Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 148/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 21/2018 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 148/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100140
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1706
Núm. Roj: SAP CA 1706/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CÁDIZ
Sección Primera
S E N T E N C I A Nº 148/ 2019
Procedimiento Abreviado Nº 21/2018
Diligencias Previas Nº 660/2014
Juzgado De Instrucción Nº 2 de El Puerto De Santa María
Presidente, Ilmo. Sr.
Manuel Estrella Ruiz
Magistrados, Ilmos. Sres.
María Oliva Morillo Ballesteros
Francisco Javier Gracia Sanz
En la Ciudad de Cádiz a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, la
causa dimanante de las Diligencias Previas Nº 660/2014, tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de El
Puerto de Santa María, por un delito de estafa, contra Dª Felicisima , con DNI. NUM000 , hija de Germán y
de Genoveva , nacida en Barcelona el NUM001 de 1967, sin antecedentes penales, representada por la Sra.
Procuradora de los Tribunales Dª. María Rocío Galán Cordero y defendida por el Sr. Letrado D. Ángel Angulo
Fernández.
Actuando como Acusación Particular Dª. Leonor y D. Jon representados por Sra. Procuradora de los
Tribunales Dª. Belén Cambas Fernández y asistidos del Sr. Letrado D. Juan Pedro Cosano Alarcón . Como
responsables civiles subsidiarios la entidad Caixabank S.A representada por el Sr. Procurador de los Tribunales
D. Mauricio Gordillo Alcalá asistida por la Sra. Letrada Dª. Cristina Lledó Burdel y la entidad Banco Santander
S.A representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Francisco Paullada Alcántara y asistida del Sr.
Letrado D. David Omar Checa Dieguez .
Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª. Olga Bravo y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María
Oliva Morillo Ballesteros que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción referenciado, y con el número indicado, y seguida por todos sus trámites, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para el enjuiciamiento y fallo, donde evacuados los oportunos trámites, se celebró Juicio Oral, habiendo quedado grabado en sistema audiovisual.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modifico el escrito de calificación respecto de la responsabilidad civil y elevó sus conclusiones a definitivas , calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los art.
248, 249, 250.1 5º y 6º así como 2 último inciso en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art. 392 y 390 1º y 3º del Código Penal.
De los hechos que han quedado narrados responde la acusada en concepto de autora conforme al artículo 28 del Código Penal.
Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del art. 21.5 (reparación del daño) del Código Penal.
Procediendo imponer la pena de 5 años y 6 meses de prisión, así como multa de 18 meses con una cuota de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizara a la entidad Fanecri en la suma de 847.829,53 euros y a D. Jon en la suma de 56.763,55 euros de las que son responsables civiles subsidiarias la entidad Caixabank por la suma de 659.812, 60 y la entidad Santander en la suma de 244.780,48 euros .
TERCERO.- La Acusación Particular califico los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1, 2º, 4º, 5º y 6º del C.P en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.1ª y 3ª del C.P, concurriendo la atenuante del artículo 21.5 del C.P, solicitando que se le imponga la pena de cinco años y seis meses de prisión y multa de diez meses a razón de 3 euros diarios , accesorias y costas incluidas las de la Acusación particular.
Debiendo indemnizar la acusada a la entidad Franecri S.L en la suma de 847.829,53€ y a D. Jon en la suma de 56.763,55€ . Declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de las siguientes entidades bancarias: Caixabank por la suma de 659.812,60 € descontando la parte proporcional de lo reparado ; y la entidad Banco Santander en la suma de 244.780,48 € desconta0ndo la parte proporcional de lo reparado .
Todo ello con los intereses legales.
CUARTO .- La defensa de la acusada Dª Felicisima , solicita al reconocer el fraude y restituir parte de lo defraudado que se le condene como responsable de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 391.1.1º y 3º del CP a la pena de 21 meses de prisión y 18 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y subsidiariamente por un delito de estafa de los artículos 250.1, 5º y 6 º del C.P en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 2 años de prisión así como multa de 6 meses con una cuota de 3 euros e inhabilitan para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de confesión artículo 21.7 CP y muy cualificada de reparación del daños . Sin que proceda imponer cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil y subsidiariamente indemnizara a Fanecri SL en 831.204,02 Euros y a D. Jon en 40.138,04 euros , deduciendo el valor en que se tase el vehículo entregado.
