Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 148/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 8/2017 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 148/2017
Núm. Cendoj: 18087370012017100277
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1819
Núm. Roj: SAP GR 1819/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 8/2017.-
PROCDTO. ABREVIADO Nº 42/15 del J. de Instruc. Nº 4 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GRANADA (ROLLO Nº 379/13).-
N.I.G.: 1808743P20140067605
Ponente : Mª Maravillas Barrales León
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 148-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 42/15, instruido por el
Juzgado de Instrucción Nº 4 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Granada, Rollo nº 379/13
por un delito de lesiones y daños, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Abelardo ,
representado por la Procuradora Sra. Sánchez Padilla y defendido por el Letrado Sr. Gimeno Llano y Claudio
representado por la Procuradora Sra. Sánchez Padilla y defendido por la Letrada Sra. Pastor Arcoya y como
apelados Gervasio y Ovidio representados por la Procuradora Sra. García Anguiano y defendidos por el
Letrado Sr. Ruiz de Apodaca Asensio y Jesús Luis representado por el Procurador Sr. De Diego Lozano y
defendido por el Letrado Sr. Andrés Cardenete, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª
Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Sobre las 18:00 horas del día 19 de Noviembre de 2014, Gervasio circulaba en el vehículo Renault Megane con matrícula ....-KLP , propiedad de su padre, Ovidio , acompañado de su amigo Jesús Luis , por la rotonda de las Palmeras, en dirección a Armilla, cuando por motivos de tráfico tuvo que frenar bruscamente, obligando con ello al vehículo que lo seguía a actuar de igual modo, en concreto, un BMW de color gris, con matrícula ....-XVI , propiedad de Abelardo y conducido por él mismo.
Como consecuencia de ello y con el objeto de recriminarle dicha conducta, Abelardo inicio la persecución del vehículo Renault Megane, cortándoles el paso en la siguiente rotonda, en la que tras bajarse de su vehículo les arrojó una llave inglesa, logrando Gervasio esquivar la misma y continuar la marcha, retomando Abelardo la persecución por las calles de Armilla, durante la cuál, el vehículo BMW llegó a golpear en varios ocasiones al Renault Megane en su parte trasera. Finalmente, en la Calle San Cayetano de la localidad de Churriana de la Vega, Abelardo logró con la ayuda de Claudio , a quién previamente había avisado por teléfono, cortar repentinamente el paso del vehículo Renault Megane, sin que éste pudiera evitar colisionar con el mismo así como con el vehículo estacionado a la derecha de su marcha, un Citroen C3 con matrícula NUM000 , propiedad de Lucía , para finalmente detenerse unos metros más adelante, al romperse la dirección del vehículo. Claudio circulaba en el vehículo BMW, color azul, con matrícula ....-RXG .
Fue entonces cuando Abelardo se bajó de su vehículo y con una vara metálica que portaba en el mismo se dirigió hacia el turismo Renault Megan, golpeando con ella tanto a dicho vehículo (en el espejo retrovisor izquierdo como en la ventanilla delantera izquierda) como a Gervasio en su brazo izquierdo. Por su parte Claudio también abandonó su vehículo, y dirigiéndose al Renault Megane, sacó del mismo a Jesús Luis , al que zarandeo y empujó contra dicho vehículo, dejándolo aturdido, aprovechando ese momento para introducirse en el interior del mismo y proferir un par de puñetazos a Gervasio .
Como consecuencia de estos hechos, Gervasio sufrió lesiones consistentes 'hematoma en la región parietal izquierda, traumatismo en el codo izquierdo, fisura en el codo izquierdo, lumbalgia postraumática y cervicalgía postraumática', las cuáles necesitaron para su sanidad además de primera asistencia facultativa tratamiento médico y rehabilitador para la recuperación funcional del segmento corporal afectado, requiriendo para su sanidad cuarenta y cinco días, de los cuales quince días fueron impeditivos y el resto no impeditivos, y quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical (valorado en un punto), algias postraumáticas sin compromiso radicular y lumbalgia (1 punto). Por su parte Jesús Luis sufrió lesiones consistentes en 'síndrome de latigazo cervical, esguince cervical, lumbalgia y policontusiones', lesiones por las que recibió una sola asistencia facultativa, tardando en curar un total de veintiún días, de los cuáles nueve fueron impeditivos y el resto no impeditivos.
