Sentencia Penal Nº 148/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 148/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 19/2019 de 02 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 148/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100056

Núm. Ecli: ES:APS:2020:875

Núm. Roj: SAP S 875:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

ROLLO DE SALA

Número: 19/2019

SENTENCIA núm. 148 / 2020

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a dos de abril de dos mil veinte.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 19/2019, tramitada por el Procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción de Torrelavega número 2, por delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal y por delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, contra DON Eugenio, en calidad de procesado, mayor de edad, con N.I.E. número NUM000,cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 7 de noviembre de 2018, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Espiga Pérez, y asistido por el Letrado don Pere Ylla Santos.

Han intervenido como Acusación particular, DON Federico; y, DON Felipe, representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Candela Ruiz, y asistido por el Letrado don Pablo-Ángel Sámano Bueno;y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. doña Felicidad Andrés Puerto.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta Sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario, dictándose Auto de procesamiento en fecha 29 de abril de 2019, recibiéndose declaración indagatoria al procesado en fecha 22 de mayo de 2019, y dictándose Auto de conclusión del Sumario en fecha 19 de septiembre de 2019, tras lo cual se remitió el mismo a este Tribunal, confiriéndosele los trámites pertinentes y acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día 2 de abril de 2019de los corrientes, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio oral, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 62, 15 y 16, del Código Penal, dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 147.1º y 148.1º del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21-5 del Código Penal, y en concurso real con un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del mismo cuerpo legal, sin concurrencia de circunstancias modificativas por este último delito, solicitando se le impusieran las siguientes penas:

1.º) Por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de tres años y seis meses de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1º.2 del CP.

Asimismo, y conforme al artículo 57 del CP, la prohibición de aproximarse a don Federico a 200 metros, a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, durante 7 años.

2.º) Por cada uno de los delitos de lesiones, la pena de un año de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del CP.

3.º) Por el delito de quebrantamiento de condena, la pena de MULTA de doce mesescon una cuota diaria de 3 eurosy responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del CP.

Asimismo, solicitó se le condenara al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, al haberse indemnizado a los hermanos don Federico y don Felipe con anterioridad al juicio, deberá indemnizar:

1º) A don Gumersindo, con la cuantía de 335 euros por los días que necesitó para su curación, y con 2.150 euros por las secuelas.

2º) Asimismo, abonará al Servicio Cántabro de Salud, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

En todo caso, será de aplicación, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del pago de los intereses legales.

Se abonará al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrido en la causa de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-En igual trámite, la defensa del procesado DON Eugeniomostró su conformidad con la calificación definitiva del Ministerio Público.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


ÚNICO.-Ha resultado probado y así se declara que DON Eugenio, mayor de edad, nacional de Colombia, titular del Documento de Identificación número NUM000 y ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia firme de fecha 24/11/2016, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Santander, por un delito de violencia de género en su modalidad de lesiones, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, terminando el día 23 de noviembre de 2018. En Sentencia firme de fecha 05/07/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público, a pena de prisión durante un año.

El día 3 de noviembre de 2018, sobre las 06:00, y en el exterior de la discoteca Dubai, sita en la calle Esperanza de la localidad de Torrelavega (Cantabria), Rodrigo se dirigió a doña Fermina, metiéndose con ella, por lo que esta reaccionó arrojándole el contenido del vaso que portaba en la mano; ante ello, Rodrigo, intentó agredir a Fermina, mediando don Felipe, e iniciándose una reyerta, a la que se unieron don Federico por un lado, y por otro, el acusado, Eugenio así como otros individuos no identificados. Durante la reyerta, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de terceros, utilizó un cuchillo, con pleno conocimiento de la prohibición que le fue impuesta por Sentencia firme de fecha 24/11/2016, con el que pinchó a Felipe en el muslo derecho, así como en la mano izquierda, y a Federico en el pecho, resultando ambos lesionados, este segundo de mucha gravedad, atendidas las lesiones, lugar de las mismas y en todo caso con aceptación de un resultado mortal por el acusado, de haberse producido.

En dicha reyerta, intervino don Gumersindo, con el fin de sacar de la misma a su amigo Gumersindo, momento en el que, el acusado, con idéntico ánimo, lo agredió con un cuchillo en el muslo derecho, causándolo lesiones.

A raíz de estos hechos, el perjudicado don Federico, sufrió las siguientes lesiones:

- Hemoneumotórax derecho secundario a herida por arma blanca.

El perjudicado necesito de una primera asistencia facultativa consistente en sutura de herida, colocación de Pleurecath con extracción de hemotórax, ingreso en UCI, retirada posterior de tubo de drenaje y traslado a planta. El plazo de sanación de dichas lesiones fue de 29 días, todos impeditivos, de los cuales 3 días fueron en grado muy grave, con ingreso hospitalario en UCI, 3 días en grado grave con ingreso hospitalario y 23 días en grado moderado.

