Última revisión
26/02/2007
Sentencia Penal Nº 149/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11281/2006 de 26 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 149/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007100240
Núm. Ecli: ES:TS:2007:2050
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil siete.
En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por el procesado Enrique , representado por la procuradora Sra. Ruiz Gopegui González y la acusación popular ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, representada por el procurador Sr. Vila Rodríguez, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que entre otros pronunciamientos absolutorios le condenó por un delito de amenazas terroristas, el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrado por los Magistrados que al margen se expresan, se ha constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.
1.- El Juzgado Central de Instrucción número 1 instruyó sumario con el nº 5/05 contra el procesado Enrique que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 8 de noviembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Probado, y así se declara, que: El procesado Enrique , mayor de edad, ingresado en el Centro Penitenciario de Algeciras en el que ha venido cumpliendo condena por numerosas acciones como miembro activo de la organización terrorista ETA, ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencia de 7 de octubre de 1987 firme el 21 de enero de 1988 a la pena de diez años de prisión mayor y multa de trescientas cincuenta mil pesetas por pertenencia a banda armada o grupo terrorista, diez años de prisión mayor por tenencia de explosivos, un año de prisión menor por falsificación continuada de documentos de identidad, un año de prisión menor y multa de trescientas mil pesetas por falsificación de placas de matrícula y tres meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir o derecho a obtenerlo por un plazo de dos años, por cada una de las cuatro utilizaciones ilegítimas de vehículo de motor ajeno; en sentencia de fecha 10 de octubre de 1988, firme el 16 de enero de 1989 a la pena de 11 años de prisión mayor por un delito de terrorismo; en sentencia de 24 de abril de 1989, firme el 21 de junio de 1989 a la pena de veintinueve años de reclusión mayor por un delito de asesinato terrorista, a la pena de veintinueve años de reclusión mayor por un delito de atentado, y a la pena de veintidós años de reclusión mayor por un delito de atentado, ambos de carácter terrorista; en sentencia de fecha 17 de junio de 1989, firme el 14 de septiembre de 1989 , a la pena de once años de reclusión mayor por un delito de atentado terrorista y a la pena de veinticinco años de reclusión mayor por un delito de asesinato; en sentencia de 7 de noviembre de 1989, firme el 22 de enero de 1990 , a la pena de 30 años de reclusión mayor por un delito de atentado terrorista y a dos penas de veintinueve y veinticuatro años de reclusión mayor respectivamente por dos delitos de asesinato; y en sentencia de 8 de mayo de 2000, firme el 26 de junio de 2000 a la pena de once años de reclusión por un delito de detención ilegal, a la pena de treinta años de reclusión mayor por un delito de asesinato, a la pena de veintinueve años de reclusión mayor por un delito de asesinato, y a la pena de veinticuatro años de reclusión mayor por un delito de asesinato, publicó en el diario "Gara" de 1 de diciembre de 2004 una carta remitida por aquel, bajo el título "El Escudo", con el siguiente contenido:
"Veo la televisión. Escucho la radio. Leo periódicos y revistas y el bombardeo es intenso y permanente. El enemigo está crecido. Detenciones en Iparralde y Hegoalde. Redadas en los estados francés y español. Informaciones venenosas que pretenden inocular el virus de la desconfianza.
Santo , un simple chivato, al que la txacurrada vació antes de tirarle al estercolero de lo inservible (como a todos los chivatillos) es recuperado ahora y elevado a la categoría de héroe de la infiltración y de los servicios secretos a protagonista de películas y reportajes donde exhibe bravuconadas novelescas a golpe de guión y talonario.
Maniobra de desánimo. Filtraciones de correspondencia y conversaciones, totales o parciales, pero en todo caso interpretadas y manipuladas, aún reconociendo que no debemos facilitarles el trabajo.
Dispersión penitenciaria, carcelaria e intercarcelaria. Malos tratos, torturas renovadas en el tiempo pero permanentes en las formas y tan antiguas como lo es (a represión política. Agresiones. Sufrimiento para nuestros familiares y amigos. Compañeros enfermos a los que no se diagnostica con la gravedad de la situación.
Si, la ofensiva es fuerte, en todos los frentes e innegable. ¿Quizás el enemigo está aventurado que nos puede dar la puntilla?. ¿Qué puede acabar con el MLNV? ¿Qué va a conseguir doblegar a un pueblo o, al menos silenciar sus pasos haciéndole plano exclusivamente moqueta?.
No necesito ser adivino para poder chillar con toda fuerza y convicción una expresión políticamente incorrecta: iLa tenéis clara! ¡Iros a la mierda con todo lo anterior porque no vais a ganar. ¿O es que todavía no os habéis dado cuenta de que tenemos un escudo invulnerable que no es otro que la razón?.
Con todo poder totalitario, fascista y neofascista, el actual Gobierno del PSOE, como predecesor y anteriores, se ven en la necesidad de reescribir permanentemente la historia: de manipular y mentir creando buenos y malos a conveniencia, superando con mucho los límites de la conocida ficción orwelina.
Y ello como estrategia de guerra con el único y declarado objetivo de nuestra asimilación, del logro de la renuncia a nuestros principios, valores y derechos, y nuestra integración en su sistema. Jueces prevaricadores, políticos corruptos, profesionales de la tortura, carceleros sin escrúpulos... sois aburridos, cansinos y previsibles. No merecéis ningún respeto ni consideración, ni siquiera el mínimo para cuidar el tono de esta carta.
Pero esto merece una explicación ¿totalitario el talante de Iván ? ¿Fascista esos ojitos azules y esa sonrisa angelical? ¿El mismo que ha sacado a los soldados de Irak? ¿El que va a modificar las leyes del aborto, divorcio y otras tantas para contentar a una "izquierda domesticada"? Pues sí, totalitarismo sin ninguna duda, porque tomando como prioridad preferente a Euskal Herria, como no podía ser de otra forma para los vascos, quien promulga leyes de excepción, quien crea o mantiene tribunales especiales, quién ampara la tortura, persigue y reprime los derechos de asociación, de expresión, de prensa... quién prohibe la participación política y electoral. Y quién todo lo hace para silenciar a una nación y negarle el derecho de autodeterminación, es un fascista de manual y dejémonos de florituras de lenguaje.
Técnicamente, el 25 de octubre de 2004 terminé de cumplir la condena intramuros, impuesta por su sistema jurídico y penitenciario con el Código Penal de 1973 , código franquista incomparablemente más "blando" que el actual de sus herederos. A partir de aquella fecha no he salido de prisión, oficialmente porque el Juez Eduardo - otra estrella meteórica labrada sobre el sufrimiento vasco- tiene "dudas" sobre la condena cumplida. Y una vez más no deja de asombrarme -u ojalá no pierda nunca esa capacidad- el desprecio que de sus propias leyes tienen mis servidores. Que las rechacemos nosotros que la combatimos es natural, pero que las desprecien quienes comen de ellas es un indicador más de cuál es su función.
Sin embargo, no se pueden ni se deben utilizar en mi caso los términos de ilegalidad, secuestro... Y no me gusta que lo hagan en mi defensa, porque de forma ilegal, y secuestrados por un sistema autoritario, en la cárcel y algunos desde hace bastante mas tiempo que yo, estamos 700 compañeros y compañeras, y extramuros lo está todavía la parte de la sociedad que no se conforma. Al fin y al cabo, hay centenares de miles de vascos y vascas que hoy están en un cuarto grado penitenciario, a la espera de que cualquier noche unos uniformados aporreen su puerta y les notifiquen la represión por mal comportamiento.
