Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 148/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 223/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
Nº de sentencia: 148/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100115
Núm. Ecli: ES:APV:2018:264
Núm. Roj: SAP V 264/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
APA 223/2018
Juicio Oral 534/2016
Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia.
SENTENCIA Nº 148/2018
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. José Antonio Mora Alarcón
MAGISTRADOS
D. Jesús Leoncio Rojo Olaya
D. JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
En la ciudad de Valencia, a trece de marzode 2018.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia 538/2017
de fecha 14 de diciembre de 2017 , dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de
Valencia, en el Juicio Oral n.º 534/2016, seguido por delito de abandono de familia (impago de pensiones),
contra Aurelio , cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelante Aurelio , representado por la Procuradora de los
Tribunales Doña Elena Alós Moñino y defendido por el Letrado Don Alfredo Ruiz Romero y como apelado el
Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Joaquín R. Baños Alonso, siendo designado ponente Don
JOSE MARIA GOMEZ VILLORA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Ha resultado acreditado y así se declara que en virtud de Sentencia de fecha 2 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia , en los autos de modificación de medidas tras el divorcio contencioso 169/2009, el acusado ' Aurelio , mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 16/12/14 por un delito de abandono de familia por impago de pensiones a la pena de 3 meses de prisión, cuya ejecución fue suspendida por plazo de 2 años el 9 de marzo de 2015, venía obligado a abonar a Frida , en concepto de pensión de alimentos para las tres hijas habidas del matrimonio la cantidad de 150 euros por cada hija, actualizables conforme al IPC, así como la mitad de los gastos extraordinarios.
No obstante ello, pese a tener pleno conocimiento de esta obligación para con sus hijas y a pesar de tener capacidad económica suficiente para hacer frente, al menos en parte, el acusado no abonó la pensión establecida a favor de su hija menor, desde enero de 2015 hasta mayo de 2017, fecha en la que la hija alcanzó la mayoría de edad.
En fecha 12 de febrero de 2016, Frida , formuló denuncia por el impago de las pensiones adeudadas por su ex pareja a sus tres hijas, siendo dos de ellas mayores de edad en el momento de formular la denuncia y sin que las mismas ratificaran la denuncia interpuesta por su madre, ni en la fase de instrucción ni en el acto del juicio oral.'.
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Aurelio , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA ya definido, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia del art.
22.8ª CP , a la pena de DIEZ MESES MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y costas. Y que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a Frida en la suma de 4.350 euros por las pensiones de alimentos adeudadas a su hija menor desde enero de 2015 a mayor de 2017 (ambas incluidas) a razón de 150 euros mensuales, más los intereses legales determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no estuviera absorbido en otras.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que la misma no es firme y que contra ella recurso de APELACIÓN en doble efecto para ante la EXCMA. AUDIENCIA PROVINCIAL que podrá interponerse mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS a partir de su notificación.
Notifíquese igualmente la presente resolución a Frida , en calidad de denunciante por el delito objeto del procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a las actuaciones originales, lo pronuncio, mando y firmo.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el condenado en la misma, en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se impugna por el Ministerio Fiscal. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA, quien expresa el parecer del tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta, en esencia,la Defensa de Aurelio su recurso en el error en la apreciación de la prueba cuestionando que aquel tuviera capacidad económica, aludiendo a la testifical de la pareja del Sr. Aurelio que acreditaría la atención del mismo a las necesidades de su hija y pequeñas entregas, siendo sus únicos ingresos los derivados de la recogida de naranja.
Frente a lo anterior, impugna el recurso el Ministerio Fiscal por entender que no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba, no siendo en ningún caso atendibles otros argumentos jurídicos que desliza el recurso tales como la cultura o la bondad del acusado.
SEGUNDO .Examinadas las actuaciones, no puede ser estimado el recurso interpuesto, al concurrir en el caso de autos todos los requisitos precisos para apreciar la concurrencia del delito por el que ha sido condenado Don Aurelio , debiendo recordar que en cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011 .: '... No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010 -: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa y tras examinar el contenido obrante en las actuaciones, las alegaciones contenidas en el escrito interponiendo recurso de apelación, así como la impugnación al mismo, y, por supuesto, el vídeo de la grabación del acto del Juicio, discrepa la Sala del parecer del recurrente.
Efectivamente, la Sentencia 538/2017 de 14 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Penal 7 de Valencia, cumple sobradamente con los estándares exigibles sobre valoración de la prueba y en particular en su Fundamento de Derecho Primero donde se razona con extensión sobre la legitimación de Frida para formular denuncia por el impago de las pensiones a que venía obligado el condenado respecto de la única hija menor de edad al tiempo de formularse aquella.
En ese mismo Fundamento Jurídico, aborda después la Juez la cuestión nuclear del recurso, la existencia de la resolución por la que se le imponía la obligación alimenticia respecto de la menor; la omisión en el pago de las cantidades a que venía obligado y que exige el tipo penal y, por último, la capacidad económica del condenado, la cual infiere la Jueza de lo Penal de la documental incorporada y de la que se deduce que en 2015 el mismo percibió 5.283,14 euros como empleado por cuenta ajena y otra suma de 134,53 euros por dietas; de la propia declaración del acusado al reconocer en el plenario que tenía sus necesidades básicas de techo y sustento cubiertas; del hecho de que, pese a su pretendida precariedad económica, el mismo no figura como demandante de empleo después de 2015; del hecho de que no es hasta 2017 cuando insta la modificación de medidas para que se le aminore la pensión y, finalmente, que cuando fue detenido el acusado regresaba de un viaje al extranjero.
Así las cosas, la conducta de Don Aurelio colmaría las previsiones típicas del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, recordando ladoctrina sentada por la STS nº 185/2001 de 13 de febrero , cuando dice queel delito del artículo227 .1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales los siguientes: A) La existencia de una resolución judicial que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario.
B) La conducta omisiva consistente en elimpago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el art. 487 bis C.P ./73; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.
C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en elimpago ; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.
Hay que tener en cuenta, además, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en Sentencia 564/2014 de 14 Oct. 2014, rec. 660/2013 que ' la obligación de dar alimentos', que es la que se protege penalmente en el Código Penal, 'es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154.1.° del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia'.
En definitiva, el apelante únicamente pretende sustituir la imparcial y ponderada valoración de la prueba efectuada por la Magistrada a quo por la suya propia, más favorable a sus intereses.
Sentado lo anterior, obvio es que no existe error en la valoración de la prueba, por lo que debe ser desestimado el recurso.
TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al apelante las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Alós Moñino, en nombre y representación de Don Aurelio , contra la Sentencia 538/2017 de fecha 14 de diciembre de 2017 , dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en el Juicio Oral nº 534/2016, seguido por delito de abandono de familia (impago de pensiones), del que dimana el presente rollo.
SEGUNDO.-CONFIRMAMOS dicha sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y, con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
