Sentencia Penal Nº 149/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 313/2020 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 149/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100161

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3348

Núm. Roj: SAP M 3348:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.074.00.1-2017/0010924

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 313/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 208/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de GETAFE

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel E. Regalado Valdés

Don Ignacio U. González Vega

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 149/2020

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veinte

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Carmen Medina Medina en nombre y representación de Ceferino contra la sentencia dictada con fecha 3/2/2020 en procedimiento abreviado 208/2019 por el Juzgado de lo Penal 5 de los de Getafe; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3/2/2020, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 208/2019, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

' ÚNICO.De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Ceferino, mayor de edad y con antecedentes penales que han de reputarse cancelados, sobre las 10 horas del 2 de diciembre de 2017 acudió al domicilio de Dña. Blanca sito en CALLE000 número NUM000 NUM001 de Leganés, lugar en el que estaba finalizando unas obras de habilitación de una habitación de un trastero que existía en la vivienda y que ya estaban prácticamente finalizadas a dicha fecha. Una vez que le fue franqueado el paso a la citada vivienda por el padre de Dña. Blanca, el acusado se dirigió al trastero que estaba arreglando y valiéndose de distintas herramientas procedió a romper el suelo, los tabiques y las tomas de luz, causando así desperfectos cuya reparación asciende, según tasación pericial, a un total de 1.909,38 euros (300 euros de materiales y el resto por mano de obra). Acto seguido, el acusado, con evidente ánimo de enriquecimiento ilícito, cogió una máquina de cortar azulejos, un taladro percutor, un atornillador eléctrico y varias espátulas, llanas y martillos, herramientas propiedad del padre de la denunciante, D. Gines, cuya utilización había permitido éste al acusado para realizar la obra en el citado trastero, abandonando con ellas la vivienda, siendo que el valor de las citadas herramientas sustraídas ha sido tasado pericialmente en 700 euros.'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'.Que debo condenar y condeno a D. Ceferino como autor criminalmente responsable de:

1/ Un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234.1 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago de 700 euros (más intereses del art. 576 LEC) en concepto de responsabilidad civil a D. Gines y abono de todas las costas procesales ocasionadas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal (introducido novedosamente por la LO 1/2015), y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando favorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80.1 y 2 del Código penal, acuerdo la suspensión de la pena de prisión impuestacondicionada a que el penado no vuelva a cometer un nuevo delito en el plazo de dos años que comenzará a computarse cuando la presente sea firme (como expresamente dispone el art. 82.2 CP para los supuestos de pronunciamiento sobre suspensión en sentencia no firme) y a que el penado asuma el pago de la responsabilidad civil.

2/ Un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa, con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, pago de 1.909,38 euros (más intereses del art. 576 LEC) en concepto de responsabilidad civil a Dña. Blanca, y abono de todas las costas procesales ocasionadas..'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Carmen Medina Medina en nombre y representación procesal de don Ceferino.

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe con fecha 3 de febrero del año 2020, dictó sentencia condenando a Don Ceferino como autor criminalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234.1º del Código Penal, y de otro delito leve de daños del artículo 263.1º del mismo Cuerpo Legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por la procuradora Señora Medina Medina en nombre y representación de Don Ceferino, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando su acogimiento y, con carácter principal, la revocación de la apelada y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor del recurrente; de acogerse el segundo de los motivos del recurso, la nulidad de la sentencia y la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que motive suficientemente su pronunciamiento; finalmente y de estimarse el tercero los motivos, la revocación de la resolución recurrida absolviendo al apelante del delito menos grave de hurto por el que ha sido condenado, para condenarle ahora por un delito leve de hurto del artículo 234.2º del Código Penal.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Motivos del recurso de apelación.

1.- Comenzaremos, conforme impone el apartado segundo del artículo 790 de la L.E.CR., por el examen del segundo de los motivos del recurso de apelación. Bajo el acápite de 'nulidad de la sentencia objeto de recurso por falta de motivación', cuestiona el apelante la recurrida por razonarse en ella que la declaración de los testigos es 'sólida, persistente y creíble' sin que sin embargo se exprese el motivo que lleva a tal conclusión.

