Sentencia Penal Nº 149/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 21/2018 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100153

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:763

Núm. Roj: SAP GR 763/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA
JUICIO RAPIDO Nº 602/2017
ROLLO APELACION PENAL Nº 21 /2018
VIOLENCIA DE GENERO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Magistrados
relacionados al margen pronuncia la siguiente
SENTENCIA Nº 149/2018
ILTMOS. SRES.:
Presidente:
Don José Requena Paredes -
Magistrados
D. José María Sánchez Jiménez
D Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de
vista, las Diligencias Urgentes 129/17 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada y sentenciado
por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada en Rollo de Juicio Rápido nº 602/2017, seguido por delito de robo
con fuerza siendo parte apelante, los acusados D. Dimas , representado por la procuradora Sra. Sánchez
Padilla, asistido del letrado Sr. Moleón Moraleda y el también acusado D. Epifanio , representado por el
procurador Sra Sánchez Estevez, asistido de la letrada Sra. García Serrano. Es parte apelada, en nombre de
D. Ismael , en ejercicio de la acusación particular, representado por la procuradora Sra .Raya Titos, asistido
del letrado Sr. Barranco Montoro además del Ministerio Fiscal, que actuó en ejercicio de la acusación pública.
Es ponente el magistrado D. José Requena Paredes que expresa la decisión del Tribunal . ,

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 5 de Granada se dictó sentencia con fecha once de diciembre de 2018, en la cual se declaran probados los siguientes hechos Sobre las 17:00 horas del día 13 de noviembre del presente año, Epifanio , actuando de común acuerdo, forzaron y fracturaron la puerta del maletero del ciclomotor Piaggio NRG, matrícula W....DQX propiedad de Don Ismael que se encontraba estacionada en la calle Gloria de esta localidad, llevándose del interior del mismo un casco de la marca Helix modelo Vintage, un par de guantes de la marca Emilio Tucci y una bufanda de color negro, artículos que salvo los guantes, fueron recuperados y entregados a su titular cuando sobre las 17:45 horas, intentaban venderlos en el establecimiento 'Empeños a lo Bestia' de la Plaza de Gran Capitán de esta localidad.

Los desperfectos causados en el ciclomotor ascienden a 35,53 euros.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:'Que debo condenar y condeno a Epifanio y a Dimas como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de UN año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a Don Ismael en la suma de 25,53 euros, con el interés legal del art. 576 de la L.E.C. haciendo entrega definitiva a su titular de los efectos sustraídos y recuperados y condenándoles al pago de las costas procesales por partes iguales incluidas las de la acusación particular. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los dos acusados por los motivos que ahora se dirán y a los que se opuso el Mº Fiscal y la acusación particular. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial con fecha 5 de febrero de 2018, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2018 y que por razones de servicio de trasladó al pasado 6 de marzo, que por razones de servicio se trasladó al pasado 15 de marzo en que tuvo lugar, al no estimarse necesaria la celebración de vista

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

No se aceptan los hechos probados en cuanto a la participación en el robo descrito del acusado Epifanio . Tampoco se aceptan los fundamentos que se refieran a la responsabilidad penal del mismo

Fundamentos


PRIMERO.-
PRIMERO.-la declaración que antecede adelanta el resultado de esta apelación a la que acuden con distinto resultado ambos acusados condenados por la sentencia de instancia, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 238 y 241 del Código Penal , al romper el maletín-cofre de la motocicleta, apoderándose de un casco de piloto, una prenda de abrigo tipo bufanda y unos guantes, que a diferencia de los otros objetos dos objetos no se recuperaron.

El recurso de Epifanio , que citado no acudió a juicio se articula por su letrada desde la censura de vulnerar la condena impuesta el derecho de este acusado a su presunción de inocencia alegando en concreto la falta de prueba sobre su participación en el robo como tampoco prueba de que se apoderara de nada de lo robado ni consta que actuaran concertados , pues nada acredita que estuvieran juntos y actuaran de mutuo acuerdo ni siquiera que fueran juntos a la primera tienda de compraventa o empeños de objetos usados. El motivo como ya adelantábamos debe prosperar.