La defensa de la entidades solicitaron la libre absolución al no existir responsabilidad civil subsidiaria actuando con diligencia y conforme a los protocolos establecidos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que: La acusada Felicisima , mayor de edad, con DNI: NUM000 , sin antecedentes penales, era auxiliar administrativo y desempeñaba las tareas de contabilidad en la entidad Franecri , sociedad Limitada con CIF número B11391307, de la que es administrador único D. Jon dedicada a la explotación de actividades de restauración y catering ; y en establecimiento de restauración 'Los Portales' propiedad de D. Jon y de su esposa Leonor , que explota como persona física el Sr. Jon .
D. Jon y su esposa Leonor eran titulares de la cuenta número NUM002 aperturada en el Banco Santander( antiguo Banesto) en la sucursal de la calle Luna número 40 del Puerto de Santa María.
Asimismo eran titulares de la cuenta corriente número NUM003 de la entidad Caixabank .
Por otro lado la entidad mercantil Franecri SL era titular de la cuenta corriente del banco Santander número NUM004 y de la cuenta corriente de Caixabank ( antes Cajasol) número NUM005 sita en la calle larga número 91 del Puerto .
Entre las fechas 2004 y 2014, la acusada, guiada por un evidente ánimo de lucro y aprovechando su condición de trabajadora se apropió de diferentes cantidades.
La mecánica utilizada consistía en que aprovechándose de sus visitas periódicas a sucursales bancarias de Banco Santander y Caixabank, con las que trabajaban las mencionadas empresas, y valiéndose de la confianza que a través de los años se había ganado de los empleados, solicitaba la entrega de talonarios de cheques , que le entregaban a pesar de no ser la titular de las cuentas y carecer de autorización para su solicitud y recepción.
Obtenidos de esta forma de las entidades bancarias, procedía a confeccionarlos falsificando los mismos con firma y rubrica, diferentes de las firmas legítimas y autorizadas para operar en dichas cuentas, cobrando en la ventanilla de la sucursal correspondiente, sin que por el personal de dicha sucursales se comprobara ni cotejara si las firmas estampadas en los cheques correspondían a los titulares legítimos y autorizados de las cuentas .
En todos los casos los cheques eran por pequeñas cantidades con decimales , para que parecieran pagos o cobros a proveedores En el caso del restaurante Los Portales los cheques se emitían por la entidad bancaria Santander, antes Banesto, mediante papel continuo, que la señora Leonor guardaba en la oficina bajo llave, y que se utilizaba para la gestión de la tesorería del restaurante, elaborando la acusada como contable un listado de pagos en lo que incluía pago legítimos y las disposiciones fraudulentas efectuadas por ella que disimulaba atribuyéndolas a pagos habituales de la actividad .
En la entidad Franecri SL que reflejaba en la contabilidad de forma indirecta a través de la manipulación de los registros contables de la sociedad en los ejercicios 2004 a 2014, que no respondían a la realidad de dichas operaciones y que tenía como finalidad crear la apariencia de un funcionamiento normal del circuito financiero de cobros y pagos de la sociedad, evitando que pudiera descubrirse la disposición ilegítima de los fondos. Una vez que disponía de los fondos con cargo a la cuenta corriente de la sociedad los contabilizada en la cuenta de la caja de la sociedad y posteriormente la cuenta de socios y administradores , como préstamos a socios , y en otras ocasiones aumentada el saldo de la cuenta de clientes, cuando ésta cuenta no debe existir saldo porque los clientes pagan al contado.
Las sumas defraudadas ascienden en total a 1.083.422,06 ; que se desglosan de la siguiente forma en las cuentas de la entidad Fanecri S.L ,en los ejercicios 2004 a 2014, 937.244,02 , de los que 790.268,34 euros se corresponden con la cuenta de Caixabank y 146.975,68. euros en la cuenta abierta en el Santander .
La suma defraudada en los ejercicios 2013 y 2014 en la cuenta del Banco Santander de la sociedad mercantil Los Portales asciende a 146.178,04 euros.
