Sentencia Penal Nº 148/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 148/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 21/2021 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 148/2022

Núm. Cendoj: 43148370022022100132

Núm. Ecli: ES:APT:2022:590

Núm. Roj: SAP T 590:2022

Resumen:
Delito continuado de abuso sexual cometido sobre víctima menor de dieciséis años. Especial vulnerabilidad de la víctima por razón de su corta edad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala nº 21/2021

Sumario 1/2021

Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000

Tribunal:

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).

D. Susana Calvo González.

D. María Espiau Benedicto.

SENTENCIA Nº 148/2022

En Tarragona, a 31 de marzo de 2022

Se ha sustanciado ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como Sumario 1/2021 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000, por un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.3.4 a) del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal contra Gabino, asistido por el letrado Carles Ferrer Ferre y representado por la procuradora Montserrat Borrell Félix, tras haberse celebrado el acto del juicio oral en fecha 24 de febrero de 2022 y 09 de marzo de 2022 y haber procedido este Tribunal a deliberar sobre la prueba practicada en sede de plenario y ejerciendo la acusación particular Rosaura en representación de la menor Teresa asistida por la letrada Lorena Ainaioa Pérez y representada por el procurador Josep Farré Lerin y ejercitando la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente, el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

PRIMERO.-Abierto el juicio oral, el acusado manifestó no ser necesaria la lectura de los escritos de acusación ni de defensa por tener conocimiento de los mismos. A continuación se planteó cómo se debería de practicar el acto del juicio por lo que respecta a la Audiencia Pública del mismo. El Ministerio Fiscal solicitó que se realizara a puerta cerrada al efecto de preservar la intimidad de la presunta víctima y teniendo en cuenta el tipo de enjuiciamiento que se va a llevar a cabo, con la salvedad de que pueda asistir a las sesiones una Psicóloga de DIRECCION001 Tarragona, por motivos formativos, la Sra. María Virtudes. La acusación particular se pronunció en el mismo sentido. El letrado de la defensa no se opuso. El tribunal acordó la celebración a puerta cerrada de la exploración de la menor, de la prueba preconstituida, con la autorización expresa de asistir a dicho visionado/audición a la psicóloga de DIRECCION001, , teniendo en cuenta por una parte la no oposición de ninguna de las partes y por otra parte que la celebración del juicio a puerta cerrada, como señala entre otras la STC 65/1992 de 29 de abril, 'supone una excepción del derecho a un juicio público que reconoce y ampara el art. 24.2 CE, derecho que tiene por finalidad, según tiene declarado el Tribunal Constitucional ( STC 96/1987), proteger a las partes frente a una justicia sustraída al conocimiento público y mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales. En efecto, del art. 29, en relación con el art. 10, ambos de la Declaración Universal , del art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 61 Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, se deduce que el derecho a un juicio público y, en concreto, el acceso del público y de la prensa a la Sala de audiencia, durante la celebración del juicio oral, puede ser limitado o excluido, entre otras, por razones de orden público justificadas en una sociedad democrática, que estén previstas por las leyes '. Como se indicó, se considera que dichas razones concurrían en el presente caso, procediendo a acotar el principio constitucional de la publicidad del artículo 120 de la Constitución al entender que era necesario salvaguardar la intimidad de la menor. Se acordó la prohibición de revelación de datos identificativos.

Al amparo del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.

En dicho trámite el Ministerio Fiscal, solicitó la Pericial de la psicóloga clínica con número de colegiada NUM000 de DIRECCION001, Sra. Asunción, según informe que se tuvo presentado por providencia de 20 de diciembre de 2021. En materia de prueba, se renunció a los MMEE con nº NUM001, NUM002 y NUM003 y se propuso el NUM004, y se aportó más documental consistente en los informes asistenciales de la menor, tras la intervención del CESMIJ de DIRECCION000, siendo dichos informes posteriores al escrito de calificación. Se aportó así mismo la cartilla de seguimiento y otro informe asistencial del padre de la menor que se hace constar que sufre un trastorno que se ha visto incrementado por los hechos presuntamente cometidos sobre la menor, que ha afectado a su núcleo familiar.

Por la Acusación particular se solicitó aportar más documental consistente en informe asistencial de 22/02/22 e informes de seguimiento. Así mismo se solicitó aportar los informes del CSM en relación al hermano de la presunta víctima sobre afectación al mismo.

El letrado de la defensa: renunció a los mismos testigos, los MMEE que la Fiscalía refirió, pero se opuso a la petición de testifical del MMEE NUM004 considerando que lo podía haber solicitado con anterioridad. Respecto a la más documental se opuso a su admisión toda vez que dichos documentos no podían ser sometidos a contradicción por los autores de dichos informes, más cuando saben que el trastorno del padre ya existía previamente y además consta al folio 248 agravamiento de violencia de género.

Por el Tribunal se resolvió en el sentido de la admisión de la más prueba solicitada y se tuvo por renunciado a los MMEE indicados.

En cuanto a la declaración del acusado, se había ya acordado que se realizara tras haberse practicado previamente el resto de prueba personal al amparo de lo previsto en el artículo 701 de la LECrim, considerando que con ello, no tan solo se reforzaba el derecho a la defensa del acusado, al haber sido solicitado por el mismo declarar al final, sino que por otra parte consideramos que el Tribunal de esta forma obtiene un mayor esclarecimiento de los hechos.

No se plantearon otras cuestiones previas por las partes.

SEGUNDO.-A continuación se dio inicio a la práctica de la prueba propuesta y admitida, habiendo declarado el acusado, como así se había interesado por la representación del mismo, en último lugar, al amparo de lo establecido en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo ello con el resultado que consta en anexo videográfico.

La prueba practicada consistió en el visionado/audición de la prueba preconstituida de la menor Teresa; testifical de Rosaura, Eulalia, Flor, MMEE con TIP NUM005 y NUM004, Asunción; pericial de los Médicos Forenses Adriano, Lucía junto con la Dra. Mariana (esta última en calidad de testigo/perito); de los facultativos biólogos con nº CI NUM006 y NUM007; de los Psicólogos del Equipo Técnico Penal de Tarragona con nº NUM008 y NUM009 (que realizaron su pericial en el momento que se practicó la prueba preconstituida de la menor Teresa). En relación a la documental, las partes la dieron por reproducida.

TERCERO.-Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones definitivas, realizando modificaciones a las conclusiones provisionales, en cuanto a la primera quedó del siguiente tenor literal, figurando en negrita, aquellas modificaciones realizadas por el Ministerio Fiscal:

'Primera: Se dirige acusación contra Gabino, con DNI NUM010, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Desde marzo de 2020 el acusado entabló relación de amistad con la Sra. Rosaura al ser vecino y tener ambos hijas menores de similar edad, 4 y 6 años, respectivamente, acudiendo la hija de la Sra. Rosaura al domicilio del acusado, sito en Carrer DIRECCION002 nº _ de la localidad de DIRECCION000 para jugar con la hija del mismo.

En fecha no determinada, pero en todo caso entre marzo y diciembre de 2020, aprovechando el acusado que la menor Teresa, de 6 años de edad, acudía a su domicilio anteriormente referenciado para jugar con su hija, y sin existir otras personas presentes, le decía que se sentase en el sofá junto a él, la tapaba con una manta y con ánimo de atentar contra su libertad sexual, le daba besos en la mejilla y le tocaba por debajo de los pantalones y ropa interior, introduciéndole los dedos en la vagina y en el ano, produciéndose estos hechos en diversas ocasiones en el período de tiempo referido anteriormente. La menor Teresa, que debido a su corta edad y desarrollo intelectual y físico no captaba la significación de su conducta,le manifestaba al acusado que parase porque le hacía daño y le molestaba, haciendo caso omiso este. El acusado le dijo a la menor Teresa que no podía decir nada de lo ocurrido porque era un secreto entre ambos y si lo explicaba a alguien tendría problemas.

El día 30 de diciembre de 2020 sobre las 22:30 la madre de la menor, la Sra. Rosaura acudió a la habitación de su hija y la encontró tocándose la vagina y el ano. Ante tales hechos le pregunto si alguien le había tocado, manifestando la menor que no, por lo que ante tal negativa, la Sra. Rosaura le dijo que acudirían al pediatra, manifestando Teresa que le explicaría un secreto, consistente en los hechos relatados.'

y pretendiendo la condena del acusado como autor de:

* un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años previsto en el artículo 183.3.4.a) del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal a la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y por aplicación del artículo 57 del CP en relación con el artículo 48 del CP la prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a menos de 1000 metros por un período de 20 años y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto por el mismo período. Y por aplicación del artículo 192 procede imponerle la pena de libertad vigilada por un período de 9 años así como la inhabilitación para el ejercicio de actividades que impliquen contacto con menores de edad por un tiempo de 6 años. Más costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 50.000 euros por los daños morales ocasionados con el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

El letrado de la acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas, siendo su petición la misma que la del Ministerio Público.

El letrado de la defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la absolución del acusado.

CUARTO.-Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado que:

UNICO.- Gabino, con DNI NUM010, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde marzo de 2020 entabló relación de amistad con la Sra. Rosaura al ser vecino y tener ambos hijas menores de similar edad, 4 y 6 años, respectivamente, acudiendo la hija de la Sra. Rosaura al domicilio del Sr. Gabino, sito en Carrer DIRECCION002 nº NUM011 de la localidad de DIRECCION000 para jugar con la hija del mismo.

En fecha no determinada, pero en todo caso entre marzo y diciembre de 2020, aprovechando el Sr. Gabino que la menor Teresa, de 6 años de edad, acudía a su domicilio para jugar con su hija, le decía que se sentase en el sofá junto a él, la tapaba con una manta y con ánimo de atentar contra su libertad sexual, le tocaba por debajo de los pantalones y ropa interior, introduciéndole los dedos en la vagina y en el ano, produciéndose estos hechos en diversas ocasiones en el período de tiempo referido anteriormente. La menor Teresa, le manifestaba al Sr. Gabino que parase porque le hacía daño y le molestaba. El Sr. Gabino le dijo a la menor Teresa que no podía decir nada de lo ocurrido porque era un secreto entre ambos y si lo explicaba a alguien tendría problemas.

El día 30 de diciembre de 2020 sobre las 22:30 la madre de la menor Teresa, la Sra. Rosaura, acudió a la habitación de su hija y la encontró explorándose los genitales. Ante tales hechos le preguntó si alguien le había tocado, manifestando la menor que no, por lo que ante tal negativa, la Sra. Rosaura le dijo que acudirían al pediatra, manifestando Teresa los referidos tocamientos por parte del Sr. Gabino'.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, permite establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.

Ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la víctima, siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo del inculpado.

En supuestos como el que nos ocupa, en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por el testimonio de la víctima, teniendo en cuenta por otra parte que la misma es una menor de edad, en particular en delitos de índole sexual, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama un exigente programa de valoración/validación del testimonio (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003) que implica la necesidad de someterlo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

El presente supuesto, tras el análisis de la prueba practicada ha conllevado en el tribunal una completa unanimidad tanto en el resultado factico como en las consecuencias jurídicas que se derivan de los hechos declarados probados.

Vamos a desglosar la prueba practicada y de ahí a las conclusiones que hemos extraído y que nos llevan, ya lo anticipamos, a la condena del acusado por el delito que ha sido acusado.

