Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 149/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 11/2011 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 149/2013
Núm. Cendoj: 33044370032013100113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00149/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000011 /2011
SENTENCIA Nº 149/13
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. D. ANTONIO LANZOS ROBLES
Magistrados/as
D./DÑA. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
D./DÑA. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
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En Oviedo, a veintidós de Marzo de dos mil trece.
Visto, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el precedente sumario Nº 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Gijón, correspondiente al Rollo de Sala Nº 11/2011, seguido por un delito de asesinato intentado, contra Pedro Francisco , nacido en Valencia de las Torres -Badajoz- el día NUM000 de 1953, hijo de Antonio y Margarita, titular del DNI Nº NUM001 y domicilio en Oviedo, CARRETERA000 Nº NUM002 .p. NUM003 , separado, albañil, sin declaración de solvencia, sin antecedentes penales, en prisión provisional, estando privado de libertad desde el día 30 de noviembre de 2010, siendo representado por la Procuradora Dª Mª Victoria Vallejo Hevia y defendido por el Letrado Don. Daniel Aniceto Rodríguez Villa. Ha ejercitado la acusación particular Leocadia , mayor de edad, titular del DNI Nº NUM004 y domicilio en Gijón, PLAZA000 Nº NUM005 - NUM006 , siendo representado por el Procurador Don Francisco Javier Fumanal Fernández y defendida por la Letrada Doña Montserrat González Rufo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo Sr. D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: Se declaran HECHOS PROBADOS que el procesado Pedro Francisco , mayor de edad sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental, al margen de su matrimonio, con Leocadia , prolongándose durante más de veinte años y en cuyo curso llegaron a convivir en periodos intermitentes, alguno de varios meses. Dicha relación cesó hacia el mes de septiembre de 2010 al darla por finalizada Leocadia , si bien el procesado no lo aceptó, perseverando en seguir relacionándose con ella, llamándola persistentemente por teléfono y enviándole cartas. Como Leocadia se negaba a reanudar la relación Pedro Francisco decidió matarla, y para ello, el día 29 de noviembre de 2010, compró dos tubos de hierro, de fontanería, que ensambló dando lugar a una pieza de 58 cmts de largo por 4 cmts de diámetro y con la que planeó golpear a Leocadia . Asimismo, ese día también compró un casco de moto, una mascarilla, un pasamontañas y unos guantes que pensaba ponerse para no ser identificado al consumar la agresión. El siguiente día 30 de noviembre Pedro Francisco se dirigió al garaje del domicilio de Leocadia , sito en la CALLE000 Nº NUM007 de Gijón, donde sabía que sobre las 9 horas ésta acudiría a coger su vehículo, esperándola con la barra de hierro y ataviado con el casco, mascarilla, pasamontañas y guantes, junto con un cojín que se colocó dentro de un anorak que vestía, a la altura del abdomen, para aparentar ser más gordo y dificultar aún más ser identificado. Cuando Leocadia llegó al garaje vio a Pedro Francisco , aunque no le reconoció, y cuando se dirigía hacia su automóvil el procesado, de forma inopinada, la golpeó reiteradamente en la cabeza y en la cara con la barra de hierro, cesando en los golpes cuando llegó al lugar un vecino, que iba también a recoger su coche, el cual, al ver como Pedro Francisco golpeaba a Leocadia le recriminó su acción. Pedro Francisco se encaró con él e hizo ademán de agredirle, aunque no llegó a hacerlo, determinado que ese vecino - Pedro - saliera al exterior del garaje y llamara a la policía, para lo que reclamó la ayuda de otro viandante que hizo la llamada por su móvil. Acto seguido Pedro huyó del lugar, después de coger el bolso de Leocadia donde estaba su teléfono móvil y 1000 euros en metálico, yendo (el procesado) a coger el vehículo Ford Fiesta ....