Sentencia Penal Nº 149/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 22/2012 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 149/2012

Núm. Cendoj: 07040370012012100195


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 22/12

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 283/11

SENTENCIA núm. 149/12

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

Dª ANA MARÍA CAMESELLE MONTIS

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a cinco de Junio de dos mil doce.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª ANA MARÍA CAMESELLE MONTIS Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 22/12, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 394/11 de fecha 18/10/11, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca , en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Valeriano como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, de los artículos 237 y 242.1 º y 2º del Código Penal , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono, conforme al artículo 58, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, es decir el día 5 de septiembre de 2.008, y a que indemnice a Carla en la cantidad de 100 euros por el dinero sustraído, intereses legales que genere dicha cantidad conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición de las costas causadas."

2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Valeriano , actuando como Procurador en su representación Cristina Ruiz Font, con asistencia Letrada de Margarita Fernández Tudela; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que condena a Valeriano , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, su defensa interpone recurso con base en un único motivo, cual es, la errónea apreciación de la prueba practicada en la instancia atendiendo al cambio "sorprendente" de las declaraciones de las perjudicadas, aduciendo que sólo la primera de ellas reconoció al recurrente y que las demás lo hicieron aleccionadas por aquélla. Se argumenta además que Carla en un primer momento declaró que su agresor le puso un cuchillo de grandes dimensiones en el cuello a una de las clientas, para luego, en el acto plenario, afirmar que se lo puso en el cuello. En último orden, aporta junto con el cuerpo del escrito, certificado de la EMT donde constan los trayectos de autobús del recurrente desde el día 1 de abril hasta el 30 de noviembre de 2.008, totalmente compatibles, a entender de la defensa, con la versión ofrecida por el acusado. Por ello insta su absolución o, subsidiariamente, su condena a la pena mínima (3 años y 6 meses de prisión).

El Ministerio Fiscal por su parte ha interesado la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Atendiendo a que la parte recurrente, al socaire del recurso, aporta prueba documental consistente en certificado de la EMT, debemos señalar que la misma no será atendida en orden a la resolución del recurso al no acomodarse a ninguno de lo supuestos contemplados en el artículo 790.3 de la LECRIM (prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiera formulado, en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables).

TERCERO.- Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez "a quo" en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

CUARTO.- En la sentencia recurrida la Juez "a quo" ha partido, como prueba de cargo, de prueba eminentemente personal.

Así, frente a la negación de los hechos por parte del acusado se alza diversa prueba testifical. El acusado relató que ese concreto día sobre las 15.30 horas salió del centro "Es Pinaret" en donde estaba cumpliendo una medida de internamiento y que luego se dirigió con una chica llamada Sonia a la Plaza España y que luego, como se apercibió de que se había olvidado el móvil en el centro, regresó a buscarlo, negando haber estado en el lugar de los hechos. Comparecido al plenario el Sr. Teofilo en cuando subdirector del Centro, manifestó que ese fin de semana el acusado tenía permiso para salir y que lo hizo, según se registró a las 15.14 horas, no constando que regresara a buscar un móvil.

Asimismo, el Juzgador contó con la declaración de las testigos, dueña y clientas de la peluquería, quienes relataron que cuando el acusado entró en el local y solicitó que le cortasen el pelo y tras decirle Carla que no, salió de la peluquería para luego volver a entrar con una mochila de la que sacó un cuchillo y les dijo a las tres que le entregasen el dinero que tenían en efectivo a la vez que a una de ellas, la de más avanzada edad, le puso el cuchillo en el pecho, temiendo por su vida. Además de lo expuesto, las tres testigos reconocieron al acusado en el plenario al igual que lo hicieron en fase de instrucción.

En suma, y por todo lo expuesto deviene forzoso concluir que concurre prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías, que permite enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, sin que las alegaciones del recurrente bien en cuanto al cambio de declaración de las testigos bien en si el cuchillo lo puso en el cuello o en el pecho, puedan desvirtuar tal conclusión, máxime cuando el Juzgador habiendo presenciado las declaraciones no vislumbra ese giro en lo manifestado sino todo lo contrario, siendo intrascendente además el lugar dónde el acusado puso el cuchillo al ser utilizado para amedrentar a las testigos y procurarse el efectivo que portaban.

En definitiva, el motivo alegado de error en la valoración de la prueba no puede ser acogido, toda vez que los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia se acomodan en lo esencial al resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. En modo alguno, como se ha expuesto, puede considerarse desvirtuado por las alegaciones del recurso en el que, en definitiva, no se pretende otra cosa que sustituir el imparcial y objetivo criterio del Juzgador "a quo" por el propio del recurrente, lógicamente interesado y parcial.

Por todo lo expuesto, procede la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

QUINTO.- No advirtiéndose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procederá declarar de oficio las costas de esta alzada

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Ruiz Font en nombre y representación de Valeriano contra la sentencia nº 394/2.011 de fecha 18 de octubre de 2.011 recaída en el Procedimiento Abreviado 283/11 del Juzgado de lo Penal Nº Cuatro de los de esta ciudad , QUE SECONFIRMA INTEGRAMENTE , declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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