Sentencia Penal Nº 149/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 149/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 19/2015 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 149/2016

Núm. Cendoj: 35016370062016100060

Resumen:
José Luis Goizueta Adame false Audiencia Provincial de Las Palmas

Encabezamiento

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax.: 928 42 97 78

Rollo: Procedimiento ordinario

Nº Rollo: 0000019/2015

NIG: 3501643220140047761

Resolución: Sentencia 000149/2016

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0007722/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención:

Denunciante

Denunciante

Denunciante

Denunciante

Denunciante

Imputado

Interviniente:

Policia Nacional Nº NUM000

Alonso

UNION FEDERAL DE POLICIA (UFP)

CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE POLICIA

SINDICATO DE POLICIA

Candido

Abogado:

Juana Maria Valentin Rodríguez

Juana Maria Valentin Rodríguez

Juana Maria Valentin Rodríguez

Carlos Manuel Santana Martinez

Procurador:

Oscar Muñoz Correa

Oscar Muñoz Correa

Oscar Muñoz Correa

Maria Loengri García Herrera

SENTENCIA

Ilmos Sres:

Presidente:

D. José Luis Goizueta Adame

Magistrados:

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canana, a 4 de mayo de 2016

Visto enjuicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Sexta, el Procedimiento Ordinario número 7 722/2014 del que dimana este Rollo número 19/15, seguido por los delitos de Homicidio intentado, Lesiones, Atentado, y contra la Segundad Vial, contra Candido , nacido en Las Palmas de Gran Canana el NUM001 de 1984, hijo de Fernando y de Elsa , con D.N.I NUM002 , en prisión provisional desde el 6 de diciembre de 2014, representado por la procuradora Dª Maria Loengri García Herrera, y defendido por el letrado D. Carlos Manuel Santana Martínez Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, y como acusación particular, la Unión Federal de Policía, la Confederación Española de Policía, y el Sindicato Unificado de Policía, todos representados por el procurador D. Óscar Muñoz Correa y asistidos por la letrada Dª Juana María Valentín Rodríguez y ponente el Ilmo Sr. D. José Luis Goizueta Adame

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos, un delito contra la segundad vial, en la modalidad de conducción sin permiso, previsto y penado en el art. 384.2 del Código Penal , un delito de atentado contra agente de la autoridad, previsto y penado en los arts. 550 y 551.1 del Código Penal , y un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos criminal Solicitando para el acusado las siguientes penas, por el delito contra la segundad vial la pena de prisión de seis meses, por el delito de atentado la pena de prisión de dos años, por el delito de homicidio intentado en concurso con el delito de lesiones la pena de prisión de ocho tiempo de la condena y costas Asimismo solicitó que el procesado Candido indemnizará al agente del Cuerpo Nacional de Policía Núm NUM003 en la cantidad de 13.200 euros por las lesiones causadas y en 40.650 euros por las secuelas, interesando se declare en la sentencia que se dicte, que la cantidad a satisfacer al perjudicado, devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La acusación particular, mantuvo la misma calificación que la acusación pública, solicitando para el delito de atentado la pena de tres años de prisión, y para el homicidio intentado en concurso con el delito de lesiones la pena de diez años de prisión, del mismo modo discrepó de la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil, elevando esta a 14.520 euros por las lesiones y 72.459,38 por las secuelas, además de los intereses del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO.- La defensa del acusado interesó la libre absolución del acusado, por concurrir la eximente de legítima defensa, y con carácter subsidiario considera que los hechos son constitutivos de un delito de atentado contra agente de la autoridad, del artículo 550.2 del CP y un delito de lesiones por imprudencia grave, del artículo 152.1 , 3° en relación con el artículo 150 del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del artículo 21.2 ° y 3° del CP , solicitando para el delito de atentado la pena de tres meses de prisión y por el delito de lesiones imprudentes la pena de seis meses de prisión indemnizar al agente de policía Núm NUM003 , con la cantidad de 13 200 euros por las lesiones y 40.650 euros por las secuelas, con aplicación del artículo 576 de la LEC .


