Sentencia Penal Nº 149/20...ro de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 149/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 293/2012 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 149/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100326


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 293/12-K

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 695/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE LOS DE BARCELONA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 5 de febrero de 2013.

SENTENCIA nº 149/2013

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 293/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 695/09, seguido por delito de atentado frente a Nemesio , siendo parte apelante este último representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Navarro Roset y defendido por la letrada Sra. Sibillá García, partes apeladas el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Generalitat de Cataluña, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada dictada en fecha diecinueve de julio de dos mil doce , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Nemesio como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad en concurso ideal con dos faltas de lesiones, ya definidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: A) un año de prisión por el delito; B) un mes de multa con una cuota diaria de siete euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por cada una de las faltas. Y le condeno asimismo al pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al agente de los Mossos D'Esquadra nº NUM000 en la suma de 290 euros, y al agente nº NUM001 en la suma de 210 euros, en ambos casos con más los intereses legalmente establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nemesio ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, dejándose sobre la mesa de la Ponente para la deliberación y votación del recurso.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se aceptan los HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.-Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Nemesio , quien resultó condenado en ella como autor de un delito de atentado, descansa el recurso interpuesto en la alegación de error en la valoración de la prueba, considerando el recurrente que a lo sumo nos encontramos ante una falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal o bien ante un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , nunca ante un atentado. Por ello interesa se dicte sentencia en este sentido con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada no como simple tal y como hace la sentencia combatida. Por su parte tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de la Generalitat interesaron la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la Constitución Española , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. El apelante, en su escrito de interposición del recurso, alega error en la apreciación de la prueba y reproduce su versión de los hechos, la que ya dio en el juicio pero el Ilmo. Magistrado a Quo no consideró probada

como razona en la sentencia, con base en la prueba practicada, básicamente la testifical de los agentes de los Mossos D'Esquadra, tanto los que llegaron en primer lugar a la casa del acusado desde la que se había recibido un aviso por la existencia de un presunto delito de violencia doméstica, como también del agente NUM002 , respecto a cuyo testimonio destacamos la falsedad de las afirmaciones del apelante, según el cual este agente habría declarado que no vio al acusado dar golpes, sino solo que los agentes que ya estaban en el piso cuando ellos llegaron no podían controlarlo ni reducirlo. Lo cierto es que estas afirmaciones del recurrente no resisten una revisión objetiva e imparcial de la prueba practicada, en concreto de la testifical de este agente, que ha podido ser escuchada por esta Sala, gracias a los medios de grabación actuales, habiendo respondido el deponente a preguntas del Ministerio Fiscal que cuando él llegó vio a sus dos compañeros en el suelo del comedor intentando reducir al detenido y como este 'iba soltando golpes', siendo que él y su compañero también se tuvieron que tirar al suelo para intentar reducirlo porque era imposible, dado que estaba muy alterado y agresivo. Esta declaración es coincidente con la de los otros dos agentes que llegaron en primera instancia al domicilio donde se encontraba el acusado, y todas estas testificales han sido correctamente valoradas por el Magistrado que las escuchó con el inapreciable auxilio de la inmediación judicial y concluyó en su veracidad, conclusión que debe ser respetada por esta Sala. Esas declaraciones, que determinen los hechos probados, llevan a la calificación de los hechos como delito de atentado nunca de resistencia y mucho menos como falta de desobediencia. Ya explica con detalle el Ilmo. Magistrado a Quo en la sentencia de instancia la diferencia entre las figuras jurídicas de atentado, resistencia, desobediencia y simple falta y a esa explicación nos remitimos concluyendo como correcta la calificación jurídica de los hechos que realiza la sentencia combatida: hubo acometimiento, agresión por parte de Nemesio hacia los agentes de la autoridad que simplemente acudían a comprobar que estaba pasando en aquel domicilio, a cumplir con su deber: hubo por tanto atentado.

El recurrente apela a la diferencia entre las lesiones que presentaba el acusado el día de los hechos y que constan en el informe médico forense obrante a los folios 22, 23 y 24 de autos, y que el apelante califica de numerosas y graves, frente a las que presentan los agentes lesionados que a su entender son meramente superficiales. Lo cierto es que las que presente el acusado son igualmente leves, meras erosiones y un solo hematoma que no revisten gravedad; por otro lado lo verdaderamente importante no es la importancia del resultado lesivo como el mecanismo causal al que ya nos hemos referido y que es imputable a las agresiones del Sr. Nemesio .

TERCERO.-Como último motivo de recurso interesa el apelante la consideración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas que aplica la sentencia como simple. Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. Es verdad que este proceso ha durado 5 años y 5 meses, como resalta el apelante en su escrito de recurso, pero también lo es que nunca hubo a lo largo de su tramitación una paralización por tiempo superior a tres años, que es el criterio marcado por esta Audiencia Provincial para considerar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, según su acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 12 de julio de 2012. Por tanto consideramos correctamente aplicada la citada atenuante como simple tal y como hace la sentencia de instancia que por ello también se confirma en este extremo, lo cual supone la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Navarro Roset, en nombre y representación de Nemesio contra la sentencia dictada a 19 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 695/09 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.


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