Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 10/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 149/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100358
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 149/2011
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (ponente)
En Pamplona/Iruña , a 15 de septiembre de 2011 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente rollo penal de Sala n.º 10/2011 , derivado de los autos de procedimiento abreviado n.º 80/2010 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Pamplona/Iruña , por los delitos de receptación, falsedad, estafa y uso de documento falso, contra los acusados :
1.º Mateo , nacido el 17 de junio de 1969 en Brzeg, hijo de Edward y Elzbieta, con DNI NUM000 domiciliado en la CALLE000 n.º NUM001 de Pamplona, sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado tres días, parcialmente solvente, representado por la procuradora doña Elena Maturén Miguel y defendido por el letrado don Dionisio Senosiáin Barbería.
2.º Tomás , nacido el 1 de marzo de 1980 en San Sebastián, hijo de Ángel y Felisa, con DNI NUM002 , domiciliado en la CALLE001 de Sangüesa n.º NUM003 de Burlada, con antecedentes penales no computables; en libertad provisional por esta causa, parcialmente solvente, representado por el procurador don Jaime Goñi Alegre y defendido por el letrado don Carlos Alberto Moreno Gómez.
3.º Aquilino , nacido el 22 de noviembre de 1977 en Rentería, hijo de Antonio y de Rosa, con DNI NUM004 , domiciliado en la CALLE002 n.º NUM005 de Pamplona, sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa, parcialmente solvente, representado por el procurador don Jaime Goñi Alegre y defendido por el letrado don Carlos Alberto Gómez.
4.º Ismael , nacido el 10 de octubre de 1974 en San Sebastián, hijo de Ángel y de Felisa, con DNI NUM006 , domiciliado en la CALLE003 n.º NUM007 de Serriguren, con antecedentes penales no computables; en libertad provisional por esta causa, parcialmente solvente, representado por el procurador don Jaime Goñi Alegre y defendido por el letrado don Carlos Alberto Gómez.
5.º Romualdo , nacido el 14 de septiembre de 1967 en Necochea, hijo de Juan y Dora-Elena, con DNI NUM008 , domiciliado en la CALLE004 n.º NUM009 de Villava, sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa, parcialmente solvente, representado por la procuradora doña Raquel Martínez de Muniáin Labiano y defendido por el letrado don Javier Fernández Delgado.
Ejerce la acusación particular PAMPLONA MOTOR 2000 SL, representada por la procuradora doña Raquel Martínez de Muniáin Labiano y defendida por el letrado don Javier Fernández Delgado.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .
Antecedentes
PRIMERO.- En esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra se tramita Procedimiento Abreviado nº 10/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona/Iruña, con origen en el Procedimiento Abreviado nº 80/2010, habiéndose celebrado el juicio oral el día 7 de septiembre de 2.011, al que fueron convocados el Ministerio Fiscal, los acusados , sus letrados defensores, y en el que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes.
SEGUNDO.- En dicho acto el Ministerio Fiscal, modificando parcialmente sus escrito de conclusiones provisionales, y después de retirar la acusación que hasta ese momento venía formulando contra el acusado D. Romualdo , calificó los hechos como constitutivos de un delito de receptación del Art. 298. 2 del C. Penal , del que consideraba responsables en concepto de autores a los acusados D. Mateo , D. Tomás y D. Ismael , de un delito de falsificación de documento oficial del Art. 392, en relación con los arts. 390.1.1º y 2º , del que consideraba responsables en concepto de autores a los acusados D. Mateo , D. Tomás y D. Ismael , y subsidiariamente para el supuesto de que no se considerarse al Sr. Mateo autor del indicado delito de falsedad se le considerase autor de un delito de uso de documento oficial falso del Art. 393, en relación con el Art. 390. 1. 1 º y 2º del C. Penal , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidió se impusieran las siguientes penas:
Por el delito de receptación a cada uno de los tres acusados la pena de 18 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de falsificación de documento oficial la pena de doce meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de 9€ de cuota diaria, con aplicación del Art. 53 del C. Penal , y de manera subsidiaria por el delito de uso de documento oficial falso al acusado Mateo la pena de cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses a razón de una cuota diaria de 9 €, con aplicación del Art. 53 del C. Penal en caso de impago.
