Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 67/2011 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 149/2011
Núm. Cendoj: 23050370032011100358
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
JAEN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 1 DE ANDÚJAR
Juicio de Faltas núm.: 114/2009
Rollo de Apelación Penal núm.: 67/2011
El Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente
SENTENCIA NÚM. 149/11
En la ciudad de Jaén a veintitrés de Junio de 2011
El Magistrado arriba trascrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 114/2009, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de ANDÚJAR, por la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, siendo denunciada Ramona , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Han sido partes Ángeles , Fiatc Mutua de Seguros y Ramona como apelantes, y Hansa Urbana S.A., Ramona , Fiat Mutua de Seguros y Ángeles como apelados.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción número uno de Andújar, se dictó en fecha 14 de Septiembre de 2.010, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- El día 13 de octubre de 2007, sobre las 14.30 horas, Ramona conducía el vehículo QUAD de un plaza, marca Honda, matrícula E-0778-BCX, propiedad de la entidad "HANSA URBANA, S.A." y asegurado por la compañía "FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS", por uno de los caminos de arena situados en el interior de la finca "Las Tapias", sita en la localidad de Andújar (Jaén). Ángeles ocupaba dicho QUAD, sentada inmediatamente detrás de Ramona en el asiento único que existía en dicho vehículo y con los pies apoyados directamente sobre la estructura.
En un determinado momento, Ramona perdió el control del QUAD, que volcó hacia la derecha, cayendo las dos ocupantes al suelo. El accidente se produjo al desconocer Ramona las características del citado vehículo y de la vía por la que transitaba, así como por su impericia para el manejo de ese y otros vehículos al no disponer de permiso de conducir.
SEGUNDO.- Como consecuencia de dicho siniestro, Ángeles sufrió lesiones que consistieron en traumatismo del tobillo derecho con enucleación externa abierta del astrágalo con fractura de cola sin desplazamiento, fractura de los huesos piramidal y trapecio izquierdos sin desplazamiento y fractura de la base del primer metacarpiano (muñeca izquierda). Dichas lesiones precisaron tratamiento consistente en reducción quirúrgica del astrágalo y osteosíntesis con una aguja de K calcáneo-astrágalo-pilón tibial con desbridamiento y sutura de las estructuras laterales del tobillo derecho, tratamiento ortopédico con férula de la fractura piramidal y del trapecio izquierdos con sustitución posterior por yeso cerrado, tratamiento antibiótico intravenoso y oral, anticoagulantes, rehabilitación, cirugía plástica con anestesia raquídea desbridamiento de la herida por necrosis cutánea de la misma más injerto de piel parcial obtenido de muslo ipsilateral y desbridamiento anterior del tobillo con limpieza articular y lavado de la herida, alargamiento del tendón de Aquiles y alargamiento mediante fijador externo.
El periodo curativo de las lesiones duró 526 días, de los cuales 8 fueron de hospitalización y 518 impeditivos.
Restan como secuelas una artrosis postraumática del tobillo derecho que cursa dolor y pérdida de la práctica totalidad de movilidad de la articulación que puede equipararse a una anquilosis-artrodesis tibio-tarsiana en posición funcional, pseudoartrosis del astrágalo inoperable, y marcas y cicatrices en tobillo, muslo y muñeca.
Las referidas secuelas suponen que Ángeles presente una incapacidad permanente parcial para su actividad habitual tanto en su vida personal como laboral.
En la fecha en que se produjo el siniestros, Ángeles trabajaba como periodista en "Inst. Val. Empresa familiar" y percibía unos ingresos mensuales de 1.085,18 euros.
La lesionada tuvo que soportar, como consecuencia de las lesiones, gastos de desplazamiento, médicos, farmacéuticos y de fisioterapia, cuyo importe total ascendió a 135.567,79 euros."
SEGUNDO .- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Se condena a Ramona como autora de la falta de lesiones por imprudencia leve prevista en el artículo 621.3 CP , derivada de accidente de tráfico a una pena de multa de 10 días a razón de 4 euros diarios ( 40 euros en total), cantidad que deberá abonarse en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen. En el caso de impago de las multas impuestas, voluntariamente o por vía de apremio, se le impondrán 5 días de privación de libertad, como responsabilidad personal subsidiaria.