(i).- Como expone el profesor Moreno Landrove en su trabajo sobre la motivación de las resoluciones judiciales, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se deriva directamente de insoslayables imperativos constitucionales, vinculados al Estado social y democrático de Derecho ( art. 1.1 de la Constitución) y a una concepción de la función jurisdiccional sometida únicamente al imperio de la ley (art. 117.1); por ello, la discrecionalidad no puede confundirse con la arbitrariedad, ya que tal identificación ignora la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3) y la necesidad de motivación de las sentencias ( art. 120.3) constitucionalmente impuestas. Resulta incuestionable que la Constitución establece las líneas maestras y los principios a los que han de acogerse los tribunales, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de sus actuaciones. Como ha subrayado nuestro Tribunal Constitucional, la construcción de las sentencias no es algo que afecte tan sólo a su estructura formal, sino que se integra en el llamado derecho de defensa y en el principio de tutela judicial efectiva ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1987). La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no comporta necesariamente que el juzgador deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. La necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, bastando con que se alcance la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada en aplicación de la ley y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. La exigencia constitucional de motivación, para excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, permite conocer cuáles han sido los criterios fundamentadores de la decisión, es decir, su ratio decidendi ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de octubre de 1988, 14 de febrero de 1989, 5 de abril de 1990 y 28 de enero de 1991). Una decisión judicial arbitraria, irrazonable o irrazonada no resulta fundada en Derecho y, consecuentemente, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de octubre de 1989, 14 de enero de 1991 y 20 de junio de 1992). Como con reiteración ha expresado nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de junio de 1989, 26 de abril de 2002 y 22 de enero de 2003, entre otras muchas), invocando una 'sólida doctrina constitucional' al respecto, con la motivación de las sentencias se consiguen --entre otras-- tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de Derecho.

En primer lugar, oponer un valladar insalvable a la arbitrariedad judicial, que deja de serlo para convertirse en juicio razonable y razonado si se expresan los razonamientos y valoraciones cuyo precipitado es el fallo.

En segundo término, la motivación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia, en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada.

Finalmente, la motivación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte de los tribunales superiores cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la apelación o de la casación.

También es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por ejemplo, Sentencias de 26 de diciembre de 2001, 19 de abril de 2002, 22 de enero y 16 de abril de 2003) la inteligencia de que, a su vez, la motivación debe abarcar tres vertientes:

Como motivación fáctica, relativa a la explicitación de los procesos intelectuales que han llevado al juzgador a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación con cada uno de los acusados.

Como motivación jurídica, relativa a la traducción jurídico-penal de los hechos declarados probados, tanto en relación a la calificación jurídica de los mismos y su grado de desarrollo, como a la participación de las personas que en ellos hubiesen intervenido y circunstancias que pudieran concurrir.

Como motivación decisional, es decir, de las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo enjuiciado, lo que abarca singularmente --pero no de forma exclusiva-- la individualización judicial de la pena, ya que también integran la motivación decisional los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil que en su caso pudiera declararse, las costas procesales y las consecuencias accesorias.

Obviamente, la motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos antes aludidos, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. No existe --se aclara-- un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga constituya, lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

(ii).- En nuestro caso y ciñéndose la alegada falta de motivación a un concreto particular (los calificativos con los que el juzgador valora el testimonio de cargo), revisados los mismos no advertimos la falta de motivación que se invoca. El testimonio resulta creíble porque es sólido y persistente. Que a juicio del recurrente no lo sea (como se pretende en otro de los motivos del recurso) no convierte el razonamiento en falto de motivación.

