Sentencia Penal Nº 149/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 38/2020 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 149/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100088

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:725

Núm. Roj: SAP GR 725/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN de DELITOS LEVES Nº 38/2020.-
JUICIO POR DELITO LEVE Nº 357/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número 2 de GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220190028327
Ponente: Dª. Mª. Maravillas Barrales León
La Iltma. Sra. Doña María de las Maravillas Barrales León, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 149-
En la ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
el Juicio por delito leve tramitado con el número 357/19 del Juzgado de Instrucción número 2 de Granada
por delito de amenazas, y número de rollo de esta Sección 38/20, siendo parte, como apelantes Pascual
representado por el Procurador Sr. Carvajal Ballesteros y defendido por el Letrado Sr. Avilés López y Rodolfo
representado por la Procuradora Sra. Sánchez Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Pozo Mirón.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2020 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el día 6 de octubre de 2019, sobre las 20 horas, se encontraba el Sr. Rodolfo en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la Zubia, junto con su pareja, padre y suegros en una reunión familiar, cuando el vecino de la vivienda inferior, piso NUM002 , procedió a subir y tocar en el piso del denunciante para reclamarles que estaban formando mucho ruido en dicha reunión.

Que tras abrirle la puerta el denunciante, el denunciado le reclamó que le estaban molestando de forma grosera por lo que el denunciante le recriminó su conducta diciéndole que 'esas no eran formas de dirigirse a él' por lo que, en ese momento, el denunciado, encontrándose muy alterado, procedió a coger de la camiseta al denunciante teniendo que intervenir la madre de este último que salió a la puerta ante las voces dadas por el denunciado para impedir que la situación fuera a más.

Que el denunciante no ha reclamado por los daños que se la ocasionaron a la camiseta que portaba el día de los hechos.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo a Pascual del delito de maltrato de obra del artículo 147.3 CP que se le imputa.

Y debo condenar y condeno a Pascual como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.1 CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

La condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas.'.-

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Carvajal Ballesteros en nombre de Pascual basado en los siguientes motivos: vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba practicada y vulneración del principio de proporcionalidad; y por la Procuradora Sra. Sánchez Sánchez en base a los siguientes motivos: error parcial en el relato de hechos probados y en la calificación jurídica.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' los referidos escritos de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2 en relación con el art. 790,5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 7 de mayo de 2.020, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida y que antes quedó trascrito.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción condena a Pascual como autor responsable de un delito leve de amenazas y le absuelve del delito leve de maltrato de obra por el que también se había formulado acusación; frente a tal resolución de presentan sendos recursos en nombre del denunciante y del denunciado con pretensiones opuestas.

El recurso presentado en nombre del denunciante está encabezado por la Procuradora Sra. Sánchez Sánchez que dice actuar en nombre de Rodolfo , añadiendo que ello lo acreditará 'mediante comparecencia apud acta cuando sea requerida a tal efecto'.

El artículo 24 de la LEC establece que:1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial.

2. La copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, se acompañará al primer escrito que el procurador presente.

3. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.' Por tanto, conforme al citado artículo, el apoderamiento debe hacerse al tiempo de la presentación del primer escrito o antes de la primera actuación; en ningún caso está previsto que deba ser requerido por el Juzgado para el otorgamiento. Por ello el recurso ha sido presentado por Procurador que carece de poder para actuar no debiendo hacer sido admitido a trámite.

Es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/198, 78/1998, 274/1993 y 190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad. Pero en este caso resulta tan clara y patente la dicción literal del precepto anteriormente transcrito, que no cabe duda que el recurso articulado es improsperable, siendo pacífica y reiterada la Jurisprudencia según la cual los motivos de inadmisión son causas de desestimación del recurso interpuesto.-

SEGUNDO.- El recurso presentado por Pascual solicita, con carácter principal, la libre absolución del delito leve de amenazas por el cual viene condenado; la sentencia entiende que los hechos declarados probados integran el delito previsto en el artículo 171.7 del CP que castiga al que fuera de los casos anteriores, de modo leve amenace a otro y afirma (fundamento de derecho segundo) que 'analizados los presupuestos exigidos con los hechos declarados probados, donde expresamente se le atribuye al denunciado las expresiones referidas, se concluye que el delito leve de amenazas se consuma'.

Pero si se leen los hechos declarados probados de la sentencia, en los mismos no se atribuye expresión alguna al denunciado del cual solo se dice que reclamó que le estaban molestando 'de forma grosera' y que cogió de la camiseta al denunciante, teniendo que salir la madre del denunciante 'ante las voces dadas por el denunciado'; en ningún momento se recoge frase o expresión amenazante alguna dirigida al denunciante.

Con carácter general precisar que el delito de amenazas atenta contra la libertad y la seguridad de la víctima, y descansa sobre la acción de anunciar a otra persona la causación de un mal (futuro), que puede ser identificado o no con un delito. Admite múltiples variedades comisivas, a través de expresiones o actos, pero de acuerdo con una jurisprudencia que ya puede considerarse clásica, ese mal que se anuncia o hace llegar al destinatario ha de ser real, serio, persistente y dependiente de la voluntad del autor.

Como nos recuerda la STS de 23 de septiembre de 2014: 'El delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en otra persona'.Y añade la misma sentencia que 'El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente. No se trata de analizarlas aisladamente, como en un laboratorio lingüístico, sino de calibrar cómo había de interpretarlas la persona a la que iban dirigidas, proviniendo de quien las profería y teniendo en cuenta todas las circunstancias (antecedentes y concomitantes)'.

La acción de amenazar se caracteriza por el anuncio realizado a otra persona de causarle, a él, a su familia, o a personas con quien esté íntimamente vinculado, un mal; darle a entender inequívocamente que se le producirá un daño. Es verdad que el mal o daño cuyo pronóstico se expresa en la amenaza se ha dicho muchas veces que debe caracterizarse por su seriedad, persistencia, realidad, pero no es menos cierto que, por una parte, ha de enjuiciarse en el contexto en el que se produce la amenaza, y, por otra, ha de valorarse teniendo en cuenta las circunstancias personales de los actores.-

TERCERO.- En el supuesto objeto del presente recurso no se ha declarado probada, como se ha dicho, expresión alguna dirigida al denunciante que suponga el anuncio de un mal. El hecho de cogerlo por la camiseta, por si solo y sin ir acompañado de frase o gesto alguno, tampoco puede integrar el delito leve por el cual viene condenado por lo que el recurso debe ser estimado y las costas de ambas instancias se declaran de oficio.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando el recurso presentado por el Procurador Sr. Carvajal Ballesteros en nombre y representación de Pascual debo revocar y revoco la sentencia dictada en el juicio por delito leve nº 357/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada absolviéndole del delito leve de amenazas por el cual venía condenado y con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese en legal forma ésta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- María Maravillas Barrales León.-
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