Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 149/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 466/2013 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100143
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934646 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035749
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 466/2013
Origen: Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 165/2011
Apelante: D./Dña. Santiago y D./Dña. Ángel Daniel , D./Dña. Dimas , D./Dña. Joaquín , D./Dña. Abilio y D./Dña. Eleuterio
Procurador D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO y Procurador D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
Letrado D./Dña. IGNACIO GARCIA TABORA y Letrado D./Dña. RAMON NOZAL GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Marta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
SENTENCIA Nº 149/2015
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 03 de Marzo de 2015.
VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 165/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguida por delito de revelación de secretos, siendo apelante Santiago , representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso, Ángel Daniel , Dimas , Joaquín , Abilio y Eleuterio , representados por el procurador Sr. Rico Maesso
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 24 de Julio de 2013, el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid sentencia cuya parte dispositivadice: 'Condeno a los acusados Ángel Daniel , Dimas , Joaquín , Abilio , Santiago y Eleuterio , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de revelación de secretos, asimismo definido, a la pena, para cada uno, de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Marta en la cantidad de 5.000 euros por daños morales. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
El relato de los hechos probadoses el siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que los acusados, Ángel Daniel , Dimas , Joaquín , Abilio , Santiago y Eleuterio , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, habiendo tenido en su condición de Delegados Sindicales de CCOO de la empresa de Telefónica de España SAU, conocimiento de la instrucción de un expediente sancionador contra Marta , por su gestión como responsable de finanzas de la sección sindical, expediente que no era público y en el que la Sra. Marta alegó que sufría de ludopatía, enviaron el día 20 de diciembre de 2007, cuando todavía no había recaído sanción firme, un correo a un número indeterminado de afiliados a CCOO de la empresa para la que prestaban sus servicios, al que adjuntaron dos archivos: uno de ellos, denominado 'resolución.pdf' en el que se contenían las conclusiones de la comisión y el denominado 'investig cuentas antes de 2005.pdf', conteniendo una carta firmada por los acusados en la que se ponía de manifiesto la cantidad presuntamente apropiada y con la enfermedad sufrida por la Sra. Marta .
Los acusados habían sido previamente advertidos, en sendas reuniones celebradas los días 8 y 16 de noviembre, del carácter no publico del expediente y de su obligación de guardar sigilo al respecto de la información obtenida.
La causa ha estado paralizada de abril de 2011 a mayo de 2013.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de los acusados se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, impugnaron los recursos. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº 466/2013 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
ÚNICO.-Se aceptan los contenidos en la sentencia, añadiéndose que no resulta probado que el acusado, Santiago enviara el correo con los archivos descritos anteriormente.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa del acusado Santiago , por el cauce de la vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de las pruebas aduce en el recurso que el apelante no envió ningún correo electrónico a los afiliados ni propagó a los afiliados información relativa a la querellante. Por otro lado no se ha tomado en consideración el resultado del expediente sancionador de Santiago de la comisión de Garantías, que concluyó que no existen pruebas de que Santiago divulgase información personal de la afiliada y, por tanto procede retirar la imputación realizada en el pliego de cargos. La querellante no ha aportado documentación acreditativa de los daños morales o psíquicos supuestamente ocasionados por los acusados. Subsidiariamente se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
La defensa de los acusados, Ángel Daniel , Dimas , Joaquín , Abilio y Eleuterio , aducen en el recurso que en las reuniones celebradas los días 8 y 16 de noviembre no se advirtió del carácter no público del expediente y de su obligación de guardar sigilo respecto a la información obtenida. Añadiendo que los acusados tenían obligación de dar información al resto de los afiliados sobre las irregularidades existentes en las cuentas del sindicato ya que Marta había reconocido de forma expresa que se había apropiado de importantes cantidades provenientes de las cuotas de los afiliados. Consideran los apelantes que no hubo revelación de la intimidad personal y familiar, dado que tanto la enfermedad de Marta como la sustracción del dinero procedente del sindicato CCOO, había sido público y notorio y habían sido puestos de manifiesto por la denunciante, no concurriendo en la conducta de los acusados el elemento doloso del delito, interesando su libre absolución y subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso formulado por Santiago , examinada la prueba documental, declaraciones de los acusados y testigos, la Sala considera que el acusado Santiago firmó la carta que se acompaña a la querella, como documento nº cuatro, sin embargo, de la prueba practicada no se estima acreditado que dicho acusado divulgase dicho carta ni otros documentos con datos personales y confidenciales de Marta .
El art. 199.1 del C. Penal castiga al que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales. La acción consiste en divulgar secretos de otra persona con incumplimiento del deber de sigilo. Por consiguiente la firma de la mencionada carta, por si misma, sin una ulterior divulgación de su contenido no reúne los requisitos del tipo penal descrito en el art. 199.1 del C. Penal . Por consiguiente procede absolver libremente a Santiago del delito que venía acusado, declarándose de oficio la 1/6 parte de las costas procesales.
TERCERO.- Respecto al recurso interpuesto por la defensa de los restantes apelantes es preciso subrayar que, frente a las alegaciones exculpatorias contenidas en el escrito de interposición del recurso, la sentencia recurrida analiza los elementos del delito de revelación de secretos, previsto en el art. 199.1 del C. Penal , bien jurídico protegido, conducta desplegada por los apelantes, ámbito laboral en el que se producen los hechos que originan esta causa, y, después de examinar la prueba practicada concluye, con buen criterio, que concurren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal cuestionado por los apelantes.
