Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 15/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 149/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100305
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:873
Núm. Roj: SAP BA 873/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00149/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Equipo/usuario: JBA
Modelo: N85850
N.I.G.: 06083 41 2 2016 0000081
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Manuel
Procurador/a: D/Dª , MARIA NATIVIDAD VIERA ARIZA
Abogado/a: D/Dª , RAUL PRIETO MARTINEZ
Contra: Maximo
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA LOPEZ ASUNSOLO UGARTE
SENTENCIA Núm.149/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)
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Procedimiento abreviado núm. 15/2018
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 27/2017
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mérida
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Mérida, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referidos,
ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del procedimiento abreviado núm. 15/2018
de esta Sección, que a su vez trae causa del procedimiento abreviado núm. 27/2017 seguido en el Juzgado
de Instrucción Nº 2 de Mérida por presuntos delitos de deslealtad profesional y apropiación indebida, en el
que aparece como acusado Maximo , con DNI núm. NUM000 , sin antecedentes penales, en situación de
libertad por esta causa, representado por la procuradora Sra. Cardona Olivares, y defendido por el letrado
Sr. López-Asúnsolo Ugarte.
Como acusación particular ha comparecido Manuel , que lo ha hecho con la representación de la
procuradora Sra. Viera Ariza, y con la dirección letrada del Sr. Prieto Martínez.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mérida, en el que se incoó procedimiento abreviado núm. 27/2017, donde se formularon escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el procedimiento abreviado núm. 15/2018, señalándose la vista para el día 25-IX-2018, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del inculpado, el resto de las partes y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de apropiación indebida del art.252 (en su redacción anterior a la Ley Org. 1/15), en relación con el 250.1.6° del C.P.; y B) un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas de: por el delito A) la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena y 10 meses de multa a razón de una cuota diaria de 30 €, con aplicación del art. 53 del C.P. en caso de impago; y por el delito B) la pena de 20 meses de multa a razón de una cuota diaria de 30 €, con aplicación del Art. 53 del C.P. en caso de impago e inhabilitación especial para empleo cargo público y para la profesión de letrado por 3 años y costas. Asimismo se solicita que el acusado indemnice en concepto de responsabilidad civil a Manuel en la cantidad que expresa en su escrito de acusación a la que hay que restar las que expuso al elevar a definitivas sus conclusiones.
TERCERO.- La acusación particular en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de: un delito de apropiación indebida y de un delito de deslealtad profesional recogidos e n los artículos 253 y 467 del Código Penal respectivamente, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se le impusieran las penas de: por el delito de deslealtad profesional, multa de 18 meses a razón de 12 euros días e inhabilitación para ejercer la profesión por 3 años; por el delito de apropiación indebida, la pena de prisión de 2 años. Asimismo, como responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos, aparte de las cantidades expresadas el escrito de querella, se adicione 7.450,84 € y se solicita la condena en costas entre las que deberán incluirse las de esta acusación particular.
CUARTO.- La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución de su cliente y subsidiariamente que se aprecien, como muy cualificadas, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y de reparación del daño.
HECHOS PROBADOS En fecha no precisada pero en todo caso a inicios del año 2013, Manuel acudió al despacho profesional del letrado Maximo , adscrito al Colegio de Abogados de Badajoz, con objeto de contratarle para que se encargara de la asistencia jurídica por las desavenencias laborales que aquél tenía con la mercantil 'Ricardo Ordóñez S.L'.
El letrado aceptó verbalmente el referido encargo y solicitó de Manuel que realizara un poder para pleitos, con objeto de llevar a cabo su labor.
El 27-3-13 Manuel otorgó por escritura notarial poder para pleitos en favor del letrado. En este poder, además de configurarse las facultades que de ordinario se establecen en una asistencia jurídica ante los Tribunales (en este caso del orden social), se estipulaba en la facultad IV la posibilidad por parte del acusado de cobrar o pagar lo que correspondiere además de firmar, a tal efecto, todos los documentos públicos o privados que fueran convenientes.
Ello implicaba que el acusado tuviera el perfecto conocimiento de las circunstancias de los procedimientos en los que estaba asistiendo como letrado a Manuel , a quien defiende y representa y de hecho recibe todas las notificaciones en su domicilio profesional.
