Última revisión
05/03/2004
Sentencia Penal Nº 149/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 32/2004 de 05 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 149/2004
Núm. Cendoj: 28079370062004100070
Núm. Ecli: ES:APM:2004:3204
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 32/2004
JUICIO DE FALTAS Nº 1670/2002
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 43 DE MADRID
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA Nº 149/2.004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En Madrid, a 5 de marzo de 2004.
Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 32/2004 contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1670/2002, siendo parte apelante don Juan Pablo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: " El dia 20 de septiembre de 2.002 Oscar conducía el vehículo Volkswagen Passat matrícula Y-....-YY por el carril izquierdo de la M-30. Al llegar a la altura del barrio de la Estrella tuvo que detenerse por las circunstancias del tráfico, siendo colisionado por el vehículo Citroën ZX matrícula HA-....-H, conducido por Juan Pablo, asegurado en la compañía Pelayo, quien por no guardar la distancia de seguridad no pudo detenerse a tiempo.
A consecuencia del accidente Oscar tuvo lesiones de las que tardó en curar 84 dias, estando impedido 64 dias. No se ha determinado el alcance de las posibles secuelas.
El vehículo sufrió cuantiosos daños que no han sido tasados judicialmente. Oscar es trabajador de la EMT, empresa que abonó a éste los salarios y seguridad social, asímismo sufragó las prestaciones sanitarias. Por ambos conceptos desembolsó la cantidad de 4.681,69 euros."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 621-3º del Código Penal a 15 dias de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, a que indemnice al lesionado por 64 dias con impedimento (2.857,72 euros), por 20 dias sin impedimento (480,92 euros), con factor de corrección de 10 % (333,86 euros) y la cantidad por secuelas que se determine en ejecución de sentencia a la que se aplicará el factor de corrección de 10 %, a la Empresa Municipal de Transportes en 4.681,69 euros y a Oscar el valor venal del vehículo Volkswagen Passat Y-....-YY y al pago de las costas si las hubiere.
Se declara la responsabilidad civil directa a la Cia. Pelayo, a la que se impondrán los intereses del art. 20 LCS con el alcance señalado en el fundamento juridico IV de esta resolución."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por don Juan Pablo recurso de apelación; y admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por don Oscar; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.
TERCERO.- En fecha 23 de enero de 2004 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 4 de febrero de 2004 se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 4 de marzo de 2004.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante recurre contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento alegando, en síntesis, lo siguiente: 1.- que dicha parte entiende que la multa impuesta al apelante debe ser impuesta en su grado mínimo al ser más equitativa con la realidad del hecho denunciado; 2.- que las indemnizaciones por días de impedimento y curación, así como por las secuelas, se han fijado con aplicación del baremo de la fecha de la sentencia, cuando se debería haber fijado con arreglo al baremo de la fecha del accidente; 3.- que Pelayo Mutua de Seguros no puede venir obligada al pago de la indemnización establecida en la sentencia recurrida a favor de la EMT por reclamar ésta gastos que vienen dados al actuar la EMT como mutua patronal; y 4.- que la EMT no se puede considerar perjudicado directo del accidente de tráfico objeto del presente procedimiento, sino que los daños que han sido estimado en la sentencia recurrida son derivados de la relación laboral con uno de los implicados, sin que sea procedente que se indemnice al Sr. Oscar por los días que tardó en curar y además se tenga que hacer frente a las cantidades que su empresario le pagó durante tal tiempo.
SEGUNDO.- El mero parecer o entendimiento que una parte procesal pueda tener acerca de una resolución judicial es irrelevante a los efectos de un recurso de apelación. Lo que es de interés procesal a tales efectos es que la parte recurrente exprese suficientemente las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en los que basa su parecer. Por ello, el que se exprese en el recurso que la parte apelante entiende que la multa debe ser impuesta en su grado mínimo al ser más equitativa con la realidad del hecho denunciado, sin mayor precisión o explicación acerca de esa "realidad del hecho", no supone en realidad la alegación de ningún quebrantamiento de normas procesales, ni de error en la apreciación de las pruebas, ni tampoco infracción de normas sustantivas, por lo que la pretensión del recurrente referida a la imposición de la pena de multa en su mínima extensión debe ser desestimada. Pero es más; la falta de lesiones imprudentes tipificada en el art. 621.3 del Código Penal, por la que se condena al recurrente, está castigada en abstracto con la pena de multa de quince a treinta días, y en la sentencia recurrida se le impone la pena de multa de quince días, por lo que la sentencia recurrida impuso al recurrente la pena de multa en su mínima extensión, lo que supone que carezca de todo sentido lógico la alegación de la parte recurrente en relación con la gravedad de la pena.
TERCERO.- El Tribunal Supremo, en Jurisprudencia reiterada de la que sirven de ejemplo la sentencias de su Sala Primera de 14.7.1997 y 25.5.1998, considera que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquélla en que se liquide el importe en período de ejecución de sentencia. Criterio jurisprudencial del que se hace aplicación concreta en relación con el sistema de determinación de la indemnización establecido en le Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 15.2.2001, en la que se considera que las deudas de valor, como lo son las indemnizatorias, nacen en el momento de producirse el perjuicio; pero se liquidan, sin embargo, por su valor no en aquel momento sino en el de ser fijado en la sentencia, de lo que se sigue que las indemnizaciones deben haberse incrementarse conforme a la baremación establecida para la fecha de dicha sentencia.