Sobre las 23:30 horas del día 5 de diciembre de 2014, el procesado Candido , mayor de edad, con D.N.I. NUM002 , con antecedentes penales se encontraba en la terraza del Bar La Esquinita, sito en la calle Bernardo de La Torre, de esta Ciudad, junto con su pareja sentimental Rosa , cuando llegó Salvador . Como este vio que Rosa llevaba varias bolsas les ofreció las llaves de su coche matricula ....-KFC que lo había estacionado en dicha calle próximo al bar.

Las llaves las recogió el procesado Candido y durante la noche se desplazó con el vehículo, conduciendo el mismo, hasta que sobre las 24:00 horas lo estacionó a la altura del número 84 de dicha calle. El procesado no disponía de permiso de conducir que le habilitase para el manejo del vehículo. El procesado y su pareja Rosa , bajaron del vehículo y comenzando una discusión, llegando Candido a darle una bofetada a su pareja, por lo que se sigue procedimiento en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Ella abandonó el lugar de los hechos, pero el procesado fue tras ella. Unos quince minutos mas tarde, tuvieron junto al coche, arrebatándole el procesado a Rosa su chaqueta y su bolso, que arrojó dentro del coche. Rosa le reclamó que se los devolviera negándose el acusado a ello.

En ese momento pasó por el lugar de los hechos la patrulla del Cuerpo Nacional de Policía con indicativo ESPAÑA-311 integrada por los agentes NUM000 y NUM003 que se encontraban de servicio por la zona. Fueron requeridos por el procesado y Rosa por lo que los agentes se bajaron y se acercaron hasta la pareja. Rosa les manifestó que el procesado era su pareja sentimental y ella estaba intentando recoger sus pertenencias pero el procesado se lo impedía. Mientras Rosa se explicaba con el agente con carnet NUM000 el procesado empezó a alterarse y a ponerse agresivo, encarándose con uno de los agentes, que impedía que se acercara a Rosa , y le manifestaba que guardara la distancia, a lo que el acusado hacia caso omiso acercándose más al agente, en actitud desafiante. Como seguía agresivo y sin atender las indicaciones de los agentes, procedieron a intentar reducirlo golpeándole uno de los agentes en una pierna con la defensa, y agarrándolo por los brazos, comenzando entre los tres un forcejeo, cuando el acusado consiguió soltarse, se dio la vuelta y estando frente al agente núm. NUM003 , le propinó un fortísimo puñetazo en la cabeza, desplazándolo contra la pared de un edificio, golpeando la cabeza contra un saliente del mismo, el referido agente comenzó a convulsionar, sangrando por la boca y los oídos, desplomándose en el suelo. A continuación el agente núm. NUM000 , se interpuso entre la víctima y el procesado, emprendiendo este la huida.

Como consecuencia de la agresión el Policía Nacional con carné NUM003 sufrió fractura de peñasco derecho con extensión a la base del cráneo, fractura de hueso temporal y parietal derecho, contusiones hemorrágicas múltiples a nivel frontal izquierdo y de los ganglios de base, así como hemorragia subaracnoidea traumática.

Ha precisado tratamiento quirúrgico para evacuar el hematoma frontal izquierdo y realizar craniectomía descomprensiva, con reintervención posterior por aparición de colección intraaxilar en el lugar de la craniectomía, ingreso hospitalario durante 84 días y rehabilitación. Ha tardado en la estabilización de sus lesiones un total de 199 días, todos impeditivos.

Ha alcanzado el estado de estabilidad lesional con las siguientes secuelas; anosmia con alteraciones gustativas en grado moderado, trastorno depresivo reactivo en grado leve, epilepsia simple en tratamiento y con evidencia electroencefalográfica leve, deterioro de las funciones cerebrales superiores en grado leve, perjuicio estético moderado con cicatrices corporales en su grado leve.

El procesado posee una gran corpulencia física, siendo prácticamente de la modalidad de lucha conocida como 'Vale-tudo'.


