Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 59/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS
Nº de sentencia: 149/2019
Núm. Cendoj: 07040370022019100126
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:596
Núm. Roj: SAP IB 596/2019
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00149/2019
PA NÚM. 59/2018-M
SENTENCIA nº 149/19
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado
ILMOS. SRES:
D. Juan Jiménez Vidal
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas
En Palma de Mallorca, a veinticinco de marzo del año dos mil diecinueve.
Visto ante esta Audiencia Provincial de Islas Baleares, Sección Segunda, el presente Rollo PA núm.
59/18 , dimanante del PADD núm. 2407/2010 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Palma
por delitos de ESTAFA y CONTRA EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES, seguido contra Valeriano
y Tarsila , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, el primero privado
de libertad por esta causa del día veintinueve de Marzo de dos mil doce a trece de Junio de igual año, y la
segunda desde el día veintinueve de Marzo de dos mil doce hasta el día doce de Julio siguiente, asistidos por
el Letrado D. Francisco José Sastre Arbos.
Ha intervenido en calidad de Acusación particular Yolanda , Bárbara y María Inmaculada , asistidas
por el Letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Subirán.
Es ponente de la presente S.S. D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.
Antecedentes
PRIMERO.- I.- / El Ministerio Fiscal, al iniciarse el juicio oral en el día de ayer, modificó sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal , concurriendo circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, ex art. 21.5 º y 6º de dicho texto legal , por lo que pidió se impusiera a cada uno de los acusados las siguientes penas: .- A Valeriano la pena de tres meses de prisión, con accesorias legales. Al acusado le será de abono el tiempo de dos meses y dieciséis días que estuvo en situación personal de prisión provisional. Respecto de los catorce días restantes y de conformidad con el art. 88 del Código Penal aplicable se sustituirán por veintiocho cuotas a razón de dos euros día con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida en caso de impago.
.- a Tarsila la pena de tres meses de prisión, con accesorias legales. A la acusada le será de abono el tiempo que estuvo en situación personal de prisión provisional.
.-Costas por mitad.
Los acusados conjunta y solidariamente indemnizarán al Govern Balear -Consellería de Asuntos Sociales- con la cantidad de 28.345,84 euros.
SEGUNDO.- I.- / Practicada la prueba interesada y admitida (únicamente declaración de ambos acusados y documental que se tuvo a bien introducir), el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus avanzadas conclusiones, modificándolas la Acusación Particular en el sentido de considerar los hechos objeto de la causa como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores ( art. 311.1º del CP ) y un delito de estafa ( art. 248.1 en concordancia con el art. 250.1.2º 'simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal' CP ), interesando para ambos la imposición de pena de un año y seis meses de prisión.
Interesó igualmente que los acusados indemnizaran a María Inmaculada en la cantidad de 1.500 euros en concepto de daño moral; a Yolanda en idéntica cantidad y concepto; y a Bárbara en la cantidad de 15.700 euros en concepto de salarios e indemnización pactada en sede judicial y en 1.500 euros por daño moral.
II.- / La Defensa, en igual trámite, solicitó se dictara sentencia de estricta conformidad con la expresada conclusión del Ministerio Fiscal, interesando asimismo en trámite de informe la condena en costas de la Acusación particular por su temerario proceder y la indefensión causada.
Los acusados, que asumieron el relato del Ministerio público, hicieron uso de su derecho a la palabra, quedando entonces el juicio visto para sentencia.
Hechos probados I.- / En Palma de Mallorca, sin que se pueda concretar el día pero en el año dos mil nueve, Valeriano y Tarsila , puestos de común acuerdo, presentaron en el Gobierno de las Islas Baleares, 'Consellería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración', un proyecto cuyo contenido era, 'intervención psicosocial con mujeres y transexuales trabajadores del sexo'. El citado proyecto debía ser desarrollado por la Asociación a la que pertenecían y de la que eran responsables sociales, FEDERACIÓN BALEAR D'ASSOCIACIONS DE LESBIANES, GAS, TRANSEXUALES I BISEXUALS (CIF 57.594.079).
