Última revisión
03/03/2010
Sentencia Penal Nº 149/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 153/2009 de 03 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 149/2010
Núm. Cendoj: 08019370082010100111
Núm. Ecli: ES:APB:2010:2539
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 153/09
Procedimiento Abreviado nº 418/06
Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres:
D. Jesús Barrientos Pacho
D. Carlos Mir Puig
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 3 de marzo de 2010
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 153/09 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 418/06 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, UN DELITO DE ROBO INTIMIDACIÓN Y UNA FALTA DE LESIONES, siendo parte apelante los acusados Marcial , Nemesio E Pelayo y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de marzo de 2009 se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Condeno a cada uno de los acusados Pelayo y Nemesio como autores responsables de un delito de obstrucción a la justicia ya definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para elderecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de seis euros con reponsabilidad subsidairia de cuatro meses de privación de libertad en cao de impago.
Se condiciona la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de cualquier lugar donde se encuentre, y comunicarse por cualquier medio con la víctima Teodoro durante un periodo de tres años.
Igualmente se condiciona la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, a que dichos acusados participen en la realización de un curso formativo de educación cívica en centro adecuado para ello, comprensivo delos derechos y deberes de los ciudadanos en relación a la interposición de acción penal por denuncia ante la administración de justicia.
Condeno a cada uno de los acusados Nemesio , Marcial e Pelayo a pagar conjunta y solidariamente a Teodoro la cantidad de 500 euros en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas.
Debo absolver a los acusados Pelayo Y Nemesio del delito de robo con intimidación del que venían acusados.
Condeno a cada uno de los acusados al pago de un tercio de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusado, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida, en los términos que cada uno peticionó en sus impugnaciones.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho, con las excepciones que se dirán.
SEGUNDO.- Van a atenderse, en primer lugar, y de forma conjunta, las peticiones de nulidad formuladas por las defensas de los Sres. Nemesio y Pelayo , por resultar de imprescindible previo pronunciamiento, y cuya resolución permitirá abordar las cuestiones de fondo que cada uno de los apelantes ha alegado, además, en sus escritos de recurso.
La entrada en vigor, el 5 de febrero de 2007, de la LO 8/2006 de 4 de diciembre, por la que se modificaba la LO 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, significó un problema de aplicación de leyes que debe ser resuelto a la luz de la propia evolución legislativa.
Conforme a la Disposición Final de la citada LO 8/2006 , ésta entraba en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE; el problema surge con el artículo 4 de la parcialmente derogada LO 5/2000 , que desarrollaba el artículo 69 C.P ., contemplando su aplicación a personas mayores de dieciocho y menores de veintiún años imputadas en la comisión de hechos delictivos.
La entrada en vigor de dicho artículo 4 fue suspendida por el propio legislador en dos ocasiones distintas: la primera, por un plazo de dos años, mediante la D.T. Única de la LO 9/2000 de 22 de diciembre, y la segunda, a través de la D.T. Única de la LO 9/2002 de 10 de diciembre, que suspensión la aplicación de la LO 5/2000 en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre los dieciocho y veintiún años, hasta la fecha del 1 de enero de 2007.
Por su parte, la nueva LO 8/2006 deroga definitivamente la norma, sustituyendo la redacción del artículo 4 por otra que ya nada tiene que ver con su anterior contenido. Es decir, la posibilidad de aplicación de la LO 5/2000 a los delitos o faltas cometidos por mayores de edad desaparece por completo del texto. Pero las fechas se solapan, de modo que mientras la LO 8/2006 entraba en vigor el 5 de febrero de 2007, la moratoria de la vigencia del anterior artículo 4, dos veces suspendido, terminaba antes: el 1 de enero de 2007. Se trata, por tanto de determinar si en este escaso periodo de tiempo de algo más de un mes los jóvenes de entre 18 y 20 años podrían verse beneficiados por la aplicación de la LO 5/2000
El redactado del artículo 4 de la LO 5/2000 decía entonces:
De conformidad con lo establecido en el art. 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, la presente Ley se aplicará a las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno imputadas en la comisión de hechos delictivos, cuando el Juez de Instrucción competente, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del imputado y el equipo técnico a que se refiere el art. 27 de esta Ley , así lo declare expresamente mediante auto..."