Se procedió inicialmente a la reproducción de la grabación videográfica de la exploración de la menor Teresa, como prueba preconstituida, con la presencia de los peritos psicólogos del Equipo Técnico Penal de Tarragona con nº NUM008 y NUM009, habiendo manifestado la menor sustancialmente los siguientes extremos:

Vive con Juan Ignacio, su hermano mayor, su madre y su padre. Nada más.

Ha venido para explicar cosas, malas y buenas.

Cosas malas que han pasado con Gabino, es malo.

Hay que decir la verdad.

Ha venido a explicar algo que ha pasado con Gabino.

Gabino le ha hecho cosas malas que le han dolido. Y ya está. Y no le gustó. Y le dijo que pare y eso.

Y no le gustó muchísimo, porque le molestaba mucho y no le gustó muchísimo y le ha dolido mucho.

Y que no podía parar, nadie se ha dado cuenta. No se pudo concentrar.

Le molestaba, perdía la memoria. Le molestó muchísimo.

No le agradaba molt, le molestaba mucho, no puede parar.

Porque le duele.

Gabino es su vecino, ahora ya no es, ahora es otra nueva. Ahora no lo quiere aquí.

El Gabino, pues le dolía, no le gustaba, le molesta mucho porque le duele, no le gusta.

Le tocaba el culo, le dolía mucho (a la vez procedió a hacer un gesto con los dedos de la mano, meneándolos).

Le hacía mal los ojos, le hacía un poco de lágrimas.

Le tocaba el chichi como aplastando (se levantó de la silla y lo señaló).

Eso pasaba en la casa de Gabino, él en la casa, estaba la vecina Flor y la niña Celestina. Le tapó con una manta. Cuando le tocaba le dolía. Ella le decía suéltame.

También venía su hermano y nadie más.

Ellos también estaban allí, pero no lo podían ver, no sabe porque no lo podían.

Estaban en casa de Gabino. Solo tiene dos habitaciones. Estaban en el sofá. No le gustó.

Ella iba con chándal, pijama u otra cosa. Ella iba vestida pero no se acuerda.

Preguntada la menor sí le tocaba por encima de la ropa, dijo que no. (Se volvió a levantar y señaló la zona genital)

Paso muchas veces, siempre en casa de Gabino, bueno a veces en casa de Gabino, a veces.

Solo se lo explicó a su madre y su padre. No recuerda cuando se lo explicó a mamá.

Me ha dolido mucho hasta que no he podido parar, sí, que no puede mucho parar, le molesta y eso.

Que no puede mucho parar, que le molesta.

No le decía más cosas.

Le dolía. Paraba cuando ella va a su casa.

Le cuenta a su madre, ahora no me acuerdo.

Desde que pasa esto con Gabino y hasta que se lo dijo a mama no sabe cuánto tiempo paso.

Tenía miedo que le pegara y le castigara y eso, luego sí que lo contó.

Porque pensaba y eso es todo.

Le tocaba el culo y chichi (y a la vez hizo movimientos con los dedos similar a cerrarlos todos juntos aproximándolos a la palma de su mano, de una forma repetida y armoniosa). No recuerda por donde le tocaba. Le dolía. Notaba dolor. (volvió a utilizar la gesticulación de su mano señalando por delante-zona genital- y por detrás -zona anal-).

Le decía a Gabino que no le gustaba, no recuerda lo que decía él.

No recuerda si pasaba en otros sitios, otros sitios no, pasaba en su casa.

Creo que era por encima de la ropa, no lo recuerda mucho.

No lo explicó antes a su madre porque tenía miedo que su madre le pegue o le castigue, es que creo, creo, creía. Cuando lo contó no pasó nada malo.

No recuerda mucho si era por encima o por debajo, pero cree que sí, que le toco ahí (volviendo a realizar un pequeño gesto señalando su zona genital; se constató que la menor se puso inquieta cuando oyó un ruido del exterior, y preguntó a las psicólogas que es eso, así mismo empezó a moverse de la silla, puso la cabeza tumbada en la mesa, se le notó cansada, en ese momento ya llevaba aproximadamente unos 30 minutos de exploración).

Que Gabino le decía que no lo vas a contar a nadie.

Ella le decía que se lo contaré a alguien, y a mi madre cuando me lo repitas otra vez.

No recuerda lo que le decía Gabino, cuando ella le decía esto.

Que eso pasó todo.

Celestina es una niña pequeña, es la hija de Gabino. A veces iba a casa de Gabino porque tiene play, le gustaba ir a casa de Gabino a veces, porque tiene PlayStation, otras veces no le gusta porque le molesta.

La Celestina dice palabrotas, le insulta, le da mucho trabajo, tiene cuatro años, ella jugaba con Celestina, pero no le ayudaba, hacían casas con mantas.

No, nadie le ha dicho lo de cosas malas o buenas de Gabino.

Cosas buenas de Gabino porque le deja la Play, le deja ir a su casa y las malas ya las ha contado.

La exploración de la menor duró unos 40 minutos.

La pericial de las Psicólogos NUM008 y NUM009, se realizó tras haberse procedido al visionado de la prueba preconstituida y habiendo estado las mismas presentes, al ser ellas las que realizaron la prueba preconstituida.

Indicaron que por el Juzgado se les solicitó la compatibilidad con experiencia vivida, para llevar a cabo dicho informe hicieron la lectura del expediente judicial, entrevista previa de acogida con la menor y la madre y una nueva entrevista con la madre de la menor a solas y posteriormente coordinación con CSMIJ DIRECCION000, DIRECCION001 y Servicios Sociales de DIRECCION000 y la exploración de la menor.

En el informe emitido, folio 342 a 350, se expuso por las mismas que su valoración está realizada desde un punto de vista estrictamente psicológico, y que:

2. La menor Teresa se considera un testimonio competente y valido a efectos del presente informe.

3. Según el análisis del relato libre emitido por la menor Teresa, este resulta un relato propio de su edad, centrado en cómo se sentiría cuando le habrían hecho las supuestas 'cosas malas'. Posteriormente, mediante preguntas semidirigidas por parte de las técnicas se intenta ir ampliando el relato para obtener más detalle y contextualización. A medida que avanza la exploración, la menor muestra signos de cansancio verbal y no verbal.

4. Del análisis del relato, según metodología CBCA de Steller, se valora que todo y ser un relato concreto y con poca contextualización, variables que vendrían condicionadas por la corta edad de la menor 6 años, cumpliría criterios de realidad.

5. La descripción de los supuestos abusos que realiza la menor se basaría en percepciones sensoriales de esta durante los supuestos abusos ('me ha dolido mucho...', '... no podía hasta que no me puedo concentrar...', '...me hacía un poco de lágrimas cuando me hacía daño aquí...'), característica esta propia y diferencial de relatos de hechos vivenciales.

6. Cabe decir que en relación a la atención, los niños pueden no fijarse en hechos y detalles considerados importantes para los adultos y por tanto, no los memorizan. En este sentido se fijan y recuerdan en mayor medida detalles periféricos de lo acontecido.

7. La descripción de los hechos denunciados iría acompañada de una reacción emocional (incomodidad, evitación) coherente con estos.

8. Respecto a la motivación de la denuncia no se objetivan beneficios secundarios en el presente procedimiento.

Las psicólogas concluyeron en dicho informe que entienden el relato emitido por la menor Teresa como la manifestación referente a supuestos hechos vividos y/o presenciados, se podría concluir que este cumpliría con criterios propios de relatos de hechos vivenciados.

A las aclaraciones solicitadas por las partes en relación a su informe, en relación a la exploración de Teresa nos indicaron: Que en relación a los criterios de realidad tuvieron en cuenta la información sensorial, el contexto espacial y temporal, la edad de la menor (6 años) que se encuentra en un proceso evolutivo, estando desarrollando su vocabulario y léxico, tiene un léxico limitado y repetitivo. Es habitual el cansancio de los menores y por ello no quieren hablar. La sintomatología reactiva puede provocar un rechazo de la figura masculina. Descartaron motivación secundaria, la madre tenía una relación cordial de vecinos; consideraron la veracidad del relato, no inducido, con muchos detalles, Teresa va exponiendo, si fuera inducido no habría un 'no me acuerdo'. El relato libre, Teresa indicó que Gabino le hizo algo que no le gustaba, que le había dolido. Su relato no es un caso de fabulación, por la propia edad. La manera de pensar de un niño no es como un adulto. No tienen por qué recordar más detalles como la ropa. La capacidad de retención en esta edad es corta. La falta de atención es un signo de cansancio, que también sucede en la escuela. A mitad de la exploración se va denotando el cansancio. La mascarilla (del Covid) puede ser una barrera. Donde se practicó la exploración a la izquierda había una ventana, con ruido. No valoraron en la misma desorientación. El día de la semana, o la fecha es algo abstracto. La familia tenía ayuda de transporte para el pago del autobús. Desconocen si el pegar era habitual en casa de Teresa. Los servicios sociales les trasladaron la denuncia de violencia de género, que podía ser un factor de mayor desestabilización de la menor.

Testifical de Rosaura, madre de la menor Teresa.

Indicó que quería al acusado como si fuera su hermano porque cuando llegó a España no tenía familia, pero que había un vecino como de su familia, se fio de él como ciega.

Conocía al acusado desde que llegó a esa vivienda en julio de 2016. Era el vecino NUM012 y ella NUM013 de la CALLE000. La relación era muy buena, era como su hermano, su familia. Gabino tiene una hija, su mujer tiene tres hijos. Su mujer y los niños vivían allí pero cuando ella volvió de Marruecos cuando su padre estuvo enfermo en 2019, a mediados de mayo y a últimos de mayo volvió y los niños ya no estaban conviviendo en la casa. Le preguntó a su mujer y le dijo que los niños tenían la custodia el padre porque el mayor no va bien con el Gabino y dijo en el cole que él hacía la comida y la ducha de sus hermanas y los Servicios Sociales le dieron la custodia a la abuela. Celestina venía a su casa como si fuera la suya y al revés también. Ahora Celestina tiene 5 o 6 años. Son unos hechos que ocurrieron en el confinamiento, en el 2020.

Teresa pasaba a jugar con Celestina 'siempre', a la semana cuatro o cinco veces, a veces fin de semana también, cuando quería él le mandaba DIRECCION003 y le decía deja a la pequeña que juegue con la Celestina. Allí pasaba 30minutos, una hora, hora y media, dos horas, a veces iban a su casa 5 minutos y volvían a la casa de Gabino. Celestina también iba a su casa a jugar. Gabino le mandaba mensajes desde su número de teléfono, eran DIRECCION003. A veces se lo decía subiendo las escaleras con su hija y le picaba la puerta y se lo decía, siempre era iniciativa de él, ella no le decía que fuere a casa de Celestina, él sí que le decía que dejase que Celestina fuera a su casa. Le dijo que no les molestaban, que le gustaban los niños, muchas veces ha ido y ha visto que la niña estaba bien. Él les daba unas hojas para dibujar. No había horas, iba siempre, a cualquier hora, mañana, tarde, aunque a veces le ha dicho que a las 10 de la mañana no. Su hija iba allí con pijama, era la hija de él quien venía a su casa sin ropa. Su hijo como mucho ha ido una o dos veces, y él le decía tú que haces aquí, que tú molestas a las niñas que son pequeñas juegan las dos solas, tú no tienes que estar aquí. Ha ido dos veces por la PlayStation para jugar con Gabino. Una vez le dijo que dejara pasar también al niño para jugar a la PlayStation.