La actuación del acusado se centró especialmente en los siguientes procedimientos: -Demanda presentada el 10-12-12 ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Badajoz por reclamación de cantidades, que dio lugar al P.O. 1071/12.
-Demanda presentada el 10-12-12 ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Badajoz por despido improcedente, que dio lugar al P.O. 1070/12.
-Demanda por la que se insta ante el Juzgado de lo Social n° 3 de Badajoz resolución de contrato laboral, que dio lugar al P.O. 763/13.
En el P.O. 1071/12 la demandada 'Ricardo Ordóñez S.L.' reconoció, en el acto de conciliación de 4-4-13 -al que comparece el acusado en representación de su cliente, y no éste-, una deuda a favor de Manuel de 2.503 €, y como consecuencia de ello, el 15-5-13 abona 1.000 € directamente al acusado.
El acusado, sin que Manuel lo conociera ni lo consintiera expresa ni tácitamente, hizo suyos estos 1.000 €, con objeto de aplicarlos a presuntos gastos de desplazamiento.
Al no abonar 'Ricardo Ordóñez S.L.' la cantidad total comprometida en la conciliación, se incoa ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Badajoz el Procedimiento de Ejecución de Título Judicial n° 175/13, decretándose el embargo a dicha entidad demandada por una cantidad de 1.503,25 € (auto de 28-6-13).
De la misma manera, y tras resoluciones favorables a Manuel en los procedimientos mencionados ante la Jurisdicción Social, el acusado insta las ejecuciones en dichos procedimientos (la ejecución de Título Judicial n° 245/13 del Juzgado de lo Social n° 1 de Badajoz se acumula a ETJ 175/13), por una cantidad total de 13.593,35 € y el Procedimiento de Ejecución de Título Judicial n° 95/14 del Juzgado de lo Social n° 3 de Badajoz por 13.259,14 €, más intereses y costas en todos ellos.
Los bienes que la ejecutada 'Ricardo Ordóñez S.L.' dispone para hacer frente a estas ejecuciones se concretan en las fincas registrales n° NUM002 y NUM001 , disponiéndose por Decreto de 21-10-13 en la ETJ 175/13 la anotación preventiva de embargo de ambas fincas, lo que es llevado a efecto el 11-12-13.
El 25-10-13 la ETJ 245/13 se acumula a la ETJ 175/13 y ello determina que la deuda a ejecutar a favor de Manuel sea de 17.236,88 €, constando esta cantidad en las anotaciones preventivas de embargo actualizadas de las referidas fincas registrales.
Por Decreto de 12-5-14 y dentro del marco de la ETJ 95/14 del Juzgado de lo Social n° 3 de Badajoz se requiere a la partes para señalar la existencia de bienes que conozcan de la ejecutada, 'Ricardo Ordoñez, S.L.', dejando transcurrir el letrado el plazo de 15 días sin reseñar la existencia de la referida finca nº NUM001 .
Por Decreto de 10-6-14 se acuerda la insolvencia total de 'Ricardo Ordóñez S.L.'.
El 30-6-14 se acumula también la ETJ 95/14 del Juzgado de lo Social n° 3 de Badajoz a la ETJ 175/13 del Juzgado de lo Social n° 1 de Badajoz.
El 14-10-2014, Manuel , en cuanto que dispone a su favor de embargo preventivo, recibe en su domicilio comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) comunicándole la salida a subasta del bien inmueble nº NUM001 . Desconociendo la trascendencia jurídica de ello, Manuel acude al despacho de su letrado para consultarle, a la vez que le entrega la referida comunicación.
El acusado, entonces, y a espaldas de su cliente, acude al menos en dos ocasiones a la TGSS interesándose por la referida subasta y su participación en ella como licitador, siéndole informado de todos los trámites por el funcionario de la TGSS, Evaristo .
La referida finca fue tasada en 190.358,34 €, existiendo cargas en favor de Manuel por importe de 16.312,35 €, que quedaban subsistentes, por lo que el tipo de la subasta se estableció en la diferencia, esto es, 174.045,99 €.
El 26-11-14 el acusado, sin el conocimiento de Manuel adquiere, en segunda subasta de la TGSS, la finca nº NUM001 por la cantidad de 60.214 €. El acusado tampoco comunica ni a su cliente ni al Juzgado de lo Social dicha adjudicación.
