Sentencia Penal Nº 149/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 21/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100306

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:589

Núm. Roj: SAP TO 589/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00149/2018
Rollo Núm. ................. 21/2018
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo
P. Abreviado Núm. ..... 8/2013
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 21 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por lesiones, en Juicio Oral 503/14 (Procedimiento
Abreviado núm. 8/13 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas), en el que han actuado, como apelante
Carlos Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Isabel Virtudes González y
defendido por el Letrado Sr. Alberto Pedraza García.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 20 de julio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Francisco , DNI- NUM000 , como autor responsable de un delito de delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de un AÑO DE PRISION inhabilitación especial para el derecho al ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y de conformidad con el artículo 57 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal prohibición de aproximación a Eulalia a una distancia inferior a 500 metros, se acerca su domicilio lugar de trabajo estudios o cualquier otro frecuentado por ella, así como que se comunique con la misma por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, de contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio durante el plazo de DOS AÑOS y 3 MESES. Costas procesales.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Carlos Francisco , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, y formalizado, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO-. Son hechos probados y así se declaran que sobre las 10:30 horas del día 6 de noviembre de 2012 el acusado Carlos Francisco , cuando se encontraba la vivienda que compartía con su pareja sentimental, Eulalia , en la CALLE000 nº NUM001 , bloque NUM002 , piso NUM001 NUM003 , de la localidad de Seseña, y en el transcurso de una discusión que iniciaron, con la intención de menoscabar su integridad física la mordió en el labio, la cogió del cuello y la tiró al suelo.

Como consecuencia de tales hechos, Eulalia sufrió erosiones en el labio superior, en el segundo dedo de la mano izquierda, escoriación en el antebrazo izquierdo y, hematomas en el antebrazo derecho, muslo izquierdo y párpado superior del ojo derecho. Para cuya sanidad necesitó de una primera asistencia médica e invirtió 6 días, durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus tareas habituales.

Eulalia renuncio la indemnización que pudiera corresponderle, fol. 74.' El procedimiento se ha hallado paralizado desde el 19 de Abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016.

Fundamentos


PRIMERO: Por la representación procesal de Carlos Francisco se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de los de Toledo de fecha 20 de Julio de 2017 por la que se le condenaba como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar ex artículo 153.1 y 3 del C.P .

Se exponen como motivos de apelación: 1.Quebrantamiento de forma por incongruencia de la sentencia, sobre este extremo expone el recurrente que pese a que en la redacción de hechos probados se explicita ' Eulalia renunció a la indemnización que pudiera corresponderle , folio 74' sin embargo en el último párrafo del fundamento de derecho sexto la sentencia de instancia refiere:' En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Noelia en la cantidad de 150 euros por sus lesiones más el interés legal del artículo 576 LEC ', Sobre este particular es obvio que existe un error mecanográfico o de transcripción, que debería haber sido alegado interesando la aclaración o rectificación de la sentencia, pues del examen de los autos se desprende, por un lado, que la renuncia a la indemnización de la víctima se produjo tal y como refiere la sentencia y obrante al folio señalado, de otra parte tampoco el Ministerio Fiscal intereso esta indemnización, ni tampoco se refleja lo transcrito en el fundamento de derecho sexto relativo a la condena a abonar esta cantidad a ese tercero en el Fallo de la Sentencia, por lo que es patente que se trata de un error sin consecuencias prácticas que afecten a la congruencia de la sentencia, pues ninguna incongruencia se aprecia entre la redacción de los hechos probados el fallo de la resolución.

En segundo lugar, tampoco se aprecia en contra de lo sostenido por el recurrente falta de claridad en la redacción de hechos probados, respecto a la mecánica de la agresión, así se refleja en los hechos probados como 'en el seno de una discusión que iniciaron, con la intención de menoscabar su integridad física la mordió en el labio, la cogió del cuello y la tiró al suelo', con lo cual aparece reflejado con claridad la mecánica de la agresión descrita en los hechos probados de la sentencia.



SEGUNDO: En segundo lugar, se expone por el recurrente que el acusado manifestó su voluntad de realizar trabajos en beneficio de la comunidad, hecho no recogido en la sentencia siendo relevante a la hora de imponer la pena o su posible sustitución, no obstante, por claridad sistemática esta alegación ha de resolverse junto con el análisis de las dilaciones indebidas esgrimidas por el recurrente.



TERCERO: En tercer lugar, se alega indebida valoración del informe pericial por falta de ratificación del médico forense, considerando que la denegación de la práctica de la prueba interesada como cuestión previa consistente en la citación del médico forense le ha causado indefensión.

