Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 148/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 220/2017 de 28 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 148/2017
Núm. Cendoj: 33044370032017100160
Núm. Ecli: ES:APO:2017:1131
Núm. Roj: SAP O 1131:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00148/2017
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33049 41 2 2013 0100533
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000220 /2017
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Ambrosio
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA LOPEZ TUÑON
Abogado/a: D/Dª XOAN ANTON PEREZ LEMA
Contra: Eduardo , CASER CASER , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA GABRIELA CIFUENTES JUESAS, ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO ,
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MAHIA VAZQUEZ, JAVIER DE LEIVA MORENO ,
SENTENCIA Nº 148/17
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 265/15 , procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 220/17), sobre delito de ROBO CON VIOLENCIA, INTIMIDACION, siendo parte apelante Ambrosio ,cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. López Tuñón, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Pérez-Lema, siendo apelados, Eduardo , representado por el Procurador Sr./Sra. Cifuentes Juesas, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Mahia Vázquez, y CASER representado por el Procurador Sr./Sra. Arias de Velasco, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Leiva Moreno, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 19 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor responsable de un delito de robo con intimidación, un delito de falsedad en documento oficial y una falta de hurto ya definidos, concurriendo en ambos delitos la agravante de reincidencia y en el primero también la agravante de disfraz a las penas de PRISION de CINCO años por el primer delito PRISION de TRES años y MULTA de doce meses con cuota de 8 €, que abonará a su requerimiento quedado su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP , por el segundo delito y MULTA de dos meses con igual cuota de 8 €, que será abonada a su requerimiento, quedando su cumplimiento, sujeto a la misma responsabilidad personal del Art. 53 del CP por la falta; ambas penas de prisión llevaran aparejadas la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente procede la condena de Eduardo como autor responsable de un delito de robo con intimidación, un delito de falsedad en documento oficial y una falta de hurto ya definidos, concurriendo en ambos delitos la atenuante analógica de confesión a las penas de PRISION de un año y nueve meses por el primer delito, PRISION de TRES meses y MULTA de cinco meses con cuota 8 €, que abonará a su requerimiento quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP , por el que será abonada a su requerimiento, quedando su cumplimiento, sujeto a la misma responsabilidad personal del Art. 53 del CP por la falta; ambas penas de prisión llevarán aparejadas la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Ambrosio y Eduardo conjunta y solidariamente como responsables civiles directos, indemnizarán a Transportes Clevi SL en 30,56 € por reposición de las placas de matrícula, a CASER en 86.520 € y, a LIBERBANK en 3000 €, más intereses legales del Art 576 de la LEC .
Se acuerda la entrega definitiva a sus legítimos titulares de los vehículos intervenidos en relación con los hechos enjuiciados en la presente causa'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 220/17, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por Ambrosio en su condición de condenado como autor de un delito de robo con intimidación, un delito de falsedad en documento oficial y una falta de hurto en la causa seguida bajo el nº 265/15 ante el juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, se esgrime por su representación, con carácter esencial, como motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba dado que a su juicio no ha habido una actividad probatoria de cargo que logre desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente consagrada. En el desarrollo de dicho motivo y a pesar de su desarrollo no se obtiene la finalidad perseguida esto es demostrar el supuesto error cometido por la juzgadora de instancia, sino que a través de él lo que hace el recurrente, es valorar su contenido de modo diferente a como lo hizo dicha juzgadora, conculcando así lo dispuesto en el Art.741 de la L.E.Criminal que concede competencia exclusiva al Tribunal a quo para valorar la prueba siempre, naturalmente, que tal valoración este hecha con arreglo a las normas de la lógica y la experiencia. A tal efecto conviene recordar que el análisis probatorio debe partir de una premisa esencial, como es la relativa a que cuando se trata de valorar declaraciones contrapuestas emitidas en el plenario resulta de singular importancia la ventaja de la inmediación de la que goza el juez a quo ante quien se prestan tales declaraciones, que puede así calibrar no solo su contenido sino también su forma, en la medida en que sus diversos matices -firmeza, titubeos...- permiten valorar su mayor o menor fiabilidad; en su consecuencia careciéndose en esta alzada de la ventaja de la inmediación resulta prudente, en general, respetar la valoración probatoria que de las declaraciones ante el prestadas efectúe el juez de instancia, salvo que del contenido de tales declaraciones puedan inferirse conclusiones manifiestamente contrarias a las alcanzadas por el juzgador.
SEGUNDO.-Un análisis de lo actuado conduce a considerar que las pruebas practicadas han permitido una determinación de los hechos probados en la forma expuesta por la juez de instancia quien cumpliendo la exigencia constitucional de motivar la sentencia expone de manera pormenorizada en sus fundamentos 1º y 2º, los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio.