Valeriano y Tarsila recibieron de la Consellería, para el desarrollo del citado proyecto, un total de 28.345,84 euros, que incorporaron a sus patrimonios personales con ánimo de enriquecerse a costa de la Administración Pública, fingiendo y dando la apariencia ante la Consellería de que atendían y ayudaban a personas, según lo previsto en el proyecto aprobado, mediante la impartición de cursos, programas asistenciales y actividades diversas.
Las trabajadoras Yolanda , Bárbara y María Inmaculada interpusieron ante el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca (resultando competente el Nº 4) sendas demandas contra, entre otros, Valeriano , Tarsila y la Federación Balear D'associacions de Lesbianes, Gays, Transexuales I Bisexuals, en reclamación de salarios adeudados, alcanzándose respectivos acuerdos de conciliación que dieron lugar a la terminación de los procesos mediante Decretos de fecha dieciséis de Noviembre de dos mil once; once de Julio de dos mil doce y veintisiete de Septiembre de dos mil doce.
II.- / La presente causa fue incoada en el año dos mil nueve y por motivos no imputables a los acusados ni a sus representaciones legales su tramitación se demoró de manera no justificada hasta la actualidad.
III.- / Valeriano y Tarsila han consignado la cantidad de 10.000 euros en pago de las responsabilidades pecuniarias derivadas del presente procedimiento, comprometiéndose al pago del resto de las responsabilidades pecuniarias durante los próximos cinco años.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- / Ha bastado al Tribunal atender en el acto de juicio a los acusados para formar férrea convicción de que los hechos por los que se ha cursado la presente causa acaecieron de la forma que ha sido relatada ut supra, pues ambos reconocieron que los hechos consignados en el escrito de acusación del Ministerio público (trasunto de los que componen el relato fáctico de la presente) son ciertos y ocurrieron objetiva y subjetivamente tal y como ha sido expresado.
II.- / Inexequible ha resultado sin embargo tener por acreditado el relato de hechos que conforma la particular Acusación, pues no se ha practicado más prueba personal que la declaración de ambos acusados (quienes no fueron siquiera interrogados sobre eventuales malos tratos a trabajadores), impidiendo ello formar convicción sobre la realidad de hecho alguno que resulte subsumible en los tipos delictivos por los que se formula pretensión condenatoria, esto es: delito contra los derechos de los trabajadores y estafa procesal.
El exclusivo análisis de los documentos introducidos a debate, en los propios términos que han sido incluso nominados, sin otra prueba que acredite los elementos típicos consignados en el art. 311 del Código Penal , impide igualmente tener por acreditado hecho alguno que lo sustente (v. folios 68-142, consistentes en diferentes facturas y tickets de compras realizadas para el mantenimiento de la Federación; folios 152-173, consistentes en presentación del proyecto de la Federación; folios 178-179, consistentes en resolución del Govern aprobando el proyecto; folios 183-186, consistentes en resolución del Govern aprobando y autorizando gasto público para la subvención; folios 195-197, consistentes en acta de inspección a la entidad; folio 295-318, consistentes en contratos de las trabajadoras con la Federación y documentación anexa; folio 469, consistente en incidencias encontradas por el Govern acerca de la actividad llevada a cabo por la Federación; folios 494-496, consistentes en resolución del Govern por la que se acuerda la devolución de parte de la subvención; folios 510-527, consistentes en informe de la Agencia Tributaria acerca de la situación económica de los acusados y las entidades que regentaban; y folios 650-653, consistente en resolución del Govern por la que se acuerda el inicio del procedimiento para que se devuelva una parte de la subvención otorgada; actas de conciliación obrantes a los folios 62 y ss del Rollo de Sala).