De lo que, sin ninguna duda, se infiere, que era sólo en fase de Instrucción cuando correspondía hacer el análisis sobre, en su caso, la oportunidad de que el procedimiento hasta entonces sustanciado pasara a tramitarse por la Ley del Menor; y, a partir de ese momento se privaba al Juez de Instrucción de competencias en el asunto. -Nótese, sin embargo, que esa decisión en modo alguno era automática por el hecho de hallarse el imputado en esa franja de edad de entre 18 y 20 años: la oportunidad debía ponderarse, debía oírse a un equipo técnico y, además, se predicaba sólo de ciertos delitos o faltas que no significaran el ejercicio de violencia o intimidación ni peligro grave para la vida o integridad física (en el caso de autos, la inicial calificación de la Fiscalía lo fue por, entre otros, un delito de robo con intimidación y una falta de lesiones)-.
Cierto es que, en nuestro caso, en el momento en que se sustancia la Instrucción la transitoriedad legislativa de la que hablamos todavía no se había producido: el 26 de octubre de 2006 es cuando el Juzgado Penal dicta auto de señalamiento y admisión de prueba, lo que, de todo punto, impedía hacer pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 4 , porque la coincidencia de leyes todavía no se había dado, y, lógicamente, tampoco en Instrucción, donde no hubo posibilidad alguna de alegación por las defensas de los imputados. Así las cosas, en enero y febrero de 2007 los autos ya pendían de otro órgano judicial que no era el de Instrucción y en esta fase intermedia ningún pronunciamiento podía pedirse al respecto, y tampoco en el momento del juicio oral como cuestión previa.
De este modo resulta que, en efecto, el momento procesal oportuno para el planteamiento de lo que ahora aquí se solicita no se dio nunca, por causas ajenas tanto a la voluntad del Juzgado de Instrucción como de las defensas de los entonces imputados; simplemente, no cabía ese planteamiento y cuando pudo hacerse, la competencia del Juzgado instructor ya no existía.
En definitiva, que la competencia del Juzgado Penal para conocer de la causa está fuera de toda duda, no sólo por lo razonado sino porque, ya en su condición de mayores de edad de los acusados, el Juzgado Penal, desde el principio, ha podido entrar a conocer, por ser competente en razón de la materia y de la edad de los encausados.
No existe, pues, causa de nulidad, que debe ser desestimada.
TERCERO.- Por la defensa de Marcial se impugna la sentencia esgrimiendo como motivos de apelación la vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías y error en la valoración de la prueba.
Se basa el primer motivo en considerar que el reconocimiento o identificación que hizo el testigo en el acto del juicio sobre la persona de Marcial no es válido, lo que fundamenta tanto en el hecho de que no llegó a practicarse en trámite de Instrucción, como en que la identificación en rueda es el único medio válido para determinar la autoría, así como en que la forma en que el testigo identificó al apelante en el acto del juicio no fue correcta.
Es doctrina jurisprudencial, (entre otras muchas, STS de 15 de junio de 2000 que cita, entre otras, a la de 11 de noviembre de 1998 ), la que postula, sobre las distintas clases de identificación y su valor probatorio, lo siguiente;
A) Que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por sus "modus operandi" pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles (Sentencia de 19 de diciembre de 1994 ); es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral (Sentencias de 16 de febrero de 1990, 27 de septiembre de 1991, 31 de enero y 3 de junio de 1992, 27 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1996 ).
B) El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral (Sentencias de 14 de marzo de 1990, 12 de septiembre de 1991, 22 de enero de 1993, 19 de febrero y 6 de marzo de 1997 , entre otras muchas).