Por Decreto de 27-11-14 del Juzgado de lo Social n° 1 de Badajoz en la ETJ 175/13, se acuerda el embargo del sobrante de la subasta de la mencionada finca n° NUM001 , donde ya había resultado adjudicatario el acusado y por Diligencia de Ordenación de 4-2-15, se oficia a la TGSS para que aporte información sobre la existencia del sobrante en la subasta y subsistencia de cargas.
La TGSS responde al mencionado oficio por escrito de 15-3-15, en el que además de reseñar la inexistencia de sobrante y la subsistencia de las cargas a favor de Manuel , indica que la finca ha sido adjudicada al hoy acusado.
El acusado, en escrito de 4-2-15 insta la subasta de la finca n° NUM002 y el 26-3-15, presenta otro escrito por el que solicita la insolvencia de 'Ricardo Ordóñez S.L.'.
Por el Juzgado de lo Social n° 1 de Badajoz en la ETJ 175/13 se decreta el 23-12-15 la insolvencia provisional de 'Ricardo Ordóñez S.L.' el 23-2-15, dando por Diligencia de Ordenación de 6-4-15 a las partes de la ejecución (por tanto también a Manuel asistido por el acusado) un plazo de 15 días para designar bienes de 'Ricardo Ordóñez S.L.
A pesar de lo anterior, y al igual que ya había ocurrido en la ETJ 95/14 del Juzgado de lo Social n° 3 de Badajoz, el acusado deja transcurrir el plazo de 15 días sin designar los bienes de la ejecutada de los que tenía conocimiento, en este caso la finca registral n° NUM002 , cuya subasta ha instado apenas dos meses antes. Esto conlleva que se dicte por Decreto de 21-5-15 la declaración de insolvencia parcial de 'Ricardo Ordóñez S.L.' por el importe de 26.846,59 €, cantidad a que asciende la deuda a favor de Manuel en esa fecha concreta.
Debido a esta insolvencia el acusado tuvo que reclamar en nombre de Manuel los 26.846,59 C al FOGASA y este organismo público, el 21-9-15, solo accede al pago de 1.503,25 € por las cantidades debidas y 9.360 € por la indemnización por despido.
El 24-11-2015 el acusado solicita ante la TGSS la nulidad de la subasta (f.534), que es inadmitida en vía administrativa por dicha entidad (fs. 540-545), resolución que es confirmada en vía judicial por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Badajoz de 14-9-2017.
Manuel acude a un nuevo letrado y se inician conversaciones con el acusado para aclarar estos hechos, y al no llegarse a un acuerdo, es cuando el 11-1-2016 se formula la denuncia que ha dado origen a este procedimiento.
Manuel ha ido recibiendo diversas cantidades pero no ha visto satisfecha su deuda con la mercantil reseñada hasta el 26-3-2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Al inicio de las sesiones del juicio oral planteó la defensa como cuestión previa, la posible nulidad de actuaciones fundada en el juego del vigente art. 342 LECrim. En relación con laguna de las diligencias practicadas durante la instrucción (básicamente la declaración testifical de D. Evaristo , en cuanto que funcionario de la TGSS) que quedarán, a su parecer, invalidadas por haber sido practicadas fuera del plazo señalado por dicho precepto. Ello se desestimó al inicio de la vista oral y ahora se ratifica.
Y es que, como bien dijo la defensa al instar la referida nulidad, en realidad tal cuestión ya fue abordada y desestimada por la Sala en su auto de 13-IX-2018 y anteriormente auto de 22-XI-2017, dictados en esta causa, a los que nos remitimos íntegramente. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, como lego se dirá la única prueba que va a ser tenida en cuenta aquí será la documental no impugnada y aportada a los autos en plazo no discutido así como la personal practicada toda ella en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados los son una vez valoradas en conciencia las pruebas practicadas conforme a la facultad exclusiva que al Tribunal Penal le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como se dijo, para la redacción de los hechos probados, únicamente hemos tenido en cuenta la documentación aportada a la causa, esencialmente los testimonios de los procedimientos laborales referidos, entre lo que se incluyen los de la subasta del inmueble nº NUM001 y que no han sido impugnados, así como las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, ya del acusado, ya de los testigos.
De las referidas declaraciones se destacan las prestadas por el acusado y el denunciante (el testigo Sr. Evaristo , referidas a la subasta del inmueble nº NUM001 por la TGSS, refrenda punto por punto la documentación aportada al efecto, que no se discute), que ofrecen versiones claramente contradictorias en relación con el concepto por el que el acusado hizo suya la cantidad de 1000 euros.