Mucho más claro ha sido el ministro Isidro . A Enrique no se le puede excarcelar de ninguna manera y no hay mas que hablar. ¿Motivo? No da signos de resocialización. Sin embargo, afortunadamente, de resocialización no da signos ni Enrique , ni una inmensa mayoría de los 700 presos y presas, ni una gran parte de la sociedad vasca.
Porque resocializar en el sentido utilizado por el enemigo implica la derrota y la captación de los contravalores que de tan magnífica manera representan todos los Isidro , Iván , y Eduardo . Pero deberían hacerse una pregunta: ni 700 compañeros y compañeras con miles de años de cárcel cumplidos y por cumplir en nuestras espaldas no damos signos de resocialización" ¿no será que algo les falta en el tratamiento penitenciario? Lo que les falta es que tenemos el escudo de la razón. Y que nada es insuperable, ni en lo personal ni en lo político, salvo la interiorización del fracaso.
En todos los procesos hay altas y bajas. Las apariencias también engañan. Políticamente, el ruido no significa fortaleza ni el silencio debilidad. Vamos a ganar. Leamos la historia de otros procesos triunfantes, no de los perdedores. Comparemos la aceptación de nuestro discurso político por parte de la sociedad, ahora y hace 25 años. Y lo demás es fácil: trabajo, sacrificio, aprender de los errores y no meternos palos en la rueda de nuestra propia bicicleta.
Hace años lo escuché a un muy apreciado compañero chillar con fuerza "Sacad vuestras sucias manos de Euskal Herria" "¡Sí, sacadlas, porque otro camino sólo implica más sufrimientos! O el futuro terminará demostrando, sin duda que os quedasteis sin ellas."
Igualmente, el día 30 de diciembre de 2004 en el diario "Gara" publicó otra carta, bajo el titulo "Gallizo", con el siguiente contenido:
"El pasado 14 de diciembre, la señora Eugenia se dirigió al presidente del Gobierno en el transcurso de la Comisión de Investigación del 11-M, para preguntarle, entre otras, sobre determinadas cuestiones penitenciarias, tras un preliminar de sonrojantes alabanzas hacia la señora Teresa , la comisionada interrogó al señor Iván , exclusivamente sobre la filtración de unas imágenes y de una carta a los medios de comunicación.
Doña Eugenia no preguntó sobre la tortura y malos tratos. Tampoco sobre la muerte y la enfermedad de los presos. No tuvo interés en el aislamiento y la incomunicación. Ni en los accidentes. Y mucho menos preguntó por la dispersión, quizás porque le podrían haber respondido que ésta tuvo su principal valedor en el partido político de la propia comisionada. Un PNV legitimador de la represión y de la más cruel política penitenciaria, no sólo en cuanto a su diseño teórico y cobertura en la puesta en práctica, sino como protagonista con sus propios asesores en la Dirección General de IIPP.
Ni Doña Eugenia , ni ninguno de los parlamentarios y parlamentarías que enarbolan los derechos humanos como bandera de combate tuvo la remota ocurrencia de interesarse por las vejaciones y agresiones sexuales sufridas por algunas de las detenidas en las últimas redadas policiales. Sobre esto no tiene interés la señora Eugenia , no ya como parlamentaria, sino ni siquiera como mujer. Y no se lo pregunta porque sabe que el ser detenido como presunto etarra en una operación represiva con la consiguiente cobertura mediática es suficiente motivo para no tener ningún derecho, incluido el de no ser torturado. Decía la hipocresía de arraigo: "Quién roba a un ladrón tiene cien años de perdón". Dicen los nuevos referentes de la ciudadanía: "violentar al agredido no es doble violencia, es justicia y silencia". Pero esto lo sabemos todos, incluida la comisionada, que alaba a la señora Teresa .
Y entre tanta alabanza de personas de bien (no como yo que soy vasco y rojo además de varios istas), reflexioné si estaba equivocado. ¡Sé positivo Enrique !, me dije. Imaginé que los muros de hormigón eran de chocolate. Que de cabello de ángel estaba hecho el acero. Que los tres presos muertos la pasada madrugada en las cárceles de Langraitz y Zuera eran muñecos de mazapán. Pero, es curioso, no conseguí imaginarme a la señora Teresa siendo otra cosa que lo que es, como eran sus predecesores.
Cuando el PSOE ganó las últimas elecciones generales se levantaron ciertas expectativas entre quienes son dados a creárselas, ya sea por ingenuidad. Yo por necesidad. Ilusiones que en política generalmente el tiempo las demuestra falsas. Lo mismo ocurrió con el nombramiento de la señora Teresa como Directora General de IIPP. Aunque en un principio los numerosos relevos en las direcciones de las cárceles pudieron tomarse como preludio de cambios más significativos de conocer la relación nominal de los nombramientos me reafirmó en la convicción de que el único horizonte de justicia en las prisiones es la demolición de sus muros. Esperanza que por utópica que parezca es mucho más realista, sin carga de hipocresía, que pretender o esperar que el hormigón y el hierro encierren derechos humanos en lugar de violencia y sufrimiento.
En esta prisión de Algeciras, la señora Teresa destituyó al director Marco Antonio , alias el Nota . Profesional culto que reaccionaba inmediatamente al escuchar el nombre de un preso político vasco. Y fluidamente hilaba un discurso elaborado: "Las resoluciones judiciales de los etarras me las paso por el forro de los cojónes". Todo un viejo conocido del colectivo de presos políticos vascos que no ha sido destinado por acumular montañas de denuncias e irregularidades. Ni siquiera lo ha sido por una pequeñez como la de, presuntamente, meter la mano en el cajón del dinero en el C.P. de Puerto II por lo que fue expedientado. Ha sido destituido por no ser del mismo partido político que la señora Teresa . ¡Hasta ahí podíamos llegar!.
Pongo la televisión, informan sobre el festival de cine de Huelva. Junto al actor Imanol Arias, haciéndole los honores, casi babeando alrededor suyo, me parece reconocer un rostro de desagradables recuerdos. Tiene el pelo blanco y la apariencia muy envejecida, aunque no será por la conciencia que le perturba. En todo caso será por el castigo de los excesos. Siento el consuelo tonto de comprobar que, en esta ocasión, el torturador tiene peor apariencia que los torturados. No hay duda. Esa cara la tenemos marcada en nuestra memoria a golpes de malos tratos y hambre. Es Augusto , Subdirector de la prisión de Málaga. Director del Salto del Negro, de Puerto II, del C.P. de Huelva en la actualidad donde ha organizado que algunos presos otorguen un premio cinematográfico dentro del festival. Por esto babea alrededor de Imanol Arias y lo primero que me viene a la mente ante la imagen es preguntarse si el actor habrá notado el surco de la porra y la humedad de la sangre al darte la mano. En el C.P. de Huelva no parece que haya habido cambio de director.