Solicita la entrega del vehículo a su propietario Hilario .
TERCERO.- Por la acusación particular ejercitada por Pamplona Motor 2.000 SL, previa elevación a definitivas de su escrito de acusación contra D. Mateo , D. Tomás , D. Aquilino y D. Ismael , calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa penado en los arts. 248.1 y 250.1.4º del C. Penal y de un delito de falsedad documental del Art. 392 en relación con el Art. 390.1.1 º y 2º del C. Penal de los que estimaba responsables en concepto de autores a los indicados acusados, D. Mateo , D. Tomás , D. Aquilino y D. Ismael , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidió se les impusiera las siguientes penas:
Por el delito de estafa la pena de cuatro años de prisión y multa de 10 meses a razón de 6 euros la cuota diaria, con arresto sustitutorio en caso de impago del Art. 53 del C. Penal .
Por el delito de falsedad documental la pena de dos años de prisión y multa de 9 meses a razón de 6 euros la cuota diaria, con arresto sustitutorio en caso del impago del Art. 53 del C. Penal .
Los acusados deberán ser condenados a indemnizar a Pamplona Motor 2.000 SL en la cantidad de 21.800 €, abonar las costas del juicio y con aplicación del Art. 576 de la LECivil .
CUARTO.- La defensa del acusado Mateo , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales estimó que los hechos no eran constitutivos de delito e interesó la libre absolución.
QUINTO.- Por la defensa de los acusados D. Tomás , D. Aquilino y D. Ismael , se interesó la libre absolución de los mismos.
SEXTO.- Al haber retirado el Ministerio Fiscal toda acusación a don Romualdo , respecto del mismo se procede a dictar un pronunciamiento absolutorio.
Hechos
Se declaran expresamente probados :
"En fecha no determinada de los meses de septiembre y primeros de octubre de 2.007 el acusado Mateo , con pasaporte de Polonia nº NUM010 (mayor de edad y sin antecedentes penales), a través de Carlos María , conocido suyo, se puso en contacto con el acusado Tomás (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), al conocer por así habérselo participado Carlos María , que Tomás se dedicaba a la venta de vehículos usados, y tener Mateo a su disposición a través de un conocido suyo de la misma nacionalidad, llamado " Triqui " (y del que se desconoce su identidad), un vehículo de la marca BMW 525Td, de procedencia extranjera, para su venta en España, no conociendo Mateo que tuviera una procedencia ilícita.
El acusado Tomás , aceptó el ofrecimiento, recibió el vehículo con matrícula provisional cuya numeración se desconoce y empezó a realizar las gestiones, y como era de «gama alta», hasta la que entonces "no se había dedicado", se puso en contacto con "su primo", el acusado Aquilino (mayor de edad y sin antecedentes penales), que también se dedicaba a vender coches de segunda mano, quien le indicó que conocía una persona con la que hablaría. Esta persona le facilitó el nombre de Romualdo , que trabajaba como empleado de la mercantil Pamplona Motor 2000 SL, dedicada a la compraventa de vehículos, y con quién el acusado Tomás se puso en contacto a través del acusado Aquilino .
Como Romualdo indicó al acusado Tomás que conforme a «los protocolos de compraventa de la empresa para la que trabaja», no era posible comprar el vehículo con matrícula extranjera, y que para comprarlo debería estar ya matriculado en España por parte del vendedor, y el acusado Tomás aceptó esa condición, ambos concertaron la compra del indicado turismo para Pamplona Motor 2000 SL, una vez quedara cumplido el indicado requisito, sin que se conociera la procedencia ilícita del mismo por ninguno de los intervinientes.
