Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 148/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 296/2020 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 148/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100140
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2949
Núm. Roj: SAP M 2949/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0089710
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL296/2020
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 1237/2018
Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 148/2020
En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil veinte
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Octavio , contra la sentencia
dictada, con fecha 19/01/2020, en Juicio sobre delitos leves 1237/2018 del Juzgado de Instrucción nº 46 de
Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 19/01/2020 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 1237/2018, del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO.- Se declara probado que el día 11 de junio de 2018, Octavio adquirió de un sujeto de nacionalidad rumana, previo pago de 50 euros, y con conocimiento de su origen ilícito, un teléfono móvil Iphone 7, color negro, con Núm. de IMEI NUM000 y un teléfono móvil Huawei, color blanco, con Núm. de IMEI NUM001 .
Octavio no supo introducir el código de desbloqueo que portaban ambos terminales móviles.
En la misma fecha, Octavio se encontró en el suelo de la vía pública dos tarjetas VISA a nombre de Saturnino con Núm. NUM002 y Núm. NUM003 , una tarjeta VISA a nombre de Valeriano con Núm. NUM004 y una tarjeta de transporte público a nombre de Jose Ramón , no procediendo a la restitución de las mismas ante la autoridad correspondiente.
SEGUNDO.- Octavio percibe unos ingresos económicos que ascienden a 530 euros mensuales.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, este juez ha decidido, CONDENAR a Octavio como autor penalmente responsable de un delito leve de receptación, a la pena de 1 MES DE MULTA con una cuota diaria de 3 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y al pago de las costas procesales.
ABSOLVER a Octavio del delito leve de apropiación indebida cursado en su contra.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.. Octavio .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid con fecha 19 de enero del año 2020, dictó sentencia condenando a Don Octavio como autor criminalmente responsable de un delito leve de receptación, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa no satisfechas, absolviéndole del delito leve de apropiación indebida por el que estaba igualmente acusado.
Por la procuradora Señora Rivera en nombre y representación de Don Octavio , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando su acogimiento, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor del apelante.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.
1.- En el primero de los motivos del recurso de apelación que lleva por rúbrica vulneración del derecho a la intimidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, sostiene el recurrente que no hubiera procedido el cacheo que le fue realizado en la vía pública por agente del Cuerpo de la Policía Local, cuando el mismo no aparecía justificado por hechos delictivos graves cometidos en la zona, tales como robos, o ilícitos perpetrados por bandas organizadas.
No es así.
La levedad de la intromisión en la intimidad que supone la realización de un cacheo resulta determinante de la inexigibilidad de una mayor gravedad de los hechos que lo propician. No se trata tan solo de que no sea preceptiva autorización judicial para llevarla a efecto. Se trata además de que resulta justificado por el comportamiento del ahora recurrente en la forma que lo describe el agente de la Policía Municipal.
2.- En el segundo reprocha vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación. El motivo se desestima toda vez que el apelante hace supuesto de la cuestión cuando afirma que fue su aspecto lo que propició la intervención policial. El recurso se apoya en una mera suposición o conjetura que impide su acogimiento.
3.- En el tercero denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar que la única prueba de cargo viene constituida por la versión de los hechos proporcionada por el agente de la Policía Local.
(i).- Dice la STS 143/2019, de 14 de marzo en relación con el principio de presunción de inocencia, 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).
Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).
No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.
(ii).- Si trasladamos la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada advertimos que el pronunciamiento condenatorio recaído en la instancia no se sustenta únicamente en la declaración del agente de la Policía Local, sino y también en la escasa credibilidad que mereció para la juzgadora la declaración del recurrente atendido el escaso precio satisfecho por los dos terminales telefónicos y, en fin, en la ignorancia del código de seguridad de los mismos. Esto es, el conocimiento por parte del acusado del origen ilícito de los bienes se infiere racionalmente del escaso precio satisfecho por los mismos, y del desconocimiento del número de desbloqueo (imprescindible decimos nosotros ) para poder utilizar el terminal.
Por todo lo anterior en su conjunto considerado desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal- las costas del recurso se impondrán al recurrente consecuencia de su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Señora Rivera en nombre y representación de Don Octavio , contra la Sentencia de fecha 19 de enero del año 2020 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 46 DE MADRID, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada con imposición al recurrente de las costas de la alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