Fundamentos

PRIMERO.- A la conclusión de que los narrados son los hechos realmente acaecidos, hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, y con todas las garantías legales y constitucionales, pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

La acusaciones calificaron los hechos como un delito de homicidio intentando, en concurso con un delito de lesiones del los artículos 147 y 148.1 del CP , sin embargo no comparte la Sala tal conclusión. Comenzando por el delito de homicidio intentando, la jurisprudencia ha ofrecido diverso elementos de consideración, así la STS de 29 de marzo de 1999 compilando doctrina legal señala como signos externos de la voluntad de matar, entres otros, y como más significativos:

a) Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima.

b) La clase de arma utilizada.

c) La zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión

d) El número de golpes inferidos, las manifestaciones del culpable.

e) Palabras que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior al hecho.

f) Las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o con comitentes con la acción

g) La causa o motivación de la misma.

h) La entidad y gravedad de las heridas causadas'

En el caso presente no estimamos que haya quedado probado el animus necandi, pues, por un lado se trató de un solo puñetazo, y por otro las lesiones, que si bien fueron muy graves, y pusieron en peligro la vida de la victima, lo cierto es que aún cuando fueron consecuencia del puñetazo, se produjeron al golpearse la cabeza del agente de policía contra un saliente de edificio, saliente que según la testigo presencial, Dª Guillerma , era de mármol. Además, tampoco ha quedado probado que el procesado profiriera amenazas contra los agentes de policía, y así lo testifica Dª Guillerma , quien declaró no haber escuchado amenazas. A tolo lo anterior habrá de sumarse el que el acusado emprendió la huida sin atacar al otro agente, pues la anterior testigo no avala la declaración del agente que acompañaba a la víctima, acerca de que el procesando trató de abalanzarse contra aquella, manifestando Dª Guillerma que huyó el acusado cuando el agente núm. NUM000 se dirigió hacia él.

No podemos aceptar que la acción proyectada y ejecutada por el acusado se dirigiera a causar la muerte de la víctima, pues no hay datos que así lo avalen. Como declararon los médicos forenses es muy improbable que un solo puñetazo en la cabeza, pueda por si solo causarle la muerte de una persona, y en este caso la fractura de los huesos del cráneo se produce al golpear la cabeza, impulsada por el fuerte puñetazo, contra la saliente de mármol de la pared de un edificio.

SEGUNDO.- En a que respecta al delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del CP , al STS de 14 de octubre de 2010 dice: 'De los múltiples supuestos de agravación del tipo básico que prevé el articulo 148 del Código Penal , el debate se limita a determinar si resulta o no estimable el descrito en el apartado primero.

Tal subtipo agravado exige como circunstancias objetivas delimitadores de su específica tipicidad un determinado peligro para la vida o salud de la víctima. El inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimiento (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo.

Desde luego la causación de una lesión exige algún instrumento o procedimiento genéricamente dotado de la potencialidad vulnerante necesaria para la producción del resultado típico.

Elementales consideraciones de proporcionalidad exigen que, para la agravación de la responsabilidad contraída, concurra alguna especifidad que justifique la elevación de la pena imponible.

Ocurre que la descripción tipica incide en una cierta indeterminación: la concreta peligrosidad en el concreto acto vulnerante. Y por ello ha de entenderse no la capacidad de producir un resultando de cierta entidad.

Tal opción en la tipificación legislativa lleva inexorablemente a la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto para poder establecer si el comportamiento enjuiciado constituye o no el supuesto del subtipo agravado. Cuando el instrumento o el procedimiento pueda haber dado lugar a la muerte de la víctima, o a un resultado lesivo como el previsto en los tipos penales de los artículos 149 y 150, el subtipo del artículo 148 será de aplicación, pese a la menor entidad de la lesión efectivamente causada. Por el contrario cuando no se ha acreditado esa potencialidad lesiva superior a la del resultado efectivamente causado, no cabe la aplicación del subtipo del artículo 148.1 del Código Penal . Tampoco será suficiente la potencialidad en abstracto de aquel instrumento o procedimiento si en el caso concreto, tal como ha sido utilizado, no cabe estimar que ocurrió el riesgo de ese mayor daño.