-LMW , propiedad de su esposa, que tenía aparcado en las proximidades del garaje. Pedro Francisco fue interceptado unos dos minutos después por una dotación policial, recuperándose el bolso y las pertenencias de Leocadia y al ser preguntado por los policías qué había ocurrido les dijo que nada. Como consecuencia de la agresión ésta sufrió traumatismo craneal con heridas contusas en regiones temporal izquierda y occipital, hematomas en región frontal, gran hematoma en la región parietal izquierda, fractura en el hueso parietal izquierdo, sangrado subaracnoideo temporal derecho, conmoción cerebral con hipoacusia y síndrome vertiginoso y traumatismo facial con fractura múltiple desplazada en la rama derecha de la mandíbula, herida contusa en la cara interna del labio superior, edema facial y pérdida de piezas dentarias 21 y 22 (incisivos superiores izquierdos). Tardó en curar 178 días, estando hospitalizada 7 días, recibiendo tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de heridas del cuero cabelludo y mucosa labial, osteosíntesis quirúrgica e inmovilización ortopédica durante 45 días de la fractura mandibular, medicación sintomática y antivertiginosa y psicofarmacoterapia, habiendo estado impedida para sus ocupaciones habituales durante 90 días. Las lesiones localizadas en la cabeza -no las de la cara- hubieran podido producir la muerte de Leocadia . Como secuelas le han quedado pérdida de las piezas dentarias 21 y 22 (sustituidas por prótesis implantadas), cicatriz puntiforme en el lado izquierdo de la región mandibular, cicatriz puntiforme en la mejilla derecha, cicatriz en la cara interna del labio superior, cicatrices, cubiertas por el cabello, en las regiones temporal izquierda y occipital, material de osteosíntesis en la rama mandibular derecha, hipoestesia de la rama mandibular del nervio trigémico, con parestesias en la región mentoniana y trastorno por estrés postraumático que precisa de tratamiento ambulatorio.
Con motivo de la agresión el procesado rompió las gafas de Leocadia , cuyo coste ascendió a 600 euros. Los gastos odontológicos por la reparación de las piezas dentarias ascendieron a 3.481,70 euros, habiéndose generado gastos de asistencia médica a favor del SESPA cuya cuantía no consta.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1 º y 3 º y 140 en relación con los arts 16 y 62 del Código Penal , considerando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Pedro Francisco , para el que, apreciando la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2º de aquel Código solicitó que se le impusiera la pena de 19 años de prisión, y accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena. Solicitó que al amparo del art. 57 en relación con el art. 48 del Código Penal se imponga la prohibición de aproximarse a Leocadia , a su domicilio o lugar que se encuentre y comunicar con ella por cualquier medio durante un periodo de 29 años. Interesó la condena al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Leocadia en 8.530 euros por las lesiones, 600 euros por las gafas, 3.481,70 euros por los gastos odontológicos y 40.000 euros por las secuelas, y al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
TERCERO: La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, consideró responsable del delito, en concepto de autor al procesado Pedro Francisco y apreciando la misma agravante de disfraz solicitó que se le impusiera la pena de 20 años de prisión, y accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Interesó la imposición de la prohibición de aproximarse a Leocadia a su domicilio o lugar en que se encuentre y comunicar con ella durante un periodo de 30 años. Solicitó la condena al pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Leocadia en 600 euros por las gafas, 3.481,70 euros por los gastos de dentista, 12.000 euros por las lesiones y 55.000 euros por las secuelas.