La acusada ha reconocido documentalmente el fraude y ha restituido parte de lo defraudado. Para ello ha entregado 14 relojes de diferentes marcas y estilos así como joyas que se valoraron en 56.909 €. Así también otorgó el 26 de julio de 2014 ante Notario escritura de dación en pago de bienes inmuebles entregándose varias fincas con un valor de 114.000€ en concepto de cancelación parcial de su deuda , un vehículo enajenado en la suma de 9559 euros y 2000 euros en efectivo lo que asciende a un total de 182.459 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad Caixabank se formulo cono cuestión previa que se encontraba en una situación de indefensión porque no se había determinado la cantidad por la que debía responder , ni los movimientos fraudulentos cuestión a la que se adhirió la entidad Santander .
De las actuaciones se evidencia que ambas entidades están personadas en las actuaciones se les ha dado traslado de los escritos de acusación y han presentado los respectivos escritos de defensa.
Asimismo consta que la acusación particular presento al inicio de la sesión del juicio prueba documental entre las que obran dos informes periciales , suspendiéndose el juicio para el estudio minucioso de la prueba documental y pericial, constando en sendos informes periciales las cantidades defraudadas, y a que cuentas de que entidad se corresponden , concretándose en el escrito de acusación, habiendo sido sometidos a contradicción en el plenario,por lo que no se ha producido indefensión alguna.
SEGUNDO.- Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas de forma concentrada, en inmediación contradictoria y conjuntamente valoradas, y conforme el artículo 741 de la LECR, resultan acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos declarados probados en el antecedente apartado de esta resolución.
Los hechos declarados probados se basan en la prueba directa de cargo constituida por la declaración de la acusada quien ha reconocido y confesado el fraude a los titulares de las cuentas, primero documentalmente ante Notario en junio de 2014, después en comisaría , ante el juez de instrucción y en el plenario , la cual ha sido clara, firme contundente sin contradicciones y sometido a contradicción con todas las garantías y en el que tampoco apreciamos motivaciones de beneficio o utilidad secundaria, tratándose de un testimonio persistente en lo esencial a lo largo del todo el procedimiento. Consideramos que dicho testimonio es fiable y sólido, coherente, sin contradicciones relevantes, que merece absoluta credibilidad y fiabilidad para la Sala . Y viene plenamente corroborado por la documental obrante en autos consistentes en escritura pública y cheques que fueron aportados en copias auto justificativas, acreditándose con el informe grafotecnico ratificado por el perito en el plenario que las firmas estampadas los mismos era falsa. Asimismo contamos por los informes periciales contables sobre las cantidades defraudadas a la sociedad Franecri S.L. y D. Jon y Dª. Leonor que han sido ratificados por el abogado auditor de cuentas D. Humberto en el plenario que acredita las cantidades defraudadas y el mecanismo empleado para proceder a la distracción de los fondos y posterior ocultación.
Se ha acreditado el procedimiento utilizado por la acusada para la defraudación de fondos ha sido el cobro de cheques con cargo a las cuentas bancarias de la sociedad Franecri SL y de las cuentas bancarias de los titulares del restaurante Los Portales, careciendo de autorización para la solicitud y recepción de talonarios a las entidades bancarias Caixabank y Santander; una vez obtenidos ella misma confeccionaba los cheques falsificando las firmas autorizadas para operar las cuentas.
Operaciones fraudulentas que ocultaba mediante la confección de registros contables, en la contabilidad de la sociedad Fanecri SL ,de modo que no fuera posible descubrirlas. Como quiera que ella era la persona que llevaba la contabilidad manipulaba los registros contables para ocultar las salidas ilegítimas de fondo de la cuenta de la sociedad; debiéndose también tener en cuenta que se trataban de actividades de restauración y catering, donde los flujos de dinero efectivo son muy habituales tanto por por el cobro de clientes como por el pago de proveedores y trabajadores, y en el caso del sociedad Fanecri. SL es muy habitual los traspaso entre la cuenta bancaria de la sociedad y la caja de la misma.
