Sentencia Penal Nº 149/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 243/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100307

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:308

Núm. Roj: SAP GU 308/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00149/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: 213100
N.I.G.: 19257 41 2 2013 0100428
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000243 /2019-S
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000714 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: CONSTRUCCIONES VIORICA MILITARU
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ALVIR ALVARO
Abogado/a: D/Dª JAVIER GARCIA COLAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, GASOLEOS YAGÜE S.L.
Procurador/a: D/Dª , SONIA LAZARO HERRANZ
Abogado/a: D. JUAN MANUEL MARTÍN CALVENTE
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 149/2019
En Guadalajara, a veinte de septiembre del dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 714/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido
el Rollo nº 243/19, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES VIORICA MILITARU,
representado por el Procurador de los Tribunales D.RAFAEL ALVIR ALVARO, y dirigido por el Letrado
D.JAVIER GARCIA COLAS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL Y GASOLEOS YAGUE S.L.,
representado por el Procurador D.SONIA LAZARO HERRANZ y asistido por el Letrado D.JUAN MANUEL
MATIN CALVENTE, sobre ESTAFA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSE AURELIO NAVARRO
GUILLÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 18 de febrero del 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el perjudicado Victor Manuel , como responsable de GASÓLEOS YAGÜE SL, contrató con la empresa de construcción administrada por la ahora acusada Constanza , mayor de edad y sin antecedentes penales a fecha de hechos, la construcción de una nave y cerramiento en el Polígono de los Llanillos de la localidad de Sigüenza (Guadalajara) en la fecha 5 de febrero de 2010. Como consecuencia de ello, la acusada, entre otros, solicitó el abono de un 35 % del importe de la obra en calidad de materiales y otro 35% más cuando estuvieran hechos los muros de cerramiento. No obstante, aunque el perjudicado Victor Manuel satisfizo varios importes por 33.292 euros como primer cobro de trabajos de construcción en nave industrial y un pago por trabajos de hormigón de solera en zona exterior de nave por importe de 5.342 euros, las obras no fueron ejecutadas completamente por la acusada, siendo que cuando el perjudicado reclamaba la completa ejecución de la obra o la devolución del dinero, la propia acusada se excusaba en que no finalizaba las obras por tener otras pendientes. La acusada a día de hoy, pese a cobrar dichas cantidades económicas, no ha restituido las cantidades que le fueron entregadas y el perjudicado reclama por ello en la cuantía de 47.334 euros.' , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Constanza como responsable penalmente en concepto de autora de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las costas de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada Constanza indemnizará al perjudicado Victor Manuel , en la cantidad de 47.334 euros con intereses legales ex art. 576 LEC hasta su completo abono.

En caso de que la presente resolución deviniera firme, no es procedente otorgar el beneficio de la suspensión de la pena al penado, por cuanto, aún posteriores, a la acusada le constan otros antecedentes penales contra el patrimonio, desprendiéndose de ello la escasa empatía hacia la propiedad privada y el pronóstico desfavorable de volver a cometer hechos similares. Asimismo, es procedente el abono de la responsabilidad civil en 24 mensualidades, iniciándose en el mes siguiente a que la presente resolución devengue firme'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CONSTRUCCIONES VIORICA MILITARU, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de julio del año en curso.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I.- Se admite los que se recogen en la sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por don Rafael Alvir Álvaro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Constanza , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Guadalajara en fecha 18 de febrero d 2019, articulando el recurso de apelación en orden a dos motivos. Vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la defensa y a un juicio justo, toda vez que, según el apelante.

Al citado recurso se opone la acusación particular que pide que el mismo sea desestimado y se confirme la sentencia recurrida.

La sentencia que se revisa en esta alzada condena a la apelante como autora responsable de un delito de estafa.



SEGUNDO.- Del primero de los motivos. Vulneración del principio de presunción de inocencia. Se nos dice que no ha tenido intención alguna de estafar a nadie; que es un mero testaferro de su marido que es el que hace los contratos, concierta los acuerdos y cobra el dinero. Ella solo presta el nombre a la empresa y se dedica a explotar un bar; que no se ha podido acreditar que la firma es suya.

Así el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de julio de 2003 nos dice: ' La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.'Y en la sentencia también del Tribunal Supremo de fecha 2 de junio de 2016 nos dice: 2. En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, el motivo viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S. 44/89, de 20 de febrero ) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'.

De modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr ,no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC. 126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias. Por tanto, el intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero ( STS 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre ).

Aplicando lo anterior al caso de autos no se advierte vulneración alguna a dicho principio. Existe prueba de cargo que ha sido valorada por la Juez de Instancia y no se advierte en ello motivo alguno para considera vulnerado dicho principio. En efecto, la sentencia valora la prueba personal practicada y lo dicho en el acto del juicio y considera que estamos ante el delito de estafa. Las alegaciones de la parte al respecto en esta instancia no desvirtuar lo resuelto.

Y es así, porque no se advierte error alguno en la sentencia que permita sostener lo que aduce el apelante, pues la Juez de Instancia después de considera lo dicho por acusada y testigo perjudicado, se remite a la documental y considera que concurre el ilícito por el que se condena recordando lo que nos dice el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 4 de abril de 2018 con relación a este delito: Sobre el delito de estafa se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo 51/2017 de 3 Feb. 2017, Rec. 761/2016 , donde se especifica como elementos determinantes los siguientes: 1º La concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa no puede ser cuestionada. En efecto como recuerdan las SSTS 564/2007 del 25 junio , 909/2009 de 23 septiembre , 987/2011 del 5 octubre , 483/2012 del 7 junio , entre otras, 'El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno . La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS 17.11.97 indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'. En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente, esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales , -circunstancias que concurren en el caso analizado en la sentencia ahora recurrida, por cuanto el condenado ahora recurrente aparentó tener la voluntad de continuar la promoción de viviendas que estaba parada, y ante esta situación los posteriormente perjudicados vieron en este como un salvador de su delicada situación y confiaron en él- aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).' De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes oderechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).' Es por ello, por lo que el motivo debe ser desestimado, pues no se advierte error alguno que haya provocado una vulneración al principio de presunción de inocencia.



TERCERO.- Del segundo de los motivos. No se ha respetado el derecho a la defensa y a un juicio justo con todas las garantías, al estar ausente la única persona que podía aclarar estos extremos. Esta Sala no alcanza a comprender donde y en que radica la infracción denunciada, pues lo cierto es que su formulación no está acompañada de la argumentación precisa que permita comprobar lo aducido por el apelante. Se ha celebrado un juicio, las partes han estado asistida de su Letrados y se ha practicad la prueba propuesta.

El motivo debe ser desestimado y con ello el recurso entablado, confirma así la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por don Rafael Alvir Álvaro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Constanza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Guadalajara en fecha 18 de febrero d 2019, debemos confirma y confirmamos la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo POR INFRACCION DE LEY POR EL MOTIVO PREVISTO EN EL Nº 1 DEL ART. 849 DE LA LECRIM, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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