En efecto, en cuanto a la falta de advertencia del carácter no público del expediente y de la obligación de los apelantes de guardar sigilo, dicha alegación no tiene eficacia exculpatoria pues los apelantes en atención a su condición de delegados sindicales debían saber que no podían revelar circunstancias estrictamente privadas o personales, como es la enfermedad padecida por la querellante.
Lo mismo cabe sostener respecto a su derecho de dar información al resto de los afiliados, pues la 'conducta de los apelantes excede del deber y derecho de información que pudieran tener otras personas afiliadas y que, en ningún caso, podía exceder del mero conocimiento de la instrucción del expediente o, en su caso, de la resolución final del expediente....' Como se argumenta en la sentencia recurrida.
Los datos revelados, especialmente, la enfermedad de ludopatía que padecía la querellante, tenían un carácter secreto, por no ser conocidos, salvo por los instructores del expediente, que informaron de ello a los Delegados; estos secretos fueron difundidos por los querellados mediante correo electrónico, cuando todavía no había recaído sanción firme, encontrándose el expediente en fase de instrucción con propuesta de sanción. Concurre, finalmente, el dolo genérico exigido por el tipo penal, consistente en el conocimiento y voluntad de la acción que se realiza.
No cabe en este caso el error de prohibición, pues parece evidente que cualquier persona, máxime si se trata de un Delegado Sindical, sabe y debe saber que padecer una enfermedad como la ludopatía forman parte de la intimidad, por ello no puede aceptarse la alegación del desconocimiento de la ilicitud.
Por todo ello, la Sala comparte la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, no estimándose motivo alguno, a la vista del contenido del recurso examinado para modificar los hechos probados y efectuar una valoración distinta.
Por consiguiente, se mantiene la calificación jurídica y participación de los aquí apelantes en el delito descrito en el art. 199.1 del C. Penal .
CUARTO.- Los apelantes interesan la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.
Dicha atenuante, viene recogida en el art. 21.6 del C. Penal y exige para su aplicación: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria 3) que no sea atribuible a los acusados; 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
El Tribunal Supremo ( STS 14-06-2011 y 14-05-2014 ) considera que la cualificación requiere la concurrencia de una excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa, y, además, la afectación expresa de los derechos del ciudadano ( STS 3-03-2009 y 17-03- 2009)
Debe estimarse, por tanto, la cualificación en aquellos casos en que concurre una superior intensidad, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho.
Examinadas las actuaciones se observa que la querella se presentó en el juzgado el día 12-12-2008, y fue admitida mediante auto el 14-01-2009. Con fecha 20-11-2009, se dictó el auto de continuación del procedimiento abreviado y el día 20-10-2010 el auto de apertura del juicio oral. Los acusados actuaron con una sola defensa y representación que formularon sus conclusiones mediante escrito de 29-12-2010.
El día 6-4-2011 la causa de recibió en el juzgado de lo penal. El día 03-05-2013 se dictó el auto de admisión de pruebas y el juicio se señaló para el día 23-07-2013.
Teniendo en cuenta la falta de complejidad de la causa resulta excesivo el plazo de la instrucción, así como el año transcurrido desde el auto previsto en el art. 779.1.4ª de la LECrim y el auto de apertura de juicio oral y los tres meses desde que formuló el escrito de conclusiones por la representación de los acusados y se remitió la causa al juzgado de lo penal, y finalmente los dos años que tardó el juzgado en efectuar el señalamiento para el juicio oral.
No se aprecian demoras imputables a los acusados, la causa carece de complejidad, por lo que en atención a la total duración del procedimiento y a los periodos de inactividad excesivos e injustificados se estima razonable apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
En cuanto a la individualización de la pena, en aplicación del art. 199.1 y art. 66.1.2ª, procede rebajar las penas en un grado, imponiéndose seis meses y un día de prisión y multa de tres meses y 15 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 y la inhabilitación especial del art. 56 del C. Penal , a los acusados, Ángel Daniel , Dimas , Joaquín , Abilio y Eleuterio .
QUINTO.- En cuanto a la indemnización por daño moral la Sala comparte los argumentos expuestos por el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida. Es evidente que el daño moral tiene un amplio espectro para acoger el deshonor, el desprestigio, la deshonra o el descredito, siendo una consecuencia, que ha de inferirse de la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva. En este caso la indemnización establecida por este concepto a favor de la querellante se estima razonable y proporcionado. Por todo ello el recurso examinado debe desestimarse.
SEXTO.- En aplicación del art. 123 del C Penal , 239 y concordantes de la LECrim se imponen a Ángel Daniel , Dimas , Joaquín , Abilio y Eleuterio el pago de las 5/6 partes de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio 1/6 parte, y se declaran de oficio las costas del recurso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Laguna Alonso en representación de Santiago y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rico Maesso, en representación de Ángel Daniel , Dimas , Joaquín , Abilio y Eleuterio , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 27 de Madrid, con fecha 24 de Julio de 2013 , en el procedimiento abreviado 165/2011, revocamos dicha resolución y, en su lugar, absolvemos libremente a Santiago del delito de revelación de secretos que venía condenado, declarando de oficio 1/6 parte de las costas del mismo. Condenamos a Ángel Daniel , Dimas , Joaquín , Abilio y Eleuterio , como autores penalmente responsables de un delito de revelación de secretos, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena, para cada uno de ellos de seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses y 15 días, con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de los 5/6 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Marta en la cantidad de 5.000 euros, por daños morales, con los intereses legales del art. 576.1 de la LEC , declarando de oficio las costas de los recursos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe. En Madrid ___________________. Repito fe.
