Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 149/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 415/2013 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 149/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100269
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de julio de 2013.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Carlos Sánchez Ramírez, actuando en nombre y representación de D. Valeriano , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Israel de Los Reyes Godoy Hernández; contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2012 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado 72/2012, que ha dado lugar al Rollo de Sala 415/2013, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena Y la expresa imposición de las costas causadas.
Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.'·.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 29 de abril de 2013, teniendo entrada en la misma el día 30, se asignó en reparto a esta sección el día 7 de mayo, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala en fecha 5 de junio, y en virtud de providencia de 11 de junio se fijó el día 14 del mismo mes para su deliberación y votación; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por infracción de la presunción de inocencia, así como de la tutela judicial efectiva por falta de valoración de prueba de descargo, subsidiariamente por inaplicación del art. 20.1 del CP , y aún más subsidiariamente por infracción del principio acusatorio.
Comenzando por el vicio procesal relacionado con la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, relacionado con la falta de valoración de prueba de descargo, se adelanta que se va a rechazar. Y es que contrariamente a lo que se afirma en el recurso, no es cierto que la Juez de instancia omitiera la valoración de la prueba de descargo, sino ante lo que ha entendido como prueba de cargo suficiente para condenar, considera inverosímil la declaración exculpatoria de la pareja del acusado, justamente en atención a que quiere seguir con él, no siendo cierto tampoco que la madre de ésta haya negado que se vean, pues lo que dice en el plenario es que ella no los ha visto.
A partir de lo expuesto, la Juzgadora tiene en cuenta correctamente la admisión de hechos efectuada por el acusado en el acto del juicio oral, contrariamente a lo que sostiene su defensa en la apelación, pues si bien es cierto que a preguntas de la misma, por otra parte claramente sugestivas, niega la convivencia después del alejamiento, obvia que previamente a preguntas del Fiscal y tras una serie de prolongados silencios, admite expresamente que conviviera con su pareja después de la orden de alejamiento, señalando como motivo que la madre de ella se había desatendido de la misma, ratificando en este extremo lo que ya manifestara en la fase de instrucción en su declaración ante el Juez Instructor - folio 27-, cuestión por la que fue expresamente preguntado por el Fiscal en el juicio oral, condición necesaria para que esa previa declaración pueda formar parte del acervo probatorio tomado en consideración por la Juzgadora de instancia conforme a reiterada doctrina jurisprudencial - STC 80/2003, de 28 de abril ; STS 534/2009, de 1 de junio ; STS 245/2012, de 27 de marzo .
En este contexto, es claro que no se ha producido ninguna supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de la debida motivación, pues la Juez de instancia ha formado su convicción efectuando una completa apreciación de toda la prueba, decantándose razonada y razonablemente por descartar el pretendido valor exculpatorio de la propuesta por la defensa.
SEGUNDO.- Respecto a la supuesta infracción de la presunción de inocencia, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , dicho principio 'en el orden penal comporta:
1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.'
En el caso concreto, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con un evidente contenido incriminatorio al venir constituida por la propia declaración del acusado, quién como se ha dicho llegó a admitir la convivencia tras la orden de alejamiento, descartando la Juez de instancia como se ha dicho, con argumentos plenamente adecuados a los principios que rigen la prueba en el proceso penal, el valor exculpatorio de la prueba de descargo.
Por todo ello no puede haber infracción del principio de presunción de inocencia desde el mismo momento en que la Juez a quo ha sustentado su convicción de condena en prueba de cargo suficiente para ello, por lo cuál se desestima también este motivo.
TERCERO.- Respecto a la indebida apreciación de la eximente 1º del art. 20, la defensa no la alegado en tiempo y forma, pues ni la recoge en su escrito de calificación provisional -folios 82 a 84-, ni las modifica luego en sede de definitivas incluyéndola, más allá de interesar la imposición de una pena sensiblemente inferior a la interesada por el Fiscal de 6 meses, siendo francamente improcedente mencionarla en los informes finales, sin posibilidad ya de contradicción por parte de la acusación pública.