En consecuencia la corrección de la tipificación agravada para por: a) la efectiva descripción como hecho probado de las concretas circunstancias concurrentes y b) de la constatación, pericial o por comunes máximas de experiencia, siempre adecuadamente expresadas, de esa concreta potencialidad de más graves resultados.

Por su parte la STS de 1 de julio de 203, y al referirse a un solo puñetazo en la mandibula, con el puño desnudo dice:'Ello no ocurre aquí porque el recurrente realizó directamente la agresión con su puño, sin valerse de medios de aumentan su capacidad ofensiva, lo que impediría apreciar, por graves que hayan sido finalmente los resultados, el subtipo previsto en el artículo 148.1º del Código Penal .'

O la STS de 17 de octubre de 1998 : 'Las agravantes específicas del artículo 148.1 del Código Penal presuponen que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal, por particular que ésta sea, lo que no se declara en el presente caso, sino por la entidad de los resultados. Es decir, requieren un medio específico, para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva'. Rechazándose la aplicación del subtipo agravado en una agresión que consistió en un fuerte golpe propinado con la rodilla en un testículo de la víctima.

El caso presente es indudable la potencia del puñetazo, consecuencia de la corpulencia del agresor, pero también lo es que se trató de un solo golpe, propinado con el puño desnudo, y sin que se haya empleado técnica propias de algún tipo de lucha como la que practica el acusado, con lo que no estimamos aplicable el artículo 148.1 del CP .

TERCERO. A pesar de la gravedad de las lesiones, las mismas son encuadrables en el tipo del artículo 147.1 del CP , ya que las acusaciones no califican por ningún otro de los tipos de lesiones, como puede ser el artículo 148 del CP , por la pérdida de un sentido, en este caso el del olgato.

El principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente de presumir inocente al acusado. Esta presunción, naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba, que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos, cuales son los que sean mantenidos en la acusación y la participación en ellos del acusado, han de ser obtenidas en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las mismas por parte del juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado, y no podrán proceder ni directa ni indirectamente de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fin, habrán de ser valoradas por el tribunal con criterios de lógica y experiencia que se expresen suficientemente en la motivación preceptiva de la resolución judicial que se dicte ( STS 81/2003, de 29 de enero )

La presunción de inocencia, como bien se sabe y resulta de conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ) contiene el derecho a no ser condenado sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia.

Entre las pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia, junto con la prueba directa, se encuentra también la denominada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, siempre que los indicios estén debidamente acreditados en la causa por prueba directa, sean por general-plurales, y el Tribunal exteriorice el iter discursivo que, partiendo de los mismos, conduzca al dato que se declara probado, de tal modo que su inferencia no pueda ser tildada de incoherente, irracional, absurda o arbitraria.

El derecho a la presunción constitucional de inocencia exige que todos aquellos elementos fácticos integradores del tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado y su defensa se acrediten debidamente en el juicio oral por la acusación mediante una prueba de cargo suficiente practicada en forma contradictoria y con todas las garantías. ( STS 314/2003 de 7 de marzo ).

Por otra parte, la presunción de inocencia abarca solamente la existencia de prueba de los hechos que constituyen la base de la acusación, sin que quepa discutir a su amparo la valoración jurídica que procede otorgarles ( STS 1576/2002 de 27 de septiembre ).

En el caso presente contamos con sobradas pruebas acerca de la agresión del acusado hacia el agente de policía núm. NUM003 , estando frente al mismo le propinó un fuerte puñetazo desplazando la cabeza contra un saliente de un edificio, quedando objetivada las lesiones por los informes médicos y forenses.

