Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 148/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 26/2016 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 148/2017
Núm. Cendoj: 04013370032017100122
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:214
Núm. Roj: SAP AL 214:2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 148/17.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
MAGISTRADOS:
DON LUIS DURBAN SICILIA
DON ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
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JUZGADO:INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALMERÍA
D. PREVIAS:454/2010
P.ABREV : 83/2014
ROLLO SALA: 26/2016
En la ciudad de Almería, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería seguida por delito de apropiación indebida contra el acusado Moises nacido en Almería el día NUM000 /1979, hijo de Jose Luis y de Marcelina , provisto de DNI núm. NUM001 , vecino de Almería, sin antecedentes penales, con declaración de insolvencia por el instructor, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dª. Alicia de Tapia Aparicio y defendido por el Letrado D. Juan Andrés López Mena.
En ejercicio de la Acusación Particular Dª. Dulce , representada por el Procurador de los Tribunales Dª. María Dolores Ortiz Grau y dirigida por el Letrado Dª. Marcelina María Baños Rubio.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado Don IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia interpuesta por Doña Dulce , en fecha 31/10/2009. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y Acusador Particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 14 de Marzo de 2017 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del Acusador Particular, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con el art. 250.1.6 regulación anterior a la L.O. 5/2010de 22 de Junio , ambos del C.P., y reputando responsable del mismo en concepto de autor a referido acusado a tenor del art. 28.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 8 meses en razón de 12 euros diarios con aplicación del art. 53 para el caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dulce , en la cantidad de 110.504, 27 euros por la cantidad obtenida ilícitamente, con aplicación del art. 576 de la L.E.C .
La acusación Particular interesó se impusiera al acusado la pena de ocho años de prisión y 24 meses de multa a razón de 20 euros diarios con aplicación del art. 53 para el caso de impago; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y las COSTAS del presente procedimiento
En concepto de responsabilidad civil interesó se indemnizara a Doña Dulce con la cantidad de 24.000 euros por los daños y perjuicios causados y al pago de 110.504, 27 euros de principal, más intereses devengados desde su entrega, incrementada esta suma en la cantidad suficiente y necesaria para cubrir los gastos que se deriven hasta la total extinción de la deuda.
CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Moises , con D.N.I. número NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió el día 19 de marzo de 2008, la cantidad de 110.504, 27 euros de parte de Dulce . La entrega de dicho dinero, se documentó a través de una escritura pública ante notario. La finalidad de dicha entrega era liquidar varios créditos que Moises tenía con el Banco de Andalucía S.A., y de los cuales Dulce era avalista. Una vez recibido el referido dinero, Moises , lo incorporó a su patrimonio, sin atender el abono de las deudas para las que había recibido dicho importe, pues no tuvo en ningún momento intención de abonarlas, actuando desde el principio con ánimo de apropiarse dicho dinero.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. art. 252 del Código Penal en relación con el art. 250.1.1º.6º en la redacción anterior a la LO 5/10 , del que es único responsable el acusado Moises .
En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del vista oral ( art. 741 de la LECrim ), la participación del acusado en los hechos es indubitada. Del contenido de las declaraciones de las dos testigos, Dulce y María Angeles , que han sido coherentes, constantes, y plenamente creable, unidas a la documental aportada que corrobora la realidad de sus afirmaciones, en especial el contenido de la escritura notarial cuyo original consta a los folios 186 a 188, fechada el 19 de marzo de 2008 ante el notario don Federico , así como lo poco creíble que han resultado las explicaciones del acusado, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados, o lo que es lo mismo en la entrega del dinero por parte de Dulce al acusado, apropiándose éste del dinero recibido, sin destinarlo al abono de las deudas para las que le fue entregado.
SEGUNDO.- Efectivamente del análisis de la prueba practicada la comisión del delito de apropiación indebida debe reputarse indubitado, si bien en la calificación otorgada por el Ministerio Fiscal, en el sentido de encontrarnos ante un delito de apropiación indebida de los artículos 252 en relación del articulo 250.1.6 del Código Penal , más no de la calificación de la acusación particular que incluía los hechos en el tipo agravado del articulo 250.2 del Código Penal , y todo ello, por no recaer sobre cosas de primera necesidad como posteriormente analizaremos.