Ha visto a la niña, que viene de su casa y no quería comer, y entonces le dijo que si venía la Celestina para que comiera, y le hizo una pizza, y vino Celestina y le cortó un trozo y miraba al cielo comiéndola despacio, hasta entonces comía bien, y le dijo que no tenía hambre, no tenía ganas, y a veces le decía que había comido chocolate en casa de Gabino. Luego por la noche, su hija duerme con ella, por bronquitis. Vio que su hija se quita la ropa, se estira y se empieza a mirar sus genitales, entonces cuando ella entra, se asusta y le pregunta qué hace y dice que nada. Un día notó que tenía flujo amarillo y entonces pensó llevarla al pediatra porque era niña y a lo mejor había cogido frío. El pediatra le ha hecho una prueba y le dijo que no era nada, le dijo que era bacteria de las manos, puede ser que la niña se tocaba, aunque no vio que se tocara, ella le preguntaba qué tengo ahí, que es esto. Nunca había hablado con la niña de sus genitales, le decía que era tu cosita de hacer pis. Le dijo que eso lo necesitaban para hacer pipí, cuando le preguntó y ella entonces le dijo que si tenían dos agujeros o uno y la madre le preguntó porque lo preguntaba y ella dijo que no, por nada. La enfermera le dijo que los niños tenían curiosidad por su cuerpo. Asunción le preguntó si le dejaba a su hija a alguien, y le dijo no; sí que iba a casa de Gabino en la época del flujo vaginal de la niña. El médico le dijo que ya se iría solo. Se le pasó, sin tomar medicación, ahora no tiene nada.

Un día su padre se fue a trabajar como siempre, ella entra en la habitación, pero le cierra la puerta, cuando ella le pilló mirando, ella cierra la puerta y ese día abrió un poco la puerta para ver que hacía la niña, se fue a lavar los dientes y le dijo que se iba a ver la novela y que estuviera tranquila, pero no fue a ver la tele, estaba preocupada por su hija y se quedó vigilando por la puerta y la niña empezó a mirarse y se la encontró su hija mirándola a sus pies y la niña se asustó al verla allí. (La testigo Rosaura lloró en ese momento desconsoladamente) Ella le dijo que era una guarra tocándote tus cositas, levántate y lávate las manos y vuélvete a dormir, y le dijo que no mamá, solo miraba, y le preguntó si alguien le tocaba, el Juan Pedro, el papa y le dijo que no, y le dijo mañana vamos a ir a la pediatra y le dijo que ella sabía el nombre de las manitas que tocan, y saltó de la cama y le dijo que nos van a escuchar, cierra la puerta y le dijo júrame que no lo dices a nadie y le dijo en el oído ' Gabino', incluso se hizo pis encima, y le dijo 'qué', y le preguntó tres veces y entonces le explicó cómo se lo hacía y le dijo que se la lleva al sofá y le ponía una manta encima y no le quitaba la ropa, 'me subía el pantalón, no me quitaba la ropa y me mete el dedo dentro y así y me ha hecho muchísimo daño'. La última vez que pasó a casa del vecino fue el día antes de la lotería de Navidad. Su hija era una niña normal, antes de los tres años iba a un logopeda, porque empezó el colegio tarde, y tras dos o tres meses la profesora le dijo que ya practicaba con los niños y que no tenía que llevarla más al logopeda.

Llevó a Teresa a urgencias la miraron todo y se puso en un rincón y miró hacia arriba y le dijo 'mamá ahora estoy feliz' porque se nota que le han quitado todo esto de encima.

Por las noches cuando dormía, le decía en sueños 'no me toques que me duele', ella le preguntaba qué le pasaba y ella le decía que es un mal sueño. Ahora sueña que el Gabino le persigue a matarla a ella y a Teresa, y que está suelto, está en la calle y le persigue, le dice que lo ve por la calle, aunque su madre le dice que no está suelto. Sigue teniendo pesadillas, muchísimas, se lo ha dicho a su psicóloga y le han aumentado medicamento para que esté tranquila. Va a la psicóloga de DIRECCION001 y psiquiátrica de DIRECCION000. Este medicamento es para que se pueda relajar un poquito para que pueda descansar bien, se lo da a las siete de la tarde pero igualmente tiene pesadillas.

Siguen viviendo en esa casa y la mujer de Gabino y su familia también, y su hija se enfada cuando escucha la voz de su mujer, se esconde detrás de ella o de la mujer que la cuida, detrás de ella, también tiene miedo de su mujer, le dijo que ella no le había hecho nada y le dijo y 'tú qué sabes'. En casa cuando se enfada le rompe cosas en casa. Se enfada cuando ve a su mujer, viene triste y le dice otra vez la he visto, nos has hecho nada por mí, sácame de esta casa, o me sacas a mí o los sacas a ellos. Esta casa es de propiedad, pero no puede mudarse. Al marido lo ingresan el próximo lunes en el DIRECCION004, cuatro semanas y otras cuatro semanas. Antes de estos hechos su marido no tenía nada. Su marido está sin trabajo.

A su hijo al principio le afectó mucho y le dieron el alta, pero cuando llegó su cumpleaños empezó a tener pesadillas, ha suspendido cuatro asignaturas, está otra vez con el psicólogo, ha cambiado en el colegio.

Su familia está hundida, está sola, ella pide ayuda pero se pregunta quién va a cuidar a sus hijos.

A su hija le dijo esto se llama 'chichi' y esto se llama 'culito', se lo dijo en la época que iba a casa de Gabino, siempre le venía con muchas preguntas, cuando empezó a hablar bien preguntaba, antes no le entendía lo que le preguntaba. Preguntada si la niña empieza con preguntas a partir de que va a casa de Gabino. Antes de eso no le hablaba de eso, le empieza a preguntar en aquella época.

A preguntas de la acusación particular refirió que cuando estaban los hijos de Flor también iban sus hijos a casa de Gabino, era antes del confinamiento. Flor le dijo que la Celestina estaba acostumbrada a sus hermanas y quería que estuviere con su hija para que cuando volviera la Benita estuviera acostumbrada. No se acuerda exactamente de cuando ocurrió lo del flujo. A Flor le preguntó si su hija tenía eso y le dijo que eran niñas, cada una tenía su cosa. Llevo a Teresa a la pediatra Eulalia.

Su hija le dijo que él le decía que era un secreto entre el Gabino y ella, y que si se enteraba su padre éste, les mataría a todos, tu padre nos va a matar a todos, es un secreto entre tú y yo. Su hija le dijo que se lo había prometido a Gabino y no podía decirlo.

Tuvo un problema de violencia de género con su marido, cuando le pasó esto a su hija, él quería matar a Gabino y se enfadó con él porque denunció y su marido intentó pegar a Flor y ella tapó la puerta para que no le hiciera daño a su mujer, y un día detrás de otro, hasta cuando lo van a condenar, ella le decía 'ten paciencia, vamos por justicia', él reaccionó tirándole la mesa encima diciéndole que intentaba entrar en la cárcel para matarle a Gabino, y tuvieron que ingresarlo. Su marido le echa la culpa de proteger al acusado por llamar a la policía y no dejar que llegara él del trabajo para matarlo.

Su hija vio la mesa caída en el suelo, pero no vio nada de la discusión y creía que su padre se había levantado y se había tropezado con la mesa. No es traductora en juicios. No tenía mala relación con su vecino, nunca había discutido con Gabino, él era presidente de la comunidad y ella secretaria. Antes del confinamiento el contacto con el acusado no era escaso, sus hijos iban a casa de él y al revés. Celestina a su casa venían a buscar, cosas a su casa y vuelven a la casa de Gabino, a Celestina solo le dejó una vez a la niña que tenía rehabilitación y su mujer trabajaba.

El acusado le enviaba DIRECCION003 para no despertar a su marido que trabajaba de noche. Su hija no se ha portado mal en el parvulario.

No había problema por temas de comunidad de propietarios. Su hija comía mal de bebé pero luego ya no. Flor le dijo que no tenía relaciones sexuales con su marido y que le había enseñado incluso un juguete (refiriéndose a un vibrador).

A la pregunta de si le pidió a Flor y al acusado que le dieran de alta para conseguir una prestación, manifestó que no. Indicó que su marido siempre está fijo, trabaja, tienen un piso, su hermano tiene una empresa en Alemania y le da dinero.

Celestina siempre iba desnuda a su casa, y le ponía las bragas de su hija para taparle las partes íntimas y le decía la niña que la vecina mamá no quería que fuera sin ropa.

Preguntada si su hija antes de los hechos tenía problemas vaginales, o sí sufría hemorragias vaginales, respondió que la llevó al médico en el 2015, y le dijeron que era normal por ser prematura, no ha tenido nunca nada más. Se le preguntó si llevó la causa a Fiscalía, respondiendo que no, porque no había motivo, le dijeron que solía pasar en prematuros. La llevó al médico dos veces por flujo vaginal, no recuerda las fechas, le preguntaron si dejaba a la niña con alguien, la segunda le dijeron tras la prueba, que era una bacteria de las manos. En abril de 2019 se derivó a Teresa a la ginecóloga, no se acuerda bien. Sí que le hicieron prueba de sedimentos. La primera vez que la llevó por flujo era muy clarito. Le hicieron incluso una resonancia magnética. No ha sospechado de su marido, trabaja de noche, no está solo con su hija nunca. No le dijo a la pediatra que sospechaba de su marido.

Testifical de la agente de los MMEE con TIP NUM005Indicó que era la jefa de turno; que una Sra. llamó al NUM014 relatando un abuso por un vecino. La Sra. estaba muy nerviosa. La Sra. les explicó lo que vio (tocarse y que había sido el vecino que le había tocado las partes, que le picaba la vagina y el ano).

Testifical del agente de los MMEE con TIP NUM004, indicó que se encontraba en DIRECCION000 de guardia, que fue activado por abuso a menor, se entrevistó con la madre, estaba histérica, muy nerviosa, les dijo que la niña se rascaba sus partes, le dijo que la llevaría al médico y la niña le dijo que le tocaba sus partes, se sentaba en el sofá y la tapaba con manta. Que el vecino le dijo a la niña que no dijera nada. Que la niña tenía el himen elástico, irritado. Conocía al acusado por otras detenciones también por hechos con otros niños pequeños.

Testifical de Eulalia.

Indicó que es médico pediatra. Asistió a Teresa desde el 2017 (septiembre u octubre del 2017) hasta enero/febrero del 2021. Consultando los antecedentes médicos de la menor, refirió que Teresa es una niña prematura, de 34 semanas; es frecuente que en un prematuro se produzca apnea por tener menor capacidad pulmonar (nacimiento sin respirar), se le reanima y remontan. Hipoglucemia (tener poco azúcar), es normal, se producen bajadas de azúcar en los prematuros puesto que les costa succionar y en cuanto a la administración de hierro se da de forma preventiva para que no se produzcan anemias ferropénicas. La sigue como paciente desde los 3 años y medio. El peso y talla normal, pero llama la atención que era una niña con un retraso en el lenguaje; también problema con la retirada del pañal en algún momento; también era muy selectiva en la comida. Constaba interactuar con ella y la derivaron a un centro de desarrollo infantil, con psicólogos, logopedas. Era una niña que tampoco había ido a la guardería. La niña fue derivada en febrero del 2017, por la pediatra anterior a ella. Al ir al colegio, mejoró tanto en el aspecto de la comida, como en la retirada del pañal, como en el lenguaje. Nos informó que les dan el alta por el hecho de llegar a los 5 años. Lo del flujo vaginal fue en febrero del 2019. La madre les indicó que Teresa tenía mayor secreción desde hacía 4 meses (octubre/noviembre del 2018). La exploró y en ese momento no tenía flujo vaginal, pero detectó la zona vulvar más roja de lo habitual y en cuanto al himen lo tenía más elástico de lo estándar. Era un himen integro, no roto, pero se abría más de lo normal; este hecho también ocurre en otras niñas pero no es habitual que suceda. La trataron con agua de manzanilla. Lo del himen lo consultó con la ginecóloga y le dijo que puede ser. Recogieron cultivo. Una de las veces que vino Teresa sí que vio la secreción y le llamaba la atención la cantidad y la manera en que salía la secreción, Teresa era muy reacia a la exploración, al llorar y al hacer fuerza porque la estaban sujetando abriendo la piernas y llorando, salía líquido directamente de la vagina, la doctora no lo había visto nunca antes. No sabe a qué puede deberse ello, hicieron un vídeo para enseñarlo a la ginecóloga, dijo que le parecía fuera de lo habitual y entonces cogieron una muestra para descartar infecciones y dio positivo para hongos.