En concepto de responsabilidad civil , Ramona resulta condenado a indemnizar a Ángeles en la cantidad global de 101.675,84 euros , de conformidad con las partidas contempladas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución .
Se condena asimismo a Ramona al pago de los intereses que previene el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el caso de que sea ella quien abone la indemnización civil.
Se condena a la entidad aseguradora "FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", como responsable civil directo y solidario al pago de la cantidad de 101.675,84 euros , y al abono de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Se condena a "HANSA URBANA, S.A" como responsable civil subsidiario al abono de la indemnización civil por importe de 101.675,84 euros, en el caso de que no abonase su importe la conductora y la compañía aseguradora.
Y todo ello, con expresa imposición a Ramona al pago de las costas del presente procedimiento."
TERCERO .- Contra la mencionada sentencia por Ángeles , Fiatc Mutua de Seguros y Ramona , se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por Hansa Urbana S.A., Ramona , Fiatc Mutua de Seguros y Ángeles los correspondientes escritos de impugnación a los recursos.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada.
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución de instancia condena a la denunciada por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada en el art 621.3 del Código Penal , declarando la responsabilidad civil de la aseguradora FIATC y la subsidiaria de la titular del vehículo Quad en el que se produjo el siniestro. Dicha responsabilidad civil se aminora en un 25% en atención a la aportación causal de la propia víctima en la producción del resultado lesivo.
Frente a dicha resolución se articulan sendos recursos de apelación por la denunciante, denunciada y aseguradora.
Con carácter previo al análisis de los concretos motivos de apelación articulados, se plantea por la representación legal de la denunciante la existencia de causa inadmisión del recurso planteado por FIACT al haber consignado el importe de la condena por responsabilidad civil de modo insuficiente al no computar los intereses moratorios.
Tal planteamiento debe de ser desestimado puesto que el precepto legal invocado (art 449.3 de la LEC ) es aplicable exclusivamente a los procesos civiles y no en la jurisdicción penal en donde no se establece esta obligación de consignación con requisito previo de admisibilidad del recurso de apelación.
Se plantea igualmente por idéntica representación procesal otra causa de inadmisión del recurso planteado por la aseguradora al no estar legitimada para discutir la responsabilidad penal objeto de la sentencia.
Es cierto que la aseguradora carece de legitimación puede recurrir los aspectos relativos a su obligación de afrontar el pago de las indemnizaciones a las que fue condenada, pero no así para atacar o discutir la existencia del hecho criminal que dio origen a las referidas indemnizaciones. Sin embargo en el caso de autos al discutirse la aportación causal de la víctima en la producción del siniestro se está atacando directamente la responsabilidad civil derivada del mismo, aunque lógicamente tal cuestión tiene también incidencia en la existencia de responsabilidad penal. No existe por tanto en este caso la causa de inadmisión alegada.
SEGUNDO .- Entrando en el análisis del fondo del asunto en el recurso de apelación de la denunciada se discute la existencia de una actuación imprudente por su parte; en el planteado por la aseguradora se plantea la existencia de culpa exclusiva de la víctima o un mayor grado de concurrencia en el resultado lesivo; y, por último, en el recurso planteado por la denunciante se solicita que no se aminore la responsabilidad civil al entender que no ha existido culpa alguna por su parte.
La responsabilidad penal impuesta en la sentencia apelada exige la concurrencia de una actuación imprudente por parte del agente, imprudencia que ha de ser calificada como leve, y un resultado lesivo derivado de dicha actuación.
La configuración de la imprudencia requiere, según doctrina jurisprudencial consolidada (TS 13-12-1985; 22-4-1986; 19-6-1987; 25-3-1988; 22-5-1989; 28-12-1990 y 25-2-1991 entre otras) los siguientes elementos:
a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual.
b) El factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora.
c) El factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas reguladoras de determinadas actividades, contenidas en normas reglamentarias en cuya observancia confía la comunidad la evitación de los riesgos correspondientes a determinadas actividades; situándose en la violación de estas normas el elemento de la antijuridicidad.
d) Producción del resultado.
e) Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido.
En realidad, la estructura básica del delito imprudente se configura, en cuanto al tipo objetivo, por dos elementos fundamentales:
a) La infracción de la norma de cuidado, equivalente al "desvalor de la acción".
b) La producción de un resultado coincidente con el que esté previsto en el tipo doloso, que equivale al "desvalor del resultado".