En tal punto damos credibilidad a la versión ofrecida por el denunciante, y que ha mantenido su versión, sin fisuras, a lo largo de todo el procedimiento. En su declaración expuesta con la naturalidad de alguien que es ajeno por completo al mundo jurídico, expuso con claridad y sencillez, pero a la vez firmeza, que en ningún momento conoció que la entidad 'Ricardo Ordoñez', S.L. entregara a su favor, a través de su representante, el acusado, la referida cantidad, así como que el letrado le informara de tal extremo, como tampoco que le mencionara nada sobre 'provisión de fondos' (dijo que nunca usó dicha expresión), antes bien, le dijo, a sus lógicas preguntas iniciales sobre el cobro de honorarios, 'que no se preocupara por eso ahora'. En fin, que nunca autorizó a su letrado que se utilizara (pues nunca supo que lo había cobrado) esa cantidad para pagar minutas o gasto alguno. De hecho, afirma que se enteró de dicho cobro por el letrado porque se lo dijo la mujer de su antiguo jefe por lo que entonces preguntó a su letrado y éste le dijo que el dinero estaba consignado en el Juzgado hasta que se cobrara todo y luego sacarlo todo junto.
Estas manifestaciones son contrarias a las del acusado, que afirma, en legítimo ejercicio de su derecho a no confesarse culpable, que sí informó a su cliente sobre ello y su aplicación.
Pero es que la versión del denunciante viene corroborada por el hecho de que, en contra de la práctica habitual, el letrado no realizara hoja de encargo, ni exista documento alguno de autorización del cliente para que se procediera a la inicial provisión de fondos, ni documentos que acrediten el destino de la referida cantidad y, en fin, que la primera vez que aparece documentada la expresión 'provisión inicial de 1000 euros' lo sea en un documento elaborado unilateralmente y ad hoc por el acusado el 7 de noviembre de 2015 (recuérdese que la cantidad había sido percibida por el acusado dos años antes, el 15-5-13) y cuando ya éste conocía que el denunciante disponía de un nuevo letrado que se hizo cargo de sus intereses (fs. 57 y ss.).
Particularmente significativo es el hecho de que el denunciante manifieste que su letrado le mencionó que la cantidad estaba consignada en el Juzgado hasta que se cobrara todo puesto que, dicha afirmación solo podría provenir de alguien que conociera los mecanismos de actuación ante los Tribunales, como es el caso del acusado. Ni que decir tiene que esa cantidad no estuvo nunca consignada en el Juzgado ya que fue entregada al letrado personalmente (f. 156).
Todo el resto de los hechos probados no dejan de ser es un extracto de las actuaciones judiciales o administrativas cuyo testimonio completo consta documentado en autos.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida castigado en el artículo 252 del Código Penal, según la redacción anterior a la reforma penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y actualmente en el artículo 253 del Código Penal.
Dicho delito se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllos al propio patrimonio, trocando o cambiando el 'accipiens' el signo de la posesión hasta convertirla en antijurídico dominio, poniendo en ejercicio un 'ius disponendi' que no le compete y con el que sorprende la buena fe de los terceros. También cuando el sujeto, en su desleal administración o custodia, distrae una suma dineraria dándole aplicación distinta a la prevista, previa realización de su apoderamiento, en acto asimilable al de disposición dominical, aun cuando pudiera albergar un propósito de reposición en el futuro. Dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza sobre el que se generó la negociación propiciadora de aquel arranque posesorio que puso lícitamente los objetos en manos del infractor.
Perfilándose como elementos característicos del delito del artículo 252 del Código Penal: a) que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble; b) sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los percibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos; c) en cuanto al título determinante de la primigenia posesión o tenencia, con claro signo de 'numerus apertus', se viene estimando como propio cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquél, enumerándose ejemplificativamente, y como supuestos más habituales, el depósito, mandato, comisión, mediación o corretaje, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al prístino poseedor que interinamente se desprendió de ellas; d) la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas y objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega a el reintegro; o, al menos, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en propia utilidad, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello deducido inequívocamente de la conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objetivo finalista perseguido; e) doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjuicio patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o casas muebles apropiados; f) ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo y que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad. Todo ello, y en cuanto a la culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajenidad de la cosa y al propósito de disponer de la misma como propia. Ha de resaltarse la presencia en el delito que nos ocupa de dos fases o etapas perfectamente diferenciadas, suponiendo la primera una situación inicial lícita, ordinariamente de origen contractual, en que la posesión de los muebles tiene lugar en el marco de la legalidad, y abriéndose la segunda, presente ya el dolo específico de apropiación, disposición o distracción, con la actividad propiamente delictiva del agente encaminada al logro de tales fines, abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza en él depositada ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015, núm. 278/2015).