Ahora bien, contrariamente a lo alegado por el apelante, y como subraya la STS de 5 de febrero de 2009 , el reconocimiento en rueda, que regulan los arts. 369 y 370 LECr . no es exclusivo ni excluyente como medio de identificación.
Y es que, como tiene reconocido la jurisprudencia (una muy reciente de 26 de diciembre de 2008, que hace mención a la de 5 de diciembre de 2007), la diligencia de reconocimiento en rueda es una diligencia esencial pero no inexcusable. Supone un medio de identificación, no exclusivo ni excluyente, destinado y dirigido a la nominación y concreción de la persona supuestamente responsable de todo delito investigado.
"...Por ello esta Sala ha señalado que el reconocimiento en rueda constituye en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil practica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea (STS. 153/99 ), pero no que el testigo no pueda reconocer a la víctima directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal, de forma que incluso un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita, el Tribunal, previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud.
También ha señalado la Jurisprudencia (S.T.S. 1230/99 ) que la prueba sobre el reconocimiento no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación (STS. 28.11.2003 ).
Verificada la grabación del acta de juicio, se comprueba que, con toda claridad y sin dudarlo, - al margen de si la víctima se encontraba detrás del banquillo de los acusados- el testigo, Sr. Teodoro , identifica como autores de las agresiones sufridas el 23 de febrero de 2006 a los acusados sentados en los extremos del banquillo, uno de ellos es Marcial . Este mismo acusado también es reconocido como uno de los agresores del día 23 de febrero unos días después, cuando, a raíz de los hechos del 6 de marzo, la víctima le ve en compañía de Nemesio e Pelayo , cerca de la Plaza Molina, y así lo manifiesta a los agentes que estaban con él en ese momento.
En esta tesitura, y teniendo en cuenta lo más arriba expuesto, las declaraciones de la víctima, como también señala el Juez a quo, resultan contundentes, no dejando margen para la duda o la especulación, significando que dicha identificación se produce ante la autoridad judicial, en el juicio oral, en presencia del resto de partes y sometido al principio de contradicción, de modo que su valoración debe hacerse conjuntamente, considerando, a la vista de todo lo actuado, que las conclusiones del Juez a quo sobre la autoría del Sr. Marcial son del todo correctas y razonables, y deben mantenerse en esta alzada.
Por lo que hace al error en la valoración de la prueba que también se alega por este apelante, se apunta en el recurso a una serie de cuestiones que no desdicen ni la contundente identificación que el testigo hace de Marcial como uno de sus agresores del día 23 de febrero, ni los hechos en sí mimos considerados.
Así, deviene irrelevante, teniendo en cuenta la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, que en el reconocimiento practicado en sede policial, el testigo identificara a un individuo que no portaba barba en la fotografía, después de haberlo descrito como un chico con barba -lo que, en realidad, no hace sino reforzar esa identificación, pues incluso sin ese rasgo característico, es capaz de reconocerlo-. No hay, pues, contradicción alguna.
También carece de trascendencia el nombre que el testigo diera a uno de sus agresores, porque es obvio que no conocía a ninguno de ellos con anterioridad, y porque declara en el plenario que cuando el 6 de marzo se le acercan los otros dos acusados, se refirieron a un tercero con el nombre de Luís (así lo manifiesta en el acto del juicio, según obra en la grabación).
Tampoco desdice los hechos constitutivos de la agresión que la víctima dijera que le habían propinado un cabezazo y una patada y que el testigo, Sr. Íñigo declarara que fue una patada, porque no debe perderse de vista que el compañero del Sr. Teodoro no estuvo presente el día de la agresión, 23 de febrero.
En relación a la prueba documental aportada por el apelante y que, a su entender, acreditaría que el día de autos no se encontraba en el lugar y con las personas que declara la víctima, la Sala no puede sino ratificar lo que, al respecto, razona el Juez a quo en su sentencia, pues el justificante de pago de tasas por el cambio de instituto únicamente prueba que se hizo ese día 23 de febrero, y que el ingreso bancario tuvo lugar a las 11:5 horas, de modo que, acaecida la agresión hacia las 13:43, como se contiene en el apartado de hechos probados de la sentencia, -y que no ha sido impugnado-, el acusado sí hubiera podido, previamente, realizar el ingreso (que tampoco consta, no obstante, que se hubiera pagado en persona).