En fecha 5 de octubre de 2.007 el acusado Tomás pasó la ITV necesaria para obtener la matriculación en España del indicado vehículo, con una validez de dos años, con el nº de bastidor NUM011 , (folio 369), expidiéndose en fecha 18 de octubre de 2.007 documentación del indicado vehículo, con matrícula española .... HQT a nombre del acusado Ismael , al haber decidido Tomás , por carecer en ese momento de DNI, poner a nombre de su hermano el indicado vehículo.
En fecha 9 de octubre de 2.007 se otorgó el contrato de compraventa del indicado vehículo BMW 525 D con nº de bastidor NUM011 entre Pamplona Motor 2.000 SL como parte compradora, y D. Ismael (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), como vendedor, y que lo fue para haber participado el acusado Tomás a Romualdo , de dicha mercantil, que el vehículo se había matriculado a nombre de su hermano. Cómo precio por la compra del indicado vehículo la mercantil Pamplona Motor 2000 SL abonó la cantidad de 17.550 € mediante la entrega de un cheque a nombre de quien en el contrato figuraba como vendedor Ismael , emitido en fecha 9 de octubre de 2.007, quien recibió el mismo y cobró su importe, y asimismo asumió la indicada mercantil el importe de 4.277,28 €, correspondiente a todos los gastos e impuestos que hubo que satisfacer Tomás y Ismael por la matriculación a nombre de este último del indicado vehículo.
En fecha 10 de octubre de 2.007 se realizaron en los impresos oficiales del Gobierno de Navarra la declaración liquidación del impuesto especial sobre determinados transportes por importe de 3.207,96 € y la autoliquidación de la transmisión de vehículos usados por importe de 1.069,32 € apareciendo como sujeto pasivo del impuesto el acusado Ismael , como transmitente Eugenio , y el bien sobre el que recaía la transmisión un vehículo BMW turismo 525 D con nº de bastidor NUM011 .
Una vez adquirió el indicado vehículo matrícula .... HQT la mercantil Pamplona Motor 2000 SL, que quedó matriculado a su nombre, lo vendió a la mercantil Automóviles Asier SL en fecha 10 de abril de 2.008 por importe de 24.000 €, que a su vez lo vendió a Dña. Celestina y D. Efrain , por el precio de 28.000 € el día 16 de abril de 2008.
Dña. Celestina y D. Efrain llevaron el indicado vehículo con matrícula .... HQT y nº de bastidor NUM011 al Concesionario BMW Archueta de Pamplona, para cambiar el idioma del panel informativo del vehículo, que se encontraba en holandés, por el español, y al introducir el control informático se detectó que el nº de bastidor del vehículo no era aquel, sino el NUM012 , con matrícula originaria holandesa ..RRRR , y cuya sustracción había sido denunciado en fecha 20 de junio de 2.007 por D. Hilario , lo que determinó que el indicado vehículo se sometiese a una inspección y se detectase la alteración del nº de bastidor que el mismo portaba, el NUM011 .
Ante la falsedad del nº del bastidor Automóviles Asier SL entregó otro vehículo en sustitución del aquél a Dña. Celestina y D. Efrain , y a su vez Pamplona Motor 2.000 SL devolvió a Automóviles Asier SL la cantidad que aquella le había abonado por la compra del vehículo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución no son constitutivos de ninguno de los delitos por los que se formula acusación por el Ministerio Fiscal, un delito de receptación del Art. 298. 2 del C. Penal , un delito de falsificación de documento oficial del Art. 392 en relación con el Art. 390. 1. 1º y 2º del los que considera responsable en concepto de autor a los tres acusados para los que mantuvo la acusación Mateo , Tomás y Ismael , o subsidiariamente para el supuesto de no concurrir este delito de falsificación para el acusado Mateo de un delito de uso de documento oficial falso del Art. 393 del C. Penal , ni tampoco de los delitos de estafa del Art. 248.1 y 250.1.4º del C. Penal ni de un delito de falsedad documental del Art. 392 en relación con el Art.390. 1. 1 º y 2º del mismo cuerpo legal , de los que acusa la acusación particular efectuada por Pamplona Motor 2000 SL además de aquellos tres acusados a Aquilino , por lo que debe dictarse un pronunciamiento absolutorio para los mismos por todos los indicados delitos.