En cuanto al tipo subjetivo, también son dos los elementos necesarios, a saber:
a) Uno, de carácter positivo, consistente en querer la conducta (conducta negligente), ya sea conociendo el peligro que entraña (culpa consciente o con representación), ya sea sin conocerlo (culpa inconsciente).
b) El elemento negativo de no haber querido la producción del resultado. Concretamente sobre la infracción de la norma de cuidado, se considera en la doctrina que la misma presenta dos aspectos distintos: el llamado "deber de cuidado interno", con arreglo al cual el sujeto ha de advertir la presencia del riesgo, ha de prever el riesgo potencial que conlleva determinada conducta (previsibilidad); y, por contraposición, el "deber del cuidado externo", que radica en la exigencia de comportarse conforme a la norma de cuidado previamente advertida, a fin de enervar el peligro o riesgo. Ambos aspectos deben ponerse en relación con las condiciones afectantes al sujeto inculpado y, por otra parte, debe considerarse que en nuestro derecho no se cuenta con un concepto positivo de lo que haya de entenderse por norma de cuidado ni, en consecuencia, se sabe cuál es el módulo o criterio con que valorar la actitud del sujeto en la situación concreta, ya sea al tiempo de prevenir el riesgo, ya sea en el de evitar sus consecuencias. Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha señalado que el deber de cuidado es un elemento que puede establecerse, ya en un precepto jurídico, ya en la que se conoce como "norma de la común y sabia experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social", que se objetiva, como dice la STS 2-11-1981 en el "módulo objetivo de la comparación o contrastación de la conducta del agente con la que se supone hubiera observado un hombre medio normal colocado en la misma situación concreta en la que se encontraba el sujeto activo".
Tal y como expone el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de Marzo de 2005 , citando a su vez las sentencias de 30 de junio de 2004 y 4 de julio de 2003 , "el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada "culpa con previsión", cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito.
Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.
De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.
La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre ).
En el caso de autos la juez a quo valora la conducta de la denunciante como constitutiva de una imprudencia leve con resultado lesivo. Tal calificación se ajusta a una adecuada valoración de los hechos probados, la cual no ha quedado desvirtuada por las interpretaciones subjetivas realizadas por los apelantes.
Efectivamente la denunciada actuó negligentemente al coger un quad por un terreno arenoso y escarpado, sin tener la licencia necesaria para ello y sin la más mínima pericia en su conducción (manifestó en el acto del juicio que sólo lo había cogido en una ocasión anterior).
Como se recogía en la sentencia de la AP de Barcelona de 6 de Mayo de 2009 , "la conducción de este tipo de vehículos -quad- presenta unas características que requieren de una mayor atención y cuidado que el resto de los vehículos, teniendo en cuenta además, el lugar por donde circulaba, un camino de tierra. Es conocido que en conducción por pistas deslizantes como la que acontece, las derrapadas (pérdida de tracción de alguna de las ruedas) suele ser habitual. Otro factor que también sucede en este tipo de vehículos, distinto al resto, es que en los virajes, las ruedas exteriores en las curvas suelen despegarse del suelo, lo que se ha de corregir inclinando el peso del cuerpo hacia el mismo lado de la curva, lo que les dota de singularidad y por lo tanto de especial vigilancia."
La actuación negligente de la denunciada generó por tanto un riesgo que provocó el resultado lesivo, por lo que aparece claramente acreditada la existencia de la responsabilidad penal imputada en la resolución impugnada.