Esta infección es habitual en niñas más mayores, adolescentes, pero también hay casos en niñas pequeñas porque se producen por un ambiente de humedad. Esto fue en febrero de 2019, se miraron hongos, bacterias y que no fuera por una enfermedad de transmisión sexual, a la doctora nunca había hecho esta prueba en niñas tan pequeñas, ni lo ha vuelto a hacer nunca. Lo habló con la madre si había la posibilidad, y ella decía que no, que solo estaba con el padre. El cultivo para infección de naturaleza sexual fue negativo. Se trataron los hongos, a los 15 días volvieron a hacer un cultivo y los hongos ya no estaban. Se le dio antibiótico por una neumonía y ella tenía la duda de si había también alguna afectación bacteriana afectada por el antibiótico. Luego dejaron de tener secreción y a los 15 días la madre volvió a aparecer el flujo y derivó a la niña en abril de 2019 al ginecólogo del hospital. Le dijo que la derivase porque a lo mejor se le había quedado algún cuerpo extraño dentro, porque ella la exploración genital no sabe hacerla. La derivó en abril, no la visitaron hasta junio, volvieron de Marruecos el 30 de mayo, habían estado 15 días en Marruecos. Cuando la ve el ginecólogo no tiene secreción, la ve bien, el himen no estaba roto, la exploración era normal aparte de un poco rojo la zona vulvar, pero es normal.

Con 3 o 4 años puede ser que un niño empiecen a tocarse, rascarse, aunque normalmente son más mayores conscientemente, aunque inconscientemente puede ser incluso en bebes que hacen movimientos de masturbación.

Respecto al sangrado del año 2015, duró un mes, no se supo la causa, la declarante no era pediatra de Teresa en 2015. Se descartó infección de orina, llevaba un mes sangrando poquito durante un mes, lo que vio el pediatra es que salía de la vagina sangre roja importante. En urgencias se consultó con ginecología y le hicieron una analítica y una ecografía abdominal y también una resonancia magnética y salió todo bien. En cuanto a sus conocimientos, a esta edad no es normal, no supieron de que venía y se le pasó, supone, no se volvió a repetir.

Cuando hay un sangrado a esta edad, suele haber un traumatismo o una sospecha de abusos sexuales que puede causar un traumatismo en la zona pero la exploración ginecológica no ve lesiones de traumatismo ni sangrado.

Este sangrado no tiene relación con el flujo.

Se informa a Fiscalía en el año 2015 por sangrado por sospecha de abuso o maltrato.

No está segura de que llevase pañal hasta los tres años y medio, a lo mejor no recuerda bien. Sí que favorece la infección por hongos pero de la piel, no de la vagina y se muestra con granitos en la piel.

La niña tenía miedo en la exploración de los genitales, en un niño de 3 años es muy raro, a no ser que haya tenido dolor o una intervención en la zona, con 3 años no tienen todavía el miedo a explorar esa zona en concreto, o no quieren que les explore en general pero no son tan selectivos por la zona.

El himen elástico es de nacimiento. La zona roja vulvar puede ser por muchos motivos, por tocarse, porque se limpian mal (vulvitis), porque juegan en el parque. Es la edad típica de tener la zona roja.

En la conversación con la madre respecto a abusos, la madre cuando ella le preguntó le dijo que no la dejaba con nadie, solo iba con el padre y con ella y cómo sea el padre.... se puso muy nerviosa y sufrió mucho.

Durante sus visitas posteriores no sospechó de abuso sexual, la vio de noviembre 2019 a enero 2020 por bronquitis, de la secreción la mamá ya no le contaba nada, incluso pone que empezaba a coger confianza en la visita. Luego ya vino la pandemia, las visitas eran telefónicas. El 20 de septiembre de 2020, no tenía nada que ver con los hechos.

Pericial de los médicos forenses Adriano y Lucía conjuntamente con la Dra. Mariana.

La Dra. María Virtudes había sido propuesta como testigo, pero teniendo en cuenta su profesión, su declaración fue de testigo/perito.

Dra. María Virtudes, es ginecóloga del Hospital de DIRECCION000. Examinó a la niña el día 31 de diciembre a las 2:24 con el Dr. Adriano.

No había lesión externa patonómica (específica) de abuso sexual.

La entrada de la vagina estaba enrojecida, puede ello responder a múltiples factores y a nada. No había tampoco ningún flujo que llamara la atención. Exploración D. Teresa. ( dentro de los límites de la normalidad). Este enrojecimiento en la entrada de la vagina, lo ven muchas veces en muchas nenas cuando van al baño a secarse, la misma braguita, puede persistir en el tiempo sin ninguna explicación. El introito está más fuera que dentro de la vagina.

Himen elástico es una descripción sin más, un himen elástico permitiría la introducción sin que se rompiera. Se tomaron muestras.

La testigo Flor Es la esposa del acusado. Se le informó de la posibilidad de acogerse a la dispensa del artículo 416 de la LECrim, indicando que iba a declarar. Indicó que es vecina de Rosaura. Su hija se llama Celestina y tiene 5 años. Su hija y Teresa algunos días jugaban juntas en ambos domicilios. Ello a partir del confinamiento en marzo del 2020. No iba cada día. Incluso jugaban en el rellano de arriba. Su hija iba vestida a casa de la vecina. Cuando iba a su domicilio, Teresa iba con su hermano para que Gabino le ayudase a hacer los deberes. Cuando salía ella de su domicilio salía con Gabino y la niña en el coche, ella entraba en el supermercado Día y volvían para casa, ellos se quedaban en el coche. Si algo se le había olvidado, le pedía a Paloma que le trajera lo que le faltara. Paloma era una señora que tenía en la casa la madre de Teresa. No dejó solo a su marido con la niña. Un día lloró Teresa porque su hermano le pellizcó, ella llevó al niño a su casa y le dijo mira ha pellizcado a la niña y no lo voy a permitir. La niña siempre quería ir a su casa, incluso dos días antes de la denuncia le envió un audio de si podía ir a su casa a jugar. En su casa las niñas jugaban, se montaban una cabaña con mantas, jugaban con los juguetes de Celestina, algún día jugaban a la play todos. Gabino no hacía ninguna cosa especial con Teresa. La madre de Teresa le comentó en varias ocasiones que su marido estaba loco, le maltrataba, le había puesto un cuchillo en el cuello (incluso le enseñó foto) y que tenía que ir al psiquiatra porque por la pandemia no había ido. Otro día se presentó en su casa a las 11 de la noche, llegando de los MMEE con una foto de un cuchillo que se había encontrado debajo de la almohada. Sabía que Teresa tenía problemas con la alimentación.

Montaron una agencia de viajes física y on line y Rosaura le pidió a Gabino, puesto que la tenían que operar de la espalda y no volver a trabajar, le pidió si le podían dar de alta en la SS y ella pagarla para obtener una prestación luego. Esto fue en el 2018 o 2019, pero a pesar de ello siguieron con la relación vecinal. En cuanto a la relación sexual de ella con su marido manifestó que mejor cada día que no cada dos.

Tiene tres hijos mayores y no tiene la custodia de ellos desde 2019, su expareja denunció a Gabino por presunto abuso a su hija Benita que en aquel momento tenía 4 años. Ese tema quedó archivado, y está en ello recuperando la custodia, tiene a su hija los fines de semana, conviven ella, Celestina y Benita. Cuando tenía las visitas concertadas en DIRECCION005 él también venía.

Testifical de Asunción

Manifestó que es psicóloga clínica en CSMIJ y DIRECCION001. Teresa es su paciente, desde el 15 de abril de 2021. En el caso de Teresa requiere de una intervención de alta frecuencia, y alternan visitas con la madre y la niña, en total 39, con la madre por videoconferencia y con la niña, semanales presenciales. En la primera visita la niña viene acompañada de la madre, es una situación compleja porque vienen las dos con muchísimas afectación. Se detectó mucha sintomatología tanto de observación de la niña como de lo que cuenta la madre que ocurre en casa. Se encuentra con una niña de 7 años que se presenta desconfiada, se sobresalta, con alteraciones del discurso, se puede hablar incluso de DIRECCION009 entre la madre y ella que tiene la idea de que el vecino sigue viviendo en la casa de enfrente. Hay un temor claro a los vecinos. La madre habla de pesadillas frecuentes, de una disminución del rendimiento y de la capacidad de aprendizaje y mucho miedo en la casa. Con alteraciones en el discurso, es un discurso saltígrado, que va de una idea a otra debido a la excitabilidad que tiene, por eso es muy difícil seguirla. Es un síntoma grave derivado de DIRECCION010 porque es de naturaleza psicótica. La niña sigue en tratamiento farmacológico, la niña ha tenido evolución tanto a nivel clínico como en el CSMIJ de DIRECCION000 donde le prescriben antipsicóticos y se ha producido intervención conjunta de muchos aspectos con toda la familia. Hay coordinación con la escuela y con los servicios sociales. El tratamiento con antipsicóticos es de todos los días. En la escuela hay dificultades para entenderse con los demás, pero no le hablan de rechazo a la figura masculina, pero sí que la madre le hablaba de más desconfianza con monitores, profesores.

Uno de los problemas con Teresa es que ha habido un impacto familiar muy significativo, la madre tiene también síntomas de DIRECCION010, que realiza tratamiento psicofarmacológico por su médico de familia. También el padre, que no había tenido problemas hasta entonces, presenta sintomatología e iba a ingresar en un centro de día. El hermano también está en seguimiento en DIRECCION000. A día de hoy continuan en seguimiento todos. Teresa tiene gestionada una incapacidad reconocida en concreto un DIRECCION006, desde el 21 de febrero de 2022 del 42 % por DIRECCION006, es más que por DIRECCION007, que a los niños con enfermedad del espectro DIRECCION007 es de un 33%. Por lo tanto es un caso muy grave. El paciente más grave que llevan en tratamiento en DIRECCION001 ahora mismo. No puede acceder a los informes del padre, sabe que hay un trastorno por enfermedad grave, pero que antes de 2021 no había habido un seguimiento por parte de psiquiatría según le refiere tantos servicios sociales que hacen seguimiento del caso y que están en contacto con salud mental de adulto, como la madre.

Le consta un episodio de violencia de género, cree que recordar que el episodio fue en presencia de Teresa. Teresa se expresa a través de los juegos porque es una niña pequeña, sus preocupaciones las explica así, y ha mostrado preocupación por su ausencia, por una orden de alejamiento, ella manifestaba echarle de menos y tener el deseo de volver a casa, esa fue su manifestación en cuanto a su episodio.