Como hemos señalado en respuesta a situaciones similares en las que se reprocha la infracción a la presunción de inocencia, citando la doctrina legal, por todas, la STS de 9 de Septiembre de 2015 , que se vulnera el derecho invocado de la presunción de inocencia, cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en el delito imputado, extremo que exige el control sobre el juicio de racionalidad derivado de una adecuada motivación, bajo el sustento de una prueba suficiente de contenido inculpatorio que haya sido racionalmente valorada de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos ( juicio sobre la prueba) y de su suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que a través de ella permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva (verdad judicial) sobre los hechos ocurridos y con base en esa conclusión probatoria, declarar los hechos por los que se le acusa como probados y su participación en ellos. Esto es, un juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal' No ocurre así en este caso. No se alcanzó en las actuaciones respecto de este apelante, ni del mutuo acuerdo para perpetrar el rabo tampoco hay evidencia ni de su participación ni siquiera de que estuviera en el lugar del robo, ni tampoco el otro acusado lo afirma y si bien el magistrado de instancia alcanza la convicción contraria calificando de inverosímil las declaraciones de exculpación de los acusados, es lo cierto que es posible que el encuentro de ambos en el establecimiento ' Cash Converter ' , fuera plenamente casual, pues Epifanio , fue allí con intención de vender un móvil que de ser suyo y asi consta que lo hizo y se reconoció a la policía en los términos que se dejaron reflejado en el Atestado policial.

Así pues, el que este apelante, por la razón que fuera, luego acompañara a Dimas al otro establecimiento de empeños y compraventa, ninguna de responsabilidad penal implica y debe, sin más, acogerse el recurso exonerando a este acusado del delito imputado por insuficiencia de prueba para habilitar su condena.Todo ello en definitiva porque el escrupuloso respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia exige entenderlo, como el derecho de todo acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral , contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, ( STC 187/2003, de 27 de octubre ) y que abarque los elementos esenciales de naturaleza objetiva y subjetiva del delito objeto de condena ( SSTC 208/2005, de 7 de noviembre y 196/2013, de 2 de diciembre , entre otras).



SEGUNDO.- Recurso de Dimas . Suerte distinta, como ya dijimos, merece este otro recurso que se construye de nuevo denunciando la ausencia de prueba directa sobre la autoría del robo y la insuficiencia de la prueba indiciaria para permitir una condena por robo, enervando válidamente la presunción de inocencia y alternativamente para el caso de poder ser condenado, se interesa la condena por receptación al ,añadir, de manera alternativa, el Mº Fiscal a a la calificación definitiva la acusación por ese delito de receptación .

Planteado así el objeto de este segundo recurso, es conocida la doctrina jurisprudencial avalada por nuestro Constitucional, que como nos recuerda, entre otras l STS de 27 de septiembre de 2017 , la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia. Principio, definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que, en multitud de ocasiones lo ha reiterado desde la primeras ocasiones que tuvo desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17 de diciembre de 1985 , al reconocer la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos.

' Bien entendido que tal como reitera la doctrina la fuerza de un indicio estriba de lleno en la mayor o menor conclusividad del razonamiento inferencial que une el dato indiciante (o indicio a secas) con el hecho indiciable (la hipótesis a probar), de ahí se sigue que los indicios pueden generar resultados probatorios de distinta intensidad. Por tanto, atendiendo a sus diversas eficacias probatorias (y de menos a más) los indicios podrían calificarse como: a) Indicios equiparables , serían aquellos que además de a la hipótesis acusatoria pueden ser reconducibles a otra hipótesis con el mismo o parecido grado de probabilidad. b) Indicios orientativos (o de la probabilidad prevalente). Son aquellos que conectan, además de con la hipótesis acusatoria, con otra hipótesis alternativa pero con un grado de probabilidad superior a favor de la primera c) Indicios cualificados (o de alta probabilidad). Son aquellos que acrecientas sobremanera la probabilidad de la hipótesis acusatoria, no tanto por el indicio en si sino fundamentalmente porque no se vislumbra ninguna hipótesis alternativa, y si los hechos hubieran ocurrido de otro modo, sólo el acusado estaría en condición de formular la contra hipótesis correspondiente. d) Indicios necesarios son aquellos que en aplicación de leyes científicas o de constataciones sin excepción, excluyen la posibilidad de cualquier alternativa a la hipótesis acusatoria. Y desde esta clasificación, nuestro Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto (-por todas, STS. 286/2016 de 7 de abril y 615/2016 de 8 de julio ). según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, puede ser establecida por la fórmula de indicios, siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . Ya que la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, sería un insuficiente,,. salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ).En este sentido se resalta por la doctrina que conforme al criterio clasificatorio expuesto anteriormente en el caso de indicio necesario, este contará con eficacia probatoria autonomía y suficiente, es decir bastará por sí solo, y en muchos casos también el indicio 'cualificado'.