Efectivamente, nos encontramos ante un supuesto de apropiación indebida en la modalidad de distracción del dinero recibido, esto es, dándole al dinero recibido un destino distinto de aquel para el que fue entregado. Sobre esta modalidad delictiva, se ha pronunciado en diversas ocasiones la doctrina del Tribunal Supremo, así por ejemplo, en sentencia de 20 de abril de 2016 , que señala que de'manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación (SSTS 513/2007 de 19 de junio ; 228/2012 de 28 de marzo ; 664/2012 de 12 de julio ; 370/2014 de 9 de mayo ; 588/2014 de 25 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre y 894/2014 de 22 de diciembre , 41/2015 de 27 de enero ), a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el citado artículo 252 CP hasta la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.'
Bastante aclaratoria es la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio del 2010 , sobre esta modalidad delictiva cuando se trata del bien fungible por excelencia como es el dinero, con referencia expresa a las sentencias 47/2009, de 27 de enero ; 625/2009, de 16 de junio ; y 732/2009, de 7 de julio , al señalar que: ' En el tipo deapropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la 'apropiación' propiamente dicha y la legalmente caracterizada como 'distracción'. La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas expresamente o por extensión en el art. 252 CP , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto el de la distracción la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016 señala que 'siguiendo a nuestra Sentencia 309/2006, de 16 de marzo , el delito de apropiación se caracteriza por los siguientes requisitos:
a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble;
b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito- o en destinarlos a algún negocio o a alguna gestión -comisión o administración-;
c) El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor - distracción- y;
d) El elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. Será también requisito integrante de delito de apropiación indebida el dolo, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de los fondos.'
Pues bien todos y cada uno de los anteriores requisitos se dan en el presente caso. El acusado recibió el dinero de Dulce , y, en vez de destinarlo a los fines a que estaban obligado, el pago de las deudas de las que la denunciante era avalista, le dio otro uso, incorporándolos a su patrimonio sin abonar dichas deudas, con el evidente perjuicio económico para Dulce por la perdida de dicho dinero, y de los ulteriores problemas de embargos que se produjeron en el patrimonio de la denunciante.
La entrega de dicho dinero, principal cuestión controvertida, resultó acreditada, como hemos referido previamente por las manifestaciones de las dos testigos, que después analizaremos más detalladamente y por la documental unida a los autos, que corrobora la realidad de dicha entrega, en concreto a la vista del escritura notarial de fecha 19 de marzo de 2008, realizada ante el notario José Luis González Villanueva, y donde expresamente se hace contar, que el acusado admite haber recibido antes de dicho acto la entrega del dinero referido. Partiendo de la realidad dicha entrega, y dado que lejos de acreditar el abono de las deudas para las que se entregó, consta documentación de la entidad bancaria negando su abono, la comisión del delito es incuestionable.
El elemento subjetivo del tipo del art. 252 sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio del titular, sin que sea necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor (que en el presente caso indudablemente se ha producido) sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo. La razón es sencilla: el contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al patrimonio de su titular o se le ha dado un destino distinto a aquél para el que fue recibido.
Tales hechos, ademas deben integrarse en la modalidad agravada del articulo 250.1.6 del Código Penal , vigente al tiempo de los hechos, que castiga cuando 'revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia', pues con arreglo a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la interpretación de dicho precepto (ss. 1472011, 20122011, entre otras muchas), procederá la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones o apropiaciones superen la cantidad de 36.000 euros (que fue elevada a 50.000 euros tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio) cantidad que sigue resultando ampliamente sobrepasada en el caso que analizamos, en que el acusado se apoderó de 110.504Â?27 euros.