Las partes apelantes pretenden por vía de recurso excluir dicha responsabilidad penal imputando a la víctima una actuación culposa que incidiría de tal forma en el resultado lesivo que impediría la responsabilidad penal declarada.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de Marzo de 2002 "En estos casos de alegación de concurrencia culposa de la propia víctima el Derecho Penal, en principio, no tiene en cuenta el comportamiento del ofendido, sino que mide la responsabilidad criminal del autor por la propia conducta de éste, es decir, por la antijuricidad y por la culpabilidad de su propia acción u omisión. Tal concurrencia de comportamientos se ha venido teniendo en cuenta en materia civil para distribuir los daños producidos en proporción a la intensidad de la culpa de cada uno y a la consiguiente contribución causal de ambas al resultado dañoso. Pero no a efectos penales: en lo penal no había tal compensación de culpas. No obstante, a partir de 1970 se abrió camino una jurisprudencia de esta sala, muy insistente y razonada (Ss. 22.12.70 , 4.6.71 , 4.12.71 , 29.12.72 , 5.1.73 , 18.2.73 , 16.5.74 , 18.3.75 , 31.7.82 , 10.12.82 y otras muchas), construida fundamentalmente sobre la relación de causalidad, de modo que habría de medirse la incidencia de cada conducta en el resultado para atribuir éste al sobreviviente y a la víctima en proporción a la diferente contribución de cada una en la producción del daño. Si había mayor contribución en la conducta del acusado y se reputaba irrelevante a efectos penales la aportación causal de la víctima, o se podía rebajar aquélla, rebaja que habría de producirse cuando esas contribuciones fueran equiparables, o, incluso en casos extremos de desigualdad se llegaba a eliminar la responsabilidad criminal del imputado en el proceso cuando se podía considerar la de éste como irrelevante, con el criterio preponderante de medición de una y otra conducta en cuanto a su aportación causal. Esta tesis jurisprudencial ha venido manteniéndose por esta sala (S. 29.2.92 ), si bien en los últimos años existen algunas sentencias que vuelven a la tesis tradicional de irrelevancia de la imprudencia de la víctima a efectos de fijar la responsabilidad penal del autor del delito, quedando en todo caso una eficacia compensatoria para la determinación de la cuantía de la indemnización civil."
En este sentido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 2005 , si bien se hace eco de la aludida doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de la concurrencia culposa a los solos efectos de la moderación de la responsabilidad civil, también alude a esa posibilidad de degradación o exclusión de la responsabilidad penal siempre y cuando se constate plenamente que el riesgo creado por la conducta de la acusada se vio incrementado por la conducta de la víctima.
Sostiene el TS en la sentencia aludida que "No se trata en realidad de una compensación de culpas, pero no puede dejar de valorarse si el resultado es la concreción del riesgo no permitido creado por el autor, o si se debe también al incremento aportado por la conducta de la víctima."
En el caso de autos, tal y como antes hemos apuntado, la actuación de la acusada al ponerse a los mandos de un quad sin pericia alguna y por un terreno escarpado constituye una actuación imprudente en sí mismo considerada generando un riesgo con su actuación que se concretó en el resultado lesivo, no cabe por tanto exonerar su responsabilidad penal por una supuesta actuación de la víctima al asumir voluntariamente ese riesgo.
No obstante lo anterior debemos de concluir que la actuación de la víctima sí debe de tenerse en cuenta de cara a la moderación de la indemnización correspondiente por cuanto no cabe duda de que actuó igualmente de modo negligente al montarse en un quad sabiendo que iba a ser conducido por una persona sin experiencia y que además iban a transitar por terrenos arenosos y escarpados.
Ambas conductas incidieron de igual modo en la producción del resultado por lo que, corrigiendo en este sentido a lo acordado en la resolución recurrida, se considera adecuado moderar la indemnización en un 50%, y no en el 25% señalado en la resolución de instancia.
TERCERO .- En el recurso planteado por la aseguradora se plantea la falta de cobertura del siniestro al no tratarse de un hecho de la circulación en base a la vía por la que se circulaba.
Tal motivo debe de desestimarse. Para integrar el concepto de hecho derivado de la circulación deberá atenderse al art. 3 del RD 7/2001 de 12 enero , por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en los apdos. 1 a 3, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos que sin públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común; no se entenderán hechos de la circulación los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas y tampoco se consideran hechos de la circulación los derivados de la realización de tareas agrícolas o industriales por vehículos a motor especialmente destinados para ello ni tampoco tendrán la consideración de hechos de la circulación la utilización de un vehículo de motor como instrumento de la comisión de hechos dolosos contra las personas y los bienes.
En el caso de autos la juez a quo considera que el camino donde ocurrió el siniestro era de uso común en cuanto se utilizaba para desplazarse de un lado a otro de la finca y para transitar por ella. Tales consideraciones, amparadas en la valoración objetiva de la prueba practicada, no han quedado desvirtuadas en esta alzada.
