Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 324/2018 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN SANZ, ELENA
Nº de sentencia: 149/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100132
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2445
Núm. Roj: SAP M 2445/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0245127
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 324/2018
Procedimiento Abreviado 419/2016
Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Elena Martín Sanz
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 149/19
En la Villa de Madrid, a 26 de febrero de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Elena
Martín Sanz ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Nicolas
y D./Dña. Octavio contra la sentencia dictada con fecha 20/11/2017 en Procedimiento Abreviado 419/2016
por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 26/02/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. Elena Martín Sanz actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 20/11/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 419/2016, del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se considera probado, y así se declara, que sobre las 10:15 horas del día 28 de junio de 2014, el acusado Nicolas , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras instalar una barandilla en la vivienda sita en la CALLE000 , de la localidad de Tres Cantos (Madrid), propiedad de Octavio , y tras abonar éste su importe de 475 euros, surgieron diferencias en relación a la emisión de la factura de lo abonado, y el acusado, con el ánimo de causar desperfectos, se dirigió al vehículo en el que había ido y cogió una maza de su interior, con la cual comenzó a golpear la barandilla que había instalado. Cuando Octavio se acercó a él para intentar calmarle le dijo que se quitase de en medio o le arrancaba la cabeza, y que no se iba a reír más de su trabajo, sosteniendo la maza en la mano con actitud agresiva.
Los daños causados a la barandilla ascienden a 859,10 euros, incluyendo el desmontaje e instalación de otra nueva'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nicolas , como autor criminalmente responsable de un delito de Daños del artículo 263.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procedimiento del artículo 21, 6ª del Código Penal a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de 8 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Octavio en la cantidad de 859,10 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC .
Conforme a la disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015 , no se impone pena al acusado por la falta de Amenazas cometida, del artículo 620.1º del Código Penal en su redacción anterior, sin que exista responsabilidad civil.
Se condena al acusado al pago de las costas procesales, con inclusión de la mitad de las correspondientes a la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Nicolas y D./Dña. Octavio .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid , condenó a Nicolas como autor de un delito de daños a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución , frente a la cual , la defensa de éste interpuso recurso de apelación instando su absolución o subsidiariamente una rebaja de la pena .- Igualmente formuló recurso de apelación el denunciante D. Octavio , que interesa la condena por el delito de amenazas por el que resultó absuelto , que se recoja indemnización por daños morales , interesa la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y pronunciamiento sobre extremos interesados tales como la orden de alejamiento .
TERCERO .- El recurso de apelación del condenado se centra en primer lugar en la invocación de error en la apreciación de la prueba; sostiene que su representado no fue el autor de los daños, que no hay prueba de ello y señala la posibilidad de que fueran los mismos propietarios de la vivienda quien los causara, que es incomprensible que de haber sucedido los hechos tal y como se recogen en la sentencia y se denunció en su día, los vecinos no hubieran acudido en su ayuda.
Tal motivo de recurso -error en la valoración de la prueba - se relaciona directamente con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia ha de ser rechazado , y ello , porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias , entre otras Stas 4 de octubre de 1.999 y 26 de junio de 1.998 , para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio de presunción de inocencia , se requiere que en la causa haya un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso , o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados , pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria .- Si por el contrario , se ha practicado con relación a tales hechos o elementos , actividad probatorio revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo , con sometimiento a los principios de oralidad , contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia , pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia , a quien, por ministerio de ley , corresponde con exclusividad dicha función. En el presente caso, se ha contado con material probatorio suficiente, señaladamente declaración de las partes y constatación de los daños por agentes de la Guardia Civil, y en la medida en que tal resultado probatorio se ha obtenido con todas las garantías, se estima suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por lo demás , la alegación por parte del recurrente de una posible equivocación del Juzgador de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral ha de ser igualmente rechazada , y ello , porque no obstante lo anterior y constituir el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia , si bien , cuando la prueba tiene carácter personal, es de transcendencia ineludible conocer no solo la literalidad de lo manifestado sino también percibir el modo en que se expresa , puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo que es un factor conducente y relevante en orden a la realización de un juicio de fiabilidad ; por ello , un elemental principio de prudencia ( la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en segunda instancia ) aconseja no apartarse del criterio del jugador de primera instancia , salvo cuando el error de la valoración sea patente .
