Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1083/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 149/2019
Núm. Cendoj: 20069370012019100142
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:806
Núm. Roj: SAP SS 806/2019
Resumen:
PRIMERO.- Términos del debate
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-17/001706
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2017/0001706
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1083/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 95/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
SENTENCIA N.º 149/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de julio de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 95/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital,
seguido por un delito de estafa en el que figura como apelante Lorenza representada por la Procuradora
Sra. Ruiz de Arbulo y defendida por el Letrado Sr. José Manuel Sanz, habiendo sido parte apelada el Ministerio
Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de
2019 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2019 que contiene el siguiente FALLO: ' CONDENO a Lorenza como autora penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad, deberá indemnizar a Dña. Melisa en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS (1.880) por el importe defraudado y no recuperado, más los intereses legales que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición a la condenada de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte apelante . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 13 de junio de 2019 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1083/19 , señalándose para la Deliberación Votáción y Fallo el día 4 de julio de 2019 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales
CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia al Ilmo Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que establecen literalmente : 'ÚNICO.- El día 27 de abril de 2017, sobre las doce horas, Lorenza , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, coincidió con Melisa , de ochenta y ocho años de edad, diagnosticada de Alzheimer y en silla de ruedas por una fractura de cadera, que se encontraba ingresada en la residencia Casser de Anaca de la localidad de Irún y a la que conocía con anterioridad. La acusada le pidió que le invitara a tomar un café y, como la Sra. Melisa no tenía dinero, la acusada le propuso acudir a una sucursal bancaria a sacarlo. La acusada condujo a la Sra. Melisa hasta la sucursal del BBVA sita en la calle Zubiaurre de Irún y aparentando ante el empleado de la sucursal ser pariente de Melisa , le entregó la libreta y el DNI de Melisa y sacó de su cuenta corriente y sin el consentimiento de Melisa , la cantidad de 1.890 euros con el pretexto de que tenían que hacer unos pagos, consiguiendo que Melisa firmase en la tableta electrónica dicha extracción. A continuación, metió el dinero en un sobre y se lo guardó en su bolso, entregando a Melisa la cantidad de 10 euros. La Sra. Melisa , no ha recuperado el dinero que la acusada sacó de su cuenta corriente.'
Fundamentos
PRIMERO.- Términos del debate 1.- La representación procesal de Dña. Lorenza recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, de fecha 8 de marzo de 2019 , que le condena, como autora de un delito de estafa, a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte apelante postula su revocación con pronunciamiento de otra de contenido absolutorio al estimar que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia - artículo 24.2 CE -.
En concreto, sostiene que ' (...) las pruebas practicadas en la vista no desvirtúan la presunción de inocencia de la Sra. Lorenza , dado que ninguna de ellas es capaz de demostrar que se quedó con el dinero de la Sra. Melisa , ni de desvirtuar la versión de los hechos que aportó en sede judicial (devolución del dinero al llegar a la residencia), dado que o son testigos de referencia o no han presenciado lo que pudo suceder una vez que abandonaron el banco' .
2.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Presunción de inocencia 1.- El derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ) introduce un estándar de prueba específico en el orden penal: únicamente puede declararse la culpabilidad de una persona cuando existe una prueba de cargo concluyente sobre su participación en los hechos objeto de acusación. Esta declaración de culpabilidad sin margen de duda razonable se producirá cuando: * La hipótesis acusatoria sea capaz de explicar todos los datos disponibles integrándolos de forma coherente y * No sean posibles hipótesis más favorables compatibles con los datos disponibles.
Cuando concurran los dos factores mencionados, se puede mantener que la hipótesis acusatoria ha quedado verificada sin que exista una hipótesis alternativa igualmente válida (que, de existir, daría lugar a la duda fundada). En palabras de la STS 418/2018, de 10 de octubre : 'Todo juicio de inferencia deja, en efecto, un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento inferencial incriminatorio convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios de cargo. Por eso la probabilidad de certeza obtenida por las pruebas de la acusación tiene que ser cualificada, ya que de no entenderlo así no puede estimarse que se hayan excluido las dudas que pudieran albergar las contrahipótesis formuladas por las defensas'.
2.- La sentencia recurrida toma como premisa inicial de su discurso argumental los siguientes hechos: 2.1.- Dña. Melisa tenía 88 años en la fecha de los hechos y estaba ingresada en la residencia Casser de Anaca de Irún dignosticada de la enfermedad de Alzehimer. Además, debido a una fractura de cadera, se desplazaba en silla de ruedas.
2.2.- Dña. Lorenza tenía un familiar ingresado en la misma residencia y conocía con anterioridad a la Sra. Melisa .
