Sentencia Penal Nº 148/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 148/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 1111/2016 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 148/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100058

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:216

Núm. Roj: SAP J 216/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE SALA PENAL Nº 1111/16 (32)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 148/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la Ciudad de Jaén, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, la causa
tramitada en el Rollo de Sala nº 1111/16 (32), dimanante de Procedimiento Abreviado nº 13/2015, seguida
en el Juzgado de Instrucción de Baeza, por un delito de Estafa, contra el acusado Juan Enrique , mayor
de edad, nacido el NUM000 de 1968 en Huesca, con DNI nº NUM001 , hijo de Arturo y Montserrat ,
con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Valdemoro, con antecedentes penales no computables, en
libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª. Dolores Ciudad Campoy, y
defendido por el Letrado D. Mariano Palancar Belloso.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Lomas Garrido, no
ejerciendo acusación pública alguna contra el acusado.
Y la acusación particular ejercida por D. Feliciano , representado por la Procuradora Dª. María del Mar
Carazo Calatayud y asistido del Letrado D. Manuel Ureña Contreras.
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Instruidas las presentes Diligencias por el Juzgado de Instrucción de Baeza, se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, y presentados los escritos de conclusiones provisionales, se acordó la apertura de Juicio Oral contra el acusado, y tras los oportunos trámites se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Tras ser turnado a esta Sección Tercera de la Audiencia, se registró y se designó Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 11 de Abril de 2018, admitiéndose las pruebas en la forma que consta en las actuaciones, y librándose los oportunos despachos para su práctica, con citación de las partes, testigos y peritos.



TERCERO.- Celebrado el Juicio, la acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250.4 º y 5º del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado Juan Enrique , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal , y solicitando se le imponga la pena de 4 años de prisión, accesorias legales, y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros, así como al pago de las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil, y la entidad BlayLayher SL, como responsable civil subsidiaria, a indemnizar a D. Feliciano en la cantidad de 1.200.000 euros, así como en la cantidad de 435.000 euros en restitución de las cuatro fincas rústicas privativas, ejecutadas al denunciante, más 150.000 euros por los perjuicios morales irrogados.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en igual trámite, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, al entender que los hechos objeto de acusación particular no son constitutivos de ilícito penal alguno, solicitando la libre absolución del acusado.



QUINTO.- Y la defensa de dicho acusado, también en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, que el acusado Juan Enrique , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1968, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables en esta causa, contactó con el denunciante D. Feliciano , administrador y titular único de la sociedad Aceites Villapardillo SL, dedicada en pleno funcionamiento a la actividad de almazara o molturación de aceituna y comercialización de aceite de oliva, con fábrica sita en la Ciudad de Baeza, estando dicho denunciante acuciado por la situación económica en la que se encontraba, y por los agricultores que habían depositado sus cosechas en dicha fábrica, además de la existencia de unos créditos bancarios vencidos y no prorrogados, y a sabiendas el acusado de esa situación del denunciante, y con ánimo defraudatorio, le ofreció adquirir el negocio a cambio de subrogarse, como contraprestación en las deudas del mismo para su posterior liquidación, entregando el acusado a cuenta unas cantidades mínimas y testimoniales en metálico, y prometiendo la constitución de aval con entidad bancaria como garantía.

El desplazamiento patrimonial provocado por los falsos compromisos y garantías ofrecidas por el acusado finalmente se logra con la transmisión del negocio junto con sus terrenos, edificaciones, instalaciones fijas y maquinaria -todo ello tasado por la entidad bancaria hipotecante, Unicaja Banco S.A, en la escritura de constitución de hipoteca, en 1.091.518 euros- mediante la formalización de escritura pública de contrato de compraventa de 60.120 participaciones sociales, representativas del 100% del capital social, a favor del acusado Juan Enrique y de la entidad mercantil unipersonal BlayLayher SL, con fecha 11 de diciembre de 2012, en la notaría de Baeza, de D. Cipriano , (nº de protocolo NUM003 ).

En la referida escritura pública se hizo constar: a) Que se recibían por el vendedor Sr. Feliciano unas cantidades en metálico, por importe de 30000 euros.

b) Que las deudas del negocio se incorporaron al instrumento notarial a través de unos documentos privados resumidos en extracto y firmados por los contratantes, donde se hacían constar: anticipos dados a cosecheros, deudas pendientes con ellos, deudas con proveedores, deudas con bancos, etc.

c) Que el comprador se reservaba la cantidad de 1.200.000 euros para hacer frente a las referidas deudas contraídas por la sociedad objeto de transmisión.