SEGUNDO.- Por lo que hace referencia a la fijación de los hechos que se declaran probados en la presente resolución, esta Sala ha valorada en conciencia la prueba practicada en la sesión del juicio oral, junto con la documental aportada en las diligencias, y si bien se pone de manifiesto que el vehículo con matrícula de España .... HQT , marca BMW 525Td, y que la mercantil Pamplona Motor 2000 SL adquirió al acusado D. Ismael en fecha 9 de octubre de 2.007, con nº de bastidor NUM011 , en realidad se trata de vehículo con nº de bastidor originario NUM012 , y matriculado originariamente en Holanda, con la nº ..RRRR , que su "propietario" D. Hilario había denunciado su sustracción sin fuerza en Holanda el día 20 de junio de 2.007 (folios 182 a 190), de estos hechos que son los únicos probados no puede deducirse que con ocasión de dicha transmisión se cometieron los ilícitos por los que se formula acusación.
TERCERO.- Y ello se dice por los siguientes motivos:
Aún cuando partamos de «la sustracción» (hurto) en fecha 20 de junio de 2007 del indicado vehículo en Holanda al denunciante D. Hilario , y de la alteración del n.º de bastidor, entre aquel acto y este, y la posterior matriculación y transferencia no consta que ninguno de los ahora acusados cometiese alguna acción que se integrase en alguno de los delitos denunciados.
En autos se ha acreditado que si bien el vehículo indicado para su venta a la mercantil Pamplona Motor 2000 SL se puso a nombre del acusado D. Ismael , siendo este quien a su vez lo inscribió a su nombre (tarjeta. Folio 50), y otorgó contrato de compraventa a favor de dicha mercantil (contrato de 9 de octubre de 2.007 folio 46) y recibió el precio por la misma, que alcanzaba a una cantidad en metálico de 17.500 € y el importe a que ascendió todos los gastos e impuestos para que el indicado vehículo con matriculación española figurase a favor del vendedor (4.277,28 €), que era condición inexcusable que para su compra que impuso la compradora Pamplona Motor 2000 SL, quién en todo momento era en realidad el vendedor era el también acusado, hermano del anterior, Tomás , y que fue quien exclusivamente llevó las negociaciones con el empleado de la mercantil, D. Romualdo .
Para poder inscribir a favor de quién figuraba como vendedor el vehículo, tanto Tomás como Aquilino tuvieron que hacer las gestiones oportunas para obtener matriculación española, lo que les obligaba a pasar la ITV, que fue pasada sin objeción alguna por parte de dicho servicio, que no detectó irregularidad alguna en ninguna de las labores de control e inspección que alcanzaban el examen del nº de bastidor, pese a estar ya alterado.
Asimismo para que aquella matriculación pudiera tener lugar el acusado Tomás tuvo que facilitar una documentación «real» del vehículo cuya matriculación española se interesaba, pues como indicó el testigo Sr. Eutimio (en representación de la estación de ITV donde se paso la inspección) «se comprueba el vehículo con la documentación de origen, con la ficha técnica reducida del país de origen, compulsando lo datos de la ficha técnica con el vehículo que coincidieron», y que no consta aportada a la causa.
Parece ser que conforme a esa documentación aportada en esos momentos, para la inscripción del vehículo a nombre de Ismael , desde una matriculación extranjera, el indicado vehículo ya disponía como nº de bastidor el alterado ( lo que no fue detectado) NUM011 , y este es el que se hizo figurar como propio en la matriculación española, y es de suponer, pues no consta la documentación de origen que examinó la ITV, que el mismo estaba a nombre de " Eugenio ", según los documentos fiscales que constan a los folios 48 y 49 relativos a la tributación de la transferencia a favor del D. Ismael .
