Sentencia Penal Nº 149/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 149/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 54/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 149/2015

Núm. Cendoj: 22125370012015100259

Núm. Ecli: ES:APHU:2015:259

Núm. Roj: SAP HU 259/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00149/2015
Rollo penal nº 54/2015 S300915.14S
Proc. Abrev. nº 153/10 de Huesca 3
Sentencia Apelación Penal Número 149
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
ANTONIO ANGÓS ULLATE
En Huesca, a treinta de septiembre de dos mil quince.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa
número 18 del año 2012, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huesca, que ha quedado registrada en este
Tribunal al número 54 del año 2015, tramitada como procedimiento abreviado, rollo 367/2013, ante el Juzgado
de lo Penal de Huesca, por un presunto delito de lesiones contra los acusados Indalecio , representada
por el Procurador don Javier Muzás Rota y defendida por la Letrada doña Ana Navarro Alastruey,
,
Antonieta
representada por el Procurador don Javier Laguarta Valero y defendida por la Letrada do_a Sara Giménez
Giménez, Eloisa , representada por la Procuradora do_a Natalia Fañanás Puertas y defendida por la
Letrada doña Mónica Del Olmo Gómez, Primitivo , representado por el Procurador don David Mairal
Belzuz y defendido por la Letrada doña María Flores Latorre, cuyas circunstancias personales constan en la
resolución impugnada, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Actúa en esta alzada como apelante el
Ministerio Fiscal y, como parte apelada, los acusados antes citados. Es Ponente el Magistrado SANTIAGO
SERENA PUIG, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso,
en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Primitivo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, típico del art 147. 1 del C P , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de carácter atenuante por dilación indebida, imponiéndole la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Primitivo como responsable civil ex delicto a que indemnice a Eloisa en la cantidad de 43.481,00 _, que devengara el interés establecido en el art 576 de la L.E.C .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Primitivo como responsable civil ex delicto a que indemnice a la Comunidad Autónoma de Aragón -DGA- en la cantidad de 3.752,06 _, que devengara el interés establecido en el art 576 de la L.E.C .

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Indalecio de la falta de lesiones, prevista en el art 617.1 del CP , por la que venia siendo acusada, por prescripción por paralización del procedimiento.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Antonieta de la falta de lesiones, prevista en el art 617.1 del CP , por la que venia siendo acusada, por prescripción por paralización del procedimiento.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Eloisa de la falta de lesiones, prevista en el art 617.1 del C.P . por la que venia siendo acusada, por prescripción por paralización del procedimiento.

Que DEBO DECLARAR Y DECLARO la reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a Antonieta , Indalecio y Eloisa por los hechos investigados en la presente causa, sobre cuyos responsables ha recaído Sentencia absolutoria.

QUE DEBO IMPONER E IMPONGO a Primitivo , las costas procesales devengadas en la presente causa'.



SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del Ministerio Fiscal ente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando la revocación del fallo de la sentencia y la condena de las acusadas por las faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P .



TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas por un plazo común de diez días. Indalecio y Antonieta solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.

HECHOS PROBADOS Aceptamos los declarados probados por la sentencia recurrida, que transcribimos:
PRIMERO .- En la madrugada del día 31/01/10, se encontraban Indalecio y Eloisa en el bar ' Tumbao ' -sito en la C/ Padre Huesca en Huesca- como clientas, iniciando una discusión con la camarera del establecimiento, Antonieta . Al salir las dientas del local sobre las 05:30 horas se entabló una nueva discusión con la camarera en el seno de la cual se produjeron agresiones recíprocas, interviniendo Eloisa que separó a la clientas de la camarera y agredió a

SEGUNDO .- Como consecuencia de lo anterior Eloisa sufrió lesiones consistentes en fractura del cúbito y del radio del brazo izquierdo, para cuya curación requirió de dos hospitalizaciones para sendas intervenciones quirúrgicas, tardando en curar 592 días, de los cuales 14 fueron de hospitalización, y 578 impeditivos, curando con secuelas consistentes en consolidaciones en rotación y angulaciones del antebrazo izquierdo superiores al 10%, trastornos neuróticos y trastornos adaptativos valorados en 3 puntos y cicatrices longitudinales en la zona radial y cubital izquierda de 11,5 y 10,5 cm., con múltiples transversales a éstas y dos puntales en zona radial con angulación del antebrazo, valorado en 10 puntos.