En relación con la cuestión nueva - STS 657/2012, de 19 de julio -, es decir, la posibilidad de plantear por vía de recurso lo que no se suscitó en la instancia, el tema está perfectamente desarrollado en una doctrina jurisprudencial muy reiterada. La síntesis de esa doctrina se articula en dos puntos:
a) El ámbito de la casación y en general de los recursos se ciñe a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse per saltum cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio en la instancia y de una respuesta que a su vez podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación circunscribirse al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS. 545/2003 de 15 de abril , 1256/2002 de 4 de julio , 344/2005 de 18 de marzoo 157/2012 de 7 de marzo ).
b) Ese principio general admite algunas excepciones. De una parte, la alegación de infracciones de rango constitucional que puedan acarrear indefensión (la letra a) del art. 846 bis c) de la LECriminal proporciona cierta base legal, aunque en un ámbito muy específico, para esa excepción). De otra, la vulneración de preceptos penales sustantivos cuya aplicación hubiese beneficiado al reo. El ejemplo paradigmático es la apreciación de una atenuante, como sucede en este caso. Para admitir esa excepción se suele exigir la constancia en la sentencia de todos los requisitos exigibles para la aplicación de la atenuante. Si no se abriese esa puerta se llegaría, en palabras de la STS 707/2012, de 26 de abril , citada por el Fiscal, 'a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó dato o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan sólo porque su alegación no costa en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor'( STS 157/2012 de 7 de marzo ). Cuando la omisión de la invocación en la instancia está rodeada de una explicación coherente desde la estrategia defensiva, más o menos acertada, como sucede aquí, debe minorarse el rigor con que en principio hay que aplicar el postulado general de prohibición de alegación de cuestiones nuevas en vía de recurso.
CUARTO.- Pero si lo anterior ya resulta más que suficiente para rechazar la atenuación invocada, también por razones de fondo debe excluirse su apreciación, errando la defensa en la proyección jurídica que pudiera tener en el quebrantamiento de la pena de alejamiento, el consentimiento de la víctima.
En la reciente sentencia de esta Sala nº 63/2013, de 24 de abril, señalábamos sobre el particular, que 'ciertamente que la Sala Segunda mostró inicialmente reservas en cuanto al carácter delictual del quebrantamiento de una pena de prohibición de aproximación cuando se diera consentimiento de la víctima ( STS 1.156/2005, de 26 de septiembre , citada por el apelante), si bien con posterioridad se ha venido inclinando por considerar que el consentimiento de la persona favorecida por la medida no excluye el delito, aún efectuando una reflexión crítica sobre el panorama legislativo que se contempla.
Tal es la posición sostenida en la STS 172/2009, de 24 de febrero que señala como 'El artículo 468 del Código Penal sanciona a quien quebrantare una de las penas previstas en el artículo 48, en el caso la prohibición de acercarse a la víctima, impuesta en un proceso criminal en el que el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código . El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella. Es cuestionable que los intereses públicos y privados afectados estén mejor protegidos con una pena, en principio irreversible en cuanto a su cumplimiento, que a través de una medida de seguridad que podría ajustarse durante la ejecución a las circunstancias reales de las personas afectadas, una vez valoradas, a través de las pertinentes decisiones judiciales. Sobre todo si se tiene en cuenta la conveniencia, e incluso, la necesidad, de establecer límites a la intervención del Estado en esferas propias de la intimidad individual y del derecho de cada uno de regir su vida en libertad. Parece excesivo, desde este punto de vista, impedir a dos personas un nuevo intento de compartir su vida, imponiendo el alejamiento, sin posible revisión, siempre que se hayan adoptado las precauciones necesarias para garantizar que esa decisión se ha tomado de forma consciente y con libertad por ambos interesados.
En cualquier caso, en el momento actual, la legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento como una pena, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. El legislador ha resuelto de esta forma la concurrencia del derecho de la víctima a organizar su vida, o a reunirse o a compartirla con quien desee, o incluso a preferir la asunción de un riesgo a los inconvenientes de una medida protectora, con esta forma de satisfacer el interés público en la protección de los más débiles. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el artículo 118 de la Constitución .
No cabe, por lo tanto, aceptar que el acuerdo de acusado y víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria.'.
Al margen de esta sentencia, poco después se contempló el supuesto del quebrantamiento de la medida cautelar, llegando a igual conclusión que la dicha. Y en tal sentido señala la STS 755/2009, de 13 de julio , que 'Acerca de la medida de alejamiento ( art. 468-2 C.P .) es doctrina mayoritaria de esta Sala, de la que constituye excepción la S. nº 1156/2005 de 14-3 , que como tal delito contra la Administración de Justicia se comete independientemente de la voluntad de la mujer de aceptar y consentir el acercamiento (véanse S.T.S. nº 1079 de 3 de noviembre y 10/2007 de 19 de enero ).