El acusado, Juan Enrique , desde la adquisición tomó posesión y uso de las instalaciones del negocio representado por Aceites Villapardillo SL, sin haber procedido a liquidar ni abonar deuda alguna, ni tan siquiera a negociar el pasivo de la empresa que adquiría, con lo que las deudas no sólo continuaron vigentes, vencidas y exigibles, sino que ante su inacción, las entidades bancarias, Caja Rural y Unicaja, procedieron a instar sendos procedimientos de Ejecución Hipotecaria.

Así, Caja Rural de Jaén, en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 146/2013 del Juzgado de Primera Instancia de Baeza, se adjudicó cuatro fincas rústicas privativas del Sr. Feliciano , con un valor de tasación total de 435.000 euros, por su mitad, esto es, por 217.560 euros; fincas que no estaban afectas directamente al negocio, pero sí indirectamente al estar el Sr. Feliciano constituido como fiador solidario de los préstamos concedidos al negocio.

Y Unicaja Banco SA, en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 302/2013 del Juzgado de Primera Instancia de Baeza, ejecutó la finca hipotecada en que radica la almazara y sus instalaciones, con un valor tasado en 1.091.510 euros, estando señalada subasta pública.

La fábrica-almazara fue desmantelada en gran medida por el comprador acusado, sin que llegara a entrar en funcionamiento tras su trasmisión, valorándose pericialmente los elementos retirados en 240.000 euros.

Al Sr. Feliciano , con la actuación del acusado, se le ha ocasionado un grave y patente perjuicio, ejecutándose sus bienes privativos, y dejándosele con tal proceder, sin empresa, sin patrimonio, insolvencia económica, y en definitiva, en la ruina económica.

Fundamentos

Primero.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de Estafa agravada por la entidad del perjuicio y la situación económica en que dejó a la víctima, y por el valor de la defraudación superior a 50.000 euros, previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1.4 º y 5º del Código Penal , redactados conforme a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, vigente a la fecha de los hechos enjuiciados.

Los elementos integrantes de la estafa según constante y conocida doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12-3-03 , 26-1-05 , 18-2-08 , 4-2-09 , 12-11 - 10 , 1-6-11 , 7-5-12 , 29-1-13 y 19-2-13 , entre otras), son los siguientes: 1º Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que llevará a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado.

4º Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del principio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita en el art. 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

La estafa concurre cuando el autor simula un propósito serio de contratar y en realidad sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de la otra parte y del propio incumplimiento, propósito que efectivamente es difícil de demostrar, y que por tanto debe obtenerse a través de la inferencia o de la deducción, partiendo de la prueba indiciaria, no de la simple sospecha, de hechos ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, para llegar después a la prueba plena del hecho constitutivo de delito.

En el delito de estafa ha de concurrir el engaño antecedente o concurrente, no sobrevenido, a diferencia del dolo civil, que tiene carácter subsequens, surgiendo con posterioridad a la celebración del contrato o negocio de que se trate. Y en este sentido, la jurisprudencia ha declarado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4-5-01 , con cita de las de fecha 16-6-95 , 31-12-96 , 20-7-98 , 17-9-99 y 19-6-00 ), que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir, viniendo a concluir que, cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa ( STS 11-6-02 ), esto es, el engaño ha de ser precedente o antecedente, a diferencia del llamado dolo civil descrito que tiene carácter 'subsequens' y concurre en los supuestos de incumplimiento civil, en los que se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose ese objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditados en el proceso correspondiente. En definitiva, la estafa no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, puesto que el ordenamiento jurídico tiene remedios apartados de los principios de subsidiariedad y última ratio del Derecho Penal, a fin de restablecer siempre el imperio de la Ley cuando es vulnerada por vicios civiles, como es el dolo contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15-03 - y 8-6-03 ).

Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo 21/2008, de 23 de enero , y 987/2011, de 5 de octubre , la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el impero del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.