III.- / Sépase, por otro lado, que ni el delito de estafa procesal por el que ha formulado definitiva acusación la defensa técnica de las Sras. Yolanda , Bárbara y María Inmaculada , ni los hechos concretos que le dan soporte, constaban en el provisional escrito al efecto presentado, pero no por ello puede concluirse -una vez aquilatadas las actuaciones- que lo expuesto haya causado indefensión a los acusados, por lo que se dirá.
Recuerda la Jurisprudencia (v. por todas la STS de 15 enero 2019- Caso Terra Mítica ) que el principio acusatorio aparece íntimamente unido al derecho de defensa, de manera que la acusación debe ser comunicada a la defensa con antelación suficiente para que ésta pueda preparar su participación en el proceso en defensa del imputado. Esto excluye acusaciones sorpresivas que lesionen o impidan el derecho de defensa.
Por otra parte, el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Las conclusiones provisionales ( art. 650 LECrim ) permiten definir los términos de los debates del juicio oral. Pero son las conclusiones definitivas las que delimitan el objeto del proceso, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva. Y son precisamente tales conclusiones definitivas, formuladas una vez practicada las pruebas en el juicio oral, las que han de ser tomadas como referencia para determinar la ineludible correlación entre la acusación y el fallo, presupuesto inderogable del principio acusatorio.
En palabras de la STS 284/2001, 20 de febrero , es doctrina consolidada la de que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, habiendo de resolver la sentencia penal sobre tales conclusiones de las partes y no sobre las provisionales; (...). De ahí que toda pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificación provisional privaría de sentido al art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral. La calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de 'conclusiones definitivas', que pueden ser distintas de las 'provisionales' como consecuencia del resultado del Juicio Oral, ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de 'conclusiones definitivas'. La posibilidad por tanto de modificación de conclusiones al formularse la calificación definitiva a la vista del resultado probatorio viene ofrecida por el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo en esta definitiva calificación donde queda fijado el objeto del proceso y se establece la exigencia de correlato entre acusación y fallo. Es por ello que la ley habilite la posibilidad de suspender el enjuiciamiento para tomar conocimiento de una modificación de las conclusiones definitivas que suponga una alteración del objeto del proceso, quedando vedado a la acusación una modificación que suponga alteración sustancial del objeto del proceso .
Recuerda la STS 58/2018, de 1 de Febrero , que nada impide introducir un nuevo título de condena y no se produce un apartamiento del objeto procesal por introducir en el debate esa novedosa perspectiva jurídica; y que el Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas y sin apartarse del objeto de la causa (los hechos punibles que resulten del sumario) puede extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados, así como ampliarla subjetivamente frente a quienes ya están imputados y acusados.
Las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art. 788.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones todas las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes activas han de fijarse algunos límites. No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral (entre otras, STS 684/2013, de 3 de septiembre ).
La inalterabilidad de las conclusiones provisionales vaciaría de contenido el art. 732 y el mismo juicio oral. Abunda en esas ideas la STS de 5 de diciembre de 2005 , en la que leemos: '...carece de todo fundamento legal y doctrinal la alegación de que la modificación de las conclusiones acusatorias efectuadas en el acto del Juicio Oral signifique una reducción de los derechos de defensa del acusado. Dicho trámite, como es notorio, está previsto tanto en el art. 732 como en el 793.6 Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del Juicio Oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso. De ahí que se haya mantenido que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 Ley de Enjuiciamiento Criminal , que concede al Juez o Tribunal, 'cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena', la facultad de 'conceder un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes''.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional también encontramos afirmaciones generales sobre la posibilidad de modificación de las conclusiones provisionales. Por todas, la STC 40/2004, de 22 de marzo enseña lo siguiente: '... Por ello, hemos sostenido que una modificación de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas, puede ocasionar la lesión del derecho de defensa contradictoria 'pues si, como acabamos de recordar, no puede contradecirse lo que se desconoce y la defensa se ejerce primeramente en el juicio oral, el acusado no habrá podido ejercer de forma plena su defensa respecto de las modificaciones fácticas y jurídicas introducidas en las calificaciones definitivas, al final del juicio oral ' ( STC 33/2003 , de 13 de febrero, FJ 4). Ahora bien, ha de recordarse que dicha vulneración no se produce con carácter automático por la mera introducción de cualquier modificación en el escrito de calificación definitiva, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales (por todas, SSTC 105/1983, de 23 de noviembre (, FFJJ 4, 5 y 6; 36/1996, de 11 de marzo , FJ 5 ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 3 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 6 ; 174/2001, de 26 de julio , FJ 5 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 4 ; 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5). En consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4). E incluso en el supuesto de que se introduzcan modificaciones que incidan sobre elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que impliquen una nueva calificación jurídica, para declarar vulnerado el derecho de defensa hemos exigido que el acusado ejerza las facultades que le otorga la Ley de enjuiciamiento criminal arts. 746.6 en relación con el art. 747 y el art. 793.7 LECr ., solicitando la suspensión del juicio para poder articular debidamente su defensa ( SSTC 20/1987, de 19 de febrero , FJ 5 ; 278/2000, de 27 de noviembre , FJ 16), exigencia que responde a la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4)'.