A raíz de lo ocurrido el vehículo Renault Megane con matrícula ....-KLP , propiedad de Ovidio sufrió daños tasados pericialmente en la cantidad de 5.053,76€, y el vehículo Citroen C3, con matrícula ....-RXG propiedad de Lucía sufrió daños cuya tasación no consta en actuaciones. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Abelardo del delito de conducción temeraria por el que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio respecto de dicho delito.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Claudio del delito de conducción temeraria y del delito de daños por el que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio respecto de dichos delitos.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abelardo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1º del CP , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 3€, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del CP , y de un delito de daños del art. 236.1 del CP a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 3€, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del CP y costas, en la forma prevista en el fundamento jurídico sexto de ésta resolución.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Claudio , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de UN MES de multa a una cuota diaria de 3€, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al art. 53.1º del CP y costas, en la forma prevista en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.
En concepto de responsabilidad civil Abelardo indemnizará a Gervasio en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600€) por las lesiones, a Ovidio en la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.053,76€) por los daños y a Lucía en la cantidad que mediante factura o presupuesto ésta acredite en fase de ejecución de sentencia, debiendo incrementarse esa cantidad en el interés legal del dinero conforme al art. 576 de la LEC . Igualmente, Abelardo y Claudio indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Jesús Luis en la cantidad de MIL VEINTE EUROS (1.020€) por las lesiones sufridas, debiendo incrementarse esa cantidad en el interés legal del dinero conforme al art.
576 de la LEC . '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Abelardo , en base a los siguientes motivos: grave error en la valoración de la prueba que vulnera el artículo 741 de la LECRIM , el derecho de defensa y el derecho a la presunción de inocencia, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo, aplicación indebida del artículo 147.1 del CP , vulneración del artículo 263.1 del CP por cuanto no se ha tenido en cuenta la condición económica de la víctima y la cuantía del daño para fijar la extensión de la pena de multa, vulneración del artículo 109 , 114 y 116 del CP ; y por la representación de Claudio en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aplicación indebida del artículo 617 en relación al derecho a la presunción de inocencia e incongruencia con la condena a la responsabilidad civil, aplicación indebida del artículo 617 y 109 del CP por culpa exclusiva de los denunciantes.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que se modifica en el sentido de añadir en el párrafo tercero después de 'ventanilla delantera izquierda' la frase 'causando desperfectos tasados en 876,76 euros'.
Y al final del párrafo cuarto 'sin que conste como se causó tales lesiones'.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal en el presente procedimiento se presentan sendos recursos de apelación por las defensas de ambos condenados.
El recurso presentado por Abelardo solicita, en primer lugar, la libre absolución del delito de lesiones por el cual viene condenado alegando, como primer motivo, grave error en la valoración de la prueba que vulnera el artículo 741 de la LECRIM , el derecho de defensa y el derecho a la presunción de inocencia, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo.
Y debe recordarse que, aunque el Tribunal de apelación tiene facultades para resolver cuestiones de hecho y de derecho, sin embargo no puede entrar a valorar las pruebas que requieren para ello la inmediación, esto es, haber sido presenciadas por el que las valora. En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional desde su sentencia 167/2002 , con argumentos reproducidos en las números 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 y 118/2003 , entre otras, al señalar que el Tribunal encargado de resolver el recurso de apelación carece de las condiciones necesarias que garantizan el derecho a un proceso con todas las garantías cuando se trata de valorar pruebas personales. Igualmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado, como recoge su sentencia de 24 de octubre del 2000 con apoyo en otras anteriores ( STS 20 de septiembre del 2000 ) que 'el Tribunal encargado de la impugnación puede controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresados en la sentencia. Ahora bien los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del Órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral ( STS 31 de mayo de 1999 y 20 de septiembre de 2000 ).