Al efecto se indica que". la voluntad de la víctima debe reputarse irrelevante por las siguientes razones:
a) el bien jurídico protegido es el principio de autoridad y además no cabe disponer por parte de la víctima de bienes jurídicos como la vida y la integridad corporal, si se entendiera que la razón última de la medida es la protección de estos bienes.
b) el consentimiento de la víctima no permite exonerar de responsabilidad penal a quien comete un hecho delictivo perseguible de oficio.
c) el derecho penal sobre violencia de género tiene unas finalidades que no se pueden conseguir si se permite a la víctima dejar sin efecto decisiones acordadas por la autoridad judicial en su favor.
d) la práctica diaria nos enseña que los consentimientos se prestan en un marco intimidatorio innegable, en el que la expareja se conoce demasiado bien y utiliza para lograr la aceptación del otro artimañas engañosas, cuando no el recurso a sentimientos fingidos o falsas promesas.
Por todo ello el art. 468-2 del C.Penal ha sido debidamente aplicado."
Más recientemente sin embargo, se ha abordado de nuevo la cuestión poniéndose de manifiesto que no estamos ante un tema indiscutido. Y así, la STS 1010/2012, de 21 de diciembre (Ponente Excmo. Sr. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), señala sobre el particular que 'A) Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala conoce precedentes en los que el consentimiento de la persona en cuyo favor se ha dictado la orden de protección y alejamiento, actuaría como una causa de exclusión de la pena, legitimando la conducta de quien se aproxima a su pareja en manifiesta contradicción con el mandato jurisdiccional. Así la STS. 1156/2005 de 29.9 , 20.1.2006 y 8.4.2008, rechazó la existencia de quebrantamiento cuando se reanuda la convivencia, estando vigente la medida de alejamiento, razonando que la pena o medida de alejamiento está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante.
Pero una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez que, además tiene por objeto, obviamente una finalidad meramente preventiva, cuando, además no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir y otra muy distinta, aquella situación en la que, aun contando con la aceptación de la protegida - que había reanudado la convivencia con el condenado a la pena de prohibición de acercarse y comunicarse con ella- se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aun tan siquiera por la propia víctima, cuando además se propicia con ese incumplimiento la comisión de hechos graves -como la detención ilegal ( STS. 28.9.2007 ).
En este sentido el Pleno no jurisdiccional de 25.1.2008, acordó que : '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código penal ' , tesis fue acogida por la STS 39/2009, 29 de enero , en base a la irrelevancia en derecho penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal.
El problema, no obstante -dice la STS. 61/2010 de 28.1 - no es, desde luego, sencillo. La idea de una exclusión incondicional, siempre y en todo caso, de la relevancia del consentimiento, no está implícita en ese acuerdo. De ahí que la conclusión alcanzada por el Pleno no deba ser entendida en absoluta desconexión con las circunstancias de cada caso concreto. Pese a todo, con carácter general, puede afirmarse que el problema escapa a una consideración de la eficacia del consentimiento a partir de parámetros valorativos de normalidad.
Qué duda cabe que la mujer que solicita una medida de alejamiento no renuncia al ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. La posibilidad de una reanudación de la convivencia o, incluso, de restablecer por propia voluntad los vínculos jurídicos dejados sin efecto por la crisis que dio lugar al proceso penal, sigue permaneciendo intacta.
Sin embargo, en el momento de la valoración de la pretendida eficacia excluyente de ese consentimiento exteriorizado a posteriori, el órgano jurisdiccional ha de ponderar de forma ineludible si ese consentimiento ha sido prestado en condiciones que permitan afirmar su validez. La pérdida de autoestima por parte de la mujer, -sigue diciendo la STS. 61/2010 - que es consustancial a los episodios prolongados de violencia doméstica, puede provocar en el órgano judicial el irreparable error de convertir lo que no es sino la expresión patológica de un síndrome de anulación personal, en una fuente legitimante que lleve a la equivocación de anular las barreras alzadas para la protección de la propia víctima, sumiendo a éste de nuevo en la situación de riesgo que trataba de evitarse con el dictado inicial de la medida cautelar de protección.
Negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento.
De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originada por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia.
Así en SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero , que declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.
En consecuencia, resulta obligado la aplicación del criterio general sentado por esta Sala en el Pleno antes mencionado, excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento, expreso o tácito, otorgado por Mónica para la reanudación de los encuentros o de la convivencia.
Por tanto, el acuerdo entre acusado y víctima -que en el caso presente ni siquiera la sentencia impugnada considera probado- no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2 , 95/2010 de 12.2 ).'