Periciales de los facultativos de Biología del INT y CF con número NUM006 y NUM007

Indicaron que no había restos de semen, ni flujo seminal, ni material genético. El 31/12/20 se produjo la recogida de muestras. Si han pasado 10 días de la agresión, las posibilidades de encontrar material genético es escaso. Material genético, determina si hay ADN de origen masculino y no se apreció la presencia del mismo.

Declaración del acusado Gabino.

Solo respondió a las preguntas de su abogado. Refirió que antes del confinamiento no tenían relación, solo una vez la madre de Teresa se quedó una vez con los hijos de su mujer y Celestina siempre estaba con él. La vecina se ofreció a que Celestina fuera a casa porque Teresa se aburría porque Teresa no podía ir por alergia a un conejo, pero su hermano iba y cree que por celos empezaron a ir. Su hija iba siempre vestida a casa de la vecina. Siempre que Teresa estaba en casa su mujer también y hacían vida en el comedor de la casa. Flor nunca le dejó solo en casa. Él iba a comprar con su mujer que no tiene carnet. Celestina y Teresa jugaban en la habitación de las niñas y Juan Pedro jugaba a la play y hacían los deberes del instituto. Nunca ha tocado a Teresa, no metió dedo en la vagina de Teresa. En esa época tenía una agencia de viajes on line y podía teletrabajar desde casa en una habitación donde tenía su despacho, desde donde hacía formación on line. Su mujer estaba de Erto de la cafetería en la que trabajaba. La agencia fue creada en 2018. La vecina le pidió varias veces que le diera de alta de la SS porque quería operarse de la vista, la espalda o algo y ella quería tener contrato para que le entrara la operación por la SS. Que ella le pagaría el costo. Lo intentó en el 2018, 2019 e incluso cuando montaron la cafetería. Sí le mandaba mensajes a su vecina para que las niñas fueran a jugar porque el marido trabajaba por la noche y dormía. Su familia no quería que estuviera con su marido, no la ayudaban, tenían mucho dinero en Alemania, y no le ayudaban. Ella dormía en su habitación con Teresa y con el pestillo para que no le pudiera hacer nada. Una vez acudió a su domicilio llamándoles y diciéndoles que su marido quería matarles.

Siempre ha dicho que era traductora para un abogado o juzgado de DIRECCION000 aunque también tiene algo de contabilidad. El marido de Rosaura tenía celos del acusado, se lo dijo, y ella tuvo que dejar su trabajo en el juzgado por culpa de él. Teresa no quería irse a su casa, no se quedó a dormir nunca. En diciembre fue la última vez que estuvo Teresa porque vieron que su hija había cambiado por culpa de Teresa y decidieron no dejarle volver a entrar. El 25 de diciembre intentaron entrar en su casa madre e hija pero no les dejaron entrar. A principios de diciembre tuvieron una pelea por las humedades de su casa porque él era el presidente de la comunidad, ella era la secretaria, tuvo problemas con el vecino del NUM015, pero vendió el piso rápido porque ella le dijo que le iba a denunciar.

Documental, las partes la dieron por reproducida, consistente en:

9. Comunicado médico del Hospital DIRECCION000 de la paciente Teresa de fecha 31/12/2020. Folio nº 6.

10. Informe de urgencias del Hospital DIRECCION000 de la paciente Teresa de fecha 31/12/2020, folio nº 38.

* Reconocimiento fotográfico realizado por Rosaura. Folio nº 39 y 40.

* Hoja histórico penal del acusado, folio nº 54.

* Hoja de vida laboral del acusado, folio nº 55 a 59.

* Acta de transcripción de mensajes del teléfono móvil de Rosaura del 12/8/20 al 13/12/20 recibidos del teléfono del acusado, folios nº 90 y 91.

* Historial Clínico de la menor Teresa, folios nº 127 a 260.

* Dictamen nº B21-00422 de INTyCF de fecha 06/04/21, folios nº 311 a 314.

Soporte documentado de prueba pericial

- Informe médico forense de Teresa, folios nº 66 y 67.

* Informe de peritaje psicológico dels Serveis Territorials de Tarragona de la menor Teresa, folios nº 342 a 350.

* Informe del Médico Forense analizando el resultado del INT y CF, de fecha 13 de abril de 2021, folio nº 351.

* Informe de la Unidad Integrada DIRECCION001 de la menor Teresa emitido por els Serveis Territorials a Tarragona, Unitat Integrada DIRECCION001 de fecha 15/12/21 en el que la valoración final del informe indica: 'De les intervencions realitzades amb el nucli familiar no es detecten indicadors de desprotecció.La progenitora dona credibilitat al relat de l'infant i de manera inmediata ho denuncien per tal de protegir-la. No obstant això, des de l'equip de tractament de la Unitat Integrada DIRECCION001, de les intervencions realitzades amb la infant, s'ha detectat simptomatología compatible amb un diagnóstic de DIRECCION010 de característiques greus, associat a la vivencia d'una presumpta victimizació sexual.'

* Documental aportada por la acusación particular en el trámite del art. 786 LECrim :

* Informe Assistencial del CSMIJ- DIRECCION000 relativo a la menor Teresa realizado el 22/02/22 por la psiquiatra Marina en el que consta que la madre explica empeoramiento clínico con insomnio, ansiedad generalizada, estado de alerta, pensamientos de tipo persecutorio, por lo que se reajusta tratamiento farmacológico de Risperidona solución 0-0-0,75 ml.

* Informe de Alta de Celso (hermano de Teresa) de fecha 25/08/21. Su sintomatología era compatible con una reacción de tipo adaptativo a una situación inesperada e impactante, como fue el verbalizar su hermana de 6 años ser víctima de abuso sexual por parte de un vecino de la familia. La evolución del estado del menor ha sido muy positiva con retorno progresivo al funcionamiento previo. Su diagnóstico principal ha sido el DIRECCION008, con predominio de alteraciones de otras emociones. A raíz de dicha evolución se procedió al alta del CSMIJ, con orientación de volver a solicitar visita en caso necesario.

* Cartilla de visita al CSMIJ de DIRECCION000 de Celso con visita programada el día 16/03/22

Documental aportada por el Ministerio Fiscal en el trámite del artículo 786 de la LECrim .

*Informe asistencial de Celso (padre de Teresa) del CSMA de DIRECCION000 de fecha 20/12/21 por sintomatología de ansiedad, irritabilidad, y clínica depresivoide, en el contexto de un cuadro de ideación celotipica. Se le diagnostica de DIRECCION009.

* Informe asistencial de Teresa del CSMIJ de DIRECCION000 de fecha 31/01/22. Diagnóstico de DIRECCION010. Otros diagnósticos: CGAS: Severo deterioro en el funcionamiento de diversas áreas e incapacidad para funcionar en una de estas áreas. Evolución: Atendida en la Unidad Integrada DIRECCION001 desde enero del 2020, donde valoran alta impulsividad y conductas agresivas, dificultades para poderla contener. Teresa presenta angustia elevada, con mal sueño frecuente, miedos, sensación de presencia y creencia que el abusador continua en el domicilio. Su discurso es desorganizado con contenido posiblemente psicótico. La madre explica crisis de lloro descontrolado y de agresividad diaria. Actualmente recibe tratamiento farmacológico con risperidona. Esta sintomatología le dificulta de forma grave su autonomía y la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

* Informe asistencial del Centre de Protecció de Menores DIRECCION001 de fecha 20/10/21 en relación a Teresa. Presenta Diagnóstico de DIRECCION010. También presenta otros diagnósticos: CGAS DIRECCION011 deterioro en el funcionamiento de diversas áreas e incapacidad para funcionar en una de estas áreas. Tratamiento farmacológico pautado por el CSMIJ DIRECCION000. Se le realiza seguimiento psicoterapéutico intensivo en la Unidad Integrada DIRECCION001.

* Informe externo de pediatría de la DIRECCION012 en relación a Teresa, de fecha 31/01/22. Diagnóstico de DIRECCION010. También presenta otros diagnósticos: CGAS DIRECCION011 deterioro en el funcionamiento de diversas áreas e incapacidad para funcionar en una de estas áreas. Tratamiento farmacológico pautado por el CSMIJ DIRECCION000.

* Cartilla de visitas de Teresa en el CSMIJ . 07/07/21, 10/08/21, 23/09/21, 15/12/21, 11/01/22, 22/02/22 Y 15/03/22.

Si bien es cierto que nos encontramos en las presentes actuaciones con la acusación de la comisión de un tipo de delito que comporta unos elementos probatorios que ofrecen perfiles muy complejos que se traducen en una no menos complejidad valorativa, no obstante a la vista de la prueba que se ha practicado el tribunal de forma unánime ha constatado los hechos declarados probados, sin ningún género de dudas, que se nutre de las manifestaciones de la menor Teresa, que viene complementada por la sintomatología que la misma presenta; por la declaración de la madre Rosaura; así como por las periciales de los peritos que la examinaron (Psicólogas del Equipo Técnico Penal de Tarragona; Psicóloga de DIRECCION001; Médicos Forenses) .

Como decíamos, para llegar a dicho resultado fáctico hemos tenido en cuenta el siguiente razonamiento, que consideramos suficiente para enervar la presunción de inocencia:

Los hechos afloran el 30 de diciembre de 2020, cuando la madre de la menor Teresa, la Sra. Rosaura acudió a la habitación de su hija y la encontró explorándose la vagina y el ano. Ante dicha situación la madre le preguntó a Teresa sobre si alguien le había tocado, y aunque inicialmente negó la existencia de ningún tocamiento, la madre le refirió esta que acudirían al pediatra, y que la pediatra sabía las manitas de quien le había tocado, lo que comportó que Teresa le explicara el secreto a su madre, indicándole hasta en tres ocasiones que Gabino, el vecino, le tocaba. La madre nos explicó el contexto en el que la menor procede a explicarle los hechos, procediendo la menor a indicar los hechos con suma reserva y con miedo a ser escuchada, lo que comportó el cerrar la puerta de la habitación, así como explicarle al oído lo ocurrido, habiéndose hecho pipi la menor en ese momento. La Sra. Rosaura nos realizó un pormenorizado relato, en relación a su hija Teresa, inclusive de períodos anteriores a los hechos ahora enjuiciados, y sobre extremos que a raíz de los hechos incluso pudiera pensar que tenían relación con los mismos, como es el importante flujo vaginal de la menor, que había significado la visita a diversos médicos así como especialistas y realización de pruebas objetivas (ecografías, resonancias magnéticas) ; problemas con el lenguaje. Pero ahondando en la cuestión nuclear que estamos enjuiciando, la madre de Teresa nos transmitió, en un estado de desconsuelo y lloro, las manifestaciones que le realizó su hija y en concreto el hecho de llevarla Gabino al sofá, taparla con una manta y que le metía el dedo dentro, que le hacía daño. Que dicha explicación venía acompañada con un gesto con los dedos. La descripción visualizada realizada por la madre, lo fue en relación al hecho concreto de la introducción de dedos en la vagina y en el culo.