En consecuencia el Tribunal de apelación extralimita su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia.
Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas... (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta (o del visionado de la grabación), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por la suya propia.
En el plenario se practicó abundante prueba testifical así como la declaración de los acusados y del examen conjunto de todas ellas, no puede sino comprobarse que la Juez a quo no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba. Es cierto que hay ciertas contradicciones en pequeños matices de las declaraciones de los testigos pero como las hay en las declaraciones de los acusados pues es prácticamente imposible declarar, de forma idéntica sobre hechos ocurridos dos años atrás.
En lo esencial, no hay contradicción alguna en lo manifestado por los denunciantes que es compatible con lo declarado por los agentes de la guardia civil y el de la policía local que acudieron al lugar de los hechos inmediatamente después de ocurrido el incidente. Tanto por la posición de los vehículos como por la llamada del acompañante del conducto del vehículo a la guarida civil, no puede sino concluirse que Abelardo perseguía al vehículo Renault Megane y que, al llegar a la calle San Cayetano de la localidad de Churriana de la Vega, el vehículo conducido por Claudio y el conducido por Abelardo bloquearon el paso al Renault.
Además esta versión es la más coherente con el sentido común y lógica pues no es normal que el vehículo que conduce delante sea el que persigue al que circula detrás, que es la versión sostenida por los acusados. Si así fuese, nada más fácil para el vehículo que va detrás que abandonar esa calle o carretera y eludir al vehículo precedente, elusión que no resulta posible si el perseguidor va detrás, como sucede en este caso. Cuando fue preguntado por este extremo, Abelardo afirmó que si podía haberlo hecho pero que eso le suponía 'callejear'.
A ello debe unirse que no se ha acreditado que el conductor del vehículo conociese a Abelardo y así supiese donde vivían los padre (lugar al que supuestamente se dirigía) pues lo que declaró Gervasio es que después de denunciar se enteró de que era hermano de un amigo suyo. Ninguna credibilidad merece la declaración del dueño del taller que afirma haber visto al Renault parado en su puerta y arrancar cuando vio llegar la Audi puesto que se trata de un testigo que aparece por primera vez en el plenario y que incurre en una clara contradicción con los acusados al afirmar que, cuando el Renault intentó pasar entre el Audi y los vehículos aparcados, ya fue golpeado con una vara por Abelardo cuando todos los demás testigos, incluidos los acusados, sostiene que tales golpes fueron dados cuando el Renault quedó parado a unos cincuenta metros.
Finalmente, consta que ante los agentes de la Guardia Civil reconoció haber perseguido al Renault para detenerles y exigirles explicación de lo ocurrido.
La STS de 3 de diciembre de 2013 afirma que 'las declaraciones espontáneas de un detenido ante los funcionarios policiales, bien en dependencias policiales, bien en sus traslados, han sido consideradas aptas. para enervar la presunción de inocencia por la jurisprudencia, SSS. 292/2012 de 11.4, 23/2009 de 25.1, 418/2006 de 12.4, 415/2005 de 23.2 o 251/2005 de 3.3.
Como se dice en la STS 1236/2011, de 22-11 es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del acusado, si bien aclarando que en cualquier caso el testimonio es de referencia auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. No puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado, lo que evidentemente queda ajeno a su conocimiento, pero es directo -auditio propio- en cuanto al hecho en si de haberse producido o exteriorizado por el acusado y de las circunstancias en que se produjo. En este extremo respecto a las manifestaciones espontáneas del acusado fuera del atestado, la doctrina de esta Sala, STS 418/2006, de 12-4 , 667/2008, de 5-11 ) precisó que el derecho a no declarar, que el recurrente habría expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Como decimos en sentencia 25/2005, de 21-1 , la manifestación que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines juez de la justicia, en definitiva, del interés social.' Por ello la jurisprudencia de esta Sala, nos dice en STS 1266/2003 de 2-10 , ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral ( STS 13-5-84 y 1282/200 de 25-9), y ser sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo.