La lista de los nuevos nombramientos es larga, hasta 21 nombres y 10 más por cambio de destino. Algunos apellidos me hacen rebuscar en la memoria. Era el año 1977, creo, porque el único archivo con el que cuento, mi cerebro, tampoco es un disco duro. En todo caso, eran los años posteriores a la muerte del General Franco, cuando la sociedad desbordaba ilusión y los partidos políticos, conspiraban para destruirla. Caminaba por Madrid un día de aquellos muchos de manifestación en demanda de amnistía y libertad. Dejé atrás la Gran Vía. Subí por la calle de los Libreros y, a la altura del desaparecido hotel Darde, me topé con un grupo de jóvenes como yo, que bajaban corriendo y chillando han disparado. Con más curiosidad que precaución, continué hasta el final de la calle. Torcí a la derecha tomando la de la Estrella y, algunos metros más allá, estaba un joven tendido en el suelo, muerto en un charco de sangre. Aquello se llenó de grises y parece que quienes habían disparado eran argentinos de la Triple A. ¡Qué más da!. Una de aquellas siglas que escondía todas lo mismo, y que reaparecen cuando es necesario.
El joven, muerto se llamaba Cesar y tenía un hermano, que empezó siendo de izquierdas y terminó siendo del PSOE y haciéndose carcelero. Funcionario de prisiones de confianza, tanto que prestaba su despacho de madrugada en la prisión de Almería para que se celebrasen conversaciones secretas entre enviados del Gobierno y representantes de una organización revolucionada armada que NO es ETA. De esas negociaciones que, nunca existen, y si existen se niegan. Cesar murió un día de lucha por la amnistía y la libertad y su hermano vive bien como nuevo director del CP. de Sevilla II .
Antonio , alias Pitufo , nombrado nuevo director del C.P. de Valdemoro. Y lo primero que me viene a la cabeza es el motín del módulo I de Herrera de la Mancha en el año 1988 en el que de poco más de 40 presos políticos vascos la mitad pasamos por la enfermería y cinco compañeros acabaron con roturas de huesos en el hospital. Una imagen esperpéntica aquella del Pitufo con un cuchillo de monte en la mano al frente de un nutrido grupo de carceleros y guardias civiles, recorriendo las galerías del módulo de celda en celda e indicando quién debía recibir sesión de palos simple o doble.
Ángel , alias Bola , nombrado nuevo director del C.P. de Jaén. Provocador y detonante del anterior motín referido y cuyo único recuerdo agradable que puede haber dejado en algún preso es el que se le viera totalmente acobardado y rociado de polvo blanco a golpe de extintor de un compañero en aquel mismo motín.
Donato . Nombrado director del C.P. de Puerto II y procesado por torturas y rigor innecesario en la prisión de Sevilla II . Juzgado junto al exdirector general de IIPP, Humberto , nunca fue apartado de un trabajo represivo, ejerciéndolo hasta ahora en la prisión de Melilla. Los presos engrilletados durante semanas a los carros. Las sesiones de tortura, desnudos y rociados de agua, los lamentos y chillidos, nunca merecieron un solo día de cese en su cargo. Al contrario, merecen un ascenso al llegar la señora Teresa .
Para qué continuar con el listado. Me he convencido. La nueva política penitenciaria del nuevo Gobierno Don. Iván consiste en recuperar o promocionar a los personajes de más triste recuerdo para los presos en general y para el Colectivo de presos políticos vascos en particular. O en mantener en su cargo a quienes ya cumplen aquellos requisitos.
Las expectativas se han cumplido. O a lo mejor me equivoco y los torturadores son capaces de luchar contra la tortura. Experiencia no les falta. Y entonces incluso yo sería capaz de imaginarme a la señora Teresa de otra manera de la que es."
Las expresadas epístolas, y en concreto el primer de los artículos periodísticos titulado "El Escudo" fue concebido con la finalidad de mantener el ideario de la banda terrorista ETA en prisión y con la intención de amenazar y amedrentar de forma genérica a diversos colectivos que representan al Estado de Derecho, como jueces, políticos y funcionarios de Instituciones Penitenciarias, y en concreto a un magistrado en particular que en su calidad de Juez Central de Vigilancia Penitencia de la Audiencia Nacional y en el ejercicio de la función jurisdiccional que le viene asignada se limitó a examinar las redenciones de condena del penado. En el artículo titulado "Gallizo" alude a determinados altos funcionarios de prisiones con los que al parecer había coincidido en diversos Centros Penitenciarios, mencionándolos con nombres y apellidos, y sus destinos profesionales con la clara finalidad de convertirlos una vez mas, en objetivos permanentes de las acciones de la banda terrorista mencionada, para de este modo en definitiva, alterar gravemente la paz pública y subvertir el orden constitucional establecido".
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS:
1) Que debemos absolver y absolvemos al procesado Enrique del delito de integración en organización terrorista del que venía siendo acusado por la "Asociación Víctimas del Terrorismo en el ejercicio de la acción popular, declarándose de oficio la parte proporcional de las costas procesales causadas.
2) Que debemos condenar y condenamos al procesado Enrique , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas terroristas ya definido y por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación popular en este procedimiento, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de: 12 años y 7 meses de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de veinte años, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación popular.
El acusado, en concepto de responsabilidad civil indemnizará en la cantidad de 12.000 euros a cada una de las seis personas amenazadas (en total 72.000 euros) por los daños y perjuicios morales a aquellas ocasionados.
Al procesado le será de abono todo el tiempo en que permanezca privado de libertad por esta causa a los efectos del cumplimiento de las penas impuestas."
3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el procesado Enrique y la acusación popular ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto por la representación del procesado Enrique , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE. Segundo .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 20 de la CE , vulneración del derecho a la libertad de expresión y de información. Tercero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Cuarto .- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba. Quinto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, aplicación indebida del art. 572.1.3º CP, al no existir delito de amenazas terroristas. Sexto .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, aplicación indebida de los arts. 239 y 240 LECr al imponer a esta parte las costas de la acusación particular.
5.- El recurso interpuesto por la representación de la acusación popular ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º LECr vulneración precepto penal de los arts. 515.2º y 516.2º CP. Segundo .- Al amparo del art. 849.1º LECr vulneración de los arts. 572.1.3º, 579.2º .
6.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de los dos recursos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.
7.- Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 12 de febrero del año 2007.
PRIMERO.- Planteamiento La sentencia recurrida condenó al procesado Enrique a la pena de 12 años y 7 meses de prisión por un delito de amenazas terroristas del art. 572.1.3º, cometido mediante dos escritos, titulados El escudo y Gallizo, remitidos por el acusado al periódico Gara y publicados el día 1 y el 30 de diciembre de 2004 respectivamente. En tales dos escritos se utilizaban expresiones ofensivas contra un magistrado (en el primero) y contra varios funcionarios de prisiones (en el segundo) diciendo sus nombres y apellidos y su destino, lo que se hizo, a juicio de la sala de instancia, con intención de "marcar" o "señalar" a estas personas como futuros blancos del terrorismo de ETA, banda armada a la que pertenecía y pertenece Enrique , quien ejercía en prisión un liderazgo respecto de sus compañeros de tal banda, también reclusos.
Hemos de añadir en este preámbulo que en este proceso estamos enjuiciando solo el alcance penal de los dos artículos periodísticos referidos, no otros hechos objeto de otros procedimientos diferentes, por los que se condenó años atrás, que únicamente habrían de servir, dentro de la presente causa, para constituir la circunstancia agravante de reincidencia.
Ahora recurren en casación el citado condenado y la acusación popular Asociación Víctimas del Terrorismo (AVT), aquel por seis motivos y esta por dos. Vamos a examinar conjuntamente ambos recursos para un mejor orden en la exposición.