Pudimos constatar cómo Teresa en la prueba preconstituida nos ofreció un relato de los hechos acontecidos en el mismo sentido indicado por su madre Rosaura. Su narración, dentro de las limitaciones que comporta la edad de 6 años, fue a nuestro juicio completamente reveladora de los hechos así como de la autoría de los mismos, procediendo la menor a ubicarnos donde se producían los mismos, en el sofá de la casa de Flor y Gabino; cuándo se producían, cuando Gabino la tapaba con una manta; en qué consistían en que Gabino le tocaba el culo y el chichi; de qué forma, le tocaba como aplastando (a la vez que realizó un movimiento con su mano imitando el tocamiento); por dónde le tocaba, indicó por encima de la ropa, no (a la vez que se levantó de la silla y señaló su zona genital);qué le originaba un dolor que no le gustaba mucho, que le molesta, que le hacían mal los ojos (le salían lagrimas); en qué momentos ocurría, cuándo iba a jugar con Celestina (la hija de Gabino) a su casa, explicando los juegos con la playstation o realizar casas con las mantas; diferenciación de cosas buenas y malas con Gabino en el sentido de indicar Teresa las cosas malas consistente en los tocamientos que le hacían daño, que le molestaban, que no le gustaba muchísimo y ella le decía que parara y por el contrario cosas buenas como el hecho de dejarle Gabino jugar con la play; sobre la ocultación de los hechos Teresa explicó que en la casa también estaba Flor, pero no sabe porque no la podían ver (tapada con manta), que así mismo no lo explicó porque Gabino le dijo que no lo tenía que contar a nadie, que era un secreto, que si se enteraba su padre (el de Teresa) los iba a matar a todos, que ella lo prometió y no podía decirlo; en relación al número de veces manifestó que había ocurrido en muchas ocasiones. Así pues dentro de las limitaciones que comporta el léxico y el lenguaje de una niña de 6 años, así como teniendo en cuenta que su exploración de 40 minutos comportó en la menor un cansancio propio de la edad, no obstante los hechos fundamentales, es decir el haber procedido el acusado Gabino a introducir los dedos en la vagina y el culo de la menor, han quedado acreditados a la vista de la narración de Teresa, con suficientes datos descriptivos que a todas luces demuestran sin género de dudas, la realidad del hecho enjuiciado en los términos que hemos dado por probado y ello con independencia de que la menor en la prueba preconstituida no hubiera indicado de una forma directa esa introducción de dedos en la vagina y el culo, aunque sí que indicó a preguntas de si le tocaba por encima o por debajo de la ropa, Teresa respondió que por encima no. Ese por encima no, el tribunal lo tiene que valorar de forma conjunta con lo expuesto por la madre de Teresa que sí que nos manifestó como su hija le había indicado cuando afloraron los hechos que Gabino le metía el dedo dentro, que le hacía daño, hasta el punto que lloraba. Y si a ello añadimos que no podemos desconectar la sintomatología de la menor en relación con los hechos cometidos por Gabino respecto a la menor Teresa, sintomatología que se ha apreciado en Teresa, así en concreto de los informes asistenciales de Teresa se constata en la misma que sufre DIRECCION010, así nos lo indica el informe del CSMIJ DIRECCION000 en el sentido que Teresa presenta una angustia elevada con mal sueño frecuente, miedos, sensación de presencia y creencia que el abusador continua en el domicilio o que lo ve por la calle. La menor adopta en su vida diaria una agresividad y crisis de lloro descontrolado, con irritabilidad en el medio familiar, con angustia y miedos intentos, limitándola de forma grave en su autonomía y en la realización de actividades básicas en el día a día. También se ha apreciado en la menor Teresa un severo deterioro en el funcionamiento de diversas áreas e incapacidad de estas áreas. En dicho sentido también lo refiere el Centre Protecció Menors DIRECCION001. Otro dato que afloró dentro de la sintomatología de la menor Teresa y que le produce una situación de ideación delirante es el hecho de creer Teresa que ve a Gabino por la calle, lo que le comporta manifestaciones de la menor en el sentido de no querer que Gabino viva en la casa junto a la suya, reprochando tal situación a su madre. El afloramiento de los hechos devino en las circunstancias indicadas y cabe resaltar que la menor Teresa por otra parte refirió no haber indicado los hechos por temor a su madre al presuponer que su madre le pegaría o le castigaría, refiriendo tal presunción con un 'creo, creo, creía'. A continuación la menor explicó el resultado de haberlo contado indicando que cuando lo contó no pasó nada malo. Esta manifestación estaría íntimamente relacionada con el hecho de que al ir al hospital para la exploración por la ginecóloga y el médico forense, estando en urgencias, la menor Teresa le manifestó a su madre que ahora estaba feliz, porque se había quitado un peso (porque lo había contado).

Cabe resaltar que en la declaración de la Sra. Rosaura no se vislumbra ningún móvil espurio, pues hay constancia que la relación que mantenía con el acusado era no solo buena, sino que identificó la misma como una relación como si fuera su hermano, al que conocía ya desde julio del 2016, si bien a raíz del confinamiento en marzo del 2020 la relación era más próxima puesto que su hija Teresa frecuentaba la casa de Gabino, pues iba a jugar con Celestina, la hija de éste, o bien ésta iba a su casa. Descartamos que el hecho de haberle solicitado en el 2018 y 2019 que la dieran de alta en la empresa de Gabino, a los efectos de afrontar la Sra. Rosaura una intervención quirúrgica, y la negativa de Gabino a ello, pudiera implicar una denuncia de unos hechos no ciertos, puesto que si ello así hubiera sido no tiene sentido dejar transcurrir más de dos años para presentar una denuncia y mientras durante dicho período el tener una relación completamente normal, e incluso colaborar la Sra. Rosaura en la junta de la Comunidad de Propietarios como Secretaria, y en la que el acusado ocupaba el cargo de Presidente.

El informe de peritaje psicológico elaborado por el Equipo Técnico de Tarragona, por las psicólogas NUM008 y NUM009 nos refirió que el testimonio emitido por Teresa, es un testimonio competente y valido, siendo evidentemente su relato propio de su edad y que básicamente se centró en aquellas 'cosas malas' sufridas por la misma como consecuencia del dolor que le había producido Gabino, el padre de Celestina, habiendo descrito inclusive la menor que le hacían daño los ojos, que le hacía un poco de lágrimas, que le dolía mucho, que no se podía concentrar. El informe psicológico concluye que el relato realizado por Teresa cumpliría con los criterios propios de relatos de hechos vivenciados. Describieron a la menor Teresa de 6 años de edad como una niña que se encontraba nerviosa, incomoda y cansada a lo largo de la exploración. Se constató por las psicólogas que el relato evocado por la menor tenía una elaboración no estructurada y sin apreciar rigidez en la exposición de los hechos, reflejo este de como la menor va recordando diferentes episodios y detalles; se nos indicó que el relato de la menor realiza una descripción de reacciones, emociones y pensamientos con un alto contenido en el ámbito sensorial; también consideraron que se produce una reproducción de conversaciones que a pesar de no referenciar diálogos concretos si hace mención de la réplica verbal del mensaje unidireccional 'le decía para, para...'; la existencia de detalles inusuales '... me tapaba con una manta...'; '...me hacía mal a los ojos...'; admisión de falta de memoria y expresión de rectificaciones espontaneas.

Las psicólogas procedieron también a aportarnos como se produjo el descubrimiento de los hechos, cuando la madre observó a Teresa tocándose la vagina y el ano....; tuvieron en cuenta las mismas la consistencia de la declaración de Teresa cuando había procedido previamente a relatar los hechos a su progenitora y a otros profesionales; constataron en la menor una afectación reactiva de la menor, que se muestra evidenciado por la intervención de DIRECCION001, Servicios Sociales y CSMIJ de DIRECCION000; finalmente las psicólogas descartaron motivaciones secundarias.

El análisis emitido por las psicólogas ha venido a corroborar las apreciaciones que el Tribunal había constatado en el transcurso del acto del juicio y más en concreto en la exploración preconstituida de la menor, que con un lenguaje primario, propio de su edad, si bien con un léxico reducido, no obstante, nos aportó los datos suficientes para afirmar la fiabilidad de la información suministrada por la misma y que concuerda en lo básico con la declaración testifical de la madre de Teresa, que obtuvo la información nuclear cuando su hija procedió a desvelar el secreto que mantenía la menor con Gabino (su vecino, el ahora acusado). La narración efectuada por la menor se encuentra dentro de los parámetros de su edad, es una narración consistente, persistente, y a la vista del informe del Equipo Técnico consideramos que dicha pericial nos aporta la confirmación de que lo narrado por Teresa es una vivencia real.

Por otra parte, en relación a la pericial emitida por la psicóloga de DIRECCION001, Asunción, se concluye que efectivamente la menor Teresa está siendo seguida por dicha Unidad Integrada, requiriendo una alta frecuencia de visitas en el centro, y constatando de las mismas que la menor presenta una importante sintomatología, incluso de DIRECCION009 en el sentido de que el acusado continua viviendo en la casa de enfrente, lo que supone para la menor un temor en relación al mismo y a la familia de éste. Así pues nos encontramos con una menor que a raíz de los hechos enjuiciados presenta pesadillas frecuentes, así como disminución del rendimiento y de la capacidad de aprendizaje y mucho miedo en la casa. Se constata de dicho informe que efectivamente la menor presenta un DIRECCION010 lo que nos viene a corroborar al tribunal los hechos enjuiciados, así como por otra parte que dichos hechos le han comportado en la menor unas secuelas que le han implicado que por parte del CSMIJ DIRECCION000 le hayan tenido que prescribir antipsicóticos.

Por otra parte dicha Psicóloga también procedió a referir que se ha producido una intervención conjunta con toda la familia.

Si bien es cierto que nos refirió la Psicóloga Asunción un impacto familiar muy significativo, en concreto nos indicó que la madre tiene también síntomas de DIRECCION010, que realiza tratamiento psicofarmacológico por su médico de familia y nos indicó asimismo que el padre no había tenido problemas hasta entonces y que presenta sintomatología e iba a ingresar en un centro de día y por otra parte en cuanto al hermano indicó que está en seguimiento en DIRECCION000 y que a día de hoy siguen en seguimiento todos, así como que a Teresa le ha sido reconocida una incapacidad por un DIRECCION006, desde el 21 de febrero de 2022 del 42 %, indicándonos que el DIRECCION006 reconocido, es más que por DIRECCION007, que a los niños con enfermedad del espectro DIRECCION007 es de un 33%, indicándonos que es un caso muy grave, el paciente más grave que llevan en tratamiento en DIRECCION001 en este momento.

De dicho informe, en relación a la menor Teresa no nos queda duda de la sintomatología de la misma con un DIRECCION010 y las secuelas que presenta en el sentido inclusive de tener que tomar medicación . Ahora bien, en relación al conjunto de la unidad familiar, evidentemente la familia no es ajena ni queda inmune de los hechos sufridos por Teresa, sin embargo no hemos tenido la oportunidad de poder constatar a través de los facultativos correspondientes que han realizado los distintos informes tanto de los progenitores como del hermano de la víctima sobre el nexo existente entre el hecho delictivo continuado cometido sobre Teresa por parte del acusado y por otra parte la situación clínica en la que se encuentran los componentes del núcleo familiar de Teresa (padre, madre y hermano) .

