien jurídico protegido, en este caso, el patrimonio, y de la privación inherente a tal conducta de las facultades propias del dominio que corresponden a su legítimo titular, como lo son la posesión y el uso del bien, sufrió un incremento notable en atención a la prolongación en el tiempo de la privación de tales facultades que perduró hasta cinco días después de haberse materializado el acto de apoderamiento, debiendo considerar la circunstancia de que la restitución se produjo con ocasión del abandono del vehículo después de haber sido utilizado por los acusados durante el acto de apoderamiento que llevaron a cabo en la empresa.
En atención a lo expuesto, tomando en consideración que el art. 244.1 y 3 CP castiga el delito de robo de uso de vehículo, con la pena de prisión de 1 a 3 años de prisión, estimamos proporcionada en atención a las circunstancias individualizadoras anteriormente referidas y, en aplicación de los dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal respecto de los acusados Lorenzo Dimas y Celso Pascual , en quienes no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes relativas a este concreto ilícito, lo que permite al Tribunal imponer la pena prevista para el delito en la extensión que estime adecuada, la imposición de una pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto del acusado Silvio Jesus en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8ª del Código Penal , con ocasión de haber resultado condenado como autor de un delito de robo con fuerza, al amparo de lo previsto en el art. 66.1.3ª del mismo texto legal que permite imponer la pena legalmente prevista en su mitad superior, consideramos proporcionada la imposición de la pena de 3 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La violencia empleada por los acusados durante el acto depredatorio que llevaron a cabo en la empresa DISCODA, previamente concertado y planificado por ellos, haciendo uso de las armas que portaban con las que apuntaron a las víctimas durante la secuencia en la que se desarrolló la acción, tanto en el exterior de la nave donde sujetaron a uno de los trabajadores al que le colocaron el revólver en la cabeza, introduciéndole en la zona de las oficinas, como en el interior donde apuntaron a los trabajadores que se encontraban en aquellas dependencias a quienes advirtieron que si se movían les matarían, unido al incremento del riesgo que supone la incorporación al hecho de una escopeta recortada, arma que por las características resultantes de la modificación de la original resulta extraordinariamente peligrosa, la utilización durante su ejecución de prendas que les cubrían el rostro dificultando su identificación y, en el caso de Silvio Jesus , la reiteración en la comisión de actos depredatorios por cuanto le consta un antecedente penal en vigor en la fecha de los hechos como autor de un delito de robo con fuerza, condena que no sólo no ha producido efecto disuasorio alguno en el acusado, antes al contrario, se advera una progresión violenta en su conducta, circunstancias todas ellas conjuntamente valoradas, revelan una mayor antijuridicidad de la conducta y culpabilidad de sus autores que, a nuestro juicio, merece un contundente reproche penal.
