Sentencia Penal Nº 149/20...io de 2008

Última revisión
01/07/2008

Sentencia Penal Nº 149/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 302/2008 de 01 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 149/2008

Núm. Cendoj: 47186370042008100116

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, sobre delitos de amenazas, quebrantamiento de condena y falta de lesiones. Se encuentra probado que el acusado quebrantó la prohibición de aproximarse a la demandante, cuando se dirigió a su domicilio donde la amenazó, además de lesionar a su pareja. El Juez a quo fundó el pronunciamiento condenatorio impugnado en las declaraciones de la víctima y en las declaraciones de un Agente de la Guardia Civil, quien al acudir a su socorro fue testigo de los hechos denunciados.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00149/2008

Rollo: 302/2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Rollo del Juzgado de lo Penal nº 69/08

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 31/2008

SENTENCIA Nº 149/08

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ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

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En VALLADOLID, a uno de julio de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente

procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delitos de amenazas y quebrantamiento de

condena, seguido contra Marcos , defendido por el Letrado Sr. Ortiz Estévez, y representado por el

Procurador Don Juan Antonio de Benito Gutiérrez, siendo partes, como apelante el citado acusado, y como apelados el

Ministerio Fiscal y Doña María , defendida por la Letrada Doña Rosario Achucarro Bagües y representada por la

Procuradora Doña Beatriz Moreno García-Argudo; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 2 de mayo de 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: " Marcos , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Valladolid el 6 de Noviembre de 2007 , firme en la misma fecha, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de doce meses de multa, ha mantenido durante aproximadamente tres años una relación sentimental de convivencia con María , que se ha desarrollado en el domicilio de ésta, sito en la calle de DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Valladolid. En el transcurso de esta relación ha habido interrupciones temporales de la convivencia, en unos casos por decisión acorde de María Marcos y en otros por acordarse por órganos jurisdiccionales órdenes de protección a favor de ésta, a las que de mutuo acuerdo no dieron cumplimiento de forma aleatoria Marcos y María .

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Valladolid, en las Diligencias Urgentes 12/07 se condenó a Marcos , imponiéndole, entre otras una prohibición de aproximación a María durante dieciséis meses, practicándose en la ejecutoria (seguida bajo el número 33/07 ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Valladolid) liquidación de condena, que fue aprobada el 21 de Marzo de 2007, fijando como fecha de inicio el 13 de Febrero de 2007 y como fecha de finalización el día 6 de junio de 2008, habiéndose dado vista de la misma personalmente a Marcos el 27 de Febrero de 2007. En dicha ejecutoria no consta ninguna comparecencia de María interesando que se dejara sin efecto dicha prohibición de aproximación.

Marcos , en la madrugada del día 25 de Diciembre de 2007, cuando llevaba varios días sin residir en el domicilio de María , se acercó a la vivienda de ésta, de la que no tenía llaves, no encontrándose en la misma María , por lo que Marcos optó por esperarla en las escaleras, en las que permaneció hasta que aproximadamente a las ocho horas llegaron María acompañada de un amigo, Ángel Jesús , indicando Marcos a María que quería entrar en la casa para recoger unos efectos personales que aún se encontraban allí, a lo que María accedió, entrando en el domicilio Marcos con María y Ángel Jesús , donde tomaron juntos unas bebidas aproximadamente hasta las doce de la mañana.

Llegada la citada hora, se suscitó una discusión entre Ángel Jesús y Marcos , y en un momento determinado Marcos sacó un cuchillo de cocina de aproximadamente catorce centímetros de hoja serrada, dirigiendo ese cuchillo hacia el cuerpo de Ángel Jesús , tropezando con el perro que estaba en el inmueble, alcanzando a Ángel Jesús con el cuchillo en el antebrazo derecho, causándole una herida superficial, de la que tardó tras días en curar, habiendo estado durante igual tiempo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y precisando APRA obtener la sanidad una primera asistencia facultativa. Ante esto, Ángel Jesús salió corriendo de la casa y se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil que se encuentra a unos 150 metros de la vivienda de María , donde explicó a los agentes lo que había ocurrido.

Mientras tanto, María intentaba calmar a Marcos , que la decía que "iba a formar parte de la estadística", exhibiendo el cuchillo de cocina que agitaba hacia los lados.

En el momento en el que los agentes conocieron por Ángel Jesús lo que estaba ocurriendo, se dirigieron inmediatamente a la vivienda de María , y a su llegada escucharon que María decía a Marcos "deja el cuchillo por favor...vete de aquí y déjeme en paz.... Deja quieto al cuchillo y tranquilízate", llamando los agentes a la puerta reiteradamente, hasta que María quitó el cerrojo, entrando los agentes que observaron que María sujetaba con los dos brazos el brazo derecho de Marcos en el que éste tenía el cuchillo de cocina, requiriéndole los agentes para que tirara el cuchillo de forma inmediata, lo que no hizo hasta que uno de los agentes le aproximó su defensa reglamentaria".

SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: "Que debo condenar y condeno a Marcos como autor de a) un delito de amenazas graves previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal , b) un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal y c) una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal, con la concurrencia en el delito de amenazas de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del texto sustantivo, y en el delito de quebrantamiento de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de CIECISEIS MESES DE PRISIÓN y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a María DURANTE TRES AÑOS por el delito a), DIEZ MESES DE PRISIÓN por el delito b) y UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA (CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS) por la falta, y al pago de las costas procesales. En el ámbito de la responsabilidad civil, Marcos deberá indemnizar a Ángel Jesús en la cantidad de 120 euros, que devengará el interés previsto en el artículo 576 del la LEC . Firme la presente resolución, procédase a la destrucción del cuchillo intervenido. SE RATIFICA LA PRISIÓN PROVISIONAL ACORDADA EN LA PRESENTE CAUSA".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Marcos , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedando los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- A diferencia de lo que se alega en el recurso, no se aprecia la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas, y todas las cuestiones que la parte recurrente pretende que sean revisadas en esta alzada, fueron puntual y pormenorizadamente analizadas por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, con un criterio que se comparte en esta alzada.

Por lo que se refiere al quebrantamiento de condena, indiscutido que el acusado estaba condenado a la pena de prohibición de aproximación respecto de María y que él conocía tal prohibición, lo que se discute en este caso es si la víctima rompió voluntariamente la protección y para ello se alega la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 . Ciertamente en otras ocasiones la víctima había permitido la comunicación con el acusado, a pesar de existir órdenes de alejamiento o prohibiciones de aproximación, pero en este caso no era así. La relación entre ellos estaba rota, Marcos llevaba varios días sin residir en ese domicilio, María estaba con otra persona, y fue el acusado el que se acercó a la vivienda de María , a sabiendas de que no lo podía hacer, con el argumento de que tenía que recoger unas cosas suyas. El acusado acudió (según se pudo comprobar después) llevando escondido un cuchillo de cocina, la estuvo esperando durante horas en la escalera a que ella llegara, y María no quería relacionarse con él; le permitió el acceso dada su presencia en ese lugar, para que se llevara sus cosas "y la dejara en paz", sintiéndose obligada por la situación creada por el acusado. Después el acusado se mantuvo allí en contra de la voluntad de la víctima, que le había permitido una presencia meramente puntual para un fin concreto (llevarse sus cosas) y que él transmutó en obligar a la víctima a soportar su presencia en contra de su voluntad, abusando del acto de buena voluntad de la víctima.

Este caso no es ni siquiera similar al contemplado por el Tribunal Supremo en su sentencia, antes citada, pues no se trata de un supuesto de reanudación voluntaria de la convivencia por ambas partes, sino un contacto esporádico, provocado inicialmente por el acusado con su presencia en el lugar (lo que ya en sí no le estaba permitido), y tras un consentimiento puntual para que se llevara sus cosas de la casa, se convirtió en la imposición de que ella tuviera que seguir soportando su presencia en ese lugar en contra de su voluntad, lo que sí constituye el quebrantamiento por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al delito de amenazas graves por las que también fue condenado el acusado, los argumentos del recurso están basados en que la víctima modificó su testimonio en el acto del Juicio Oral respecto de lo que declaró en la instrucción, entendiendo la parte que no es ajustado a derecho proceder a otorgarse mayor credibilidad a la declaración que prestó la testigo en el Juzgado de Instrucción que la prestada en el Juicio Oral.

Sin perjuicio de que la condena en este punto no está basada, de forma exclusiva, en el testimonio de la víctima, dado que el Agente de la Guardia Civil que acudió en su socorro también declaró en el Juicio oral y pudo constatar las amenazas que se estaban realizando por el acusado sobre María , en la Sentencia se explican las razones por las que se considera más creíble el testimonio de la víctima prestado en la instrucción que el vertido en el acto del Juicio Oral, con una valoración que aquí expresamente se comparte, y tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo han venido a admitir que, cuando el Tribunal estima que la declaración efectuada por un testigo en el Juicio Oral no es creíble y que en cambio sí le ofrece mayor credibilidad su manifestación prestada ante el Instructor, está permitido dar mayor credibilidad y verosimilitud a tales declaraciones sumariales, pudiendo fundar su Sentencia en las manifestaciones prestadas ante el Instructor, tras contrastarse (como se hace aquí en la Sentencia) unos y otros testimonios, pues la determinación de la declaración que deba apreciar el Tribunal como acto de prueba, pertenece al principio de libre valoración de la prueba, del que es soberano el órgano de instancia.

Es por todo ello por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

TERCERO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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