CUARTO: La defensa del procesado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad parcial con las acusaciones del Ministerio Fiscal y particular y consideró que al no haber ánimo de matar los hechos serían calificables con arreglo al art. 148.1 del Código Penal como lesiones. Consideró autor de ese delito al procesado Pedro Francisco y apreciando la concurrencia de las atenuantes del art. 21.1º del Código Penal , por alteración leve de las facultades volitivas en relación con el art. 21.3º del mismo cuerpo legal , y la concurrencia de la atenuante del art. 21.4º del citado Código y alternativamente esa atenuante del art. 21.7º en relación con la 21.4º anteriormente citada, solicitó que se impusiera la pena de 2 años de prisión, accesoria legal y prohibición de acercarse comunicar con Leocadia por el tiempo de cinco años.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de asesinato ejecutado en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal , en relación con los arts. 16 y 62 dicho texto legal . Dicha infracción criminal constituye la forma homicida más grave porque el autor, que desea la muerte de la víctima, ejecuta los actos que deberían producirla valiéndose de un medio de la potencialidad letal como es una barra de hierro de más de medio metro, con la que contunde en una zona vital como la cabeza, haciéndolo con la fuerza y violencia que determina la producción de las graves lesiones dictaminadas por los Médicos Forenses en su informe obrante al folio 192; lesiones que como afirmaron en el juicio oral, las localizadas en la zona parietal izquierda, en la parte alta de la cabeza que se fractura, hubieran podido producir la muerte, si bien, dado que este resultado no se produce, naturalmente por la asistencia médica procurada a la víctima, y pese a que el agresor cesó en los golpes al verse sorprendido por un tercero, testigo de su actuar, el delito se queda en aquella forma imperfecta de ejecución que define la tentativa, con las consecuencias penológicas que se explicarán en el siguiente Fundamento de Derecho Tercero.
Aquella calificación jurídica, de asesinato, se alza porque el ánimo de matar que preside el actuar del procesado -según luego se motivará- fue llevado a cabo de forma alevosa, en la modalidad aleve que corresponde al ataque sorpresivo y frente al que la víctima no reacciona porque no se lo espera, sin ser ajeno tampoco al suceso la forma proditoria en la que el sujeto activo pergeña con antelación su plan homicida y se viene a encubrir en la zona donde espera la confiada mujer que es agredida sorpresivamente.
Finalmente, contra la calificación sostenida por las acusaciones el Tribunal no aprecia el concurso del ensañamiento, pues aunque hubo una cierta reiteración en los golpes, que se residencian en la cara y cabeza de la mujer, ello no supone 'per se' el ánimo vil destinado a un aumento deliberado e inhumano de su dolor, antes, bien, no es menos razonable asumir que esa especie de porfía se vincula con el deseo de producir la muerte, teniendo en cuenta el medio instrumental empleado que, ciertamente, podía matar en un solo golpe violento e intenso focalizado en la parte más vulnerable de la cabeza, pero también se puede corresponder con una manera repetitiva del ataque para el fin letal sin aquella singular perversidad en el autor. En cualquier caso, ese estado de duda se solventa con el pro reo.
SEGUNDO: De aquel delito es responsable en concepto de autor el procesado Pedro Francisco porque ejecutó los actos típicos delictivos, haciendo necesaria su condena. La realidad de la agresión es hecho pacífico. El propio acusado asume que golpeó a Leocadia , y aunque no acabó por reconocer que hubo una reiteración en los golpes, esto es, más de los dos que acepta haber dirigido a la cara, en la zona de la boca de la víctima, lo cierto es que ésta tenía esos golpes con los que perdió los dientes y se fracturó la mandíbula y además el resto dictaminado por los médicos forenses, que en el plenario dejaron claro que cada herida contusa se corresponde con un golpe, no siendo probable que alguno de los restos lesivos apreciados como tal contusión pudiera traer causa de la caída al suelo, pues no se objetivaron restos como arañazos o hematomas en el hombro que si serían natural deriva de esa caída. Lo que se cuestiona es la intencionalidad del agresor, negando que su ánimo fuese letal, frente a las pretensiones homicidas de las acusaciones -que el Tribunal asume- y sosteniendo que sólo quería lesionar. No obstante, la convicción de la Sala es firme respecto al dolo del autor, y se configura en base a los siguientes datos circunstanciales debidamente contrastados. Por una parte, como datos antecedentes que sugieren el deseo de matar se valora la propia personalidad del procesado. Este se muestra como un genuino prototipo de autor de violencia de género. A lo largo del plenario no ha dejado de reiterar que lo que no podía tolerar es que su ex pareja no sólo quisiera dar por finiquitada su relación, sino que una vez abandonada no diera explicaciones de por qué se podía relacionar con terceros, como si él ostentase algún poder de dirección del destino vital de la mujer, y por eso, porque le llegó a engañar cuando se interesaba por su actividad de relación social quiso, materialmente, partirle la boca, lo cual ciertamente hizo. Asimismo, denota esa tendencia homicida la consecución anterior al ataque de la barra metálica de la que se sirvió, junto con el equipo con el que se disfrazó naturalmente para no ser reconocido, no sólo por la mujer, sino por eventuales terceros que pudieran ser testigos, siendo las explicaciones que da sobre ese acopio de medios absolutamente inconsistentes. Así, reconoce que no trabajaba en la fecha de autos, cobrando el subsidio, pero dice luego que esas compras eran para trabajar en no se sabe qué obra ni con qué empleador, pues es incapaz de concretarlo; y llega a comprar un casco de motorista cuando no tiene moto, y no se sabe si su hija la tiene, pues pese a decir que lo compró para ella a ésta ni se la conoce, con lo fácil que le hubiese sido traerla al plenario como testigo para avalar su alegato, que no llega ni a coartada.