Como a esta Sala nunca se le ha puesto a su disposición esa documentación «de origen», tanto de la titularidad dominical del mismo como de la ficha técnica reducida, no se puede afirmar que en las mismas concurriere propiamente una falsedad, y que en todo caso de concurrir, los acusados supieran previamente que lo era o pudieran deducir de su aspecto exterior que no podía considerarse una documentación original por ser falsa.
Es cierto que quién aquí aparece como transmitente " Eugenio ", no es la persona que formuló la denuncia por la desaparición del vehículo, objeto de sustracción, D. Hilario , pero de este hecho no puede deducirse sin más que en todo caso y solo por ello, pues no tenemos más prueba, la documentación aportada por D. Tomás fuera falsa, y él o las personas que le pudieron auxiliar en la operación de tráfico, conociéndolo efectivamente, usaran del mismo.
Junto a todo ello, ya no solo por la entidad encargada oficialmente de poder hacer efectiva la matriculación en España de un vehículo con matrícula extranjera, no se detectó la alteración en el n.º de bastidor, o en la documentación aportada, sino que además baste recordar las declaraciones testificales para concluir cómo por un simple examen visual no se podía detectar la alteración y saber que nos encontramos en presencia de un vehículo con matrícula previa y nº de bastidor falsificado.
El agente n.º NUM013 hizo referencia a la «tonalidad diferente en la torreta derecha» donde se asienta el n.º de bastidor, afirmando «se nota, bueno, la manipulación; no la verdad, esa distinta tonalidad de color es un indicio de que hay algo anormal, pero para quien sea experto». Siendo precisamente una vez que se constató en el servicio oficial de BMW (cuando los terceros adquirentes del vehículo lo llevaron para cambiar el idioma de los elementos electrónicos del vehículo) e introducir los datos del mismo en una base de datos (solo existente en dichos concesionarios) y detectar que no se correspondía el n.º de bastidor con el real del vehículo que el sistema informático reflejaba, cuando después de saber esto se buscaron las evidencias o indicios, detectando esa distinta tonalidad en dicha zona.
Si seguimos con la prueba testifical, el agente n.º NUM014 manifestó en relación con la alteración en el nº de bastidor, «que a simple vista no se detectaba, lo que se veía era una tonalidad distinta», y si bien afirmó que «había detalles», los mismos los centró «en los cristales raspados», y que ello por sí solo para él sería ya un elemento «para no pagar ese precio», pero no por que reflejara datos de procedencia ilícita; habiéndose aclarado igualmente, que las letras de matrícula que figura en el cristal de la ventanilla derecha (2 letras, dijo el agente n.º NUM013 ) no es un dato relevante, pues ahí se refleja la matrícula originaria, y aquí ya llegó con matrícula provisional, por lo que la falta de coincidencia no era un medio indiciario.
El Sr. Pedro Francisco , empleado del concesionario BMW de esta ciudad, manifestó que al modificar el idioma es cuando por vía informática se detectó que el nº de bastidor que reflejaba el ordenador del vehículo no se correspondía con el nº de bastidor que figuraba en la orden de trabajo, lo que determinó que iniciase las labores de investigación sobre la alteración, afirmando a tal efecto, que si bien el nº de bastidor al mirarlo se veía que estaba modificado, era necesario comparar los números con otros números que figurasen en otro bastidor original, no pudiendo afirmar que a simple vista solo pudiera detectarse, siendo igualmente la manipulación que pudiera haberse realizado sobre el cristal de la ventanilla algo «muy ambiguo».
Pues bien este conjunto de pruebas impiden concluir que del examen que pudieran haber realizado los acusados cuando se les puso a disposición el vehículo, por sus datos externos pudieran deducirse para cualquier persona dedicada siquiera a la comercialización de vehículos de segunda mano, que el vehículo había sido objeto de alteración en cuanto a su definitiva autenticidad.
En consecuencia ni podemos afirmar que la documentación presentada a la oficina de ITV para su matriculación en España fuera en todo caso falsa, ni tampoco que por su aspecto externo pudiera deducirse que el vehículo y/o la documentación del mismo habiendo existido una alteración, y no se correspondiese con la realidad debida.