De la pericial de los médicos forenses Adriano y Lucía (folio 66 y 67) junto con la pediatra Mariana, nos informan en relación al reconocimiento de la menor Teresa el 31/12/20 en el servicio de urgencias del Hospital de DIRECCION000, siendo una exploración conjunta con la pediatra y la ginecóloga del servicio de urgencias. De la exploración física general no se visualizaron lesiones aparentes. En la exploración psicopatológica básica se encontró a la menor consciente y orientada, con un discurso y lenguaje coherente a su edad. En cuanto a la exploración ginecológica en relación a los genitales externos normoconfigurados, con introito eritematoso, sin leucorrea llamativa en el momento de la exploración, no destacando hallazgos lesivos ni patognomicos en himen, que se aprecia elástico y de bordes regulares. En el Perineo sin hallazgos patológicos. En el ano sin hallazgos patológicos. Procedieron a la recogida de muestras. La conclusión médico forense de la exploración física fue dentro de los límites de la normalidad (DLN). En la exploración ginecológica sin hallazgos patológicos significativos. En relación al enrojecimiento en la entrada de la vagina, lo ven muchas veces en muchas nenas cuando van al baño no se secan bien, pudiendo la misma braguita por la humedad producir el enrojecimiento el cual puede persistir en el tiempo sin ninguna explicación

De dicha pericial podemos destacar como dato significativo que nos encontramos con una menor que presenta un himen elástico (también denominado por algunos autores como himen complaciente) lo que comporta la compatibilidad de la introducción de un dedo, objeto o pene sin que el himen llegue a romperse dada la elasticidad del mismo, por lo que es posible que la menor hubiera podido sufrir una penetración vaginal sin que necesariamente el himen se hubiera roto, si bien el dolor que la misma narró de una forma persistente viene a confirmar tanto la penetración vaginal como anal que la menor explicó tanto verbalmente como visualmente al levantarse de la silla durante la exploración en la prueba preconstituida y proceder a señalarse tanto la zona genital como la zona anal, como el lugar donde le hacía daño cuando le tocaba Gabino. En cuanto al enrojecimiento es habitual, sin que el mismo tenga que obedecer a la comisión de ningún delito.

Del informe médico forense, que consta en el folio 351, se evidencia que una vez recibidos los resultados del INTyCF de Teresa se concluye que de los análisis realizados no se ha detectado la presencia de restos de semen, ni de restos de saliva, en la muestra de hisopo vaginal ni tampoco se ha detectado material genético de origen masculino en el análisis genético de la muestra hisopo vaginal de Teresa.

Los médicos forenses nos explicaron tanto por una parte la inexistencia de lesiones, así como de restos biológicos, siendo factible tanto por haberse recogido las muestras a los 10 días, como por otra parte teniendo en cuenta la consideración de encontrarnos ante un himen complaciente. Señalar que la madre de Teresa indicó que la última ocasión que la menor estuvo en casa de Gabino fue un día antes del sorteo de la lotería, que se celebra el día 22 de diciembre, por lo tanto desde el día 21 hasta el 31 que fue cuando se produjo la exploración ginecológica ello habría comportado, en caso de que hubiera habido restos biológicos, su recogida al cabo de 10 días, y en cuanto a lesiones no se apreciaron, y por otra parte cabe añadir lo referido al himen complaciente que comporta la no rotura del mismo a pesar de que se produzca una penetración en la vagina con un dedo o similar.

De la declaración de la Pediatra Sra. Eulalia nos aportó una información muy extensa, pues fue su pediatra desde el 2017 hasta enero o febrero de 2021. En lo relativo a los hechos enjuiciados nos vino a confirmar que Teresa era una niña que tenía un retraso del lenguaje, si bien no sabe si fue al logopeda en el CEDIAP, si bien por edad les dan el alta a los 5 años. Nos informó en relación al abundante flujo vaginal y al explorarla sí que le llamó la atención que tenía el himen más elástico de lo habitual o el estándar. Era un himen integro no roto, pero se abría más de lo habitual, es un himen elástico, no tan rígido. Le consta que la niña tenía la zona vulvar irritada. También le recogió muestra para descartar infecciones y dio positivo para hongos. Esta infección es habitual en niñas más mayores, adolescentes, pero también hay casos en niñas pequeñas porque se producen por un ambiente de humedad. Indicó también que con 3 o 4 años puede ser que un niño empiece a tocarse, rascarse, aunque normalmente son más mayores conscientemente, aunque inconscientemente puede ser incluso de muy pequeño. Concluimos pues que en relación al sangrado o flujo abundante que la menor había sufrido no tiene relación alguna con los hechos enjuiciados. En cuanto al himen elástico es de nacimiento. La zona roja vulvar puede ser por muchos motivos, por tocarse, porque se limpian mal, porque juegan en el parque. Es la edad típica de tener la zona roja.

En relación a la testifical de la Sra. Flor, la misma es la esposa del acusado. No se quiso acoger a la dispensa del artículo 416 de la LECrim. Su declaración fue corroborativa en cuanto a que su hija Celestina jugaba con Teresa en ambos domicilios, así como que también iba el hermano de Teresa. Vino a señalar que su esposo nunca se quedó a solas con la menor Teresa. En su casa las niñas jugaban, se montaban una cabaña, jugaban con los juguetes de Celestina, algún día jugaban a la play todos. La Sra. Flor vino a incidir sobre los presuntos malos tratos del esposo de la Sra. Rosaura. También intentó señalar un posible animo espurio de Rosaura como consecuencia de no haber querido ella ni el acusado darla de alta en la seguridad social cuando abrieron la agencia de viajes, refiriendo que eso ocurrió en el 2018 o 2019, pero a pesar de ello siguieron con la relación vecinal. Así pues de la declaración de la Sra. Juan Pedro , se confirma el hecho no controvertido de que Teresa iba habitualmente a casa del acusado para jugar con Celestina, la hija de éste y por otra parte concluimos tal como ya lo hemos expresado anteriormente que no consideramos que haya existido animo espurio por parte de la madre de Teresa dado que la petición de darle de alta y la negativa a no hacerlo fue del 2018 o 2019, sin embargo todas las partes han reconocido que continuaron la relación, y así se constata cuando como consecuencia del confinamiento por el Covid, a partir de marzo del 2020, las hijas de los matrimonios proceden a ir a una u a otra casa a jugar, inclusive también el alguna ocasión el hermano de Teresa.

En relación a la declaración del agente de los MMEE con TIP NUM005 y del agente con TIP NUM004, los mismos estaban de guardia en DIRECCION000 , habiendo sido activados por abuso a menor, habiéndose entrevistado con la madre, la cual les refirió unos determinados hechos, que son los que comportaron la denuncia y la incoación de las presentes actuaciones. Cabe resaltar que los mismos encontraron a la Sra. Rosaura histérica y muy nerviosa. Así pues de dichas testificales podemos concluir que tras tener conocimiento la Sra. Rosaura de lo presuntamente ocurrido con su hija por parte del acusado, la misma se puso en contacto con el NUM014, constatándose una situación anímica de la misma que fue descrita por los agentes de estar histérica y muy nerviosa. Ésta situación anímica de la Sra. Rosaura viene a corroborar lo declarado por la misma, y nos permite al tribunal acabar de confirmar la inexistencia de ánimo espurio, pues el estado anímico de la misma nos aporta elementos de credibilidad de su relato y nos hace descartar completamente el aspecto secundario (ánimo espurio).

Finalmente de los comunicados médicos de urgencias del Hospital DIRECCION000, folios 6 y 38 se desprende que Teresa fue visitada el 31/12/20 tanto por el médico forense , junto con la pediatra y ginecóloga, en los términos que los mismos nos han informado. Queda pues acreditada dicha visita.

El reconocimiento fotográfico realizado por Rosaura y que consta en los folios nº 39 y 40 no nos aportan nada, puesto que el acusado estaba perfectamente identificado por ser Gabino el vecino del inmueble.

En relación a la hoja histórico penal del acusado, folio nº 54, la misma tampoco nos aporta nada puesto que la causa allí inscrita está cancelada.

De la hoja de vida laboral del acusado, folio nº 55 a 59 se constata que efectivamente desde el 23/10/18 al 29/02/20 estuvo desarrollando su actividad laboral como autónomo en la actividad de agencias de viaje (folio 56).

El Informe médico forense de Teresa, folios nº 66 y 67 ya lo hemos valorado previamente, habiendo sido emitido por el médico forense Adriano.

En el Acta de transcripción de mensajes del teléfono móvil de Rosaura del 12/8/20 al 13/12/20 recibidos del teléfono del acusado, folios nº 90 y 91, de los mensajes que allí constan se desprende que el acusado se puso en contacto en diversas ocasiones con la Sra. Rosaura indicándole que si se aburren los enanos que los mande para que jueguen un rato; que Celestina ya está despierta que si quiere venir Teresa que venga. En ese sentido o similar son los mensajes que constan transcritos, por lo que el tribunal concluye la habitualidad de las ocasiones que Teresa iba a casa de Celestina (la hija del acusado) para jugar entre las menores.

Del Historial Clínico de la menor Teresa, folios nº 127 a 260 se constata las diferentes actuaciones y visitas de la misma y que han sido básicamente expuestas por la pediatra Sra. Eulalia en los términos anteriormente expuestos por la misma y de los que el tribunal ha podido concluir elementos que en absoluto tienen trascendencia para estas actuaciones, si bien en su día fueron una fuente de preocupación tanto para la Sra. Rosaura como también para la pediatra o ginecóloga que atendía a Teresa, así en concreto el abundante flujo de la menor, o los enrojecimientos de la zona vulvar. Por otra parte se nos ha aportado una información relevante como es el hecho de que la menor tiene un himen elástico (o también denominado complaciente). Nos remitimos a las valoraciones ya expuestas sobre el particular.

Informe de la Unidad Integrada DIRECCION001 de la menor Teresa emitido por els Serveis Territorials a Tarragona, Unitat Integrada DIRECCION001 de fecha 15/12/21 en el que la valoración final del informe indica: 'De les intervencions realitzades amb el nucli familiar no es detecten indicadors de desprotecció.La progenitora dona credibilitat al relat de l'infant i de manera inmediata ho denuncien per tal de protegir-la. No obstant això, des de l'equip de tractament de la Unitat Integrada DIRECCION001, de les intervencions realitzades amb la infant, s'ha detectat simptomatología compatible amb un diagnóstic de DIRECCION010 de característiques greus, associat a la vivencia d'una presumpta victimizació sexual.' Sobre dicho informe indicar que por una parte el mismo hace referencia a la no desprotección de la menor Teresa por su núcleo familiar, así como que de manera inmediata, al tener conocimiento la madre Rosaura de los hechos que le explicó su hija Teresa, procedió a denunciar los mismos. Ello nos hace constatar la persistencia demostrada por la madre de la menor que actúa de forma inmediata tras ser conocedora de los hechos, dando completa credibilidad a lo expuesto por su hija Teresa, y una vez más nos hace descartar el móvil espurio pretendido por el acusado o por la esposa de éste.

Se procedió a aportarnos una serie de informes médicos al inicio del acto del juicio, en concreto los siguientes:

*- Informe Assistencial del CSMIJ- DIRECCION000 relativo a la menor Teresa realizado el 22/02/22 por la psiquiatra Marina en el que consta que la madre explica empeoramiento clínico con insomnio, ansiedad generalizada, estado de alerta, pensamientos de tipo persecutorio, por lo que se reajusta tratamiento farmacológico de Risperidona solución 0-0-0,75 ml.

o *-Informe de Alta de Celso (hermano de Teresa) de fecha 25/08/21. Se indica que su sintomatología era compatible con una reacción de tipo adaptativo a una situación inesperada e impactante, como fue el verbalizar su hermana de 6 años ser víctima de abuso sexual por parte de un vecino de la familia. La evolución del estado del menor ha sido muy positiva con retorno progresivo al funcionamiento previo. Su diagnóstico principal ha sido el DIRECCION008, con predominio de alteraciones de otras emociones. A raíz de dicha evolución se procedió al alta del CSMIJ, con orientación de volver a solicitar visita en caso necesario.

