Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1480/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 246/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1480/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100887
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 246/13 RP
JUICIO ORAL Nº 326/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 de Madrid
SENTENCIA Nº 1.480/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSÉPTIMA
ILMOS. SRES.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. RAMIRO VENTURA FACI
Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO
En Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 326/11, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Isidro y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid de fecha veintidós de abril de dos mil trece , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintidós de abril de dos mil trece , cuyo relato fáctico es el siguiente : 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 5:30 horas del día 23 de octubre de 2010, el acusado Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el exterior del bar 'La Movida' sito en el Paseo de la Alameda, de Guadarrama (Madrid) le arrojó un vaso de cristal que tenía en la mano, a la cara de Mario causándole varias heridas en región frontal, cara lateral del cuello y pabellón auricular, herida incisa en región laterocervical y contusión en pómulo izdo. Las cuales precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en aplicación y retirada de once puntos de sutura, tardando 15 días en curar, 2 de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades ordinarias, quedándole como secuela 2 cicatrices en la región laterocervical izda. 1 de 3 ctms. Hipertrífca y 1 de 2 ctms. De disposición ligeramente curvada hacia delante, además de otras 3 de 1 ctm. de diámetro, de forma circular, en región anterior del trasgo de oreja izda. Que le causan un perjuicio estético de grado ligero (valoradas en 4 pts.).
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Condeno al acusado Isidro , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de lesiones agravadas, asimismo definido, a la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la procuradora Dª Virginia Camacho Villar en representación de D. Isidro y por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha veintiocho de junio de dos mil trece, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el dieciocho de noviembre de dos mil trece para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Se formula el presente recurso por la representación procesal de D. Isidro y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid. Entiende el primero que ha existido errónea valoración en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia no habiendo quedado acreditado que Isidro golpeara a Mario . Por su parte, el Ministerio Fiscal alega quebrantamiento de normas y garantías procesales productoras de indefensión por incongruencia omisiva y violación del principio de tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución Española al no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la petición efectuada por el mismo con base en los arts. 48 y 57 del Código Penal en el sentido de que impusiera al acusado la prohibición de acercarse y comunicarse con Mario .
Examinando en primer lugar el recurso formulado por la representación procesal de D. Isidro , conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).
En consonancia con tal doctrina, estimamos que el juzgador de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquél a dictar el pronunciamiento de condena frente al acusado.
Efectivamente, en contra de los razonamientos expuestos por el recurrente, cabe poner de manifiesto, que aun cuando en el acto del Juicio oral negó el acusado haber sido el autor de las lesiones padecidas por Mario , reconoció sin embargo su presencia en el lugar de los hechos, sus diferencias con Mario como consecuencia de unos daños ocasionados en un vehículo propiedad de Vicente , amigo de Mario , que imputaban a su amigo Jose Pablo , y la existencia de la pelea en la que reconoce que participó aunque señala que fue solo para separar y evitar que golpearan a Jose Pablo . Igualmente, los partes de lesiones e informes Médico Forenses obrantes en las actuaciones, no impugnados ni desvirtuados en momento alguno por ninguna de las partes, ponen de manifiesto la existencia de unas lesiones padecidas el día señalado por Mario . Tales lesiones son compatibles con la versión de los hechos ofrecida por Mario .
Además, todos los testigos corroboraron la existencia de la pelea, y los amigos que acompañaban a Mario coinciden en que fue Isidro quien le lanzó el vaso, a excepción de Juan Luis quien manifestó que no conocía y no pudo reconocer a la persona que agredió a Mario . Por último, carece de sentido que Mario y sus amigos imputaran a Isidro la causación de las lesiones si éste no había sido su autor, dejando de este modo impune la acción del verdadero agresor. También carece de sentido que si la imputación de daños en el vehículo de Vicente se hacía a Jose Pablo , fuera a Isidro a quien se imputan las lesiones si realmente él no había intervenido en su producción.