En este caso, la Sala considera que los hechos declarados probados se integran dentro del delito de apropiación como se ha descrito anteriormente, pues el acusado dispuso en su propio interés de dinero que tenía a su disposición de forma temporal como mero depositario (representante procesal) con la obligación de entregárselo íntegramente a su cliente, el aquí denunciante, violentando la relación de confianza depositada en él con claro ánimo de lucro entendiendo por tal el sentido amplio de cualquier tipo de provecho.
Cuando tratamos del delito de apropiación indebida, y según aquí sucedió, la relación de las partes era, de plena confianza que ya de por sí descartaba, de inicio, cualquier necesidad de autoprotección.
En consonancia con lo expuesto, son múltiples los casos en que el TS ha apreciado la apropiación indebida cuando un letrado, como en este caso, tras recibir de órganos judiciales, o de particulares, cantidades de dinero en concepto de indemnización para su entrega al destinatario, sea un tercero, o sea su propio cliente, hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus propios honorarios o gastos del procedimiento. Y es que el título de recepción, en esos casos, impone la obligación de entregar el dinero recibido al destinatario, sin que exista la posibilidad de aplicarlo a otros pagos, salvo pacto expreso en ese sentido (por todas, SSTS 150/2018, de 27 de marzo, 23-12-2008 o 123/2013).
Y en ese sentido, se ha señalado que cuando se alude a aspectos complejos de las relaciones entre cliente y Abogado debe tenerse siempre en cuenta que, respecto a la cantidad percibidas, la liquidación y rendición de cuentas corresponde al Letrado que la ha recibido (cfr. STS 709/1996, de 19 octubre, y STS 768/2009, de 16 de julio).
En nuestro caso, el acusado que como se dice en la relación de hechos probados percibió, en favor y para entrega a su cliente la cantidad de 1000 euros, de ello nada dijo a éste, sino antes bien, sin su conocimiento ni consentimiento hizo suya esa cantidad, que nunca entregó al cliente, y que el acusado incorporó a su de forma definitiva, en concepto de propiedad. Por ello, en realidad esa cantidad no puede conceptuarse como 'provisión de fondos' pues por tal se entiende la cantidad que, normalmente al inicio de un pleito, el cliente entrega voluntariamente a su letrado para que haga frente a los gastos iniciales del procedimiento y sin que el letrado pueda convertir, a su simple antojo, una cantidad que le corresponde a su cliente en la citada provisión. Tampoco rindió, en modo alguno, cuentas a su cliente sobre el destino que dio a dicha cantidad y en la causa no consta documento alguno, tique o factura en tal sentido. Por lo demás, el hecho de que el acusado elaborara (fs. 57 y ss.) -ya cuando su cliente contaba de un nuevo letrado y fue requerido para ello (f. 65)- un documento donde se 'descontaba' la referida cantidad en nada varía esta apreciación pues el dato cierto es que se produjo, sin consentimiento del cliente la apropiación definitiva del dinero que nunca le fue entregado, como era debido, al denunciante.
La calificación jurídica de la conducta de un letrado en ejercicio que hace suyas cantidades de dinero que tenía que entregar a su cliente plantea varias cuestiones y, entre ellas, se debe examinar las relaciones entre el delito de deslealtad profesional y el delito de apropiación indebida, así como la apreciación de la agravante específica de aprovecharse de la credibilidad profesional prevista en el número 7º del artículo 250.1 del Código Penal.