Sin embargo, no resulta de aplicación el subtipo agravado del art. 250.1.6º del Código Penal , interesado por la acusación particular, en la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos ya que el delito de apropiación indebida lleva consigo, como elemento natural del mismo, el abuso de confianza. Si este no existe, si el autor no se basó en el mismo para la comisión de los hechos, no existe apropiación indebida. Tal abuso de confianza concurrió en los hechos que nos ocupan, pero en la forma genérica que caracteriza tal delito. Considera la parte aplicable dicha modalidad agravada por la relación existente entre las partes. Sin embargo, no puede admitirse dicha postura, pues debe partirse como fue admitido por todas las partes, que si bien es cierto hubo una previa relación sentimental entre el acusado y la hija de la denunciante, dicha relación, había terminado al tiempo de producirse los hechos. Por ello, evidentemente, existía confianza entre las partes, pero no más allá de la necesaria para la comisión del hecho delictivo. Para la concurrencia de dicho subtipo, se requiere un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza insito en la apropiación indebida. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 , recopilando lo ya destacado en previas sentencias en especial en la de 25 de abril de 2016 , señala que 'la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo. '. En el presente caso, la previa relación sentimental entre el acusado y la hija de la denunciante, justificó la confianza genérica y necesaria para proceder a la comisión del delito, pero habida cuenta que dicha relación ya se había terminando, y que la razón de la entrega del dinero al acusado, se deriva no por confiar en el mismo, sino por ser el deudor principal, impide aplicar esta modalidad agravada.
Finalmente, interesó de igual modo la acusación, la aplicación del articulo 250.1.1, que castiga cuando la apropiación indebida'recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social', pretensión que tampoco puede ser acogida. Efectivamente, en tramite de informe, que no el escrito de acusación, se aclaró que dicha pretensión deriva de los embargos ulteriores de la vivienda de la denunciante como consecuencia del impago de las deudas. Sin embargo, como anunciábamos, no puede acogerse la postura de la parte, pues, el bien entregado y apropiado, era un dinero destinada al pago de usa deudas liquidas. Así pues, no recae ni sobre bienes de primera necesidad, ni sobre la vivienda de la denunciante. La apropiación propiamente dicha no tiene repercusión directa sobre esos bienes de primera necesidad ni sobre dicha vivienda, sino sobre bienes fungible, en este caso, el dinero. La afectación de dicha vivienda, lo es como consecuencia accesoria del impago, de forma indirecta, lo que impide aplicar el tipo penal interesado.
TERCERO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Moises , de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.
Efectivamente, como hemos anticipado, el acusado se limitó a reconocer tanto en sede de instrucción (folios 41 y 42) como en el acto de la vista, la realidad de las deudas, contraídas y de las que era avalista la denunciante. De igual modo admitía que fue avisado de la realidad de dichas deudas, y conociendo su responsabilidad aceptó firmar un reconocimiento de dudas o lo que le dijeran. De este modo, trata de justificar haber firmado el reconocimiento de duda que como escritura publica se aportó y donde se admite se recibe el dinero ahora reclamado.
Frente a dicha genérica y poco creíble explicación, se contrapuso la postura de las dos testigos que intervinieron, la denunciante Dulce y su hija María Angeles , que de manera constante, coherente y creíble, han mantenido en todas sus declaraciones y en todo momento, la realidad de la entrega del dinero para pagar las deudas sin que estas fueran atendidas. Así Dulce , tanto en su inicial denuncia, como en sede instrucción (folios 28 y 29), como en el acto de la vista, mantuvo que tras conocer el embargo de su vivienda se puso en contacto con el acusado, y que tuvo que hablar con sus hermanos, e ir a Barcelona para recoger el dinero necesario para hacer frente a dichas deudas y tras lo cual, se lo entregó al acusado, en la confianza de que éste abonaría y cancelaría las deudas contraídas, cosa que finalmente no hizo. Por su parte la hija de la denunciante, María Angeles , que no declaró en instrucción, mantuvo en el acto de la vista la realidad de la reclamación económica hacia su madre, así como que se puso en contacto con el acusado, y surgió la idea de recopilar ese dinero, marchándose con su madre a Barcelona para que los hermanos de ésta le entregasen el dinero, cosa que hizo, y que posteriormente se entregó al acusado para abonar las deudas, dejándose constancia en la escritura notaria aportada.