En la entidad Franecri SL que reflejaba en la contabilidad de forma indirecta a través de la manipulación de los registros contables de la sociedad en los ejercicios 2004 a 2014, que no respondían a la realidad de dichas operaciones y que tenía como finalidad crear la apariencia de un funcionamiento normal del circuito financiero de cobros y pagos de la sociedad, evitando que pudiera descubrirse la disposición ilegítima de los fondos. Una vez que disponía de los fondos con cargo a la cuenta corriente de la sociedad los contabilizada en la cuenta de la caja de la sociedad y posteriormente la cuenta de socios y administradores , como préstamos a socios , y en otras ocasiones aumentada el saldo de la cuenta de clientes, cuando ésta cuenta no debe existir saldo porque los clientes pagan al contado.
En el caso del restaurante los Portales los cheques se emitían por la entidad bancaria Santander, antes Banesto, en papel continuo lo que dificultaba el control de los mismos , confeccionaba los cheques con cargo a la cuenta bancaria , falsificaba las firmas y disponía de los fondos de la cuenta elaborando posteriormente un listado de pagos con cargo a la cuenta en la que incluía los pagos legítimos y las disposiciones fraudulentas realizadas por ella atribuyéndolas a pagos habituales de la actividad
TERCERO.-Los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1, , 5º y 6º del C.P en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.1ª y 3ª del C.P, en la redacción dada antes de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo que entró en vigor el 1 de julio de 2015, al ser los hechos anteriores.
No concurren en subtipo agravado de estafa del artículo 250.1.2º del código penal el abuso de firma porque es el mecanismo de la defraudación, ni la agravación específica prevista en el artículo 250.1.4º al no acreditarse la entidad del perjuicio y situación económica en que se ha dejado a las víctimas .
Concurre la agravación específica 250.1, ,5º hacer la cantidad defraudada superior a 1 millón de euros.
Asimismo concurre la agravación específica del artículo 250. 1.6º del CP al aprovechar la acusada su credibilidad profesional, de hecho la recomendó el asesor de los perjudicados Sr. Fructuoso , lo que justifica mayor del desvalor de su acción, la consideración que tenía la acusada su trabajo llevando la contabilidad explica la rebaja en las prevenciones normales de cualquier victima frente a una estrategia engañosa, y más en este caso que se precisaba de conocimientos contables al ocultar la defraudación de los fondos mediante el registro contable de las operaciones fraudulentas de modo que no fuera posible distinguirlas de la realizadas de forma legítima, .como explica en su informe el perito las maniobras ilícitas se reflejan en la contabilidad de la sociedad no de forma directa sino indirecta por cuanto la contabilidad de la sociedad Franecri SL constituye el instrumento que ha permitido ocultar y disimular las operaciones fraudulentas; a través de la manipulación de los registros contables de la sociedad se ha pretendido una operación de distracción y camuflaje cuya finalidad última era evitar que pudiera descubrirse la continua disposición ilegítima de los fondos de la compañía .
En el caso que examinamos concurren todos los elementos del tipo de estafa y falsedad en documento mercantil es evidente que la acusada cogió cheques por su condición de contable y los otros los solícito en el banco que emitió con datos y firma falsa, , siendo el propósito delictivo el de apoderarse de las cantidades falsamente incluidas en los cheques , y esa falsedad sirvió como instrumento o medio para la comisión de la estafa, mediante el engaño producido por la apariencia de autenticidad de los cheques librados , se provocó error en los responsables de la entidad bancaria y de esa forma se logró una disposición patrimonial en perjuicio de las empresas titulares de las cuentas corrientes y en beneficio de la acusada.
CUARTO.- Concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante analógica cualificada de confesión artículo 21.7 CP , lo decisivo para la apreciación de que atenuante es la utilidad de los datos aportados para la investigación,, ha reconocido y confesado el el fraude a los perjudicados y documentalmente ante notario, posteriormente en comisaría, el jugado instrucción y finalmente en el plenario aportando la acusada elementos decisivos para el esclarecimiento de los hechos, explicando el sistema de que se sirvió para la defraudación.
La atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del código penal ha restituido parte de lo defraudado. Para ello ha entregado 14 relojes de diferentes marcas y estilos así como joyas que se valoraron en 56.909 €. Así también otorgó el 26 de julio de 2014 ante Notario escritura de dación en pago de bienes inmuebles entregándose varias fincas con un valor de 114.000€ en concepto de cancelación parcial de su deuda , un vehículo enajenado en la suma de 9559 euros y 2000 euros en efectivo lo que asciende a un total de 182.459 euros, lo que le ha llegado a tener que vivir en casa de sus padres y compartir el cuarto con su hermano .