Examinados los autos en ningún momento se interesó esta prueba en el correspondiente escrito de defensa en la que expresamente al folio 126 se propone como única prueba la documental, proponiendo de forma extemporánea la defensa la citación del médico forense como cuestión previa en el plenario, sin que a mayor abundamiento hubiese sido solicitada en esta segunda instancia, si tal y como refiere, le ha causado indefensión, indefensión no apreciada por la Sala a la vista de lo expuesto.



CUARTO: En cuarto lugar, es de recordar que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 C.E ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.

En efecto, del análisis de la prueba desplegada en la causa se aprecia como es la declaración de la víctima, tanto en sede policial como en fase de instrucción, y aún mantenida en el acto del juicio oral, junto con el informe médico de primera asistencia al folio 28 prestada con inmediatez temporal, y con las lesiones objetivadas por el médico forense al folio 45, lo cual conlleva a la juzgadora a determinar la compatibilidad con el nexo causal, a ello añade la Juzgadora las manifestaciones de los testigos de referencia de los Agentes, quienes tras acudir al lugar de los hechos instantes después del incidente constataron la localización y características de las lesiones, así como los desperfectos en la vivienda, y recordando asimismo la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal (SSTS entre innumerables, de fechas 25 de marzo de 1994 , 27 de mayo y 7 de octubre de 1998 , y 13 de enero de 1999 ), ha de resaltarse que el testimonio de la víctima no debe, de forma rutinaria y sistemática, fundar una resolución de condena 'sic et simpliciter', como tampoco desdeñar su versión, sino que al tiempo de proceder a la valoración de la aportación probatoria han de ser tenidos en cuenta todo el conjunto de factores concurrentes de particular y cuidadosa tendencia dada su potencialidad orientadora al respecto; y por tanto, en cuanto a lo que ahora interesa, lo cierto es que la construcción argumental de la Juez 'a quo' se apoya, con observancia de todas las garantías fundamentales, como prueba de cargo, en la manifestación directa de la denunciante, y en uso de sus facultades como soberana para valorar la prueba practicada, dio credibilidad a la versión de la víctima la que considera concorde a la realidad, sin que se aprecie ningún error en tal valoración, coadyuvándose con otras pruebas periféricas, tales como testificales de los Agentes, el informe forense e informe médico de asistencia, tal y como hemos referido con anterioridad.



QUINTO: Respecto a la última de las cuestiones planteadas en el recurso, relativa a la existencia de dilaciones indebidas, como cualificada y subsidiariamente como atenuante simple, es de recordar, que establece la STS de fecha 6 de abril de 2016 que: 'La atenuante de dilaciones indebidas a partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación legal expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP , la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas'.

Y lo cierto es que en el caso de autos es evidente que siendo los hechos denunciados en Noviembre de 2012, siendo enjuiciados en julio de 2017, y existiendo un periodo de paralización desde la apertura del juicio oral de fecha 19 de Abril de 2013, hasta el 29 de Enero de 2016 cuando se señala la primera fecha para la celebración del juicio, resulta procedente estimar el recurso en este punto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.1 del C.P . aplicar las penas en su mitad inferior al apreciarse la atenuante simple de dilaciones indebidas, no pudiendo apreciarse como muy cualificada pues obra en autos f.138 y ss. en el que el acusado no se personó en el Juzgado de Paz al objeto de ser citado siendo necesario averiguar su domicilio a través del Punto Neutro Judicial siendo posteriormente citado por la Policía Local sin existe al haber cambiado de domicilio obteniendo finalmente un resultado positivo en fecha 25 de abril de 2016 .

Y, en consecuencia, imponer por el delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del C.P . la pena de cuarenta y ocho días de trabajos en beneficio de la comunidad, dada la conformidad prestada por el acusado, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la prohibición de aproximarse a Eulalia , a su domicilio o a los lugares donde se encuentre, incluido su lugar de trabajo o estudio, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DOS AÑOS y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo DOS AÑOS.



SEXTO: Dada la estimación parcial del recurso no se hace expresa condena en costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 20 de Julio de 2017 ,en el Juicio Oral 503/14 (Procedimiento Abreviado núm. 8/13, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas), del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos Francisco COMO AUTOR DE UN DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, imponer por el delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del C.P . la pena de cuarenta y ocho días de trabajos en beneficio de la comunidad con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la prohibición de aproximarse a Eulalia , a su domicilio o a los lugares donde se encuentre, incluido su lugar de trabajo o estudio , a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DOS AÑOS y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo DOS AÑOS; sin condena en costas Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI. Doy fe.

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