SEGUNDO.- Comenzamos con el examen de una cuestión procesal de carácter previo, planteada en el motivo 1º del recurso del condenado, en la cual, al amparo del art. 5.4 LOPJ , se alega vulneración del derecho a ser informado de la acusación del art. 24.2 CE .
Aquí literalmente se denuncia que por el contenido "del escrito de acusación del Ministerio Fiscal no puede saberse a ciencia cierta en qué consisten las amenazas objeto de acusación y mucho menos quiénes son los supuestos amenazados".
Contestamos en los términos siguientes:
A) El Ministerio Fiscal en su calificación provisional (folios 422 y ss. del rollo de la Audiencia Nacional -Tomo 2-) dejó clara la identidad de las personas que se dicen amenazadas en la sentencia recurrida: un magistrado y cinco funcionarios de prisiones, de quienes se decían en tales dos escritos publicados, su nombre, apellido (o apellidos), el cargo que ocupaban (o habían ocupado) y otros datos que no dejaban duda alguna sobre su identidad.
Cierto que en esos dos escritos aparecen los nombres de otras personas, pero en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, particularmente por sus resaltes en negrita y subrayados, quedó claro quiénes son los seis sujetos pasivos a juicio de la acusación pública. La acusación popular, en ese mismo trámite de su calificación provisional se remitió al escrito del Ministerio Fiscal (folio 448 del mismo rollo) respecto de su relato de hechos.
B) Esto en cuanto a los amenazados y, respecto de las amenazas en sí mismas, ya se dice en la sentencia recurrida que se trata de "amenazas veladas", es decir, no expresadas en el texto de tales dos artículos periodísticos; pero el objeto de acusación no puede ser más claro: son los dos referidos artículos periodísticos cuya autoría corresponde al acusado Enrique . Si lo que en estos escritos se dice es o no constitutivo de delito de amenazas y, en su caso, qué clase de amenazas, o delito de otra clase, es materia de calificación jurídica que nada tiene que ver con el derecho a conocer el contenido de la acusación, que fue debidamente respetado, a la vista de la modificación introducida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, sin que ni defensa ni acusación popular dijeran nada sobre esta modificación (folio 745).
Hay que rechazar este motivo 1º.
TERCERO.- Pasamos ahora al motivo 1º de los formulados por la acusación popular que se acoge al nº 1º del art. 849 LECr . Se dice que resultaron vulnerados los arts. 515.2º y 516.2º CP que sancionan como delito de asociación ilícita a los integrantes de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
La sentencia recurrida fundó su absolución por este delito en base al principio "non bis in idem" que impide castigar dos veces por unos mismos hechos delictivos, habida cuenta de que, por un lado, Enrique ya había sido condenado en sentencia de 7 de octubre de 1987 a las penas de diez años de prisión mayor y multa de 50.000 pts. por pertenecer a la banda terrorista ETA; y, por otro lado, este delito tiene carácter permanente en cuanto que su duración se prolonga durante todo el tiempo en que subsiste esa integración en la organización armada, incluso aunque esto sea durante varios meses o años.
Nos dice la asociación recurrente que, a pesar de la detención del procesado, cuando se encontraba ya en prisión ha mantenido el ideario de ETA, realizando nuevos actos de colaboración con la banda por medio de amenazas genéricas e incluso a personas determinadas como fueron los dos escritos publicados en el diario Gara objeto de este procedimiento.
En primer lugar, hemos de decir que son correctas las razones expresadas en la sentencia recurrida como fundamento de la absolución por esta infracción. Ciertamente nos hallamos ante un delito permanente que persiste mientras dura la integración en la organización y, como este delito ya ha sido sancionado, no cabe penarlo de nuevo: lo impide la eficacia de cosa juzgada de la anterior sentencia firme condenatoria.
Pero, además, hay que añadir aquí otro argumento para desestimar este motivo.
Como podemos ver en la sentencia de esta sala 1117/2003 de 19 de julio , citada en la sentencia recurrida (pág. 39), aunque en principio no hay límite de tiempo en esa duración, cabe dar por extinguido ese delito cuando se ha puesto fin a la permanencia en la organización, "bien por el cese voluntario o apartamiento de la misma (la organización), por la expulsión por parte de los órganos directivos, o por razón de un hecho de fuerza mayor, como puede ser la condena por dicho delito, lo que cierra y provoca la ruptura de la situación delictiva previa".
Entendemos que un hecho de fuerza mayor existe cuando se produce la detención del integrado en la banda y su ingreso en prisión, simplemente porque la continuación al servicio de tal organización ya no es posible por las limitaciones que lleva consigo la privación de libertad. Ya no sirve para la banda, pues ha quedado físicamente impedido de prestarle el servicio propio de sus actividades terroristas. La permanencia de la persona en su ideario, la sintonía con sus fines o su deseo de permanecer en ETA pese a su nueva situación constituyen una mera posición de simpatía ideológica insuficiente para que pueda decirse que continúa formando parte de la banda.
Y ello es así incluso aunque en el interior de la cárcel mantenga contactos con sus compañeros que también se encuentran presos por su participación en actos criminales de la misma organización o por su colaboración con ella; incluso si, como ocurrió con el procesado Enrique , remite con frecuencia a la prensa escritos suyos como los dos objeto de este procedimiento.
La mera simpatía ideológica, incluso manifestada por medio de artículos en defensa de ETA y de sus planes y finalidades, no puede constituir la continuación en el delito de pertenencia a banda armada. Véase la STS 1346/2001 en cuyo fundamento de derecho 3º podemos leer el párrafo siguiente: "En principio puede afirmarse que la pertenencia supone por sí misma una prestación de algún tipo de servicio para los fines de la banda...".
Esta ruptura lleva consigo la posibilidad de que, una vez recobrada la libertad, el ya autor condenado cometa otro delito de igual clase (integración en banda armada del 515.2º y 516.2º), si de nuevo reanuda sus actividades criminales en la misma organización armada o en otra distinta. El procesado Enrique , si ya en libertad se integra en ETA, puede otra vez ser enjuiciado por este mismo delito, al ser hechos diferentes los relativos a su otra incorporación a tal organización terrorista.
Hay que desestimar este motivo 1º del recurso de la Asociación Víctimas del Terrorismo.
CUARTO.- 1. Examinamos aquí las cuestiones de fondo más importantes planteadas en esta alzada, a propósito del motivo 5º del recurso del procesado, fundado también en el nº 1º del art. 849 LECr , en el que se denuncia la indebida aplicación del art. 572.1.3º en su apartado relativo a las amenazas terroristas.
2. En primer lugar hemos de decir que no cabe aplicar aquí este art. 572.1.3º por el conjunto de estas dos razones:
- Porque, como luego veremos, no hay amenazas a una persona, como exige el art. 572.1.3º , sino a grupos de personas, delito definido en el art. 170 CP . Incluso el apartado c) de la exposición de motivos de la LO 2/1998, que dio una nueva redacción a este último artículo, nos dice que las amenazas terroristas dirigidas a colectivos se encuadran en este art. 170 .
- Porque falta el elemento más característico de los requeridos en este art. 572 en relación con el 571 . Veámoslo.
Los delitos de los arts. 571 a 574 CP pertenecen a la clase de los llamados delitos especiales que son aquellos que solo pueden cometerse por las personas que reúnan determinadas características.
En el caso de estos delitos los sujetos activos han de ser quienes "pertenecen, actúan al servicio o en colaboración con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública".