Las lesiones han generado como secuelas, un perjuicio estético, que se valora en grado ligero (leve-moderado dentro del intervalo) y consistente en:

- Una post-sutura en región inframamilar derecha con un aspa mayor de 1,5 x 0,4 cm, y tres aspas perpendiculares de 1 x 0,1cm.

- Una post-sutura de tubo de drenaje a nivel supramamilar en espesor de pectoral mayor de 0,8 x 0,2 cm.

Por su parte, el perjudicado don Felipe, sufrió las siguientes lesiones:

- Corte en cara palmar de mano izquierda.

- Corte en cara interior del muslo derecho.

El perjudicado necesitó de una primera asistencia facultativa consistente en sutura de heridas, dos puntos por cada una de ellas, y posterior retirada.

El plazo de sanación de dichas lesiones fue de 10 días, de los cuales 3 días fueron en grado moderado (impeditivos).

Las lesiones han generado como secuelas, un perjuicio estético, que se valora en grado ligero (leve-moderado dentro del intervalo) y consistente en:

- Una post-sutura en cara palmar de mano izquierda de 0,6 x 0,1cm.

- Una post-sutura en cara interior del muslo derecho de 1,5 x 0,4 cm, con aspas de 1,4 x 0,1cm.

Finalmente, el perjudicado don Gumersindo, sufrió las siguientes lesiones:

- Herida inciso-contusa en muslo derecho.

El perjudicado necesitó de una primera asistencia facultativa consistente en cuatro puntos de sutura y posterior retirada.

El plazo de sanación de dichas lesiones fue de 7 días, de los cuales 3 días fueron en grado moderado (impeditivos).

Las lesiones han generado como secuelas, un perjuicio estético, que se valora en grado ligero (leve-moderado dentro del intervalo) y consistente en:

- Una cicatriz en el muslo interior derecho de 1,5 x 0,4cm.

Como consecuencia de estos hechos, se han generado gastos al SCS, no constando en la causa factura alguna.

El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 7 de noviembre de 2018, por Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Torrelavega de dicha fecha.

El acusado ha indemnizado a los hermanos don Federico y don Felipe con anterioridad al juicio por los perjuicios causados. No habiendo indemnizado a don Gumersindo al no haber sido localizado.


Fundamentos

PRIMERO.-PLANTEAMIENTO.Tras un minucioso estudio del conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio oral, la Sala, apreciando en conciencia la citada prueba practicada y atendiendo a las razones expuestas por la acusación y la defensa así como lo manifestado por el mismo procesado conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha llegado al razonable, pleno y absoluto convencimiento de que los hechos enjuiciados, relatados como probados en esta Sentencia, son legalmente constitutivos de:

a) un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16.1 º y 62 del Código Penal , al haber acometido el procesado al denunciante DON Federicoviolentamente con un cuchillo, alcanzándole en región inframamilar produciendo hemoneumotórax derecho secundario a herida por arma blanca, representándose y aceptando, que por la zona en la que clavó el arma, y la intensidad con que lo hizo, pudiera ocasionarle la muerte, lo que no ocurrió debido a la pronta asistencia médica.

b) un delito consumado de lesiones agravadas previsto y penado del artículo 147 y 148.1 del Código Penal , al haber acometido el procesado al denunciante DON Felipe violentamente con un cuchillo, con intención de producir menoscabo en su integridad física produciéndole corte en cara palmar de mano izquierda y corte en cara interior del muslo derecho, tardando en curar 10 días, precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en sutura de heridas, dos puntos por cada una de ellas, y posterior retirada de los mismos, restando como secuela un perjuicio estético, que se valora en grado ligero (leve-moderado dentro del intervalo) y consistente en:

- Una post-sutura en cara palmar de mano izquierda de 0,6 x 0,1cm.

- Una post-sutura en cara interior del muslo derecho de 1,5 x 0,4 cm, con aspas de 1,4 x 0,1cm.

c) un delito consumado de lesiones agravadas previsto y penado del artículo 147 y 148.1 del Código Penal , al haber acometido el procesado al denunciante DON Gumersindo violentamente con un cuchillo, con intención de producir menoscabo en su integridad física produciéndole herida inciso-contusa en muslo derecho, tardando en curar 7 días, precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en cuatro puntos de sutura y posterior retirada de los mismos, restando como secuela un perjuicio estético, que se valora en grado ligero (leve-moderado dentro del intervalo) y consistente en: Una cicatriz en el muslo interior derecho de 1,5 x 0,4cm.

d) un delito consumado de quebrantamiento de condena previsto y penado del artículo 468.1 del Código Penal , al haber incumplido la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años impuesta por Sentencia firme de fecha 24/11/2016, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Santander, por un delito de violencia de género en su modalidad de lesiones toda vez que los hechos declarados probados se cometieron el día 3 de noviembre de 2018 y dicha prohibición terminaba el día 23 de noviembre de 2018.