Todos los elementos que configuran el delito de estafa concurren en el supuesto enjuiciado. En efecto, del contenido de la escritura pública de compraventa suscrita en fecha 11 de diciembre de 2012, obrante a los folios 34 y siguientes, de las actuaciones (número de protocolo 1331), se deduce que la causa principal de la transmisión de la almazara era el compromiso por parte del aquí acusado de asumir las deudas que existían y que incluso gravaban el patrimonio personal del denunciante.

Así, en la citada escritura pública consta que comparecen D. Feliciano y D. Juan Enrique , actuando éste en su propio nombre y además, en nombre y representación de la mercantil unipersonal denominada BlayLayher SL, como administrador único, y ello para el otorgamiento de escritura de compraventa de participaciones sociales. Y exponen: Que D. Feliciano es dueño en pleno dominio del 100% del capital social (60.120 participaciones sociales) de la entidad mercantil unipersonal denominada Aceites Villapardillo SL, de la que es administrador único. Que D. Feliciano ha decidido vender las 60.120 participaciones sociales a D. Juan Enrique y a la entidad mercantil unipersonal BlayLayher SL, ello, con arreglo a las siguientes estipulaciones: Primera: D. Feliciano vende 6012 participaciones sociales a D. Juan Enrique que las compra por precio de 123.000 euros, de cuyo importe manifiesta el vendedor haber recibido del comprador, antes de ese acto, en efectivo metálico, la cantidad de 3000 euros, por la que se otorga carta de pago, y la cantidad restante se la reserva el comprador para hacer frente a las deudas contraídas a favor de la sociedad por el vendedor con anterioridad y por importe de 120.000 euros. Segunda: D. Feliciano vende 54.108 participaciones sociales a la entidad mercantil unipersonal denominada BlayLayher SL que las compra por el precio de 1.107.000 euros, de cuyo importe manifiesta el vendedor haber recibido del administrador único de la sociedad compradora y por cuenta de ésta, antes de ese acto, en efectivo metálico, la cantidad de 27.000 euros, por la que le otorga carta de pago, y la cantidad restante se la reserva la parte compradora para hacer frente a las deudas contraídas a favor de la sociedad por el vendedor con anterioridad y por importe de 1.080.000 euros. Por tanto, la suma total de la venta de todas las participaciones sociales fue de 1.230.000 euros, de la que recibió el vendedor 30.000 euros, quedando reservada para la parte compradora el resto de 1.200.000 euros. Tercera: Las deudas a las que se hace mención anteriormente, son las que constan en el documento que firmado por las partes, según intervienen, le entregan al Sr. Notario e incorpora a esa matriz.

Y dichos documentos se relacionan como: Anticipos (folio 48). Pagos Pendientes (folio 49). Deudas hipotecarias (folio 50). Listado de Liquidaciones a Bancos (folio 51). Y Liquidación de aceituna (folio 52).

Por tanto, existió una transmisión de participaciones sociales por parte de D. Feliciano al aquí acusado Juan Enrique y la mercantil Blaylayher SL, quienes sólo abonaron al vendedor una parte del precio (30.000 euros), quedando el resto (1.200.000 euros) en concepto de reserva para hacer pago los compradores de las deudas contraídas con anterioridad (al otorgamiento de la escritura) por parte del vendedor, pago de deudas que no tuvo lugar, a pesar de la transmisión del negocio consistente en una almazara o molturación de aceituna, con fábrica sita en la Ciudad de Baeza, esto es, los terrenos, edificaciones, instalaciones fijas y maquinaria, y que constituía la sociedad denominada Aceites Villapardillo SL, pues las participaciones sociales objeto de la compraventa (60.120) representaban el 100% del capital social de la referida sociedad.

El acusado, en virtud de los documentos firmados e incorporados a la escritura pública, consistentes en la relación de deudas que tenía el vendedor-denunciante, era conocedor y consciente de la situación económica en que éste se encontraba, y sin duda, con ánimo defraudatorio, le propuso adquirir el negocio a cambio de reservarse parte muy importante del precio de la venta (1.200.000 euros) para hacer frente a esas deudas, consiguiendo así y provocando el desplazamiento patrimonial para finalmente, una vez lograda la adquisición del negocio y de sus instalaciones, llegando incluso a tomar posesión de la fábrica, frustrar las expectativas del vendedor, ya que dicho acusado no procedió a liquidar las deudas, que continuaron vigentes y exigibles, de tal forma que las entidades bancarias, Caja Rural y Unicaja, llegaron a ejecutar sus préstamos a través de las Ejecuciones hipotecarias nº 146/2013 y 302/2013, respectivamente, seguidas en el Juzgado de Primera Instancia de Baeza.