TERCERO .- Indalecio sufrió también lesiones consistentes en erosión en el gemelo izquierdo, contusión en codo y en el cuarto dedo de la mano izquierda, cuya curación requirió de una primera asistencia facultativa, con limpieza y administración de antiinflamatorios, tardando en curar siete días no impeditivos.



CUARTO .- Antonieta sufrió también lesiones consistentes en hematomas en la espalda y en ambas piernas, arañazos en la cara y manos con bultoma en el cuero cabelludo, tardando en curar 10 días no impeditivos.



QUINTO .- La prestación de los servicios sanitarios que requirieron los lesionados a cargo del Servicio Aragonés de Salud supuso un importe de 3.752,06 _.



SEXTO .- En el momento de cometerse los hechos Antonieta constaba ejecutoriamente condenada mediante Sentencia de este Juzgado de fecha 27/04/07 por un delito de lesiones en el ámbito familiar en la causa n° 343/06, donde se le impuso una pena de siete meses de prisión, cuya remisión fue declarada mediante Auto de 08/07/09.

Fundamentos

2 Primitivo tirándola al suelo y pisándole el brazo izquierdo.


PRIMERO .- 1. Recurre el Ministerio fiscal la absolución de varios acusados - Indalecio , Antonieta y Eloisa - por una falta de lesiones del art. 617.1 CP , y solicita su condena, al apreciar de oficio la sentencia la prescripción de la infracción.

2. Sobre la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia y condenar en apelación sin practicar prueba alguna o celebrar vista, el Tribunal Constitucional en la sentencia 205/2013, de 5 de diciembre de 2013 , con cita de la STC 170/2002, de 30 de septiembre , dice que 'cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'. Y concluye, 'de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior'. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Central nº 105/2013, de 6 de mayo de 2013 , cuando dice: 'Como es sabido, la garantía de inmediación en la segunda instancia penal únicamente alcanza a la correcta valoración de las pruebas de carácter personal, no siendo exigible cuando la condena se haya basado en otras pruebas -en concreto la documental-, cuya valoración sí es posible sin necesidad de reproducción del debate procesal (por todas, STC 154/2011, de 17 de octubre , FJ 2). Ese parámetro de constitucionalidad propio del juicio sobre la responsabilidad criminal - [#]- debe extenderse también a las modificaciones fácticas de fuente documental que determinen una distinta apreciación de la prescripción por parte del Tribunal ad quem. Por tanto, es concebible el cambio de criterio sobre la prescripción si nace de una distinta valoración de prueba documental, sin que en esa hipótesis sea en principio obligada la celebración de vista.'

SEGUNDO .- 1. En anteriores ocasiones, vid nuestra sentencia de 27 de diciembre de 2013 , en la que se citaban, entre otros, los Autos de 8 de julio de 2013 y de 10 de noviembre de 2011, así como en nuestra más reciente Sentencia de 26 de noviembre de 2014 , hemos seguido el Acuerdo adoptado en Sala general por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26 de octubre de 2010, en el que se dispone que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado' .

2. Precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 (ROJ: STS 1401/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1401) es de 'toda lógica [que] en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi . Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales'. Siguen este criterio la STS 592/2006, 28 de abril , que recuerda '# cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )' , con similar criterio, los Autos del Tribunal Supremo 2451/2010, 22 de diciembre , 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero .

3. En el fundamento de derecho octavo, la sentencia destadca que la causa ha sufrido una importante paralización, desde el 13 de junio de 2013 en que fue remitida al Juzgado de lo Penal hasta el 30 de abril de 2014 en que se tiene por recibida. Con base en este periodo de más de diez meses en que se produjo la paralización declara prescritas las faltas que, previamente, en el fundamento de derecho quinto declara cometidas por Indalecio y Eloisa , para las que la Ministerio Fiscal solicitó la pena de seis días de localización permanente, y por Antonieta , para la que la se solicitó una multa de 45 días con una cuota de seis euros.

4. Por todo ello, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en el particular relativo a la prescripción de las faltas. En consecuencia procede condenar a las antedichas como autoras de sendas faltas de lesiones del art. 617.1 CP a las que procede imponer la pena de multa en su mínima extensión un (1) mes, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción, con una cuota diaria de seis (6) euros, que viene siendo la habitual en defecto de una averiguación del patrimonio de los penados y de otras circunstancias que aconsejen una cuantía diferente. No resulta mas favorable el delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , introducido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , ya que la pena impuesta podría serlo igualmente con esta nueva norma.



TERCERO .- Imponemos las costas de la primera instancia a las declaradas responsables de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 CP . Por el contrario declaramos de oficio las de esta alzada, en cumplimiento de los arts 239 y ss Lecrim .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

HECHOS PROBADOS Aceptamos los declarados probados por la sentencia recurrida, que transcribimos:
PRIMERO .- En la madrugada del día 31/01/10, se encontraban Indalecio y Eloisa en el bar ' Tumbao ' -sito en la C/ Padre Huesca en Huesca- como clientas, iniciando una discusión con la camarera del establecimiento, Antonieta . Al salir las dientas del local sobre las 05:30 horas se entabló una nueva discusión con la camarera en el seno de la cual se produjeron agresiones recíprocas, interviniendo Eloisa que separó a la clientas de la camarera y agredió a

SEGUNDO .- Como consecuencia de lo anterior Eloisa sufrió lesiones consistentes en fractura del cúbito y del radio del brazo izquierdo, para cuya curación requirió de dos hospitalizaciones para sendas intervenciones quirúrgicas, tardando en curar 592 días, de los cuales 14 fueron de hospitalización, y 578 impeditivos, curando con secuelas consistentes en consolidaciones en rotación y angulaciones del antebrazo izquierdo superiores al 10%, trastornos neuróticos y trastornos adaptativos valorados en 3 puntos y cicatrices longitudinales en la zona radial y cubital izquierda de 11,5 y 10,5 cm., con múltiples transversales a éstas y dos puntales en zona radial con angulación del antebrazo, valorado en 10 puntos.



TERCERO .- Indalecio sufrió también lesiones consistentes en erosión en el gemelo izquierdo, contusión en codo y en el cuarto dedo de la mano izquierda, cuya curación requirió de una primera asistencia facultativa, con limpieza y administración de antiinflamatorios, tardando en curar siete días no impeditivos.



CUARTO .- Antonieta sufrió también lesiones consistentes en hematomas en la espalda y en ambas piernas, arañazos en la cara y manos con bultoma en el cuero cabelludo, tardando en curar 10 días no impeditivos.



QUINTO .- La prestación de los servicios sanitarios que requirieron los lesionados a cargo del Servicio Aragonés de Salud supuso un importe de 3.752,06 _.



SEXTO .- En el momento de cometerse los hechos Antonieta constaba ejecutoriamente condenada mediante Sentencia de este Juzgado de fecha 27/04/07 por un delito de lesiones en el ámbito familiar en la causa n° 343/06, donde se le impuso una pena de siete meses de prisión, cuya remisión fue declarada mediante Auto de 08/07/09.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 2 Primitivo tirándola al suelo y pisándole el brazo izquierdo.