2.3.- La mañana de los hechos, Dña. Lorenza pidió autorización a una auxiliar de la residencia para dar un paseo con la Sra. Melisa .
2.4.- Hacia las 11,54 horas del día de los hechos, Dña. Lorenza entró en la sucursal del BBVA de la calle Zubiarrue de Irún traslando en una silla de ruedas a la Sra. Melisa .
Estos cuatro datos factuales se fundan ora en la prueba documental (hecho 2.1), ora en la declaración de la propia acusada (hechos 2.2 y 2.4), ora en la testifical de la directora de la residencia (hecho 2.3).
A partir de la premisa inicial integrada por este elenco de hechos, la grabación de lo ocurrido en el interior de la sucursal refleja que: i) la Sra. Lorenza aproxima la silla en la que se encuentra la Sra. Melisa al mostrador, colocándose la Sra. Lorenza en el mismo mientras la Sra. Melisa permanece sentada en la silla de ruedas detrás de ella; ii) la Sra. Lorenza entrega algo que porta en las manos al empleado que se lo devuelve tras hacer una gestión; iii) el empleado entrega a la Sra. Lorenza una tableta electrónica para que firme la transacción, acercando la tableta la Sra. Lorenza a la Sra. Melisa , quien firma la transacción; iv) tras la firma, el empleado coloca un fajo de billetes sobre la bandeja del mostrador, que son asidos por la Sra. Lorenza quien, sin solución de continuidad, coge un sobre del mostrador, guarda el fajo de billetes en su interior, tras separar un billete, y guarda el sobre en el interior de un bolso negro que lleva colgado del manillar de la silla de ruedas, entregando a la Sra. Melisa el billete separado, quien lo dobla y lo mete en una carterita y v) la Sr. Lorenza se coloca el bolso negro cruzado en bandolera y abandona la sucursal en compañia de la Sra. Melisa a las 12,05 horas.
El contexto grabado refleja claramente que la Sra. Lorenza : i) Interactúa en exclusiva con el empleado de la banca; ii) Asume el rol de la Sra. Melisa en la citada interacción; iii) conforme al rol asumido, traslada al empleado lo que quiere y, para ello, obtiene de la Sra. Melisa lo que precisa -entrega de la documentación necesaria para la operación bancaria solicitada y obtención de la firma imprescindible para la materialización de la misma; iv) obtiene el resultado de la operación bancaria solicitada -dinero- lo que denota que se trataba de una extracción de metálico y, finalmente, v) distribuye el metálico obtenido, entregando una nínima parte a la Sra. Melisa - un billete- y guardando el resto en un bolso que ella porta.
Si a este escenario de dominio total de la situación por parte de la Sra. Lorenza añadimos que: i) lo que la Sra. Lorenza extrajo fueron 1890 euros (prueba documental); ii) la extracción se hizo de una cuenta de la Sra. Melisa (prueba documental); iii) el motivo de la extracción era hacer unos pagos (testifical del empleado del BBVA); iv) lo entregado a la Sra. Melisa por la Sra. Lorenza fueron 10 euros y v) el dinero restante, depositado en un bolso que portaba la Sra. Lorenza , desapareció, la única inferencia lógica y concluyente es la obtenida en la sentencia: la Sra. Lorenza , aprovechándose de la extrema vulnerabilidad de la Sra.
Melisa -mujer de avanzada edad y diagnosticada de Alzheimer- ejecutó un ardid consistente en hacer creer al empleado de la Banca que actuaba en nombre e interés de la Sra. Melisa , haciendo de portavoz de la#voluntad de esta última, cuando única y exclusivamente actuaba en su propio interés, lo que motivó que el empleado del banco, fruto de la errónea comprensión de lo que estaba sucediendo por no captar el embeleco, ejecutase un acto de disposición de dinero que, de forma coetánea, perjudicaba a la Sra. Melisa , perdía un dinero de la que era titular, y beneficiaba a la Sra. Lorenza - obtenía un dinero al que no tenía derecho-.
A partir de aquí es una mera especulación, ayuna de cualquier elemento corroborador (que por el contrario abundan en para verificar la hipótesis acusatoria), que, una vez en el Centro, la Sra. Lorenza , una vez en el centro, y sin la visión de terceros, sacase el dinero de su bolso y lo guardase en un bolso de la Sra. Melisa .
Por lo tanto, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, dado que convalida la hipótesis acusatoria con una prueba de cargo que no deja margen de duda razonable sobre la culpabilidad de la Sra. Lorenza .
Por las razones aducidas, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas del recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lorenza frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado delo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, de fecha 8 de marzo de 2019 , declarando de oficio las costas del recurso.Notifiquese esta sentencia a las partes informándoles que frente a la misma cabe preparar recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días desde la última notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