En definitiva, decaen todos los motivos de impugnación de la sentencia expuestos por la defensa Don. Marcial .
CUARTO.- La defensa de Nemesio , además de solicitar la aplicación a los hechos de la Ley Orgánica 5/2000 , que ya ha sido resuelto más arriba, alega como causas de revocación de la sentencia la vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.
Deben darse aquí por reproducidos los fundamentos ya razonados sobre la oportunidad, corrección y valoración de la identificación practicada en el acto del juicio oral por la víctima.
En relación a los hechos del día 23 de febrero, el testigo Sr. Teodoro , en más de una ocasión y con contundencia, asevera que los acusados sentados a ambos extremos del banquillo son los autores de la agresión y, a la vista de la grabación efectuada, está claro que, al señalarlos, se está refiriendo, por un lado, a Marcial , cuya participación en los hechos, lo hemos visto, está fuera de toda duda; pero por lo que hace al otro acusado, sentado al extremo contrario del banquillo, su identidad corresponde a la de Pelayo , como luego veremos, pero no a Nemesio , que se sienta entre los dos. Por dos veces distintas a lo largo de su declaración, el testigo insiste en que fueron los dos acusados de los extremos los que le pegaron: a preguntas de la acusación y a preguntas del propio Juez Penal, y, en las dos, y con toda claridad, señala a los jóvenes sentados en los extremos; no es a Nemesio , pues, al que señala, de modo que la identificación que se hace en sentencia de este acusado como uno de los agresores es errónea, porque a quien identifica con total seguridad la víctima es a Pelayo y a Marcial . No contando con otros medios de prueba que lo contradigan y aun tratándose de prueba personal, valorada por el Juzgador de instancia, es obvio que asistimos a un claro error en la identificación, que debe saldarse con la absolución a Nemesio de la condena por la falta de lesiones que le ha sido impuesta en sentencia. Ello significa, como se recogerá en el Fallo, que sólo al Sr. Marcial corresponde el pago íntegro de la responsabilidad civil que corresponde percibir a Teodoro .
Sin embargo, no cabe duda alguna en relación a la identificación que hace el testigo de los autores de las amenazas de que es objeto el día 6 de marzo: a preguntas de la acusación y del Juez Penal asegura que son los acusados sentados en el medio y en el extremo, es decir, y a la vista de los gestos que realiza, se refiere a Pelayo y a Nemesio .
Considera la defensa de este último que, por lo que hace a los hechos del día 6 de marzo, el testigo no especificó que fuera él quien le amenazó, no siendo suficiente, se alega, para considerar autor del delito, el que el Sr. Nemesio se encontrara en el lugar de los hechos.
Verificada, una vez más, la grabación, se constata cómo Teodoro , a preguntas del Ministerio Fiscal, relata cómo los dos individuos que se le acercaron le preguntaron si había denunciado a un chico rubio y que si comprobaban que había sido así, la darían una paliza que acabaría en la UVI
Es claro cuando manifiesta que se le acercaron dos chicos y empezaron a hablarle, lo que no contraría lo que, en otro momento de su declaración asevera cuando dice que Pelayo hablaba más, pero que le hablaban los dos a la vez, o que fue, en concreto, Pelayo , quien le amenazó con darle una paliza, a la vez que se tocaba el puño.