El derecho constitucional a ser informado de la acusación como elemento básico del derecho de defensa -sólo hay posibilidades efectivas de defensa si se conocen los hechos de los que se acusa- y la necesidad de conjugarlo con la amplitud de la posibilidad de modificar las conclusiones, imponen una concesión a la defensa: la posibilidad de solicitar una suspensión. Si en el acto del juicio oral se modifican los términos de la acusación, se pueden ver afectados según el tenor de la modificación algunos derechos de rango constitucional. La defensa instó esa ampliación de la prueba para imponerse a la introducción del título de imputación que la acusación pública sostuvo que del que no cabe afirmar se trataba de una imputación sorpresiva, pues la defensa lo conoció e insto nueva actividad probatoria conformando un objeto procesal conocido y objeto de una actividad probatoria.
IV.- / En el escrito de provisionales conclusiones se advertía de los procedimientos laborales entablados por las trabajadoras que formulan acusación, con el siguiente tenor literal: En lo referente a las trabajadoras, estas fueron contratadas inicialmente para ejercer funciones que nunca o casi nunca llegaron a realizar, así como también realizaban trabajos sin remunerar para otras asociaciones -todas ellas regentadas por los Sres.
Valeriano o/y Tarsila - fuera del horario laboral, siendo así que en alguna ocasión la trabajadora Bárbara fue a la casa particular del Sr. Valeriano para limpiarlo; habida cuenta de los hechos anteriores, las trabajadoras del piso de acogida interpusieron demanda ante el Juzgado de social debido a que no les pagaban los salarios debidos y no cumplieron con los términos acordados inicialmente en el contrato.
Por su parte, las definitivas conclusiones formuladas desarrollan también los pormenores vividos ante la Jurisdicción social, rezando -entre otros aspectos adláteres- que los acusados reconocieron que las extinciones de los contratos de las trabajadoras obedecían a un despido improcedente, y que adeudaban salarios a éstas, formalizando ante la Secretaria judicial pertinente acta de conciliación, haciendo ver a las trabajadoras que cumplirían con las obligaciones emanadas del acuerdo judicial alcanzado. (...) No obstante, los acusados ya eran conscientes de que no cumplirían con los términos del acuerdo judicial, y pasado el tiempo establecido en el acuerdo resultó que los acusados no cumplieron con el mismo (...). Dichos hechos se consideran constitutivos de un delito de estafa cualificada.
Visto lo anterior, la modificación fáctica y punitiva articulada ha de considerarse conectada en lo que a la conformación del objeto del proceso se refiere. En las conclusiones definitivas no se ha desarrollado sino un escenario judicial ya avanzado como ocurrido en el escrito de conclusiones provisionales. Ni los acusados ni su defensa técnica -más allá del trámite de informe- advirtieron indefensión alguna ni interesaron suspensión de la sesión a los efectos de articular una debida defensa de los concretos hechos que, por desarrollo, se les atribuían.
