Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 149/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 625/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100460
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2136
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000625/2015
NIG: 3500443220150001364
Resolución:Sentencia 000149/2015
Proc. origen: Juicio de Falta Inmediata Nº proc. origen: 0000331/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Ceferino Torcuato
Apelante Desiderio Bienvenido Encarnacion Pinto Luque
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de octubre de dos mil quince.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 625/2015, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 331/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arrecife, seguidos entre partes, como apelante, don Desiderio Bienvenido , representado por la Procuradora doña Encarnación Pinto Luque y defendido por la Abogada doña María Soledad Martín Correa; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Laura Ordás Yusto, y don Ceferino Torcuato .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Arrecife, en los autos del Juicio de Faltas nº 331/2015, en fecha seis de febrero de dos mil quince se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO. Entre las 11:30 horas y las 11:40 horas del día 27 de enero de 2015, Desiderio Bienvenido ralló con un objeto punzante la puerta del conductor y el lateral trasero izquierdo del vehículo marca Renault modelo Trafic matrícula ....-LNL , propiedad de Ceferino Torcuato , que se encontraba estacionado en la zona de aparcamiento del Hotel Be Live Teguise Playa de la localidad de Costa Teguise. La reparación de los desperfectos fue tasada pericialmente en la cantidad de 238,48 euros.'
TERCERO.- El fallo de la indicada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Debo condenar y condeno a Desiderio Bienvenido como autor responsable de una falta de daños a una pena de 15 días de multa a razón de cuota diaria de 6 euros (90 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y a indemnizar a Ceferino Torcuato en la cantidad de 238,48 euros, que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia y hasta el completo abono, y al abono de las costas.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Desiderio Bienvenido , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, acordándose la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Desiderio Bienvenido pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de daños por la que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso se invocan de forma simultánea dos motivos de impugnación, la ausencia de alegaciones sobre las garantías procesales que nominalmente se denuncian como infringidas determina que haya de entenderse que el único motivo de impugnación con contenido material sea el relativo a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la impugnación se centra en alegar la ausencia de prueba de cargo (ante la existencia de versiones contradictorias y la insuficiencia de los indicios tenidos en cuenta por el juzgador de instancia).
TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, el juzgador de instancia considera acreditada en virtud de prueba indiciaria la perpetración de la falta de daños descrita en el relato fáctico de la sentencia apelada, así como la participación en dicha infracción penal del denunciado, don Desiderio Bienvenido , en concepto de autor material. Y, los indicios en los que aquél funda su convicción son los siguientes: '1) que al denunciado le contrarió que el denunciante estacionara su vehículo en una plaza de aparcamiento para la que aquél consideraba que tenía preferencia, lo que hace surgir un móvil para el ilícito; 2) que el vehículo del denunciante se encontraba en perfecto estado cuando se produjo este estacionamiento, como se infiere de las propias manifestaciones de esta persona y del examen de las fotografías aportadas a las actuaciones, que evidencian un vehículo bien conservado; 3) que el denunciante estacionó su vehículo durante pocos minutos, pues tanto esta persona como el denunciado coinciden en señalarlo, lo que excluye la intervención de terceros en la producción de los daños; 4) que el denunciado permaneció en las inmediaciones del vehículo del denunciante, lo que no tiene justificación, y abandonó el lugar apresuradamente y sin identificarse debidamente cuando el denunciante regresó a su vehículo, pues así lo manifestó el denunciante y se infiere del contenido del atestado policial, en el que figura el modo en que pudo ser plenamente identificado el denunciado, lo que se presenta como un comportamiento de ocultación de una actuación previa; 5) que los daños que se aprecian en el vehículo del denunciante, tanto en la puerta del conductor, como en el lateral trasero izquierdo, no tienen un origen accidental, y casan perfectamente con un móvil de venganza contra el titular del vehículo; y 6) que el denunciante acudió inmediatamente a denunciar los hechos a dependencias de la Guardia Civil, lo que otorga la necesaria espontaneidad y credibilidad a su relato. '
En relación a tales indicios, la representación procesal del apelante en síntesis, alega lo siguiente: 1º) que el recurrente estaba esperando por una plaza de aparcamiento y que ésta fue ocupada por el denunciante, advirtiéndole de su espera tocando la pita, haciendo el denunciante caso omiso a lo indicado por el denunciado, lo cual no es suficiente para deducir que el apelante fue el causante de los daños denunciados; 2º) que el denunciante no vio al denunciado bajarse de su vehículo y causar los daños; 3º) que no existe prueba alguna de que el vehículo no presentase esos daños con anterioridad; 4º) que es un hecho no contradicho por esa parte que el denunciante estacionó su vehículo durante pocos minutos, pero ello es irrelevante de tratarse de daños preexistentes; 5º) que es totalmente incierto que el denunciado permaneciese en las inmediaciones del vehículo, hecho éste basado únicamente en las manifestaciones del denunciante y negado por el denunciado; 6º) en relación a que los daños no tienen un origen accidental y a que el denunciante acudió inmediatamente a denunciar a dependencias de la Guardia Civil, se señala que de ello no se colige la autoría del denunciado y que, además, fue éste quien indicó al denunciante los datos para que acudiese a la Guardia Civil; y 7º) que ha de tenerse en cuenta que el denunciante en el acto de la vista primero dice que vio al apelante merodeando junto a su coche, para luego decir a preguntas del Ministerio Fiscal que lo ve subiendo a su coche para luego alejarse, admitiendo finalmente que no vio a don Desiderio Bienvenido fuera de su vehículo y cerca del suyo; y que, además, en el atestado el denunciante reconoce que localizó al denunciado en el mismo parking, un poco más adelante, a la altura del Galeón Playa, hecho que coincide con la declaración del denunciado, no siendo posible que una persona, en este caso, policía, cometa un ilícito y se quede por los alrededores aparcando su vehículo.