No existía una posición suficientemente definida en los pronunciamientos del TS y ello determinó que se sometiesen estas cuestiones a un pleno no jurisdiccional, que tuvo lugar el pasado 16-12-2008, en el que tras el debate correspondiente se tomaron los siguientes Acuerdos: I. El Letrado que distrajere dinero recibido de su cliente por alguno de los títulos del artículo 252 del Código Penal, comete un delito de apropiación indebida. II. La aplicación de la agravación prevista en el artículo 250.7 del Código Penal se ajustará a las reglas generales. III. Además cometerá un delito del artículo 467.2, en concurso ideal, si con el mismo hecho perjudicara los intereses que le fueron encomendados en el caso, estrictamente, en atención a sus funciones profesionales como Letrado. ( STS 964/2008, de 23 de diciembre).
Sin embargo, este Tribunal disiente de la calificación como delito de apropiación indebida agravado del art. 250.1.6º del C. Penal, que propugna la acusación pública, ya que tal exige que concurra en el delito 'abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'. En relación a ese subtipo agravado, es constante la jurisprudencia que afirma que el referido apartado, que contiene subtipos agravados de estafa, aplicables también al delito de apropiación indebida por expresa remisión del art. 252, recoge en realidad dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la 'credibilidad empresarial o profesional ', del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario y de otra parte el abuso de las 'relaciones personales existentes' entre ambos. Su apreciación, en el caso de la apropiación indebida, exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy varia naturaleza, ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio.
Así, no puede admitirse la agravante de abuso de relaciones personales , existentes entre la víctima y el defraudador porque la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ha realizado una interpretación muy restrictiva para su aplicación, reservándola para aquellos supuestos en que en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente y que supongan en definitiva un plus de gravedad en el quebrantamiento de la confianza implícita o inherente al delito de apropiación indebida ( Sentencia nº 2.549/2002 de 4-1-2002; Sentencia de 6-10-2006, Sentencia nº 368/2007 de 9-5-2007 y Sentencia nº 669/2007 de 17-7-2007, Sentencia 23-12-2008, todas de la Sala 2ª del Tribunal Supremo).
Por ello, la mera relación de abogado y cliente, en el delito de apropiación indebida, no es suficiente para afirmar que concurra la agravante específica que estamos examinando. Se requiere algo más, que evidencie ese aprovechamiento de la credibilidad profesional, y ese más no se infiere de los hechos que se declaran probados pues en el caso que nos ocupa la única confianza existente inter partes era la generada por la propia relación jurídica entablada.
Valorada en conciencia la prueba alcanzada en el plenario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr, reputamos plenamente probado que el acusado, partiendo de las obligaciones asumidas en su calidad de abogado del denunciante transgredió conscientemente, y con ánimo de enriquecimiento, el deber de lealtad para con el mismo, pues habiendo percibido 1.000 euros que estaban destinados a ser entregados íntegramente a su cliente, no cumplió con tal encargo, antes bien el acusado, sin conocimiento ni consentimiento de su cliente, los integró definitivamente en su patrimonio y para su exclusivo beneficio y sin que el destino final haya quedado acreditado por el acusado, sobre la que pesa la carga de la prueba de tal extremo por tener la disponibilidad funcional del dinero.
Resulta pues plenamente acreditado que el acusado, rompió la confianza inherente a tal condición aplicando los fondos del cliente a una finalidad distinta de aquella para la que estaban destinados y, así, los desvió, transmutando la posesión legítima inicial de los mismos en ilegítima apropiación.
Finalmente, la existencia de ánimo de lucro; así como la del perjuicio económico para el cliente , y la plena consciencia del acusado del exceso en sus atribuciones tampoco están sujetos a duda pues, de un lado, resulta manifiesto que el acusado, al obrar así, se estaba procurando una claro beneficio patrimonial. De otro lado, el perjuicio económico para el denunciante se ofrece como igualmente inconcuso y paralelo al beneficio reportado al acusado, al verse privado de una cantidad que le pertenecía desde el momento en que le fue entregada al acusado. Y por último, el acusado era conocedor del exceso que ello implica en sus atribuciones por resultar evidente a la vista de que disponía de dinero propio del cliente, sin que este lo conociera ni, por tanto, consintiera sobre su destino.
Así, concurren en su obrar todos y cada uno de los requisitos del delito de apropiación indebida en su modalidad del tipo básico, pero no con la circunstancia agravante del artículo 250.1.6º del CP ya que no existió un plus de confianza entre el acusado y el cliente , más allá de la condición de ser su abogado.
Sin embargo, los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del CP, objeto de acusación. En tal precepto se sanciona 'El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados'.