La credibilidad de ambas testigos está ademas justificada ante la ausencia de razones o motivos de enemistad o enfrentamiento hacia el acusado. Así, a pesar de haber existido una relación sentimental previa, entre el acusado y la hija de la denunciante, dicha relación ya había acabado y de forma amistosa, como lo demuestra el reparto del patrimonio común que tenían, y que tras conocer la realidad de la deuda referida, hubo contactos entre las partes, sin enfrentamiento ni problema. En segundo lugar, y de mayor relevancia, aun cuando es evidente que la deuda reclamada pudo crear cierto enfrentamiento, lo cierto es que el documento de reconocimiento de deuda esta fechado en 19 de marzo de 2008, y la actual denuncia no se interpone de forma inmediata, sino en fecha 31 de octubre de 2009, transcurrido, los seis meses fijados en la escritura para el pago de la deuda y muchos meses más, lo que evidencia que el referido documento no fue creado para obtener un enriquecimiento injusto, pues no sería lógica una espera tan larga, sino que el mismo refleja una situación real.
La postura de ambas testigos, como decíamos, están ademas corroborada, en primer lugar, de forma parcial por las manifestaciones del acusado en sede de instrucción (folios 42), donde admite conocer que la denunciante había reunido una cantidad de dinero, que la había pedido a sus hermanos, lo que concuerda con lo manifestado por dichas testigos.. Pero sobre todo por el contenido de la escritura notarial cuyo original consta a los folios 186 a 188, fechada el 19 de marzo de 2008 ante el notario don Federico , y donde se recoge en su punto tercero expresamente que el acusado, 'acepta y confiesa antes de este acto que ha recibido la cantidad de ciento diez mil quinientos cuatro euros con veintisiete céntimos (110.504Â?27 Euros), que se compromete que destinara esta suma unicamente a liquidar de manera integra la cantidad antes mencionada en el Banco de Andalucía SA y a satisfacer este préstamo en un plazo no superior a seis meses desde la fecha a doña María Angeles y doña Dulce '
La anterior prueba permite concluir en la realidad de la entrega del dinero, constando a los folios 129 a 133 información remitida por la entidad Banco de Andalucía, donde se hace expresa mención al impago de las deudas, a fecha 12 de enero de 2012, lo que hace que se concluya que el dinero entregado no se destino al fin que le era propio, lo que justifica la presente condena.
Sostenía la defensa que no era lógico que la entrega del dinero se hiciera al acusado en vez de en el banco. Sin embargo, partiendo de la edad de la victima, y que el acusado había sido novio de su hija, y que a pesar haberse terminado la relación la situación entre ellos era correcta, su actuar debe reputarse lógico. Efectivamente, se admite por las partes que la ruptura de la relación fue amistosa, e incluso que las partes acordaron la forma de dividir su patrimonio, quedándose el acusado con la vivienda que habían comprado y asumiendo el pago de las deudas derivadas de la misma. De igual modo, se admitió que las testigos, tras conocer la realidad de las deudas, contactan con el acusado para buscar una solución, lo que demuestra una confianza, que hace lógica dicha entrega de dinero, pues a fin de cuentas, el acusado era el deudor, y el que conocía el origen de dichas deudas y podría hacer frente a su abono.
De igual modo discutía la defensa la falta de acreditación del origen del dinero entregado. En este punto, y aunque ciertamente hubieran podido las acusaciones aportar mayor prueba para acreditar dicha cuestión, mediante las manifestaciones de los hermanos de la victima que hicieron dichas aportaciones de dinero, o con los movimientos bancarios de éstos o de la perjudicada, lo cierto es que de la limitada, pero suficiente prueba practicada, se concluye que ese dinero fue entregado. Así como decimos, ambas testigos, de forma coherente han mantenido la realidad de dicha entrega, dando razón del origen y precedencia del mismo, afirmando que procedía de los hermanos de la victima, y que tuvieron que ir a Barcelona a recogerlo, y aunque es cierto que mientras la denunciante sostuvo que todo el dinero se entrego en metálico, y su hija aludía a que una parte se obtuvo por transferencia, lo cierto es que esta última, mantenía que la mayor parte se entregó en dinero, lo que hace que tal discrepancia, atendido el tiempo transcurrido, y la edad de la victima, no se repute relevante. Pero es que a la anterior prueba, se une la escritura publica referida, donde se recoge la expresa admisión de la recepción del dinero por el acusado, admitiendo que tal documento, como es obligación del notario fue leído antes de su firma. De este modo, resulta ilógico y nada creíble, que se admita haber recibido tan elevada cantidad de dinero, sino fuese cierto.
