Sentencia Penal Nº 148/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 148/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 39/2019 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 148/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100128

Núm. Ecli: ES:APL:2019:417

Núm. Roj: SAP L 417/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 39/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm.:112/2018
Juzgado Instrucción 1 Solsona
S E N T E N C I A NÚM. 148/19
En la ciudad de Lleida, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Lucía Jiménez
Márquez ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos
leves núm.: 112/2018 del Juzgado Instrucción 1 Solsona y del que dimana el Rollo de Sala núm.:39/2019,
habiendo sido partes, en calidad de apelante, Juan Pablo , representado y defendido por el Letrado Don
Jordi GÓMEZ MARTÍNEZ, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Condemno Juan Pablo , com a autor d'un delicte lleu de furt tipificat a l' art. 234.2 del Codi penal , a la pena de multa de 45 dies amb una quota diària de 6 € per a un total de 270 euros de multa. Això amb l'advertència que en cas d'incompliment incorrerà en una responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes de multa no satisfetes. Juan Pablo ha de satisfer les costes generades en aquestes actuacions'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente ha resultado condenado en la instancia como autor un delito leve de hurto, recurriendo dicha decisión condenatoria bajo un único epígrafe impugnatorio en el que se denuncian varios motivos de apelación : aplicación incorrecta del art. 234.2 del CP , errónea valoración probatoria e infracción del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.

La STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

El art. 24.2 CE empece tanto una condena sin pruebas como una condena anticipada, y el derecho a ser presumido inocente, que no a ser declarado inocente que como tal no integra el contenido del art. 24.2 CE , demanda que toda condena venga precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo o, en otros términos, que toda Sentencia condenatoria aparezca sustentada en pruebas de cargo válidas ( STC de 14 de febrero de 2000 , por otras) o verdaderos actos de prueba ( SSTC de 24 de febrero y de 30 de marzo de 1998 , por otras).

En dicha línea, resulta especialmente clarificador el ATS de 11.3.2002 , en el cual se viene a señalar que 'El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , se vulnera -como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción de naturaleza 'iuris tantum', no haya sido desvirtuada.

b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 CE ).

c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia).

d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3 CE y 741 LECrim ).

e) Que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3 CE ). ( STS de 11 de junio de 1997 ). Es incuestionable que la presunción de inocencia que inicialmente ha de ser reconocida a todo acusado puede ser desvirtuada desde que el Tribunal disponga de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, la cual tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre claro es que, en este último supuesto, el órgano judicial, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales, explicite las razones que le han llevado desde los indicios al hecho que se declare probado, con respeto de las reglas del criterio humano ( artículo 1.253 CC ), de forma que su conclusión al respecto no pueda ser tachada de absurda o arbitraria ( STS de 12 de marzo de 1998 ). En la actualidad la referencia efectuada al artículo 1253 CC , hay que entenderla hecha al artículo 386.2 de la LEC , por haber derogado este texto legal el precepto sustantivo anteriormente citado'.

En correcta aplicación de tales previsiones jurisprudenciales, la pretensión del apelante ha de encontrar favorable acogida, habiendo de coincidir con el apelante en que en el presente supuesto no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al denunciado.

El procedimiento se ha seguido por la presunta participación del denunciado en la sustracción de varias botellas de licor en los establecimientos Caprabo y Roges SPAR de la localidad de Solsona. La única prueba practicada en el acto del juicio ha sido la declaración del denunciado, en la cual ha negado los hechos, no habiendo comparecido a dicho acto ni los denunciantes ni tampoco los agentes policiales que elaboraron el atestado policial, privando así al juzgador del oportuno y necesario debate contradictorio.

Hay que recordar cual es la doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial, la cual se resume en los siguientes puntos: 1.- Solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( SSTC. 100/85 , 101/85 , 173/85 , 49/86 , 145/87 , 5/89 , 182/89 , 24/91 , 138/92 , 301/93 , 51/95 y 157/95 ).

Ello es así porque únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del Juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados. El atestado policial, así como los datos de investigación policiales que constan en el mismo, tienen en principio, únicamente, valor de denuncia, lo que deriva del art. 297 LECrim .

2.- No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado , como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC. 132/92 , 157/95 ) por cuanto ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias.

Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso.

Si partimos de ello, se constata que en este caso con lo único que contamos es con las denuncias efectuadas en su día por las sustracciones -sin ratificación en el plenario- y con el atestado elaborado por los agentes actuantes, al que también ha de atribuírsele el valor de mera denuncia al no constar tampoco ratificado en el acto del juicio, a excepción hecha de las fotografías que obran en el mismo que pueden ser tenidas en cuenta como prueba documental, recogiendo una de ellas un número elevado de botellas de licor halladas al parecer en el maletero del coche del denunciado, lo cual resulta a todas luces insuficiente para conformar un suficiente acervo probatorio de cargo en cuanto al origen ilícito de las botellas y la participación del denunciado en su sustracción en los establecimientos mencionados.

Todo ello nos lleva a concluir que nos encontramos ante un vacío probatorio en relación con la intervención del hoy recurrente en el delito que coloca a la sentencia apelada extramuros de lo que exige la correcta aplicación del principio de presunción de inocencia en los términos jurisprudenciales anteriormente expuestos, por lo que, sin entrar en otras consideraciones, el recurso ha de prosperar, revocando la sentencia en el sentido de absolver a Juan Pablo del delito leve de hurto por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- La estimación de la apelación hace que las costas deban ser declaradas de oficio, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 239 y siguientes de la LECrim .

En atención a lo expuesto

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2019 por el Juzgado de Instrucción de Solsona, en Procedimiento por delito leve 112/18, que REVOCAMOS en el sentido de absolver al recurrente del delito leve de hurto por el que ha resultado condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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