Conforme a lo expuesto, entendemos que la prueba comentada es válida y suficiente para fundamentar la convicción reflejada por el juez de instancia en la sentencia impugnada, quien ha explicado de forma acertada los argumentos que le asisten para llegar a la conclusión plasmada en la sentencia, razonamientos que son compartidos en esta alzada, procediendo por lo expuesto la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
TERCERO.-Igualmente se denuncia aplicación indebida del art. 148.1º del Código Penal .
Frente a los razonamientos que se exponen en apoyo de esta pretensión, debe estimarse correcta la aplicación del subtipo agravado en los términos expresados por la juzgadora de instancia atendiendo a la definición de medio peligroso como aquél que aumenta la capacidad agresiva del autor y crea, a la vez, el peligro de lesiones no irrelevantes para la víctima(Ss. T.S. 26-6-90 y 8-11-94). En este caso Mario fue golpeado con una jarra de cristal. Tal hecho no ha sido combatido por nadie y su lesión es desde luego compatible con la utilización del citado objeto.
Y tal objeto debe ser considerado como objeto peligroso por su contundencia y aptitud para causar lesiones graves a la víctima, como de hecho produjo, y desde luego para aumentar la capacidad agresiva de su portador. Se trata por tanto de un objeto capaz de ocasionar graves daños en la integridad física de las personas, lo que fundamenta la agravación contenida en el art. 148.1 del Código Penal .
CUARTO.-Por último, muestra el recurrente su discrepancia con la sentencia de instancia por no haber sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas al amparo de lo dispuesto en el art. 21.6ª del Código Penal como muy cualificada.
Tal precepto prevé como atenuante, ' la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
En el supuesto de autos, el juez de instancia ha valorado el transcurso del tiempo desde la perpetración del hecho para apreciar la atenuante comentada como simple. Y los datos obtenidos de las actuaciones no aconsejan otra apreciación. Así, es claro que han existido dilaciones en la presente causa, como reconoce la propia sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero. Es un hecho cierto que los hechos acaecieron el día 23.10.10 y no fueron juzgados hasta el día 18.04.13. Ahora bien, no se aprecia en el presente procedimiento una extraordinaria dilación. La instrucción y fase intermedia del procedimiento finalizó en julio de mil once, y si bien el juicio oral se ha celebrado un año y ocho meses después, ello es precisamente lo que determina de manera razonable la apreciación de la atenuante comentada, lo que ha llevado a la imposición de la pena en el mínimo legal de dos años.
QUINTO.-Examinando a continuación el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, se denuncia por el mismo la omisión de un pronunciamiento correlativo a la petición efectuada al no haberse pronunciado la sentencia en cuanto a la imposición al acusado de la prohibición de acercarse a menos de 100 m de Mario , su domicilio, lugar de trabajo o estudios, así como cualquier otro lugar en que pudiera encontrase y prohibición igualmente de comunicarse con él a través de cualquier medio oral o escrito durante un periodo de cuatro años, considerando que ha incurrido en incongruencia omisiva, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia y se dicte otra nueva en el sentido interesado.
Frente a los razonamientos expuestos por el Ministerio Fiscal, entendemos que por el mismo no se han agotado ante la Juzgadora de Instancia todas las vías previstas en el Ordenamiento Jurídico en aras a respetar el principio de conservación de los actos procesales, toda vez que ante la omisión denunciada existe un remedio procesal previsto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Efectivamente, el recurso de apelación no es la vía adecuada para subsanar una omisión para la que la Ley procesal prevé un remedio más rápido y eficaz, con intervención de todas las partes. Así, el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el título ' Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos', señala en su apartado primero que ' las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior'. Añadiendo más en concreto, en su apartado segundo que ' si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.
En consecuencia, procede desestimar el recurso formulado por el Ministerio Fiscal.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por la procuradora Dª Virginia Camacho Villar en representación de D. Isidro y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha veintidós de abril de dos mil trece , y a los que este procedimiento se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimoséptima, en el día de su fecha. Doy fe.-