La discusión sobre el momento de la entrega del dinero, ante el notario o sin la presencia de éste, se torna irrelevante, pudendo haberse traído al notario como testigo para que aclarase tal cuestión, aunque, probablemente atendido el tiempo transcurrido, no lo recordarse. Pero en cualquier caso, la claridad de la escritura notarial no deja lugar a dudas sobre la principal cuestión, esto es, sobre la entrega del dinero. De igual modo, las dudas planteadas por la defensa sobre la falta de aportación de un recibo de la entrega de dinero, se torna igualmente ilógicas, pues atendido la claridad del contenido de la escritura notarial, donde se afirma recibido dicho dinero, ningún recibo debe considerarse necesario.
Por todo lo expuesto, y por tanto ante las manifestaciones de la dos testigos, que han sido persistente desde su origen, que se encuentran corroboradas periféricamente por el contenido del escritura de fecha 19 de marzo de 2008 y ante la ausencia de motivos que hagan dudar de la credibilidad de las mismas, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados y su autoría por parte del acusado.
CUARTO.- En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al no haber sido planteadas por ninguna de las partes.
En cuanto a la individualización de la pena, el articulo 252 castiga los hechos con las penas del artículo 249 ó 250. El articulo 250 castiga los hechos con penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses. No concurren circunstancias modificativas del responsabilidad pena, por ello el articulo 66, 6 del Código Penal , señala que al no concurrir circunstancia atenuante ni agravante se aplicara la pena señalada por la Ley en la extensión que se estime adecuada. Entendiendo que en este caso, deben imponerse la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros, que ha sido interesada por el Ministerio Fiscal
La extensión de las penas se fija atendida la gravedad de la conducta, y en especial, atendido el importe defraudado, de 110.504Â?27 euros, muy superior a los 50.000 euros que la actual redacción del tipo impone para aplicar este tipo agravado, y encontrándose dicho importe a mitad de camino de los 250.000 eros, que como modalidad muy agravada se fija en la actual redacción del artículo 250.2 del Código Penal , y que castiga la defraudación de dicho importe con penas de 4 a 8 años. La extensión de la cuota diaria de multa en seis euros se fija atendida la falta de acreditación de capacidad económica del acusado, y aplicado la postura reiterada por el Tribunal Supremo, así por ejemplo, en el Auto del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2001 que establece que «el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1.000 ptas'
QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P .) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal y la acusación interesaron una indemnización por importe de 110.504Â?27 euros a favor de Dulce , cantidad abonada por la misma al acusado y no recuperada. Acreditada que dicha cuantía fue la entregada y no recuperada, dicho importe será el debido en este concepto.
De igual modo interesaba la acusación particular otra indemnización por importe de 24.000 euros por los daños y perjuicio causados, sin embargo, ningún daño o perjuicio ha sido acreditado, ni tan siquiera indiciariamente que justifique el abono de dicho importe.
SEXTO.- Las costas procesales se impondrán al encausado por ministerio de los art. 123 C.P . y 240.2º LECrim ., incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular, habida cuenta de su trascendental participación a lo largo de la causa, que se inició por denuncia, aportando documentación esencial, e impulsando el procedimiento, aportando documentación a lo largo de la instrucción (folios 64), e interviniendo en los interrogatorios judiciales de forma activa, ayudando al esclarecimiento de los hechos.
VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Moises como autor de un delito de apropiación indebida agravado ya definido, a la pena de dos años y seis mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros, sujeta a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada cuota de multa no satisfecha, y al pago de las costas causadas
Del mismo modo Moises indemnizará a Dulce en la cantidad de 110.504Â?27 euros en concepto de responsabilidad civil.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