Tampoco se ha acreditado que aparte de ello, alguno o alguno de los acusados conociese en todo caso que así lo fuera. Al margen de las sospechas que por la forma de ponerse en contacto los acusados pudieran plantearse, y la intervención de " Triqui ", las mismas desde el prisma del derecho a la presunción de inocencia son insuficientes.
No existe ningún dato objetivo o prueba que nos ponga de manifiesto que cuando Mateo entra en contacto a través del Sr. Carlos María , con el acusado Tomás , el mismo al margen de la documentación que portase el vehículo o aspecto del mismo, conociese que se trataba de un vehículo sustraído y/o con datos falsificados. De ello no existe ninguna prueba, debiendo en todo caso afirmarse que la presencia en esas operaciones de " Triqui " es real, pues tanto el Sr. Mateo como los otros acusados (al margen del "papel" que cada uno tuviera en el acontecer de los hechos) es indiscutible, sin que la constatación posterior de que el vehículo previamente había sido sustraído y cuando se entregó a Pamplona Motor 2000 SL tuviese bastidor alterado, nos permita deducir que en todo caso eso lo tuvo que conocer el Sr. Mateo , pues no existe prueba, ni tampoco, que de conocer la falsedad, la misma la trasladase al acusado Tomás .
CUARTO.- Expuesto lo anterior y desde esas consideraciones previas, ninguno de los delitos por los que se formula acusación pueden considerarse acreditados respecto de los acusados.
A).- En relación con el delito de receptación del Art. 298. 2 del C. Penal por el que formula acusación solamente el Ministerio Fiscal, si como antes hemos analizado no existe prueba de que los acusados Mateo y Tomás , cuando ambos entraron en negociaciones y para poder efectiva su transmisión a un tercero, Pamplona Motor 2000 SL, supusiesen o conociesen la procedencia ilícita, la sustracción del vehículo sobre el que recaía las negociaciones, difícilmente puede considerarse que con el dolo exigible, cometiesen el indicado delito, y menos aún el acusado Ismael , quién cómo quedó acreditado en el acto del juicio si bien llegó a cobrar el dinero y firmar los documentos y contratos necesarios para inscribir a su nombre el vehículo y posteriormente venderlo a Pamplona Motor 2000 SL, ninguna participación tuvo en relación con la «materialidad» de las operaciones, debiendo aquella intervención solo a que su hermano Tomás cogió su DNI, pero no reflejándose ninguna conducta material, como de las propias manifestaciones del Sr. Romualdo se dedujo, quien afirmó que todas las negociaciones sobre la efectiva transmisión las hizo con « Tomás ».
B).- Por el Ministerio Fiscal se sustenta la autoría del delito de falsedad del Art. 392 del C. Penal en relación con el Art. 390.1.1.º y 2.º, respecto de los documentos obrantes a los folios 48 y 49 que permitieron hacer efectiva la matriculación a favor del Ismael , en tanto en cuanto, en los mismos se fijó el nombre de un titular previo del vehículo, transmitente, que era falso, y un n.º de bastidor del vehículo objeto de la operación alterado.
Como antes hemos indicado, ninguna prueba existe de que los acusados, conociesen de esa falsedad cuando suscribieron (al margen de quién lo hiciera) los indicados documentos. En relación con la identidad del transmitente, es cierto que no era la persona que como titular originario denunció la sustracción del vehículo, pero ante la falta de aportación de la documentación presentada en la oficina de ITV, no es posible afirmar que en todo caso esa identidad del titular fuera en todo caso falsa, por no haber existido transmisión legitima alguna entre titulares, por que así lo fuera o fuera incluso falsa la documentación originaria de identidad, y al no aportarse la Sala, en perjuicio del reo no puede hacer esa suposición, pues infringiría el principio de presunción de inocencia, al recaer sobre un hecho perfectamente objeto de prueba.