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DE UN DELITO DE HOMICIDIO DEL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO PENAL EN GRADO DE TENTATIVA; DE DOS DELITOS CONSUMADOS DE LESIONES AGRAVADAS DEL ARTÍCULO 147 Y 148.1 DEL CÓDIGO PENAL ; Y, DE UN DELITO CONSUMADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA DEL ARTÍCULO 468.1 DEL CÓDIGO PENAL .En efecto, como ya hemos adelantado, los hechos anteriormente declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16.1º y 62 del Código Penal; dos delitos consumados de lesiones agravadas previsto y penado del artículo 147 y 148.1 del Código Penal; y, un delito consumado de quebrantamiento de condena previsto y penado del artículo 468.1 del Código Penal.

La Sala ha llegado al razonable, pleno y absoluto convencimiento, con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, de que los hechos enjuiciados, relatados como probados en esta Sentencia, son legalmente constitutivos de dichos delitos, a la vista de las manifestaciones del procesado DON Eugenio, en las que asumió íntegramente los cargos y se declaró culpable de los hechos que se le imputaban.

Esta versión de los hechos expuestos por el procesado DON Eugenioha quedado corroboradas por los partes médicos (folios 36 y 37) e Informes médicos forenses unidos a las actuaciones (folios 231, 236, 241, 315, 316 y 317 de las actuaciones) que describen las lesiones sufridas por éstos como coincidentes con la forma de producirse.

Estos hechos, minuciosamente relatados en la declaración de hechos probados de esta Sentencia, con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, como ya hemos señalado, son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16.1º y 62 del Código Penal; dos delitos consumados de lesiones agravadas previsto y penado del artículo 147 y 148.1 del Código Penal; y, un delito consumado de quebrantamiento de condena previsto y penado del artículo 468.1 del Código Penal, conforme a lo anteriormente expuesto.

A tal efecto, no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, de lo Penal, núm. 539/2014, de 2 de julio (también en el más reciente ATS 232/2020, 19 de diciembre de 2019 y ATS 83/2020, 12 de diciembre de 2019), que reitera doctrina jurisprudencial sobre la tentativa del delito de homicidio.

'1.- Como hemos dicho en SSTS. 455/2014 de 10.6, 311/2014 de 16.4, 529/2012 de 11.7, 93/2012 de 16.2, 632/2011 de 28.6 , 172/2008 de 30.4, el elemento subjetivo del delito de homicidio-o asesinato- no sólo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directoo de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventualque surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3; 210/2007, de 15-3).

Como se argumenta en la STS de 16-6-2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado'. (Véase STS 1-12-2004, entre otras muchas).

Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3-7-2006, bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción vine guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.

En similar dirección la STS 4-6-2011 dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

2.- Asimismo se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos:

a. los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima;

b. la clase de arma utilizada;

c. la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión;

d. el número de golpes sufridos y lesiones producidas;

e. las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; y

f. las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción;

g. la causa o motivación de la misma'.

Pues bien, expuesta la anterior doctrina jurisprudencial aparece con meridiana claridad que en el presente caso, en el acometimiento y ataque a DON Federico, existen varios indicadores que permiten considerar que existió un verdadero 'dolo homicida' en los términos jurisprudenciales anteriormente indicados. Entre estos indicadores cabe destacar los antecedentes inmediatos del hecho, la clase de arma utilizada, la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión por parte del autor y las graves lesiones producidas, todos ellos, ya referidos con anterioridad.

De la misma forma, en el acometimiento y ataque a DON Felipey a DON Gumersindo existió un verdadero ánimo de lesionar (animus laedendi) causándoles lesiones con un arma blanca que requirieron tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa.

TERCERO.- GRADO DE EJECUCIÓN DEL DELITO. A) DELITO DE HOMICIDIO.Dicho delito de homicidio se ha cometido en grado de tentativa al haberse practicado todos los actos que objetivamente deberían haber producido el resultado sin que éste llegara a producirse por causas independientes de la voluntad del autor, como es el caso, habida cuenta que no se produjo la muerte por la rápida evacuación de la víctima a un centro hospitalario así como por la inmediata y urgente intervención de los servicios médicos ( art. 16.1 del Código Penal).

En consecuencia, es evidente que en el presente caso el delito de homicidio cometido por el acusado DON Eugenio lo es en grado de tentativa acabada.

B) DELITO DE LESIONES AGRAVADAS.En cuanto a los delitos de lesiones se han cometido en grado de consumación al concurrir todos los elementos del tipo objetivo conforme ya hemos razonado con anterioridad ( art. 15 del Código Penal).

C) DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.En cuanto al delito de quebrantamiento se ha cometido en grado de consumación al concurrir todos los elementos del tipo objetivo conforme ya hemos razonado con anterioridad ( art. 15 del Código Penal).

CUARTO.- AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD PENAL.De dichos delitos, es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado DON Eugenio, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, convicción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas, y en especial la declaración de los denunciantes DON Federico; DON Felipe; y, DON Gumersindo, del procesado DON Eugenio y de la documental obrante en autos, de las demás testificales y de la prueba médica pericial conforme ya hemos razonado con anterioridad.

QUINTO.- CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL. ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO DEL ARTÍCULO 21.5 CP .En la realización del expresado delito concurre la circunstancia modificativa atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal ' La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'.

El Tribunal Supremo ha perfilado en sus numerosas sentencias el contenido y límite de la atenuante de reparación del daño, entre otras, en STS, Sala 2ª, de lo Penal, núm. 616/2014, de 25 de septiembre:

'La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP -decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre-, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre; 2/2007, 16 de enero; 1171/2005, 17 de octubre). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP, pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante( SSTS 545/2012, 22 de junio; 2/2007, 16 de enero; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero, entre otras)'.

En el presente caso concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal como muy cualificada por el esfuerzo reparador efectuado por el procesado que, pese a sus escasos medios económicos, ha indemnizado a los perjudicados en la forma antedicha.

SEXTO.- DETERMINACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.Al haber reconocido los hechos el procesado y haberse conformado con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y comprobada su correspondencia y adecuación con los delitos antes expuestos es visto que procede imponer dichas penas en los términos antes expresados.

SÉPTIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios conforme a lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal.

En este sentido, en concepto de responsabilidad civil, los perjudicados DON Gumersindo y Servicio Cántabro de Saludhabrán de ser indemnizados, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, en las siguientes cantidades por los conceptos y detalles que a continuación se expresan.

1.º) al perjudicado DON Gumersindo en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 335 eurospor los días que necesitó para su curación más otros 2.150 eurospor las secuelas.

4.º) al perjudicado Servicio Cántabro de Salud en la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia por los gastos derivados de las asistencias sanitarias prestadas a los citados perjudicados.

DON Federico; DON Felipe ya han sido indemnizados con anterioridad al juicio.

Todas las cantidades deberán incrementarse en el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.

OCTAVO.- COSTAS.Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, conforme al artículo 123 del Código Penal en relación con el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO.- MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.El artículo 58 del Código Penal, dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

En relación con la situación personal del acusado, al haberse interesado por la acusación el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional acordada, sin que la defensa haya interesado su puesta en libertad, y atendida la gravedad de la pena que le ha sido impuesta, y la falta de suficiente arraigo del acusado procede mantener la prisión preventiva acordada por el juez instructor.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a DON Eugenio, como autor directo y responsable por los delitos, circunstancias y penas que a continuación se detallan:

A)como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, en relación con el artículo 16.1 y 62 del Código Penal, antes descrito, a las siguientes penas:

1.º) a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN;

2.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

3.º) a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a DON Federico, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre durante SIETE AÑOS; y,

4.º) a la pena accesoria de prohibición de comunicarse con DON Federicopor cualquier medio o procedimiento por igual plazo de SIETE AÑOS.

La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, in fine).

B)como autor responsable de un delito de lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 147 y 148.1 del Código Penal, antes descrito, a las siguientes penas:

1.º) a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN;

2.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

3.º) a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a DON Felipe, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre durante CINCO AÑOS; y,

4.º) a la pena accesoria de prohibición de comunicarse con DON Felipepor cualquier medio o procedimiento por igual plazo de CINCO AÑOS.

C)como autor responsable de otro delito de lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 147 y 148.1 del Código Penal, antes descrito, a las siguientes penas:

1.º) a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN;

2.º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

3.º) a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a DON Gumersindo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre durante CINCO AÑOS; y,

4.º) a la pena accesoria de prohibición de comunicarse con DON Gumersindo por cualquier medio o procedimiento por igual plazo de CINCO AÑOS.

D)como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, antes descrito, a la pena de multa de doce mesescon una cuota diaria de tres euroscon responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del CP.

Asimismo, se le condena al pago de las costas de este procedimiento y a que indemnice:

1.º) al perjudicado DON Gumersindo en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 335 eurospor los días que necesitó para su curación más otros 2.150 eurospor las secuelas.

2.º) al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUDen la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia.

En todos los casos, más los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se mantiene la situación de prisión preventiva del acusado DON Eugenio.Abónese al condenado el tiempo que el mismo haya permanecido privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena, si no le hubiera sido abonado con anterioridad ( artículo 58 del Código Penal).

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente Sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo, el Letrado de la Administración de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.


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