Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 421/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO
Nº de sentencia: 149/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100149
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1269
Núm. Roj: SAP O 1269/2019
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00149/2019
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2013 0085307
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000421 /2018
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Debora
Procurador/a: D/Dª RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO
Abogado/a: D/Dª ANGEL SIMO MARTINEZ
Recurrido: Elvira , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª RAMON BLANCO GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª ARMANDO ALVAREZ FUEGO,
SENTENCIA Nº 149/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 330/2016 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala
421/18), en los que aparecen como apelante : Debora , representada por el Procurador de los Tribunales
don Rafael Cobián Gil-Delgado bajo la dirección letrada de don Angel Simo Martínez; y como apelados: Elvira
, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Blanco González bajo la dirección letrada de
don Armando Alvarez Fuego; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN
PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 12-02-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Debora como autora responsable de un delito continuado de hurto concurriendo la agravante de abuso de confianza, a la pena de prisión de 18 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Como responsable civil indemnizará a Iván en la suma de 8.710 euros, y la que resulte a determinar en ejecución de sentencia por las joyas sustraídas a la Comunidad Hereditaria de Elvira con los intereses del art. 576 de la LEC .'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Debora fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 1 de abril del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la defensa de la acusada para interesar que se absuelva libremente a ésta, y a tal fin presenta un escrito, de extensión desproporcionada para ese supuesto (37 páginas), en el que se formulan los siguientes motivos: 1º).- Respecto de la prueba de grabación videográfica, ésta no debe de surtir efecto; vulneración de los arts. 18.1 CE y 11 LOPJ .
2º).- En relación a las pruebas directas (declaración de los denunciantes, grabación videográfica y pericial), error en la valoración de la prueba.
3º).- En relación a las posibles pruebas indiciarias, error en la valoración de la prueba; vulneración de la doctrina constitucional al respecto y del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente ( art. 24.2 CE ).
4º).- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la preexistencia de las joyas.
5º).- Vulneración del art. 74 CP .
6º).- Falta de motivación vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- Comenzando por este último, hemos de señalar, máxime ante lo desmesurado del escrito de apelación, que la exigencia prevista en el art. 120.3 CE no se traduce en la imposición, que ninguna norma procesal establece, de una determinada extensión o un cierto modo de razonar, ni significa una respuesta pormenorizada o un paralelismo servil con el esquema discursivo de los escritos forenses ( SSTC 209/1993 , 2 , 23 , 60 y 231/1997 , 36 y 153/1998 , 118/2000 , 14 y 222/2001 , entre otras muchas).
Estas consideraciones son de aplicación a la presente y asimismo a la Sentencia del Juzgado 'a quo', que basta leer para comprobar que es clara, precisa y ofrece una respuesta coherente y completa a las cuestiones suscitadas ( art. 742 LECrim .).
TERCERO.- A propósito de la grabación que se pretende ineficaz, esta tesis debe rechazarse, por varias razones.
En primer término, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, que modificó, entre otras muchas, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, varía el art. 5.1e) y la D.A. 6ª de esta norma y excluye de la legislación en esta materia la instalación de equipos sin conexión con centrales de alarma.
En segundo lugar, la sentencia de esta Sección nº 325/2015, de 17 de junio , explica en el ordinal correlativo: A este respecto es sabido que determinados procedimientos técnicos de reproducción de sonidos, o de imágenes, grabaciones que como aquí sucede constituyen un supuesto de prueba documental, y así es legítima la prueba que consiste en una filmación videográfica si la misma no ha vulnerado algún derecho fundamental ( sentencias de 14 de enero de 1994 , y 21 de mayo de 1994 ), no existiendo obstáculo legal para que las labores de investigación se extiendan también a la captación de imágenes de personas sospechosas de manera velada y subrepticia, en los momentos en que se supone, fundamenta que se está cometiendo un hecho delictivo, no quedando, en estos casos, vulnerado ningún derecho.
En lo que se refiere al presente caso nos encontramos que, la filmación que graba la actuación y demás actividades del acusado, proviene de una cámara instalada dentro del propio domicilio de la víctima, con la autorización o aquiescencia de ésta, limitándose a grabar imágenes obtenidas única y exclusivamente en el interior de la vivienda, por lo que es evidente que no se pueden exigir los requisitos que se precisan cuando se trata de grabaciones en espacios públicos, por lo que resulta del todo rechazable la pretensión deducida por la defensa del acusado, de que las imágenes captadas por la cámara en cuestión, colocada con el consentimiento de la moradora en su propia casa y con la finalidad que se hizo, no vulnera el derecho a la intimidad de una persona, máxime cuando ha entrado ilegítimamente en tal domicilio, cuestión distinta a estas es que las mencionadas grabaciones que fueron llevadas como es preceptivo al acto del plenario, no se hubiera solicitado el visionado de las mismas'.