2.- En el primero de los motivos cobijado bajo el alegato de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia sostiene quien recurre, en relación con el testimonio de la denunciante que ' tales declaraciones si bien son insistentes en la incriminación son notoriamente variables, así, en la denuncia no indica que le hubiera dicho al Sr. Ceferino que dejase el trabajo, pues en la misma dice que precisamente fue a realizar unos remates que faltaban por hacer, en tanto que en la declaración prestada en Comisaría señala que iba a recoger sus herramientas para llevárselas; esto es, no iba a continuar la obra, después vuelve a manifestar ante el Juzgado de Instrucción que iba a terminar unos remates, y por último, en el acto de juicio quedó claro que la Sra. Blanca le había dicho que dejase de realizar la obra encomendada. De otra parte, en la denuncia se indica que una vez realizados los destrozos el Sr. Ceferino 'procedió a llevarse herramienta de mi propiedad'. De esta forma manifiesta que la herramienta era suya (no de su padre) y, en otro orden de cosas, nada dice del hecho de que fuese el padre quien abriese la puerta, que le pidiese un disco de una radial, etc. En cuanto a cómo ocurrieron los hechos, en la denuncia se omite que el denunciado acudiese en un primer momento a las 7,00 horas de la mañana, para luego decir en Comisaría que fue a esa hora pero que no le dejó entrar por ser muy temprano, señalando además que tenía 'aparentes síntomas de encontrarse ebrio', cuestión a la que ni alude en el momento de la declaración ante el Juzgado de Instrucción y que niega en el acto de juicio oral. Pero curiosamente, en la declaración ante el Juzgado de Instrucción sí pone de manifiesto que 'su padre le comentó que el denunciado ese día venía muy alterado' (cuestión esta que el propio padre niega en el acto de juicio, pues nada dice al respecto y tanto es así que le permite entrar y dice que le deja solo en la habitación). Por último, la denunciante manifestó en el acto de juicio que cuando acudió el Sr. Ceferino a las 7,00 horas se lo encontró casualmente en la calle, no llegando al domicilio, y le dijo que era muy pronto, que volviese más tarde. A la vista de todo esto, en primer lugar resulta extraño el relato de hechos de la denunciante, quien primero no alude a que el denunciado acudiese a las 7,00 horas, para luego decir que no le dejó entrar porque era muy temprano y señalar que iba ebrio, pese a lo cual en un momento posterior permitirle la entrada, y decir en la declaración que le comentó el padre que estaba alterado, lo que también este niega. No parece lógico que se permita la entrada al domicilio en estado de embriaguez, pero además del relato de hechos de la denunciante no se sabe si acudió a terminar la obra como dice en un primer momento, si acudió a recoger sus herramientas porque no quería que siguiese con la obra como parece ser según lo relatado en el acto de juicio, o incluso cual fue el motivo de acudir, pues como luego indicaremos al analizar la declaración del padre este afirma que el Sr. Ceferino no tenía herramienta alguna. Lo que es obvio es que si iba a recoger sus herramientas es porque no iba a continuar con la obra, y porque evidentemente tenía herramientas de su propiedad'.

