Sentencia Penal Nº 149/20...il de 2009

Última revisión
06/04/2009

Sentencia Penal Nº 149/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 65/2009 de 06 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 149/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100146

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 65/2009

Procedimiento abreviado nº 269/2008

Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida

S E N T E N C I A NUM. 149/2009

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a seis de abril de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en Procedimiento abreviado número 269/2008, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida. Es apelante Secundino , representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa Felip Aseguinolaza y dirigido por el Letrado D. Antoni Andreu Farras. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.EVA MARIA CHESA CELMA, Magistrada de la Audiencia Provincial de Lleida.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 4 de febrer de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " CONDENO: A Don Secundino , como autor responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, ya definido: 1.- A la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2.- A indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Doña Carlota en la cantidad correspondiente a las pensiones de alimentos dejadas de abonar, concretamente, de los meses de marzo de 2005 a mayo de 2008, a razón de 1.200 euros mensuales, más la correspondiente actualización, cada 1 de enero, con arreglo al IPC, descontando después la cantidad de 950 euros y añadiendo el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 .- Al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2009 condenando a Secundino como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones a la pena de 4 meses de prisión. Frente a dicha sentencia condenatoria se alza en apelación dicho condenado, a través de su representación procesal, interesando la revocación de la sentencia dictada y consiguiente absolución, por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues no se ha probado que el acusado disponga de capacidad económica para hacer frente a sus obligaciones.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confimación de la sentencia, considerándola plenamente ajustada a Derecho en todos los fundamentos.

SEGUNDO.- Dado que en el recurso que nos ocupa se viene a achacar a la sentencia apelada haber incurrido tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006 , de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13- 12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente (SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12 ), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ), y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones (SsTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.)

TERCERO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.

Entiende la parte apelante que existe error en la valoración de la prueba por cuanto la denunciante declaró en acto de juicio " que al principio pudo disponer de los 1200 euros mensuales pero que después no porque la empresa no iba bien". Además ella misma reconoció que "el acusado ha pagado cantidades variables y que no sabe si su marido podía pagar o no la pensión, que cuando podía pagaba", con lo cual esta dando a entender que el acusado trataba de cumplir con su obligación. Pues bien la sentencia apelada aborda en sus Fundamentos de Derecho la cuestión del soporte probatorio de la conclusión fáctica que proclama y expone que la prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia viene constituida por la realidad reconocida por el propio acusado del impago de las mensualidades que determina en el apartado de hechos probados y la declaración de la Sra. Carlota afirmando la realidad de dichos impagos, si bien lógicamente declaró que no sabía si el acusado podía o no pagar o no, lo cual es evidentemente que deberá ser objeto de valoración por el órgano judicial mediante las pruebas practicadas, cual es la documental obrante en autos como así expone.

Es por ello que el recurso interpuesto no puede tener favorable acogida por la Sala por cuanto no se aprecia error valorativo alguno por el hecho de que el juzgador de instancia no considere que la expresión " no se si podia pagar o no, pagaba cuando podía" acredita dicha incapacidad de pago. Es doctrina generalmente admitida, en estos delitos, que de la alegada imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión, lo que no es obstáculo para que el acusado pueda probar la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.

En el presente caso, ha quedado acreditada y es cuestión que no se discute en el recurso, tanto la existencia de una obligación alimentaria de 1200 euros para el hijo, acordada en convenio regulador aprobado judicialmente, en los términos que recogen los hechos probados y acreditado también el elemento nuclear objetivo del delito consistente en el impago o incumplimiento por parte del obligado del siguiente modo: desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de mayo de 2008 , a salvo los meses de diciembre, enero y febrero de 2005, en los que la denunciante pudo obtener la cantidad referida a traves de una tarjeta de crédito del acusado, éste sólo ha abonado las siguientes cantidades: 200 euros en febrero de 2005 y 100 euros en diciembre de ese año; 150 euros en marzo de 2006; 100 euros en abril de 2007, 200 euros en mayo de 2007 y 200 euros en septiembre de 2007.

Contamos con el hecho, -también incontrovertido- de no haber instado la modificación de aquella contribución económica, cuyo importe precisamente propuso y asumió el obligado en convenio regulador aprobado judicialmente en el mes de noviembre del año 2004. Alega al respecto que pagó lo que pudo porque no tenía capacidad económica para más. Pues bien, desde luego no pagó lo que pudo durante todo el periodo comprendido desde el mes de febrero a diciembre del año 2005 porque solo pago 220 y 100 euros respectivamente siendo que no consta que en ese momento su situación laboral cambiara, como tampoco en el año 2006 donde solo ingreso 150 euros, sin que tampoco constan acreditadas cambio de circunstancias., salvo que desde octubre de 2006 hasta septiembre de 2007 estuvo trabajando por cuenta ajena para una empresa, siendo que en este periodo tan sólo pagó una mensualidad 100 euros y otra de 200 euros ; y siendo que en agosto trabajó para otra empresa, dándose de alta en autónomos en septiembre de 2007, abonando sólo entonces 200 euros y nada mas desde ese momento.

Si bien puede presumirse un cambio de circunstancias ello no justifica los impagos reiterados y totales durante largos periodos de tiempo en que no ingreso ninguna cantidad , a pesar de estar trabajando por cuenta ajena, y nada justifica, porque no se ha acreditado, que no pudiera efectuar al menos pagos parciales durante las mensualidades en que nada pago que, por otra parte, fueron la mayoría.

En este sentido, la valoración que de las pruebas practicadas para acreditar la capacidad económica del acusado a los efectos del pago de la pensión alimenticia, realiza el juzgador de instancia, resulta irreprochable tanto en su razonabilidad como en su exposición.

En este caso concreto, el acusado no sólo no ha probado que las circunstancias hayan variado en el sentido tal de imposibilitarse el pago de la pension, si no ya en la cuantía incial, al menos con la regularidad mensual acordada, más allá de generales alegaciones exculpatorias sin acreditación alguna.

Y ello denota una actitud renuente a la satisfacción de las pensión alimenticia a que está obligado, pues hubiera podido acreditar -siquiera- pagos inferiores acordes a una nueva situación económica que, por otro lado, no se ha probado. Lo cierto es que ha disfrutado de actividad laboral continuada duante los meses en que no es que hiciera pagos por importe muy inferior, sino que no hizo pago alguno y, pese a ello, no ha destinado, siquiera de forma parcial, cantidad alguna a satisfacer las necesidades de su hijo a las que está obligado. Desde entonces, ni consta que haya dejado de trabajar de forma permanente, ni que haya instado un procedimiento civil de modificación de medidas por variación de circunstancias. Ha de recordarse que desde el punto de vista del elemento subjetivo o ánimo de incumplir con dicha obligación, se revela tal actitud del comportamiento de no pagar, siquiera la cantidad que estimare posible acorde a las razones de dificultades económicas aducidas en su defensa. Asimismo se observa como a fecha de interposición de la denuncia que ha motivado el presente procedimiento penal ( enero de 2008) no había sido interpeusta demanda de modificación de medidas a pesar de haber trasncurrido más de tres años desde que según el imputado su situación emperorara.

Por todo ello procede, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada, sin que quepa apreciar ni error en la valoración de la prueba ni ausencia de voluntad de incumplir. El recurso, por lo tanto, debe ser desestimado.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto y por aplicación de los artículos 239 y ss de LECRIM procede imponer las costas al apelante.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representacion de Secundino contra sentencia de fecha 4 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida que CONFIRMAMOS en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia al apelante.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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