Se produce así la relación de causalidad entre la acción agresiva y el resultado previsible, descartando la calificación alternativa de la defensa, quien sostuvo que, en su caso, se trataría de unas lesiones imprudentes, pues la testigo Dª Guillerma fue clara al declarar que el procesado se dio la vuelta, y estando frente a frente con el agente de policía, le dio un puñetazo en la cabeza. Esta declaración es corroborada por el agente núm. NUM000 , quien manifestó, igualmente, que el procesado tras lograr zafarse de ellos, se giró y golpeó a su compañero, si poder precisar el lugar exacto en que golpeó, en la cara o en la parte alta del pecho. Estas declaraciones evidentemente nos resulta mas creíbles que las del acusado y las de su novia, quienes manifestaron que el acusado al soltarse de los policías golpeó, con el antebrazo o con el codo, al agente que resulto lesionado, y no nos resulta creíbles, no solo por el evidente interés ambos, y la acreditada imparcialidad de Dª. Guillerma , sino porque golpear sin quererlo al forcejear, no imprime la fuerza suficiente como para que la cabeza se golpee con la fuerza con que lo hizo en el presente caso, que resultaron fracturados tres huesos del cráneo.

Por lo tanto, media una acción dolosa lesiva, que alcanza su resultado final al golpearse la cabeza con el saliente del edificio. Dicho dolo lesivo se extiende, siquiera sea eventualmente, a las lesiones que se pueden producir al caer el contrario al suelo, o como en este caso al golpearse con el repetido saliente. Consideramos que existe dolo directo pues el propósito lesivo se puede consumir con cualquiera de los dos momentos, siendo indiferente para el autor plural que se lesione por el golpe o como consecuencia de la caída propiciada por el golpe, pues la voluntad es la de lesionar y dejar fuera de combate al contrario. La relación de causalidad está presidida por una acción no permitida, la de agredir, con una voluntad delictiva, la de lesionar, siquiera eventualmente, que se representa dolosamente en la mente de los autores como resultado querido o resultado previsible y aceptad, derivado naturalmente del riesgo jurídicamente desaprobado, tal y como se exterioriza en el contexto de la lección relatada. Excluimos por tanto la posibilidad de lesiones imprudente, pues el procesado teniendo en frente al gente de policía, le propina un fuerte puñetazo en la cabeza que lleva a que este se golpee contra un saliente de mármol de un inmueble, por lo que el resultado producido es la realización del peligro generado por la acción, es decir, que el resultado producido solo le puede ser imputado al autor pues en el riesgo creado por él, no han concurrido otros riesgos que permitan explicar el resultado.

CUARTO: Los hechos son también, constitutivos de un delito de atentado a agente de la autoridad de los artículos 550 del CP . Son elementos de este delito, como expone la STS de 30 de Marzo de 2015 (con remisión a la STS de 28 de abril de 2014 ):

'a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penara independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 (RJ 2008 , 538 ) y 309/2003 de 26.2 (RJ 2003, 6180), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 148/2006 de 10.2 ), con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Entre los segundos (elementos subjetivos) debe concurrir:

a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.

En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien arremete, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencia necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1984, de 3 de marzo , SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de las funciones y deberes, con conocimiento de esta condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 )'

'Como hemos dicho, el acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007 de 16.2 ). No obstante la actual jurisprudencia ( SSTS 778/2007 de 9.10 981/2010 de 16.11 ), ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave (art. 556) y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho' ( SSTS de 3/10/96 u 11/3/97 ). La STS de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistencia en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550 C.P .'

Pues bien, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, y teniendo en cuenta los hechos declarados probados, la conducta del acusado es también constitutiva del delito de atentado del artículo 550 del CP , pues bien en un principio sus actos encajarían en el delito de resistencia del artículo 556 del CP , una vez que consigue zafras de los agentes, el acusado lanza un puñetazo al agente núm. NUM003 , efectuando un acto de acometimiento con violencia física que como, se ha expuesto, constituye el delito de atentado, hallándose el agente en el ejercicio de sus funciones y debidamente identificado como tal.