Es por lo anterior que, dada la conexión que guardan los hechos que componen tanto la interina como la definitiva Acusación particular, no puede entenderse vulnerado el derecho de defensa por la mutación que ha sido objeto de denuncia al efecto.
Ahora bien, los acusados se limitaron en el acto de juicio a reconocer la verdad de las actas de conciliación y decretos obrantes en autos, recordando que a los trabajadores se les abonó el salario mientras la Asociación pudo hacerlo , mas en modo alguno reconocieron haber hecho ver a las trabajadoras que cumplirían con las obligaciones emanadas del acuerdo judicial alcanzado, siendo conscientes de que no lo harían.
Es pues que la prueba documental obrante y relacionada con el proceso laboral a la sazón entablado, avalada que ha sido incluso por los acusados, no permite más que acreditar la realidad de cuanto refleja en los términos declarados probados, pero formar convicción acerca del dolo defraudatorio que guio el proceder de los acusados, según pretende la Acusación particular, no sería posible vista la prueba con que se ha contado, so riesgo manifiesto de vulnerar la presunción de inocencia de aquéllos.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal aplicable.
TERCERO.- De dicho delito deben responder en concepto de autores los acusados, Valeriano y Tarsila , ex arts. 27 y 28 del CP , habida cuenta de su participación directa y conjunta en la realización de los hechos declarados probados.
CUARTO.- Concurren circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, ex art.
21.5 º y 6º del Código Penal , visto el iter procesal y el abono dinerario conformado por la Acusación pública y la Defensa.
QUINTO.- Procede imponer a los acusados las asumidas penas interesadas por el Ministerio público: I.- / A Valeriano la pena de prisión de tres meses de duración , procediendo, de conformidad con el art. 88 del Código Penal aplicable y en atención a lo peticionado, sustituir los que restan por cumplir por veintiocho cuotas de multa a razón de dos euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, ex art. 53 del CP .
II.- / A Tarsila la pena de prisión de tres meses de duración , siéndole de abono el tiempo que estuvo en situación personal de prisión provisional, ex art. 58 del CP .
Procederá imponer a ambos acusados la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ex art. 56 del Código Penal .
SEXTO.- Conforme al artículo 116 del Código Penal aplicable, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Por consiguiente, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al Govern Balear - Consellería de Asuntos Sociales- en la cantidad de 28.345,84 euros ; cantidad ésta de la que deberán detraerse las cantidades ya abonadas en concepto de reparación del daño, por lo que restará por indemnizar la cantidad de 18.345,84 euros.
La indemnización debida devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia hasta el completo pago, de conformidad 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por derivación del art. 4 del mismo texto legal.
SÉPTIMO.- Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, procede condenar a los acusados al pago de un tercio de las devengadas, las cuales deberán satisfacerlas por mitad, sin incluir en ellas las devengadas por la Acusación particular, en atención a la manifiesta disparidad de la pretensión articulada y la que finalmente ha sido acogida.
La viable mutación acusatoria llevada a cabo por la Acusación particular -en los términos explicitados en el Fundamento Primero de la presente- veda posibilidad alguna de condenar a dicha parte al pago de las costas devengadas en sustento de su pretensión, tal y como no obstante demandó la Defensa en trámite de informe.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Valeriano y Tarsila como autores responsables de un delito de estafa a las respectivas penas de PRISIÓN DE TRES MESES DE DURACIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndoles de abono el tiempo que estuvieron en situación personal de prisión provisional.Sustituimos la pena que resta por cumplir al acusado Valeriano por la de veintiocho cuotas de multa a razón de dos euros día, quedando el mismo sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Condenamos a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente al Govern Balear -Consellería de Asuntos Sociales- en la cantidad de 28.345,84 euros.
Condenamos a los acusados al pago de la tercera parte de las costas devengadas en el seno de la presente causa, las cuales deberán satisfacer por mitad, con declaración de oficio de las dos terceras partes restantes.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes.
Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