En relación con el nº de bastidor, tampoco existe prueba de que al suscribirse esos documentos, los acusados conociesen que el mismo no era el real, cuando dicho extremo tan importante ni siquiera fue detectado por la oficina de ITV.
En consecuencia sino conocían que los datos fijados fueran falsos, difícilmente puede considerarse que concurriese un dolo falsario al rellenar dichos documentos.
La acusación particular ninguna referencia hizo en su escrito de acusación ni en su informe, en relación con la falsedad a otro supuesto de hecho distinto de los alegados por el Ministerio Fiscal, por lo que se obvia hacer alguna otra argumentación, cuando es evidente que no se les acusa de ser los autores materiales de la alteración del nº de chasis, ni tampoco de la documentación originaria de identidad y tarjeta técnica del vehículo presentada en la oficina de ITV, que en todo caso por no constar ni haber sido aportada, no se puede conocer, de concurrir alguna falsedad, la naturaleza y clase de la misma.
C).- En relación con el delito imputado por uso de documento oficial falso al Sr. Mateo , de no considerársele autor del delito de falsedad del apartado anterior, los mismos argumentos allí expuesto deben conducir a la ausencia de delito.
Aunque se entendiese que el Sr. Mateo no intervino en la redacción de los documentos antes referidos que permitían la matriculación a favor de D. Ismael , como tampoco existe dato alguno de que conociese alguna de las falsedad que en el mismo se dice concurren, no es posible apreciar el dolo de uso falsario que exige el Art. 393 del C. Penal .
D).- La imputación por el delito de estafa agravada de los arts. 248. 1 y 250. 1.4º del C. Penal , en su redacción vigente en la fecha de cometer los hechos (y al margen de la posible dualidad de imputación en relación con la agravación, al pedirse también la condena por un delito de falsedad, al que antes nos hemos referido), si el engaño sustentador de la estafa se sitúa en el ofrecimiento de venta de un vehículo, del que previamente conocían su procedencia ilícita utilizando o sirviéndose para ello de un documento falso o valiéndose de él, sí como antes hemos indicado no puede afirmarse que ninguno de los acusados conociese esa procedencia ilícita antes del ofrecimiento de la venta a Pamplona Motor 2000 SL, la concurrencia de esa conducta engañosa es inexistente, siendo en consecuencia inexistente el engaño y con ello delito alguno.
Si respecto de los acusados Sres. Mateo y Tomás , no puede afirmarse ese conocimiento, a los efectos de la conducta engañosa, menos aún cabe imputar a los otros dos acusados Srs. Ismael y Aquilino dicha acción, cuando por un lado como antes hemos indicado la conducta de Ismael es meramente formal, siendo quién efectivamente llevó en todo momento el ofrecimiento de venta al Sr. Romualdo , el acusado don Tomás , como el Sr. Romualdo , empleado de la acusación particular en el acto del juicio afirmó; como igualmente afirmó la intervención del Sr. Aquilino , que fue solo y exclusivamente la de presentación de Tomás , que era el efectivo vendedor. La circunstancia de que bien Ismael , bien Aquilino realizasen determinados actos en relación con la matriculación e ITV no convierte los mismos en hechos «aportadores» a la acción típica que se imputa, cuando además la misma no está acreditada.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este juicio .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se ABSUELVE a D. Romualdo , al haberse retirado contra el mismo la acusación por el Ministerio Fiscal, decretando el sobreseimiento libre de la causa respecto del mismo, con toda clase de pronunciamientos favorables.
Se ABSUELVE a los acusados D. Mateo , D. Tomás , D. Aquilino y D. Ismael , de los delitos de receptación, falsedad en documento oficial, estafa y uso de documento falso de que eran acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables.
Se dejan sin efecto las medidas de orden personal y patrimonial que se pudieran haber acordado y sigan vigentes.
Entréguese el vehículo con matrícula actual española .... HQT a D. Hilario .
Se declaran de oficio las costas causadas en este juicio.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