La participación en los hechos, por tanto, de Nemesio es clara y debe mantenerse el pronunciamiento condenatorio contra su persona, aunque, a la vista de lo actuado y tal y como se redactan los hechos en la sentencia, es obvio que el Sr. Nemesio (y el otro acusado que le acompañaba) desconocía si, efectivamente, Teodoro había ya presentado denuncia contra uno de los chicos que le agredió el día anterior. Tales circunstancias impiden la apreciación del tipo del artículo 464,2 C.P . que postula la acusación, pues es obvio que los acusados desconocían de la efectiva condición de denunciante de la víctima, de modo que con su actitud pretendían "advertirle" de que no adoptara tal decisión. Asistimos, sin embargo, a una clara actitud coactiva por arte de los acusados, plenamente incardinable en el artículo 172 C.P . como delito de coacciones, por cuanto, en este caso, se impide, bajo la amenaza inminente de un mal físico (una paliza que iba a dejarlo en la UVI) el legítimo derecho de interponer denuncia por los hechos sufridos.
Así pues, es por este delito por el que debe dictarse sentencia condenatoria, en los términos que se dirán.
QUINTO.- Este último razonamiento debe servir para resolver, en parte, el recurso presentado por la defensa del acusado Pelayo .
En todo caso, y por lo que hace a la valoración de los hechos considerados probados y su imputación a este acusado, no cabe duda alguna de la incriminación que el testigo hace: con toda claridad asevera en el juicio que era Pelayo el que más hablaba y que fue él quien, en concreto, le amenazó con darle una paliza que le dejaría en la UVI, si se enteraba de que había presentado denuncia, a la vez que se tocaba el puño, gesto éste que resultó determinante en la víctima, pues interpretó una clara voluntad de pegarle.
También se insta por parte del apelante la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas que se había solicitado por alguna de las defensas.
De lo actuado se desprende que la causa fue incoada en marzo de 2006 y distado auto de apertura de Juicio Oral en julio de ese mismo año, recibiéndose los autos por el Juzgado Penal, que dicta el 23 de octubre de 2006 auto de admisión de pruebas y señalamiento, que se acuerda para el 9 de enero de 2007 , y al que acuden los tres acusados (folio 326), planteándose por las defensas, como cuestión previa, la aplicación a la causa de la Ley del Menor, lo que decide en el Juez Penal la suspensión del señalamiento para su pronunciamiento, y apertura de fase de alegaciones, que es prontamente ventilada por las defensas, acordándose en febrero de 2008 -es decir, un año más tarde- nuevo señalamiento, que se fija para el 13 de mayo de 2008, y aunque es cierto, como se recoge en la sentencia, que a partir de entonces se suceden una serie de suspensiones ajenas al quehacer del Juzgado (alegada enfermedad de Pelayo , imposibilidad de una Letrada de comparecer a juicio), en el acta de 13 de mayo se decide resolver en sentencia la cuestión previa planteada en su momento, lo que no sólo contradice lo acordado con anterioridad, sino que, y sobre todo, ha significado una dilación del procedimiento de más de un año, completamente estéril, pues la causa que la motivó desaparece por completo.
Así las cosas, debe estimarse la petición de aplicación de esta atenuante analógica del 21,6 C.P. que se predicará, lógicamente, del total de acusados.
En su virtud, la pena por la falta de lesiones se reduce a la de 6 días de localización permanente, y la del delito del artículo 172 C.P ., a la mínima de 6 meses de prisión.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pelayo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, con fecha 27 de marzo de 2009 , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 418/06 y, en su consecuencia, estimamos la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 C.P ., que significará su condena, como autor de un delito de coacciones del artículo 172 C.P ., a la pena de 6 meses de prisión.
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Nemesio contra la meritada sentencia, en el sentido de ABSOLVERLE DE LA FALTA DE LESIONES DEL ARTÍCULO 617 C.P ., condenándole como autor de delito de coacciones del artículo 172 C.P . a la pena de 6 meses de prisión por estimación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 C.P .
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la defensa de Marcial contra la meritada sentencia y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución en lo que a este apelante se refiere, a excepción de la pena por la falta de lesiones, que se reduce a la de 6 días de localización permanente, por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 C.P .; también correrá con el pago íntegro de la responsabilidad civil fijada en sentencia para Teodoro .
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