Tres posibilidades de relación con tales bandas u organizaciones se prevén en estos delitos:
- Pertenecer a estas organizaciones.
- Actuar a su servicio.
- Actuar en colaboración con ella.
Respecto de la pertenencia nos remitimos a lo que acabamos de decir en el fundamento de derecho anterior: desde su ingreso en prisión Enrique se encuentra físicamente imposibilitado de actuar integrado en ETA.
Y con relación a las otras dos, hemos de decir que nada se expresa en la sentencia recurrida sobre ninguna de estas posibilidades de actuación y que, además, no existe prueba alguna de que para la redacción de esos dos artículos periodísticos o para su publicación actuara Enrique al servicio de ETA o en colaboración con esta banda terrorista (presunción de inocencia). Entendemos que no es suficiente para dicha prueba el que tal publicación se hiciera en Gara, conocido como órgano de los grupos políticos abertzales del País Vasco, ni tampoco que su autor se sintiera miembro de tal organización armada. Son indicios claramente insuficientes al respecto.
3. A) Hay un delito de amenazas del art. 170.1 .
Este delito requiere los elementos siguientes:
1º. Amenazar, es decir, atemorizar, intimidar, amedrentar a otros a la vista de algún mal que se le anuncia.
2º. El mal con el que se amenaza ha de constituir un delito. No uno de los delitos que se enumeran en la larga lista del artículo anterior, sino cualquier clase de delito.
3º. La amenaza ha de dirigirse a "los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas". Es decir, el sujeto pasivo ha de ser un colectivo, esto es, miembros integrantes de un determinado grupo, no una persona individual (o varias personas individualizadas).
4º. Las amenazas han de tener la gravedad necesaria para conseguir esa finalidad de atemorizar al grupo de personas de que se trate, esto es, ha de concurrir el requisito de la idoneidad o aptitud para atemorizar. Queremos decir que este delito, como cualquier otro de amenazas, ha de realizarse con seriedad, firmeza y determinación (o concreción del mal).
B) Las amenazas de este art. 170.1 CP se encuentran en el primero de los dos escritos publicados, el titulado "El escudo", que apareció en Gara el 1 de diciembre de 2004, concretamente en su parte final, donde, tras haberse referido párrafos atrás a "jueces prevaricadores, políticos corruptos, profesionales de la tortura, carceleros sin escrúpulos", termina con el siguiente párrafo: "Hace años le escuché a un muy apreciado compañero chillar con fuerza "Sacad vuestras manos sucias de Euskal Herria". "¡Sí, sacadlas, porque otro camino solo implica más sufrimiento! O el futuro terminará demostrando, sin duda que os quedasteis sin ellas".
Estas palabras en su primera parte son una reproducción de otras dichas por Cosme en el Parlamento español con referencia al contenido de un determinado cartel; pero la última parte, en la que podemos leer: "O el futuro terminará demostrando, sin duda que os quedasteis sin ellas (las manos)", que es lo único que se dice en el escrito "El escudo" con un contenido amenazante, se añadió por el procesado personalmente, como dice la sentencia recurrida en su página 31 con referencia a un documento unido al procedimiento en el acto del juicio oral (folio 748 del rollo de la Audiencia Nacional). Lo cual, a nuestro juicio, tiene particular importancia en orden a la intención de amenazar por parte de Enrique , precisamente en esta parte del escrito.
Entendemos que en estas palabras, las antes reproducidas que aparecen entrecomilladas al final del artículo "El escudo" (sentencia recurrida pág. 10 ), reúnen todos los requisitos que acabamos de enumerar en el apartado anterior -apartado A)-:
a) En cuanto a los requisitos 1º y 2º, es claro que hay unas amenazas de males graves constitutivos de delito expresados con la metáfora de quedarse sin manos.
b) Por el contexto del escrito, consideramos que esa frase amenazante va dirigida a esos colectivos expresados párrafos antes (pág. 8 de la sentencia recurrida) cuando dice: "jueces prevaricadores, políticos corruptos, profesionales de la tortura, carceleros sin escrúpulos...", con lo cual se cumple el 3º de tales requisitos.
c) Y en cuanto al 4º, entendemos que por su propio contenido y contundencia, realmente estremecedora, nos encontramos ante unos términos que hay que calificar de amenaza grave e idónea para atemorizar a esos colectivos, en la parte que tienen relación con el País Vasco o con los órganos penales de la Audiencia Nacional o con las prisiones donde se hallan o se han hallado reclusos los presos por su participación o colaboración con ETA. Por otro lado, hay que tener en cuenta que estos delitos de amenazas no requieren para su consumación que se produzca realmente el temor en los sujetos pasivos. Basta su llegada al conocimiento de los destinatarios. No son delitos de resultado, sino de mera actividad y de peligro (STS. de 19.9.94, las que en esta se citan, y las 1391/2000 de 14 de septiembre y 662/2002 de 18 de abril ).
4. Por otro lado, consideramos que no existen amenazas individuales para ninguna de las seis personas que se consideran los sujetos pasivos del delito de amenazas terroristas en la sentencia recurrida, el magistrado a que se refiere el escrito primero (El escudo) y los cinco funcionarios de prisiones cuyos datos se ofrecen en el segundo (Gallizo). En tales escritos se hace referencia a estos seis servidores del Estado atribuyéndoles unos determinados comportamientos ofensivos para cada uno de ellos, que pudieran haber sido reputados sendos delitos de injurias o calumnias, extremo sobre el que no podemos pronunciarnos ahora por no haber existido acusación alguna por estas infracciones que, a efectos del principio acusatorio, carecen de homogeneidad con relación al delito de amenazas.
Y decimos que no hay amenazas de carácter individual, porque no encontramos en ninguno de esos dos artículos periodísticos ningún párrafo o expresión que pudiera considerarse tal, ni tampoco que del contexto de circunstancias concurrentes hubiera de inferirse que el autor de esos escritos tuviera propósito de amenazar a nadie en concreto.
La sentencia recurrida dice en el último párrafo de su capítulo de los hechos probados que ambos escritos se hicieron con la intención de amenazar en concreto a ese magistrado (en "El escudo") y a tales cinco funcionarios de prisiones (en "Gallizo") por la mención para todos ellos de nombres, apellidos, destino y comportamientos que pudieran ser injuriosos o calumniosos relativos al ejercicio de sus respectivos cargos públicos. Y que de este modo todos ellos quedaban señalados o marcados como objetivos permanentes de la banda terrorista ETA.
Pero se trata de una afirmación realizada por la sala de instancia sin ninguna prueba en que pudiera apoyarse.
Este tipo de afirmaciones en los hechos probados sobre la concurrencia de alguna determinada finalidad o propósito o conocimiento (hechos subjetivos) respecto de unos comportamientos concretos requiere que luego, al examinar la calificación jurídica de que se trate o al valorar la prueba, la propia sentencia razone en qué datos se funda para asegurar la presencia de ese dato subjetivo. En la resolución recurrida nada hay que pueda servir de fundamento para estas afirmaciones.
Por tanto, ya lo anticipamos, ha de quedar eliminado ese último párrafo de los hechos probados al estimar parcialmente el motivo 3º relativo a la presunción de inocencia.
Así pues, entendemos que no existieron amenazas individuales. No quedó probada intención alguna en el procesado de amenazar a personas concretas.
No existió este tipo de amenazas individuales.
Queda sin contenido el motivo 2º del recurso formulado por la acusación popular.