Respecto del segundo de los testimonios de cargo afirma 'tales manifestaciones chocan directamente con las vertidas por la denunciante Doña Blanca, pues en tanto que esta manifiesta que fue ella quien vio llegar al Sr. Ceferino a las 7,00 horas de la mañana encontrándoselo casualmente en la calle, el Sr. Gines afirma rotundamente, tanto en sus declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción y en el acto de juicio oral que fue él quien le abrió la puerta y le dijo que volviese más tarde. En la declaración prestada por la Sra. Blanca ante la Comisaría de Policía se indica que el Sr. Ceferino regresó a las 9,00 horas de la mañana, en tanto que posteriormente dice que eran las 10,00, al igual que lo hace su padre, con la evidente finalidad de hacer coincidir la hora. En la denuncia formulada por la Sra. Blanca en ningún momento se indica que fuese el padre quien abrió la puerta del domicilio al Sr. Ceferino, siendo solo en posteriores declaraciones cuando se hace alusión a ello. Respecto del motivo por el que acudió el Sr. Ceferino, en la denuncia se indica que era para hacer unos remates, en tanto que en posteriores declaraciones se dice que para recoger la herramienta, para luego manifestarse por Don Gines que no iba a recoger ninguna herramienta pues las que usaba eran suyas y él Sr. Ceferino no tenía ninguna sino únicamente la ropa de trabajo. Ante lo cual hemos de preguntarnos ¿si no tenía ninguna herramienta cual era el motivo de que tuviese el disco de radial que dice le pidió que le devolviese? Pero además, ¿por qué el disco de radial lo tenía D. Gines en su habitación? La única afirmación posible al respecto es que no tiene sentido alguno tal afirmación. Pero además, si, como dice D. Gines, el Sr. Ceferino únicamente tenía que recoger la ropa de trabajo, ¿por qué le deja a solas dentro de la habitación para únicamente recoger ropa, acción en la que se tarda unos segundos? En cuanto al momento en que se producen los daños, por D. Gines se indica que ocurrieron en el lapso de tiempo entre que él fue a buscar el disco de radial que le pidió. Y manifiesta que tardó 20 minutos en llevarlo. A tal respecto hemos de recordar que el Sr. Gines reside en la misma vivienda donde se realizaba la obra, y dice que el disco lo tenía en su habitación. ¿Cómo es posible que tardase 20 minutos en volver? Y máxime cuando dice haber escuchado los golpes, respecto de lo que manifiestan los denunciantes que creían que estaba golpeando algo para limpiarlo, pero ¿qué tenía que limpiar, si únicamente iba a recoger su ropa de trabajo? Esta defensa considera que todo ello carece de sentido. Pero además, ni tan siquiera coinciden los denunciantes en decir quien fue el primero que llegó y comprobó lo ocurrido, pues D. Gines dice que fue él y que vio (tras tardar 20 minutos en regresar) como el Sr. Ceferino se iba portando las herramientas en un esportón. Señalando que no estaba presente su nieto. Por parte de Doña Blanca se dice que estaba junto a su hijo en el domicilio y cuando escucharon los golpes le dijo a su hijo que acudiera a ver qué sucedía y dice que fue su hijo quien vio 'salir corriendo al Sr. Ceferino con herramienta, tanto suya y de la declarante, propinándola insultos y comunicándola que había causado destrozos en el trastero de la vivienda'. Nada dice sobre que llevara las herramientas en un esportón, y desconoce esta parte como el hijo de la denunciante sabía si la herramienta era de su madre, de su abuelo o del Sr. Ceferino. Pero lo que resulta innegable a la vista de las manifestaciones de los denunciantes es que al menos alguno de los dos falta a la verdad, pues o bien vio marchare al Sr. Ceferino D. Gines o lo hizo su nieto pero en ningún caso fueron los dos. Además, ¿también tardó 20 minutos en llegar al trastero (que se encuentra en el mismo domicilio) el nieto del Sr. Gines tras escuchar los golpes? No resulta verosímil. Todo lo dicho muestra una serie de variaciones en el relato y contradicciones en las versiones ofrecidas por los denunciantes que en opinión de esta parte ponen en duda la veracidad de los hechos'.

(i).- Dice la STS 216/2019, de 24 de abril 'vamos a seguir la doctrina resultante de nuestra STS 162/2019, de 26 de marzo , que analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal.

Declara esta Sentencia que debemos adentrarnos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.

'2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'. (...)

'2.4 Una vez determinadas las competencias del tribunal de casación en la revisión de los hechos probados, la funcionalidad del principio de presunción de inocencia y el singular régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y de las condenatorias en que se pretenda un incremento de la condena, procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.

En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim ).

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril ; 105/2003, de 2 de junio ; y 136/2006, de 8 de mayo ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril ).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.