Por otra parte, como datos concomitantes reveladores de ese dolo homicida se pueden destacar, en primer lugar la selección del lugar del ataque, en la zona solitaria y cerrada del garaje adonde sabía -por la convivencia y relación habida con la víctima- que la mujer acudía regularmente, favoreciendo con ello sus planes por la ventaja añadida que reporta la normal ausencia de terceros que la pudieran auxiliar, pese a que, afortunadamente, ahora hubo un testigo que intervino ayudando; en segundo lugar, el valimiento del medio instrumental cuya potencialidad letal es manifiesta a poco que se replique con fuerza, violentamente, sobre la cabeza, que es una zona vital, resultando que, efectivamente, el procesado golpeó contundentemente, de forma inopinada, a Leocadia produciéndole la fractura craneal que, se repite, como dictaminaron los médicos forenses, hubiese sido mortal. La acción de golpear fue reiterada, no sólo se quedó en los dos golpes en la cara que dijo Pedro Francisco , pues el informe forense y las lesiones de la víctima están ahí y revelan hasta cinco golpes, localizándose, además de los de la cara que producen la pérdida de dientes y fractura de mandíbula, los de la zona occipital y lateral temporal de la cabeza que, aparte de constar en el informe fueron gráficamente apuntadas por la propia víctima en el juicio oral. También se tiene en cuenta la forma alevosa, sorpresiva, del ataque que contribuye a dotar a las acometidas de un plus de ofensividad al no articular la destinataria ninguna disposición defensiva para atemperar o desviar los golpes. Por último, como actos posteriores razonablemente acordes con la deliberación homicida que se valora, se observa que el procesado se desentiende de la víctima, yéndose del lugar sin ocuparse de ningún tipo de auxilio, por lo que vuelve a mentir en este aspecto, en el ejercicio de su derecho de defensa. Dice que después de golpear dos veces a Leocadia en la cara -sorpresivamente, pues éste lo reconoce cuando dice que la sobrepasó en el garaje y la golpeó sin dar tiempo- y cuando está en el suelo, se inclinó y la cogió medio incorporándola, asustándose al ver la sangre, pero eso no es lo que dice, ni Leocadia , ni el testigo Pedro . Ella dijo que no la ayudó nunca, para nada, que sólo oyó a ese testigo decir a su agresor -que no había identificado como Pedro Francisco - que qué hacía, corroborándolo Pedro al declarar que vio al procesado 'como cogiendo algo', es decir, inclinado sobre algo que estaba en el suelo, siendo Leocadia ya abatida, y que la vio tirada, que era una persona a la que el otro daba golpes, creyendo que estaba muerta. Añade que le vio dar un golpe o dos, de suerte que si el testigo vio esos golpes estando Leocadia ya caída, lo que no había visto fueron los golpes que le propinó Pedro Francisco antes, cuando caminaba por el garaje y la atacó inopinadamente. Después del ataque, que tuvo solución de continuidad ante la inesperada llegada del testigo, Pedro Francisco se marcha a bordo del vehículo de su esposa, que había dejado estacionado en las inmediaciones, siendo visto por Pedro y por el también testigo Gonzalo , al que el primero pidió ayuda para llamar a la policía, resultando que cuando el procesado es interceptado al poco tiempo por la policía y preguntado por lo que había ocurrido les contesta a los funcionarios que no había pasado nada, es decir, ni él llamó a ningún servicio asistencia, como sería natural si fuese verdad que quería ayudar a su víctima, ni dijo nada de la agresión y el penoso estado en que la había dejado, tirada y ensangrentada. Por todo ello, es increíble el argumento del procesado de que sólo quería asustar a Leocadia , pues para eso sobraba la vía de hecho acogida.