En concreto, el agente con número profesional NUM001 , afirma declaró en el plenario, afirma que no se recibió declaración in situ a los implicados sino que ellos fueron recogiendo lo que éstos le decían y que tanto Abelardo afirma que ha seguido al vehículo Renault Megane, tras el incidente inicial, para fotografiarlo, detenerlo y exigirles una explicación.-
SEGUNDO.- El segundo de los motivos es la reiteración de lo alegado en el primero al sostener que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por lo que se dan por reproducidos los argumentos ya expuestos; el tercer motivo es aplicación indebida del artículo 147 del CP pues no ha quedado probado que las lesiones se las causase dolosamente el recurrente y que, además, no integran el delito pues no se ha acreditado que precisase tratamiento médico para curar de las mismas.
Con respecto a la primera cuestión señalar que, Gervasio siempre ha declarado que fue golpeado por Abelardo el cual, tras golpear su vehículo, siguió golpeándolo con el palo y puso el brazo para tratar de impedirlo lo cual es compatible con las lesiones que presentaba en el codo izquierdo; el propio acusado admitió que, quizás, al golpear el cristal le pudo lesionar.
Y, en relación con la calificación jurídica, precisar al recurrente que el informe de sanidad recoge que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico con finalidad curativa y distinto a esa primera asistencia; y aclara que tal tratamiento consistió en 54 sesiones de rehabilitación para la recuperación funcional de los segmentos afectados.
Jurisprudencialmente, el TS ha realizado innumerables pronunciamientos tendentes a precisar el concepto de tratamiento médico. Así, por ejemplo, la STS de 26 de septiembre de 2001 , dice que: 'el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias'.
Y la STS de 15-12-2004 , precisa que 'tratamiento es una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Y aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)'.
Por ello, el motivo no puede ser estimado puesto que el forense es claro al señalar que la rehabilitación fue precisa para la curación de las lesiones.-
TERCERO.- El cuarto de los motivos es denunciar la vulneración del artículo 263.1 del CP por cuanto no se ha tenido en cuenta la condición económica de la víctima y la cuantía del daño para fijar la extensión de la pena de multa.
El artículo 263.1 del CP establece que el que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
Por ello, antes de resolver este motivo, debe examinarse el siguiente en el cual se discute la cuantía de los daños a indemnizar pues sostiene que no deben incluirse los causados por el conductor del Renault Megane en su maniobra evasiva, esto es, los causados en el propio Renault Megane y en el vehículo aparcado en la calles San Cayetano.
Es claro que la ejecución de un hecho constitutivo de delito o delito leve obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 del Código Penal , lo que, conforme con los artículo 110 a 113 del mismo cuerpo legal , comprenderá la restitución de los bienes objeto de la misma, la reparación del daño causado a través de las obligaciones de hacer o no hacer que se establezcan y la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados.
Por tanto, solo puede establecerse como indemnización los daños y perjuicios derivados de los delitos por los cuales resulten condenados los responsables al pago; y, en la presente causa, la condena, respecto a Abelardo es por delito de lesiones (del cual deriva el pago de los 3.600 euros a Gervasio ) y por un delito de daños dolosos pero tales daños, en el relato de hechos probados, solo aparecen descritos en el momento en que Abelardo se baja de su vehículo y provisto de un vara metálica, golpea el vehículo Renault Megane.
Todo lo acontecido con anterioridad y que se relata en los dos primeros párrafos de los hechos probados, no resulta (a criterio de la Juez a quo) relevante penalmente y los daños que presentaba el Renault Megane y el vehículo aparcado se producen en esa fase anterior y no derivan ni del delito de lesiones ni del delito de daños dolosos pues serían consecuencia de un eventual delito de conducción temeraria o de daños imprudentes por los cuales no resulta condenado.