(ii).- Aplicada la doctrina anterior al supuesto de hecho revisado a la luz de los motivos esgrimidos en el recurso, advertimos que la Defensa, legítimamente y de justicia es decirlo, en un trabajado y bien armado escrito impugnatorio, trata de sacar partido de lo que considera divergencias o discrepancias producidas en las declaraciones prestadas por los testigos de cargo, acudiendo para ello a una comparación de las manifestaciones que quienes han intervenido en el proceso, han realizado en el curso del mismo.

Ocurre sin embargo, que las discrepancias que menoscabarían los testimonios de cargo habrían de producirse en relación con extremos esenciales del testimonio y no sobre aspectos tangenciales o accesorios del mismo.

En nuestro caso, vaya por delante que los denunciados en el recurso y más arriba reproducidos, no consideramos que se encuentren adornados por las características que permitirían menoscabar la eficacia de las declaraciones. Ello resultaría suficiente para desestimar el alegato impugnatorio. Que fuera el padre o la hija quien primero recibe al acusado indicándole que vuelva más tarde; que éste se presentara en la vivienda a las 9 ó a las 10 de la mañana; quién abriera la puerta; que la razón de acudir el denunciado a la vivienda fuera concluir unos remates o recoger herramientas; el tiempo que tardara el morador en regresar al lugar donde se había quedado el denunciado y, en fin, las personas que le vieron cuando se marchó, con independencia de que no en todos los casos constituyen propiamente contradicciones, de considerarlas como tales, no las reputamos esenciales.

A mayor abundamiento la secuencia de los hechos incluye dos comportamientos delictivos ( delito de hurto y delito de daños ) que se habrían producido sucesivamente. Desde tal presupuesto no podemos obviar que el testimonio de cargo resultaría corroborado, además, por las fotografías obrantes al folio 136 y siguientes de la causa. Así las cosas, concluir la autoría del apelante sobre la base de un testimonio que en el mejor de los casos para él podría adolecer de divergencias sobre aspectos no esenciales del testimonio cuando este, además, estaría objetivamente corroborado por documentos que evidencian, siquiera, parte de los hechos delictivos denunciados, no resulta una inferencia absurda en términos tales que nos permita desautorizarla conforme a la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta en relación con la revisión de prueba presencial con ocasión de un recurso de apelación.

3.- El tercero de los motivos del recurso utiliza como enunciado aplicación indebida del artículo 234.1º del Código Penal por cuanto no ha podido acreditarse que el valor de los efectos sustraídos sea superior a 400 €. En su desarrollo alega en primer lugar que no ha resultado probado cuáles son los objetos sustraídos con lo que no podría alcanzarse la conclusión de que su valor ascienda a 700 euros. En segundo lugar y a mayor abundamiento-sigue explicando el recurrente-, la pericial practicada no permite inferir la valoración de los efectos que se acoge en la sentencia recurrida. Razona el apelante que la perito relató en el plenario que realizó la valoración de los efectos sobre la base de las facturas aportadas. Sin embargo, insiste, ni dichas facturas obran en la causa, ni puede la perito realizar la tasación sobre la base de las que le fueran presentadas por la parte, pues ello generaría indefensión al recurrente.

El motivo se desestima.

En su primera vertiente porque habrá de estarse a lo más arriba razonado cuando se concluye la realidad de la sustracción y el número y calidad de los efectos sustraídos.

En la segunda, porque lo que la perito relata en el plenario es que realizó la valoración utilizando las copias de las facturas de compra de herramientas que le proporcionó el Juzgado y tales copias, efectivamente, se encuentran incorporadas a las actuaciones a los folios 43 y 44 de las mismas. Además explica que realizó la pertinente depreciación en función de un uso normal de las herramientas.

Desestimaremos por tanto este último motivo del recurso y confirmaremos la sentencia recurrida.

TERCERO.- Costas.

No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Señora Medina Medina en nombre y representación de Don Ceferino, contra la sentencia de fecha 3 de febrero del año 2020 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GETAFE, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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