La declaración que prestó en el plenario el coacusado, Eduardo , es analizada por la juzgadora atribuyéndole los efectos probatorios que constante doctrina jurisprudencial establecen para supuestos, como el de autos, de declaraciones del coimputado que requieren venir corroboradas por otros elementos probatorios, comprobándose que concurren en su testimonio todos y cada uno de los presupuestos a tal efecto exigidos, resultando que desde su primera declaración hasta la prestada en el plenario mantiene sin fisuras tanto la identificación del acusado, como la participación de ambos en la dinámica delictiva, en un relato pormenorizado y exhaustivo pleno de detalles de imposible aportación de no corresponderse con la realidad, pudiendo apreciar la juzgadora la contundencia y firmeza mostrada en el acto del juicio en el que se realiza un relato homogéneo y en línea con lo declarado a lo largo de la instrucción. No cabe apreciar las invocadas incoherencias y contradicciones en la narración que realiza, destacando aspectos tangenciales, tales como sobreactuación, alusión a supuesta utilización de ropas de varis tallas más grandes o la ausencia de recuerdos sobre llamadas telefónicas, sin incidencia alguna en la reconstrucción del iter criminal que ofrece el co-acusado. A tales efectos procede recordar que como señala, entre otras, la sentencia del T.S de 30 de junio de 2010 'La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o lineal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y relevante : No son faltas de persistencia : el cambio del orden de las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecte a la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresiva cuando con unas y otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien una tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva'.
Declaración que aparece corroborada por las investigaciones policiales que a partir de su obtención se llevan a efecto, según tuvieron ocasión de manifestar los agentes de la Guardia Civil nº NUM000 y NUM001 , en el que los datos ofrecidos respecto a las distintas fases del iter criminal, desplazamientos, horarios, localizaciones, hospedajes... coinciden plenamente con las comprobaciones efectuadas.
No hay fines espurios en la imputación del recurrente, por tal no puede considerarse la pretendida obtención de la atenuación de su responsabilidad penal si consideramos el momento y la forma en que se lleva a efecto su confesión, en el seno de las investigaciones policiales y partiendo de su propia incriminación en los hechos, sin que ninguna dato se haya aportado que permita vislumbrar la pretendida enemistad entre las partes, determinante de aquella declaración, antes bien, como acertadamente señala la juez a quo, ambos protagonizan meses después, un nuevo atraco que excluye el pretendido enfrentamiento.
No es de apreciar error en la apreciación de la testifical prestada por Teodoro , ni por el encargado del Motel Jardin, ni indefensión alguna en su práctica que permita acceder a la nulidad postulada. Los problemas técnicos sufridos en las video conferencias, que permitía la audición pero no la imagen, fueron soslayadas garantizándose la identidad e los testigos y el principio de contradicción sin que en ese momento se articulase oposición alguna por parte de la defensa, sin que sea dable en este momento procesal utilizar un problema técnico, lamentablemente bastante usual, que no impidió la valoración de los testimonios que incorporaban con plena garantías.
Frente a tales datos, que se insiste, despliegan los efectos que le son propios, se alza la versión aportada por la defensa respecto de la que la juez a quo concluye con su ineficacia a los efectos pretendidos; la Sala coincide con la convicción expresada por el juzgador derivada de las múltiples contradicciones que se contiene en las declaraciones prestadas por el recurrente plena de contradicciones y planteamientos ilógicos. No se constata, en definitiva, error alguno en el proceso valorativo efectuado por el juez de instancia, no aportándose en esta alzada ningún nuevo elemento que permita desvirtuar lo argumentado a tal efecto en la sentencia impugnada. Por todo ello y considerando que los elementos probatorios con los que operó la juez de instancia son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaban el acusado, al llegar a la fase de juicio oral procede desestimar el motivo de impugnación analizado, confirmando en su consecuencia el pronunciamiento condenatorio combatido.
SEGUNDO.-Idéntica conclusión desestimatoria se alcanza, tras el análisis del segundo de los motivos de impugnación por referencia a la infracción del art. 77 del cº penal . En tal sentido y en línea con la señalado por el Mº Fiscal cabe señalar la imposibilidad de apreciar el concurso medial entre el delito de robo con intimidación y el delito de falsedad en documento oficial en la forma postulada. La jurisprudencia enseña que en el concurso medial 'no basta el propósito de una relación de medio a fin existente simplemente en el ánimo del sujeto, sino que entre los diversos hechos constitutivos de diferentes delitos ha de haber una conexión de necesidad de carácter objetivo a deducir en cada supuesto de los distintos elementos concurrentes en el caso, de modo tal que pueda decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro'. Tal configuración jurisprudencial impide su apreciación en el supuesto de autos, en que la falsificación de la matrícula del vehículo no es un medio necesario encaminado a la perpetración del robo, sino que responde a la finalidad de impedir la identificación de los autores facilitando su huida.
Finalmente no cabe la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas sobre las que ninguna denuncia se formuló durante la tramitación de la causa, ni se articuló en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa señalando periodos de paralización como es requerido, siendo así que el tiempo transcurrido viene impuesto por las carencias estructurales de todo tipo -medios y personales- que sufren los juzgados de este territorio, lo que impide su consideración como extraordinario e indebido.
TERCERO.-Procede imponer al apelante las costas de la alzada.
Fallo
Que,DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ambrosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en autos de juicio oral nº 265/15, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

