Sentencia Penal Nº 149/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 42/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 149/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100286

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1695

Núm. Roj: SAP MU 1695/2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00149/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30016 43 2 2015 0053586
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000042 /2017
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Alexis
Procurador/a: D/Dª IBAN MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª GERMAN PEREZ CAÑABATE
Recurrido: Blas , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª VICENTE LOZANO SEGADO,
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO CASADO MENA,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 42/2017 RP
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Juan Ángel Pérez López
Don José Francisco López Pujante
En Cartagena, a once de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 149.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3
de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado 35 de 2017, derivado del Procedimiento
Abreviado 20 de 2016 Diligencias Previas 20 de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena (Rollo nº.
42/17), por amenazas y daños contra Alexis defendido por el letrado Sr. Pérez Cañabate y representado por
el procurador Sr. Hernández Sánchez, interviniendo Blas como Acusación Particular defendido por el letrado
Sr. Casado Meva y representado por el procurador Sr. Lozano Segado, interviniendo el Ministerio Fiscal en el
ejercicio de la acción pública. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 17 de abril de 2017, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Se dirige la acusación contra Alexis , mayor de edad y son antecedentes penales, quien resulta ser propietario del vehículo Renault Clio ....

QMQ . Sobre las 7:30 horas del 26-11-2015 el acusado mantuvo una discusión con el propietario del vehículo Mercedes Benz E220 CDI con matrícula ....HRD en el solar situado entre las calles de La Rosa y Tulipanes de Cartagena, al hallarse el acusado obstaculizando la entrada en el referido solar, solicitándole Blas que le facilitara el paso a lo que el acusado le gritó 'tenían que pegarte siete tiros y rayarte el coche', teniendo que acceder Blas al aparcamiento por otra entrada. En hora indeterminada pero anterior a las 15:00 horas de ese mismo día, y guiado por el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, el acusado efectuó arañazos en ambos laterales del vehículo, causando daños pericialmente valorados en 1089 euros. El perjudicado reclama la indemnización que le pueda corresponder'.

Segundo: En el fallo de dicha resolución, expresamente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Alexis como autor de: 1) Un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del CP , a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago 2) Un delito de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 meses multa con cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, debiendo indemnizar a Blas en la cantidad de 1.089 euros, por los daños causados en su vehículo, con los intereses del artículo 576 de la LEC .' Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don Ibán Manuel Hernández Sánchez, en nombre y representación del condenado Alexis que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 803 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado de los escritos de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la acusación particular al recurso y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día de la fecha.

Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por el condenado por un delito leve de amenazas y un delito de daños fundado en el error en la apreciación de prueba y falta de correlación con la acusación.

Segundo: En cuanto al último punto, la corrección por parte de la juzgadora del error del escrito de calificación en la fecha no vulnera ningún principio ni de hecho aquel ha mermado las posibilidades de defensa del acusado.

Tercero: Pasando a los demás puntos, pasamos a analizar el posible error en la valoración de la prueba respecto a los hechos que la sentencia impugnada considera constitutivos de delito leve de amenazas, y que, aunque no compartimos dicha calificación, merece especial atención, por su valor para establecer las premisas de la prueba de indicios respecto a los hechos constitutivos del delito de daños. Al respecto, esta Audiencia ha venido declarado de forma constante que, ''...conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u oíros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia' . Frente a dicha doctrina, las alegaciones del apelante pretenden sustituir el criterio imparcial y objetivo de la juzgadora, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba en lo que se refiere al modo de suceder los hechos, debiéndose de destacar que la juzgadora, con la ventaja de la inmediación, fundamenta de manera impecable su convicción en el fundamento segundo, analizando el testimonio del perjudicado y la concurrencia de los requisitos precisos para que pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia, el testimonio corroborador de una persona que presencia aunque no escucha lo ocurrido y el de la sobrina.

Cuarto: En cuanto a la autoría de los daños, no ha sido objeto de prueba directa, sino de indicios.

Pues bien, la prueba de indicios requiere, para ser tomada en consideración para desvirtuar la presunción de inocencia, los siguientes requisitos: a) pluralidad de los hechos-base o indicios, pues la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de suficiencia para fundar la convicción judicial, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, salvo cuando por su especial significación así proceda (TS 2ª S 20 de enero de 1997); admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del Estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 CE ; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo, lo que implica que estén plenamente probados, y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría fundar la condena en el ámbito de la arbitrariedad; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar: no todo hecho puede ser relevante, así, pues, resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar; no en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, lo que supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella; d) interrelación: derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él; la fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación; e) racionalidad de la inferencia: esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados; por ello, entre estos y el dato precisado de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( TS SS de 22 de julio de 1987 , 30 de junio de 1989 , 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991 ); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas; y f) expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia ( TS 2ª S de 8 de febrero de 1997 ). Es múltiple la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prueba de indicios como fundamento de la condena, pudiendo citar la STS de 17 de octubre de 2005 , que expresamente señala '...la doctrina de esta Sala es ingente en cuanto a admitir la prueba indiciaria como prueba de cargo, siempre que se observen las prescripciones y garantías que han quedado establecidas al respecto, exigiéndose a tal efecto la consignación de los datos fácticos indiciarios, que han de ser plurales, interrelacionados entre sí y debidamente acreditados y, en segundo lugar, la exteriorización del proceso intelectivo del juzgador en virtud del cual se produce de manera racional y razonada el enlace o engarce preciso entre los hechos indiciarios y el hecho consecuencia o conclusión alcanzada, siendo de subrayar la necesidad de la explicitación de ese proceso razonador a fin de que esta Sala pueda pronunciarse sobre la racionalidad del mismo y de la conclusión obtenida'. Desde la base anterior y tras el análisis de la prueba y la valoración realizada por el juzgador de instancia, es preciso señalar que no nos encontramos ante la existencia de meras sospechas sino una inferencia argumentada por la juzgadora con razones que este Tribunal asume y hace propias. La discusión entre denunciante y denunciado, la exteriorización del deseo de que se produzcan desperfectos al vehículo, la causación de los mismos en la misma mañana y en el lugar donde el denunciante aparca el vehículo a la vista del denunciado, las características de los mismos, permiten inferir legítimamente la autoría por el denunciado, inferencia que refuerza el empeño del denunciado en negar incluso su presencia en el lugar y la discusión con el perjudicado.

Quinto: No obstante, entendemos que la expresión del acusado manifestando al denunciante 'tenían que pegarte siete tiros y rayarte el coche', no es constitutivo de delito de amenazas. Amenazar es, según el Diccionario de la Real Academia 'dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro'.

La expresión analizada no encaja en dicha definición ya que se limita a exteriorizar el deseo de un mal, no de causarlo. Otra cosa es que de hecho, la parte del mal que estaba al alcance de la voluntad del denunciado, efectivamente lo produjera. Por ello, con estimación parcial del recurso, se absolverá al denunciado del delito leve de amenazas, confirmando la condena por delito de daños.

Sexto: Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Alexis contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el pronunciamiento 1) de la misma y en su lugar absolvemos al apelante del delito leve de amenazas, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el pronunciamiento 2) de dicha resolución, condenatorio por un delito de daños, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, contra la que no cabe ningún recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos (Rollo 42/2017).