En atención a lo expuesto, tomando en consideración que el art. 242.1 y 3 CP castiga el delito de robo con violencia e intimidación, con uso de armas, con la pena de prisión de 3 años y 6 meses a 5 años (mitad superior de la pena de 2 a 5 años de prisión), concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz de reincidencia y de disfraz en el acusado Silvio Jesus y la agravante de disfraz en los acusados Celso Pascual y Lorenzo Dimas , y que el art. 66.1.3ª del Código Penal permite imponer la pena legalmente prevista en su mitad superior, consideramos proporcionada la imposición a los acusados Celso Pascual y Lorenzo Dimas de la pena de 4 años y 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto del acusado Silvio Jesus consideramos proporcionada la imposición de la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En cuanto al delito de homicidio estimamos que la acción de los acusados conocedores todos ellos de la extrema peligrosidad de la escopeta de cañones recortados de la que sirvieron durante el acto depredatorio, pues sólo puede ser disparada a corta distancia lo que provoca efectos devastadores si se utiliza sobre el cuerpo de una persona y de la previsibilidad para todos ellos de que su uso era susceptible de comprometer la vida de las personas que se encontraban en la empresa, unido a la frialdad de ánimo del autor material de la acción, a la que todos ellos se sumaron, quien bajo la cobertura del pasamontañas que cubría su rostro y arrogándose el derecho a decidir sobre la vida de Hector Cayetano , fue capaz de disparar el arma hacia la cabeza de la víctima, de forma repentina y sin mediar palabra, hallándose ésta en franca desventaja por cuanto estaba desarmada, materializando de esta forma la admonición previa que habían dirigido a los trabajadores, circunstancia de la que se infiere que todos ellos asumían la producción de dicho resultado, sabiendo que con dicha acción necesariamente le iba a causar la muerte, son reveladoras a juicio del Tribunal de una crueldad y vileza que la hacen merecedora de un contundente reproche penal, por cuanto la privación de la vida de Hector Cayetano así consumada, destila una mayor antijuridicidad de la conducta y culpabilidad de sus autores que, a nuestro juicio, merece un contundente reproche penal.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, tomando en consideración las circunstancias previamente valoradas, a las que debe unirse la concurrencia en todos los acusados de la circunstancia agravante de disfraz, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.3ª del Código Penal , consideramos proporcionada la imposición de la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta.
Finalmente, en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 563 del Código Penal , tomando en consideración que la modificación sustancial de las características originarias de la escopeta, como hemos venido manifestando a lo largo de la presente resolución, no sólo la inhabilita para su original uso, sino que la convierte en un arma de efectos devastadores, modificación conocida por todos los acusados por cuanto el arma durante la ejecución del hecho permaneció a la indistinta disponibilidad de cualquiera de ellos, convirtiéndola en un arma prohibida atendido el hecho de que el riesgo implícito que comporta su utilización la sitúa fuera de la lícita comercialización y, consecuentemente de toda habilitación para su tenencia mediante la oportuna concesión de licencias y permisos, como prohibido resultó ser el revólver detonador que también se encontraba a la indistinta disposición de cualquiera de ellos, lo que sitúa a los acusados en disposición de dos armas prohibidas en el momento en el que ejecutan los hechos, conducta típica respecto de la que también concurre la circunstancia agravante respecto de todos ellos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.3ª del Código Penal , no obstante tomando en consideración el límite penológico al que nos vemos constreñidos en atención a pretensión punitiva que por este delito solicitan las acusaciones, consideramos proporcionada la imposición de una pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto al coacusado Valentin Anselmo procede acordar su libre absolución por haber sido retirada la acusación frente a él formulada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
DÉCIMOTERCERO.-Se interesa por parte del Ministerio Fiscal la condena de los acusados como responsables civiles directos a indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil DISCODA FACIL, CAR, S.L. a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el dinero sustraído de la empresa y no recuperado y al pago de una indemnización por importe de 50.000 euros a D. Gustavo Silvio , como consecuencia del fallecimiento de su hijo Hector Cayetano . Argumenta el Ministerio Fiscal la pretensión indemnizatoria que sostiene, exclusivamente, a favor del padre del finado aduciendo que Hector Cayetano en la fecha de los hechos estaba soltero y convivía con su padre.
La acusación particular por este mismo concepto solicita la condena de los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente al padre y a la madre de Hector Cayetano en la cantidad de 180.000 euros, con aplicación de los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .
En primer lugar, respecto de la pretensión indemnizatoria solicitada por el Ministerio Fiscal debemos manifestar que no se ha practicado prueba alguna en el acto de juicio oral de la que se desprenda cumplida acreditación de la circunstancia en la que el Ministerio Público hace descansar la pretensión indemnizatoria, exclusivamente, a favor de uno de los progenitores. En cualquier caso, la circunstancia invocada por el Ministerio Público únicamente permite establecer una cuantía indemnizatoria más elevada a favor del ascendiente que conviva con el fallecido pero no la exclusión del ascendiente no conviviente si se toma como referencia los criterios indemnizatorios contenidos en la Tabla correspondiente, incluida en la Resolución de 21 de Enero de 2002 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de aplicación analógica cuando de hechos dolosos se trata.