PRIMERO .- 1. Recurre el Ministerio fiscal la absolución de varios acusados - Indalecio , Antonieta y Eloisa - por una falta de lesiones del art. 617.1 CP , y solicita su condena, al apreciar de oficio la sentencia la prescripción de la infracción.

2. Sobre la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia y condenar en apelación sin practicar prueba alguna o celebrar vista, el Tribunal Constitucional en la sentencia 205/2013, de 5 de diciembre de 2013 , con cita de la STC 170/2002, de 30 de septiembre , dice que 'cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'. Y concluye, 'de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior'. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Central nº 105/2013, de 6 de mayo de 2013 , cuando dice: 'Como es sabido, la garantía de inmediación en la segunda instancia penal únicamente alcanza a la correcta valoración de las pruebas de carácter personal, no siendo exigible cuando la condena se haya basado en otras pruebas -en concreto la documental-, cuya valoración sí es posible sin necesidad de reproducción del debate procesal (por todas, STC 154/2011, de 17 de octubre , FJ 2). Ese parámetro de constitucionalidad propio del juicio sobre la responsabilidad criminal - [#]- debe extenderse también a las modificaciones fácticas de fuente documental que determinen una distinta apreciación de la prescripción por parte del Tribunal ad quem. Por tanto, es concebible el cambio de criterio sobre la prescripción si nace de una distinta valoración de prueba documental, sin que en esa hipótesis sea en principio obligada la celebración de vista.'

SEGUNDO .- 1. En anteriores ocasiones, vid nuestra sentencia de 27 de diciembre de 2013 , en la que se citaban, entre otros, los Autos de 8 de julio de 2013 y de 10 de noviembre de 2011, así como en nuestra más reciente Sentencia de 26 de noviembre de 2014 , hemos seguido el Acuerdo adoptado en Sala general por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26 de octubre de 2010, en el que se dispone que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado' .

2. Precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 (ROJ: STS 1401/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1401) es de 'toda lógica [que] en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi . Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales'. Siguen este criterio la STS 592/2006, 28 de abril , que recuerda '# cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )' , con similar criterio, los Autos del Tribunal Supremo 2451/2010, 22 de diciembre , 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero .

3. En el fundamento de derecho octavo, la sentencia destadca que la causa ha sufrido una importante paralización, desde el 13 de junio de 2013 en que fue remitida al Juzgado de lo Penal hasta el 30 de abril de 2014 en que se tiene por recibida. Con base en este periodo de más de diez meses en que se produjo la paralización declara prescritas las faltas que, previamente, en el fundamento de derecho quinto declara cometidas por Indalecio y Eloisa , para las que la Ministerio Fiscal solicitó la pena de seis días de localización permanente, y por Antonieta , para la que la se solicitó una multa de 45 días con una cuota de seis euros.

4. Por todo ello, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en el particular relativo a la prescripción de las faltas. En consecuencia procede condenar a las antedichas como autoras de sendas faltas de lesiones del art. 617.1 CP a las que procede imponer la pena de multa en su mínima extensión un (1) mes, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción, con una cuota diaria de seis (6) euros, que viene siendo la habitual en defecto de una averiguación del patrimonio de los penados y de otras circunstancias que aconsejen una cuantía diferente. No resulta mas favorable el delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , introducido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , ya que la pena impuesta podría serlo igualmente con esta nueva norma.



TERCERO .- Imponemos las costas de la primera instancia a las declaradas responsables de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 CP . Por el contrario declaramos de oficio las de esta alzada, en cumplimiento de los arts 239 y ss Lecrim .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede, FALLO.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal y revocamos la sentencia indicada en el particular relativo a la absolución de Antonieta , Indalecio y Eloisa , en su lugar, condenamos a Indalecio , Eloisa y Antonieta , como autoras, cada una de ellas, de una falta de lesiones a la pena de un (1) mes de multa con una cuota diaria de seis (6) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satifechas, y al pago de las costas de la primera instancia.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO SERENA PUIG, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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