Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 95/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 149/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100405
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:406
Núm. Roj: SAP SG 406/2019
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00149/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40185 41 2 2016 0100009
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000095 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000092 /2017
Delito: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Leon
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON
Abogado/a: D/Dª PEDRO VICTOR DE BERNARDO RIAZA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 149/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, figurando como acusado
D. Leon , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada ,
representado por la Procuradora Dª. María Dolores Bas Martínez de Pisón, y asistido del Letrado D. Pedro
Víctor de Bernardo Riaza, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en virtud de recurso de
apelación interpuesto por el acusado Leon , como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO
FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha doce de marzo de 2019 , que declara probados los siguientes hechos: 'Se estiman como probados los siguientes hechos: El día 14 de enero de 2016 a las 15:15 horas, fue interceptado por la Comandancia de la Guardia Civil de Segovia el vehículo marca HYUNDAI modelo GETZ, matrícula ....WYF , conducido por Leon , con motivo de un control de identificación selectiva de vehículos llevado a cabo en las cabinas de peaje de la vía AP-51, cuando se encontraba a la altura del punto kilométrico 82.500 sentido Ávila, tras pasar la barrera del peaje sin abonar la cantidad estipulada.
En la parte trasera del respaldo del asiento delantero derecho del vehículo el acusado llevaba oculto dos tabletas de forma rectangular de Resina de Cannabis, con un peso de 98.16 gramos y 98,02 gramos y una riqueza media de 45,92% y 29,98% respectivamente. Asimismo, en el bolsillo de la parte trasera del asiento delantero izquierdo llevaba tres trozos de la misma sustancia con un peso de 3,44 gramos y una riqueza de 12.73 %.
Todo ello con una valoración aproximada en el mercado ilícito de 1.122,59 euros.
El acusado Leon poseía las dos tabletas de resina de Cannabis para su venta a terceras personas'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leon como autor responsable criminalmente en los términos del art. 28 del Código Penal de un delito contra la Salud Pública en modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud del art 368 párrafo primero del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 2.245,18 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma'.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Leon , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Bas Martínez de Pisón, asistido del Letrado D.
Pedro Víctor de Bernardo Riaza, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en que se le condenaba como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de haschís concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año y seis meses de prisión y multa.
Por la defensa del acusado se impugna la sentencia alegando vulneración de la presunción de inocencia, considerando que no existe prueba indiciaria bastante
SEGUNDO. En cuanto a la presunción de inocencia, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: 'Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6' .
A su vez la STS 157/2017 de 15 de marzo , sistematiza y resume la doctrina en el siguiente sentido: 'Tal denuncia exige de esta Sala Casacional la verificación de una triple cuestión.
a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 2002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre , 395/2015 de 19 de Junio , 748/2015 de 17 de Noviembre ó 818/2016 de 31 de Octubre , entre otras'.
O como a este respecto añade la STS 96/29018 de 27 de febrero, reproduciendo la STS 475/2016 de 2 de junio : 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo' .
Examinada la causa se observa que en el acto del juicio se han practicado testificales de los agentes y se ha reproducido la prueba documental. Todas las pruebas practicadas han sido lícitas, sin que el recurrente impugne dicha cuestión, por lo que no cabe entender vulnerado ese principio por tal motivo. Lo que en realidad mueve a esta alegación de la parte es a considerar insuficiente la prueba de cargo, alegando que la prueba indiciaria es insuficiente.
TERCERO. La validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia ha sido admitida plenamente tanto por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como por la doctrina constitucional, siempre que se ajuste a una serie de requisitos que han sido reiteradamente expuestos con mayor o menor amplitud por las resoluciones del Tribunal Supremo. Citando en este caso la STS de 13 de 4 julio de 2011 , en ella se dice: 'En relación con la prueba indiciaria, también hemos señalado (por todas, STS num. 269/2009, de 10 de marzo , y en similares términos acaba de pronunciarse la STC num. 25/2011, de 14 de marzo ), de forma pacífica y no cuestionada, que el derecho a la presunción de inocencia puede ser enervado por medio de una prueba indirecta o indiciaria. Prueba que, por lo demás, está expresamente admitida por el Legislador, en el art. 386.1 LEC , según el cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos. Conforme a consolidada jurisprudencia, la prueba indiciaria exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que ha tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado. Por lo demás, los indicios deberán estar plenamente probados, ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno, cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria); deberán también ser convergentes e interrelacionados. Por su parte, la inferencia obtenida a partir de los indicios deber ser razonable y fluir de un modo natural de ellos, por responder plenamente a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria y a los conocimientos científicos. Desde esta perspectiva, es preciso poner de relieve también que corresponde al Tribunal sentenciador llevar a cabo la necesaria ponderación de las distintas pruebas -de cargo y de descargo-, de tal modo que, en principio, deben quedar extramuros del recurso de casación cuanto afecta a la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia acerca del peso de los indicios incriminatorios respecto de las pruebas de descargo practicadas y que el Tribunal haya valorado sobre la base del principio de inmediación'.