Como tampoco cabe condenar a que indemnice, de forma solidaria con Claudio , por las lesiones que presentaba Jesús Luis puesto que tampoco hay un pronunciamiento penal sobre dichas lesiones respecto a Abelardo y ni siquiera en los hechos probados se dice que las lesiones se le causasen durante el trayecto, afirmación que solo aparece en los fundamentos de derecho a la hora de fijar la indemnización.
Ahora bien, ello no implica que deba rebajarse la pena impuesta que es de nueve meses de multa por cuanto la misma está fijada en el tramo inferior y próxima al mínimo legal respetando tanto al dicción del artículo 263 como lo dispuesto en el artículo 66 del CP ; como tampoco debe rebajarse la cuantía de la cuota toda vez que se le han impuesto 3 euros.-
CUARTO.- El recurso presentado por Claudio solicita la libre absolución y alegando, como motivo, el error en la valoración de la prueba.
Se alega que es encontraba en el lugar de forma casual puesto que iba a recoger a su hija que estaba en casa de sus padres después de haber dejado a su esposa en la peluquería, que se disponía a girar para entrar en la calle Antonio Gala de la localidad de Churriana cuando fue golpeado por el vehículo conducido por Abelardo lo que provocó un desplazamiento del vehículo que ocupó parte de la calzada obstaculizando la marcha del Renault Megane. Niega haber acudido al lugar llamado por Abelardo que, sin embargo, si admite que es amigo suyo.
La llamada telefónica aparece reflejada en el informe policial obrante a los folios 9 y siguientes en los cuales se hace por los agentes de la Guardia Civil una 'diligencia de exposición'; no se trata, por tanto, de una declaración ante dichos agentes de los intervinientes sino que los agentes hacen un relato de lo que han visto y oído en el lugar de los hechos. Es cierto que tanto Claudio como Abelardo niegan tal llamada y afirman que el encuentro fue casual.
Pero, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada en el fundamento de derecho primero de esta resolución, tal llamada debe valorarse como cierta puesto que así lo manifestaron ambos, de forma libre y espontánea, ante los agentes de la Guardia Civil.
Claudio viene condenado como autor responsable de una falta de lesiones por las causadas a Jesús Luis ; el testimonio de éste es claro en cuanto a afirmar que fue Claudio quién le sacó del vehículo y lo zarandeó contra el vehículo sin que ello sea incompatible con que tanto los agentes de la Guardia Civil como los testigos propuestos por las defensas, afirmen que al llegar ellos, los dos ocupantes del Renault estaban dentro del vehículo pues llegaron cuando la agresión ya se había producido y es lógico pensar que se metiesen el vehículo para huir de la misma.
Ahora bien, la sentencia considera probado que las lesiones que presentaba Jesús Luis se las causó Claudio pero en el plenario el lesionado manifestó que no sabe como se le causaron si en el momento en que fue sacado del vehículo o durante el trayecto anterior en que, según su declaración, iba siendo golpeado por detrás por el vehículo. En esta tesitura, debe acogerse la opción más favorable para el acusado y condenar únicamente por una falta de malos tratos de la cual no se deriva indemnización alguna.-
QUINTO.- Las costas de la presente instancia se declaran de oficio.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimandoparcialmente los recursos de apelación promovidos por la Procuradora Sra. Sánchez Padilla, en nombre y representación de Abelardo y Claudio , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada en el rollo 379/13 en el siguiente sentido: A) Fijar en ochocientos setenta y seis euros con sesenta y siete céntimos (876,67) la indemnización a favor de Gervasio por los daños en su vehículo.B) Condenar a Claudio como autor responsable de una falta de malos tratos de obra a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de tres euros quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
C) Mantener el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.- Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