Por tal circunstancia, el Tribunal constando en la causa que al finado le sobrevivieron el padre y la madre, estima que la pretensión indemnizatoria, como postula la acusación particular, debe determinarse a favor de ambos progenitores.
En su consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes y 116 del Código Penal , tomando en consideración como criterio orientativo las cantidades contenidas en la Tabla I de la precitada resolución de 21 de enero de 2002, vigente en la fecha de los hechos, las circunstancias concurrentes en el hecho del que trae causa la pretensión indemnizatoria y el consiguiente daño moral derivado del mismo para ambos progenitores, irreparable, en cualquier caso, estimamos procedente fijar la cuantía indemnizatoria que por tal concepto deberán satisfacer conjunta y solidariamente los acusados en la cantidad de 180.000 euros.
Asimismo los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil DISCODA FÁCIL CAR, S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previa acreditación del importe sustraído por los acusados durante el acto de apoderamiento ilícito que llevaron a cabo en la citada empresa el día 25.7.2002.
Ambas cuantías indemnizatorias devengarán el interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC .
DÉCIMOCUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del CP las costas procesales deberán imponerse a las personas criminalmente responsables de delito o falta. No obstante dicha previsión genérica, especifica el art. 240.2º de la LECrim que al condenar a los procesados al pago de las costas, se señalará 'la parte proporcional de que cada uno debe responder, si fueren varios'.
Procede condenar a los acusados Lorenzo Dimas , Celso Pascual y Silvio Jesus al pago de 1/4 parte de las costas procesales causadas, a cada uno de ellos, incluidas las costas de la acusación particular, declarándose de oficio 1/4 de las causadas.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Lorenzo Dimas como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo, previsto y penado en el art. 244.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Lorenzo Dimas como autor responsable de un delito de robo con violencia, con uso de armas, previsto y penado en el art. 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de disfraz prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Lorenzo Dimas como autor responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de disfraz prevista en el art. 22.2ª del Código Penal , a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Lorenzo Dimas como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 563 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de disfraz prevista en el art. 22.2ª del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Celso Pascual como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo, previsto y penado en el art. 244.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Celso Pascual como autor responsable de un delito de robo con violencia, con uso de armas, previsto y penado en el art. 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de disfraz prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Celso Pascual como autor responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de disfraz prevista en el art. 22.2ª del Código Penal , a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Celso Pascual como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 563 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de disfraz prevista en el art. 22.2ª del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Silvio Jesus como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo, previsto y penado en el art. 244.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8ª del Código Penal , a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Silvio Jesus como autor responsable de un delito de robo con violencia, con uso de armas, previsto y penado en el art. 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de disfraz prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal y la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8ª del Código Penal , a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Silvio Jesus como autor responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de disfraz prevista en el art. 22.2ª del Código Penal , a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Silvio Jesus como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 563 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de disfraz prevista en el art. 22.2ª del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Valentin Anselmo de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Lorenzo Dimas , Celso Pascual y Silvio Jesus , como responsables civiles directos, a indemnizar conjunta y solidariamente a la empresa DISCODA FÁCIL CAR, S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia relativa al dinero sustraído y a indemnizar conjunta y solidariamente a Artemio Urbano y a Otilia Julia , padres de Hector Cayetano , en la cantidad de 180.000 euros, cantidades todas ellas que devengarán el interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC .
CONDENAMOS a Lorenzo Dimas , Celso Pascual y Silvio Jesus a satisfacer, cada uno de ellos, 1/4 parte de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.
Se declaran de oficio 1/4 parte restante.
Se abonará al cumplimiento de la pena impuesta en esta sentencia el período de privación de libertad sufrido en la presente causa por los acusados Lorenzo Dimas y Silvio Jesus .
Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