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, conforme con la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 de nuestra Constitución , como forma de poder fiscalizar y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en el art 741 lecrim ,lo que es especialmente exigible, cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento. Obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho- consecuencia, permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios con aptitud y coherencia suficiente, para enervar la presunción de inocencia.



TERCERO.- Llevada esta doctrina al caso de autos, la pluralidad de indicios cualificados por su potencial valor nuncupatorio determinan esa enervación de la presunción de inocencia que respecto a este apelante apreció con acierto el Magistrado del Juzgado de lo Penal. En concreto el acusado es sorprendido con unos objetos , casco, y prenda de abrigo ,que acababan de ser robados. El acusado niega a ser el autor del robo , justificando su tenencia en un encuentro casual dentro de una papelera de la que dice recoger un casco en buen estado de uso, una prenda tipo braga para el cuello y cara y unos guantes de marca ' Emidio Tucci' para motoristas, y todo estas cosas juntas. El intervalo entre el robo rompiendo el maletero cofre de la motocicleta desde que se percata el dueño hasta que sorprende al acusado en una tienda de empeños ya citada es de solo 15 minutos según la versión de la victima, por lo que la única explicación racional y lógica no puede ser la inverosímil que sostiene el apelante en su legítimo afán por dotar de impunidad su conducta, insistiendo en un del hallazgo casual del producto de un robo, sino la versión que acogió la sentencia apelada sobre la autoria del robo, pues es inverosímil robar para abandonar lo efectos en una papelera a la vista de cualquiera y más un casco de moto que difícilmente entraría en ella, y si a ello se une que el acusado además,l levaba encima un destornillador que es una típica herramienta para el y ,más aun portaba hasta dos pares más de guantes de motorista, la conclusión no puede ser otra que la de tener, el acusado, preferencia por este tipo de robos en motocicletas del que el realizado a la víctima y ahora enjuiciado, sería uno más y su responsabilidad como único autor del mismo, determinante de la condena impuesta que debe confirmarse sin necesidad de más argumentos vencida que quedó su presunción de inocencia con prueba de cargo suficiente.



CUARTO-.-. No existen razones en que basar una condena, respecto a las costas de esta apelación, a ninguna de las partes recurrente por que procede declararlas de oficio Y por lo que antecede

Fallo

1º.-Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado Epifanio , contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, en Juicio Rápido Nº 602//2017, acordando en su lugar absolver a este acusado del delito de robo con fuerza por el que venía condenado, alzando las medidas cautelares fijadas contra él por este procedimiento, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en la primera instancia y las de este recurso de Apelación.

2º.Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado Dimas , contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, en Juicio Rápido Nº 602//2017, que confirmamos , respecto de este apelante, íntegramente declarando de oficio las costas de este recurso de Apelación.

Notifíquese a las partes esta resolución. Advirtiéndole que no es firme y podrá interponerse el recurso de casación previsto en el actual art.790.2 en relación con el 847de la LECRIM., por haber sido cometidos los hechos dentro de la vigencia de la Reforma de la citada Ley 41/2015 de 5 de Octubre. El citado recurso se preparará e interpondrá conforme a las formalidades generales para esta clase de recursos.

Una vez firme, devuélvase al Juzgado de lo Penal número 5 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
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