No sucede así en este caso , ya que se estima que el Juez de lo Penal ha llegado a conclusiones correctas y adecuadas a las pruebas practicadas razonando de forma lógica y coherente su conclusión condenatoria , que ha sido motivada de forma ponderada y en posición privilegiada al haberse practicado todas las pruebas bajo su inmediación , sin que se evidencie error patente ; así , se tiene en cuenta la declaración de los integrantes de la familia perjudicada , que en un relato lógico ,concorde y mantenido desde un primer momento relatan como en el curso de diversas incidencias en la realización de unos trabajos , el acusado que ,previamente había colocado a satisfacción de los clientes una barandilla , golpea la misma con un mazo causando importantes desperfectos y amenazando al propietario con arrancarle la cabeza si se acercaba ; tales desperfectos fueron corroborados por agentes de la policía y guardia civil que acudieron al lugar ; tales declaraciones las expone con detalle y rigor la Magistrada en la sentencia impugnada en la que también resalta la falta de credibilidad del testigo Romulo que acompañaba al acusado en tanto que no solo no son coherentes con la declaración efectuada en instrucción sino que incurre en contradicciones fundamentales cuales son su presencia o no cuando se producen los hechos .- El relato del juzgador se va poniendo en relación con la secuencia horaria igualmente coherente y alejada de la interpretación subjetiva del recurrente.
Por tanto, ningún motivo hay para considerar ilógica o arbitraria la sentencia y consecuentemente ha de ser confirmada en tales extremos.
Aplica el juzgador la atenuante de dilaciones indebidas al estar paralizadas las actuaciones desde el mes de octubre de 2.016 al mes de octubre de 2.017, afirma la defensa en su recurso que el juzgador ha indicado que es una atenuante muy cualificada y que por tanto la condena debe ser de seis meses en lugar de ocho.- No respondiendo a la realidad tal afirmación según el tenor literal de la propia sentencia, tal motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado.
CUARTO.- Por lo que se refiere al recurso del denunciante entiende en primer lugar que debe condenarse por la infracción penal de amenazas; considera que por su gravedad debió ser calificada de delito , y aun considerando subsidiariamente que pudiera ser calificada a la fecha de los hechos de falta y hoy delito leve , entiende que ha existido denuncia a los efectos de la aplicación de la disposición transitoria cuarta de la LO 1/15 Pues bien, el tenor literal de tal disposición es la siguiente: Disposición Transitoria cuarta juicios de faltas en tramitación La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuaran hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Según tal tenor literal y según también la interpretación de la Fiscalía General del Estado en su circular 1/15 , parece inequívoco que las faltas sometidas al régimen de denuncia previa la acción penal para su persecución ha de estimarse decaída por imperativo de la ley , dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado . Es cierto que , como aduce el recurrente hubiera resultado más lógica la posibilidad de sanción penal y no solo civil en casos como el presente en que existió denuncia que se mantuvo a la largo del procedimiento , pero tal interpretación excede del propio tenor literal del precepto que es el aplicable pues , por más que el legislador pudo y debió preveer con consecuencias distintas el presente supuesto , no lo hizo así , y cualquier interpretación extensiva está vedada al tratarse de una norma sancionadora .
Ha de descartarse pues que los hechos puedan castigarse como delito leve ; sin que tampoco proceda tampoco calificarlos como delito grave pues debe partirse de los hechos declarados probados y de la percepción del Magistrado de lo Penal que valoró como efectuadas en un momento de acaloramiento y de manera puntual , tal valoración ha de ser respetada pues responde a la percepción de la prueba personal desarrollada a su presencia y por tanto con los beneficios de la inmediación y el respeto prudente que por ello ha de efectuarse en esta alzada conforme criterio sentado en el fundamento jurídico primero del presente auto .
Respecto de la pena impuesta no debe ser objeto de modificación en esta alzada , pues es criterio valorativo del juzgador de instancia no susceptible de ser modificado en tanto que ninguna infracción legal se ha cometido al haberse impuesto dentro de los límites legales y razonado su extensión ; por lo que se refiere a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas es igualmente valoración del Juez de instancia sin que suponga infracción alguna su apreciación aún sin petición expresa de las partes pues así se ha venido reconociendo jurisprudencialmente al ser beneficioso para el reo
QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la recurrente procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal , en nombre y representación de D. Nicolas , y el recurso de apelación de la Procuradora Dª Araceli Gómez- Elvira Suárez , en nombre y representación de D. Octavio contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid con fecha 20 de noviembre de 2.017 en el juicio oral 419.16 CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución . Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