Por lo demás, tratándose de prueba indiciaria el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 ).
En el presente caso no se plantea problema respecto de la existencia de droga en el vehículo, como tampoco de su conocimiento por el acusado y la cuantía intervenida, sino que el recurrente centre el debate en la consideración de que esa cuantía era para propio consumo, aun admitiendo que su cuantía supera de forma notoria las cantidades comúnmente aceptadas para considerar impune la tenencia para autoconsumo.
CUARTO. Con esa argumentación su recurso no puede prosperar. Al acusado se le intervinieron 200 gramos de haschís, y la doctrina jurisprudencial ha venido considerando como límite para entender impune la tenencia, la posesión del consumo medio de un consumidor durante unos cinco días, lo que de acuerdo con el acuerdo no jurisdiccional de la Sala segunda de 19 de octubre de 2001 en relación con el informe del INT de 18 de octubre de 2001, equivaldría a unos 25 gramos de haschís.
La posesión de cuantías superiores, dentro de unos márgenes flexibles, se entiende por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como preordenada el tráfico. En este sentido la STS 484/2012 de 12 de junio expone: 'la jurisprudencia tiene declarado que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11.3 ), y aún en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal, y así ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días' ; si bien se matiza que: 'no obstante lo anterior, según se razona en las SS. 411/97 de 12.4 , 422/99 de 26.3 , 2063/2002 de 23.5 , esta doctrina se ha modulado en un doble sentido: en primer lugar precisando que las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que pueda estimarse destinada exclusivamente al consumo propio y de la que puede considerarse destinada a distribución a terceros, fijan unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del máximo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados en la enseñanza de la experiencia y en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga; y tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento.
En esta dirección las SSTS. 492/99 de 26.3 , 2371/2001 de 5.12 , 900/2003 de 17.6 , declara que este criterio, el del exceso de las necesidades del autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia, sin más su destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etc. a través de las cuales declarar razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia. Como decíamos en la STS. 1262/2000 de 14.7 : 'La cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es el ánimo de destinarla al tráfico, pero no el elemento subjetivo del delito, pues si fuera así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación....'.
Consecuentemente puede concluirse en relación a la cantidad de droga ocupada, que debe excluirse que pueda apreciarse de un modo automático su destino al tráfico cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad más o menos similar a la fijada por la jurisprudencia, por cuanto tal entendimiento supondría, en realidad una modificación del tipo objetivo del delito extendiendo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades, lo que en realidad implicaría una verdadera extensión analógica del tipo penal, ya que lo que la Ley incrimina es la tenencia para el tráfico, no la tenencia de una determinada cantidad, aunque sea para el propio consumo . Por ello, siendo el fin de tráfico un elemento del tipo debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo'.
En este caso la cuantía ocupada supera en ocho veces la cuantía permitida para autoconsumo, por lo que por flexible que se sea no avala la posibilidad de tenencia para consumo propio. Pero además deben unirse otros indicios, como es que llevase oculta la mayor parte de la droga (197 grs.) en el forro del asiento del acompañante, su ausencia de ingresos o capacidad económica para realizar tal desembolso de dinero para consumo propio, la no explicación en otro caso de la procedencia del dinero para hacer tan importante compra; así como la falta de acreditación de su grado de adicción; indicios todos ellos que vienen a permitir la desvirtuación de la presunción de inocencia con arreglo a la doctrina citada.
QUINTO. Dicho lo anterior, es cierto que esa presunción de preordinación al tráfico no deja de ser une presunción iuris tantum , esto es susceptible de ser desvirtuada, pero la carga de su desvirtuación corresponderá al acusado que debería haber acreditado la versión que dio de los hechos, esto es que iba a Salamanca a ver a su novia y que se llevaba la droga porque iba a estar uno o dos meses y no conocía a quien se la pudiese suministrar.
Es verdad que se ha probado que es consumidor, porque dio positivo en el control de drogas que ese le hizo, pero como hemos dicho, desconocemos la gravedad de su adicción. Pero es que además no se ha probado que tenga novia, ni que la misma viva en salamanca, ni que se dirigiese a verla, ni que fuese a estar en esa ciudad durante más de un mes. Habría bastado al acusado haber traído a juicio a su supuesta novia, para que hubiese confirmado su versión, o cualquier otro dato que permitiese deducir su intención de permanecer tan largo periodo de tiempo fuera de su casa. No podemos olvidar que el domicilio del acusado es Villalba, y que dicha localidad no está tan alejada de Salamanca como para no permitirle haber vuelto a comprar haschís a dicha localidad de no saber quién se la pudiera vender en la ciudad del Tormes.
En resumen, el acusado no ha conseguido poner en duda la presunción de que la tenencia de esa cantidad estaba destinada a su trasmisión, total o parcial a terceras personas, por lo que el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos V los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Leon , contra la sentencia de fecha12 de marzo de 2019, dictada por el juzgado de lo Penal bis de esta provincia en procedimiento abreviado 92/2017; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