Por otro lado, la STC 39/2016, de 3 de marzo , en cuyo primer fundamento se destaca la 'especial trascendencia' de aquel recurso de amparo, hace notar en su cuarto apartado: 'Aplicando la doctrina expuesta al tratamiento de datos obtenidos por la instalación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo, que es el problema planteado en el presente recurso de amparo, debemos concluir que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que establece que 'el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de su obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana'. Si la dispensa del consentimiento prevista en el art. 6 LOPD se refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y el cumplimiento de la relación laboral, la excepción abarca sin duda el tratamiento de datos personales obtenidos por el empresario para velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. El consentimiento se entiendo implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario'; y en el ordinal quinto concluye: 'En efecto, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad.
A los efectos que aquí importan, basta con recordar que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); sí, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución del tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) ( SSTC 66/1995, de 8 de mayo ; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ4e ); y 37/1998, de 17 de febrero , FJ8)'.
'Del razonamiento contenido en las Sentencias recurridas se desprende que, en el caso que nos ocupa, la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja donde la demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE '.
La diferencia con el caso aquí examinado es patente, pues allí se denegó el amparo a una trabajadora despedida que prestaba sus servicios en un establecimiento abierto al público, en la ciudad de León, donde se había instalado la cámara no comunicando a los trabajadores dicha instalación pero colocándose el distintivo informativo en el escaparate del local.
Aquí la medida se adoptó para proteger el patrimonio del supuesto perjudicado, dadas las desapariciones de dinero, no para controlar el trabajo de la apelante, a la que no se grababa en su actividad ordinaria, de manera que parece se produjo lo que se viene llamando un 'hallazgo casual', con lo que ninguna vulneración de sus derechos se produjo, pues, como se explica en el escrito de oposición al recurso, 'en ningún caso se trata de una grabación general e indiscriminada de toda la vivienda, o sea, del lugar de trabajo de la condenada, sino que, por el contrario, la habitación era precisamente el lugar en el que la condenada jamás tenía necesidad de entrar, pues según ha quedado acreditado a tenor de todas las declaraciones (muy especialmente de la otra empleada doméstica doña Aurora ), existía un reparto detallado de funciones entre ambas, siendo esta última quien se ocupaba del cuidado personal y de la ropa de don Iván , mientras que la primera lo era de la compra y cocina', e incluso, a mayor abundamiento, consideramos que la propia naturaleza del trabajo contratado, por desarrollarse en un domicilio ajeno cuya privacidad está especialmente protegida ( arts. 545 y siguientes LECrim ), implica una restricción del derecho ( SSTC 99/1994, de 11 de abril ; 6/1995, de 10 de enero , y 136/1996, de 23 de julio ). En todo caso, la instalación de la cámara constituía una medida dotada de proporcionalidad, al estar justificada por las más que razonables sospechas existentes de la desaparición del numerario, idónea para la finalidad pretendida, de comprobar lo que allí podía estar ocurriendo, necesaria para su uso como prueba, y equilibrada, toda vez que no se trataba de una prospección indiscriminada de todas las dependencias, de modo que el motivo debe decaer.
CUARTO.- En cuanto a los restantes motivos, examinado con detenimiento lo actuado, y visionada la grabación del plenario, resulta forzoso concluir que las alegaciones de la apelante, que ofrecen una visión parcial y omiten la relevancia de los elementos probatorios que le son adversos, no pueden prevalecer frente a los sólidos argumentos que se desarrollan al respecto en la sentencia objeto de crítica y que llevan a la Juzgadora de instancia a una conclusión acertada, sin que se aprecie falta de racionalidad en una evaluación de los elementos probatorios armónica y dotada de coherencia, frente a la propuesta de la recurrente, que se dirige a escindir diversos medios para ofrecer una particular versión tratando de privar a cada uno de ellos de virtualidad.
Así, no cabe constatar error en la evaluación probatoria, ni directa ni indiciaria. Resulta patente que don Iván , que vivía solo, se encontraba en un estado mental que le impedía incluso declarar (folios 108, 131 y pericial médica, minuto 18 del acta grabada), de modo que introdujo un cambio drástico en la manera de realizar los reintegros bancarios, cuya frecuencia llegó a multiplicarse por 10 (pericial contable de la Sra.
Edurne , folios 144 y sucesivos, 153 y minuto 72 de la grabación).
La diligencia de visionado de las imágenes captadas por la cámara instalada en la habitación de don Iván es inequívoca (folios 12 y 13 de las actuaciones), y hemos de compartir lo dicho en la sentencia: 'cámara que realizó las grabaciones que tras ser visionadas en el acto del juicio oral se observa cómo la acusada revuelve dentro del armario y extrae de una prenda de ropa un billete y se lo guarda en la bata que viste, y antes de abandonar la habitación nuevamente inspecciona una chaqueta colgada en la puerta extrae la cartera, busca en su interior, se aguarda algo que extrae de la misma y la vuelve a poner en su sitio. Manipulación del interior del armario y debajo de las prendas repite en otra instantánea del visionado, incluso en una de ellas, se escucha claramente cómo se manipula algo metálico con apertura,... siendo precisamente dicho armario el utilizado por Iván para guardar en una caja de caudales el dinero habitualmente'.