Ambos delitos se hallan en concurso ideal, de conformidad con lo establecido en el art. 77 del CP , pues existe unidad de acción que comprende la comisión de un delito de lesiones, y de otro lado, la comisión del delito de atentado que salvaguarda el principio de autoridad.

QUINTO.- Los hechos probados también son constitutivos de un delito contra la seguridad vial. El artículo 384 del Código Penal , castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. Basta, pues para la comisión de este delito contra la seguridad vial la simple conducción de uno de aquellos vehículos sin hacer obtenido el permiso o licencia de conducción de uno aquellos vehículos sin haber obtenido el permiso o licencia, según el vehículo de que se trate, que habilita para hacerlo, y ello aunque se trate de experto conductor, consumándose por tanto aunque el agente no llegue a crear una situación de riesgo para terceras personas o no realice maniobras antirreglamentarias. En el presente caso, la testigo Dª. Guillerma , declaró que observó llegar el coche conducido por el acusado, con su novia Rosa de copiloto, aparcando el acusado el vehículo. Ya nos referimos a la credibilidad que nos ofrece esta testigo, frente a la novia del acusado el vehículo. Ya nos referimos a la credibilidad que nos ofrece esta testigo, frente a la novia del acusado, y es que Dª. Guillerma ha sido clara y contundente a lo largo de su declaración, mantenimiento siempre la misma versión. Que el procesado carece de permiso de conducción, por no haberlo obtenido nunca ha sido reconocido por el mismo, tanto su declaración sumarial, folios 51 y ss., como en el acto del juicio oral, habiendo sido observado conduciendo, es evidente la comisión del delito anterior.

SEXTO: De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado, Candido , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en la ejecución de los hechos que integran el tipo ( art. 27, en relación al art. 28 del Código Penal ).

SÉPTIMO: En la realización del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa solicitada la apreciación de la eximente de legítima defensa, del artículo 20.4º del CP . Esta Sala y respecto de la legítima defensa completa alegada, considera que no concurre tal eximente. Los tres requisitos que deben concurrir son: a) Agresión ilegitima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdidas inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima. La entrada indebida en aquella o aquellas. b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La STS de 23 de noviembre de 2010 , afirma: 'Como ya señalábamos en otros precedentes jurisprudenciales (por todas, la STS de 12 de mayo de 2004 ) la jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia en determinados casos de un 'animus defendendi' que, no es incompatible con el propósito matar al injusto agresor ('animus necandi') que en algunos casos concurre en la acción defensiva desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además insito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.'

La STS de 1 de junio de 2006 , entiende que no cabe legítima defensa cuando el uso de la fuerza por los agentes es necesaria por la agresividad del autor. En el caso presente, nuevamente nos remitimos a la declaración de Dª Guillerma , quien contrariamente a lo manifestado por la novia del acusado y un amigo de este, Salvador , afirmó que los agentes solo golpearon una vez a Candido en el muslo derecho. Los agentes sujetaban por los brazos al acusado, habiéndole previamente golpeado con una defensa en el muslo derecho, el acusado estaba muy alterado, y una vez que consigue soltarse de los agentes, se dirige a uno de ellos y le propina el puñetazo. No ha existido en absoluto agresión ilegitima, sino todo lo contrario, los agentes intervienen en una discusión del acusado y su novia, a la que había agredido, y el acusado lejos de obedecer las indicaciones de los agentes, se va poniendo cada vez mas agresivo, teniendo que intervenir aquellos. Cuando el acusado logra zafarse, el empleo de la fuerza por parte de los agentes de policía ha cesado, y aún así el acusado golpea al agente en la cabeza, no cabe por tanto apreciar la eximente solicitada ni áun incompleta.

Respecto del anterior testigo, Salvador , en su declaración sumarial mantuvo una versión de los hechos muy distinta, pues negó haber presenciado nada de los hechos, sosteniendo que cuando salió del Bar La Esquinita, el lugar donde transcurrieron los cosh estaba lleno de vehículos policiales, con lo que consideramos que en el acto del plenario pudo faltar a la verdad estando bajo juramento, lo que nos lleva a deducir testimonio por si pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio en causo penal.