TERCERO: Concurre la circunstancia agravante de disfraz, prevista en el art. 22.2º del Código Penal , y no concurren las atenuantes de obcecación y confesión que al amparo de los apartados 1º,3º 4º y 7º del art. 21, en sus respectivos casos, alega la defensa. Que el procesado actuó sirviéndose de las prendas y objetos con los que ocultaba su fisionomía e identidad es innegable, reconociéndolo él. Ocultaba su rostro y manos con el casco de moto, pasamontañas, mascarilla y guantes, se colocó el cojín para desfigurar aún más su anatomía, llegado a tener tal éxito que su propia víctima, con la que mantuvo una relación de más de veinte años, no lo reconoció al verlo en el garaje. Dice que vio a una persona con aquel casco y creyó que era un usuario del garaje que iba a coger una moto, llegado a pasar a su lado y darle los buenos días. Eso favoreció al agresor que en esa situación de confianza, sin margen e reconocimiento alguno, ataca sorpresivamente, ello después de haberse procurado ad hoc, aquel utillaje, porque lo compró el día antes tal y como él asume y prueban las facturas de compra que halló loa policía en su poder.
Al amparo del art. 21.1 º y 3º del Código Penal la defensa demandó la apreciación de una atenuación por leve afectación de las facultades volitiva relacionada con una obcecación que embargó al procesado, pero ello es inadmisible. No hay otra cosa que la manifestación de la defensa sobre esa afectación de facultades, y ésta no puede hallar fundamento en la obcecación porque el manifiesto deseo del procesado de anteponer su autoridad sobre la mujer para que continuara una relación que ella, en el legítimo ejercicio de su libertad, quería ver resuelta, no es ningún estímulo motor de la reacción violenta y desmedida que pueda ser mínimamente comprendido por ninguna pauta socio cultural, y ningún sentido ético tiene el comportamiento que se muestra, simple y llanamente, como ejercicio de machismo, siendo ya pacífica la doctrina jurisprudencial, vid. por todas, la S.T.S de 25-7-00 , según la cual el deseo de poner fin a una relación de pareja no puede ser estímulo poderoso para la otra parte y no puede apoyar una atenuación por arrebato u obcecación. En igual sentido, la S.T.S. de 18-7-11 .
En cuanto a la pretendida confesión, alegada al amparo del art. 21.4 º y 7º del Código Penal , tampoco es de recibo. Como enseña aquella S.T.S. la mera admisión de la autoría del hecho, que tiene lugar cuando se presta declaración una vez detenido y plenamente identificado como el agresor, no satisface la exigencia jurisprudencial, acorde a la finalidad político criminal de la atenuante, de que lo dicho por el acusado permite rendimientos procesales significativos, diversos a los ya obtenidos prescindiendo de sus manifestaciones. Obsérvese que ahora, cuando Pedro Francisco fue detenido, negó el suceso ejecutado a los policías, e incluso, al día de la fecha, sigue negando lo evidente, en relación con el ánimo homicida que siguió su actuación.
Por cuanto antecede, en el orden penológico, considera el Tribunal que la pena a individualizar sea en trece años de prisión, por considerarla proporcionada a las circunstancias del caso, de hecho y autor. En primer lugar se opta por rebajar la pena tipo, de entre 15 y 20 años en un solo grado por la forma imperfecta de ejecución, al entender con las pautas del art. 62 que el peligro inherente al intento fue alto dado que, en la práctica, como las lesiones producidas hubiesen podido causar la muerte, el nivel de la tentativa fue completo en ese aspecto, aunque hubo una cesación en la reiteración agresiva que indudablemente estaba llamada a acabar con la vida de Leocadia , por la inesperada llegada del aludido testigo. Por esto también se pondera una peligrosidad en el autor que, correlativamente, sugiere un elevado peligro en el intento criminal, pues además del nivel ejecutivo alcanzado que, se repite, hubiese sido apto para matar, el agresor sólo cesa cuando se interpone el tercero que le sorprende.
