Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 148/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 35/2020 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGUILAR ROMO, MONICA
Nº de sentencia: 148/2020
Núm. Cendoj: 08019370212020100059
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10913
Núm. Roj: SAP B 10913/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN Nº 21 PENAL
ROLLO DE APELACIÓN Nº 35/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO-JUICIO RÁPIDO Nº 111/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA
S E N T E N C I A NÚM. 148/20
Ilmas Sras.
Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO
D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS
Dª. ISABEL GALLARDO HERNÁNDEZ
En Barcelona, a 28 de julio de 2020.
Vistas por la Ilma. Sala de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 35/2020, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Penal número 3 de BARCELONA, en Procedimiento Abreviado número 111/2019, en fecha 30
de septiembre de 2019 contra el acusado Pablo Jesús , en libertad provisional por esta causa, representado
por la Procuradora Dña. David Elies Vivancos y defendido por el Letrado Sr. Josep Perera Papiol, y por presunto
delito hurto . Ejercita acusación particular HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia impugnada es el siguiente: 'Debo condenar y condeno, por expresa conformidad de la acusado a Pablo Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; con abono de las costas del procedimiento.
Condeno a Pablo Jesús a que en vía de responsabilidad civil indemnice a la compañía Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros en la cuantía de 2.373,90 euros, cantidad a la que le resultan aplicables los intereses del artículo 576 de la LEC.
Deniego la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al condenado. '
SEGUNDO.- Que Pablo Jesús interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos. Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.
TERCERO.- Que no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mónica Aguilar Romo, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa de Pablo Jesús se dirige única y exclusivamente contra el pronunciamiento relativo a la denegación de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta. Considera que está en el supuesto del art. 80.2 del Código Penal en cuanto no tenía antecedentes computables en el momento de los hechos. En todo caso, sí cabe la suspensión de la pena extraordinaria del artículo 80.3 del Código Penal en tanto en cuanto la cifra correspondiente a la responsabilidad civil no se concretó hasta el mismo acto de juicio oral y en el momento de conformarse asumió el compromiso de pago y ni siquiera ha sido requerido para ello. Entiende que la entrada en prisión no es medida idónea ni proporcionada.
Dispone el artículo 80 del Código Penal: '1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.'
SEGUNDO.- El recurso se desestima. A la fecha de comisión de los hechos, el recurrente había sido condenado en firme por un delito de hurto. Y, con posterioridad a la comisión de los hechos, y antes de la condena actual, había sido también condenado por un delito de robo con violencia y por un delito de apropiación indebida.
Se trata de delitos de la misma naturaleza y revelan una trayectoria delictiva consolidada e 'in crescendo' puesto que ha pasado, en lo que a delitos contra el patrimonio se refiere, de delito leve de hurto a robo con violencia. En consecuencia, aun cuando se cumplan los dos primeros resquisitos, la Juez de lo Penal ha valorado razonablemente las circunstancias y ponderado el riesgo de reiteración delictiva. En el acto de juicio oral no se puso de manifiesto ninguna circunstancia personal del acusado de la que, al margen de la comisión delictiva, permita inferir el cese de la actividad delictiva o modificación de factores predisponentes a la comisión. Tampoco puede hablarse e compromiso serio de pago por el mero hecho de prestar conformidad cuando no se ha producido gesto alguno en dicho sentido.
Finalmente, se observa que la medida de suspensión solicitada no puede cumplir con la función esencial de evitar el contacto del delincuente primario con el mundo penitenciario, una vez que ya ha ingresado en prisión para cumplimiento de las dos condenas recaídas con posterioridad a la comisión de los hechos. Una vez iniciado el cumplimiento penitenciario y no constando tampoco que el seguimiento de plan individualizado haya dado lugar a medidas de flexibilidad tales como permisos o progresión de grado, lo coherente es integrar la actual pena en el plan y, en caso de buena evolución, sea a través del medio penitenciario que se facilite la reinserción a la situación de libertad.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA DECIDE: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo Jesús , contra sentencia condenatoria de fecha 30 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de BARCELONA, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.