El tipo penal requiere, como señala la STS de 4 de marzo de 2016, como elementos integradores: a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, según se expone en la Sentencia citada anteriormente, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra 'imprudencia grave'.
Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional, bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso. Solamente ese plus 'perjudicar de forma manifiesta' en la antijuridicidad puede integrar el tipo penal que interpretamos. ( SSTS 24-2-2016 y 4-3-2013, entre otras).
Por lo que se refiere al elemento central del perjuicio típico, que ordinariamente es patrimonial o puede tener una traducción en este orden (aunque también puede ser moral), en cualquier caso, ha de ser manifiesto, interpretado en el sentido de palpable, patente, palmario, u ostensible, ya que ese perjuicio manifiesto justifica la intervención del Derecho penal para corregir la desatención profesional del autor, ( STS nº 1326/2000, de 14 de julio). En algunos precedentes se ha apreciado el perjuicio típico en dejar prescribir una acción ( STS de 11 de octubre de 1989); en retraso en entregar una indemnización ( STS nº 1/1999, de 31 de mayo); y en la pérdida de la acción ejecutiva que asistía al cliente del autor del delito ( STS nº 897/2002, de 22 de mayo).
( STS 194/2015, de 31 de marzo).
Tal desventaja, quebranto, daño o detrimento notorio de los intereses del cliente en el ámbito de la Administración de Justicia no se aprecia de la relación de hechos probados pues a pesar de que el acusado intervino en la subasta del inmueble embargado y en definitiva se adjudicó el bien, sin embargo, quedaron subsistentes las cargas en favor del denunciante (cuestión distinta hubiera sido es que tales cargas se hubieran perjudicado, ya con dicha adquisición, ya dejando caducar la anotación preventiva pues en tales casos el perjuicio evidente se hubiera consumado).
En fin, no podemos obviar que el denunciante ha cobrado íntegramente, aunque ciertamente con retraso, la pretensión económica derivada de los procedimientos laborales en los que intervino el acusado.
CUARTO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor como se ha dicho hasta ahora, Maximo por su ejecución material y directa.
QUINTO.- No concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP).
La Defensa realiza, en su escrito de conclusiones provisionales, que elevó a definitivas en el acto del juicio oral, un resumen de las actuaciones practicadas. De dicha relación no se deduce que hayan existido tales dilaciones, tratándose de períodos normales de tramitación de la causa, cuando más que en el presente procedimiento se han formulado por el acusado múltiples y constantes recursos de reforma y apelación, en cuya tramitación se ha consumido gran parte del tiempo procesal.
Se ha señalado que los requisitos de esta circunstancia son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante' ( STS 2ª - 675/2012 - 24/07/2012 - 1934/2011).
Ha de atenderse, pues, a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.
En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el nuevo ordinal 6º de dicho precepto. Derecho al proceso sin dilaciones que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
Semejante derecho no debe, asimismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque debe recordarse que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación en esta materia hacen referencia ( art. 6.1 CEDH, por ejemplo) al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento, sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias. En todo caso, la 'dilación indebida' (o el 'plazo razonable') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SSTC 133/1988, de 4 de Junio), y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras' ( STS 2ª - 27/2011 - 03/02/2011 - 1688/2010).
En esta misma línea, la STS 1160/2010, de 29 de diciembre, expone que '(...) ni basta la eventual quiebra de plazos procesales -que tampoco se especifica-, ni puede eludirse la expresión de las razones por las que esa alteración de la previsión cronológica es injustificada o indebida. La jurisprudencia ha venido estableciendo, y así se ha reflejado en la Ley Orgánica 5/2010 que modifica el Código Penal de 1995, que el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a describir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario, por lo que no es común. Así, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Desde esa perspectiva, la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable. Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.
Además la tardanza debe poder tildarse de indebida. Palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así, será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes, que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo.
De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido no sólo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.
O valorando si, desde la lealtad procesal, la complaciente pasividad del acusado ante la paralización de la tramitación le deslegitima para invocar aquélla a los efectos de la atenuación de la pena.