*-Cartilla de visita al CSMIJ de DIRECCION000 de Celso con visita programada el día 16/03/22

*-Informe asistencial de Celso (padre de Teresa) del CSMA de DIRECCION000 de fecha 20/12/21, indicándose en el mismo sintomatología de ansiedad, irritabilidad, y clínica depresivoide, en el contexto de un cuadro de ideación celotipica. Se le diagnostica de DIRECCION009.

*-Informe asistencial de Teresa del CSMIJ de DIRECCION000 de fecha 31/01/22. Se indica en el mismo: Diagnóstico de DIRECCION010. Otros diagnósticos: CGAS: Severo deterioro en el funcionamiento de diversas áreas e incapacidad para funcionar en una de estas áreas. Evolución: Atendida en la Unidad Integrada DIRECCION001 desde enero del 2020, donde valoran alta impulsividad y conductas agresivas, dificultades para poderla contener. Teresa presenta angustia elevada, con mal sueño frecuente, miedos, sensación de presencia y creencia que el abusador continua en el domicilio. Su discurso es desorganizado con contenido posiblemente psicótico. La madre explica crisis de lloro descontrolado y de agresividad diaria. Actualmente recibe tratamiento farmacológico con risperidona. Esta sintomatología le dificulta de forma grave su autonomía y la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

* Informe asistencial del Centre de Protecció de Menores DIRECCION001 de fecha 20/10/21 en relación a Teresa. Presenta Diagnóstico de DIRECCION010. También presenta otros diagnósticos: CGAS DIRECCION011 deterioro en el funcionamiento de diversas áreas e incapacidad para funcionar en una de estas áreas. Tratamiento farmacológico pautado por el CSMIJ DIRECCION000. Se le realiza seguimiento psicoterapéutico intensivo en la Unidad Integrada DIRECCION001.

* Informe externo de pediatría de la DIRECCION012 en relación a Teresa, de fecha 31/01/22 . Diagnóstico de DIRECCION010. También presenta otros diagnósticos: CGAS DIRECCION011 deterioro en el funcionamiento de diversas áreas e incapacidad para funcionar en una de estas áreas. Tratamiento farmacológico pautado por el CSMIJ DIRECCION000.

* Cartilla de visitas de Teresa en el CSMIJ . 07/07/21, 10/08/21, 23/09/21, 15/12/21, 11/01/22, 22/02/22 Y 15/03/22.

De dichos soportes documentales no podemos realizar una conclusión valorativa dado que no fueron corroborados por sus autores, lo que privó a las partes y al tribunal el poder solicitar la información oportuna en relación a lo que en estos se indicaba.

Podemos concluir indicando que una valoración de la prueba en serio, comprometida con el valor de justicia, debe realizarse mediante la exposición sincera y completa de las razones que naturalmente, y ahí radica la especial y difícil responsabilidad de los jueces y juezas, comportan una percepción subjetiva de lo acontecido, un análisis desde el tamiz de su propia visión de las cosas y de sus preconcepciones, ideológicas, cognitivas y, porque no decirlo, emocionales.

Con ello no afirmamos, ni mucho menos, que la convicción judicial se convierta en un territorio inexpugnable e inmune al control. Lo que queremos poner de manifiesto es que las razones se nutren de forma necesaria de dichos elementos los cuales deben identificarse mediante un discurso justificativo expreso y convincente. Justificar no es otra cosa que justificarse, dar razones. Qué dichas razones procedan de una valoración cultural, emocional o experiencial del juez no les priva, de forma alguna, de valor justificativo siempre que sean racionales, compartibles en términos sociales y comunicativos. No hay razones objetivas en materia de valoración del testimonio plenario. Hay razones convincentes o menos convincentes; muy racionales o menos racionales; completas o incompletas. Y tal vez es momento de comenzar a decir que la formalizada, mecánica, aséptica, impersonal, protocolaria, inanimada... aplicación de las llamadas reglas jurisprudenciales sobre valor del testimonio constituye, en la mayoría de los casos, una elusión de la responsabilidad judicial disfrazada de aparente tecnicidad.

En resumen, por todas las razones expuestas consideramos que la declaración de hechos probados en los términos que se precisan responde a una sólida base probatoria que permite enervar la presunción de inocencia del acusado con las consecuencias jurídico-penales que se precisarán a continuación al haber quedado acreditado la comisión de los hechos denunciados, el delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos de:

Un delito continuado de abuso sexual conforme al artículo 74 y 183.3. y con aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 183.4.a) cuando la misma se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, al tener la misma 6 años en el momento de los hechos.

En efecto, el relato fáctico que antecede suministra los datos necesarios para identificar la comisión del antedicho tipo penal, al haber procedido en más de una ocasión a realizar tocamientos a Teresa, de 6 años de edad en la fecha de los hechos, con ánimo libidinoso, procediendo a introducir sus dedos tanto en la vagina como en el ano de la menor. Es de aplicación el subtipo agravado del artículo 183.4.a) pues aunque la menor tenía 6 años en el momento de los hechos ello no significa que el prevalimiento del 183.4.a) in fine que lo vincula a los menores de 4 años, no pueda tenerse en cuenta lo dispuesto en el 183.4.a) , es decir el prevalimiento cuando la víctima se halle en situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, como es el presente supuesto, una niña de 6 años, por lo tanto de una edad muy próxima a la recogida específicamente en el apartado a) in fine. Una menor de 6 años es especialmente vulnerable con dicha edad, máxime cuando los hechos suceden en el domicilio del acusado, que además ha procedido a indicar a la menor que no tiene que explicar lo sucedido, que es un secreto y que si lo dice su padre iba a matarlos. Un contexto en el que por otra parte la menor iba a jugar con su amiga, la hija del acusado y que le posibilitaba tener acceso a una play stacion. En el sentido indicado el TS en la sentencia de 20/01/21 con nº 26/2021, ponente el Magistrado Pablo Llarena Conde, consideró que era aplicable dicho subtipo agravado a unos hechos acontecidos a un menor de forma continuada entre los 4 y los 13 años.

TERCERO.- Autoría.

Del referido delito resulta responsable en concepto de autor el acusado Gabino en aplicación del art. 28 del Código Penal, por haber intervenido de forma directa, material y voluntaria en su ejecución.

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

No se aprecia ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Individualización de la pena.

En relación al delito continuados de abuso sexual de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 y 183.3 con aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 183.4.a) al hallarse la víctima en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, 6 años, en el momento de los hechos, atendiendo al marco punitivo previsto vamos a indicar la pena que corresponde, en relación al delito continuado de abuso sexual cometido sobre Teresa, la menor de 6 años, tenemos que partir de que el artículo 183.1 y el 183.3 prevé que cuando el ataque consiste en acceso carnal por vía vaginal o anal o bucal o introducción de miembros corporales por alguna de estas dos primera vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, y al tener en cuenta que estamos ante un delito continuado la pena que corresponde es la establecida en su mitad superior, por lo tanto la pena se tiene que fijar entre los diez años y un día y los doce años, y finalmente teniendo en cuenta que debemos de aplicar lo establecido en la agravación del 183.4.a del Código Penal que dispone que cuando la víctima se halle en situación de especial vulnerabilidad como es el presente supuesto puesto que la menor de 6 años se encuentra desvalida frente a la actuación delictiva del sujeto activo dado que la justificación de la agravación no es otra que la antijuridicidad que entraña aprovecharse de aquellos que presentan una nula capacidad de enfrentarse al delito, como fue el presente supuesto donde la víctima Teresa tenía escasamente 6 años, frente al acusado, que además se encontraba en el domicilio del mismo, y conseguía que la madre de Teresa la dejara en casa de este, dado que confiaba en su vecino Gabino, al que apreciaba como si fuera su hermano. Pues bien, de acuerdo con la agravación que dispone el artículo 183.4.a) del Código Penal se debe de imponer la pena en su mitad superior, lo que supone imponer la pena entre los 11 años y un día y los 12 años, por lo que procedemos a imponer la pena de prisión de 11 años y un día. Se impone también la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de la pena privativa de libertad.

El delito de abusos sexuales comporta también la pena de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 200 metros, por ser la distancia a la que normalmente la visión ocular de una persona permite la distinción de una persona con otra y comunicación con la menor Teresa por cualquier medio, directo o indirecto por un período de 12 años y un día de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal. Por último se dispone al amparo del artículo 192.1 del Código Penal la pena de Libertad Vigilada, por un período de tiempo de 9 años, así como la inhabilitación para el ejercicio de actividades que impliquen contacto con menores de edad por un tiempo de 6 años.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

Como responsabilidad civil dimanante del delito continuado de abuso sexual, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado de indemnizar a la menor Teresa por el daño moral, en la cuantía de 20.000 euros, por cuanto resulta prudente y adecuada a las circunstancias concurrentes y que vienen descritas a lo largo de la presente resolución, y en concreto nos encontramos con una menor que padece un DIRECCION010, que así mismo está siendo asistida por DIRECCION001 y ha sido asistida por el CSMIJ de DIRECCION000, necesitando inclusive el tener que tomar medicación diaria. En este sentido la STS de fecha 2 de diciembre de 1994, nº 2101/1994, señala que, siendo los daños morales ' consecuencia inmediata del hecho punible, en el que van supuestos y embebidos, basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural de la acción criminal ejecutada'. Y en la misma línea declara la STS de fecha 29 de enero de 2005, nº 105/2005 , que ' no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'.

Pues bien, que el padecimiento por parte de una víctima de unos abusos sexuales continuados, indefectiblemente le causa un daño moral es algo que se estima indiscutible hasta el punto de que tan solo se admitiría como razonable la discusión sobre la cuantía de la indemnización a satisfacer, pero no sobre el derecho a percibir una indemnización por tal concepto. Y sobre este punto se estima razonable la cantidad de 20.000 € (veinte mil euros), teniendo en cuenta la edad y circunstancia de la víctima Teresa, sin que podamos tener en cuenta ni cantidad superior ni que la pretensión lo sea por tanto por Teresa como por el resto de miembros de la unidad familiar (los progenitores de Teresa y su hermano) dado que tal como hemos indicado, ni por una parte queda acreditada la situación de los mismos, ni por otra parte queda acreditado el nexo causal de dicha situación clínica, por lo que procedemos a fijar única y exclusivamente la responsabilidad civil en relación a la menor Teresa.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, las costas procesales deben ser impuestas al acusado, inclusive las de la acusación particular.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Gabino, como autor de:

Un delito continuado de abuso sexual conforme al artículo 74 y 183.3 con aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 183.4.a) al ser la misma una menor de 6 años en el momento de los hechos, por lo que se le impone la pena de prisión de 11 años y un día.

Se impone también la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de la pena privativa de libertad.

El delito de abusos sexuales comporta también la pena de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 200 metros por un período de 12 años y un día, y prohibición de comunicación con la menor Teresa por cualquier medio, directo o indirecto por un período de 12 años y un día de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal.

Al amparo del artículo 192.1 del Código Penal se impone la pena de Libertad Vigilada por un período de tiempo de 9 años, así como la inhabilitación para el ejercicio de actividades que impliquen contacto con menores de edad por un tiempo de 6 años.

Se le condena en materia de responsabilidad civil a indemnizar a la menor Teresa en la cuantía de 20.000 euros por el daño moral, más el interés legal del artículo 576 de la LEC. .

Se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 847 b y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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