La STS de 27 de octubre de 2005 , declara la aptitud de la prueba indiciaria para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y las condiciones en que ha de producirse el razonamiento judicial para que la prueba indiciaria tenga tales efectos, señalando al respecto lo siguiente:
'La prueba indiciaria es aceptada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala como hábil para enervar la presunción de inocencia. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal necesitado de prueba como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud.
En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable según las reglas del criterio humano, de forma que aparezca como la conclusión adecuada al razonamiento previo, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS núm. 499/2003, de 4 de abril EDJ 2003/25302), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS núm. 1090/2002, de 11 de junio EDJ 2002/20184).'
En el presente caso, teniendo en cuenta las alegaciones vertidas en el recurso y el visionado del soporte conteniendo la grabación del juicio oral, entiende esta alzada que los indicios tenidos en cuenta por el Juez de Instrucción y obtenidos de las pruebas practicadas en el plenario, permiten, a través de un proceso deductivo, racional y lógico, concluir que el denunciado fue el causante de los daños sufridos por el vehículo del denunciante.
Así, en primer lugar, hemos de tomar como punto de partida que la realidad de los daños que presentaba el vehículo del denunciante escasamente una hora después de los hechos es incuestionable a tenor de las fotografías incorporadas a la diligencia de informe fotográfico realizada por la Guardia Civil (folio 4 de las actuaciones), siendo irrelevante que no exista, como, por otra parte, es natural, constancia documental de cual era el estado que presentaba el vehículo del denunciante antes de los hechos, y a tal efecto, ha de estarse a la declaración del denunciante, a la cual el juzgador de instancia otorgó credibilidad, y, además, no existen razones objetivas para dudar de que esos daños fuesen anteriores a los hechos denunciados, careciendo, además, de sentido imputar a una persona con la que no se tiene relación alguna la causación de unos daños preexistentes y menos aun hacerlo de forma inmediata, siendo la inmediatez temporal un dato objetivo revelador del convencimiento del denunciante acerca de la no preexistencia de los daños y de su autor material.
Lo anteriormente expuesto permite colegir la existencia de dos hechos bases, cuales son que cuando el denunciante estacionó su vehículo éste no presentaba daños y, sin embargo, cuando regresó al mismo minutos más tardes, presentaba varios arañazos realizados con un objeto punzante en la puerta del conductor, y, precisamente, la localización de esos daños, hace que el conductor pueda percatarse de su existencia fácilmente desde el momento en que pretenda abrir la puerta del coche para entrar en él.
Pues bien, a tales hechos caben unir otros ocurridos entre ambos momentos temporales y con posterioridad a que el denunciante se percatase de la presencia de los daños, y que conducen de forma inequívoca a la autoría del denunciado, a saber: en primer lugar, que el denunciante estacionó su vehículo en una plaza de aparcamiento por la que estaba esperando el denunciado, lo que provocó el malestar de éste, que tocó el claxon varias veces y le hizo saber al denunciante que estaba esperando para estacionar en ese lugar, sin que el denunciante retirase su vehículo; en segundo lugar, el denunciante se ausentó de su vehículo durante un corto período de tiempo (que en la denuncia sitúa entre unos cinco y diez minutos y en el juicio entre cinco y siete minutos); en tercer lugar, según sostuvo el denunciante en el juicio, el denunciado permaneció en el interior de su vehículo estando éste situado cerca del suyo; en cuarto lugar, durante ese lapso temporal el denunciante se acercó a la recepción del complejo Be Live Teguise Playa, en Costa Teguise, dejó un mensaje para la persona que había ido a buscar (en concreto, para que se le hiciese saber que le esperaba fuera), y volvió al exterior, decisión motivada por la preocupación que le produjo ver que el denunciado permaneció con su vehículo parado cerca del suyo; en quinto lugar, al salir de la recepción el denunciante ve como el denunciado entra en el interior de su vehículo y abandona rápidamente el lugar; y, por último, el denunciante cuando se acerca a su coche se percata de la existencia de los daños y sigue al denunciado, interceptándole, respondiéndole el denunciado que es policía y abandonando el lugar.
En relación a los últimos extremos indicados, ha de señalarse, por una parte, que el denunciante fue claro al manifestar que no vio al denunciado ocasionar los daños en su vehículo y que tampoco le vio merodeando junto a él, pero precisó que si vio cómo entraba en el interior de su propio vehículo y abandonaba rápidamente el lugar, acción que determinó que él corriese hacia su vehículo y, al comprobar que presentaba arañazos, decidiese perseguir al denunciado, y, de otra, que el propio denunciado reconoce que el denunciante atravesó su vehículo y le responsabilizó de los daños que presentaba el coche, así como que él se identificó como policía, marchándose del lugar. Y, este último comportamiento es significativo, pues, dada la profesión del denunciado, no parece acorde a la situación existente que se marchase sin facilitar más datos al denunciante, lográndose su identificación por la matrícula del vehículo, facilitada por el denunciante a la Guardia Civil, a cuyo puesto acudió poco después.
Por todo lo expuesto, sustentándose la condena del denunciado en prueba indiciaria válidamente obtenida, procede la desestimación del motivo analizado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Desiderio Bienvenido contra la sentencia dictada en fecha seis de febrero de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instrucción número Dos de Arrecife, en el Juicio de Faltas nº 331/2015, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