QUINTO.- En el caso concreto, no solo no se ha practicado prueba alguna encaminada a tratar de acreditar la existencia de una decisión libre y voluntaria de reanudar la convivencia no obstante la pena de alejamiento, en el contexto reseñado de fundamento de la irrelavancia de ese consentimiento como proyección de la subyugación de la mujer a su pareja tras una condena de violencia de género, sino que ni siquiera puede sostenerse la libre determinación en la toma de dicha decisión cuando al tiempo se defiende una postura sustancialmente distinta del como acaecieron los hechos -según la prueba correctamente valorada por la Juez de instancia como ya se ha dicho en fundamentos precedentes-, negándose la convivencia cuando ha quedado acreditado lo contrario, y por tanto situándose la víctima en realidad como la culpable del quebrantamiento con la exclusiva finalidad de favorecer a su pareja, quién muy poco tiempo antes había sido condenado por maltrato familiar, lo que en la línea contraria a las razones que justificarían una eventual eliminación de la antijuridicidad del proceder del acusado por el consentimiento de la víctima, determina que la acusada tiene sensiblemente alterada su percepción de lo que debe ser la normal convivencia entre hombre y mujer en plenitud de igualdad y sin preponderancia de uno sobre el otro, luego ha de reconocerse la absoluta irrelevancia del consentimiento de la víctima en este caso en atención al fundamento y fines de la pena de alejamiento impuesta tras la comisión de un delito de maltrato familiar.
SEXTO.- Finalmente, plantea también el apelante la infracción del principio acusatorio, por haberse impuesto una pena superior -8 meses de prisión- a la dada por buena por el Fiscal en sus informes finales -6 meses, coincidente con la interesada subsidiariamente por la defensa.
Dicho esto, ciertamente que en el ámbito del proceso penal, una ya reiterada doctrina jurisprudencial que arranca del pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, asumido con reiteración con posterioridad por la Sala Segunda - SsTS 1.319/2006, de 12 de marzo de 2007 ; 504/2007, de 28 de mayo . STC 198/2009, de 28 de septiembre -, el Tribunal no puede imponer mayor pena que la más grave pedida por las acusaciones, bajo el riesgo de asumir funciones acusatorias que no le corresponden, con pérdida objetiva de su debida imparcialidad, pues dada la fase el la que interviene, y teniendo en cuenta sus funciones constitucionales, no pueda atribuirse un papel inquisitivo.
No obstante, también debe recordarse que es el escrito de conclusiones definitivas aquél en el que la acusación concreta finalmente su pretensión de condena, y que luego se ha de proyectar en la necesaria vinculación en el proceso de individualización de la pena que ha de realizar el Tribunal, de tal forma que como se ha razonado, no puede imponer mayor pena que la más grave interesada, salvo obviamente que la petición concreta encierre un error material en relación a la aplicación de las reglas penológicas previstas en el CP.
En el caso concreto, el Fiscal eleva a definitivas su petición de condena de 8 meses. Y aunque es verdad que en sus informes finales admite la imposición de 6 meses, lo hace utilizando en condicional el verbo, lo que implica una voluntad de no recurrir la sentencia si se impusiere la pena interesada por la defensa por este motivo. Dicho de otro modo, tal planteamiento del Ministerio Público podría condicionar un eventual recurso de apelación posterior si la sentencia impusiere la pena pedida por la defensa de 6 meses, pues podría invocarse la doctrina de los actos propios, en el sentido de que si adelanta que daría por buena la pena que interesa la defensa, no puede luego pretender recurrir la sentencia para que se imponga mayor pena. Otra cosa es que el Fiscal en sus informes finales modificase su petición de condena, adheriéndose a la interesada por la defensa, pues si bien lo procesalmente correcto hubiere sido modificar las conclusions provisionales, en base al principio favor rei debe admitirse esa modificación sui generis con vinculación al Tribunal que juzga.
En consecuencia, no dándose este supuesto, el debate sobre la individualización de la pena partiendo del máximo interesado por el Fiscal de 8 meses y no de 6 es correcto, y advirtiendo además que la Juez de instancia justifica la imposición de esa pena, sensiblemente superior al mínimo legal, en parámetros objetivamente aceptables desde la perspectiva de los criterios informadores contenidos en la reglas penológicas del art. 66 del CP , debe convenirse en la desestimación de este motivo de impugnación.
SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, al ser desestimado el recurso de apelación procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano , contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2012 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas, SE CONFIRMA la misma con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme al no caber contra ella recurso alguno (ordinario ni extraordinario, arts. 245.3 de la LOPJ , 141 de la LECRIM ), y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