5. Visto cómo solo existe delito de amenazas del art. 170.1 , dado que este artículo ordena imponer las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior, y este artículo anterior (169 ) distingue entre amenazas condicionales y no condicionales para determinar las sanciones correspondientes, veamos ahora de qué clase son las recogidas en esa expresión de la parte final del escrito "El escudo".
Entendemos que en la expresión amenazante que hemos transcrito antes hay un acto intimidatorio cuando se dice que iban a quedarse sin manos si no las sacaban de Euskal Herría.
La amenaza se somete a una condición, la de que las instituciones del Estado Español se marchen del País Vasco dejando todos sus poderes y entidades públicas en manos de un Estado vasco independiente. Pretensión permanente de ETA, constantemente reivindicada como finalidad de su actividad terrorista, que es irrealizable, no encontrándose en manos de nadie acceder a la misma, tampoco en manos de ninguno de esos colectivos amenazados: jueces, políticos o funcionarios de prisiones. Se trata, pues, de una condición imposible de cumplir ni por tales grupos amenazados ni por nadie, repetimos. Por ello habrá de reputarse inexistente a los efectos de la determinación del tipo de delito de amenazas del art. 169 que ha de servir para concretar la pena del delito definido en el 170 . Así pues, nos encontramos ante unas amenazas no condicionales del art. 169.2º .
6. Conviene decir aquí que esta sala ha barajado la posibilidad de que, con la indicación de esos datos de identificación y de comportamiento gravemente deshonrosos contra cada uno de los seis pretendidos sujetos pasivos de esas amenazas individuales, pudiera haber existido un delito de colaboración con banda armada del art. 576, el cual en su apartado 2 dice que "son actos de colaboración la información o vigilancia de personas...".
Como en los dos escritos -"El escudo" y "Gallizo"- se da información sobre esas seis personas indicando sus nombres y apellidos y comportamientos concretos, podría haber existido tal delito del 576; pero esta Sala ha rechazado esta posibilidad por entender que el hecho de proporcionar tales datos a ETA, aparte de que lo habitual es darlos de forma clandestina y no por medio de un periódico, carecía de relevancia para que esta banda terrorista pudiera servirse de ellos a la hora de planificar sus actuaciones. Esta organización podía conocer con facilidad esos datos e identidades concretas si decidiera poner fin a la suspensión de sus acciones contra funcionarios de prisiones, que acordó la propia ETA en un comunicado del 21 de noviembre de 1997 (pág. 23 de la sentencia recurrida) publicado en el diario "Egin". Esto en cuanto a dichos funcionarios. Y en cuanto al magistrado sus datos eran ya conocidos.
QUINTO.- Pasamos ahora a examinar la petición alternativa realizada por el Ministerio Fiscal en la instancia y reproducida en esta alzada.
Esta parte ha solicitado en ambos trámites una condena con carácter principal, la de amenazas terroristas del art. 572.1.3º CP , que se vio satisfecha mediante la sentencia ahora recurrida que condenó por tal delito a la pena de 12 años y 7 meses de prisión, y otra con ese carácter alternativo.
En esta última se pidió en la instancia y se pide también en casación, para el caso de absolución por aquel delito de amenazas terroristas, condena por otros dos, el de coacciones del art. 172.2 (entendemos que quiso decir 172.1, párrafo II , conforme al texto dado por LO 15/2003) y el de enaltecimiento o justificación del terrorismo del 578.
Con relación a esta petición alternativa hemos de tratar el tema desde dos perspectivas distintas, una procesal y otra sustantiva.
A) Desde el punto de vista procesal estimamos que la razón de ser de ese carácter alternativo de la petición por delito de coacciones se halla en su incompatibilidad con la petición principal de condena por amenazas. Los hechos podrían constituir amenazas o coacciones, pero no las dos infracciones a la vez.
Sin embargo, tal incompatibilidad no existía entre las amenazas y el enaltecimiento o justificación del terrorismo. Por ello entendemos que, si se produjo esa petición de condena por este último delito con tal carácter alternativo, fue por razones de proporcionalidad entre los hechos y la pena a imponer. Parece que el Ministerio Fiscal consideró excesivo sumar a esa pena de 12 años y 7 meses de prisión otra más por la infracción del art. 578 . Pero tal fundamento de desproporción de la pena desaparece cuando aquí, como se ha explicado, condenamos no por amenazas terroristas, sino por otras no terroristas del art. 170.1 relativas a grupos de personas, que tiene asignada pena muy inferior. En todo caso, entendemos que la condena por esta última infracción ya no satisface aquella otra pretensión principal del Ministerio Fiscal por delito de amenazas terroristas, por lo que en este sentido entendemos que esta sala está autorizada para entrar en el fondo del asunto, es decir, en el examen de si existe o no este delito del art. 578 . No así respecto del relativo a las coacciones del art. 172.1 párrafo II .
Por otro lado, y también desde esta perspectiva procesal, hay que decir que no es obstáculo para tratar esta última cuestión el hecho de que el Ministerio Fiscal no haya utilizado la expresión adhesión al reproducir en esta alzada esa solicitud de condena por este art. 578. A lo sumo se trataría de un defecto de forma que no produjo indefensión alguna para ninguna de las otras dos partes del procedimiento, ya que por providencia de 23.1.2007 (folio 195) se dio traslado del escrito del Ministerio Fiscal, habiendo contestado la defensa del acusado mediante escrito en el que nada dice respecto de esta petición de la acusación pública.
Recordamos aquí que en reunión de pleno de esta sala de carácter no jurisdiccional, celebrada con fecha 27.4.2005 , acordamos considerar la adhesión en el recurso de casación penal en los mismos amplios términos en que aparece regulada en otros recursos que tienen la misma condición devolutiva que este, concretamente en el llamado recurso de apelación supeditada del art. 846 bis b) LECr modificado por LO 5/1995 reguladora del jurado. Quedó aquí eliminado el término adhesión por su carácter confuso y tal eliminación se ha realizado también en el art. 461 de la actual LEC . Quedó rectificada así, en tal acuerdo plenario, una doctrina anterior de esta sala muy restrictiva en cuanto a este concepto de adhesión.
Este otro concepto amplio de adhesión respecto del recurso de casación penal aparece recogido en nuestra sentencia 557/2003 de 4 de mayo, a cuyo contenido (fundamento de derecho 11º ) nos remitimos.
B) Resueltos los aspectos procesales relativos a esta petición alternativa del Ministerio Fiscal, pasamos a las cuestiones sustantivas en relación con este art. 578 CP que, en su parte inicial, única que aquí nos interesa, define así esta infracción penal:
El enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577 de este Código o de quienes hayan participado en su ejecución.
Son elementos de esta figura delictiva los siguientes:
1º. La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica.
Enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo. Aparece emparentado, pero tiene un significado más amplio, con el concepto de apología del párrafo II del artículo 18.1 CP .
Justificar quiere aquí decir que se hace aparecer como acciones lícitas y legítimas aquello que solo es un comportamiento criminal.
2º. El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos:
a) Cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 571 a 577 .
b) Cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o a varias de tales personas. Puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos.
3º. Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser evidentemente un periódico que se distribuye entre sus lectores, cualquiera que sea la extensión de tal distribución.