En definitiva, existió un desplazamiento patrimonial por parte del denunciante con enriquecimiento para el acusado, quien obtuvo un beneficio económico a causa del engaño producido, frustrando así las legítimas expectativas del vendedor, pues de haber sabido la realidad de la pretensión del comprador, a buen seguro que no habría consentido esa transmisión, por la que se dice en la escritura que percibió en metálico, antes de ese acto, 30.000 euros (aunque el vendedor niega esa entrega).

El acusado realizó los actos propios constitutivos de un delito de estafa, que este Tribunal considera acreditada; estafa prevista y castigada en el art. 248.1 del Código Penal , agravada por la concurrencia de los supuestos previstos en los números 4 º y 5º del art. 250.1 del Código Penal , redactado conforme a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, vigente a la fecha de los hechos, en base a la especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que dejó a la víctima (nº 4º), y al valor de la defraudación que supera los 50.000 euros (nº 5º).

Segundo.- Del referido delito de estafa agravada es responsable en concepto de autor el acusado Juan Enrique , por su participación material y directa en los hechos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ), según resulta de la prueba practicada en el plenario, y que analizamos a continuación.

1º El acusado, en el acto del plenario reconoció haber intervenido en la escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Baeza, manifestando que pagó la cantidad inicial de unos 50.000 euros (sólo constan 30.000 euros en dicha escritura), quedando pendiente, dijo, de ver el estado de la empresa a través de una auditoría, lo que desde luego no se corresponde con las estipulaciones fijadas en aquélla.

También declaró que no recuerda el precio, pero que ni mucho menos era de 1.200.000 euros, cuestión ésta igualmente que choca con lo estipulado. Negó la subrogación en el pago de las deudas, así como la prestación de aval, pero sí reconoció haber tomado posesión de las fincas tras firmar la escritura, y que no pudo ponerse en marcha el negocio por deficiencias en las instalaciones, que dijo no haber examinado previamente con la excusa de que él no entendía.

Manifestó que se dedica a reflotar empresas y que fue comprador de buena fe; que incluso estuvo reunido con Caja Rural para hacer una quita; y finalmente dijo que él cuando firmó no asumió ninguna deuda, cuestión ésta que, como decimos, se contrapone a las estipulaciones que constan en el contrato de compraventa otorgado en escritura pública, como antes hemos tenido ocasión de analizar.

2º El testigo, D. Feliciano , denunciante, y acusador particular, manifestó en el acto del juicio que firmó una escritura en diciembre de 2012, haciéndose cargo el acusado de todas las deudas: de los cosecheros y de las hipotecas sobre sus fincas. Dijo que a pesar de constar en la escritura, no recibió contraprestación alguna al firmar la misma; que el acusado sabía de todas las deudas porque así se lo indicó; que al día siguiente éste tomó posesión, que la fábrica estaba intacta, y allí estaba todo. Que incluso el acusado le dijo que las hipotecas las iba a pagar el denunciante con sus fincas, porque sabía que tenía las hipotecas garantizadas con las fincas. Dijo que se había quedado en la ruina, sin nada; que tenía muchas ofertas, pero que el acusado venía con prisas.

3º El testigo, D. Cipriano , Notario, ante quien se otorgó la escritura pública, manifiestó que intervino en la misma en fecha 11 de diciembre de 2012. Que una parte fue la venta de las participaciones sociales que compró el acusado, y otra la empresa Blaylayher SL. Sí admitió que delante de él no se entregó dinero; que el comprador vino muy tarde. Que hay en la escritura una reserva del acusado de 1.200.000 euros para que éste hiciera frente a las deudas, que había una subrogación clara del comprador en las deudas de la empresa, las cuales eran importantes, mitad cosecheros, mitad bancos. Que había una situación de necesidad, de urgencia, para que el comprador se pusiera en marcha en la cosecha en curso (era diciembre). Que la idea era abrir la almazara en esa campaña y pagar la cosecha pendiente con el fin de que los cosecheros llevaran la aceituna; que le comentaron la existencia de un aval para las entidades bancarias, pero se sustituyó por el cumplimiento del compromiso y manifestando que todo fue nefasto, un desmantelamiento total; que fueron ellos los que relacionaron todas las deudas. Y que el denunciante confió en la buena voluntad del comprador.