Frente a las manifestaciones exculpatorias de la acusada (minuto 5 del juicio) que no obstante reconoció (folio 17) 'preguntada por esta Instrucción para que diga si en alguna ocasión la declarante manipuló la cartera de Iván o cogió dinero de ésta, dice que sólo una vez, el jueves 22 de septiembre, tras pedirle a Iván 20 euros para hacer la compra, cogiendo el dinero del interior de la chaqueta que se encontraba colgada en la puerta del dormitorio', y explicó (folio 137) 'que los hijos dejaban el dinero en una caja en la cocina para hacer la compra diaria. Que cuando ahí no había dinero, le dijo el hijo que se lo pidiera a su padre. Y el día que dicen ellos, la víspera de la denuncia presentada, ella le pidió dinero para la compra, y él le mandó coger el dinero de la cartera, y ella cogió 20 euros'; lo declarado, fundamentalmente, por los hijos de la víctima constituye un sólido bloque testimonial que no se puede desoír. Como digresión pero que viene al caso, hemos de referirnos a la hipotética comunicación entre declarantes, que, como explica la representante del Ministerio Público 'la comunicación entre ellos alegada durante la vista, por el hecho de que uno abandonara la sala, tampoco se sostiene, ya que ni la defensa lo puso de manifiesto en el momento de producirse ni esta circunstancia puede dar lugar a invalidar sus declaraciones, cuando desde que se puso la denuncia hasta el juicio, transcurrió un tiempo más que suficiente para si se hubiera querido, preparar las declaraciones como se sostiene'; y así en el minuto 46 del acta se observa que la Juzgadora dispuso que se les hiciera salir 'por otro lado'.
Ya en la denuncia inicial de Elvira se explicó que 'tanto la denunciante como sus familiares se extrañaron de que su padre en tan corto periodo de tiempo sacara de sus cuentas esas cantidades de dinero debido a que el mismo tiene todos los gastos pagados', y que una vez observado el vídeo se lo comunican a la entonces denunciada 'la cual les manifiesta que alguna vez sustrajo dinero al padre de la denunciante alrededor de unos 600 euros pero que joyas no había sustraído ninguna'; en el plenario mantiene que no sabían qué podía hacer su padre, siempre austero, con el efectivo reintegrado, indica que la acusada hacía la compra de alimentos y cocinaba, pues había otra chica que se ocupaba de la ropa y la limpieza (minuto 21:30), y añade que en el vídeo se ve y se oye a la acusada abrir el armario y sacar una caja metálica, y que se comprobó que las joyas (minuto 23:20) que siempre estuvieron en el joyero a la vista ya no estaban. Los demás testigos son contestes en los extremos sustanciales, Leticia , presente al denunciar (folio 1), coincide con su hermana, relata que faltaba dinero, que la acusada no tenía tareas relacionadas con el armario, que la cámara llevaba instalada dos días y que comprobaron la falta de las joyas después de ver las imágenes, que ya no estaba en el joyero que se hallaba sobre una mesita, asimismo concuerdan en lo esencial las declaraciones de los hijos Alvaro y Anselmo (minutos 69 y 58), en el sentido de que desaparecía el dinero, que todos se ocupaban del cuidado del padre, se reponía el efectivo (100 a 120 euros) en un bote de la cocina, donde la acusada, con funciones relacionadas con compra y comida, dejaba los tickets de la compra; sin que nunca se le dijera que pidiera dinero a don Iván . Hasta Casimiro (folios 269 y 270 y minuto 45), que fue pareja de Leticia , vio al perjudicado sacar dinero del banco varios días e ir a casa sin gastarlo, y corrobora que la acusada terminó por reconocerles el hecho, si bien haciendo referencia a distintas cantidades (300 o 600 euros).
De todo ello se desprende la autoría de la sustracción del numerario y su importe, y en cuanto a las joyas concordamos con lo que se hace constar en la sentencia, esto es, que conduce al absurdo pensar que los bienes no existían o que no hubo unidad de identidad del sujeto activo en una y otra sustracción. Tienen total fiabilidad probatoria los testimonios de los hijos de don Iván , y además los objetos no se utilizaron tras el fallecimiento de su esposa, eran de uso personal y se hallaban dentro del propio domicilio. Por otro lado, no se vulnera el art. 74 CP , pues, como pone de relieve la acusación particular, 'difícilmente se puede calificar de otra manera desde el punto de vista jurídico la conducta de la recurrente: sustracciones de dinero y joyas a lo largo de todo el tiempo que permaneció como empleada doméstica de don Iván , o sea, desde abril 2012 hasta agosto 2013, llevó a efecto, prevaliéndose de tal condición laboral (agravante de abuso de confianza), y también de la enfermedad y desvalimiento mental de su empleador que le privaba de toda posibilidad de control (algo que la sentencia censura especialmente en su F. Jurídico 3º).
En definitiva, no se produce ninguna vulneración de las alegadas, la apreciación de los elementos de prueba es acertada, cada uno de los medios refuerza el conjunto, y se ha desvirtuado la presunción 'iuris tantum' de inocencia que asistía a la recurrente.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Debora contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en la causa Procedimiento Abreviado nº 330/2016, de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