Subsidiariamente también solicitó la defensa, que fuera apreciado las atenuantes de los artículo 21,2 º y 3º del CP , y ello por cuanto en el análisis de orina que se le practicó dio positivo en cannabis y cocaina. El T.S tiene declarado de forma reiterada, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probados como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca, SS. TS. 14-10-87 y 20-1-89 , entre otras muchas. En el reconocimiento forense realizado al día siguiente de los hechos, el acusado negó haber consumido drogas recientemente, no presentando signos de estar bajo los efectos de sustancia alguna, ni considera probable que en el momento de los hechos, existiera una incapacidad para el control de los impulsos. No es suficiente haber consumido alguna sustancia, sino que es preciso para atenuar la pena, que el sujeto se encuentre bajos los efectos de la misma, limitándole sus capacidades cognitivas y volitivas, y en tal sentido ninguna prueba obra en autos que nos pueda llevar a apreciar al atenuante solicitada.

OCTAVO: En cuanto a la determinación de la pena, a imponer al acusado, ante la existencia de concurso ideal ( art. 77 CP ) del delito de lesiones con el de atentado, comportaría la imposición al acusado de la pena correspondiente a la infracción más gravemente penada en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. La infracción más gravemente penada ateniendo a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, sería el delito de atentado con una pena de 6 meses a 3 años de prisión, siendo la mitad superior de 1 año y 9 meses a 3 años de prisión. La aplicación del concurso es más beneficiosa para el acusado pues, por lo que diremos más adelante en cualquier caso impondríamos las penas de cada uno de los delitos en su mitad superior. Efectivamente, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la regla 6ª del art. 66 del CP , establece que los Tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el caso concreto, entendemos que entre las circunstancias personales no podemos ignorar el hecho de dedicarse el acusado a la práctica de deportes de lucha tales como el Valetudo, tal y como consta a los folios 20 y 21, donde también se puede apreciar la corpulencia del acusado, quien por tanto era perfecto conocedor de la potencia de sus puñetazos. Del mismo modo debemos atender a la gravedad del hecho, y ello en cuanto a que la vida de la víctima corrió serio peligro, y también respecto de las secuelas consecuencia de la agresión, entre las que se encuentra la pérdida del sentido del olfato, (anosmia). Por todo lo anterior la Sala estima que la pena adecuada es la de tres años de prisión, por el delito de atentado en concurso ideal con el de lesiones, y la de cinco meses de prisión por la del delito contra la seguridad vial.

Y del mismo modo procede imponerle la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .

NOVENO.- Respecto de la responsabilidad civil, las acusaciones ha acudido, como instrumento de referencia, al Baremo establecido por el RD Legislativo 8/2004, que aprueba el TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, atendiendo a la puntuación y gravedad de las secuelas señalada por los médicos forenses en su informe de los folios 223 y ss. Si bien esa cantidad debe aumentarse en atención a que el sufrimiento que causa un ataque doloso es superior al que se desprende de un accidente de tráfico, acontecido sin intención, y en el desarrollo de una actividad que es notorio que representa un riesgo Es por ello que la Sala considera adecuada una cantidad intermedia entre las fijadas por las acusaciones, quedando en 14.000 euros por las lesiones, y 60.000 euros por las secuelas.

DÉCIMO: Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, como dispone el artículo 1 23 y siguientes del Código Penal , y de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en cumplimiento de lo ordenado por la Constitución Española,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Candido , como autor criminalmente responsable de un delito de Atentado a agente de la autoridad, en concurso ideal con un delito de Lesiones del artículo 147,1° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y como autor de un delito contra la segundad vial del artículo 384 del Código Penal , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, así como al pago de las costas causadas

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al agente de la Policía Nacional núm. NUM003 en la cantidad de 14.000 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, y en 60.000 euros por las secuelas, más los intereses legales, previsto en el artículo 576 1 del Código Penal .

Para el cumplimiento de la pena que se impone a Candido , se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Juzgado de instrucción la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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