4º Dª. Genoveva , como Directora de Caja Rural de Baeza, dijo en calidad de testigo, que la deuda con Caja Rural estaba en torno a los 500.000 euros. Que le comentaron que se había otorgado una escritura, que se vendió el negocio para subrogarse el comprador en las deudas. Igualmente manifestó la testigo que el acusado les pidió una quita de la deuda, quedaron en una fecha, pero no acudió; que sus superiores le dijeron que necesitaban un dinero para negociar, pero el acusado se negó y le dijo que la empresa la dejaba vacía, y que la Caja Rural ejecutó la hipoteca.

5º El testigo D. José , cosechero, dijo que la deuda con él y su madre ascendía a unos 200.000 euros, casi.

Que conoció al comprador y éste le dijo que tenía mucho dinero, que tenía tratos con Iniesta (el futbolista). Que oyó hablar de un aval que iba a prestar el acusado.

El Sr. Feliciano les dijo he hecho una locura, ni le dieron el aval, ni el dinero; que las instalaciones salieron a subasta, y mientras tanto, el acusado la desmanteló entera.

6º En parecidos términos se pronunció el testigo D. Raúl , padre del anterior, y también cosechero, de unos 180.000 euros dijo que era la deuda entre toda la familia.

7º Y por último, el agente de la Guardia Civil con TIP NUM004 , instructor del atestado en virtud de la denuncia interpuesta por D. Feliciano , se ratificó en el contenido de dicho atestado.

8º En cuanto a la documental, ya hemos expuesto que obra en autos la referida escritura de compraventa de fecha 11 de diciembre de 2012 (folios 34 y siguientes), y cuyo contenido ha quedado analizado.

Y también obran en las actuaciones (folios 134 y siguientes) los testimonios de los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Baeza sobre Ejecución Hipotecaria, seguidos con los nº,s 146/2013 y 302/2013, respectivamente, por Caja Rural y Unicaja Banco, contra D. Feliciano , habiéndose dictado en el primero de dichos procedimientos en fecha 20-6-14 Decreto en virtud del cual se acuerda adjudicar a favor de la ejecutante Caja Rural de Jaén, por el precio total de 217.560'50 euros, las fincas registrales NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 consistentes todas ellas en fincas rústicas de olivar de riego, (folios 249 a 251).

Y en el segundo de dichos procedimientos, se dictó auto en fecha 31-5-13 en el que se acuerda despachar ejecución por un total de 118.041'42 euros, en concepto de capital, intereses ordinarios, moratorios y comisiones, contra D. Feliciano y Aceites Villapardillo (folios 256 y 257).

Por tanto, de la referida prueba se deduce que efectivamente el acusado, actuando con engaño bastante, llevó al ánimo del denunciante a hacerle creer que se iba a subrogar en las deudas que éste tenía con los cosecheros y los bancos, originando con tal proceder un desplazamiento patrimonial por el error producido en el sujeto pasivo, frustrando así las expectativas de éste, ya que el referido acusado nada hizo del compromiso adquirido, no procuró gestionar la quita que solicitó a la Caja Rural, y en fin, por su inactividad en renegociar y liquidar o saldar las deudas, provocó que los Bancos ejecutaran las hipotecas contraídas, desmanteló la empresa y quedando el Sr. Feliciano en la ruina total.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa invocaron el principio de intervención mínima del Derecho Penal, alegando que no han quedado acreditados los elementos del delito de estafa del art. 248 del Código Penal , que se trata de una mera cuestión civil, que no existe engaño bastante, y que en definitiva, habría un incumplimiento de las obligaciones contractuales, no concurriendo el dolo necesario.

Sin embargo, como ya ha quedado expuesto, en contra de lo alegado, este Tribunal considera que sí estamos ante un delito de estafa, por cuanto que, según se deduce del contenido de la escritura pública de compraventa, la causa principal de la transmisión de la almazara fue el compromiso del acusado de asumir y pagar las deudas que existían a cargo de la mercantil, lo que no llevó a cabo, pues en realidad el negocio o contrato obedeció a una maniobra fraudulenta con el fin de conseguir una transmisión patrimonial con el engaño o promesa ficticia de hacer frente a una serie de obligaciones, que en realidad no tenía ánimo de cumplir.