En este sentido, como señalaba la sentencia de la AP de Sevilla de 11 de Abril de 2007 , "en cuanto a la calificación del terreno como apto o no apto para la circulación, se ha de tener en cuenta no sólo las características del propio camino sino también la del vehículo, porque en este caso si bien es cierto que el camino por donde transitaba el vehículo es estrecho y abrupto..., y probablemente, un automóvil de características técnicas usuales encontraría dificultades para circular normalmente por aquel, no podemos obviar que se trata de un vehículo quads que está capacitado para transitar por caminos o zonas especialmente irregulares, como aquella en la que se produjo el accidente. De todo ello concluye este Tribunal que el camino por donde transitaban era apto para la circulación de un quads y, además, de uso común en el sentido de que no estaba restringido ni limitado su acceso y uso."
CUARTO .- En el recurso de apelación articulado por FIATC se discuten en el motivo tercero diversos aspectos de la cuantía de la indemnización.
Dentro de este ámbito el primer concepto discutido es el erróneo cómputo de la puntuación por secuelas funcionales. En el informe del médico forense que se recoge en la resolución recurrida se recogen dos secuelas concurrentes, una valorada en 13 puntos y otra en 12 puntos. En la resolución recurrida se realiza la suma aritmética de las secuelas y acuerda conceder un total de 25 puntos, sin embargo olvida la juez a quo que en el caso de secuelas concurrentes debe de acudirse a su cómputo aplicando la fórmula de ponderación recogida en el baremo, por lo que aplicando la misma los puntos objeto de indemnización serán 24, por lo que la cantidad a abonar por este concepto será la de 27.528,72 € (24 p. X 1.147,03 €), que sumados a los 16.113,28 € reconocidos por perjuicios estéticos, da un total de 43.641,50 € por secuelas y no la de 48.278,28 € reconocidos en la resolución recurrida. El factor de corrección de esta cantidad (10%) será el de 4.364,15 € y no el de 4.827,82 € de la resolución impugnada.
Se impugna en segundo término la aplicación de un factor de corrección por perjuicios económicos por la indemnización reconocida por incapacidad temporal. Considera la aseguradora apelante que dicho reconocimiento no puede realizarse dado que no se ha acreditado la realidad del perjuicio. Tal planteamiento no puede prosperar ya que la aplicación del factor de corrección se basa en los ingresos que tuviere la víctima, al margen de la acreditación o no de efectivos perjuicios derivados del siniestro. En el caso de autos la víctima trabajaba como periodista y percibía una serie de ingresos reflejados en las nóminas aportadas, cuestiones que son tenidas en cuenta por la juez a quo para conceder el factor de corrección del 10% reconocido en el baremo.
Se impugna en tercer término el reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente parcial. La apelante discute este reconocimiento al entender que no procede el mismo por no haberse reconocido por el INSS la correspondiente incapacidad permanente parcial. Tal planteamiento debe de ser desestimado ya que el reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente derivada de un accidente de tráfico no está vinculada al previo reconocimiento de tal condición por la Seguridad Social. La fijación de la indemnización por este concepto atenderá exclusivamente a la repercusión funcional de las secuelas en la actividad habitual de la víctima, y si tales secuelas limitan parcialmente dicha actividad habitual (tal y como se recoge expresamente en el informe forense y no se ha desvirtuado por prueba alguna de contrario) debe de reconocerse la correspondiente indemnización dentro de los límites del baremo, tal y como acertadamente realiza la juez a quo.
Se impugna por último las cantidades reconocidas en la resolución recurrida en concepto de diversos gastos que se consideran acreditados. Tal motivo de apelación debe de ser igualmente desestimado ya que la juez a quo valora correctamente los gastos reconocidos y los considera necesarios para la sanidad de las lesiones o derivados del siniestro enjuiciado, sin que pueda prevalecer sobre esta condición las opiniones subjetivas realizadas por la apelante sobre la necesidad o debida acreditación de tales gastos.
QUINTO .- El último de los motivos de apelación planteados por FIATC va referido a su disconformidad con la condena al abono de los intereses moratorios del art 20 de la LEC al entender que está justificada su negativa al pago por la necesidad de la litis para determinar la responsabilidad del siniestro.
