Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 477/2018 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 149/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100480
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:480
Núm. Roj: SAP LO 480/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00149/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 213100
N.I.G.: 26036 41 2 2018 0000653
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000477 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Basilio
Procurador/a: D/Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA
Abogado/a: D/Dª MARISA REINARES LORENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Catalina
Procurador/a: D/Dª , MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
Abogado/a: D/Dª , MONTSERRAT BARRIOS MARTIN
SENTENCIA Nº 149/2018
========================================================== =====
ILMOS/AS SR./SRAS.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
========================================================== =====
En LOGROÑO, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora D.ª CARINA RAQUEL GONZÁLEZ MOLINA, en representación de D. Basilio , contra
Sentencia dictada en el procedimiento Juicio Rápido nº 1044 /2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado D.ª Catalina , representada por la
Procuradora D.ª MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha seis de julio de dos mil dieciocho.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día veinticinco de octubre de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 1 de Logroño se dictó sentencia en 6 de julio de 2018, número 256/2018, juicio rápido 1044/2018, en cuya parte dispositiva o fallo se disponía: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Basilio como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día. Todo ello unido al abono, por el condenado, de las costas procesales devengadas en las presentes actuaciones.
En todo caso y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 57 y 48 del Código Penal, se impone al condenado la prohibición de aproximación a Dª. Catalina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de dos años.
Dichas medidas se aplicarán cautelarmente desde la notificación de la presente Resolución, manteniendo lo acordado en Auto dictado en fecha 7 de mayo de 2018 por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Calahorra y prorrogándose durante la prosecución de la presente causa hasta la emisión de una Sentencia firme (ES POR ELLO QUE DEBERÁN EFECTUARSE LOS OPORTUNOS REQUERIMIENTOS AL CONDENADO EN ESTE PUNTO) computándose dicho plazo en la pertinente liquidación de condena que llegue a emitirse, abonado el tiempo que ha estado vigente.
En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Basilio indemnizaráa la Sra. Catalina en el importe total de 240 euros; todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.' Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Karina González Molina en representación de Basilio , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 75 a 79, se diese lugar a la revocación de esa resolución con absolución del recurrente.
Se alega en el recurso apelación error en la valoración de la prueba y dentro de él, disconformidad con relación a los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, pese a la concisión con que se expresan los mismos, omitiendo circunstancias que quedaron acreditadas en el acto del juicio y que venían a poner de manifiesto que no se daban los elementos del tipo que se imputaba al recurrente (primera alegación al folio 75).
En la segunda alegación del recurso (folio 75) se pone de relieve lo manifestado y declarado por la Juzgadora a quo en su sentencia, en el sentido 'de que no existían contradicciones en la declaración de la señora Catalina , que gozaba de los requisitos de control de veracidad relativos al testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente... Y que por ende... el testimonio de Catalina superaba el listón de fiabilidad impuesto por dichas pautas jurisprudenciales... (Folio 10)'.
En relación con ese motivo se pone de relieve en el párrafo siguiente de la segunda alegación, que en contra del apreciado en la resolución objeto de recurso, ni la declaración de la víctima goza de verosimilitud ni mucho menos había sido persistente en el tiempo, por cuanto que la misma había incurrido en diversas contradicciones ya en el momento en que había formulado la denuncia ante la Guardia Civil; en su declaración judicial, y posteriormente, en la llevada a cabo en el plenario, como acreditaría con los medios adecuados.
Era determinante quien había llamado a quien, con el fin de quedar y mucho más el lugar en el que habían quedado, ya que quien quería quedar era la señora Catalina que no tenía temor alguno en quedarse a solas con el señor Basilio , como exponía la parte recurrente en el escrito de impugnación de la sentencia dictada en la instancia.
La denuncia presentada por la señora Catalina consta al folio 3 de fecha de 6 de mayo de 2018 ante la Guardia Civil de CALAHORRA. En ella describe la agresión, lugar y fecha así como la persona del agresor, circunstancias que asimismo vino a referir en su declaración judicial de fecha 7 de mayo de 2018 (folio 45), en la que, además, ratificó la denuncia presentada. Por otra parte, se ha de tener en cuenta que las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral constituyen medios de prueba personal y directos difícilmente valorable en la alzada al estar regidos por el principio de inmediación.
Debemos recordar una vez más la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo'.
Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.
La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
Dicha doctrina se reitera, entre otras, en las más recientes STC 207/07 , 28/08, 36/08 , 48/08 , 64/08 , 115/08, 1/09 , 21/09, 54/09 , entre otras muchas. En estos variados supuestos la Audiencia Provincial modificó el relato de hechos probados en sentido incriminatorio, a partir de una valoración probatoria sin garantías constitucionales suficientes: a partir de la valoración de unos testimonios a los que no había asistido, recordando el Tribunal Constitucional que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9).
Ahora bien, conforme establece la STC 338/05, no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando: - la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano 'a quo'.
- o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración.
- o finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.
Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
En este caso el juzgador de instancia, al valorar la prueba, ha expuesto muy minuciosamente las razones por las que ha estimado que concurre prueba suficiente para fijar los hechos del modo que lo hace en su resolución. Así, en el segundo fundamento de derecho de su resolución valora la declaración del acusado y la del testigo que expone expresamente y, posteriormente, en el cuarto de sus fundamentos de derecho se refiere de nuevo a la declaración del acusado y de la denunciante, sin que conste ningún dato o elemento que permita considerar que la Juzgadora a quo ha valorado la prueba practicada en la instancia inadecuadamente, de modo que se rechaza esta alegación que se formula en el recurso respecto a error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-En la tercera alegación del recurso se hace referencia a las lesiones que presentaba la señora Catalina , existiendo contradicciones en el mecanismo causal, en que la misma se produjeron, de acuerdo con las manifestaciones del acusado con referencia a la distinción entre puñetazo o manotazo, y la declaración del testigo que expresamente se expone (folio 77).
Se rechaza esa alegación, visto el informe forense, obrante en las diligencias, en relación con las lesiones de Catalina , y en el que se expone que aparecían como producidas en fecha 6 de mayo de 2018 y consistentes en contusión facial del labio superior y mejilla derecha, exponiéndose por referencia de la persona lesionada, como mecanismo causal, agresión por su ex pareja, que refería le dio un bofetón en el lado izquierdo de la cara con el resultado lesivo que también se supone de seis días de curación y sin secuelas.
Ese informe forense permite considerar que la Juzgadora a quo ha fijado adecuadamente el resultado lesivo así como su causación perfectamente compatible con ese informe médico forense, ya que un manotazo en la cara perfectamente pudo haber producido ese resultado, de modo que se rechaza esa alegación. Lo mismo que la cuarta y la quinta en relación con unas cámaras de video de vigilancia, que no grababan la zona, pues se ha desvirtuado la valoración que lleva a cabo la Juzgadora de instancia respecto de los testimonios prestados en el acto del juicio oral.
TERCERO.-Se hace referencia al artículo 153 CP., que se considera infringido, al considerar que no se ha acreditado ninguna relación entre la denunciante y denunciado, sin relación sentimental y mucho menos íntima, pero sin que proceda acoger esta alegación, pues no puede olvidarse que la Juzgadora valoró la prueba testifical y los testimonios prestados en el acto del juicio, y así apreció esa relación anterior que permite aplicar el precepto referencia y que se impugna en el recurso.
En definitiva, se rechaza recurso apelación y se mantiene la sentencia dictada en la instancia, cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos en la presente.
CUARTO: declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación..
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Basilio , contra la Sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2018 en el Procedimiento Juicio Rápido: 0001044 /2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