Sin que dicha Jurisprudencia resulte contradictoria con lo regulado expresamente en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pues en ningún precepto de su artículo se dice otra cosa. Es más; en el "sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", establecido en el Anexo de dicha Ley, entre los "Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización", en el número 3, se prevé expresa y específicamente que "A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente". Por lo que si la Ley hace expresa y específica previsión de que se esté a la fecha del accidente para determinar la edad de las personas a quienes pueda afectar la indemnización, sin que diga lo mismo en relación con el baremo de cuantías indemnizatorias, habrá que interpretar, a sensu contrario, que no es voluntad legal que se esté a la fecha del siniestro también para determinar el baremo de cuantías indemnizatorias vigente en tal fecha. Por lo que la Jurisprudencia antes expresada no resulta en modo alguno contradicha por la legislación positiva.
Y si bien la parte recurrente cita la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 5.3.2003, que viene a mantener un criterio contrario a la Jurisprudencia antes citada, ya que en dicha sentencia se viene a considerar que las cuantías establecidas en el baremo deben ser las que están fijadas en el momento de acaecer el siniestro que da lugar a la indemnización y no las modificaciones establecidas con posterioridad; debe tenerse en cuenta que la Jurisprudencia que tiene fuerza de fuente complementadora el ordenamiento jurídico es únicamente "la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho" (art. 1.6 del Código Civil); por lo que una sola sentencia del Tribunal Supremo, que además es contraria al criterio establecido en otras sentencias del mismo órgano judicial, no es fuente legal y no tiene por qué ser seguida en las sentencias de los demás órganos jurisdiccionales, por lo que no puede reprocharse a la sentencia recurrida en el presente procedimiento que haya infringido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
CUARTO.- Las alegaciones realizadas por el apelante don Juan Pablo en relación con la irresponsabilidad civil de la mutua aseguradora Pelayo son, en principio, irrelevantes a los efectos del presente recurso, pues el recurrente que en concreto recurre carece de legitimación procesal para realizar alegaciones en defensa de dicha aseguradora pues dicho recurrente no es el titular de los derechos de la citada aseguradora (art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 4 de la misma), y ello sin perjuicio del efecto extensivo propio del recurso de apelación.
QUINTO.- La lectura de la sentencia, en la que se indemnizan a la EMT los salarios, la seguridad social y las prestaciones sanitarias de su trabajador don Oscar, en la cantidad total de 4.681'69 euros, evidencia que tal indemnización se corresponde con los conceptos a los que se refiere la certificación de fecha 5 de febrero de 2003 emitida por el Secretario General de la EMT. En dicha certificación se individualizan distintos conceptos de gastos ocasionados en la atención del trabajador lesionado, cuales son: farmacia, 58'64 euros; electroterapia, 240'40 euros; Hospital 12 de Octubre, 79'40 euros; Doctor Jose Miguel, 242'00 euros; abono de salarios, 2.928'25 euros; y Seguridad Social, 1.133'00 euros. Los gastos por farmacia, electroterapia, hospital y doctor, sí deben ser considerados como perjuicios derivados de las lesiones sufridas por don Oscar, ya que se trata de gastos para la curación de tales lesiones. Y satisfechos tales gastos por la EMT, ésta tiene derecho a reclamarlos de los responsables civiles de las lesiones (art. 1.158 del Código Civil, párrafo segundo del art. 82 de la Ley de Contrato de Seguro y art. 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social). Por el contrario, el importe de los salarios y de la cotización a la Seguridad Social no tienen el carácter de perjuicios derivados del accidente de tráfico del que resultaron las lesiones del trabajador de la EMT, pues la obligación del pago de tales cantidades no tiene su origen en el accidente de tráfico ya que dicha obligación existía con anterioridad al citado accidente, y tenían que ser abonadas aunque el accidente y las lesiones no hubieran tenido lugar. Otra cosa distinta hubiera sido que el servicio que desempeñaba el trabajador lesionado hubiera tenido que ser desarrollado por otra persona que recibiera específicamente una remuneración por el hecho de sustituir al trabajador lesionado, y que la EMT reclamara esos gastos extraordinarios derivados concretamente del accidente, pero tal hecho no es del caso. En definitiva, debe revocarse la sentencia recurrida para excluir de la indemnización que en ella se establece los importes correspondientes a salarios y seguridad social. Pronunciamiento que debe afectar por el efecto expansivo de la apelación (art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicado por analogía) a la aseguradora declarada responsable civil en la sentencia recurrida.
SEXTO.- En el escrito de impugnación que don Oscar formula al recurso de apelación interpuesto por don Juan Pablo, se alega un factor de corrección que entiende debe ser el aplicado y solicita que se dicte sentencia por este Tribunal de apelación conforme a los pedimentos contenidos en el recurso de apelación que dice ha sido interpuesto por dicha parte. Pero del examen de las actuaciones del Juicio de Faltas remitidas a esta Audiencia por el Juzgado de Instrucción, no resulta que contra la sentencia objeto del recurso, dictada con fecha 6 de noviembre de 2003, se haya interpuesto recurso alguno por don Oscar. Sin que las pretensiones deducidas en el escrito de impugnación del recurso puedan ser tenidas en cuenta para, en su caso, revocar la sentencia en perjuicio de los intereses del recurrente, pues tal actuar procesal supondría un claro supuesto de "reformatio in peius", principio general de nuestro derecho procesal.
SÉPTIMO.- Las costas del recurso de apelación se deben declarar de oficio al estimarse parcialmente el recurso y no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pablo contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1670/2002, debo revocar y revoco parcialmente la misma en el sentido de establecer en seiscientos veinte euros con cuarenta y cuatro céntimos (620'44 euros) la cuantía de la indemnización que se establece en su fallo a favor de la Empresa Municipal de Transportes, confirmando el resto de los pronunciamientos del fallo de dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.
Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