Hemos examinado el primero de los dos artículos de prensa a los que este proceso se refiere. Como bien dice el Ministerio Fiscal, en su contenido hay un tono apologético respecto de lo que ellos denominan colectivo de los presos vascos y de las razones por las cuales estos ingresaron en prisión. Se trata, nos dice el Ministerio Fiscal y compartimos nosotros, de modificar los roles, considerando a jueces, políticos o funcionarios de prisiones como agresores y torturadores frente a los encarcelados por hechos terroristas que serían sus inocentes víctimas. Más en concreto, se habla repetidamente en tono de alabanza de los de más de 700 presos compañeros y compañeras con miles de años de cárcel cumplidos y por cumplir, de quienes se pone de manifiesto su buen comportamiento por resistirse a la resocialización que con ellos se pretende en el interior de las prisiones. Se pregunta el autor del primero de los dos escritos por qué el éxito de tal actitud de resistencia. Y se contesta diciendo que es porque tienen el escudo de la razón. Es decir se está expresando que tienen razón estos presos al haber cometido sus crímenes, lo que constituye una justificación respecto de aquellas conductas por las que fueron condenados quienes han estado o están en prisión por los delitos de ETA. Se habla de que estos presos se hallan secuestrados por un sistema autoritario. Se está en definitiva diciendo que por esos hechos se encuentran injustamente privados de libertad.
Entendemos que esto constituye, por un lado, un ensalzar a los presos etarras y, por otro, una justificación de los crímenes por los cuales estos presos han sido condenados: precisamente las dos conductas que constituyen, una u otra, el núcleo de esta clase de delito del artículo 578 .
Nos hallamos, pues, ante unas palabras de alabanza en favor de los presos de esta banda terrorista y, además, ante unas expresiones de justificación de sus crímenes, los sancionados en esos arts. 571 a 577 CP .
Y como esto se realiza a través de un medio de comunicación, el periódico Gara, quedan cumplidos así los tres requisitos exigidos para esta clase de delitos en la primera parte del art. 578 CP .
SEXTO.- Conforme a lo expuesto, nos encontramos ante la comisión de dos delitos, el de amenazas a grupos de personas del art. 170.1 en relación con el 169.2º y el de enaltecimiento o justificación del terrorismo de la primera parte del art. 578, todos del CP .
Ante esta duplicidad de delitos por los que se condena a una misma persona hemos de examinar primero si nos encontramos ante un concurso de normas (concurso aparente) o ante un verdadero concurso de delitos, esto es, si han de castigarse los hechos solo conforme a una de esas disposiciones del CP o hay que aplicar ambas.
Esta sala reiteradamente viene diciendo que hay concurso de delitos -y no de normas- cuando, para abarcar la total antijuricidad de un comportamiento delictivo concreto, es necesaria la aplicación de los diferentes preceptos penales. En otro caso nos encontraríamos ante un concurso de normas (STS. 468/2006 de 27 de abril, 1518/2005 de 19 de diciembre, 1521/2004 de 14 de diciembre, 1509/2004 también de 14 de diciembre, 875/2004 de 29 de junio , entre otras muchas).
Entendemos que, en el caso presente, si alguna de tales disposiciones (arts. 170.1 o 578 ) no se aplicara, quedaría sin sancionar una parte de la ilicitud del comportamiento delictivo del procesado Enrique . Hay una conducta de amenazas y hay otra de enaltecimiento del terrorismo. Si alguna de ellas se quedara sin castigo, no resultaría sancionado el comportamiento del procesado en su total antijuridicidad.
Nos hallamos, pues, ante un concurso de delitos.
SÉPTIMO.- 1. Veamos ahora si este concurso de delitos es de carácter real o ideal.
Conforme el texto del art. 77.1 CP , hay concurso ideal "en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones". Prescindimos aquí del llamado concurso medial que nada tiene que ver con lo ahora examinado.
En el caso de que hubiera varios hechos constitutivos de varios delitos nos encontraríamos ante el llamado concurso real y habría de aplicarse el art. 73 .
Estimamos que aquí hubo un solo hecho, la redacción de un artículo de prensa y su consiguiente publicación en un periódico. En ese artículo ("El escudo"), además de unas partes que aquí no nos interesan, hay otras constitutivas de un delito de amenazas y un tono general y expresiones concretas que encajan en la figura de enaltecimiento o justificación, como ya hemos explicado. Pero todo ello dentro de una misma acción cuyo contenido alberga tales dos infracciones punibles. Hay en definitiva un concurso ideal a penar conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de tal art. 77 .
2. Pasamos a continuación a concretar la pena a imponer.
Este art. 77.2 nos muestra dos posibilidades, la punición por separado, como si de un concurso real se tratara, y la punición conjunta, en este último caso aplicando en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave. De tales dos posibilidades ha de adoptarse aquella que sea más favorable al reo. En el supuesto aquí examinado, al ser similares las penas de ambos delitos - algo más grave la prevista para las amenazas- hay que aplicar sólo la pena del art. 170 en relación con el 169.2º, de acuerdo con la solución establecida en la ley .
Mediante este modo de sancionar el resultado llegamos a disponer de un margen muy estrecho para castigar estos dos delitos en concurso ideal: de dos años y seis meses a tres años de prisión, que es la mitad superior (art. 77.2 ) de la pena superior en grado (art. 70.1.1ª ) con relación a la prevista en el 169.2º.
Acordamos imponer el máximo permitido, habida cuenta de que en definitiva con las penas de un delito sancionamos dos infracciones diferentes, con lo cual la más leve de las dos queda prácticamente casi sin castigo.
OCTAVO.- 1. Pasamos ahora a tratar del motivo 3º del recurso del condenado, en el cual, con base en el art. 5.4 LOPJ , se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE por inexistencia de prueba de cargo.
Así consta en su encabezamiento, pero luego, en su desarrollo (págs. 16 a 46), no se analiza tal prueba. Como bien dice el Ministerio Fiscal, se dedica a examinar el tipo del delito de amenazas terroristas para decir que no existió en el caso, opinión que comparte esta sala conforme hemos razonado en los apartados 2 a 5 del fundamento de derecho 4º de esta misma resolución.
2. Con relación propiamente al tema de la presunción de inocencia hemos de decir lo siguiente:
A) Es claro que hay prueba respecto de la primera parte de los hechos probados, la relativa a las muchas condenas que constituyen los antecedentes penales del procesado, lo cual carece de interés, ya que, como veremos luego en la segunda sentencia, no cabe aplicar la circunstancia agravante de reincidencia a ninguno de los dos delitos por los que ahora condenamos.
B) La prueba documental consistente en los dos artículos periodísticos objeto de esta causa y unidos a las presentes actuaciones (folios 3 -texto publicado del primero-, 12 a 16 -manuscrito del primero- y 36 y 37 -texto publicado del 2º-) son los escritos cuya autenticidad nadie ha cuestionado y han sido reconocidos como redactados por el acusado en su declaración en el acto del juicio oral. Es la prueba que justifica la parte segunda de estos hechos probados de la sentencia recurrida.
C) Como ya hemos dicho en la última parte del apartado 4 del anterior fundamento de derecho cuarto, hay que excluir del relato de hechos probados de la sentencia recurrida su último párrafo, en el que se afirma que los dos tan repetidos escritos publicados en Gara tenían la finalidad de atemorizar a un magistrado y a cinco funcionarios de prisiones. No hubo prueba de tal finalidad. A lo allí dicho nos remitimos.
En los términos que acabamos de exponer hemos de estimar en parte este motivo 3º del recurso del condenado.