QUINTA .-Se ha acreditado con los informes periciales contables que han sido ratificados en el plenario por D.
Humberto ,abogado- auditor de cuentas, que las sumas defraudadas ascienden en total a 1.083.422,06 ; que se desglosan de la siguiente forma en las cuentas de la entidad Fanecri S.L 937.244,02 , de los que 790.268,34 euros se corresponden con la cuenta aperturada en Caixabank y 146.975,68. euros en la cuenta abierta en el Santander .
La suma defraudada en la cuenta del Banco Santander de la sociedad mercantil Los Portales cuyo titular es de D. Jon asciende a 146.178,04 euros.
Asimismo se ha acreditado que la acusada ha restituido parte de lo defraudado. Para ello ha entregado 14 relojes de diferentes marcas y estilos así como joyas que se valoraron en 56.909 €. conforme al informe pericial aportado en el plenario por la Acusación particular que fue ratificado por D. Marcos , diplomado en gemología , especialista en diamantes y tasador de joyas.
Así también se ha acreditado documentalmente otorgó el 26 de julio de 2014 ante Notario escritura de dación en pago de bienes inmuebles , obrante a los folios 79 a 99, entregándose varias fincas con un valor de 114.000€ en concepto de cancelación parcial de su deuda, siendo improcedente la reclamación de los gastos porque no son exigibles a tenor de lo expresamente pactado por las partes , estableciendo estas libremente el valor de los bienes en dicha suma y que los gastos de otorgamiento de escritura los abonaría el Sr. Jon ; rechazándose también el valor de tasación aportado por Caixabank que asciende a 125.777 euros, estándose a lo pactado por las partes al tratarse de un negocio jurídico, declarando D. Adolfo que la valoración se hizo por el valor fiscal.
En orden al vehículo la acusación particular ofrece el mayor valor de tasación al manifestar que lo ha enajenado en la suma de 9559 euros, dándole la defensa un valor de 7.330 euros y la entidad Caixabank 7.370 euros, por lo que se esta al valor real de venta. Asimismo entregó 2000 euros en efectivo lo que asciende a un total de 182.459 euros,cantidad que se han de detraer de los 1.083.422,06 euros defraudados.
Declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Santander y Caixabank al acreditarse de la prueba practicada, declaración acusada, perjudicados, testificales de los empleados bancarios, documental e informe grafotécnico aportado por la acusación, que la acusada solicitaba los talonarios de cheques en las dos entidades en las cuentas cuyos titulares eran los perjudicados, careciendo de autorización para la solicitud y recepción, valiéndose de la confianza que se había ganado, procediendo a rellenarlos y firmarlos para proceder a su cobro, sin que por el personal bancario se comprobaran si las firmas obrantes en los cheques se correspondían con las de sus legítimos titulares con las cartulinas donde se estampaban,siendo falsas y distintas a la de aquellos, ni siquiera cuando los cobraba en una sucursal distinta como es el caso de la sucursal de la Caixa en la Avenida Libertad consta la autorización de los pagos por la oficina donde se encuentra la cuenta. Deponiendo algún empleado que en ocasiones solicitaba que el importe le fuera entregado en dos sobres.
Debiéndose de destacar que los perjudicados advierten el fraude por una llamada del Sr. Casiano , empleado de BBVA que depuso en juicio que llamo a la empresa tras personarse la acusada en la sucursal solicitando los talonarios sin poder ni autorización de los titulares de las cuentas.
Acreditándose por la declaración de los perjudicados y por la propia acusada que los cheques que solicitaban los perjudicados estaban bajo llave y bajo su custodia, no teniendo acceso al acusada.