Tercero.- En la comisión del delito de estafa agravada no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal , alegada por la acusación particular no puede ser aplicada al supuesto enjuiciado, ya que el acusado, si bien fue condenado en sentencia firme el 17-12-09 por un delito de falsificación de documentos privados del art. 395 del Código Penal cometido el 3-6-04, causa nº 159/2009 ejecutoria nº 30/2010 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca, y por el que se le impuso la pena de 9 meses de prisión, así como en sentencia firme el 10-1-12 por un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal cometido el 24-11-08, causa nº 209/2011 ejecutoria nº 124/2012 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca, y por el que se le impuso la pena de 8 meses de prisión, no obstante, y según el art. 22.8ª del Código Penal , esos delitos no están comprendidos en el mismo título del Código ni son de la misma naturaleza que el aquí enjuiciado.

El delito de falsificación de documentos privados se encuentra en el Título XVIII, de las Falsedades; el delito de coacciones se encuentra en el Título VI, delitos contra la libertad; y el delito de estafa objeto de la presente causa, se encuentra en el Título XIII, delitos contra el patrimonio.

Por tanto, se encuentran todos ellos en Títulos diferentes, y además, no son de la misma naturaleza.

Cuarto.- En cuanto a la pena que procede imponer al acusado, debemos tener en cuenta lo siguiente: Ya hemos señalado que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Estafa agravada, previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1.4 º y 5º del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Juan Enrique .

La pena prevista en el referido art. 250.1, y concurrir los nº,s 4 y 5 (especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima, y cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros), es de un año a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. Así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 44 del Código Penal ).

Atendiendo aquí a las circunstancias personales del acusado y también a la cuantía de la defraudación, este Tribunal considera que la pena proporcionada y adecuada es la de Dos Años de prisión y Multa de 8 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de privación de libertad caso de impago.

Quinto.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente ( art. 116 y siguientes del Código Penal ), y debe ser condenada al pago de las costas procesales ( arts. 123 y 124 del Código Penal , y 239 y siguientes de la LECriminal ), por lo que en el presente caso al acusado deben serle impuestas las mismas, incluidas las derivadas de la acusación particular, cuya imposición no requiere de motivación expresa, habida cuenta de la aplicación de la 'procedencia intrínseca', tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 7 de julio de 2011 , y máxime, al aceptarse lo sustancial de sus pretensiones.

Sexto .- En concepto de responsabilidad civil derivada de la penal, el acusado deberá indemnizar al perjudicado D. Feliciano en la cantidad de 1.200.000 euros, importe de la defraudación, que se reservó el comprador (acusado) para hacer frente a las deudas del vendedor, según las estipulaciones de la escritura pública de fecha 11-12-12; cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 de la LECivil .

Además, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Blaylayher SL, conforme al art.

120.4º del Código Penal .

No procede la indemnización por la suma de 435.000 euros que interesa la acusación particular en concepto de restitución de las cuatro fincas rústicas privativas ejecutadas por el Banco al denunciante, pues tal concepto de deudas hipotecarias se encontraba ya recogido en la escritura de compraventa, en el documento incorporado por el Sr. Notario a la matriz (ver folio 50), formando parte de la suma que el comprador se reservó para pago de las deudas, y por tanto, en el importe de 1.200.000 euros, que fue la cantidad total reservada u objeto de subrogación por parte del referido comprador (acusado), y la cual ha sido ya reconocida como indemnización.

Tampoco procede estimar la cantidad solicitada de 150.000 euros por perjuicios morales, al no constar acreditado con el rigor necesario tal concepto, pues la enfermedad que padece el Sr. Feliciano , y que se ha justificado con el informe clínico de consulta aportado en el acto del juicio, no prueba por sí solo que tal enfermedad tenga su causa u origen en los hechos enjuiciados.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 a 109 del Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Enrique como autor responsable criminalmente de un delito de Estafa agravada de los arts. 248.1 y 250.1.4 º y 5º del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de Dos Años de Prisión e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de Ocho Meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas, incluídas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al perjudicado D. Feliciano en la cantidad de 1.200.000 euros, que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LECivil , declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil BLAYLAYHER SL.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que contra la presente resolución cabe preparar recurso de casación, que se preparará ante este Tribunal, presentando el correspondiente escrito en el término de cinco días desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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