Tal planteamiento debe de ser desestimado en consonancia con la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 29 DE JUNIO DE 2009 al señalar que "Está asumido doctrinalmente, y así lo ha dicho en multitud de ocasiones esta Sala (entre las más recientes, Sentencias de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002 , y de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ("interés especial de demora" según STC 5/93 de 14 de enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 (recurso 454/2004 ), dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» ( Sentencia de 30 de mayo de 2008, recurso 214/2001 ). Pues bien, en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, que es ya la cuestión a que se contrae la controversia casacional planteada en este primer motivo, consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 858/2002 ; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004 , entre otras muchas) que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico, deduciéndose del art. 20 LCS EDL1980/4219 , en primer lugar, que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» ( Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso 2769/2004 ). La proyección de esta doctrina al caso de autos impide apreciar la vulneración normativa que se denuncia, al no ser razonable la negativa de la aseguradora recurrente a cumplir con su deber de satisfacer la indemnización al perjudicado. Y ello por las razones que a continuación se exponen. Comenzando por el último de los argumentos esgrimidos, por el que la aseguradora aduce el carácter de necesario del pleito para fijar la cuantía indemnizatoria que debía satisfacerse al perjudicado por los diferentes conceptos, se ha de recordar que para la jurisprudencia reciente la mera iliquidez de la deuda, esto es, la falta de determinación de la cuantía de la indemnización, no constituye razón de entidad suficiente como para justificar por sí misma el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago, dado que, y relacionado con el brocardo in iliquidis non fit mora y con su reciente interpretación jurisprudencial, la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusarse por la referida iliquidez de la deuda en la medida en que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el""quantum"" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva (es decir, no crea un derecho" ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura), razones por las cuales ni siquiera la concesión de una suma inferior a la reclamada es obstáculo para imponer a la aseguradora el recargo por mora, en cuanto dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, limitándose la sentencia a declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía al asegurado o perjudicado, y que debía haberle sido atribuido al acreedor, que, para una completa satisfacción, ostenta el derecho a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aún cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada. Por último, por lo que respecta a la controversia en torno a la imputación de la culpabilidad determinante del resultado lesivo, es preciso recordar que, como indica la Audiencia, esta Sala ha descartado que el hecho de acudir al proceso para aclarar dicho aspecto pueda per se justificar el retraso de la aseguradora en el pago, pues ésta sólo puede hacerlo fundadamente si desconoce su obligación por no estar fijada la causa de la misma, tal y como acontece cuando se cuestiona razonablemente la existencia misma del siniestro o su cobertura en atención a la póliza ( Sentencias de 22 de octubre , 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2004 , todas ellas citadas por la más reciente de 1 de julio de 2008 ), no, por el contrario, cuando, como es el caso, por no haber estado nunca en cuestión la existencia del siniestro ni la intervención en el mismo del vehículo cuya responsabilidad frente a terceros cubría la recurrente, la negativa al pago se ampara tan sólo en la falta de determinación de la actuación culposa causalmente determinante del accidente, ni cuando está en cuestión la posible atribución exclusiva del accidente a la imprudencia de la víctima ( Sentencia de 23 de febrero de 2007, recurso 793/2000 , citada por la de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ), ni, con menor motivo, cuando la incertidumbre se refiere únicamente al porcentaje de culpa que corresponde a los distintos agentes intervinientes."
En el caso de autos, siguiendo esta doctrina jurisprudencial, no podemos considerar justificada la negativa al pago de la aseguradora apelante puesto que no ha estado nunca en cuestión la existencia del siniestro ni la intervención en el mismo del vehículo cuya responsabilidad frente a terceros cubría la recurrente, la negativa al pago se amparaba tan sólo en la falta de determinación de la actuación culposa causalmente determinante del accidente o en la posible atribución exclusiva o concurrente del accidente a la imprudencia de la víctima. Por lo que el motivo planteado debe de ser desestimado.
SEXTO .- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal .
Vistos los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación planteado por Ángeles , y estimando parcialmente los planteados por FIATC y Ramona , interpuestos contra la Sentencia dictada en la Primera Instancia con fecha 14 de SEPTIEMBRE de 2010, por el Juzgado de Instrucción número 1 de ANDÚJAR, en Diligencias de Juicio de Faltas número 114/2009, debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE la referida sentencia en el sentido de fijar como indemnización que debe de percibir la denunciante la cantidad de 65.233,67 €, más los intereses moratorios previstos en la resolución recurrida , ratificando la referida resolución en el resto de los pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