En nuestro caso, durante la instrucción se han sucedido múltiples diligencias instructoras (declaraciones, peticiones de documentación a diversos organismos judiciales y administrativos, hasta que por Auto de 7-IV-2017 (confirmado, tras interponerse sendos recursos de reforma y apelación, el 21-XI-2017), los autos pasaron a la fase de Procedimiento Abreviado, formulándose escritos de acusación (entre los que mediaron reiteradas pretensiones de nulidad y recursos formulados por el acusado) poco tiempo después (19- IV-18 y 31-5-18) y de defensa -mediando más recursos del acusado- (2-VII-2018), recibiéndose los autos en esta Audiencia el 11-VII-2018, señalando y celebrándose el Juicio oral el 25-IX-2018. Los plazos transcurridos, sin que en ningún momento se paralizara la causa indebidamente, son, pues, normales, comunes en este tipo de procedimientos y adecuados a la complejidad de la causa.
Tampoco concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño ( art. 21.5ª CP): La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP (por todas, STS 16-II-2017), ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr.
SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero; 1171/2005, 17 de octubre).
Recapitulando la doctrina jurisprudencial, tiene establecida la jurisprudencia del TS una doctrina que resume la sentencia 239/2010, de 24 de marzo, que a su vez se remite a otras resoluciones anteriores ( SSTS 225/2003 de 28-2), doctrina que se condensa por lo que aquí interesa en que por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante y cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos , sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante.
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS núm.
1990/2001, de 24 octubre), 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril)'.
En el caso enjuiciado, el daño, concretado en los 1000 euros que el acusado se apropió, no ha sido, en modo alguno, reparado.
En efecto, no ha de perderse de vista que el denunciante no solo no percibió en su momento la citada cantidad, de la que se apoderó sin causa, el acusado, sino que éste la hizo suya definitivamente, camuflándola en su minuta como 'provisión inicial' (f. 57), que, como se dijo, nunca hubo.
Que el denunciante haya cobrado por los trámites del procedimiento laboral las cantidades a las que tenía derecho y le correspondían no impide que haya tenido o tenga que abonar los honorarios del que fue su abogado, el aquí acusado, que incluyen, indebidamente, el 'descuento' de los 1000 euros. Admitir tal argucia, supondría, tanto como aceptar un 'blanqueamiento' de la indebida apropiación dineraria.
SEXTO.- En orden a la imposición de la pena, por lo que se refiere al delito de apropiación indebida prevista en el artículo 252 del Código Penal (hoy 253) se remite al artículo 249 es la pena de prisión de seis meses a tres años, que se concreta en un año y seis meses de prisión, es decir, dentro de la mitad inferior de la pena prevista al delito.
Para ello se ha tenido en cuenta que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, que el importe no es excesivo, que la apropiación se produjo en el ámbito de una relación profesional que requiere de especial confianza y que el denunciante tuvo que valerse de nuevo asesoramiento profesional sin el cual difícilmente hubiera siquiera percibido haber sido víctima del delito y, en fin, la nula intención del acusado de reintegrar la cantidad apropiada.
Por evidentes razones derivadas del principio acusatorio, solo es posible imponer al acusado la pena accesoria solicitada por la acusación pública.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110, 111, 112 y 113 del Código Penal.
En este caso, se concreta en la cantidad total apropiada, es decir, 1.000 €, que se incrementará con los intereses legales de aplicación conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC.
No ha lugar al importe solicitado en concepto de daños morales que se solicitaban por la acusación particular al no haber quedado acreditado por prueba alguna la existencia de tales daños y menos aún su cuantificación, no siendo posible tal concesión carente de apoyatura probatoria.
OCTAVO.- Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Las costas han de incluir las de la acusación particular. Conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo de la que son fiel reflejo las sentencias de 25 de octubre de 2012, 12 de diciembre, 27 de octubre, 15 de julio y 14 de abril, todas de 2011, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas, inútil y superflua en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.
En este caso, la acusación particular ha sido imprescindible, ya desde el inicio de la causa, que se produce por la interposición de la querella, de tal forma que la condena penal sólo ha podido obtenerse a consecuencia de su intervención en la causa.
El acusado deberá, por tanto, abonar la mitad de las costas causadas, al resultar condena por uno de los dos de los delitos objeto de acusación, con declaración de oficio de la otra mitad.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Maximo como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Que debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de deslealtad profesional del que venía siendo acusado.
El acusado deberá indemnizar al denunciante, Manuel con la cantidad de mil euros (1.000 €), que se incrementará con los intereses legales de aplicación conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC.
También el condenado deberá abonar la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ( art. 846 ter LEcrim.) ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la citada ley procesal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