NOVENO.- En el motivo 4º, con base en el art. 849.2º , se alega error en la apreciación de la prueba, que se dice acreditado por las dos siguientes:
A) En primer lugar, la documental consistente en los dos citados artículos periodísticos, por cuya autoría viene condenado el procesado Enrique .
Se dice literalmente que "la simple lectura de los artículos "El escudo" y "Gallizo" nos lleva a la conclusión de la inexistencia de delito de amenazas, por no darse ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la concurrencia de tal delito", aduciendo que se trata de escritos de crítica política.
Nada tiene que ver esto con el contenido del art. 849.2º LECr. Tales dos documentos dicen lo que dicen. Su interpretación y alcance corresponde a los tribunales de justicia.
B) Asimismo se señala como documento acreditativo del error en la apreciación de la prueba un informe pericial que se designa como semiótico.
Cierto es que excepcionalmente, cuando una prueba pericial puede acreditar de forma indubitada el citado error del art. 849.2º LECr , esta sala, en los últimos años, viene confiriendo el carácter de prueba documental a la pericial, concretamente cuando hay un solo informe o varios coincidentes y concurren todos los demás elementos consignados en tal norma procesal (art. 849.2º ).
Pero esta doctrina no puede aplicarse en el caso presente, por muy expertos que sean en semiótica y en medios de comunicación social los dos profesores universitarios autores del informe escrito de los folios 464 a 467 del rollo de la Audiencia Nacional y por muchas explicaciones que estos hayan dado en sus declaraciones en el acto del juicio oral.
Y ello es así dado que, por la materia a la que tal prueba pericial se refiere, es claro que no puede tener la eficacia aquí pretendida. Se trata en definitiva de opiniones acerca del contenido, alcance y finalidad de esos dos artículos periodísticos, que pueden ilustrar al tribunal de instancia, pero que carecen de fuerza vinculante, ya que, como acabamos de decir, lo que estos escritos quieren expresar es algo que en último término han de resolver los tribunales de justicia a la vista del material probatorio aportado.
Nos hallamos ante un problema técnico jurídico muy relacionado con los conceptos de amenazas y de dolo en el derecho penal y a su aplicación en el caso presente, en el cual el mencionado informe de unos expertos en semiótica y en medios de comunicación social no puede vincular a los tribunales de justicia.
También rechazamos este motivo 4º.
DÉCIMO.- Examinados ya los temas procesales y aquellos otros relativos a la existencia del delito y a la prueba, pasamos ahora a tratar del motivo 2º del recurso del condenado, relativo a si concurre una causa de justificación concreta.
En este motivo 2º, usando de nuevo la vía del art. 5.4 LOPJ , se alega vulneración del derecho a la libertad de expresión y de información del art. 20 CE , dado que -se dice- los artículos periodísticos objeto de este procedimiento constituyen el ejercicio de una lícita crítica política.
Ciertamente crítica política existe en estos dos escritos redactados por el procesado Enrique y publicados en el periódico Gara. Pero estos escritos tienen unos contenidos concretos que exceden de tal finalidad crítica para incurrir en dos delitos. Se trata de esa expresión tan dura y contundente relativa a sacar las sucias manos del País Vasco y a las consecuencias de quedarse sin ellas (las manos) que constituye una extralimitación de lo que pudiera reputarse como una crítica política y de aquella otra parte que integra el delito del art. 578 .
Hubo pues tal crítica política, legítima por hallarse amparada en ese artículo 20.1 CE que reconoce los derechos relativos a la libertad de expresión de los pensamientos, ideas y opiniones - apartado a)- y a la libertad de información -apartado d)-; pero también existieron excesos en el uso de estos derechos constitucionales:
Primero: esas otras partes alusivas a las amenazas que acabamos de citar. Nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Ciertamente carecen de justificación estas amenazas en cuanto que fueron añadidas en tales escritos de modo innecesario para esa finalidad de crítica política.
Segundo: ese tono de loa del terrorismo y sus autores y esas expresiones concretas a las que nos hemos referido en el fundamento de derecho quinto de esta misma sentencia.
Hemos de rechazar este motivo 2º del recurso del procesado.
UNDÉCIMO.- Aquí tratamos del motivo 6º del recurso del procesado Enrique , único que nos queda por examinar, en el cual se denuncia infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr, concretamente de los artículos 239 y 240 de la misma ley procesal. Se dice que no debió incluirse entre las costas a pagar por el condenado las devengadas por la actuación de la acusación popular.
Entendemos que aquí tiene razón el recurrente:
A) Como bien dice la sentencia de esta sala 1318/2005 de 17 de noviembre , citada en la sentencia recurrida (pág. 63), es un criterio jurisprudencial consolidado, cuya vigencia con carácter general no se cuestiona, que el ejercicio de la acción popular por personas físicas o jurídicas no puede dar lugar a la mencionada inclusión.
B) No pueden ser suficientes para apartarse de esa regla general los tres criterios en que se fundó la sentencia recurrida (fundamento de derecho 7º, pág. 63):
a) La Asociación Víctimas del Terrorismo "interpuso la correspondiente querella", nos dice primero la Audiencia Nacional.
No puede servir este criterio, porque, conforme se deduce del art. 761 LECr , la querella es el único medio por el cual quien no es ofendido o perjudicado por el delito (acción popular) puede mostrarse parte en la causa. Si quería esta entidad ejercitar la acción popular, necesariamente tenía que formular querella.
b) Esta persona jurídica -se añade- "continuó el seguimiento procesal de las actuaciones de forma eficaz y correcta hasta su conclusión".
No es adecuada tal afirmación cuando, como aquí ocurrió, se trata de un tema sometido a debate y no se concretan cuáles fueron esas actuaciones que resultaron eficaces para el desarrollo del proceso.
c) Por último, se refiere la sentencia recurrida a "los fines sociales específicos de aquella".
Ciertamente hay que reconocer la particular nobleza de tales fines sociales de la Asociación Víctimas del Terrorismo; pero, como es obvio, esto no es bastante para justificar la excepción al mencionado criterio jurisprudencial consolidado.
C) La citada STS 1318/2005 que, revocando en este punto la de instancia, estimó que había que incluir las costas de la acusación popular entre las que tenía que abonar el condenado penal, lo hizo porque se trataba de asuntos en los que la acusación popular actuó en defensa de los llamados "intereses difusos", concretamente en pro de un grupo ecologista, la Asociación Proyecto Sierra de Baza, que tuvo una destacada intervención en el procedimiento: "no menos de medio centenar de intervenciones documentadas en el trámite", leemos en tal STS. Ciertamente estos "intereses difusos", por su propia naturaleza colectiva, son especialmente adecuados para que los defiendan asociaciones de esta clase, al no haber personas físicas, ofendidas en sus intereses privados, que pudieran actuar como acusación particular. En estos casos cabe equiparar la acción popular a la que en los delitos ordinarios ejercitan los ofendidos particulares. Tal no ocurre en los hechos que estamos aquí examinando.
Así pues, hay que estimar este motivo 6º.
NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la acusación popular ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO contra la sentencia que condenó a Enrique por el delito de amenazas terroristas dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha ocho de noviembre de dos mil seis , imponiendo a dicha entidad el pago de las costas de su recurso y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el referido acusado, por estimación parcial de sus motivos 3º y 5º y total del 6º, por lo que casamos y anulamos la mencionada sentencia declarando de oficio las costas de su recurso.
Notifíquese a las partes esta resolución y comuníquese por fax al tribunal de instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