Sin que los perjudicados lo pudieran advertir al estar acogido el restaurante los Portales al sistema de módulos por lo que no se exige la llevanza de contabilidad exhaustiva ; y la entidad Franecri SL ocultaba la defraudación de los fondos mediante el registro contable de las operaciones fraudulentas de modo que no fuera posible distinguirlas de la realizadas de forma legítima, el importe defraudado lo trasladaba a la cuenta de caja,cuando subía de forma llamativa se bajaba pagando proveedores, o los ingresos se contabilizaban como menor importe en caja y cuentas de socios y se contabilizaba como devolución de un préstamo a cuenta de caja Por lo que como depuso el auditor es fácil que pasara inadvertido porque la sociedad tenía recursos para que no fuese llamativa. como explica en su informe el perito las maniobras ilícitas se reflejan en la contabilidad de la sociedad no de forma directa sino indirecta por cuanto la contabilidad de Franecri SL constituye el instrumento que ha permitido ocultar y disimular las operaciones fraudulentas; a través de En este mismo sentido depuso el asesor Fiscal Sr. Eleuterio que era imposible que se detectara por una persona normal, y D. Adolfo quien depuso que para descubrirlo es necesario una auditoria.
Es clara la negligencia de ambas entidades bancarias durante diez años en la entrega de los talonarios de cheques a una persona no autorizada para solicitarlos ni para recepcionarlos; y el pago de los cheques por ventanilla sin adoptar ninguna medida de control ni de seguridad mediando firma falsa sin ningún parecido con la legítimas y sin realizar un mínimo cotejo, que hubiera puesto de manifiesto la falsedad y estafa, .
Por lo que la acusada indemnizara, descontando la suma reparada, a la entidad Franecri SL en la suma de 846.015 euros y a D. Jon en la suma de 54.949 euros, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Caixabank por la suma defraudada de 657.182, 74 euros, descontado de los 790.268,34, defraudados a Franecri la parte proporcional de lo reparado 133.085,695 euros correspondiente al 72,94% de lo entregado por la acusada.
La entidad Santander responderá como responsable civil subsidiario de la suma defraudada de 243.798 descontando a los 293.153 euros( 146.975 de la entidad Franecri y 146.178 del Sr. Jon ) la parte proporcional a lo reparado que es 49.355 euros , equivalente a un 27,05%.
SEXTO.- En orden a la pena imponer en más beneficioso para la acusada imponer las penas por separado Así para el delito de estafa continuado y agravado la pena prevista es de tres años y medio a seis años, y al concurrir las atenuantes muy cualificadas de reparación del daño y de confesión se rebaja un grado por lo que el arco punitivo es de un año nueve meses a tres años y medio. Por lo que atendiendo a la entidad de la defraudación, mas de un millón de euros a lo largo de 10 años, procede imponer la pena de tres años de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros atendiendo a la situación económica por la que atraviesa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena En el delito de falsedad al ser continuado la pena es de un año nueve meses a tres años y al rebajar su grado por la concurrencia de las atenuantes el arco punitivo es de 10 meses y 15 días a un año nueve meses, por lo que atendiendo al número de cheques falsificados a lo largo de 10 años procede imponerle la pena de 15 meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SEPTIMO.- Según el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En cuanto a la procedencia de la condena en costas de la acusación particular ; la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal supremo en materia de imposición de costas de la acusación particular, por todas STS 426/2006, es que en la condena en costas en los delitos perseguibles de oficio se incluye por regla general las devengadas por la acusación particular, excluyéndose cuando la actuación ha resultado inútil o superflua o haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en sentencia y este apartamiento de la regla general el que debe de estar motivado y todo ello conforme a los artículos 123 CP y 240 LECR . En el caso presente en modo alguno no cabe hablar de que pudiera haber existido una actuación superflua, inútil, perturbadora o heterogénea por parte de la acusación particular, sino que su actuación ha sido esencial y necesaria.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Dª. Felicisima , como autora responsable de un delito de Estafa de los art. 248, 249, 250.1 5º y 6º concurriendo las atenuantes muy cualificadas de reparación del daño y confesión, a la pena de tres años de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y como autora penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390 1º y 3º del Código Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de reparación del daño y confesión a la pena de prisión 15 meses y multa de seis meses con una cuota de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas procesales incluidas las de la acusación particular En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizara a al entidad Franecri SL en la suma de 846.015 euros y a D. Jon en la suma de 54.949 euros.Declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Caixabank por la cantidad de 657.182, 74 euros y de la entidad Santander por la suma de 243.798 , cantidades que se incrementarán en el interés legal del dinero conforme el art. 576 de la LEC .
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conforme los arts 855 y ss de la LECr y que deberá ser preparado ante este órgano en el plazo de cinco días de su notificación lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