Al concurrir la circunstancia agravante de disfraz la pena, conforme al art. 66.1.3º del Código Penal , debe imponerse en la mitad superior de la degrada por la tentativa, esto es, entre los 11 años, seis meses y un día, a 15 años, acogiéndose los 13 años en atención a los antecedentes expuestos.
Finalmente, las acusaciones públicas y particular solicitan la interdicción de derechos amparada en las previsiones de los arts. 48 y 57 del Código Penal . Tales medidas se muestran proporcionadas a la vista de la gravedad de los hechos que conocieron las precedentes actuaciones del agresor queriendo contactar con su víctima de manera insistente, por lo que su salvaguarda permite la imposición de las prohibiciones demandadas, observando que en cuanto a la prohibición de aproximación no se especifica el ámbito espacial restricto, considerando el Tribunal la oportunidad de establecerlo, con criterios de equilibrio cohonestando los derechos de la víctima a su seguridad con el que tendrá el procesado a su libertad deambulatoria una vez salga del Centro Penitenciario pero con la presente limitación, concretándose en quinientos metros.
CUARTO: Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, y debe proceder a reparar los daños y perjuicios causados conforme a los arts. 109 , 116 y concordantes del Código Penal , traduciéndose en el presente caso en la necesidad de indemnizar los perjuicios materiales, físicos y morales que se han producido a la víctima. Así, respecto de los daños en las gafas, cuya producción es razonable por razón de la parte anatómica donde se evidenciaron algunos de los golpes propinados a la víctima, obra al folio 130, sin contradicción, la factura valorativa del daño; en cuanto a los gastos de reparación dental, obra al folio 173, también sin contradicción, el documento expresivo de su importe; en cuanto a las lesiones y secuelas, el dictamen médico forense que erige la base de su determinación, folio 192, permite valorar la proporcionalidad de las cantidades que reclama el Ministerio Fiscal, con un criterio de imparcialidad frente al singular de la interesada, considerándolo adecuado a los módulos conocidos en la praxis judicial cuyo pronunciamiento no tiene por qué ser acorde, de forma más o menos mecánica, con los referentes que ofrece el sistema baremado de valoración de menoscabos operativos para el ámbito de la siniestralidad viaria, pues a nadie se le puede escapar la necesaria elevación valorativa que respecto del baremo tiene que operarse en casos de la gravedad del de autos, obediente a un dolo homicida que, razonablemente debe incidir con mayor rigor en el marco de la aflictividad de la víctima, que se ve acometida específicamente para darle muerte, y ello en términos de una inicuidad potenciadora de la merma moral. Por ello se asume la cuantía de los 48.530 euros que postula la acusación pública por las lesiones y las secuelas, que sumados a los otros dos conceptos arroja un total de 52.611,7 euros s.e.u.o. A ello se añadirá la cantidad que en trámite de ejecución resulte en favor del servicio público de sanidad del Principado de Asturias, SESPA, por la asistencia facultativa prestada a Leocadia , en los términos que peticiona el Ministerio Fiscal.
QUINTO: Las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, que las pide, deben ser impuestas al condenado conforme al art. 123 del Código Penal en relación con los arts.239 y siguientes de la L.E.Crim .
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco como autor de un delito de asesinato intentado, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de trece años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibiéndole, durante veintitrés años, aproximarse a Leocadia , su domicilio o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a quinientos metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante aquel tiempo de veintitrés años.
El condenado abonará el importe de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, e indemnizará a Leocadia en la cantidad de 52.611,7 euros, la cual producirá los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil . Asimismo abonará el importe que se concrete en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia médica prestada a la citada Leocadia , a favor del S.E.S.P.A.
Para el cumplimiento de la pena será de abono el tiempo que permanece privado de libertad durante la tramitación de la causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.crim .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
